TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso 988/2015 C.A. de Castilla-La Mancha 48/2015 Resolución 945/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 9 de octubre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D.J.V.C., en representación de ASISTENCIAS XXXXXXXX S.L. U.T.E. (en lo sucesivo, XXXXXXXX UTE o la recurrente), contra la adjudicación de los lotes 2 y 4 del contrato de “Servicio de transporte escolar en la provincia xx Xxxxxx para los cursos escolares 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019” (expediente 1802TO15SER00011), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (en adelante, la Consejería o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el BOE los días 5, 8 y 9 xx xxxx de 2015, respectivamente, licitación para contratar el servicio de transporte escolar en la provincia xx Xxxxxx. El valor estimado del contrato para los 33 lotes en que se divide se cifra en 8.318.793,81 euros.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre- y de las disposiciones de desarrollo en materia de contratación. El contrato de servicios, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.b) del TRLCSP.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. Tras los trámites oportunos, la oferta xx XXXXXXXX UTE fue excluida en los lotes 2 y 4 por no haber acreditado la clasificación requerida. Contra dicha exclusión presentó recurso especial, que fue desestimado mediante Resolución nº 808/2015, de 11 de septiembre, de este Tribunal.
Cuarto. El 19 xx xxxxxx, previa propuesta de la mesa de contratación, se adjudicaron los lotes 2 Y 4 a la EMPRESA XXXXXXXX S.A. Las resoluciones se publicaron en el perfil del contratante el 19 xx xxxxxx, y se remitieron a los licitadores al día siguiente.
Contra los indicados acuerdos de adjudicación, XXXXXXXX UTE ha interpuesto recurso especial mediante escrito presentado el 3 de septiembre en el registro del órgano de contratación.
Quinto. El 18 de septiembre, la Consejería remitió al Tribunal el expediente de contratación junto a su informe.
Sexto. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones sin que se haya evacuado el trámite.
Séptimo. El 1 de octubre, el Tribunal acordó levantar la suspensión del expediente de contratación en relación con los lotes 2 y 4, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El acto recurrido es el acuerdo de adjudicación de sendos lotes de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial, conforme al artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, publicado en el BOE de 2 de noviembre de 2012.
Segundo. La legitimación activa de la empresa recurrente viene otorgada en principio por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a la licitación, de la que fue excluida por carecer de la clasificación requerida en los pliegos. No obstante, tal exclusión ya fue objeto de recurso especial, que fue desestimado. Ha de entenderse por tanto que su exclusión está confirmada.
Como hemos declarado en diversas resoluciones, el interés legítimo ha de ser propio y requiere que la resolución impugnada pueda repercutir de manera no meramente hipotética, potencial o futura, en la esfera jurídica del que recurre. Al estar excluido del procedimiento de contratación, nunca podría resultar adjudicatario por lo que de la anulación de la adjudicación pretendida no obtendría ningún beneficio cierto e inmediato. En consecuencia, se debe inadmitir su recurso por falta de legitimación.
Las anteriores consideraciones hacen innecesario el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso que, por lo demás, ya fueron objeto de consideración en la Resolución 808/2015 citada.
Por todo ello,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir por falto de legitimación, el recurso interpuesto por D.J.V.C., en representación de ASISTENCIAS XXXXXXXX S.L. U.T.E., contra la adjudicación de los lotes 2 y 4 del contrato de “Servicio de transporte escolar en la provincia xx Xxxxxx para los cursos escolares 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019”
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra
k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.