CAPÍTULO 10 INVERSIÓN
CAPÍTULO 10 INVERSIÓN
Sección A
ARTÍCULO 10.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, establecido por el Convenio CIADI;
Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958;
Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;
demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a inversiones con otra Parte;
información protegida significa información comercial confidencial, confidencial de negocio o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de una Parte;
inversión significa todo activo de propiedad de un inversionista o controlado por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la xxxxxxxx de riesgo. Las formas que puede adoptar una inversión incluyen:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda de una empresa 1
pero no incluye un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado, o un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;
(d) futuros, opciones y otros derivados;
(e) contratos2 de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares, incluyendo aquellos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de las Partes;
(f) derechos de propiedad intelectual;
(g) licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna,3 y
(h) otros derechos de propiedad tangibles o intangibles, muebles o inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
inversión no incluye una orden o sentencia presentada en una acción judicial o administrativa;
inversión cubierta significa, respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, o las inversiones realizadas, adquiridas o expandidas posteriormente;
inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar,4 está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;
1 Es más probable que algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y pagarés a largo plazo, tengan las características de una inversión, mientras que es menos probable que otras formas de deuda, tales como las reclamaciones de pago con vencimiento inmediato que son resultado de la venta de mercancías y servicios, tengan estas características.
2 Para mayor certeza, el término contrato incluye los derechos contractuales emanados del mismo.
3 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
4 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otros.
inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar,5 que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de alguna de las Partes;
parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado;
partes contendientes significa el demandante y el demandado;
Parte no contendiente significa una Parte que no es parte en una controversia relativa a una inversión de conformidad con la Sección B del presente Capítulo;
moneda de libre uso significa la “moneda de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
monopolio significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en el mercado relevante del territorio de una Parte haya sido designada como proveedor o comprador exclusivo de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual sólo en virtud de dicho otorgamiento;
Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, versión revisada en 2010;
Secretario General significa el Secretario General del CIADI, y
tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 10.19 o 10.25.
ARTÍCULO 10.2: Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
(a) los inversionistas de otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas, y
(c) a todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 10.8 y 10.31.
5 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una empresa, la obtención de permisos o licencias, entre otros.
2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio transfronterizo en su territorio, no hace aplicable el presente Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, cuando dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
3. El presente Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a las instituciones financieras de otra Parte, los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte, tal como se definen en el Artículo 11.1 (Definiciones);
(b) cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, independientemente de las consecuencias de tales hechos, actos o situaciones.
4. Las obligaciones de una Parte de conformidad con esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando ésta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
5. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación o el establecimiento de un monopolio. Si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar o establecer un monopolio, el presente Capítulo se aplicará a dicha medida.
ARTÍCULO 10.3: Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 10.4: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.
ARTÍCULO 10.5: Trato de Nación Más Favorecida6
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
ARTÍCULO 10.6: Xxxxx Xxxxxx de Trato7
1. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un tratamiento adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y
(b) “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar un nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
6 Para mayor certeza, el presente Artículo no comprende los mecanismos o procedimientos de solución de controversias, tales como los señalados en la Sección B del presente Capítulo, que se encuentren estipulados en acuerdos internacionales comerciales o de inversiones.
7 Para mayor certeza, el presente Artículo será interpretado de conformidad con el Anexo 10.6.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Protocolo Adicional o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado el presente Artículo.
ARTÍCULO 10.7: Tratamiento en Caso de Contienda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10.10.7 (b), con respecto a medidas tales como restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, cada Parte otorgará, a los inversionistas de otra Parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de dicha Parte debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier país que no sea Parte.
2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relativas a los subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el Artículo 10.4, salvo por el Artículo
10.10.7 (b).
ARTÍCULO 10.8: Requisitos de Desempeño
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso,8 en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
(f) transferir a una persona en su territorio tecnología,9 un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, o
8 Para mayor certeza, una condición para la recepción o recepción continuada de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.
9 Las Partes podrán exigir que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente. Para mayor certeza, los Artículos 10.4. y 10.5 se aplican a la citada medida.
(g) proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte las mercancías que produce o un servicio que presta a un mercado regional específico o al mercado mundial.
