CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA RAMA RECORTEROS DE PAPEL
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA RAMA RECORTEROS DE PAPEL
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
TITULO III
F.O.E.I.P.C.Q. | Representación Empresaria |
Xxxx Xxxx Xxxxx – Representante Legal Xxxxxxx Xxxxx - Titular Xxxxxxxxx X. Xxxxxx – Titular Xxxxx X. Xxxxx - Titular Xxxxxx X. Xxxxxxx (Papelera Sur S.R.L.) - Titular Xxxxxxxx X. Xxxxxxx (La Papelera xxx Xxxxx S.A. División COREPA) – Titular Xxxx Xxxxx Xxxxx - Xxxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxxxx - Suplente Xxxxxx X. Xxxxxxx - Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx - Suplente Xxxxxx Xxxxxx (Suc. Xxxxxxx) - Suplente | Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx (Materpel S.A.) Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (La Papelera xxx Xxxxx S.A. División COREPA) Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxxxxx (Refinpel S.A.) Xxxxxxxx Xxxxx (Celulosa del Sur S.R.L.) |
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios COMISIÓN NEGOCIADORA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de Julio del año 2013, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora de la Rama Recorteros de Papel, señores Xxxx Xxxx XXXXX, Xxxxxxx XXXXX, Xxxxxxxxx X. XXXXXX, Xxxxx X. XXXXX, en representación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos; Xxxxxxxx Xxxxxx XXXXXXX en representación de los trabajadores de la empresa La Papelera xxx Xxxxx S.A. División COREPA; y Xxxxxx Xxxx XXXXXXX en representación de los trabajadores de la empre- sa Papelera Sur S.R.L., todos con domicilio en avenida Xxxxxxx Xxxx 2075 de esta ciudad, quie- nes dejan constancia de que en las empresas Refinpel S.A., Materpel S.A. y Celulosa del Sur S.- R.L., partes firmantes del presente, no hay constituida Comisión de Relaciones Internas; y por el sector empleador, los señores Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX, en representación de la empresa Mater- pel S.A., con domicilio en Xxxxxxx 0000/00, Xxxxxxx, Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxx Xxxxxxx CO- BAS en representación de La Papelera xxx Xxxxx S.A. (División COREPA), con domicilio en Xx- xxxxxx 000, Xxxxx, Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxxxxx Xxxx XXXXXXXXXXXXX, en representa- ción de Refinpel S.A., con domicilio en Xxxxxxx Xxxxxxx 731, Quilmes Oeste, Pcia. de Buenos Ai- res; Xxxxxxxx XXXXX, en representación de Celulosa del Sur S.R.L., con domicilio en Carlos Xx- xxxxxxxx 000, Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx. xx Xxxxxx Xxxxx; convienen la renovación del Convenio Co- lectivo de Trabajo tramitado por el Expediente Nº 1.445.385/11, y suscriben el texto ordenado del Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para la Rama Recorteros de Papel, en el marco de las Le- yes 14.250 (T.O.), t.o. Decreto 1135/04 y Ley 23.546. Convienen asimismo las mismas partes que el presente convenio tendrá vigencia inmediata, artículo 1197° del código civil, el que será presentado en el Expediente Nº 1.566.176/13 que tramita ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, bajo la Presidencia del Señor Secretario de Conciliación Xx. Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, para su homologación.
TITULO I
Condiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Vigencia
Artículo 1º.- La Rama Recorteros de Papel comprende a todos los establecimientos que se dedican al acopio de recortes en desuso, papeles y cartones usados, y descarte de pasta celulósica, para su reelaboración en el ciclo de fabricación.
Artículo 2º.- Se encuentran comprendidos en el presente convenio los obreros, empleados administrativos y técnicos que se desempeñan en relación de dependencia en establecimientos comprendidos en esta rama, quedando excluido el personal cuya labor principal consista en dirigir o controlar a otros trabajadores y no realicen tareas que correspondan a los trabajadores incluidos en este convenio. Asimismo quedará excluido el personal que desempeña los siguientes cargos: directores y subdirectores; gerentes y subgerentes; jefes y subjefes de departamento, sección o turno; apoderados con poder suficiente para comprometer a la firma; profesionales universitarios; secretaria o secretario de los últimos nombrados; encargado o denominación similar responsable de recibir, procesar, emitir o controlar información confidencial de presupuesto, costo y/o estadística; encargado de investigaciones científicas especiales; técnicos de higiene y seguridad; supervisores; portero, liquidador de sueldos, control de ausentismo.
La representación patronal declara que el personal excluido del presente convenio gozará de remuneraciones superiores a las pactadas en éste conforme la naturaleza y jerarquía de las funciones que desempeñe.
Artículo 3º.- El presente convenio es de aplicación en todo el Territorio Nacional con vigencia por dos años (2) años a partir del 1º de julio de 2013, renovándose automáticamente por períodos iguales.
Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período, continuarán vigentes.
En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.
Los salarios y aquellos adicionales y subsidios constituidos como suma fija se renegociarán cada doce (12) meses, salvo perturbaciones económicas que ameriten reabrir las negociaciones salariales. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados permanecerán vigentes.
Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por dos (2) miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.
Artículo 4º.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por ninguna de las partes, las condiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de los sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que se acuerde por las partes.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 5º.- Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a todos los trabajadores comprendidos; cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen dentro de los establecimientos mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la Obra Social de la actividad. En el caso de los trabajadores eventuales que ingresen inscriptos en otra Obra Social diferente a la de la actividad, la empresa de servicios enviará al Sindicato Local y a la Empresa Usuaria las correspondientes constancias, siempre que el servicio se extienda por un plazo mayor a tres (3) meses. Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección particular del libro especial del Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) o en otros registros legales con la pormenorización de identificación que allí se exigen.
