y 77 del Reglamento General de la misma Ley se hace pública la siguiente licitación:
y 77 del Reglamento General de la misma Ley se hace pública la siguiente licitación:
1. Entidad adjudicadora:
a) Organismo: Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Ma- drid).
b) Dependencia que tramita el expediente: Secretaría.
c) Número de expediente: SDM-04/2003.
2. Objeto del contrato:
a) Descripción del objeto: remodelación del campo de fútbol y otras actuaciones conexas.
b) División por lotes y número: no existe.
c) Lugar de ejecución: Moraleja de Enmedio, complejo depor- tivo “La Dehesa”, avenida de la Dehesa, sin número.
d) Plazo de ejecución: tres meses.
3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación:
a) Tramitación: urgente.
b) Procedimiento: abierto.
c) Forma: concurso.
4. Presupuesto base de licitación: importe total 870.290,35 euros, impuesto sobre el valor añadido incluido.
5. Garantía provisional: 17.405,81 euros.
6. Obtención de documentación e información:
a) Entidad: Ayuntamiento xx Xxxxxxxx de Enmedio (Madrid).
b) Domicilio: plaza de España, número 1.
c) Localidad y código postal: 28950 Moraleja de Enmedio (Madrid).
d) Teléfonos: 000 000 000-000 000 000-000 000 000-000 994 662.
e) Telefax: 916 094 343.
f) Fecha límite de obtención de documentos e información: hasta el decimotercer día natural, inclusive, contado desde el siguiente al de la fecha de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
7. Requisitos específicos del contratista:
a) Clasificación: grupo “X”, xxxxxxxx “0”, categoría “f”.
8. Presentación de las ofertas:
a) Fecha límite de presentación: la indicada en el apartado 6.f) anterior, pudiendo prorrogarse el plazo para presentar ofer- tas hasta un máximo de cinco días naturales adicionales, a solicitud de los interesados.
b) Documentación a presentar: la indicada en la cláusula número 13 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas par- ticulares.
c) Lugar de presentación: Registro General de documentos del Ayuntamiento, cuya dirección y otros datos ya constan en el apartado 6 anterior.
d) Xxxxx durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta: tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
e) Admisión de variantes: no se admiten.
9. Apertura de ofertas:
a) Entidad, domicilio y localidad: en el Salón de sesiones de la Casa Consistorial, cuya dirección ya consta.
b) Fecha: el quinto día hábil posterior a aquel en que finalice el plazo de presentación de documentos. Si fuese sábado, se pospondrá la apertura hasta el siguiente día hábil, en el mismo lugarya la misma hora.
c) Hora: once y treinta.
10. Otras informaciones: pueden obtenerse en el propio Ayun- tamiento, bien directamente, bien por vía telefónica.
11. Gastos de anuncios: serán por cuenta del adjudicatario.
Moraleja de Enmedio, a 27 xx xxxx de 2004.—El xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx.
(02/8.017/04)
MORALEJA DE ENMEDIO
CONTRATACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se publica la siguiente adjudicación:
1. Entidad adjudicadora:
a) Organismo: Ayuntamiento xx Xxxxxxxx de Enmedio (Ma- drid).
b) Dependencia que tramita el expediente: Secretaría.
c) Número de expediente: GESP-SDM-1/04.
2. Objeto del contrato:
a) Descripción del objeto: gestión del servicio de recogida de residuos de Moraleja de Enmedio.
b) Boletín oficial y fecha de publicacion del anuncio de lici- tación: BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 83, de 7 xx xxxxx de 2004.
3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación:
a) Tramitación: urgente.
b) Procedimiento: abierto.
c) Forma: concurso.
4. Presupuesto base de licitación o canon de explotación: importe total 276.465,57 euros anuales, impuesto sobre el valor añadido incluido.
5. Adjudicación:
a) Fecha: 13 xx xxxx de 2004.
b) Contratista: “Técnicas Medioambientales TECMED, Socie- dad Anónima”.
c) Nacionalidad: española.
d) Importe o canon de adjudicación: 273.700,91 euros anuales, impuesto sobre el valor añadido incluido.
Moraleja de Enmedio, a 28 xx xxxx de 2004.—El alcalde-pre- sidente, Xxxxxx X. Xxxxxxx Xxxx.
(02/8.016/04)
PINTO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobado el padrón correspondiente a la tasa de recogida y tratamiento de residuos sólidos para el ejercicio 2004, se encuentra expuesto al público en el Departamento xx Xxxxxx, el indicado padrón, a fin de que se formulen las reclamaciones que procedan al mismo.
Asimismo, se comunica que el período para el pago en voluntario se efectuará del 3 xx xxxx al 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx de esta localidad.
Una vez finalizado dicho plazo, se procederá al cobro con el apremio que corresponda a través de la recaudación ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Pinto, x xxxx de 2004.—El concejal-delegado del Área de Servi- cios Económicos, Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
(02/7.870/04)
XXXXXXX XX XXXXXXX
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Aprobados inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx municipal de circulación y tráfico de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, y no habiéndose producido recla- maciones ni sugerencias durante los treinta días siguientes al de la publicación del acuerdo sometiendo la ordenanza a información pública, se entiende aprobada definitivamente el 20 xx xxxxx de 2004, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el ar- tículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, se hace público el texto íntegro de la ordenanza, que es el siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN Y TRÁFICO DE XXXXXXX XX XXXXXXX
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. La Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local y su Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 781/1986, establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales, las cuales la ejercerán dentro del límite
establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 xx xxxxx, atribuye en su artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas.
La reforma de la Ley de Seguridad Vial, Ley 5/1997, de 24 xx xxxxx, obedece, entre otras reformas, a un intento de dotar de mayor cobertura legal a la actuación de las autoridades muni- cipales en materia de ordenación del tráfico y aparcamiento. Hasta la aprobación de la reforma, la legislación vigente amparaba el ejercicio de las competencias municipales en aplicación directa de la normativa estatal. No obstante, en la práctica eran muchos los conflictos que venían surgiendo al enfrentarse interpretaciones diversas del límite de la potestad municipal en ámbitos diversos, como el de la ordenación de los aparcamientos en las vías urbanas y la aplicación de medidas coercitivas ante el incumplimiento de la regulación municipal. La reforma aprobada pretende solucionar la situación de inseguridad jurídica que existía, introduciendo la posibilidad de que las Entidades Locales opten por la aplicación de medidas coercitivas en su regulación de los usos de las vías urbanas, decidiendo que el instrumento que habilita a la autoridad municipal para ejercer la competencia, que ya era evidentemente suya, de ordenación del tráfico y el aparcamiento es una ordenanza general de circulación.
La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto arti-
culado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 xx xxxxx, supone un importante cambio en aspectos básicos de esta normativa que requieren de una actualización del texto de esta ordenanza. Así, se incorporan nuevos aspectos de regu- lación, tales como el uso de nuevas tecnologías por los usuarios de vehículos, utilización del teléfono móvil, etcétera. Una nueva regulación del capítulo de infracciones y sanciones así como la introducción de nuevos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes. Además de otros aspectos básicos de adaptación de dicha norma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también a la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los meno- res, de aquellas personas que por tener la custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción. De igual manera y en cumplimiento de la Disposición Final II de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segu- ridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990. Será de aplicación el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación del mencionado Real Decreto Legislativo 339/1990.
TÍTULO PRELIMINAR
Del objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Competencia.—La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Art. 2. Objeto.—Es objeto de la presente ordenanza la regu- lación de los usos de las vías urbanas y travesías de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras administra- ciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los apar- camientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando espe- cial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
Art. 3. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de esta ordenanza obligará a los titulares y usuarios/as de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios/as.
Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal.
TÍTULO I
De la circulación urbana
Capítulo 1
Normas generales
Art. 4. 1. Los/las usuarios/as de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la cir- culación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.
Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obs- truyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo.
2. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, moto- cicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohibe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o artefactos simi- lares agarrarse a vehículos en marcha.
Independientemente de la titularidad de la vía y de la clase de la misma será de uso obligatorio el casco para ciclistas salvo las excepciones recogidas en el Reglamento General de Cir- culación.
4. Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reser- vados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda.
5. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte.
6. Todos aquellos vehículos pendientes de su homologación, su circulación por las vías reguladas por la presente ordenanza, se adaptarán a lo recogido en los Reglamentos Generales de Vehículos, de Conductores y de Circulación.
Art. 5. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal.
Estas autorizaciones no afectarán a las realizadas por los servicios municipales o aquellas empresas que trabajen por orden xxx Xxxx- tamiento. No obstante podrán ser paralizadas las obras o servicios
por motivos de seguridad, cuando exista riesgo para personas y/o bienes, cuando así lo considere oportuno la policía municipal.
2. No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de impor- tancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
Art. 6. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o esta- cionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquélla o sus insta- laciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Art. 7. 1. El límite máximo de velocidad de marcha auto- rizado en las vías xxx xxxxx urbano reguladas por la presente orde- nanza, es de 50 kilómetros por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores, regulado siempre mediante la señalización vertical y horizontal correspondiente. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circuns- tancias en cada momento concurrentes, a fin de adecuar la velo- cidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante
cualquier obstáculo.
En lo que respecta a la conducción de animales en vía pública, ésta se realizará en perfectas condiciones. Igualmente en el trans- porte de animales éstos en ningún momento interferirán en la conducción.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velo- cidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se esta- blezcan.