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta o cualquier otra forma de disposición de una inversión en su territorio, por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de personas en su territorio;
(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o
(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera, dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento del requisito de que se ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o realice trabajos de investigación y desarrollo, en su territorio.
4. El párrafo 1 (f) no se aplica:
(a) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 3110 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que exijan la divulgación de información de dominio privado que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de, y sean compatibles con, el Artículo 39 de dicho Acuerdo, o
(b) cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es ordenado por un tribunal judicial o administrativo, o una autoridad de competencia, ya sea para remediar una práctica que ha sido determinada después de un procedimiento judicial o administrativo como
10 La referencia al “Artículo 31” incluye la nota al pie de página 7 del Artículo 31. Asimismo, la referencia al “Articulo 31” incluye cualquier enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC para la Aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2).
anticompetitiva conforme a la legislación en materia de competencia de la Parte.11
5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición de que no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f), 2 (a) y 2 (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:
(a) necesarias para asegurar el cumplimiento xx xxxxx y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo Adicional;
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o
(c) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
6. Los párrafos 1 (a), 1 (b), 1 (c), 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.
7. Los párrafos 1 (b), 1 (c), 1 (f), 1 (g), 2 (a) y 2 (b) no se aplican a la contratación pública.
8. Los párrafos 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar aranceles o cuotas preferenciales.
9. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún otro compromiso, obligación o requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
10. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso o exigió el compromiso, obligación o requisito.
ARTÍCULO 10.9: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas12
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de un comité de las mismas, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
11 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder xx xxxxxxx.
12 En el caso de México, Juntas Directivas se refiere a Consejos de Administración.
ARTÍCULO 10.10: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9 no se aplicarán a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por el gobierno central o federal y regional o estatal de una Parte, según lo establecido en su lista en el Anexo I;
(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por un gobierno local de una Parte;
(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en los subpárrafos (a) y (b), o
(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme referidas en los subpárrafos (a) y (b) en la medida en que la enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9.
2. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.8 y 10.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4. En los casos en que una Parte haga una modificación a cualquier medida disconforme existente según lo establecido en su Lista en el Anexo I de conformidad con el párrafo 1 (c), después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, la Parte notificará a las otras Partes, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.
5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a las Partes sobre tal medida.
6. Los Artículos 10.4 y 10.5 no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.
7. Las disposiciones de los Artículos 10.4, 10.5 y 10.9 no se aplicarán con respecto a:
(a) contratación pública, o
(b) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
ARTÍCULO 10.11: Transferencias13
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;
(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato xx xxxxxxxx;
(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.7 y con el Artículo 10.12, y
(f) pagos que surjan de la aplicación de la Sección B del presente Capítulo.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito14 entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de otra Parte.
3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo Adicional, incluyendo lo señalado en el párrafo 6.
13 Para mayor certeza, el presente Artículo está sujeto al Anexo 10.11.
14 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;15
(b) cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales;16
(c) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;
(d) infracciones penales, o
(e) reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias.
ARTÍCULO 10.12: Expropiación e Indemnización17
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (en lo sucesivo, denominadas “expropiación”) salvo que sea:
(a) por causa de propósito público;18
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante el pago de una indemnización conforme a los párrafos 2 a 4, y
(d) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.6.
2. La indemnización referida en el párrafo 1 (c) deberá:
(a) ser pagada sin demora;
(b) ser equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (en lo sucesivo, denominada “fecha de expropiación”);
(c) no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación, y
15 Para mayor certeza, se entiende que este subpárrafo (a) incluye procedimientos concursales.
16 Para mayor certeza, este subpárrafo incluye el cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de naturaleza tributaria.
17 Para mayor certeza, el Artículo 10.12 será interpretado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 10.12.
18 Para mayor certeza, para los propósitos del presente Artículo, el término “propósito público” se refiere a un concepto del derecho internacional consuetudinario. La legislación de una Parte puede expresar este concepto o uno similar usando diferentes términos, tales como “necesidad pública”, “interés público,” “utilidad pública” o “interés social.”
(d) ser completamente liquidable y libremente transferible.
3. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1 (c) no será inferior al valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. Si el valor xxxxx xx xxxxxxx está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 (c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:
(a) el valor xxxxx xx xxxxxxx en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago, más
(b) los intereses, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
5. El presente Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.19
ARTÍCULO 10.13: Denegación de Beneficios
Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a:
(a) un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;
(b) un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 10.14: Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.4 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga cualquier medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión cubierta, tales como el requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan
19 Para mayor certeza, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual referido en este párrafo incluye la cancelación o nulidad de dichos derechos y, el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual también incluye las excepciones a dichos derechos.
conforme a las legislaciones o regulaciones de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con el presente Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.4 y 10.5, una Parte podrá exigir a un inversionista de otra Parte, o a una inversión cubierta, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte
ARTÍCULO 10.15: Consultas y Negociación
1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante con la participación de terceras partes tales como, buenos oficios, conciliación y mediación.
2. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con la solicitud escrita que será remitida al demandado y deberá incluir la información señalada en el Artículo
10.16.2 (a) y 2 (b) y una breve descripción de los hechos que dieron lugar al inicio de las consultas.
3. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis meses.
4. Para mayor certeza, el inicio de las consultas y negociaciones no debe ser interpretado como el reconocimiento de la jurisdicción del tribunal.
ARTÍCULO 10.16: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. Si una controversia relativa a una inversión no ha sido resuelta dentro de los seis meses desde la recepción por parte del demandado de la solicitud escrita de consultas conforme al Artículo 10.15:
(a) el demandante, a su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;
(b) el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:
(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A, y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.
Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del presente Protocolo Adicional que no sea una obligación de la Sección A.
2. Una vez finalizado el periodo establecido en el Artículo 10.15.2, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (en lo sucesivo, denominada “Notificación de Intención”) por lo menos 90 días antes de que se someta la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección. En la notificación se especificará:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, en caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;
(b) por cada reclamación, la disposiciones de la Sección A del presente Capítulo que se aleguen haber sido violadas y cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
3. El demandante podrá someter la reclamación a arbitraje a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje (en lo sucesivo, denominadas “Reglas de Arbitraje”) del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio CIADI;
(b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambos, sean parte del Convenio CIADI;
(c) de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o
(d) si las partes contendientes así lo acuerdan, a cualquier otra institución de arbitraje o de conformidad con cualquier otra regla de arbitraje.
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (en lo sucesivo, denominada “Notificación de Arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el Convenio CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refieren los Reglamentos del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General;
(c) a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda con dicho reglamento, sea recibida por el demandado, o
(d) a que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas de conformidad con el párrafo 3 (d), sea recibida por el demandado.
5. Una reclamación ampliada por el demandante por primera vez, luego de haber sido presentada la Notificación de Xxxxxxxxx, será considerada como sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, en la fecha de su recepción conforme a las reglas de arbitraje aplicables.
6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sean modificadas o complementadas por el presente Protocolo Adicional.
7. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje referida en el párrafo 4:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante, o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.
ARTÍCULO 10.17: Consentimiento de cada Parte al Arbitraje
1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección y de conformidad con el presente Protocolo Adicional.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en:
(a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;
(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo
por escrito”, y
(c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un
“acuerdo”.
ARTÍCULO 10.18: Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte
1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en que el demandante, tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada, conforme a lo establecido en el Artículo 10.16.1, y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), sufrió pérdidas o daños.
2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección salvo que:
(a) el demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Protocolo Adicional, y
(b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4 esté acompañada:
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (a);
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1 (b),
de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de hechos o medidas que se aleguen haber constituido una violación a las que se refiere el Artículo 10.16.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 (b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el 10.16.1 (a), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10.16.1 (b), podrán iniciar o continuar un procedimiento en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de cualquier naturaleza siempre que no implique el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal procedimiento se
interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.20
4. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad con esta Sección, si el demandante, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (a), o el demandante o la empresa, para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Artículo 10.16.1 (b), han sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. Para mayor certeza, si un inversionista elige presentar una reclamación del tipo antes descrito ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada, esa elección será definitiva y el inversionista no podrá posteriormente someter la reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
ARTÍCULO 10.19: Selección de Árbitros
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión; no depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni recibir instrucciones de ninguno de ellos.
3. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección.
4. Cuando un tribunal no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el presidente del tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las partes contendientes.
5. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 de la Parte C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:
(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;
20 Para mayor certeza, en un procedimiento en que se solicite la aplicación de una medida precautoria, incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje, un tribunal judicial o administrativo del demandado en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B del presente Capítulo, aplicará la legislación de dicha Parte.
(b) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1 (a) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal, y
(c) el demandante a que se refiere el Artículo 10.16.1 (b) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 10.20: Realización del Arbitraje
1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el Artículo 10.16.3. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal determinará dicha sede de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que la sede se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.
2. Una Parte no contendiente podrá presentar comunicaciones orales o escritas ante el tribunal con respecto a la interpretación del presente Protocolo Adicional.
3. Previa consulta con las partes contendientes, el tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que puedan asistir al tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el ámbito de la controversia.
4. Las comunicaciones deberán efectuarse por escrito y en español, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, y deberán identificar al titular de la comunicación y cualquier Parte u otro gobierno, persona u organización, distinta del titular de la comunicación, que haya provisto o que proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación. Asimismo, el titular de la comunicación deberá dar a conocer si tiene afiliación alguna, directa o indirecta, con alguna de las partes contendientes; y especificar la naturaleza del interés que tiene en la controversia.
5. Cuando dichas comunicaciones sean admitidas por el tribunal, éste deberá otorgar a las partes contendientes una oportunidad para responder a tales comunicaciones.
6. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia o jurisdicción del tribunal, el tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de
derecho, señale que la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.21
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de su constitución, y en ningún caso más tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda, o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el Artículo 10.16.4, la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación.
(b) En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.
(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje, o cualquier modificación de ésta, y, en controversias presentadas de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo pertinente del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 7.
7. En caso que el demandado así lo solicite, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 6 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando
21 Para mayor certeza, respecto a las reclamaciones sometidas de conformidad con el Artículo 10.16, una objeción de procedimiento planteada como cuestión preliminar podrá incluir, cuando sea aplicable, un recurso administrativo no judicial que esté contemplado en la legislación del demandado, tal como la presentación de los recursos contra actos administrativos u otros recursos administrativos no judiciales. Para los casos de arbitraje internacional la presentación de tales objeciones, únicamente podrá implicar la suspensión del procedimiento de arbitraje.
un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de 30 días.
8. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 6 o 7, podrá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
9. El demandado no alegará como defensa, reconvención o derecho compensatorio o por cualquier otro motivo, que el demandante ha recibido o recibirá indemnización u otra indemnización por la totalidad o una parte de los daños alegados, de conformidad con un seguro o contrato de garantía.
10. El tribunal puede recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la jurisdicción o competencia del tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del tribunal. El tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se alegue como una violación mencionada en el Artículo 10.16. Para los efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.
11. A solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el tribunal, antes de dictar una decisión o el laudo sobre la responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la parte no contendiente. Dentro del plazo de 60 días de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta xx xxxxx. El tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los 45 días siguientes de haberse vencido el plazo de 60 días para presentar comentarios. Este párrafo no se aplicará a cualquier arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 12.
12. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes estudiarán la posibilidad de alcanzar un acuerdo que contemple tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes.
ARTÍCULO 10.21: Transparencia en los Procedimientos Arbitrales
1. Sujeto a los párrafos 2 y 4, el demandado después de recibir los siguientes documentos, los entregará sin demora a las partes no contendientes y los pondrá a disposición del público:
(a) la Notificación de Intención a que se refiere el Artículo 10.16.2;
(b) la Notificación de Arbitraje a que se refiere el Artículo 10.16.4;
(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 10.20.2 y 10.20.3 y Artículo 10.25;
(d) las actas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles, y
(e) las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.
2. El tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación, incluyendo el cierre de la audiencia durante cualquier discusión sobre información confidencial.
3. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 18.3 (Seguridad Esencial) y Artículo 18.5 (Divulgación de Información).