Las partes signatarias dejan expresa constancia que a la prestación del trabajo eventual se le aplicarán las normas vigentes; resultando de importancia que las empresas usuarias den cum- plimiento estricto al Artículo 10 del Decreto 1694/2006, que trata los montos salariales a percibir por los trabajadores contratados, a los Artículos 75 al 80 de la Ley 24.013, donde se expresa que quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, con- forme se establece en el Artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley 24.013, sin perjuicio de la solidaridad establecida en las normas citadas y referidas a las empresa de servicios eventuales y usuarias.
El número de trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad no podrá exceder el diez por ciento (10%) del número de trabajadores permanentes del establecimiento.
Artículo 6º.- Se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses el contrato de trabajo del personal que ingrese contratado por tiempo indeterminado.
El empleador debe registrar el contrato que comienza por el período de prueba en los libros y constancias legales, caso contrario el contrato a prueba se considera por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 7º.- Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Artículo 8º.- Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley 25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además al intercambio de información que permita la detección de irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Artículo 9º.- Las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo concuerdan que, conforme a los deberes de diligencia y de observancia de las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece para el empleador en sus Artículos 79 y 80, siempre que un beneficio laboral o previsional consagrado a favor del trabajador por las leyes o convenios colectivos de trabajo se encuentre condicionado en su otorgamiento a requisitos que deben ser cumplidos por el empleador, éste debe obrar con diligencia, a fin de posibilitar el goce íntegro y oportuno por parte del trabajador de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
En vista de ello, se conviene que cuando la empresa retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado esos importes o, para el caso de los trabajadores con vínculo laboral vigente, no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma, a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador para cursarle intimación para que, dentro del término de treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder. Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria, el importe equivalente a la mejor remuneración mensual devengada a favor de este último en el último semestre, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
La empresa pagará esta suma al trabajador mes a mes, hasta tanto haya dado cumplimiento a la totalidad de lo intimado, momento en que dejará de abonar la sanción conminatoria.
Esta sanción es sin perjuicio de los beneficios que le correspondan al trabajador afectado por imperio de la legislación vigente, y no será compensable con ninguno de los beneficios que ésta le acuerde. Al trabajador afectado se le concede acción ejecutiva en el supuesto de falta de pago de dicha suma.
En el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, de acuerdo a lo normado por la LCT, siendo pasible de las sanciones allí establecidas.
Capítulo III Del Escalafón
Artículo 10º.- Todo trabajador que ingrese al servicio efectivo de los establecimientos comprendidos en este convenio, cualquiera sea la modalidad contractual, lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado x xxxxxx efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes, con la salvedad de aquellos que, encontrándose en
esta última situación, xxxxx resignado con anterioridad su ascenso o, por razones de fuerza mayor, hayan sido desplazados del puesto a cubrir.
En los casos que, aún con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
Artículo 11º.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores o las de ingreso podrán ser cubiertos con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, podrá ser cubiertos con personal ajeno a la empresa.
Artículo 12º.- La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones "vacantes" y "ascensos".
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferencia remuneratoria indicada, la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.
Si el empleador optará por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales, ello no implicará incorporar tal diferencia al sueldo y/o jornal.
Artículo 13º.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior.
Vencido el plazo de tres (3) meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.
El personal obrero que pase a empleado administrativo cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Capítulo IV
De la Ropa y Útiles de Trabajo
Artículo 14º.- Los empleadores proveerán al personal para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos mamelucos, o dos guardapolvos, pudiendo reemplazarse, en temporada estival, por ropa adecuada.
Al personal que ingrese se le proveerá de dichas ropas, dentro de los treinta días de iniciada su labor.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Anualmente, la empresa proveerá a su personal una campera o xxxx xx xxxxxx.
Artículo 15º.- Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.
Artículo 16º.- Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantes y demás trabajadores, una campera o saco de abrigo en época invernal.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa y, como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.
Artículo 17º.- El empleador deberá proveer de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador. Su uso será obligatorio.
Artículo 18º.- Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador, calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio.
Artículo 19º.- Los empleadores facilitarán a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Artículo 20º.- Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.
Artículo 21º.- Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación o reposición de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
Capítulo V
Jornada de Trabajo, Francos, Licencias y Día del Gremio
1. JORNADA DE TRABAJO Y FRANCOS
Artículo 22º.- La jornada de trabajo tendrá una duración máxima de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) semanales de lunes a sábado, ó de nueve (9) horas diarias, cuarenta y cinco (45) horas semanales de lunes a viernes.
Cuando se trabaje horas extraordinarias el día sábado, esta jornada se deberá abonar con el recargo del cincuenta por ciento (50%) hasta las 13,00 horas y las restantes, al ciento por ciento (100%), mientras que, de trabajarse los días domingos, la jornada se abonará con el ciento por ciento (100%) de recargo.
De existir acuerdos más favorables, éstos se mantendrán.
2. VACACIONES
Artículo 23º.- Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y abonadas por anticipado.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez cada tres (3) años.
Artículo 24º.- En los supuestos legalmente previstos, las empresas podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada trabajador de acuerdo con su antigüedad en servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el personal que, previo su consentimiento, goce de licencia fuera del período previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) percibirá un adicional especial, equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones percibidas en concepto de los días de vacaciones gozadas. Este adicional especial no alcanzará al personal que por razones propias solicitare las vacaciones fuera del marco previsto en el artículo anterior.
Artículo 25º.- Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa y manifieste su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas le serán concedidas, salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 26º.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago xx xxx, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 27º.- En los turnos en que se cumplen horarios legales, el personal tendrá una pausa de veinticinco (25) minutos para alimentarse, dentro de la jornada de trabajo, sea ésta de ocho (8) o nueve (9) horas.
Artículo 28º.- Los trabajadores que, por cumplir horas complementarias o extensión de su jornada, realicen más de tres (3) horas extraordinarias, tendrán una pausa adicional de quince (15) minutos, la que será organizada entre las partes.
