Bloque 3
LETRA DE CAMBIO
Y PAGARÉ
Títulos y Operaciones de Crédito
Bloque 3
TOCA0120
Letra de cambio y pagaré
7. Letra de cambio
Según lo que refiere Xxxxxxx (1998), la letra de cambio tiene su origen en el antiguo contrato de cambio entre banqueros. Se conservan documentos italianos de los siglos XII al XIII que revisten algunos de los caracteres de la letra, pero se convirtió en instrumento de pago hasta el siglo XVI (p. 165).
El origen de la letra de cambio también se relaciona con el contrato de cambio. Al respecto, el maestro Xxxxxxxx (2012) describe dicho convenio como el de un trueque, donde el cambista recibe monedas y entrega otras en sustitución de las que toma. Xxxx-Caen Renault dice que “tomando en su aceptación más amplia, la palabra cambio designa el comercio de metales preciosos bajo forma de lingotes o de monedas, así como de los títulos que los representan” (citado por Xxxxxxxx, 2012, p. 356).
Para Xxxxxxx (1998), la letra de cambio surgió del contrato de cambio, es decir, la obligación que adquiere una de las partes de procurar al otro contratante una suma de dinero en un lugar distinto de aquel donde se hace la promesa.
La persona que contrae la obligación puede recibir una suma de dinero o mercancías, e incluso recibir una simple promesa (Xxxxx, p. 708).
7.1. Concepto
Se trata de una orden por escrito (orden de pago) que emite el girador o acreedor, de modo que el girado o deudor pague una cantidad de dinero (importe de la letra) a la orden de una tercera persona (tomador o be- neficiario) en la fecha que se indique (fecha de pago o vencimiento) y en el lugar especificado (Xxxxxx, 2020).
7.2. Formalidades
De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (2018) la letra de cambio debe contener:
⚫ La denominación de letra de cambio inserta en el propio documento, expresada en el idioma empleado para su redacción.
⚫ El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. El importe se debe expresar en números y en letra (si hay contradicción entre el importe indicado en número y el indicado en letra, prevalecerá el indicado en letra).
⚫ El nombre de la persona a quien se debe pagar (librado). Asimismo, el documento indicará los nombres y apellidos de la persona física o razón social que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si existe algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula.
7.3. Características
Por su parte, Xxxxx (2006) comenta que, aunque la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no define a la letra de cambio, se puede entender como el título de crédito a través del cual el girador ordena al girado que pague una suma de dinero al beneficiario o a quien tenga en su poder el documento (p. 97).
7.3.1. Elementos personales regulares y accidentales
En la emisión y circulación de una letra de cambio intervienen las siguientes entidades:
El girador. Es quien emite la letra de cambio para que el girado la acepte y se haga cargo de pagar el importe.
El girado. Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o se venza el plazo establecido. El girado puede aceptar o no la orden de pago dada por el girador, no obstante, en caso de aceptarla, quedará obligado a efectuar el pago. En este caso el girado será llamado aceptante.
El tomador, portador, tenedor o beneficiario. Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe pagar.
También pueden participar:
El endosante. Es quien transmite la letra de cambio, es decir la endosa a un tercero.
El endosatario. Es la persona en cuyo favor se endosa la letra de cambio, es decir quien la recibe.
El avalista. Es la persona que garantiza el pago de la letra de cambio.
7.3.2. Requisitos esenciales de la letra de cambio
Ahora bien, Xxxx (2009) manifiesta que la letra de cambio es un documento formal, por tanto, debe contener los requisitos que la ley establece para otorgarle el carácter de título de crédito, además de distinguirlo de otros títulos mercantiles (p. 104).
En el ordenamiento vigente, el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) establece los siguientes requisitos:
⚫ La mención de ser letra de cambio. En este sentido, Xxxxxxxx (2012) refiere que la mención es un requisito esencial que lo diferencia de los otros títulos de crédito. Se describe al rigor de la ley, que no permite que se explote una palabra o frase equivalente; su omisión o el empleo de otra frase semejante traerá como consecuencia que no surta efectos de una letra de cambio, aun cuando tenga todos los demás requisitos, por lo que será considerado un documento mercantil diverso de aquellos que traen aparejada ejecución (p.173).
⚫ La mención del lugar, día, mes y año en que se gira la letra de cambio. Este requisito indica el inicio de la obligación cambiaria para el girador. El documento que carezca de alguno de los puntos que se indican en el artículo precedente no se considerará letra de cambio, salvo algunos casos, ya que al suscribir la letra de cambio quedará obligado al pago de la cantidad indicada en ella. Asimismo, con dicha cláusula se determina si el girador tenía o no la edad legal obligatoria (18 años), como lo establece el artículo 646 del Código Civil para el Distrito Federal de aplicación supletoria de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2 de este ordenamiento.
⚫ La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. Este requisito se encuentra en la expresión “páguese por esta letra de cambio”. Esta orden no podrá sujetarse a ninguna condición, y si se insertará alguna, se tendrá por no puesta. La característica que distingue la letra de cambio de cualquier otro título de crédito está representada por este apartado, el cual se refiere a la existencia de dos personas que participan en la obligación cambiaria. Una dará la orden incondicional para pagar una cantidad determinada de dinero, y la otra deberá acatar dicha disposición en favor del beneficiario en el título, llamado tomador o beneficiario.