4. Cualquier información protegida que sea sometida al tribunal no será divulgada de acuerdo con los siguientes procedimientos:
(a) de conformidad al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la parte no contendiente o al público ninguna información protegida, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b);
(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al tribunal;
(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1, y
(d) el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:
(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o
(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).
En cualquier caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información o volver a designar la información de forma consistente con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.
5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.
ARTÍCULO 10.22: Derecho Aplicable
1. Sujeto al párrafo 2, cuando una reclamación se presenta de conformidad con el Artículo 10.16.1 (a) ó 10.16.1 (b), el tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con el presente Protocolo Adicional y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una determinación de la Comisión de Libre Comercio en la que se declare la interpretación de una disposición del presente Protocolo Adicional, conforme al Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión de Libre Comercio), será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un tribunal deberá ser compatible con esa determinación.
ARTÍCULO 10.23: Interpretación de los Anexos de Medidas Disconformes
1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o del Anexo II, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión de Libre Comercio una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión de Libre Comercio presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 16.2.2 (c).
2. La decisión emitida por la Comisión de Libre Comercio conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión de Libre Comercio no emitiera dicha decisión dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
ARTÍCULO 10.24: Informes de Expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
ARTÍCULO 10.25: Acumulación de Procedimientos
1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 10.16.1, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.
2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:
(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
3. Salvo que el Secretario General determine, dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud del presente Artículo.
4. Salvo que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación acuerden algo distinto, el tribunal que se establezca de conformidad con el presente Artículo se integrará por tres árbitros:
(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;
(b) un árbitro designado por el demandado, y
(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las partes contendientes.
5. Si, dentro del plazo de los 60 días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los
demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. En caso que el demandado no designe un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional del demandado, y si los demandantes no designan un árbitro, el árbitro que designe el Secretario General podrá ser nacional de una parte distinta del demandado.
6. En caso que el tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 10.16.1, que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:
(a) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;
(b) asumir la jurisdicción o competencia, conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o
(c) instruir a un tribunal establecido conforme al Artículo 10.19 a que asuma la jurisdicción o competencia, conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:
(i) ese tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por parte de los demandantes se designe conforme al subpárrafo 4 (a) y el párrafo 5, y
(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.
7. En el caso que se haya establecido un tribunal conforme al presente Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.16.1, y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal para que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:
(a) el nombre y dirección del demandante;
(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y
(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.
8. Un tribunal que se establezca conforme al presente Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.
9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 10.19 no tendrá jurisdicción o competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal establecido o instruido de conformidad con el presente Artículo.
10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con el presente Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.19 se aplacen, salvo que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.
ARTÍCULO 10.26: Laudos
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:
(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan, y
(b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.
El tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.
2. La responsabilidad entre las partes contendientes por la xxxxxxxx de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el Artículo 10.20, derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
(a) por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo a sus reglas de procedimiento, o
(b) de acuerdo a las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable.
3. Para mayor certeza, cuando se presente una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.16.1 (a), únicamente son reclamables en virtud de dicha disposición las pérdidas o daños sufridos por el demandante en su condición de inversionista con respecto a una inversión que intenta realizar, está realizando o ha realizado en el territorio de la parte demandada.
4. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 10.16.1 (b):
(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y
(c) el laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
5. Un tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.
6. El laudo dictado por un tribunal no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
7. Sujeto al párrafo 8 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.
8. La parte contendiente no podrá solicitar la ejecución xxx xxxxx definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:
(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y
(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas de conformidad con el Artículo 10.16.4 (d):
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación xxx xxxxx y esta resolución no pueda recurrirse.
9. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
10. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un tribunal arbitral de conformidad con el Artículo 17.7 (Establecimiento de un Tribunal Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:
(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos xxx xxxxx definitivo es incompatible con las obligaciones del presente Protocolo Adicional, y
(b) de conformidad con el Artículo 17.15 (Proyecto xx Xxxxx del Tribunal Arbitral) una decisión en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.
11. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio CIADI, la Convención de Nueva York si ambas Partes son parte de dichos tratados o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 10.
12. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 10.27: Entrega de Documentos
La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 10.27.