En las zonas peatonales, en calles de un solo carril o de gran aglomeración de personas, los vehículos no podrán sobrepasar la velocidad de 10 kilómetros por hora.
Art. 8. 1. Los/las conductores/as de vehículos deberán ajus- tarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segu- ridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo.
2. Queda prohibido conducir todo tipo de vehículos utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o repro- ductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamenta- riamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comu- nicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instru- mentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
3. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispo- sitivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o moto- cicletas con o sin sídecar, por cualquier clase de vía. Excepcio- nalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o las madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homo- logado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad esta- blecidas reglamentariamente.
4. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma enca-
xxxxxx a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igual- mente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.
5. Se prohíbe el estacionamiento de auto-caravanas, remolques o similares en el término municipal regulado por la presente orde- nanza y por tiempo superior a setenta y dos horas, quedando expre- samente prohibido su uso como vivienda.
Capítulo 2
De la señalización
Art. 9. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el/la concejal-delegado/a, orde- nará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.
Art. 10. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La auto- rización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aque- lla señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.
Art. 11. La autoridad municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cual- quier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concen- traciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.
Capítulo 3
De la parada y estacionamiento
SECCIÓN PRIMERA
De la parada
Art. 12. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo para tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención acci- dental o momentánea por necesidad de la circulación. Si excep- cionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan.
Art. 13. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:
a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señaliza- dos vertical u horizontalmente.
b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos.
c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sen- tidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.
d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.
e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el corres- pondiente vado.
f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos o personas de movilidad reducida, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de éstos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.
h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.
i) En los lugares donde la detención impida la visión xx xxxx- les de tráfico a los/as conductores/as a que éstas vayan dirigidas.
j) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.
k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgen- cia.
l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados/as usuarios/as, como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.
m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.
n) En los pasos x xxxxxxxx reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.
ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por resolución municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.
o) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edifi- cios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos.
p) En medio de la calzada, aun en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expre- samente autorizado.
q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.
Art. 14. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los/las usuarios/as de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los/las pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona con- ductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.
Art. 15. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efec- tuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.
En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia míni- ma de 1 metro desde la fachada más próxima.
Art. 16. Los auto-taxis y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la ordenanza reguladora del servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para las paradas.
Art. 17. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como inter- urbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las para- das expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.
Art. 18. La autoridad municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados éstos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.
SECCIÓN SEGUNDA
Del estacionamiento
Art. 19. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.
Art. 20. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los/as conductores/as tendrán que tomar las precauciones adecua- das y suficientes, y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de
situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.
El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Art. 21. Los vehículos se podrán estacionar en fila y en batería.
1. Se denomina estacionamiento en batería aquel en que los vehículos estén situados unos al costado de otros, y de forma per- pendicular u oblicua al bordillo de la acera.
2. Se denomina estacionamiento en fila aquel en que los vehícu- los estén situados unos a continuación de otros y de forma paralela al bordillo de la acera.
Los conductores deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no inferior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo, para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.
Art. 22. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:
a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspon- dientes.
b) Donde esté prohibida la parada.
c) En doble fila en cualquier supuesto.
d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva, excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de sesenta minutos.
e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.
f) Delante de los accesos de edificios destinados a espectá- culos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.
g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.
h) En las calles xx xxxxx sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos colum- nas de vehículos.
i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.
j) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.
k) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.
l) En los vados, total o parcialmente.
m) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.
n) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.
ñ) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.
o) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.
p) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, cuando colo- cando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza reguladora de esta clase xx xxxxxxx- namientos.
q) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.
r) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
s) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.
t) En las vías públicas, los remolques separados del vehículo motor.
u) En las calles urbanizadas sin aceras.
v) Fuera de los límites del perímetro marcado en los esta- cionamientos autorizados
x) En la calzada, de manera diferente a la determinada en esta ordenanza.
y) Queda prohibido el estacionamiento de autocares y remol- ques en la vía pública por espacio superior a 72 horas, salvo autorización expresa.
Art. 23. En las vías xx xxxxx sentido de circulación, el esta- cionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación en todo momento se estacionará en el sentido de la marcha y, si no existe señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a 3 metros.
Art. 24. Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espa- cio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera, y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder per- mitir la limpieza de esta parte de la calzada.
Art. 25. La autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses, tanto de servicio urbano como interurbano, de no existir para estos últimos estación de autobuses.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mer- cancías de cualquier naturaleza, no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante la correspondiente resolución municipal.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mer- cancías con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos no podrán estacionar en las vías públicas urbanas, salvo en los lugares expresamente autorizados por la Administración municipal. Art. 26. El Ayuntamiento podrá establecer medidas de esta- cionamiento limitado con el fin de garantizar la rotación de los
aparcamientos.
Art. 27. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones den- tro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada.
Capítulo 4
Del servicio de estacionamiento regulado
Art. 28. Objeto.—El servicio de ordenación y regulación de aparcamiento es un servicio público local que pretende la regu- lación de los espacios de aparcamiento en superficies disponibles en la ciudad, fijando los tiempos máximos de permanencia para lograr una rotación de vehículos que permita optimizar el uso de un bien escaso cual es el de dominio público dedicado a tal fin. La normativa se regulará por ordenanza específica, estando a lo dispuesto en la mencionada norma.
Art. 29. Tipología de usos y usuarios/as.—1. Régimen general: usuarios/as que mediante el abono de las tarifas establecidas en la ordenanza correspondiente podrán estacionar en las zonas deli- mitadas a tal fin, con el límite máximo de tiempo permitido en la ordenanza reguladora, debiendo al término de este tiempo cam- biar su vehículo y situarlo en otra zona.
Los títulos habilitantes serán los comprobantes de pago y del tiempo de estacionamiento y serán prepagados en las máquinas expendedoras mediante monedas, tarjeta mecánica x xxxxxxxx. Queda a criterio de la Administración la admisión de lectores individuales.
Las tarifas establecerán unos mínimos y máximos de tiempo, si bien se admite un “exceso” establecido pospagado que se regulará en la citada ordenanza.
La persona conductora del vehículo deberá colocar el título habi- litante en la parte interna del parabrisas, de manera que sea total- mente visible desde el exterior.
2. Régimen general de corta duración: las calles delimitadas a este fin se regirán por los mismos criterios del apartado anterior, estableciendo la citada ordenanza el tiempo máximo de esta- cionamiento.
3. Régimen de residentes: tienen la condición de residentes las personas físicas, excluyéndose las jurídicas en todo caso, usuarias del servicio que tengan su domicilio y que de hecho vivan conforme al padrón municipal dentro del perímetro del sector que para este
régimen se establezca en esta ordenanza, y sean titular o con- ductor/a habitual del vehículo para el que se solicita el distintivo. Los/las residentes pierden tal condición en los demás sectores dis- tintos al suyo.
Por razones de política de tráfico, la autoridad municipal podrá establecer zonas en las que los residentes tengan el mismo tra- tamiento que los no residentes o en las que se les límite el tiempo de estacionamiento.
Art. 30. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos al pago de la tasa los vehículos siguientes:
1. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.
2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3. Los auto-taxis, cuando su conductor esté presente.
4. Los de propiedad de organismos del Estado, comunidades autónomas, provincias y municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia.
5. Los de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática y a condición de reciprocidad.
6. Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Samur x Xxxx Xxxx Española y las ambulancias.
7. Los de propiedad de disminuidos físicos, cuando estén en posesión y exhiban la autorización especial expedida por el Ayuntamiento.
8. Los utilizados por el personal municipal, aun siendo de pro- piedad privada, en acto de servicio, debidamente autorizados.
9. Los residentes quedan excluidos de la limitación de la dura- ción del estacionamiento, pero sujetos al pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal correspondiente, cuando el estacionamiento se produzca en el barrio de su residencia autorizado el distintivo que a tal efecto posean, excepto en las zonas 0/0.
Art. 31. Señalización.—1. Zona de régimen general: se deli- mitará la zona mediante señales verticales específicas y horizontales de color azul.
2. Sector de régimen general de corta duración: la señalización será igual que la del régimen general, con indicación expresa de que el tiempo límite máximo es de una hora.
3. Sector de régimen de residentes: se delimitarán las calles mediante señales verticales específicas y horizontales de color verde.
Art. 32. Título abilitante.—A los efectos de obtención de título habilitante para estacionamiento de uso general, se instalarán en la vía pública máquinas expendedoras en número suficiente.
Las máquinas expendedoras deberán ser seleccionadas por el Ayuntamiento y los tickets deberán indicar, día, mes, año, hora y minutos máximos autorizados de estacionamiento y cantidad abonada.
La Alcaldía, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en atención a los intereses municipales, podrá implantar otros sis- temas de control de horario.
Art. 33. El servicio estará en actividad en los días y en los horarios establecidos por resolución de Alcaldía-Presidencia.
Por resolución de Alcaldía-Presidencia podrá modificarse o ampliarse el citado horario y las calles afectadas por las zonas delimitadas a los efectos del servicio.
Art. 34. Tasa.—El régimen de tarifas y sus modificaciones, las disposiciones relativas a sujetos obligados y exentos del pago, etcé- tera, se regirán por lo dispuesto en la ordenanza reguladora de la tasa correspondiente.