4. FERIADOS
Artículo 29º.- En los días feriados establecidos legalmente no habrá actividad laboral en los establecimientos encuadrados en esta rama, siendo abonados los salarios de los mismos en la liquidación del período que corresponda, por separado de los demás rubros.
Artículo 30º.- Los trabajadores de los sectores de Usina y Bomberos, no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salarios establecidos del feriado con más los adicionales correspondientes establecidos en el presente convenio.
5. LICENCIA ESPECIALES
Artículo 31º.- Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermanos: tres (3) días corridos.
b) Por matrimonio: doce (12) días corridos.
c) Por nacimiento de hijo: cuatro (4) días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, dos (2) días corridos por examen con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día en que efectuó tal donación. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente. El trabajador podrá donar sangre de acuerdo al artículo 47º de la ley 22.990.
g) Los trabajadores que deban viajar más de trescientos (300) kilómetros con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano, xxxxxxx, concubina o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de dos (2) días.
h) En los casos mencionados en los incisos a) deberá necesariamente computarse un (1) día hábil, cuando las mismas coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al efecto. Este derecho también corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares y deban mudarse a una casa arrendada o propia; en todos los casos deberá presentar la respectiva constancia.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral (Ley 23.691).
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.
l) Por adopción dos (2) días corridos, siempre que se acredite el hecho conforme la legislación vigente.
m) Para cuidado de familiar enfermo: quince (15) días de licencia anuales para el cuidado de integrantes de su grupo familiar primario o padres, convivientes o a su cargo, en el caso que estos padecieran enfermedades graves de larga evolución, oncológicas o discapacitantes. El trabajador deberá presentar a la empresa, en forma previa al uso de la licencia, los respectivos certificados médicos que acrediten diagnóstico del enfermo, y notificar por escrito donde se encuentra
hospitalizado el mismo, si fuera éste el caso. La empresa se reserva el derecho de verificar el diagnóstico mediante un profesional médico por ella designado, para el otorgamiento efectivo de la licencia.
n) El personal asignado al desarrollo de tareas en vehículos, sean éstos de uso interno o externo del establecimiento, tendrán licencia a efectos de obtener o renovar el carné de conducir, cuya duración estará determinada por la cantidad de días que demande dicho trámite según la jurisdicción donde se deba realizar, haciéndose cargo el empleador de los gastos que involucre el trámite y la obtención del carné.
Artículo 32º.- El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc.
6. CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 33º.- A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las dos (2) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda, salvo casos imprevistos o de fuerza mayor.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, la obligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido.
b) A su regreso, el trabajador deberá justificar fehacientemente su ausencia.
7. DIA DEL GREMIO
Artículo 34º.- Será considerado día feriado pago no laborable el día 3 xx xxxxx de cada año, en que se celebra el “Día del Trabajador Papelero”, asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.
Capítulo VI Enfermedades y Accidentes Inculpables
1. REMUNERACIONES
Artículo 35º.- A los efectos de la liquidación de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad y/o accidente inculpable el personal cobrará el salario conforme al jornal básico de empresa y con los beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad y/o accidente, deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento.
2. CONTROLES
Artículo 36º.- La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario.
Artículo 37º.- A los fines del control de enfermedades inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las dos (2) horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10,00 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá al consultorio médico del empleador o al de sus servicios contratados, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso fehacientemente; la confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La empresa se dará por notificada bajo tales recaudos.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica o al de sus servicios médicos contratados cuando el médico lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea que las emitan los profesionales de las empresas, de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales: hospitales públicos o privados.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal. La no concurrencia injustificada del trabajador al examen médico, será motivo para no tener derecho al cobro de remuneraciones.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
En los casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante certificado médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Son también obligaciones laborales del trabajador los siguientes casos:
1.- Es obligación ineludible del trabajador someterse al control médico, preocupacional, periódico o postocupacional según lo prescripto por la ley o del facultativo que designe el empleador conforme el artículo 210 de la LCT.
2.- Son obligaciones ineludibles del trabajador las establecidas en esta reglamentación, observando buena fe en su cumplimiento y evitando distorsionar la información que se le requiera.
3.- Es obligación ineludible del trabajador no entorpecer su restablecimiento con conductas negligentes y observar el reposo prescripto.
k) Cuando un trabajador, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos el subsidio por enfermedad, la empresa, a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, extenderá el certificado pertinente.
Capítulo VII
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
1. GENERALIDADES
ARTÍCULO 38º.- En caso de accidentes de trabajo será de total aplicación lo normado en la Ley
24.557 – Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sus decretos reglamentarios, y resoluciones que al respecto dicte la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTÍCULO 39º.- Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del trabajo (ART) de su elección, con los requisitos aprobados por la SRT.
Los empleadores deberán reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo y, conforme se establece en la LRT, se repararán los daños que surjan de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del traslado para su asistencia.
Artículo 40º.- Cuando la empresa carezca de póliza de una ART y no se encuentre autoasegurada, según se establece en la Ley 24.557, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente o enfermedad profesional padecida por los trabajadores.
Artículo 41º.- La empresa entregará a sus trabajadores la respectiva tarjeta de la ART contratada. Si la empresa decidiera cambiar de ART, comunicará de inmediato a los trabajadores y al Sindicato Local.
2. REMUNERACIONES
Artículo 42º.- Para el caso de la remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del calculo de todos los rubros económicos sujetos aportes y contribuciones según lo dispuesto en la ley 24.557; cualquier diferencia en más, sea esta remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, exceptuándose de esta disposición lo vales de almuerzo.
3. ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 43º.- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales, en las condiciones establecidas por la ART.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a la empresa previamente y por escrito, y ésta informará a la ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
Como condición para su cobertura el accidente in itinere deberá ser objeto de denuncia policial por el trabajador o su familiar.
