RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 408/2019 Resolución nº 585/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxx de 2019.
VISTA la reclamación interpuesta por D. J. N. M., en nombre y representación de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. (en adelante, IECISA), contra la adjudicación de los lotes 3 y 5 del procedimiento de contratación de los “Servicios de gestión de sistemas, comunicaciones, soporte a usuarios y seguridad, dirigido a asegurar la prestación de los servicios de navegación aérea a los transportistas aéreos con la finalidad de que dicho transporte se realice asegurando los más altos estándares de seguridad, garantía de continuidad y fluidez”, con expediente DNA 189/2018, convocado por ENAIRE, este Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 31 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europa y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, el anuncio de licitación del procedimiento de contratación de los “Servicios de gestión de sistemas, comunicaciones, soporte a usuarios y seguridad, dirigido a asegurar la prestación de los servicios de navegación aérea a los transportistas aéreos con la finalidad de que dicho transporte se realice asegurando los más altos estándares de seguridad, garantía de continuidad y fluidez” por parte xx XXXXXX. El 24 de enero de 2019 se publica en el DOUE, en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el BOE un anuncio relativo a la modificación del plazo de apertura de ofertas, que se traslada al 12 de febrero de 2019.
El plazo de presentación de ofertas finalizó el 19 de diciembre de 2018, procediéndose a continuación a la apertura de las ofertas económicas el 12 de febrero de 2019.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Segundo. Mediante Acuerdo del Consejo de Administración xx XXXXXX de fecha 1 xx xxxxx de 2019, se procede a la adjudicación del contrato, habiendo resultado adjudicatarios:
− OZONA, S.L. (Lote 1)
− ENERGYA INGENIERÍA, S.L. (Lote 2)
− EVERIS SPAIN S.L. (Lote 3)
− INFORMATICA EL CORTE INGLES, S. A. (Lote 4)
− SERMICRO, S.A. (Lote 5)
Con fecha 14 xx xxxxx de 2019 se publica en la Plataforma de Contratación el resultado de las adjudicaciones.
Tercero. El 4 xx xxxxx de 2019 IECISA interpone reclamación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contra la adjudicación por parte xx XXXXXX, de los lotes número 3 y 5 del procedimiento, en los términos contenidos en la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE).
Cuarto. En fecha 10 xx xxxxx de 2019, por la Secretaría del Tribunal se da traslado del recurso a los restantes licitadores, a fin de que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas, trámite evacuado por EVERIS SPAIN, S.L.U y por SUMINISTROS, IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRÓNICOS, S.A., adjudicatarios de los
lotes 3 y 5, respectivamente.
Quinto. El 29 xx xxxxx de 2019, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resuelve mantener la suspensión de los lotes números 3 y 5 del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104.6 de la LCSE, de forma que, según lo dispuesto en el artículo 106.4 del texto citado, será la resolución de la reclamación la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo establecido en el artículo 101.1 a) y siguientes de la LCSE, corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la competencia para resolver las reclamaciones contra los actos del procedimiento de adjudicación de las entidades a las que se refiere el artículo 3.1 de la LCSE, entre las que se encuentra ENAIRE.
Segundo. En cuanto al objeto del contrato, lo constituye un contrato de servicios por parte de una entidad de derecho público que opera en los sectores excluidos como es el sector de aeropuertos. El valor estimado del contrato es de 7.375.434, 24 euros IVA excluido, superando por tanto el umbral vigente. Constituye la adjudicación un acto de los recurribles del procedimiento de adjudicación de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos Especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Tercero. El recurrente, en su condición de licitador que, además, ocupa el segundo puesto en ambos lotes, se entiende que está legitimado al amparo del artículo 102 de la LCSP. Igualmente acredita que la reclamación se interpone por representante con poder bastante para ello.
Cuarto. En relación con el plazo de interposición, el recurso se ha interpuesto ante este Tribunal en plazo, conforme al artículo 104.2 de la LCSE, ya que la adjudicación se publicó el 14 xx xxxxx de 2019, por lo que no han transcurrido 15 días hábiles desde el día siguiente a dicha fecha y la de interposición del recurso, el 4 xx xxxxx del mismo año.