⚫ El nombre del girado. El tomador o beneficiario recibe el documento del girador para presentarlo al girado y éste lo acepte para realizar el pago. El documento debe contener los nombres y apellidos de la persona física o moral que deberá pagar la obligación estipulada (girado). Si existe algún error en el nombre, la letra de cambio queda nula. Para esto, se requiere saber a quién se debe presentarlo, por lo que en la ley se establece como requisito forzoso indicar el nombre del girado, así el tomador o beneficiario sabrá a qué persona se le ordena pagar la suma consignada en el título.
⚫ El lugar de pago. Debe señalarse la plaza en la que se verificará el pago determinado, lo cual resulta de trascendencia pues para el supuesto de requerimiento judicial del pago, será un juez competente del lugar señalado en la letra de cambio quien interceda para que se realice el pago. En general, aquél que se ha designado en la convención o contrato. A falta de indicación, el lugar de cumplimiento del contrato. Subsidiariamente del correspondiente al domicilio del deudor. Sin embargo, si no existiera la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio del girado, y si tuviera varios, la letra de cambio será exigible en cualquiera de ellos a libre selección del tenedor.
⚫ La época de pago. Este requisito determina el momento en que se hará exigible la obligación cambiaria consignada en la letra de cambio.
⚫ El nombre de la persona a quién se le va a pagar. La letra de cambio es un título a la orden en oposición de los documentos al portador, por lo que debe señalarse invariablemente el nombre del acreedor, es decir, de la persona en cuyo favor se consignará la orden incondicional de pago. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, así lo sanciona el artículo 88 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
⚫ La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. La importancia de este requisito radica en que la firma puesta en este documento le da autenticidad al derecho que incorpora, es decir, otorgará confianza al tenedor de que quien así lo haga responderá de su pago. Así, para el cumplimiento de este requisito, se da la posibilidad de que firme:
⚫ Por el propio girador. Él es quien participa en la letra de cambio al emitirla, da la orden incondicional al girado para que la pague y, en este supuesto, suscribe el documento.
⚫ Por un tercero a ruego del girador. Éste le pide a un tercero que lo haga a su ruego, es decir, por petición de quien debe emitir la letra, pero un tercero firma en su lugar. En este caso es importante resaltar que el girador autorizó que otra persona firme por ella en una letra de cambio para validar el título. En este supuesto, además de la firma xxx xxxxxxx, deberá firmar un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, como lo marca el artículo 86 de la ley de la materia; para que exista una constancia fehaciente de que aunque firma un tercero, quien realmente se obliga es el girador que ha pedido que firme por él ante la imposibilidad de hacerlo personalmente
⚫ Por un tercero en nombre del girador. Para que éste actúe en nombre del girador y pueda obligarlo cambiariamente, debe estar facultado para ello, al respecto el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito, se confiere:
⚫ Mediante poder, inscrito debidamente en el Registro Público de Comercio.
⚫ Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.
El artículo 85 establece que los administradores o gerentes de contratar el representante de sociedades o negociaciones mercantiles tienen la capacidad para suscribir letras de cambio en nombre de éstas, por el simple hecho de su nombramiento en los estatutos.
En los tres casos, el documento, ya sea el poder, la declaración o los estatutos respectivos, limitarán las facultades del comisionado en los términos del documento conferido para la representación. Esto significa que, no necesariamente un apoderado por el simple hecho de serlo estará facultado para obli- gar a su poderdante si en el poder no se le confiere dicha facultad y sólo se le otorga la representación para determinados supuestos, por ejemplo, para pleitos y cobranzas y no para actos de administración o dominio. Lo mismo ocurre si la representación se otorgó a un tercero, ya sea por declaración o que en el acta constitutiva o estatutos conste el nombramiento de administrador o gerente de la sociedad.
7.3.3. De la aceptación de la letra de cambio
El acto mediante el cual el girado o un tercero por intervención deja de serlo para convertirse en aceptante y principal obligado en la letra de cambio, deberá reunir los siguientes requisitos:
⚫ Debe constar en la letra de cambio.
⚫ Expresar la palabra “acepto” u otro equivalente.
⚫ Indicar el lugar de aceptación.
⚫ Mencionar la fecha de aceptación.
⚫ Incluir la firma de quien acepta el título. Por ejemplo, el girado o un tercero que la acepte por intervención.
En consecuencia, como manifiesta Xxxx:
De acuerdo con la característica de literalidad, cabe recordar que el derecho del título se mide en función de su texto, de ahí que se exija que la aceptación deba constar en la letra de cambio. Con esto se manifiesta que quien la ha aceptado, admite ser deudor del monto consignado en la letra o por una menor si así se especi- ficó en el momento de su aceptación. El lugar de aceptación se refiere al sitio que al efecto se señaló por el girador para presentar la letra (IURE, 2009, p. 34).
Tal como determina Xxxxxxxx:
El girador indica en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el acep- tante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que pagará.