Artículo 44º.- A los efectos del control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de vigilancia presentes en el establecimiento, que dispondrán su atención por alguno de los servicios previstos en el Artículo 53º.- de este convenio colectivo de trabajo, quienes tendrán a su cargo disponer o no la derivación del accidentado, según la gravedad del mismo; el empleador tendrá especial obligación de entregar copia al accidentado de la denuncia por él realizada.
b) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o una enfermedad profesional la empresa deberá ajustarse al procedimiento de lo dispuesto en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) 24.557.
Capítulo VIII Obra Social
Artículo 45º.- Todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la Obra Social del Personal del Papel, Xxxxxx y Químicos, debiéndose los empleadores inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la mencionada entidad, y depositar los aportes y contribuciones correspondientes, de acuerdo a las normas legales.
Capítulo IX
Trabajo de Mujeres, Menores y Aprendices
Artículo 46º.- Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres ni considerados penosos. Los menores, además, no trabajarán en turnos nocturnos, pudiendo hacerlo las mujeres si se encuentran afectadas al sistema de trabajo por equipos o turnos rotativos.
Artículo 47º.- El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
Artículo 48º.- Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada mayor de seis (6) horas.
Las horas contempladas dentro de aquella extensión (6 a 8 horas), tendrán el carácter de horas extraordinarias.
Sin perjuicio de la sanción legal que pudiere corresponder al empleador cuando se comprobase que un menor no autorizado cumpliera una jornada superior a la establecida en este artículo, se le deberá abonar, en carácter de sanción conminatoria, un adicional del 50% (cincuenta
por ciento) sobre la totalidad de la remuneración normal que le correspondiera por las horas cumplidas en la jornada.
Los menores no podrán trabajar, en ningún caso, jornadas nocturnas.
Artículo 49º.- En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de cuatro (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
Artículo 50º.- El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y este convenio.
Capítulo X Seguridad e Higiene
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 51º.- Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento.
Las herramientas manuales que se utilicen para el corte de bobinas deberán ser seguras y contar con las protecciones adecuadas a sus funciones; para el uso de estas herramientas, cada empresa deberá contar necesariamente con previa verificación de las mismas por parte de Seguridad Industrial y/o ART de la empresa.
Cuando el Sindicato Local o Comisión de Relaciones Internas realicen observaciones sobre el tipo y/o procedimiento de utilización de estas herramientas, el departamento de Seguridad e Higiene y/o la ART de la empresa deberán emitir en forma escrita un dictamen sobre la observación planteada.
Artículo 52º.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a unidades habitacionales.
2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 53º.- En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuado en casos de urgencia médica.
Artículo 54º.- En todo establecimiento existirán botiquines de primeros auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuáles sólo podrán contar con productos de venta libre.
Artículo 55º.- El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 56º.- Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
3. INSTALACIONES DE SERVICIOS
Artículo 57º.- Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Artículo 58º.- En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado, cómo mínimo, a lo especificado en la legislación vigente.
Artículo 59º.- Los establecimientos dispondrán de locales destinados a vestuarios.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores.
Artículo 60º.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa xx xxxxx de la de trabajo.
Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
Artículo 61º.- Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma habitual.
Artículo 62º.- En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer durante la pausa alimentaria establecida en el Artículo 27º.-. Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible, deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función y estarán equipados con elementos que permitan a los trabajadores refrigerar y calentar sus viandas.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses a partir de la homologación del presente convenio.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con el mismo propósito.
Artículo 63º.- En todo establecimiento habrá ventilación suficiente que contribuya a mantener condiciones ambientales acordes a la legislación vigente.
4. FISCALIZACION DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 64º.- En los establecimientos comprendidos en este convenio la Comisión de Relaciones Internas o, de no haberse constituido la misma, el Sindicato Local, desempeñarán entre sus funciones el análisis de las condiciones de higiene y seguridad, y estudiarán, en conjunto con la representación del empleador, las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas de corrección.
Artículo 65º.- Las empresas, conjuntamente con el Sindicato Zonal, podrán constituir una Comisión Mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, como también acordarán la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de las ART (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo).
Artículo 66º.- Las empresas informaran al sindicato del lugar, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Artículo 67º.- Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona y a sus trabajadores el nombre de la ART que fuera contratada, procediendo de la misma manera en caso de que cambiaran de ART; igual información proveerán sobre el Servicio de Emergencias Médicas contratado.
Artículo 68º.- Cuando no exista asociación de trabajadores de primer grado que comprenda a los trabajadores del establecimiento, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos determinará, conjuntamente con el empleador, las exigencias de las normas de seguridad e higiene, atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual a la legislación.
5. ADECUACIÓN DE ELEMENTOS DE TRABAJO
Artículo 69º.- Las empresas tienen especial obligación en adecuar los autoelevadores de manera tal que su personal esté protegido de todo riesgo, conforme la legislación vigente.
Capítulo XI Adicionales, Viáticos y Subsidios
Artículo 70º.- Los adicionales, viáticos y subsidios de los artículos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
ADICIONAL MANTENIMIENTO
Artículo 71º.- Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles, cuando trabajen en turnos diferentes a los habituales, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre ese salario y el correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de aquellos trabajadores que pertenezcan a la categoría más alta, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título III del presente convenio.
Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa el mencionado personal dejara de trabajar de turno.
ADICIONAL SABADO Y DOMINGO
Artículo 72º.- Al personal que trabaja horas ordinarias entre las 13 y las 24 horas del día sábado, se le abonarán con el ciento por ciento (100%) de recargo, y las trabajadas en entre las 0 y las 24 horas del día domingo, con el ciento por ciento (100%).