También se ha cumplido con el requisito de anunciar previamente la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 de la LCSP.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, las peticiones del recurrente se concretan en ambos lotes en entender que las ofertas técnicas de los adjudicatarios respectivos incumplen determinados aspectos técnicos xxx xxxxxx de prescripciones técnicas y, en
menor medida, xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares. Considera que, de acuerdo con una inveterada doctrina, el pliego es ley del contrato para las partes y los incumplimientos del mismo por parte de los licitadores dan lugar en este caso, a la nulidad de las adjudicaciones. Entiende que puede existir discrecionalidad técnica del órgano de contratación, pero sin quebrar las reglas del juego, lo cual supone una arbitrariedad. Por su parte, el órgano de contratación rebate la argumentación ofrecida en el recurso, de la forma que a posteriori se irá exponiendo en los diferentes fundamentos jurídicos.
Para resolver algunas de estas cuestiones que plantea el recurrente debe partirse no solo de la consideración de que los pliegos son ley del contrato, sino de la forma de interpretarlos de acuerdo con los principios generales de la contratación pública y con los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los negocios jurídicos (artículos 1281 y siguientes). En concreto, ya la Resolución 253/2011, ponía de manifiesto lo siguiente: «A los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo “pacta sunt servanda” con los corolarios xxx xxxxxxx de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982). Jurisprudencia más reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato.
No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquellos coetáneos y posteriores al
contrato. En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido xxx xxxxxx de cláusulas aquí discutidas».
Sexto. Entrando en el fondo de las supuestas infracciones xxx xxxxxx de prescripciones técnicas por parte de la oferta técnica de la adjudicataria del lote número tres cabe resumirlas en las siguientes:
- Xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas se deduce que la fase de devolución del servicio tiene que ser de tres meses, mientras que en la oferta del adjudicatario se prevé un plazo de ocho semanas. Esta reducción no solo supone un incumplimiento en la duración del contrato, sino que, además, da una ventaja competitiva a EVERIS dado que la reducción del plazo supone la reducción de recursos técnicos y personales (menos coste por su oferta).
- Entiende también que EVERIS ha excluido el servicio regular de la fase de devolución incumpliendo de nuevo el apartado 7.4 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas.
La cláusula 7 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas se denomina fases de prestación del servicio y en ella se indica que:
«En este capítulo se detallan las diversas etapas de la prestación del servicio, indicando hitos de inicio y duración máxima de las mismas, de manera que las propuestas de los proveedores no podrán superar dichos límites.
Este apartado no aplica al Lote 1 del presente pliego.
El objetivo es realizar una correcta ejecución de la contratación según los Acuerdos de Nivel de Servicio definidos en el presente pliego.
Dentro del periodo de ejecución de esta contratación se consideran las siguientes etapas o fases: transición, prestación regular y devolución.
7.4 Fase de Devolución del Servicio
Es el periodo que comprende los 3 meses anteriores a la finalización de la fase de Prestación del Servicio, siempre y cuando no se haya planteado una prórroga del contrato. Es la fase de transferencia del servicio a otro proveedor o a ENAIRE, con responsabilidad de la ejecución y de ANS por parte del proveedor saliente.
En caso de cese o finalización del contrato, el proveedor estará obligado a devolver el control de los servicios objeto del contrato, teniendo que realizar en paralelo los trabajos de devolución con los de prestación del servicio, sin coste adicional para la SINF. El comienzo de la fase de devolución vendrá determinado por el calendario previsto dentro de los plazos de contratación o por posibles desistimientos previos por las causas contempladas en las condiciones del contrato; en cualquier caso, ENAIRE notificará al prestador del servicio con al menos 2 meses de antelación el comienzo de la fase de devolución.
Esta fase tiene las siguientes características:
1. El plazo de ejecución será de 3 meses antes de la finalización del contrato.
2. La SINF podrá suscribir un contrato de licencia de uso sobre los sistemas del contratista que fueran necesarios (si procede) para asegurar la continuidad del servicio.