Si falta esta indicación, el aceptante queda obligado a cubrir la letra en el lugar designado para el xxxx.Xx fecha de aceptación marca el inicio del cómputo para los vencimientos a la vista o a cierto tiempo vista. Sólo cuando la letra es pagadera en cierto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación, dentro de un plazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para su validez la expresión de la fecha, pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. La firma de quien acepta la letra de cambio junto con la indicación que se refiere a que debe constar en el título, son requisitos esenciales y con ambos se perfecciona la aceptación del título, en el cual queda obli- gado cambiariamente quien así lo hiciere frente al legítimo tenedor del título (Revista Judicial, 2015, p. 104).
La aceptación de la letra de cambio debe ser incondicional, pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquier otra modalidad equivale a una negativa de aceptación. Sin embargo, el girado quedará obligado en los términos de su aceptación.
De lo anterior se desprende que el girado, o cualquier otra persona que acepte la letra, puede hacerlo por una cantidad menor del total de la consignada en el título de crédito, pero se debe constar dicha circuns- tancia para que en tales términos quede obligado cambiariamente.
Por ejemplo, una letra de cambio consigna la cantidad de 30 mil pesos, el girado al aceptarla coloca la siguiente leyenda “acepto esta letra únicamente por 15 mil pesos”, después, la firma, de esta forma su obligación cambiaria se establecerá por esa cantidad.
Sin embargo, el girador es responsable de aceptar y pagar la letra cuando no sea aceptada por el gira- do, no sólo desacredita a éste, sino que el título de crédito pierde la esencia que le da nombre. En este supuesto, el título puede ser aceptado por intervención lo que significará que un tercero, ajeno al título, lo acepta en sustitución de quien debió hacerlo y no lo hizo, lo cual favorece la confianza del tomador al haber recibido el título. Adicionalmente, Xxxxxxxxxx y Xxxx (2008) señalan los requisitos para la proceden- cia de la intervención, en relación con el artículo 102 de la ley de la materia. Se establece que la letra de
cambio no aceptada por el girado puede aceptarse por intervención, después del protesto respectivo. Por ello, un requisito para la intervención es que previamente se haya constatado la falta de aceptación mediante el protesto. (p. 81).
Personas que pueden aceptar el título por intervención.
Ante la negativa del girado para obligarse cambiariamente pueden forzarse por intervención el recomen- datario, el girado, cualquier obligado en la letra o tercero extraño citado en ella, siempre previo protesto respecto de los que se rehúsen (Xxxxxxxxxx y Xxxx, 2008, p. 81).
Por otra parte, en las obligaciones del aceptante por intervención, éste queda obligado en favor del tenedor del título y de los signatarios posteriores a aquel por quien participa. Al momento de aceptar la letra, éste deberá indicar la persona por la que interviene, ya que si omite tal designación se entenderá como que intercede por el emisor del título, es decir, del girador, aun cuando haya aceptado en favor de un endosatario.
7.3.4. Plazos de vencimiento de la letra de cambio
La Ley establece cuatro formas:
a. Vencimiento a la vista. Se hará exigible el cumplimiento de la letra al presentarla.
b. Vencimiento a cierto tiempo vista. Con esta modalidad, si se insertara, la caducidad de la letra comienza a partir de la fecha de su aceptación. Por ejemplo, si se estipuló a tres meses vista, este plazo empezará el día en que el girado, o cualquier otro, haya aceptado el documento.
c. Vencimiento a cierto tiempo fecha. Esta modalidad correrá a partir de la fecha de suscripción del título, esto será cuando el girador haya emitido el documento.
d. Vencimiento a día fijo. Desde la emisión del documento se ha precisado el día, mes y año en que será exigible su pago. Sin embargo, se debe considerar que, si no se indica la fecha de pago, el vencimiento de la letra de cambio será siempre a la vista.
Así lo dispone la parte final del artículo 79 de la LGTOC. En consecuencia, el título será exigible al pre- sentarse.
Por otra parte, Xxxx (2009) dice que existen otras clases de letras de cambio con otro tipo de vencimien- tos, o con plazos sucesivos. Se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen (p. 110).
También se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
Las letras pagaderas, a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo en la letra.
De la misma forma, el girador podrá ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
7.3.5. Redacción y llenado de una letra de cambio
Por otra parte, el libramiento supone la emisión de la letra por el girador de la misma. Sin éste no puede existir letra y la existencia del libramiento permitirá la aparición de los restantes actos cambiarios.
La letra debe contener la firma del girador y la fecha de libramiento.
La aceptación
Es la declaración cambiaria pura y simple del girado que la firma vinculándose al cumplimiento de la obligación de pago de esa letra de cambio. Ésta constará en la letra y en el lugar destinado para ello y se expresará mediante la palabra “acepto” u otra equivalente, y deberá estar firmada por el librado. La aceptación puede ser:
⚫ Total e incondicional: supuesto normal.
⚫ Parcial: por una parte, de la cuantía.
⚫ Condicional: se considera como «negativa de aceptación» total, pero queda el declarante obligado en los términos de su declaración.
⚫ De endoso: permite el ejercicio de las acciones y derechos que nacen de la letra por persona distinta del tomador de la letra o bien de un posterior tenedor.
⚫ De cesión: si es una letra no a la orden, se hubiera protestado (o realizado equivalente), o transcurrido el plazo para levantar protesto.