Sección C: Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 10.28: Relación con otras Secciones
Esta Sección no estará sujeta al mecanismo de solución de controversias de la Sección B del presente Capítulo, así como tampoco al mecanismo de solución de diferencias en el Capítulo 17 (Solución de Diferencias). Para mayor certeza, ninguna de las disposiciones de esta Sección podrá servir de fundamento por parte de un inversionista ni podrá ser utilizado por un tribunal arbitral como parte de sus consideraciones en cualquier decisión o laudo que se emita.
ARTÍCULO 10.29: Promoción de Inversiones
Las Partes reafirman la importancia de impulsar las actividades de promoción de las inversiones que se realizan a través de los organismos de promoción de inversiones de cada Parte.
ARTÍCULO 10.30: Políticas de Responsabilidad Social
1. Las Partes reconocen la importancia de promover que las empresas que operen en su territorio o que estén sujetas a su jurisdicción apliquen políticas de sostenibilidad y responsabilidad social y que impulsen el desarrollo del país receptor de la inversión.
2. Cada Parte fomentará que las empresas que operan dentro de su territorio o sujetas a su jurisdicción, incorporen voluntariamente en sus políticas, estándares de responsabilidad social corporativa reconocidos internacionalmente, tales como declaraciones de principios que hayan sido aprobadas o sean apoyadas por las Partes. Las Partes recuerdan a esas empresas la importancia de incorporar dichos estándares de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, incluyendo entre otros, estándares en materia de derechos humanos, derechos laborales, medio ambiente, lucha contra la corrupción, intereses de los consumidores, ciencia y tecnología, competencia y fiscalidad.
3. Tomando en cuenta las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, las Partes se comprometen a identificar y compartir las mejores prácticas implementadas por las Partes para poner en marcha los compromisos de las Directrices y de esa manera potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 10.31: Inversión y Medidas sobre Salud, Medioambiente y otros Objetivos Regulatorios
1. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con el presente Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, medioambientales u otros objetivos regulatorios.
2. Las Partes reconocen que no es adecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas relacionadas con salud, medio ambiente u otros objetivos regulatorios. En consecuencia, ninguna Parte deberá renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, flexibilizar u ofrecer renunciar flexibilizar o derogar dichas medidas como medio para incentivar el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio.
ARTÍCULO 10.32: Implementación
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación del presente Capítulo y considerar asuntos de inversión de interés mutuo, incluyendo entre otros, el aprovechamiento por parte del sector privado de los compromisos establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 10.33: Comité Conjunto en Materia de Inversión y Servicios
1. Las Partes establecen un Comité Conjunto que estará conformado por el Subcomité de Inversión y el Subcomité de Servicios.
2. Este Comité Conjunto tiene como objetivo velar por la implementación y administración del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y del presente
Capítulo, discutir materias relacionadas y de interés para las Partes a través del intercambio de información y cooperación sobre estos temas.
3. El Comité Conjunto estará integrado por:
(a) en el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor;
(b) en el caso de Colombia, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(c) en el caso de México, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, o su sucesor, y
(d) en el caso del Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor.
4. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión de Libre Comercio, y emitirá recomendaciones en los asuntos de su competencia.
5. Los Subcomités de Inversión y de Servicios estarán integrados por representantes expertos de la autoridad o autoridades competentes de cada una de las Partes y determinarán sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo sus funciones.
Subcomité de Inversión
6. El Subcomité de Inversión tendrá las siguientes funciones:
(a) compartir información y promover la cooperación en materias relacionadas con inversión y el mejoramiento del clima de inversión entre las Partes;
(b) discutir cualquier otra materia relacionada con el clima de inversión entre las Partes contando, cuando se estime adecuado, con la participación del sector privado;
(c) hacer propuestas al Comité Conjunto para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos de este subcomité, y
(d) discutir cualquier otro aspecto relacionado con inversión.
Subcomité de Servicios
7. Las funciones del Subcomité de Servicios se establecen en el Artículo 9.15 (Subcomité de Servicios).
ANEXO 10.6
DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO
Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” referido en el Artículo 10.6, resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. Con respecto al Artículo 10.6, el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho internacional consuetudinario se refiere a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos económicos de los extranjeros.