REGIMEN DE TRABAJO XXXX XXXXXXX
Artículo 73º.- Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos que hayan implementado o que implementen el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en los establecimientos.
b) Xxxxx entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de este Convenio o de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna y Sindicato. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
f) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del presente Título.
g) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de sus servicios conforme a la ley.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del Artículo 72º.- cuando corresponda, más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
j) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima y la provisión adecuada de combustible.
k) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
l) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 74º.- Al personal que trabaje jornada nocturna, se le abonará una asignación consistente en el cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxxx de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones.
Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación, a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo; su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
SALARIOS POR MAYOR PRODUCCIÓN
Artículo 75º.- Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que las empresas hubieren acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
FERIADOS
Artículo 76º.- El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el Artículo 73º.-, con las características y condiciones allí establecidas.
ADICIONAL POR TITULO TECNICO
Artículo 77º.- Se abonará un adicional mensual equivalente a veinticinco (25) horas de la Categoría Inicial, a los trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 78º.- Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del uno por ciento (1%) calculado sobre el total de las remuneraciones que percibe el trabajador, que se liquidará por separado de las demás remuneraciones.
VIATICOS
Artículo 79º.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes adicionales:
a) Fijase en un valor equivalente a dos (2) horas de la Categoría Inicial, el viático por comida que percibirán los trabajadores en función de trabajos en horas extras o extensión de su jornada legal. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del domicilio de la empresa. Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter no remuneratorio. Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida previo acuerdo de partes.
b) Los choferes que realicen cobranzas o pagos en efectivo y siempre que tal tarea se produzca con una frecuencia mínima de cuatro (4) veces mensuales, percibirán un adicional mensual equivalente a diez (10) horas de la categoría que percibe, con carácter no remuneratorio.
SUBSIDIOS
Artículo 80º.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
d) Por viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de tres (3) meses percibirá una asignación especial cuyo monto será igual a la asignación por hijo establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia con la patronal y aún dentro del período de retención de su puesto de acuerdo con la LCT, se abonará el equivalente a un (1) mes de su última remuneración mensual para gastos de duelo al familiar más directo. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio o de un seguro al efecto que haga el empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de xxxxxxx, concubina en las condiciones del Artículo 248 de la LCT, hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al quince por ciento (15%) de su última remuneración mensual y por fallecimiento de abuelos y/o suegros el cinco por ciento (5%). Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas otorgarán a cada trabajador un subsidio no remunerativo equivalente a veinte (20) horas de la Categoría Superior por cada hijo que asista a los diferentes niveles educa- tivos contemplados en la Ley Federal de Educación y sus modificatorias y/o complementarias, haciéndolo efectivo una vez por año al inicio de cada ciclo lectivo.
SUBSIDIO POR JUBILACIÓN
Artículo 81º.- La empresa abonará un subsidio (no remuneratorio) equivalente a ochocientas (800) horas de la categoría que percibe el trabajador, que se pagará en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días en que el trabajador renuncie para acogerse a los be- neficios de la jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia tenga como mínimo doce (12) años de antigüedad.
Artículo 82º.- Todos los adicionales, viáticos y subsidios establecidos en este Capítulo se regirán por las normas aquí establecidas.
Capítulo XII Seguro de Vida
Artículo 83º.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un seguro de vida por un valor equivalente a doce (12) meses para el trabajador y seis (6) meses por su cónyuge de la mejor remuneración percibida por el trabajador en el último semestre o tiempo de servicio, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el régimen previsional, conforme el régimen integrado de jubilaciones y pensiones; en caso de no tomar dicho seguro, se considerará al empleador como autoasegurado.
El empleador deberá proporcionar un formulario de designación de beneficiaros al trabajador, dentro de los quince (15) días a partir de la vigencia de este convenio colectivo de trabajo, o de la incorporación del mismo al establecimiento, según corresponda.
Capítulo XIII
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
Artículo 84º.- Cada una de las empresas comprendidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución extraordinaria por única vez de pesos tres mil ($ 3.000.-) que será abonado dentro de los 30 días de firmada la presente Convención Colectiva de Trabajo, para el cumplimiento de objetivos sociales.
El pago se realizará mediante depósito en cuenta Nº 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.
Artículo 85º.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del uno por ciento (1%) de las remuneraciones mensuales por todo concepto que percibe cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación técnica y sindical, aplicada a la actividad. Las empresas depositarán esta contribución en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos en el Banco Nación Casa Central y sus sucursales de todo el país, denominada con el Nº 39068/96.
Artículo 86º.- En los términos del Artículo 37 de la Ley 23.551 y el Artículo 9 de la Ley 14.250, se establece un aporte solidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensual del uno por ciento (1%) de la remuneración por todo concepto percibida por el trabajador.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este convenio colectivo de trabajo; operado su vencimiento, se mantendrá vigente hasta su renovación.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en cuenta Nº 15940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales.
Capítulo XIV Capacitación
Artículo 87º.- Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación personal y profesional.
La misma será promovida por las partes signatarias del presente convenio colectivo de
trabajo.
Artículo 88º.- Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos.
Artículo 89º.- Los títulos de capacitación que otorguen los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos serán reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y obrarán en el legajo del trabajador como antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará el adicional de Titulo Técnico establecido en el Artículo 77º.- del presente Título.
Artículo 90º.- Los empleadores, cuando introduzcan nuevas tecnologías en los establecimientos, cuando las mismas lo requieran, deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de producción que se trate.
Artículo 91º.- La capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías deberá hacerse en el horario de la jornada legal de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que devengaría como si estuviera trabajando.
Las empresas están facultadas para adecuar el turno del trabajador a capacitarse, sin que esta adecuación implique pérdidas económicas para el mismo; cuando se disponga el cambio de turno, el empleador deberá avisar al trabajador con XXXXXXXX Y OCHO (48) horas de antelación.
Si la capacitación excediera de la jornada legal de trabajo, el empleador abonará las horas extraordinarias correspondientes, a excepción del personal administrativo, cuando la capacitación no exceda las 9 horas de trabajo.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su traslado y residencia.