⚫ De aval: es el afianzamiento personal que consta en la letra; si no consta en ella, no produce efectos cambiarios.
⚫ De endoso y sus clases.
⚫ De circulación por pago.
7.3.6. Causa del desuso la letra de cambio
La letra de cambio es uno de los documentos de crédito más complicados en la legislación, razón por la cual poco a poco está en desuso tanto para los particulares como para los propios abogados, pues existen Títulos de Crédito de menor dificultad y más prácticos, que cumplen con las necesidades mercantiles. Tal es el caso del pagaré y el cheque, documentos de elaboración más sencilla.
A través de la historia las necesidades mercantiles han evolucionado y el derecho siempre va a la par, proporcionando figuras jurídicas que faciliten las actividades de los comerciantes.
Es de esta manera como surgen los títulos de crédito, principalmente la letra de cambio, el cual en su mo- mento trajo muchos beneficios. Sin embargo, hoy en día su practicidad cambió de tal modo que cada vez son menos los comerciantes que la utilizan. La letra de cambio es un Título de Crédito de aplicación compleja que trae como consecuencia la impracticabilidad. Ahora se eligen algunos más sencillos como el pagaré o el cheque. Por tal motivo se plantea la posibilidad de que la misma letra se derogue de la Legislación Mercantil.
8. Pagaré
A continuación, se revisará la figura jurídica del pagaré el cual es un valor que contiene la promesa in- condicional de una persona, denominada suscriptora, de que pagará a una segunda persona, llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero en un cierto plazo de tiempo.
Su nombre surge de la frase con que empieza la declaración de obligaciones: “debo y pagaré”. En este mismo orden de ideas, Xxxxxxxxx señala que:
El pagaré desde su nacimiento ha sido objeto de confusión con la letra de cambio, no en balde el legislador se dio a la tarea de no aplicarle el rigor cambiario de la letra. Este título era regulado por la antigua jurisprudencia en el Derecho francés que lo consideraba como un acto civil, por ejemplo, no se exigía el protesto, bastaba con que se le requiriera extrajudicialmente al deudor, no producía intereses hasta que se presentara la de- manda, su plazo para prescribir era de 30 años, etcétera. El Código de Comercio francés de 1807 reglamentó el pagaré al portador, y tras la Revolución de 1848 la ley alemana también reglamentó los pagarés; tales regulaciones constituyen el precedente de lo que, en definitiva, se resolvió en la Convención xx Xxxxxxx de 1930. En la Ley Uniforme xx Xxxxxxx se reglamentó el pagaré a la orden, dejando atrás diversas tendencias que reconocían que este documento pudiera ser al portador. Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que data del 27 xx xxxxxx de 1932, recoge tal criterio y reglamenta el pagaré como un título a la orden. (Porrúa, 2013, p. 98).
8.1. Concepto
Desde el punto de vista xx Xxxxxxxxx (2013), el pagaré es un título de crédito formal y abstracto, que contiene una promesa incondicional, por virtud de la cual una persona se obliga a pagar una suma deter- minada de dinero (Porrúa, p. 98). Asimismo, Xxxx (2009) refiere que de acuerdo con lo establecido por Xxxxxxxxx es pertinente revisar cada uno de los elementos que lo integran: el pagaré es un título de crédito, necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Reúne las características de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía (IURE, p. 121).
Este título de crédito es formal, según el artículo 170 de la ley mencionada, es decir, debe contener los requisitos que en sus fracciones establece dicho artículo para ser considerado pagaré, en caso contrario,
no surtirá efectos como título de crédito y por consiguiente no tendrá aparejada ejecución. Ha de contener la palabra pagaré literalmente escrita en el documento, sin que sean válidas otras palabras o expresiones similares como “pagará”, “páguese”, etcétera.
Además, algunos juristas como Xxxx (2009) no aceptan la validez del efecto si la denominación “pagaré” aparece puesta en el margen o en una esquina del documento, manteniendo que debe figurar en la frase central del escrito que contiene la promesa de pago. La palabra “pagaré” puede escribirse en español o en cualquier idioma autonómico, pero todo el pagaré ha de estar íntegramente redactado en el mismo idioma, ya que, en caso contrario, el documento no se considerará (p. 125).
Todo título de crédito siempre tendrá una causa generadora, es decir, un motivo por el que se creará un documento con tales características. Por ejemplo, la celebración de un acto o un negocio jurídico, en el que las partes interventoras establecen que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones genera- das de ese acto o negocio jurídico, se suscriba un pagaré, pero una vez generado dicho documento, éste tiene sus propias características sin que sea necesario mencionar en su texto la causa por la cual surgió; esta circunstancia es la que establece que el pagaré sea un documento abstracto, pues en su texto no aparece el motivo por el que se suscribió, y puede ser que después de haber entrado en circulación, su último tenedor desconozca la causa generadora, esto es que el documento por sí solo tiene plena eficacia entre el titular y el deudor.