3. El contratista deberá ofrecer toda la ayuda en la transferencia a la SINF, o a terceras partes nombradas por este, de servicios subcontratados, garantías o contratos de mantenimiento existentes hasta el momento de la terminación, en los mismos términos pactados con los contratistas de estos.
4. El contratista deberá ofrecer un plan para definir las responsabilidades y gestionar la resolución de problemas entre el nuevo contratista, la SINF y/o otros contratistas.
5. Durante el periodo de devolución del servicio, estarán activas las penalizaciones por incumplimiento de los ANS definidos.
6. La SINF no asumirá una dedicación significativa de recursos propios en las actividades de devolución.
7. El proveedor deberá prestar a la SINF servicios razonables de asistencia, adicionales y sin coste, durante al menos los 3 meses posteriores a la devolución del servicio, en el caso de ser solicitados, en previsión de vicios o fallos ocultos en los trabajos ejecutados».
Atendiendo pues a un criterio literal y teleológico de esta cláusula, se puede deducir que la duración de las fases o hitos que aparecen en el pliego de prescripciones técnicas son de plazos máximos, sin que nada impida formular una oferta en que se prevea que cualquiera de las fases de transición o de devolución sean inferiores al máximo permitido, lógicamente siempre que en esos periodos más reducidos se cumpla con todo lo preceptuado para las respectivas fases. En este sentido, la fase de devolución es la fase previa a la resolución por cumplimiento del plazo del contrato y aunque el pliego establece en su apartado 7.4 que comprende los 3 meses anteriores a la finalización de la fase de prestación del servicio, dado que es la fase de transferencia del servicio a otro proveedor o a ENAIRE, con responsabilidad de la ejecución por parte del proveedor saliente, nada impide que el plazo sea inferior, siempre que esta transferencia se realice de forma óptima. Lo que el pliego no permite es que el acortamiento de esta fase produjera una reducción de la duración del contrato que es lo que realmente parece dar a entender la recurrente.
En este sentido, la adjudicataria, en fase de alegaciones, establece que no existe tal incumplimiento del plazo de duración que conforme al pliego de prescripciones técnicas y la memoria del expediente es de 36 meses. La oferta de EVERIS cumple con ese plazo, tal como se puede contemplar examinando la misma o incluso el mismo diagrama que de su oferta, reproduce el escrito de recurso la recurrente: ocho semanas - 32 meses - ocho semanas.
Por otra parte, debe entenderse que, como afirma el órgano de contratación, esta cláusula prevalece frente a la alegada xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que no se refiere expresamente a la oferta técnica, sino a los plazos en que procede el cumplimiento de la obligación de pago por parte xx XXXXXX. En efecto, el anexo x xxx
xxxxxx de cláusulas administrativas particulares se refiere a las condiciones de ejecución y, en concreto el apartado 5, a los abonos al contratista en el que para los lotes 2, 3, 4 y 5 se establece que la forma de pago del expediente va ligada a las fases de prestación descritas en el pliego de prescripciones técnicas. En este sentido expresamente se indica, para la periodicidad de la facturación, que en la fase de devolución se realizará la certificación al finalizar la fase y finalización del contrato.
Por último y en cuanto a la alegación de ventaja competitiva a la que se refiere el recurso, se supone que la misma se produciría bajo la premisa de que la oferta prevé una duración menor del contrato en un mes. Como ya se ha indicado, no existe justificación alguna en el recurso para deducir esta conclusión toda vez que en el diagrama que transcribe de la oferta técnica de la adjudicataria se contempla la duración máxima del contrato.
Siendo que el coste de la oferta es sobre el periodo completo de ejecución del contrato y sobre los recursos mínimos exigidos, dicha alegación no puede prosperar.
Todo ello hace que afirmemos que el órgano de contratación ha tenido en cuenta lo dispuesto en el pliego de prescripciones técnicas para admitir la oferta técnica de la adjudicataria, por lo que la pretensión del recurrente en este punto, no puede prosperar.