Art. 35. Título habilitante pospagado.—Si el vehículo no ha sobrepasado en el tiempo que se determine en la ordenanza regu- ladora de la tasa correspondiente el período de estacionamiento permitido indicado en el título habilitante, el/la usuario/a podrá obtener un segundo ticket de “exceso” en el que constará su hora de expedición. Este plazo de exceso que se pospaga nunca podrá superar los límites máximos de estacionamiento establecidos en régimen general y régimen de corta duración previstos en esta ordenanza.
Art. 36. Infracciones.—1. Se consideran infracciones del servicio público de ordenación y regulación de aparcamiento duran- te el horario de actividad del mismo:
a) El estacionamiento efectuado sin título habilitante o con título habilitante no válido.
b) El estacionamiento efectuado con título habilitante por tiempo superior al señalado en el mismo, con la salvedad establecida en anteriores apartados.
c) El estacionamiento efectuado sin tarjeta de residente en las calles reservadas a tal fin.
d) El estacionamiento efectuado con tarjeta de residente en sector distinto al de su residencia.
e) El permanecer estacionado más del tiempo máximo esta- blecido en un mismo xxxxxx xx xx xxxx xxxxxxx x xx xxxxxx xx xxxxxxx general de corta duración, durante las horas de actividad del servicio.
2. Con independencia de las facultades que ostentan los agen- tes de la policía municipal, con carácter general, en materia de infracciones a la presente ordenanza, aquéllas referidas a los apar- tados de este artículo, serán denunciadas por los vigilantes del servicio en calidad de “colaboradores” de la autoridad.
Art. 37. El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 xx xxxxx, deberá adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de apar- camiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma se derivan, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta xx xxxxxxx- namiento para disminuidos físicos y la legislación sectorial de cada comunidad autónoma.
Los municipios expedirán la tarjeta de aparcamiento especial para disminuidos físicos según el modelo determinado reglamen- tariamente, y tendrán validez para todo el territorio nacional. Dichas tarjetas permitirán al titular de vehículo autorizado esta- cionar en los lugares especialmente reservados para personas con movilidad reducida, salvo en las que estén destinadas a un vehículo determinado, zonas de estacionamiento regulado y zonas de carga y descarga.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir usándose hasta su sustitución.
TÍTULO II
De las actividades en la vía pública
Capítulo 1
Carga y descarga
Art. 38. Las labores de carga y descarga se realizarán en ve- hículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.
En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la vigente ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías de la ciudad.
1. Las mercancías, materiales o cosas que sean objeto de carga y descarga no se depositarán en la vía pública, sino que se tras- ladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales, que deberán ser expresamente autorizados por el departamento municipal competente en materia de cir- culación.
2. Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública, y reparar, en su caso, los daños producidos en ésta.
3. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, y procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.
4. En caso de que las operaciones de carga y descarga supongan riesgo para la integridad de personas o daños en los bienes, aquéllas se señalizarán debidamente, en las condiciones que se determinen por la policía municipal.
5. No podrán permanecer estacionados, en las zonas habili- tadas para carga y descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad.
Art. 39. Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2.000 kilo- gramos) no tienen posibilidad de obtener la tarjeta correspon- diente. Los vehículos habrán de tener características comerciales y/o de transporte mixto, de dos asientos, cuya actividad en todo o en parte se desarrolle en su término municipal. Dicha tarjeta devengará las tasas que reglamentariamente se establezcan.
Para la concesión de dicha tarjeta deberán de aportarse los siguientes documentos:
a) Particulares:
— Impuesto de actividades económicas de otro municipio.
— Permiso de circulación del vehículo.
— Inspección técnica de vehículos en vigor.
— Impuesto municipal de circulación del vehículo, si se abona en otro municipio.
— Seguro en vigor del vehículo.
b) Comercios o empresas:
— Impuesto de actividades económicas de otro municipio.
— Permiso de circulación del vehículo.
— Inspección técnica de vehículos en vigor del vehículo.
— Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, si es de otro municipio.
— Seguro en vigor del vehículo.
Art. 40. La carga y descarga de mercancías se realizará:
a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecua- das, cuando las características de acceso de los viales lo permita.
b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.
c) Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.
Art. 41. La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:
a) Señalización de zonas reservadas para carga y descarga, en las que será de aplicación el régimen especial de los esta- cionamientos regulados y con horario limitado.
b) Delimitación de las zonas de carga y descarga.
c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.
d) Xxxxxxx permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad.
e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, con expresión de días, horas y lugares.
f) Autorizaciones especiales para:
— Camiones de nueve toneladas.
— Vehículos que transporten mercancías peligrosas.
— Otras.
Art. 42. En todas las vías públicas del término municipal, están prohibidas las operaciones de carga y descarga de vehículos de peso superior a 9 toneladas de peso máximo autorizado, salvo autorización expresa.
Art. 43. Los vehículos-grúa de auxilio en carretera, de peso superior a 9 toneladas de peso máximo autorizado, podrán circular libremente dentro de las calles comprendidas y delimitadas por el cinturón periférico, siempre y cuando se encuentren realizando servicios de urgencia o salvamento. En todo caso, deberán avisar previamente a la policía municipal, del servicio a realizar y lugar de la intervención.
Art. 44. El Ayuntamiento habilitará un horario de nueve y treinta a doce y treinta horas para la circulación, carga y descarga de mercancías dentro del cinturón periférico anteriormente defi- nido, para aquellos vehículos comprendidos entre las 9 y las 15 toneladas de peso máximo autorizado, y siempre con autorización de la autoridad competente en materia de circulación.
Art. 45. La circulación de camiones de más de 15 toneladas de peso máximo autorizado se realizará, preferentemente, en hora- rio nocturno de veintitrés a seis horas, y previa la obtención de
la correspondiente autorización municipal, en la que se fijarán, entre otros extremos, los horarios e itinerarios concretos.
Los camiones-basculantes de obra quedarán exentos de la pro- hibición de circular en horario diurno, cuando así lo autorice la autoridad competente en materia de circulación, y previa apro- bación del plan de excavación, movimiento y transporte de tierras, que, inexcusablemente, deberá presentar el solicitante. Estos vehículos deberán acceder a las vías públicas de titularidad o ges- tión municipal, en condiciones tales que no arrojen o depositen sobre las mismas materias que puedan hacerlas peligrosas o ina- propiadas para circular, disponiendo para ello de los elementos materiales y humanos que fueren precisos, siempre dentro xxx xxxxxxx de obra.
Art. 46. Por la policía municipal, y únicamente por motivos de urgencia o seguridad pública, se podrán modificar los extremos indicados en la autorización municipal.
Capítulo 2
De las ocupaciones de la vía pública
Art. 47. La ocupación del dominio público con motivo de acti- vidades, instalaciones u ocupaciones requerirá, con carácter gene- ral, la previa obtención de licencia o autorización, tanto si incide en vía pública de titularidad municipal, como en aquellos casos de titularidad de otras administraciones, cuando el municipio tenga atribuidas competencias, al menos en materia de ordenación y regulación del tráfico.
Art. 48. La autorización otorgada obliga a sus titulares a man- tener en perfecto estado de seguridad, salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento y los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada.
Art. 49. Estas autorizaciones se conceden en precario, y no crean ningún derecho en favor de su titular, por lo que podrán ser revocadas libremente por la Administración cuando las cir- cunstancias del tráfico, u otras de análoga naturaleza, así lo aconsejaren.
SECCIÓN PRIMERA
Obras y servicios en la vía pública
Art. 50. 1. La señalización de las obras deberá estudiarse como un elemento primordial que, como tal, debe ser adecua- damente diseñado, presupuestado y exigido.
La señalización estará en función de las circunstancias con- currentes en cada tipo de ocupación, debiendo valorarse las siguien- tes aspectos y elementos:
1.o Tipos de vía: calzada única con doble sentido de circulación,
con sólo dos carriles, con cuatro carriles, calzadas separadas con dos o tres carriles cada una.
2.o Intensidad y velocidad normal de la circulación antes y a lo largo de la zona que ocuparán las obras, en ausencia de
éstas.
3.o Visibilidad disponible antesya lo largo de la zona de obras.
4.o Importancia de la ocupación de la vía. Sin o con cierre de uno o más carriles, o cierre total.
5.o Duración de la ocupación, con especial referencia a la per- manencia durante la noche o a lo largo de un fin de semana.
6.o Peligrosidad que reviste la presencia de la obra en caso de que un vehículo invada la zona a ella reservada.
En función de estas circunstancias y de otras que se consideren relevantes, deberá establecerse una circulación consistente en una o varias de las medidas siguientes:
— El establecimiento de un itinerario alternativo para la tota- lidad o parte de la circulación.
— La limitación de la velocidad.
— La prohibición de adelantamiento entre vehículos.
— El cierre de uno o más carriles a la circulación.
— Una señalización relacionada con la ordenación adoptada.
— Un balizamiento que destaque la presencia de los límites de la obra, así como la ordenación adoptada.
El peticionario de la ocupación viene obligado y es responsable del mantenimiento y buena visibilidad de la señalización vertical existente en la calle y que quede afectada por la zona de obra, debiendo comunicar a los servicios técnicos del Ayuntamiento y
a la policía municipal las posibles modificaciones necesarias en la señalización, previa a la ocupación por la obra.
La reposición de la señalización vertical y horizontal, una vez finalizada la ocupación, deberá hacerse de tal manera que man- tenga los mismos criterios que el resto, es decir, que la altura y la situación transversal sea la que indica la normativa para zona urbana, e igual ubicación y dimensiones en la horizontal.