No obstante, lo anterior, bajo este supuesto, si el tenedor del pagaré reclama judicialmente su pago, el deudor podrá acabar con tal abstracción al invocar las excepciones personales que tenga en contra de aquél, y sólo de esta forma el juez del conocimiento analizará la relación causal. El pagaré se encuentra regulado por las leyes mercantiles. Al respecto, el artículo 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles, lo que significa que en tales docu- mentos se incorporan derechos de naturaleza mercantil, no civil, marcándose con esto la división entre ambas ramas del Derecho. Determinada su naturaleza, el pagaré puede analizarse bajo dos aspectos: como documento y como prueba preestablecida.
8.2. Elementos esenciales
Por tal motivo, Xxxxxxxx (2010) dice que la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento es una formalidad que debe constar en el contenido del título para diferenciarse de otros. Equivale a la cláusula cambiaria de la letra de cambio y es un requisito esencial.
Asimismo, se debe incluir la fecha y lugar en que se suscribe. A diferencia de la fracción anterior, estos datos son esenciales por las implicaciones que conlleva, sirven para determinar el día y espacio de pre- sentación para su pago, además, la firma del suscriptor es esencial.
8.3. Requisitos
El artículo 170 de la LGTOC se establecen los requisitos formales que debe contener el pagaré; la omi- sión de alguno de éstos traerá como consecuencia que se desnaturalice como título de crédito, salvo en los casos de suplencia legal, sin que ello implique que el negocio jurídico deje de tener efectos entre las partes involucradas que dieron origen al documento.
El pagaré debe contener:
⚫ La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.
⚫ La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
⚫ El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
⚫ La época y el lugar del pago.
⚫ La fecha y el lugar en que se subscriba el documento.
⚫ La firma del suscriptor o de la persona que certifique a su ruego o en su nombre.
8.4. Comparación con la letra de cambio
Semejanzas entre el pagaré y la letra de cambio de la LGTOC. Entre las similitudes que resalta Xxxx (2009) están que “ambas resultan de la forma simplificada prevista en el título de crédito que aquí se estudia, por cuanto primordialmente debe incluir en su texto la mención de ser pagaré, haciendo la diferencia con la letra de cambio por el propio nombre” (p. 123).
1. De acuerdo con la forma, tanto el pagaré como la letra de cambio, deben contener en el documento correspondiente la mención de ser “pagaré” y “letra de cambio”, de lo contrario no se consideran títulos de crédito, artículos 76, fracción I, y 170, fracción I.
2. Deben elaborarse en favor de persona determinada, no pueden ser al portador, artículos 72, 76, fracción VI, 88 y 170, fracción III.
3. Ambos títulos deben pagarse incondicionalmente en un lugar y época determinados, artículos 76, fracciones III y V, 170, fracciones II y IV.
4. Deben contener la época y el lugar de suscripción, artículos 76, fracción II y 170, fracción V.
5. Ambos títulos deben reunir los requisitos que la ley exige respectivamente en los artículos 76 y 170, tal y como se ordena en el artículo 14. Sin embargo, la omisión de tales requisitos, si bien afecta los documentos, los cuales no producirán los efectos de título de crédito, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
6. El tenedor del pagaré o de la letra puede agregar los requisitos formales que le falten, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió llenarlos según el caso, artículo 15.
7. Tanto el pagaré como la letra de cambio se pueden elaborar bajo la forma especial denominada
“domiciliataria”, artículos 173 y 83, respectivamente.
8. Ambos títulos prescriben en tres años, artículos 165 y 174.
9. Ya sea en el pagaré o en la letra, la acción de regreso caduca en los términos señalados en los artículos 160 y 161, en relación con el artículo 174.
10. Tanto al pagaré como a la letra le es aplicable lo relativo al protesto, artículos 139 al 148.
11. En ambos casos se permite la facultad de obrar por cuenta y en nombre de otro para obligarlo cambiariamente, artículos 86 y 174.
12. El endosante en propiedad queda obligado solidariamente con los demás responsables en ambos títulos, artículos 90 y 174.
13. En el pagaré como en la letra son aplicables los preceptos relativos a la figura del aval, artículos 109 al 116, en relación con el 174.
14. De igual forma, ambos títulos son semejantes en lo relativo al pago, artículos 126 al 132 y 174.
15. Del protesto, son aplicables por igual a ambos títulos de crédito los artículos 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, 148 y 149, en relación con el 174.
16. Respecto de la acción cambiaria que nace del incumplimiento en ambos títulos, se aplican los artículos 150, fracciones I y II, 151 al 162, en relación con el artículo 174.
17. Tanto al pagaré como a la letra de cambio le son aplicables las reglas relativas a las acciones causal y de enriquecimiento ilegítimo, artículos 168 y 169, en relación con el 174.
8.5. Utilidad práctica del pagaré
El pagaré resultó ser más práctico que la letra de cambio y la rebasó en un gran número de operaciones comerciales y civiles. Algunos de los motivos son los siguientes:
⚫ En el pagaré intervienen sólo dos elementos personales (suscriptor y beneficiario), en la letra de cambio son tres (girador, girado y tenedor), lo que a la luz de su elaboración representa menor dificultad.
⚫ Además, en el pagaré al poder establecerse un interés moratorio, lo que en la letra está prohibido, trajo como resultado que este título fuera preferido a la letra.