Artículo 92º.- El empleador podrá requerir a la Comisión de Capacitación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, la programación de cursos específicos de capacitación para la línea de producción de su establecimiento.
En estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria, debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el Centro de Capacitación Profesional asignado.
Artículo 93º.- Los empleadores abonaran a los trabajadores que concurran a los Centros de Capacitación Profesional dependientes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Xxxxxx y Químicos el gasto que demande la concurrencia a cualquiera de los cursos que allí se dicten.
Capítulo XV
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. RETENCIONES
Artículo 94º.- Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores afiliados comprendidos dentro del presente convenio que se encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de cuota sindical correspondiente a los sindicatos adheridos a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuyo importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, Xxx Xxxx 000, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx; Sociedad Obreros Papeleros xx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx 0000, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, Xxxx Xxxxx 00, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, Xx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papelera, X. X. Xxxxxxx 000, Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxx Xxxxx; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, Xxxxxxx 0000, Xxxxxx XXXXXX, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx; Centro Papelero Suarense, Xxx Xxxxx 0000, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Xx. Xxxxxx 000 x/
X. Xxxxx x X. Xxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Xxxxxxx 0000, Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Xx. Xxxxxxx 000, Xxxxxxxxxx Xxxx. Xxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Xxxxx Xxxxx 000, Xx Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxx; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Xxx. Xxxxxxx Xxxx X. Xxxxx 0000, Xxx Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Xxxxxxxxx 000, Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato del Papel, Xxxxxx x Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx 0000, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx; Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y Cartón, Xxxxx Xxxx 0000, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx; Sociedad Obreros Papeleros de Xxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx 0000, Xxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato Papeleros Unidos de San Xxxxx y Baradero, Xx.Xxxxxxxxx 0000, Xxx Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Xxxxxx, 0 xx Xxxxx 0000, Xxxxx Xx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx; Sindicato Papelero, Xxxxxxxx Xxxxxxx 00, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán, Xxxxxxxx Xxxxxxxx 000 xxx. Xxx Xxxxxxx, Xxxxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxx 000, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Xxxxxx x Xxxxxxxx, Xxxxx 000, Xxx Xxxx, Xxxxxxxxx xx Xxx Xxxx; Sindicato de Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros xx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx 000, Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Xxxxxx 000, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel de Zárate, Xxxxxxxx Xxxxxxxx 000, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San Xxxx; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Xxxxxx x Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxx x/xx, Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Xxxxxxx Xxxxxx 0000, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx.
Artículo 95º.- Los empleadores actuarán como agentes de retención de los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS en carácter de cuota sindical. Estos pagos deberán ser remitidos a la orden de la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS.
Artículo 96º.- Estas retenciones se deberán depositar, en todos los casos, dentro de los QUINCE
(15) días de devengadas las remuneraciones.
2. DERECHO A LA INFORMACION
Artículo 97º.- A los efectos de la información sindical y de la seguridad social, y como cumplimiento unificado de las Leyes 23.449, 23.551, 23.660 y 23.661, los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del Personal del Papel, Xxxxxx y Químicos.
b) Remitir mensualmente al Sindicato de primer grado de la zona de actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes datos: nombre, apellido y CUIL de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su caso de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador. Los descuentos para Obra Social de los adicionales suplementarios que legalmente corresponden por familiares a cargo ajenos al grupo familiar primario, deberán informarse discriminados.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social, asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales emergentes de este convenio.
d) La empresa remitirá anualmente el Balance Social que corresponde conforme a lo estable- cido en la Ley 25.877.
e) La empresa remitirá al Sindicato Local copia del contrato de la ART a la que estuviese adherida, y de los comprobantes de pago mensuales.
f) Los miembros de Comisión Directiva de los sindicatos zonales quedan habilitados a ingre- sar a los establecimientos cuando lo consideren necesario, previa comunicación a la empresa con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, a efectos de hacer entrega de informaciones y/o comunicaciones a la representación gremial; de no existir esta última, podrán hacerlo con los traba- jadores.
Artículo 98º.- Se conviene la colocación de un tablero de información en cada establecimiento para uso del Sindicato Local o de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales del sindicato.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.
3. REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 99º.- La representación del personal comprendido en este convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el Capítulo XI de la Ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto 467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 100º.- De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551 fíjese el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos de 10 y hasta 20 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.
Artículo 101º.- La Comisión de Relaciones Internas estará integrada por los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) sus miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 102º.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1) año de afiliado al sindicato, tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exi- girá contar con una antigüedad mínima en el empleo.
Artículo 103º.- Los comicios para la elección de la representación del personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 104º.- El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 105º.- Los delegados gremiales del personal deberán dar el ejemplo trabajando su jornada laboral y los empleadores no coartarán la libertad sindical.
Los citados delegados tienen los derechos establecidos en la Ley de Asociaciones Sindicales de trabajadores, y lo acordado en el artículo siguiente.
Artículo 106º.- Cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensual de treinta (30) horas pagas como si estuviera trabajando, no acumulativas. Cuando estas horas se utilicen para hacer ges- tiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al empleador.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.
4. RECLAMOS
Artículo 107º.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la Comisión de Relaciones Internas.
Si lo hiciera ante el Delegado y tampoco éste encontraré satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraré trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento.
La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión para el análisis y consideración conjunta de las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones, que se efectuarán mensualmente, la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para la próxima reunión.
Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos.
Artículo 108º.- Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador en forma directa o a través de las Comisiones Internas.
Artículo 109º.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar intervención la Comi- sión Paritaria de Interpretación a que alude el Artículo 111º.- con el carácter que le reconoce el Artí- culo 16 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88).
El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de Trabajo que dicte dicha Comi-
sión.
Artículo 110º.- Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley 14.786, o en las disposiciones legales locales según el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por este medio y el previsto en los artículos anterior y siguiente todas las formas posibles de minimizar la conflictividad laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de trabajo.