En todo momento se prohíbe retirar una señal ya instalada sin que ésta sea sustituida por otra igual en lugar más visible, a no ser que esté motivado por un cambio de esquema de direcciones de la calle. En este caso deberá contar con la autorización del Ayuntamiento, previo informe favorable de la policía municipal.
2. Cuando por la naturaleza y extensión de las obras se haga necesario la señalización horizontal en el pavimento, el color de las marcas que se utilicen será amarillo reflectante, al igual que el fondo de la señalización vertical. Se deberán borrar las anteriores marcas viales si éstas pudieran dar lugar a equivocación .
Una vez finalizada la obra o la ocupación, deberá reponerse la señalización horizontal que existía antes de efectuar aquélla, con el mismo tipo de material y geometría.
3) Se dispondrá siempre xx xxxxxx que limiten frontal y late- ralmente la zona no utilizable para el tráfico rodado o peatonal: las vallas se colocarán formando un todo continuo, esto es, sin ninguna separación entre ellas, reforzándose con paneles direc- cionales reflectantes en los extremos de la ocupación, colocados perpendicularmente al movimiento de los vehículos.
En las zonas donde se vea afectada la parte de la calzada dedi- cada a los peatones, se tendrán que crear pasillos peatonales habi- litados en xxxx xx xxxxxxx, con una anchura mínima de 1,5 metros. Garantizándose una altura mínima de 2,10 metros. Dicho paso que pudiera reducirse a 1 metro en situaciones especiales, estará debidamente reforzado con vallas y dentro de la zona de exclusión al tráfico de vehículos.
4) La señalización habrá de ser claramente visible por la noche, por lo que cuando la zona no tenga buena iluminación las vallas serán reflectantes o dispondrán de captafaros o bandas reflectantes verticales de 10 centímetros de anchura. Las señales serán reflec- tantes en todos los casos.
Los recintos vallados o balizados llevarán siempre luces propias, colocadas a intervalos máximos de 10 metros y siempre en los ángulos salientes, cualquiera que sea la superficie ocupada.
Art. 51. 1. Como norma general, no se podrá cortar ninguna calle ni producir estrechamiento en sus calzadas superiores a lo indicado en los casos siguientes:
1.o Ninguna calle de sentido único podrá quedar con una anchura inferior a 2,5 metros libres para el tráfico.
2.o Ninguna xxxxx xx xxxxx sentido podrá quedar con una anchura inferior a 5 metros libres para el tráfico. A estos efectos se considerará que las calles con dos sentidos de circulación, sepa- rados por mediana, seto, isleta o cualquier otro elemento de dis- continuidad, son calles de sentido único.
3.o Cuando por motivo de inaplazable necesidad sea necesario cortar totalmente, en vía xx xxxxx sentido, uno de los carriles,
se dispondrá de las señales necesarias para indicar el paso alter- nativo a los vehículos.
2. Cualquier obra, ocupación o trabajo que, no siendo motivado por causas catastróficas, no pueda ajustarse a las normas anteriores, habrá de estar especialmente autorizado por el servicio técnico municipal previo informe favorable de la policía municipal en cuan- to a señalización, balizamiento y ordenación de la circulación se refiere.
3. La autorización obrará en poder del responsable de la ocu- pación y en el lugar donde ésta se realice. Se exhibirá públicamente mediante la colocación de una copia en una de las vallas deli- mitadoras debidamente protegida de las inclemencias meteoro- lógicas. Los agentes de la autoridad municipal podrán tomar nota de la autorización, pero no la recogerán, salvo que se detecten alteraciones en la misma. Se admitirá que, en sustitución de la autorización, se exhiba fotocopia de la misma debidamente com- pulsada por la entidad emisora.
4. Independientemente del tipo de ocupación o de la vía en que ésta se realice, será obligatorio, una vez obtenidos los permisos necesarios, comunicar, mediante documento escrito, a la policía municipal, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación,
el momento en que se dará comienzo a la ocupación, para que tomen las medidas necesarias. En caso contrario la policía muni- cipal podrá tomar las medidas necesarias encaminadas a garantizar el libre tránsito tanto del tráfico rodado como de los peatones. Incluso en los casos más urgentes, se comunicará igualmente con la mayor antelación posible y dentro de las primeras dos horas.
SECCIÓN SEGUNDA
Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares
Art. 52. Todos aquellos actos de carácter deportivo, cultural, rodajes cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afec- ten a la calzada deberán estar provistos del correspondiente per- miso de la autoridad municipal, previo informe del departamento municipal competente en materia de circulación, siendo necesario informe específico de la policía municipal.
Art. 53. La autorización tramitada ante el departamento muni- cipal competente en materia de circulación, cuando proceda, se concederá condicionada a:
1.o Que en todo momento se mantenga el acceso a la propiedad y se permita, el paso de vehículos de urgencia y del transporte
público.
2.o Que al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la auto- rización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.
Art. 54. De dichos permisos se dará traslado a la policía municipal.
Art. 55. Como trámite previo a la concesión de la autorización, y como condición de validez de la licencia, se exigirá, con carácter obligatorio, la constitución de un aval o depósito a todos los orga- nizadores y responsables de cuantos eventos de naturaleza cultural, festiva, deportiva o similares deseen utilizar los bienes públicos municipales, así como todo tipo de dependencias, instalaciones y servicios de titularidad igualmente municipal. Dicho aval o depó- sito garantizará todo tipo de responsabilidades que se originen, incluso por posibles daños a terceros, teniendo especial relevancia la financiación de las reposiciones del mobiliario urbano, limpieza y demás gastos que pudieran originarse con motivo de la cele- bración del evento autorizado.
Art. 56. Esta garantía o aval no se devolverá a los organizadores-responsables de los eventos sin que previamente conste por escrito en el expediente correspondiente, a través de los informes de los servicios técnicos competentes, que no se han producido daños a los bienes e instalaciones municipales; y si se hubieren producido, la garantía constituida se destinará con carác- ter preferente a la financiación de los perjuicios ocasionados, así como a la limpieza y reposición que proceda, dejando de todo ello constancia en el expediente.
Art. 57. Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno en favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen. Art. 58. Si por los organizadores de los eventos no se pre- sentaran los correspondientes permisos y, en su caso, avales cuando les fueran requeridos, por la policía municipal se podrán suspender
las actividades citadas.
Art. 59. Para la celebración de este tipo de actividades, la enti- dad organizadora dispondrá de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a efecto los eventos y garantizar la protección y seguridad de los mismos, pudiendo la policía municipal interesar el incremento o modificación de los adoptados para evitar per- juicios a la circulación rodada y peatonal.
Art. 60. La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas cita- das hasta la finalización de los actos, así como de la retirada cual- quier tipo de instalación una vez finalizado el evento. En caso contrario, por la policía municipal se podrán suspender los mismos. Art. 61. Los interesados en una reserva temporal xx xxxxxxx- namiento, con motivo de eventos culturales, deportivos, cinema- tográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente. De dicha autorización se remitirá copia a la policía
municipal, para su conocimiento.
SECCIÓN TERCERA
Actuaciones artísticas
Art. 62. Las actuaciones de carácter artístico, tanto individua- les como en grupo, tales como mimo, música, pintura y similares, que pretenden llevarse a cabo en el ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza, estarán sujetas a previa autorización municipal, concedida por el área de Cultura, que se otorgará o denegará en virtud de los informes técnicos oportunos y/o en función de las molestias que puedan irrogarse a los ciudadanos.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la Alcaldía- Presidencia podrá destinar zonas, fuera de la vía pública, para ejercitar este tipo de manifestaciones, determinándose, en cada caso los requisitos y condiciones que deban concurrir.
SECCIÓN CUARTA
Máquinas expendedoras e instalaciones lúdico-recreativas Art. 63. Como norma general, se prohíbe la ocupación de bie-
nes de uso público, y, en especial, de la vía pública, mediante
la instalación de cualquier tipo de máquinas expendedoras o apa- ratos lúdico-recreativos, ajenos a cualquier servicio público, excep- to las expresamente concedidas por la autoridad municipal com- petente.
SECCIÓN QUINTA
Usos prohibidos en vías públicas
Art. 64. Como norma general, quedan prohibidos en las vías, calles y plazas de uso público los juegos o diversiones que puedan representar un peligro o molestia para otros usuarios o para los mismos que las practican, salvo en las zonas específicamente habi- litadas al efecto.
Art. 65. Cuando se produzca desobediencia a la prohibición anterior, con independencia de la denuncia que pudiera derivarse, se procederá por parte de la autoridad municipal al decomiso del objeto del juego o diversión.
SECCIÓN SEXTA
Ocupación de aceras
Art. 66. Como norma general se prohíbe la ocupación de las aceras con mercancías, materiales de construcción o cualquier otro elemento que pueda constituir un obstáculo, salvo autorización expresa de la autoridad municipal.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las autorizaciones para entrada y salida de vehículos (vados) Art. 67. Está sujeto a autorización municipal el acceso de vehí-
culos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras
u otros bienes de dominio y uso público, o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes, o impida el esta- cionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso. Dicha actividad se regulará por su propia ordenanza fiscal.
Art. 68. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión xxx xxxx concedido, será responsabilidad de los titu- lares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art. 69. El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal.
Art. 70. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:
— Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.
— Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.
— Por no abonar la tasa o exacción municipal correspondiente.
— Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o care- cer de la señalización adecuada.
— Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.
La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.
Art. 71. Cuando se solicite la baja o anulación de la auto- rización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los servicios municipales correspondientes.
Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios municipales correspondientes, se procederá a la con- cesión de la baja solicitada.
SECCIÓN OCTAVA
Reservas de estacionamiento
Art. 72. La Autoridad Municipal podrá reservar estaciona- mientos atendiendo a razones de utilidad pública o interés social. Art. 73. El estacionamiento y/o reserva para minusválidos requerirá la posesión de la correspondiente tarjeta de autorización
expedida de acuerdo a la normativa vigente.
SECCIÓN NOVENA
Publicidad en la vía pública
Art. 74. 1. La publicidad en vía pública se regulará mediante la presente ordenanza siendo necesaria autorización previa de la autoridad municipal para ejercer dicha actividad (ocupación).
2. Queda exceptuado de esta ordenanza lo legislado por la Ley 25/1988 de Carreteras, en lo que respecta a su competencia.
TÍTULO III
Transportes
Capítulo 1
Transporte escolar y de menores
Art. 75. A efectos de esta ordenanza, se entenderá como trans- porte escolar y de menores, el definido en la legislación estatal o autonómica correspondiente.
Art. 76. La prestación del servicio de transporte escolar y de menores dentro del término municipal estará sujeto a la obtención de las autorizaciones correspondientes.
Art. 77. Tendrán que solicitar la autorización municipal las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, quienes adjuntarán a la instancia la documentación requerida por la legislación vigente y, en el caso del transporte escolar, el iti- nerario que propongan, las paradas que pretendan efectuar y las matrículas de identificación de los vehículos que vayan a realizar el servicio.
Art. 78. La autorización sólo será válida para el curso escolar correspondiente, y se tendrá que solicitar nueva autorización para cualquier modificación de las condiciones en que aquella fue otor- gada inicialmente.
Art. 79. De todas las autorizaciones citadas en los párrafos anteriores, se deberá dar cuanta a la policía municipal, para su conocimiento y efectos.
Art. 80. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo que el necesario para recoger o dejar pasajeros.
Capítulo 2
Paradas de transporte público
Art. 81. El departamento municipal competente en materia de circulación determinará los lugares donde tendrán que situarse las paradas de transporte público, tanto urbano como interurbano, en su caso.
Art. 82. No se podrá permanecer en las paradas más tiempo del necesario para recoger o dejar a los pasajeros, excepto en las señaladas como origen o final de línea.
Art. 83. En las paradas destinadas al servicio de taxi, los vehículos de este servicio podrán permanecer en ellas únicamente en espera de viajeros.
Art. 84. En ningún momento el número de vehículos adscritos a dicho servicio podrá superar la capacidad de la parada.
Capítulo 3
Transportes especiales
Art. 85. Los transportes realizados con vehículos con peso o dimensión superior a los autorizados reglamentariamente, tendrán la consideración de transportes especiales, y no podrán circular por las vías públicas del municipio sin autorización del depar- tamento municipal correspondiente previo informe de la policía municipal.
Art. 86. Las autorizaciones indicadas en el punto anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado período, indicándose fechas, recorridos y horarios.
Art. 87. En aquellas zonas del municipio en que se encuentre restringida la circulación, en cuanto al peso y/o dimensiones de los vehículos, será preceptivo estar en posesión de la correspon- diente autorización municipal para circular por ellas, de la cual se deberá dar cuenta a la policía municipal.
Art. 88. Todas las autorizaciones extendidas para la realización de transportes especiales devengarán la tasa fiscal correspondiente.
Capítulo 4
Transportes de mercancías peligrosas
Art. 89. Compete al Ayuntamiento dictar normas, conceder permisos y ejercer la vigilancia, control, inspección y comprobación de los transportes de mercancías peligrosas dentro de su término municipal y en lo que pudiese afectar a la seguridad, salubridad o bienestar de sus ciudadanos. Todo ello a salvo y sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Administración estatal y autonómica de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Art. 90. Se entienden por mercancías peligrosas todas aquellas materias, sustancias y elementos que contempla el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas.
Art. 91. El transporte de cualquier tipo de mercancías peli- grosas que haya de utilizar vía urbana o interurbana en el término municipal, requerirá los permisos de carácter estatal o, en su caso, autonómico, que la vigente legislación exige en cada caso.
Art. 92. Para el transporte de mercancías peligrosas dentro del término municipal, el Ayuntamiento establecerá las vías para el tránsito de estos tipos de transporte para acudir a su destino, y adoptará cuantas medidas precautorias se consideren necesarias, a juicio de los servicios técnicos municipales, al objeto de reducir los riesgos al mínimo, estableciendo el calendario, horario, recorri- do por donde deberá circular el vehículo, cortes de tráfico, acom- pañamiento de la policía municipal y, en su caso, del personal y material conveniente del Servicio de Extinción de Incendios. Art. 93. Queda prohibida la detención de cualquier tipo de vehículo de transporte de mercancías peligrosas, tanto si se haya vacío como cargado, en cualquier vía pública del término municipal. Se exceptúa el estacionamiento, previamente autorizado, en zonas que serán especialmente señalizadas durante la operación de carga y descarga, y únicamente durante el tiempo mínimo necesario para
realizar dichas operaciones.
Art. 94. Los transportes de mercancías peligrosas que circulen por el término municipal o necesiten realizar cualquier actividad dentro de él, deberán estar habilitados por el correspondiente per- miso municipal otorgado por la autoridad municipal competente en materia de circulación, previo informe del departamento com- petente en materia de protección civil.
Art. 95. Por la citada autoridad se remitirá copia del permiso a la policía municipal, para su conocimiento.
TÍTULO IV
Emisión de ruidos y gases
NORMAS GENERALES
Art. 96. El nivel de ruidos y gases se regulará mediante la correspondiente ordenanza de medio ambiente. Con el fin de pro- teger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayun- tamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma per-
xxxxxxx o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.
Capítulo 1
Ruidos emitidos por los vehículos
Art. 97. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previos homologados en lo se refiere al ruido por ellos emitido. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebasen los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medi- ción previstos en dicha normativa.
Art. 98. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibra- ciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
Art. 99. Los vehículos a motor deberán circular con elementos silenciadores homologados.
Art. 100. Se prohíbe la circulación de vehículos que por exceso de carga emitan ruidos que superen los límites reglamentarios. Dentro xxx xxxxx urbano queda además prohibido el uso de las señales acústicas de los vehículos, excepto en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate de servicios públi- cos de urgencia (policía, bomberos, ambulancias, etcétera), o pri-
vados en situación de auxilio urgente a personas.
Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles.
Capítulo 2
Gases emitidos por los vehículos
Art. 101. Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previos homologados en lo se refiere a los gases por ellos emitidos. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de gases de los vehículos se considerará admisible siempre que no se rebasen los límites establecidos para cada tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medi- ción previstos en dicha normativa.
Art. 102. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, y demás ele- mentos capaces de producir gases, con el fin de que el nivel de los mismos emitidos por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
Art. 103. Se prohíbe la circulación de vehículos que emitan gases que superen los límites reglamentarios.
Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que dé lugar a emisiones de gases innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de emisión quede dentro de los límites máximos admisibles.
TÍTULO V
Vehículos abandonados
Art. 104. Se considera vehículo abandonado aquel que reúne los requisitos establecidos en la legislación vigente.
Art. 105. Se prohíbe el estacionamiento dentro del término municipal de vehículos abandonados.
TÍTULO VI
Zonas con regulación circulatoria específica
Capítulo 1
Zonas peatonales
Art. 106. La Administración municipal podrá ordenar el cierre a la circulación rodada, parcial o totalmente, con carácter pro- visional o definitivo, de aquellas vías públicas o de uso público, que se estimen oportunas.
Art. 107. Las áreas peatonales deberán estar provistas de la oportuna señalización a la entrada y salida, señalización que se complementará con elementos móviles que impidan el acceso y circulación de vehículos por el interior de la zona afectada, salvo que su condición sea evidente por su diseño, estructura, orna- mentación o pavimentación.
Art. 108. En las áreas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá:
a) Comprender la totalidad de las vías que estén delimitadas por su perímetro o únicamente algunas.
b) Limitarse o no a un horario preestablecido.
c) Ser de carácter fijo o referirse solamente a determinados días de la semana.
Art. 109. Cualesquiera que sean las limitaciones establecidas, no afectarán a la circulación y al estacionamiento de los siguientes vehículos:
a) Los que realicen labores de carga y descarga, dentro del horario al efecto habilitado.
b) Los vehículos de urgencia y de servicio público, mientras se hallen realizando servicios de esta naturaleza.
c) Los vehículos autorizados, y que se encuentren en posesión de la correspondiente tarjeta expedida por el departamento competente en materia de circulación.
Art. 110. Por decreto de la Alcaldía-Presidencia se podrá regu- lar o complementar el régimen de las zonas peatonales.
Capítulo 2
Carriles bici
Art. 111. La Administración municipal podrá establecer xxxxx- les para la circulación exclusiva de bicicletas, los cuales estarán debidamente señalizados.
Art. 112. Por dichos carriles queda prohibida la circulación y estacionamiento de todo tipo de automóviles, motocicletas, ciclo- motores y todo elemento móvil distinto a las bicicletas.
Art. 113. Los peatones deberán cruzar estos carriles por los pasos peatonales que en los mismos se señalicen.