⚫ Su utilidad práctica en sí, se observa en la celebración de contratos mercantiles y civiles, empleándose como un instrumento que sirve para garantizar el cumplimiento de las obligaciones diferidas y las que se hayan pactado en dichos contratos. En caso de incumplimiento del obligado, el beneficiario podrá ejecutarlo, embargando bienes propiedad del deudor para garantizar su pago y en caso de no hacerlo, rematarlos y con su producto cubrir las obligaciones incumplidas, todo esto mediante el ejercicio de la acción cambiaria, posibilidad que se da por el carácter que tiene el pagaré de título ejecutivo.
⚫ Otro beneficio se observa en materia bancaria, donde el pagaré se emplea como un instrumento de depósito de dinero que produce rendimientos al depositante de acuerdo con los plazos y condiciones que se estipulen en el contrato de inversión que al efecto se celebre.
8.6. Modalidades
Es de explorado derecho como comenta Xxxxxxx (2012) que al pagaré le son aplicables todas las dis- posiciones relativas a la letra de cambio en materia de pago como: formas de vencimiento, suscripción, beneficiario, endoso, aval, protesto y acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento ilegítimo (p. 203).
El pagaré puede ser una fuente de financiamiento para quien los emita y una forma de inversión para quien lo recibe. Existen modalidades que te explico a continuación.
8.6.1. Pagaré domiciliado
El artículo 170 de la Ley Cambiaria establece los requisitos del pagaré al que se denomina simple, mientras que el artículo 173 reglamenta una forma especial del pagaré al que se le llama domiciliado, éste contiene una promesa incondicional por virtud de la cual una persona se obliga a pagar por conducto de un tercero o por sí mismo una suma determinada de dinero, en el lugar señalado como domicilio para tal efecto.
El pagaré domiciliado puede ser de dos formas:
Pagaré domiciliado general. Se denomina así cuando se señala el domicilio o residencia de un tercero para pagarle al beneficiario del título.
Pagaré domiciliado particular. Se aplicará cuando se señale la residencia de un tercero y se indique el nombre de un tercero o domiciliatario, para que éste realice el pago.
De acuerdo con este enfoque Xxxx (2009) expresa que el pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de éste, al suscriptor, en el lugar señalado como residencia. En el caso de que ese tercero nombrado como obligado en el cumplimiento del pago respectivo no cumpla con tal compromiso, deberá requerirse en el propio domicilio al suscriptor para el cumplimiento respectivo; la falta de cumplimiento sólo será imputable para el deudor (p. 127).
El protesto por falta de pago en el pagaré domiciliado debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que deba hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado a conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagaré en su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago, tal y como lo determina el artículo 173 de la Ley Cambiaria.
8.6.2. Pagaré bancario
Un pagaré bancario es un documento fiscal mediante el cual las empresas o entidades jurídicas se com- prometen a pagar una determinada cantidad de dinero. También conocido como promesa de pago.
A lo expuesto anteriormente, Xxxx (2009) afirma que el pagaré es utilizado de forma habitual en las tran- sacciones comerciales entre compañías. Con este documento, el comprador, quien emite el pagaré, ad- quiere un compromiso de pago, de forma incondicional, con el vendedor o beneficiario del pagaré (p. 127).
Para ello, se establece una fecha concreta de pago y se conoce como ‘vencimiento del pagaré’. En ese plazo emisor deberá ingresar el importe acordado en una cuenta bancaria domiciliada.
Los pagarés suelen contratarse a corto plazo, siendo los más frecuentes de 30, 60 y 90 días. Llegado el momento del término, el banco presentará un documento de cobro en la cuenta bancaria contra la que se emitió el pagaré. Atendido el pago, será entregado al emisor.
En caso contrario, si no se produce la liquidación del importe acordado en el pagaré, un notario dará fe de que el documento presentado al cobro no ha sido satisfecho en la fecha acordada, y el beneficiario o comprador podrá acudir a los tribunales para exigir la cantidad acordada.
8.6.3. Pagaré hipotecario
Desde el punto de vista xx Xxxxxxx (1998), un pagaré hipotecario es:
Un documento que representa tu promesa de pagar tu préstamo hipotecario de acuerdo con los términos conte- nidos en el pagaré. Un pagaré también representa el valor efectivo (cantidad original) de tu préstamo hipotecario.
Cuando tomas una hipoteca o refinancias un préstamo para tu casa, firmas tanto un pagaré como un instrumento de seguridad que se llama hipoteca o escritura de fideicomiso, dependiendo de la ley estatal. Juntos, estos dos documentos establecen tu deuda hipotecaria y el interés asegurado del prestamista de tu casa (p. 91).
Sólo se hablará de pagarés hipotecarios y prendarios, o de pagarés con derecho real de garantía, cuando exista la pertinente correlación documentada, formalizada, conforme lo exige la legislación.
Así debe constar en el propio título cambiario la existencia del derecho real de garantía y en el documento constitutivo de ésta el libramiento de aquél.
Es decir, que tiene que existir una vinculación entre el título y la garantía hipotecaria o prendaria.
8.6.4. El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito
De acuerdo con estudios realizados por el Instituto Internacional de Investigación de Tecnología Educativa (INITE) (2010) y conforme al artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un título de crédito se inserta la cláusula “no negociable”, el título ya no podrá transmitirse por endoso, sólo por cesión ordinaria.