5. COMISION PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION
Artículo 111º.- Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación, compuesta por cuatro (4) miembros empleadores designados por las entidades empresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro (4) miembros trabajadores designados por la Federación sindical también firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en número igual al de miembros titulares que le correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte en el momento de quedar constituidas.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres (3) representantes obreros y tres (3) representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos los casos a ella sometidos, podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria, podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa.
Artículo 112º.- Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de Comisión Paritaria General de Interpretación en carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas sesiones.
6. INSPECCIONES
Artículo 113º.- Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social y/o higiene y seguridad en el trabajo, la
representación gremial interna y/o sindicato local y/o Federación del Papel, participarán en forma conjunta con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.
Capítulo XVI Autoridad de Aplicación
Artículo 114º.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I Condiciones Especiales
1. GENERALIDADES
Artículo 115º.- A los efectos de este Capítulo, Pequeñas y Medianas Empresas son aquellas que reúnen las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere cuarenta (40) trabajadores.
b) Que tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad fije la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Artículo 116º.- Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o ambas condiciones establecidas en el artículo anterior durante la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguir rigiéndose con las disposiciones de este Título y las del Título I hasta que se opere su vencimiento.
Las empresas que a la firma del presente convenio no se encuentren registradas en los organismos oficiales que correspondan, no serán alcanzadas por este Título.
Capítulo II
Delegación de Disponibilidad Colectiva
Artículo 117º.- Es de aplicación a las empresas comprendidas en este Título, las disposiciones de los restantes que componen el presente convenio colectivo de trabajo, con las modificaciones que puedan realizarse mediante los procedimientos aquí reglamentados.
Artículo 118º.- Mediante negociación directa entre el empleador y el sindicato con zona de actuación en el lugar de trabajo, se podrá reducir el período legal de la notificación de la licencia anual ordinaria al trabajador.
En ningún caso la anticipación acordada podrá ser menor de treinta (30) días corridos a su
inicio.
Artículo 119º.- El nomenclador de los puestos de trabajo definidos en el Título III del presente convenio, podrá ser variado por negociación directa entre el empleador, el sindicato con zona de actuación, y la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, signataria de este convenio, debiéndose suscribir un acuerdo entre la representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para cada parte, debiendo el empleador remitir el restante a la Asociación de Recorteros De Papel.
Artículo 120º.- El empleador que optare por otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores de su establecimiento fuera de la temporada legal, podrá acordar la ampliación del periodo vacacional con el Sindicato local, previo consentimiento de los trabajadores.
Dicho acuerdo deberá celebrarse con anterioridad al 1º de octubre de cada año.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones completo en temporada estival por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 121º.- El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 xx xxxxx y la segunda el 31 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre o proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 122º.- En ningún caso los acuerdos suscriptos por los empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de negociación colectiva que se les delega en este Capítulo, podrá tener una vigencia superior a la de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 123º.- Las divergencias que puedan suscitarse entre las partes intervinientes en acuerdos suscriptos en aplicación de este Título, deberán someterse a la Comisión Paritaria de Interpretación, prevista en el Artículo 111º.- del presente convenio.
TITULO III
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I Sectores
Artículo 124º.- La determinación de sectores describe variedad de actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos, y consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo. Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 125º.- Comprende el personal obrero, empleado administrativo y técnico de los establecimientos comprendidos en las actividades descriptas en el Artículo 1º.- del presente convenio, que se desempeñen en los siguientes sectores:
RECORTEROS MANTENIMIENTO ADMINISTRACION
Capítulo II Puestos de Trabajo
Artículo 126º.- En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se de lugar a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención de la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el Artículo 111º.- del presente convenio.
SECTOR RECORTEROS
Ayudante: tareas generales; auxiliar de los operadores múltiples; cuando realiza tareas de carga y descarga, el peso no puede exceder de ochenta (80) kilogramos.
Clasificador: clasifica los recortes por procedencia de uso y calidad.
Operador Múltiple: realiza tareas de carga y descarga con conocimientos de estibaje.
Operador Puente Grúa: maneja a través de panel eléctrico el puente grúa y organiza las tareas de carga y descarga.
Conductor de Enfardadora Giratoria: Conduce, mediante panel convencional, el enfardado de recortes en máquina enfardadora de procedimiento hidráulico y giratorio.
Chofer de Autoelevador: Maneja autoelevadores (Xxxxx, Sampi, etc.) en tarea de carga y descarga y conduce su desplazamiento dentro y fuera del establecimiento para el traslado de fardos.
Reemplazante de chofer de autoelevadores: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12° del CCT vigente, cuando un operario reemplace a uno o más choferes de autoelevador por 90 días corridos o más, en 12 meses, se le asignara la categoría de chofer de autolevador, prevista en el CCT, ajustándose su salario al de la empresa. La categoría asignada se mantendrá aun cuando deje de realizar la tarea o la realice esporádicamente.
Chofer de Topadora: Conduce el desplazamiento de la topadora y las maniobras para cargar los recortes en la cinta transportadora que lo lleva a la enfardadora.
Chofer de Camión: Traslada los recortes desde su lugar de acopio al establecimiento y la producción a la fábrica de papel y cartón.
Primer Ayudante de Operador de Prensa Enfardadora: Principal auxiliar del operador de máquina trituradora de bolsas con enfardadora incorporada.
Operador de Enfardadora Automática: Tiene por función operar la enfardadora hidráulica y automática.
Operador de Enfardadora Semiautomática: Tiene por función operar la enfardadora semiautomática.
Operador de Máquina Trituradora de Papel con prensa hidráulica, tacho y cinta transportadora incorporada: pone en marcha la trituradora, la cinta transportadora, maneja la prensa hidráulica y abastece la cinta.