ANEXO 10.11 TRANSFERENCIAS
Con respecto al Artículo 10.11, las Partes acuerdan lo siguiente:
1. En el caso de la República de Chile y la República de Colombia, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 se sujetará a lo dispuesto en el Anexo 9-B (Pagos y Transferencias) del Capítulo de Inversión del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes, en la ciudad de Santiago, Chile, con fecha 27 de noviembre de 2006, en carácter de Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 24 celebrado entre esas Partes.
2. En el caso de la República de Chile y de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 se sujetará al Anexo 9-10 (Transferencias) del Capítulo de Inversión del Tratado de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes, en la ciudad de Santiago, Chile, con fecha 17 abril de 1998.
3. En el caso de la República de Chile y la República del Perú, respecto de las transferencias relacionadas con las inversiones efectuadas o que se efectúen por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, la aplicación e interpretación del Artículo 10.11 (Transferencias) se sujetará al Anexo 11-C (Pagos y Transferencias) del Capítulo de Inversión del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre ambas Partes en la ciudad de Lima, Perú, con fecha 22 xx xxxxxx de 2006, el cual modifica y sustituye el ACE N° 38 celebrado entre esas Partes.
ANEXO 10.12 EXPROPIACIÓN
Las Partes confirman su común entendimiento que:
1. Un acto o una serie de actos de una Parte no podrá constituir una expropiación a menos que interfieran sustancialmente con un derecho de propiedad, tangible o intangible, o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión.
2. El Artículo 10.12 prevé dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
3. La segunda situación prevista por el Artículo 10.12 es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio.
(a) La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores:
(i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no determina que una expropiación indirecta haya ocurrido;
(ii) el grado en el cual el acto o serie de actos gubernamentales interfieren con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión, y
(iii) el carácter del acto gubernamental.
(b) Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público.22
22 Para mayor certeza, son ejemplos de objetivos legítimos de bienestar público, entre otros, la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
ANEXO 10.27
ENTREGA DE DOCUMENTOS A UNA PARTE BAJO LA SECCIÓN B
1. La entrega de documentos deberá realizarse en el lugar especificado por cada Parte. Una Parte deberá notificar y hacer público inmediatamente cualquier cambio al lugar especificado en el presente Anexo.
2. El lugar de presentación de la Notificación de Intención y otros documentos referidos a la solución de controversias relacionada con la Sección B, será:
(a) Para Chile:
Dirección de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile Teatinos No. 180
Santiago, Chile, o su sucesor.
(b) Para Colombia:
Dirección de Inversión Extranjera y Servicios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Xxxxx 00 Xx. 00 X – 00, xxxx 0
Bogotá D.C. – Colombia, o su sucesor.
(c) Para México:
Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional Secretaría de Economía
Xxxxxxx Xxxxx Xx. 00, xxxx 00 Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx X.X.
X.X.00000,
o su sucesor.
(d) Para el Perú:
Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad
Ministerio de Economía y Finanzas Xxxxx Xxxxx Xx. 000, xxxx 0
Lima 1, Perú,
o su sucesor.
ANEXO SOBRE DECRETO LEY 600 CHILE
1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.
2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.
3. Las obligaciones y compromisos contenidos en el presente Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657 sobre Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.
4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realice conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.
5. Para mayor certeza, una vez que la solicitud de inversión extranjera presentada por un inversionista al amparo del Decreto Ley 600, sus modificaciones, continuación o pronta renovación, o al amparo de algún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile, haya sido aceptada por el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile mediante la suscripción de un contrato de inversión extranjera, las disciplinas establecidas en el presente Capítulo, les serán aplicables a la inversión materializada al amparo del respectivo contrato.
6. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 del presente Anexo será reclamable bajo las disposiciones de la Sección B.
ANEXO SOBRE EXCLUSIONES DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS MÉXICO
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, establecidas en las medidas existentes 2 y 3 de la Lista de México del Anexo I, no estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el mecanismo de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte establecido en la Sección B del presente Capítulo y del mecanismo de solución de diferencias del Capítulo 17 (Solución de Diferencias).