Esto significa que el traspaso debe constar en escritura privada que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, siempre y cuando no sea preciso conforme a la ley consignarla en escritura pública, en los tér- minos del artículo 2033 del Código Civil para el Distrito Federal; de donde se colige que la inserción de la cláusula “no negociable” sólo limita su circulación porque no podrá hacerse por medio del endoso.
Tal circunstancia no le quita la naturaleza de título de crédito, ya que se trata de una cláusula accesoria que no desvirtúa los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la LGTOC (p. 1).
8.6.5. El pagaré internacional
La Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales contiene un régimen completo y moderno, por el que se podrá optar en las operaciones globales, para las letras de cambio y los pagarés mundiales que satisfagan los requisitos de forma que la Convención establece.
El texto de la Convención refleja la intención que se tuvo de apartarse lo menos posible de los dos principales regímenes jurídicos existentes y de mantener, en la medida de lo posible, las reglas en las que coinciden ambos regímenes. En aquellos puntos donde ambos sistemas están en conflicto y ha de optarse por uno de los dos o por una transacción entre ellos. La Convención introduce una serie de soluciones innovadoras. Otro grupo de nuevas reglas son el fruto del esfuerzo realizado por lograr que la Convención responda a las necesidades de la vida comercial moderna y de la práctica bancaria y de los mercados financieros.
8.7. Procedencia de las acciones cambiarias en el pagaré
El artículo 174 de la LGTOC remite a aquellos preceptos del ordenamiento correspondientes a la letra de cambio pero que también son aplicables al pagaré, entre los que se encuentran los que regulan la acción cambiaria (directa y de regreso), la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo.
8.8. Formulación de un pagaré
De acuerdo con la LGTOC, un pagaré se redacta en forma de promesa futura de pago. Es un acuerdo de voluntades, en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las normas legales contenidas en LGTOC.
8.9. El aval
Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
8.9.1. Concepto
Como menciona Xxxxxxxxx se puede entender que “[…] el aval es un acto por el cual una persona que no está obligada por concepto alguno a pagar un título valor, acepta hacerlo, para garantizar la responsabi- lidad de uno de los obligados, librador, girador, suscriptor o endosante” (p. 13).
Sin embargo, si se ve desde la perspectiva contraria, la del avalista, debe tomarse con mucho cuidado, ya que la independencia de la cual goza el aval, hace que subsista aun cuando no pase lo mismo con la obligación principal.
A nivel doctrinal, se encuentran figuras interesantes como la del “aval de aval” o el “coaval” que no se presentan en el ordenamiento jurídico pero que podrían llegar a aplicarse por analogía.
8.9.2. Naturaleza jurídica
El vocablo aval es sinónimo de fianza, sólo que aplicado al derecho cambiario conforme al artículo 109 de la LGTOC. Mediante esta figura se garantiza en todo o en parte la letra de cambio, precepto que es aplicable al pagaré, en términos del numeral 174 de esa propia ley. Así, se puede afirmar que la fianza es al derecho civil, en tanto que el aval es al derecho cambiario, por el principio de literalidad consagrado en el propio documento.
Por otra parte, los artículos 12 y 114 del ordenamiento citado adoptan, en cuanto a la naturaleza jurídica de esa institución, la doctrina italiana por la que representa una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado; autónomo, porque como toda obligación cambiaria subsiste por sí. Independientemente de las otras asumidas en el título mismo, esto es, la obligación de aquél será válida aun cuando la firma del obligado principal sea falsa o cuando la misma se invalide por tratarse de una persona incapaz, por lo cual, los deberes de uno y otro son dis- tintos entre sí; y formal, porque si el avalista firma un título de crédito se responsabiliza cambiariamente sin considerar la causa intercediendo o la causa por la cual presta su garantía.
8.9.3. Requisitos
1. La expresión “por aval”. Es una condición no esencial, puede ser sustituida por otros enunciados similares.
2. Nombre del avalado. Es importante que el avalista se cerciore del nombre del avalado, esto es, de la persona por quien lo da. Si no se estableciera se entenderá que garantiza las responsabilidades del obligado directo y en el caso de la letra de cambio, del girado.
3. Cantidad por la que se avala. Es necesario precisar la cantidad, de modo contrario se entiende que garantiza el importe total del título.
4. Lugar en que se da el aval. Debe establecerse para fijar la autoridad judicial que corresponda ventilar las obligaciones del avalista.
5. Fecha del aval. Aunque no sea indispensable, es aconsejable su anotación para determinar el momento en que se otorgó.
6. Firma del avalista. Es el requisito esencial y su ausencia nulifica el aval; lo importante es verificar que sea una persona capaz.
8.9.4. Comparación de aval y fiador
De acuerdo con Xxxxxxxxx (2004), la figura jurídica del aval se usa en materia mercantil en los títulos de crédito, refiriéndose a la persona que se compromete y obliga a cumplir o pagar por un tercero en caso de no hacerlo éste se compromete al pago de lo adeudado en nombre de otra persona (pp. 1-3).