Séptimo. La segunda alegación de la recurrente para la exclusión de la oferta técnica de la adjudicataria del lote número tres viene a establecer que, conforme a un diagrama que presentó la licitadora, se distingue entre las fases de transición, servicio regular y devolución, por lo que deduce que la adjudicataria incumple el pliego, porque conforme a la cláusula 7.4 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas la prestación del servicio incluso en la fase de devolución debe prestarse con regularidad.
En este sentido, la recurrente olvida que lo único que hace ese diagrama de la empresa adjudicataria es seguir, de nuevo, la literalidad xxx xxxxxx. En concreto, como ya hemos puesto de manifiesto, la cláusula séptima comienza diciendo que dentro del periodo de ejecución de esta contratación se consideran las siguientes etapas o fases: transición, prestación regular y devolución.
Deducir que la utilización del término servicio regular para definir la fase de prestación del servicio en sentido estricto implica que durante la fase de devolución no se va a prestar el mismo con regularidad no tiene justificación alguna. Primero, porque literalmente así denomina a esta fase la propia cláusula xxxxxxx xxx xxxxxx, distinguiendo entre la transición, servicio regular y devolución, aunque durante esta última etapa el servicio se tenga que seguir prestando regularmente. Segundo, porque si atendemos a los compromisos que se extraen de la oferta de EVERIS, no podemos deducir que en esta última fase no se va a prestar el servicio con regularidad, lo cual hubiera dado lugar a que la admisión de esa oferta fuera arbitraria o derivada de un error, únicas cuestiones en las que este Tribunal puede entrar a cuestionar los aspectos técnicos de las ofertas que presentan los licitadores.
Así en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº82/2019 establece que «es doctrina reiterada de este Tribunal […] la de que el órgano de contratación dispone de un amplio margen de discrecionalidad técnica en la valoración de las ofertas, sin que la misma por ello deba entenderse viciada por arbitrariedad.
Así, procede citar, por todas, la resolución nº 559/2018, de 8 xx xxxxx, que señala:
“Expuesto lo anterior, procede traer x xxxxxxxx la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Así, por ejemplo, en la Resolución nº 516/2016 ya razonábamos que ‘la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la
normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor’” (…)».
De una simple lectura de parte de la oferta de EVERIS se puede deducir que no existe error o arbitrariedad. A título de síntesis EVERIS afirma: «El objetivo de esta fase es la ejecución de los procesos que garanticen x XXXXXX la devolución del servicio, transmitiendo el conocimiento técnico adquirido o generado por EVERIS durante la prestación del servicio a un nuevo equipo sin que esto suponga pérdida del control o del nivel de calidad del servicio.
El proceso de retorno se basa en principios similares a los correspondientes a una etapa de transición de servicio, es decir, transferir el conocimiento de los sistemas, la infraestructura y los procesos minimizando los riesgos y sin que la realización del proceso tenga impacto en la calidad del servicio prestado x XXXXXX. XXXXXX se compromete a cumplir con las siguientes premisas:
- Mantener a las personas que en ese momento conformen el equipo prestador del servicio, para poder terminar en tiempo y forma esta etapa sin incidencias.
- Conservar los mismos niveles de calidad en la prestación del servicio».
Octavo. La doctrina aplicada en los dos fundamentos jurídicos anteriores para desestimar las pretensiones de la recurrente respecto de la oferta de la adjudicataria del lote número tres, sirve perfectamente para desestimar igualmente los argumentos relativos a la oferta adjudicataria del lote número 5. Así, al igual que en la primera, en el lote número 5 la supuesta vulneración de la oferta técnica de la adjudicataria descansa en entender que de nuevo se incumple la cláusula 7.4 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas porque indica que la prestación regular del servicio termina conforme se produce la finalización de la fase de gestión del servicio y antes del comienzo de la fase de devolución, incumpliendo así lo indicado acerca de la responsabilidad de la prestación de los servicios en todas y cada una de las fases. Cuestión a la que ya se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior.