Primer Ayudante de Operador de Máquina Trituradora de Papel con prensa hidráulica, tacho y cinta transportadora incorporada: principal auxiliar del operador de esta máquina.
Operador Máquina Chipeadora: Pone en marcha la máquina y tritura el material.
Primer Ayudante de Máquina Chipeadora: Principal auxiliar del operador de máquina chipeadora; prepara el material.
Operador de Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Hidráulica: pone en marcha la guillotina hidráulica, maneja el comando de control de subir, bajar y cortar.
Primer Ayudante de Máquina Guillotina Hidráulica: principal auxiliar del operador de máquina de guillotina hidráulica, clasifica el material y abastece al operador.
Operador xx Xxxxxx Circular Eléctrica con extractor de polvillo incorporado: pone en marcha la sierra circular, el extractor y maneja la sierra.
Operador de Moladora de Mano con compresor de aire incorporado: pone en marcha el compresor de aire que llena el pulmón y corta bobinas.
Oficial Electricista: Es el que realiza trabajos de electricidad. Oficial Mecánico: Es el que realiza trabajos de mecánica en general.
Oficial Múltiple: Es el que realiza tareas de mantenimiento de máquinas y/o automotores en general.
Cadete y/o Ordenanza
Tareas Generales de Administración Cuenta Correntista
Administrativo xx Xxxxxxx Registrador de Inventario
Control de Recepción/Expedición/Calidad: responsable los distintos controles al recorte de papel que se recibe (peso, humedad, contenido de basura, etc.) y de la salida de los fardos (calidad y peso de los mismos); selecciona el material para pedidos en base a calidad.
Artículo ESPECIAL: Estas designaciones de puestos de trabajo no son limitativas para aquellas empresas que tienen más de una persona asignada a cada uno de estos puestos.
Capítulo III Categorías
Artículo 127º.- Los puestos de trabajo de los sectores definidos en el Capítulo anterior serán desempeñados por las siguientes categorías profesionales de trabajadores:
SECTORES RECORTEROS y MANTENIMIENTO
Categoría 1: Ayudante – Clasificador – Primer Ayudante de Operador de Máquina Trituradora de Papel con prensa hidráulica, tacho y cinta transportadora incorporada – Primer Ayudante de Máquina Chipeadora – Primer Ayudante de Máquina Guillotina Hidráulica
Categoría 2: Operador Múltiple – Operador xx Xxxxxx Grúa – Operador Máquina Chipeadora – Operador de Máquina Guillotina Hidráulica – Operador xx Xxxxxx Circular Eléctrica con extractor de polvillo incorporado – Operador de Moladora de Mano con compresor de aire incorporado
Categoría 3: Chofer de Topadora – Operador de Máquina Trituradora de Papel con prensa hidráulica, tacho y cinta transportadora incorporada
Categoría 4: Chofer de Autoelevador – Conductor de Prensa Giratoria y Automática – Operador de Enfardadora Semiautomática
Categoría 5: Oficial Electricista – Oficial Mecánico Categoría 6: Oficial Múltiple - Chofer de Camión
Categoría Primera: Cadete y/o Ordenanza
Categoría Segunda: Tareas Generales de Administración – Administrativo xx Xxxxxxx
Capítulo IV Salarios
Artículo 128º.- Las remuneraciones del trabajador comprende el salario profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
Artículo 129º.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este Convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad por las empresas.
Artículo 130º.- La liquidación xx xxxxxxx del personal jornalizado se hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual, la suma total xxx xxxxxx básico de las horas trabajadas no podrá ser inferior a la suma total xxx xxxxxxx profesional, establecido en este convenio, por la cantidad de horas efectivamente trabajadas.
Artículo 131º.- Los adicionales, premios y subsidios que se establecen en el Título I del presente convenio, se liquidarán en el período que correspondan como rubro separado bajo la denominación correspondiente.
Artículo 132º.- Incrementar los sueldos y salarios básicos establecidos en el convenio colectivo de trabajo en un veintiséis por ciento (26%) total, que se aplicará de la siguiente manera: a partir del 1º de julio de 2013, catorce por ciento (14%); y a partir del 1º de enero de 2014, doce por ciento (12%), no acumulativos.
Las empresas abonarán a cada trabajador en carácter de suma no remunerativo el 20 de septiembre de 2013 una suma fija de pesos trecientos ($300.-) y otra pagadera el 20 de diciembre de 2013 de pesos trecientos ($300).
Las partes convienen que la presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación inmediata a su firma.
Sectores Recorteros y Mantenimiento
Hasta el 30/06/2013 | A partir del 01/07/2013 | A partir del 01/01/2014 |
Sectores Recorteros y Mantenimiento
Categoría | Valor Hora ($) | Xxxxx Xxxx ($) | Xxxxx Xxxx ($) |
6 | 27,39 | 31,22 | 34,51 |
5 | 25,26 | 28,80 | 31,83 |
4 | 21,80 | 24,85 | 27,47 |
3 | 20,35 | 23,20 | 25,64 |
2 | 19,10 | 21,77 | 24,07 |
1 | 18,23 | 20,78 | 22,97 |
Sector Administrativo
Categoría | Valor Mensual ($) | Valor Mensual ($) | Valor Mensual ($) |
Tercera | 5.280,91 | 6.020,24 | 6.653,95 |
Segunda | 4.638,82 | 5.288,25 | 5.844,91 |
Primera | 4.000,00 | 4.560,00 | 5.040,00 |
VALORES DE ADICIONALES Y SUBSIDIOS A LA FIRMA DE ESTE CONVENIO
Título Técnico (Artículo 77º.-): 25 horas de la categoría inicial.- Viático (Artículo 79º.-): 2 horas de la categoría inicial
Subsidio Escolar (Artículo 80º, Inciso g): 20 horas de la categoría superior
Subsidio por Jubilación: (Articulo 81°): 800 horas de la categoría que percibe el trabajador