Art. 114. Como norma general, los carriles para bicicletas no podrán atravesar zonas peatonales o parques públicos. No obstante, si se dispusiere lo contrario, las bicicletas se adecuarán a las cir- cunstancias de la vía, extremando su precaución cuando el carril bici atravesare zonas peatonales o parques públicos.
Capítulo 3
Zonas especiales
Art. 115. La autoridad municipal se reserva la potestad de establecer y delimitar cuantas zonas considere necesarias con el fin de delimitar, prohibir, así como regular la circulación dentro del término municipal.
Se entenderán como zonas especiales aquellas que se establezcan con motivo de seguridad, salud pública, limitación de tráfico, rea- lización de actos diversos: deportivos, festivos, culturales, obras, etcétera.
TÍTULO VII
De las medidas cautelares
Capítulo 1
Inmovilización del vehículo
Art. 116. 1. La policía municipal podrá inmovilizar los vehículos que incumplan los establecido en la presente ordenanza.
2. Los gastos, establecidos mediante tasa al efecto, que se ori- ginen como consecuencia de la inmovilización del vehículo será por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del dere- cho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la admi- nistración adopte dicha medida.
3. Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acre- dite su residencia habitual en territorio español, el agente denun- ciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depo-
sitarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo.
4. La inmovilización se realizará bien por medios físicos o mediante levantamiento de acta a tal fin.
Capítulo 2
Retirada de vehículos de la vía pública
Art. 117. La policía municipal podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:
1. En lugares que constituya un peligro.
2. Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehícu- los.
3. Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.
4. Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.
5. Si se encuentra en situación de abandono.
6. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.
7. En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (carril-bus, carril-taxi, paradas, disminuidos físicos, etcétera).
8. En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.
9. En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización.
10. Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
11. En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.
12. En vías catalogadas como de atención preferente (VAP).
13. Cuando el conductor del vehículo inmovilizado se encuen- tre bajo los efectos de alcohol, estupefacientes, drogas sicotrópicas y no haya conductor habilitado.
14. En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta ordenanza.
Art. 118. Se considerará que un vehículo se encuentra esta- cionado originando una situación de peligro para el resto de pea- tones y conductores cuando se efectúe:
1. En las curvas o cambios de rasantes.
2. En las intersecciones de calles y sus proximidades, produ- ciendo una disminución de la visibilidad.
3. En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.
4. De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.
5. Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.
6. En la calzada, fuera de los lugares permitidos.
7. En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
8. En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas. Art. 119. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacio- nado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos
en los siguientes casos:
1. Cuando esté prohibida la parada.
2. Cuando no permita el paso de otros vehículos.
3. Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través xxx xxxx.
4. Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.
5. Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.
6. Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclu- sivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.
7. Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y de disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.
8. Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas pea- tonales y demás zonas reservadas a los peatones.
9. En vías de atención preferente.
10. En zonas reservadas a disminuidos físicos.
Art. 120. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:
1. En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.
2. En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.
3. En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.
4. En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.
5. En las zonas de carga y descarga, sin autorización.
Art. 121. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.
Art. 122. La autoridad municipal podrá presumir razonable- mente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:
1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la auto- ridad competente.
2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado 1 y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tra- tamiento como residuo sólido urbano.
Art. 123. Los vehículos que ocupen una plaza de estaciona- miento con horario limitado podrán ser retirados en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Cuando el usuario no haya abonado previamente el distintivo de autorización.
A estos efectos, la autoridad municipal podrá presumir que no se ha abonado dicho distintivo cuando éste no se encuentre colo- cado de forma visible en el parabrisas del automóvil.
2. Cuando el tiempo de ocupación de la plaza exceda en el doble del abonado por el usuario del vehículo.
Art. 124. Aun cuando se encuentren correctamente estacio- nados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:
1. Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado.
2. Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
3. En casos de emergencia.
El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.
Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, lo cual se pondrá en conoci- miento de sus titulares.
Art. 125. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos establecidos en la tasa al efecto, que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada.
Art. 126. La retirada del vehículo se suspenderá inmediata- mente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y toma las medidas nece-
sarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encon- traba, con las tasas correspondientes en dicho desenganche.
Art. 127. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al depósito municipal. De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario
se negara a retirarlo de inmediato.
TÍTULO VIII
De la responsabilidad
Art. 128. 1. La responsabilidad de las infracciones por lo dis- puesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad por los hechos come- tidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente por él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impues- ta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se imputa a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta que podrá ser mode- rada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras, establecidas por la auto- ridad sancionadora.
2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la docu- mentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental opor- tuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél iden- tifique por causa imputable a dicho titular.
TÍTULO IX
Infracciones y sanciones
Art. 129. Las acciones u omisiones contrarias a los preceptos recogidos en esta ordenanza serán constitutivas de infracción, que, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento san- cionador, se sancionarán en conformidad con el cuadro de infrac- ciones y sanciones anexo a la presente ordenanza.
Art. 130. Atendiendo a la gravedad de las infracciones, éstas se califican en leves, graves y muy graves.
Art. 131. Las sanciones a aplicar a aquellas infracciones come- tidas en vías prioritarias o de circulación densa definidas en el artículo 115 de la presente ordenanza, o las que por decreto pudie- ran establecerse, al constituir una grave obstrucción a la circulación, se verán incrementadas en un 20 por 100 sobre las cuantías seña- ladas en el cuadro de infracciones y sanciones, y, en todo caso, tendrán la consideración de graves.
Art. 132. Aquellas acciones u omisiones a la normativa de trá- fico y seguridad vial y las contempladas en la presente ordenanza se tramitarán en conformidad con lo dispuesto en el Real Decre- to 339/1990, de 2 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segu- ridad Vial; en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado citado, y demás nor- mativa concordante; aplicándose como procedimiento sancionador el recogido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y suple- toriamente el Real Decreto 1398/1994, de 4 xx xxxxxx, del pro-
cedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, u otras normas que legalmente sustituyan a las citadas.
TÍTULO X
Del procedimiento sancionador
Art. 133. Se regulará por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 318/2003, de 14 xx xxxxx, por el que se aprueba el procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos motor y Seguridad Vial. Supletoriamente se aplicará el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como las normas que legalmente lo sustituyan.
Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del concejal/a en quien pudiera delegar, la imposición de las san- ciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.
Art. 134. Las denuncias de los agentes de la policía municipal, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.
Art. 135. Los vigilantes de las zonas de estacionamiento limi- tado vendrán obligados a denunciar las infracciones generales de estacionamiento que observen y las referidas a la normativa espe- cífica que regula dichas zonas.
Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar.
En ambos casos, la denuncia no tendrá presunción de veracidad. Art. 136. En las denuncias que se formulen, tanto x xxxxx-
rimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:
1. La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.
2. La identidad del conductor, si ésta fuera conocida.
3. Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos éstos que podrán ser sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de la policía muni- cipal en el ejercicio de sus funciones, o un agente controlador de las zonas de estacionamiento regulado, también en el ejercicio de sus funciones.
En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.
El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.
En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.
Art. 137. Las denuncias de carácter voluntario podrán formu- larse ante el agente de la policía municipal encargado de la vigi- lancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía- Presidencia.
Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la policía municipal, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla. Art. 138. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requi- sitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior
tramitación.
Art. 139. Como norma general, las denuncias de carácter obli- gatorio formuladas por los agentes de la policía municipal encar- gados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar los datos que señala el artículo 136 así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expe- dientes, y que disponen de un plazo de quince días para que aleguen
cuanto estimen conveniente y propongan las pruebas que crean pertinentes. Asimismo deberán contener los siguientes datos:
— Sanción aplicable.
— Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento.
— Órgano competente para la resolución del expediente y nor- ma que le atribuya tal competencia.
— Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, impli- cando la terminación del procedimiento.
— Indicación del plazo de caducidad.
La omisión de cualquiera de estos requisitos en la denuncia impediría entender iniciado un procedimiento sancionador de trá- fico aunque se haya identificado en el acto al infractor, debiendo adoptarse acto o acuerdo de incoación por el órgano competente y notificarse posteriormente al interesado.
Por razones justificadas, que deberán constar en el propio boletín de denuncia podrán notificarse las mismas con posterioridad. Las denuncias formuladas por los agentes de la policía municipal sin parar a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en las mismas las causas concretas y específicas por las que no
fue posible detener el vehículo.
Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momen- tos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conoci- miento de los hechos a través de medios de captación y repro- ducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados
cuando el conductor no esté presente.
Art. 140. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los corres- pondientes registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.
Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Art. 141. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse.
De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denun- ciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.
Art. 142. Cuando fuera preciso para la averiguación y cali- ficación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las prue- bas propuestas por los interesados que resulten improcedentes. Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impli- quen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos
efectuados.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancio- nadora para que dicte la resolución que proceda.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones
existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento pre- ciso acerca de la responsabilidad imputada.
Salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el pro- cedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras ale- gaciones y pruebas de las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejer- cicio de la Potestad Sancionadora.
Art. 143. La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora trans- currido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad del mismo y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el proce- dimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los inte- resados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Pro- cedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Art. 144. En el supuesto de que exista delegación de com- petencias, contra las resoluciones del concejal/a delegado/a, podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el alcalde-presidente.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art. 145. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en la Ley 19/2001 será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de mencionada Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domi- cilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la noti- ficación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 19/2001. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, com- putado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
Art. 146. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con las mul- tas previstas en la Ley 19/2001: las infracciones leves serán san- cionadas con multa de hasta 91 euros, las graves con multa de 92 euros a 301 euros y las muy graves de 302 euros a 602 euros.