El fiador es un término en el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace, dicho término está regulado en materia civil por el contrato de fianza. Otro aspecto importante es que el aval queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su responsabilidad es válida aun cuando la imposición garantizada sea nula por cualquier causa.
No se puede forzar al fiador a pagar al acreedor, sin que previamente sea requerido el deudor y se haga la excusión de sus bienes, es decir, se realice el procedimiento judicial para obtener el pago a expensas del deudor principal, antes que requerirlos del fiador.
La figura del fiador trae consigo la celebración de un contrato accesorio, que en este caso es el contrato de fianza, al principal que se haya oficiado como en el caso del contrato de arrendamiento. En el caso del aval se considera una declaración unilateral de voluntad del avalista. Por último, el contrato de fianza puede celebrarse por separado al contrato principal mientras que la figura del aval debe constar en el título o en hoja adherida al mismo.
8.9.5. Efectos en el aval
El avalista responde de la misma manera que el avalado, tanto en vía directa, si el avalado es el librado aceptante, como en vía de regreso, si el avalado es cualquier otro sujeto. No obstante, se debe considerar las notas de autonomía y accesoriedad de la obligación del avalista.
En consecuencia, en caso de impago de la letra de cambio el tenedor puede ir indistintamente contra el avalado o el avalista, o bien podrá ir frente a ambos.
En caso de que el avalista cumpla con el pago, y ya que este se trata de un título de rescate, esté podrá reclamar al tenedor la entrega de la letra de cambio. Sobre la base de la letra de cambio, el avalista podrá solicitar el pago al avalado y a los que sean responsables cambiariamente respecto de éste. Cuando el avalista pague la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada. El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval, aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
En primer lugar, la autonomía se manifestará en que la obligación del avalista es válida, aunque la del avalado sea nula. No obstante, el precepto establece la excepción de que la nulidad proceda de un vicio en la forma. Por ejemplo, si el librado aceptó siendo menor de edad no emancipado, su obligación xxxxxxxx nula, pero podrá el tenedor ejercitar la acción directa contra el avalista.
En cambio, si el librado tiene capacidad, pero aprobó en el suplemento de la letra de cambio, esta acep- tación es nula y, por tanto, lo es la obligación de pago; como el defecto es de forma, es nula también la responsabilidad del avalista.
En segundo lugar, la autonomía se expresa en el tema de las excepciones personales. Al ser la obligación del avalista una obligación autónoma respecto a la del avalado, no podrá interponer las excepciones que tuviera aquél frente a éste.
8.9.6. Derechos del aval
En términos jurídicos, un aval es la persona física que garantiza el pago total o parcial de un adeudo, en caso de no realizarlo la persona principal obligada a ello. Esto se formaliza con la inserción de la firma en el pagaré, contrato o letra que soporte la existencia de un adeudo, según lo estipulado en el artículo 109 de la LGTOC. En esa misma ley, en el artículo 114, se describe que “el avalista queda obligado solidaria- mente con aquel cuya firma ha garantizado”.
Un aval podrá ser cualquier persona física o moral con capacidad económica para obligarse y tener bienes suficientes para responder a la obligación que garantiza.
El que funge como aval debe estar consciente de que asume las responsabilidades de la persona a la que está avalando. Sin embargo, si el deudor no paga la deuda y es el aval el que finalmente paga, todos los derechos pasarán al aval, es decir, se convertirá en el nuevo acreedor y podrá exigir el pago al deudor di- rectamente por la vía extrajudicial o judicial. Se debe tomar en cuenta que será complicado lograr el cobro.
8.9.7. Obligaciones del aval
Para el INITE (2010), el avalista es el encargado de respaldar la obligación contenida en un título valor. El aval es una figura similar al fiador en materia civil, sin embargo, es exclusivo de derecho comercial y sólo aplica para los títulos valores. El aval es la persona que paga en caso de que el obligado principal no lo haga (p. 7).
De acuerdo con, Colección Didáctica INITE (2010), quien actúa como avalista podrá garantizar la obligación contenida en el título de manera parcial o total. Es indispensable que la limitación a la responsabilidad se exprese en el título, el avalista debe constar en el documento mismo que se garantiza o en uno separado.
Es importante plasmar en el texto en el que se otorga aval, las condiciones en las que este se obliga; es indispensable destacar los siguientes temas:
⚫ Se debe identificar plenamente el título que se garantiza.
⚫ Es preciso manifestar si se asegura el título de manera parcial o total. Si es parcial se indicará el monto; si no se refiere el valor por el cual se garantiza el título se entenderá que se responde por la totalidad de la obligación.
⚫ Se debe especificar la persona a la que se avala, de lo contrario se entenderá que se garantizan las obligaciones de todas las partes del título.
Es importante expresar las condiciones mediante las cuales se garantiza una obligación como avalista, para no comprometerse a más de lo que se pretende o se avalen a más personas de las deseadas. Te- niendo en cuenta esto ¿se debe expresar que se firma como aval?
Pese a todas las aclaraciones necesarias en el documento mediante el cual se constituye aval, y pese a que el código de comercio señala que cuando se otorgue aval se deberá hacer con la indicación “por aval” u otra equivalente, no es necesaria la manifestación de que se firma como aval, ya que el mismo código de comercio señala que, la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del avalista (p. 368).
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