Igualmente entiende que se incumple el apartado 7.1 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas en relación con la fase de transición, porque se considera que la transformación es una subfase dentro de la fase de gestión del servicio, cuando el pliego de prescripciones técnicas exige que se produzca dentro de la fase de transición del servicio. Esto además de suponer un incumplimiento de un requisito, supone una desventaja económica para la oferta presentada por quienes como IECISA han dado cumplimiento a los requisitos xxx xxxxxx de prescripciones técnicas.
Pues bien, el pliego de prescripciones técnicas en su apartado 7.1, denominado fase de transición, indica que «Es el periodo que va desde la entrada en vigor del contrato hasta la finalización de la transferencia de conocimiento del contratista y la transformación del modelo según lo establecido en este pliego. Esta transición tendrá una duración máxima de 3 meses desde la fecha de…»
Igualmente, la interpretación del órgano de contratación de la oferta técnica, en relación con este apartado, no parece que sea arbitraria ni que cometa ningún tipo de error, dado que lo que se manifiesta es que la transformación del modelo a la que hace referencia el apartado 7.1 “Fase de transición” se refiere a que, además de la transferencia de conocimiento del contratista anterior, se debe cumplir con los requisitos del nuevo contrato en lo que varíe del anterior. Por lo tanto, la transformación ofertada por XXXXXXXX se entiende como una propuesta de valor, y no como un requisito exigido en el pliego de prescripciones técnicas como tal.
Y es que en la oferta técnica de XXXXXXXX aparece lo siguiente: «Además, en virtud de la metodología ITIL, SERMICRO incorpora las siguientes sub-fases ampliando las que se detallarán ampliamente en los apartados “3. Fase de Transición”, “4. Fase de Prestación” y “5. Fase de Devolución del Servicio”: Fase de Preparación (previa a la de Transición): Fase que se encuentra entre la adjudicación del Contrato y la fase de transferencia desde el proveedor que esté prestando el Servicio. Esta etapa es interna de SERMICRO.
Fase de Transformación (al inicio de la Gestión del Servicio): Esta fase se aplicará una vez estabilizado el Servicio, para implantar los cambios y mejoras requeridos, en caso de que SERMICRO lo considere necesario.
SERMICRO podrá prescindir de esta fase siempre que se garanticen los servicios en la forma prevista en el pliego».
Por último, IECISA señala que el Anexo 3 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, Documentación Técnica a Presentar, indica que la presentación de las ofertas deberá incluir obligatoriamente como mínimo los siguientes apartados y en el orden que figura a continuación: “Lotes 2, 3, 4 y 5, Resumen Ejecutivo, Fase de transición, Fase de Prestación y Fase de Devolución”. Sin embargo, a su juicio SERMICRO incluye en su oferta, un apartado de presentación de la compañía (entre el apartado de Resumen Ejecutivo y el apartado de Fase de Transición) denominado "Presentación Sermicro" que entienden quiebra el modelo de obligado cumplimiento.
No obstante, puede entenderse que lo que el pliego exige es el mínimo de obligado cumplimiento, y no hay ninguna razón ni apartado xxx xxxxxx en el que se establezca que se excluirán a aquellas empresas que, respetando siempre el mínimo de documentación requerido a presentar en sus ofertas, incluyan información adicional en las mismas. Tampoco se indica que sea un "modelo de obligado cumplimiento" sino únicamente los requerimientos mínimos. Dicha información adicional no ha sido objeto de valoración alguna por lo que difícilmente puede dar lugar a la exclusión de la oferta técnica su aportación.
Por todo ello el recurso interpuesto debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por D. J. N. M., en nombre y representación de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la adjudicación de los lotes 3 y 5 del procedimiento de contratación de los “Servicios de gestión de sistemas, comunicaciones, soporte a usuarios y seguridad, dirigido a asegurar la prestación de los servicios de navegación aérea a los transportistas aéreos con la finalidad de que dicho transporte se realice asegurando los más altos estándares de seguridad, garantía de continuidad y fluidez”, con expediente DNA 189/2018, convocado por XXXXXX.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, previamente acordada.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.