Art. 147. En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de con- ducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Las sanciones de multas podrán hacerse efectivas antes de que dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya con- signado correctamente en el boletín de denuncia por el agente
o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente.
Art. 148. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean defi- nitivas en la vía administrativa voluntaria.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
ANEXO I
Entrará en vigor cuando publicado completamente su texto haya transcurrido el plazo de quince días hábiles.
Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso con- tencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, o cualquier otro que estime procedente.
Xxxxxxx xx Xxxxxxx, a 27 xx xxxxx de 2004.—El alcalde, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
(03/15.470/04)
XXXXXXX XX XXXXXXX
RÉGIMEN ECONÓMICO
Decreto.—Visto el expediente de modificación parcial del texto de la ordenanza fiscal número 20, reguladora del impuesto sobre actividades económicas, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de febrero de 2003.
Hechos:
Primero.—Por el concejal-delegado de Hacienda se propuso en fecha 6 de febrero de 2003 la modificación, entre otros, del anexo que figura al final de la ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas. Por el Ayuntamiento Pleno se adoptó el 19 de febrero de 2003 el acuerdo de aprobación de la modificación parcial del texto de la citada ordenanza.
Segundo.—En el citado acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en el punto 3.o, se ordena igualmente la exposición al público del expediente de modificación de la ordenanza por un plazo de treinta días, durante el cual los interesados podrían examinarlo y presentar reclamaciones ante el Pleno, considerándose definitivamente apro- bado si durante dicho período no se hubiesen presentado recla- maciones.
Tercero.—El expediente de modificación de la ordenanza com- prendía, entre otros, del plano distribuidor de polígonos con zonas, categorías y coeficientes, documento de clasificación de zonas y calles a efectos del impuesto sobre actividades económicas y rela- ción de calles del municipio con zonas, polígonos, tipos de vías, calles y acotación de números, con categorías y coeficientes. Cuarto.—En el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID de fecha 21 de febrero de 2003 se publicó el anuncio de exposición al público de los expedientes de modificación de determinadas ordenanzas, entre los que figura el de la número 20, reguladora del impuesto sobre actividades económicas.
Quinto.—Obra en el expediente de modificación de la ordenanza mencionada certificación del secretario general del Ayuntamiento de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, de fecha 28 xx xxxxx de 2003, en la que manifiesta que no consta que se presentara ningún escrito de ale- gaciones al acuerdo de modificación del expediente de referencia. Sexto.—Con fecha 31 xx xxxxx de 2003 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el texto de la modi- ficación de la ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas, al resultar definitivo el acuerdo adoptado por el Ayun- tamiento Pleno de 19 de febrero de 2003, si bien en dicha publi-
cación se incurrió en un error que debe ser subsanado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de derecho:
Primero.—El artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las dis- posiciones administrativas para que produzcan efectos jurídicos habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente.
Segundo.—Examinada la publicación realizada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 31 xx xxxxx de 2003, se observa que se ha producido un error en la misma, al haberse omitido en el texto de la modificación de la ordenanza el documento de clasificación de zonas y calles a efectos del impues- to sobre actividades económicas y la relación de calles del municipio con zonas, polígonos, tipos de vías, calles y acotación de números, con categorías y coeficientes, si bien estos datos obraban en el expediente de referencia, en los términos expuestos en el hecho tercero de la presente resolución.
Tercero.—La rectificación del error material padecido en la publicación antes referida no constituye un procedimiento revisor, por cuanto que su objetivo es mantener el texto de la disposición publicado, subsanado el defecto. Al tratarse el caso que nos ocupa de un error en la publicación de una modificación de una dis- posición de carácter general, y al no existir impedimento legal alguno que excluya la aplicación de la doctrina de los errores padecidos en los actos administrativos al asunto de referencia, podemos afirmar que concurren todos los requisitos para proceder a la rectificación del error material referido, sin perjuicio de la eficacia de la publicación realizada el 31 xx xxxxx de 2003. Así, y respecto de los errores de los actos administrativos, es doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 28 de septiembre de 1992, 16 y 23 de diciembre de 1991, 27 de febrero de 1990, que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indis- cutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación. La característica esencial de estos errores es que su modificación no requiere la anulación del acto sobre el que recae el error y la adopción de uno nuevo, sin que suponga nuevo acto el resultado de practicar una rectificación al que ya existía.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación se propone adoptar la resolución por la que se subsane el error pade- cido en la publicación realizada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 31 xx xxxxx de 2003, en la cual se omitió la relación de calles del municipio con zonas, polí- gonos, tipos de vías, calles y acotación de números, con categorías y coeficientes, debiendo a tal efecto proceder a la publicación de un anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el que se incorpore el citado texto, que es el que figura como anexo al presente decreto, por los motivos expuestos. Todo ello sin perjuicio de la eficacia de la publicación realizada el 31 xx xxxxx de 2003.
Lo que manda y firma el concejal-delegado del Área de Eco- nomía, Hacienda y Régimen Interior en el lugar y fecha arriba expresado.
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, si no fueran
coincidentes.
b) Documentación a presentar: según lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas.
c) Lugar de presentación: Registro de Entrada.
1.o Entidad: Ayuntamiento xx Xxxxx.
2.o Domicilio: xxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx, xxxxxx 0.
3.o Localidad y código postal: 00000 Xxxxx (Xxxxxx).
9. Apertura de las ofertas:
a) Entidad: Ayuntamiento xx Xxxxx.
b) Domicilio: xxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx, xxxxxx 0.
c) Localidad: 28980 Parla.
d) Fecha: calificada la documentación general y después del plazo concedido para subsanación, en su caso.
e) Hora: a las doce.
10. Gastos de anuncios: correrán a cargo del licitador.
13. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde puedan obte- nerse los pliegos: xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xx
Parla, a 16 xx xxxxxx de 2006.—El concejal-delegado de Presidencia, Hacienda, Patrimonio y Seguridad Ciudadana, Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
(02/12.896/06)
XXXXXXX XX XXXXXXX
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Aprobadas inicialmente, por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de 21 xx xxxxx de 2006, las modificaciones de la ordenanza muni- cipal de circulación y tráfico de Xxxxxxx xx Xxxxxxx, y no habién- dose producido reclamaciones ni sugerencias durante los treinta días siguientes al de la publicación del acuerdo sometiéndolas a información pública, se entienden aprobadas definitivamente el 22 xx xxxxxx de 2006, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, se hace público el texto íntegro de la ordenanza, que es el siguiente:
1.o Modificar el artículo 8, que queda redactado como sigue:
Artículo 8.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en con- diciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, per- sonas ciegas o, en general, personas con discapacidad y con pro- blemas de movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excep- to durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las con- diciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comu- nicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instru- mentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. (“Bo- letín Oficial del Estado” número 172, de miércoles 20 de julio de 2005.)
4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a
terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.
En todo caso, queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.
Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso, con las excepciones que se establezcan reglamen- tariamente.
5. Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circu- lación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
6. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma enca- minada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.
7. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán uti- lizar adecuadamente cascos de protección homologados o certi- ficados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
8. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación de vías urbanas como en las interurbanas.
a) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros:
De los turismos.
De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500 kilo- gramos que conservando las características esenciales de los turismos estén dispuestos para el transporte simultáneo o no de personas y mercancías.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado no superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas que tengan además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las cinco toneladas.
9. Se prohíbe el estacionamiento de autocaravanas, remolques o similares en el término municipal regulado por la presente orde- nanza y por tiempo superior a setenta y dos horas, quedando expre- samente prohibido su uso como vivienda”.
2.o Modificar el artículo 10, que queda redactado como sigue: La instalación, retirada, traslado o modificación de la señali-
zación requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aque- lla señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.
Semáforos circulares para vehículos, en los que se encuentre iluminada la fase roja, que prohíbe el paso.
La señal de prioridad de stop, que obliga a ceder la prioridad de paso en las intersecciones a los vehículos que circulan por la vía preferente.
Las señales de prohibición, restricción y de obligación, tanto horizontal como vertical, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios.
3.o Modificar el párrafo final del artículo 20, que queda redac- tado como sigue:
Ningún vehículo podrá permanecer estacionado en el mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos. En todo caso el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, que su
vehículo no se encuentra indebidamente estacionado, como con- secuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico. Para cambiar dicho vehículo del lugar dispondrá de cua- renta y ocho horas desde el momento de la instalación de la nueva señalización.
4.o Modificar el primer párrafo del artículo 37, que queda redactado como sigue:
El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el ar- tículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 xx xxxxx, aplicará la ordenanza municipal por la que se regula la tarjeta de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida.
5.o Modificar el artículo 128, que queda redactado como sigue:
Artículo 128.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehí- culos que estén obligados a utilizar el casco de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinan, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción admi-
nistrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser mode- rada pro la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el segundo párrafo de este apartado, podrá sustituirse la sanción eco- nómica de multa por medidas sociales relacionadas con la seguridad vial.
2. El titular que figure en el Registro de vehículos será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la docu- mentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.
Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental opor- tuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 67.1 de la Ley 17/2005, de 19 de julio.
En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano ins- tructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor
de la persona que figure en el contrato.
4. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de espe- cies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo, cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros solo serán exigibles a los titulares del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de dili-
gencia en la conservación del terreno acotado.
5. También podrá ser responsable el titular de la vía pública, en la que se produzca el accidente, como consecuencia de su res- ponsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Artículo 129. Se añade un nuevo párrafo:
La cuantía establecida en el anexo 1 de la presente ordenanza para cualesquiera de las infracciones especificadas en la presente quedará automáticamente actualizada, en atención a la variación
que experimente el índice de precios al consumo, una vez que el Gobierno fije dicha actualización mediante Real Decreto y sur- tiendo efecto de la misma en la fecha fijada en dicha norma legal. Modificar el artículo 130, que queda redactado como sigue:
1. Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves. Son infracciones leves las cometidas contra las normas conte- nidas en la Ley 19/2005, de 19 de julio, y en los Reglamentos que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes así como en la presente
ordenanza municipal.
Son infracciones graves las conductas tipificadas en la Ley 19/2005 de 19 de julio, referidas a:
a) Incumplir las disposiciones de dicha Ley en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite esta- blecido en el apartado 5.c), prioridad de paso, adelanta- mientos, cambio de dirección o sentido y marcha atrás.
b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamen- tariamente.
c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslum- bramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio.
d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obli- gatoria atención permanente a la conducción en los término que se determinen reglamentariamente.
f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a apa- ratos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que impli- que su uso manual, en los término que se determine regla- mentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral.
g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma inten- ción, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.
h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclo- motores o motocicletas con las excepciones que se deter- minen reglamentariamente.
j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación.
k) No respetar la xxx xxxx de un semáforo.
l) No respetar una señal de stop.
m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titu- laridad registral, en el plazo que se establezca regla- mentariamente.
n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente.
ñ) Conducción negligente.
o) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidente de circulación o perjudicar el medio natural.
p) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
q) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones téc- nicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la ins- pección técnica de vehículos.
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la con- ducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.
b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehícu- los de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefa- cientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias xxx- logas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
c) Sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.
d) La conducción manifiestamente temeraria.
e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas.
f) La circulación en sentido contrario al establecido.
g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehícu- los.
h) El exceso en más del 50 por 100 en los tiempos de con- ducción o la minoración en más del 50 por 100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor respon- sable de dicha infracción, cuando sean debidamente reque-
En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.
7.o Modificar el artículo 132, que queda redactado como sigue: Artículo 132.
Aquellas acciones u omisiones a la normativa de tráfico y segu- ridad vial y las contempladas en la presente ordenanza se tra- mitarán en conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, Real Decreto 339/1990, de 2 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; en el Real Decre- to 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Regla- mento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado situado, y demás normativa concordante; aplicán- dose como procedimiento sancionador el recogido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y supletoriamente el Real Decreto 1398/1994, de 4 xx xxxxxx, del procedimiento para el ejer- cicio de las potestad sancionadora, u otras normas que legalmente le sean aplicables.
8.o Modificar el artículo 133, que queda redactado como sigue:
Artículo 133.
Se regulará por Real Decreto Legislativo 339/1990, Real Decre- to 320/1994, de 25 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 318/2003, de 14 xx xxxxx, por el que se aprueba el procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Supletoriamente se aplicará el Real Decreto 1398/1992, de 4 xx xxxxxx, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como las normas que legalmente lo sustituyan. Será compe-
tencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del concejal/a
ridos para ello y no exista causa justificada que lo impida.
j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la auto- rización administrativa correspondiente.
k) Circular con un vehículo no matriculado careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exi- gidos reglamentariamente.
l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones téc- nicas que afecten gravemente a la seguridad vial, estable- cidas reglamentariamente.
en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infrac- ción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.
9.o Se añade al artículo 139 los siguientes párrafos:
El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, en la forma que se determina en el párrafo tercero del artículo 67.1, de la ley 17/2005, de 19 de julio, implicará úni- camente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del
procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa,
m) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y
salvo que xxxxxxx acordar la suspensión del permiso o la licencia de conducción y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
correspondientes recursos.
técnicas necesarios para la conducción.
n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores.
ñ) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.
o) Circular por autopistas o autovías con vehículos expresa- mente prohibidos para ello.
Asimismo se especificará en la misma, la posibilidad de obtener una reducción del 30 por 100 de la cantidad fijada como sanción en el boletín de denuncia, siempre que dicho pago se efectúe dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que el denunciado haya tenido conocimiento de la misma.
10.o Modificar el artículo 145, que queda redactado como sigue:
Artículo 145.
p) Circular por autopistas o autovías con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta Ley.
Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor de presentación de la docu- mentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
2. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.
El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la ter- minación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas será
de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infrac- ciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domi- cilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la noti- ficación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 17/2005, de 19 de julio. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su cadu- cidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de tras-
ladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para con- ducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
11. Modificar el artículo 146, que queda redactado como sigue: Artículo 146.
Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con las multas previstas en la Ley 17/2005, de 19 de julio: las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 euros, las graves con multa de 91 euros a 300 euros y las muy graves de 301 euros a 600 euros.
Las sanciones graves y muy graves una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas, por la Jefatura de Tráfico instruc- tora del procedimiento, en el Registro de conductores e infractores, el día de su firmeza.
Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de trá-
fico y circulación de vehículos a motor, se comunicarán, para su anotación en el Registro referido, en el plazo de quince días siguien- tes a su firmeza.
Las autoridades judiciales comunicarán a la Dirección General de Tráfico, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza, las sentencias que condenen a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a efectos de su anotación en el referido Registro.
Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antece- dentes, una vez trascurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.
12. Modificar el artículo 147, que queda redactado como sigue: Artículo 147.
En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo.
Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reduc- ción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación.
13.o Modificar el anexo I, que queda redactado como sigue:
ANEXO I
CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Nomenclatura empleada en el cuadro:
ART.: Artículo de la ordenanza municipal de Tráfico. APAR: Apartado del artículo. OPC: Opción dentro del apartado del artículo. INF: Infracción. L: Leve. G: Grave. MG: Muy grave.
Normas generales de usuarios y conductores
Señalización
Prohibiciones de paradas y estacionamientos
Carga y descarga
Obras y servicios en la vía pública
Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares
Actuaciones artísticas
Máquinas expendedoras e instalaciones lúdico-recreativas
Usos prohibidos en vías públicas
Ocupación de aceras
Publicidad en la vía pública
Transporte escolar y de menores
Transporte público
Transportes especiales y de mercancías peligrosas
Emisión de ruidos y gases
Zonas peatonales
Carriles bici
Zonas especiales
Exceso de velocidad regulada por tacógrafo
Velocidades máximas por vehículo y vía
En la columna de euros vienen dos cantidades. La primera indica la cantidad a pagar sin bonificación. La segunda cantidad entre paréntesis indica la cantidad a pagar, con bonificación del 30 por 100.
Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso con- tencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, o cualquier otro que estime procedente.
Xxxxxxx xx Xxxxxxx, a 25 xx xxxxxx de 2006.—El alcalde accidental, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
XXXXXXX XX XXXXXXX
OTROS ANUNCIOS
Habiéndose cursado notificación individual en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común, y vista la dificultad de dar cum- plimiento a esta notificación, por haber cambiado su residencia los afectados, se hace público, según prevé el apartado 4 de dicho precepto y con sujeción a las prescripciones del artículo 61 de dicha Ley, lo siguiente:
Con esta fecha por la Alcaldía-Presidencia se ha dictado el siguiente decreto:
En Xxxxxxx xx Xxxxxxx, a 20 xx xxxxx de 2006.—Visto el expe- diente en el que constan los siguientes hechos:
Primero.—Por el Instituto Nacional de Estadística mediante los ficheros de intercambio de variaciones padronales, se ha procedido a comunicar a este Ayuntamiento los registros de ENCSARP (Ex- tranjeros no Comunitarios sin Autorización de Residencia Per-
xxxxxxx) para los que en tres meses se cumple la fecha de cadu- cidad (F_VAR) de su inscripción al padrón de habitantes.
Segundo.—De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régi- men Local, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgáni- ca 14/2003, de 20 de septiembre, los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente deben de renovar su inscripción cada dos años.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fun- damentos de derecho:
Primero.—La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Refor- ma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
(03/21.585/06)
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis- trativo Común, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, introduce una modificación en el artículo 16 de la Ley 7/1985 que establece la renovación periódica cada dos años de las inscripciones en el padrón de los extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente y la caducidad de dichas inscripciones en caso de no llevarse a cabo tal renovación.
Segundo.—El artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, aprobado por Real Decre- to 1690/1986, de 11 de julio, modificado por Real Decre- to 2612/1996, de 20 de diciembre, establece que el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos, fijando al padrón municipal en su artículo 53 como el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, constituyendo sus datos prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual. Igualmente, el artículo 17.3 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece, entre otras, la competencia del Ayuntamiento en el mantenimiento xxx xxxxxx de habitantes.
Vistos los artículos y en uso de las facultades que esta Alcaldía tiene atribuidas, he resuelto:
Primero.—Dar audiencia a los interesados para que, hasta la fecha de su caducidad en la inscripción padronal, o en el plazo de quince días, puedan renovar la misma o soliciten las modi- ficaciones que estimen oportunas de sus datos obrantes en el padrón.
Segundo.—Declarar la caducidad de la inscripción de las siguien- tes personas y su baja en el padrón municipal de habitantes de
este municipio, en las fechas que se indican (F_VAR), a saber: