POLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA O INCAPACIDAD TEMPORAL
POLIZA DE SEGURO DE CESANTÍA O INCAPACIDAD TEMPORAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130450
ARTICULO PRIMERO: Reglas Aplicables al Contrato
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro
II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
ARTICULO SEGUNDO: Xxxxxxxxx y materia asegurada
I. MATERIA ASEGURADA
En virtud de la presente póliza, la Compañía Aseguradora protege los riesgos descritos en la sección III, indemnizando al Beneficiario en alguna de las formas que se señalan explícitamente en las secciones que se indican a continuación; las cuales podrán contratarse en forma conjunta o separada según se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza y en la propuesta o solicitud de incorporación, si corresponde.
En efecto, mediante este contrato de seguro se podrán contratar en forma conjunta o separada las siguientes secciones de cobertura, las que operarán frente al evento de Cesantía o Incapacidad Temporal, situación que se deberá estipular expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza:
a) El pago de cuotas mensuales que pueden corresponder a una deuda, una cuota o porcentaje de la misma, a una cuenta de servicio, o a cuotas previsionales del asegurado, cuya cantidad y monto deberá determinarse en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) El pago de una indemnización que consistirá en una suma de dinero que será de libre disposición. El monto de la indemnización, sus límites y su forma de pago será indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) El reembolso de los gastos incurridos por el Asegurado que se estipulen expresamente en las Condiciones Particulares y hasta el monto máximo que allí se señale.
Para los efectos de la cobertura, se podrá establecer un periodo de carencia, período activo mínimo, antigüedad laboral mínima, un deducible, y/o una franquicia, así como el máximo de eventos al año indemnizables bajo esta póliza, conforme a las condiciones ofrecidas por la Compañía Aseguradora, lo que deberá quedar expresamente señalado en las Condiciones Particulares.
Queda expresamente establecido que la Cesantía o Incapacidad Temporal que dé lugar a alguna de las coberturas de la presente póliza, necesariamente debe haber ocurrido durante la vigencia de ésta, o a partir de la fecha de incorporación del Asegurado a la póliza, según corresponda.
II.- DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, se entenderá por definiciones las establecidas en el Art. 513 del Código de Comercio, además de las que se detallan a continuación:
1) Carencia: Es el periodo de tiempo desde el inicio de vigencia de la cobertura, durante el cual el asegurado no tiene derecho alguno a indemnización.
2) Evento: La ocurrencia de una situación de Cesantía Involuntaria o incapacidad temporal indemnizable bajo este seguro y no interrumpido por un Período Activo Mínimo.
3) Período Activo Mínimo: Lapso de tiempo que será determinado en las Condiciones Particulares de la póliza, durante el cual el Asegurado que ya ha sido indemnizado en razón del seguro y que ya ha obtenido nuevamente empleo, debe mantenerse en este para poder invocar el seguro si incurre nuevamente en cesantía involuntaria. En caso de incapacidad temporal, este período corresponderá al determinado en las Condiciones Particulares y que debe transcurrir entre la fecha de expiración de la última licencia médica y el nuevo evento.
4) Antiguedad laboral: Lapso de tiempo que será precisado en las Condiciones Particulares de la póliza, durante el cual, el Asegurado deberá depender de un mismo empleador para tener derecho a la cobertura de desempleo.
5) Deducible: Corresponde al número de cuotas, o al monto estipulado en las Condiciones Particulares, que debe asumir el Asegurado; posterior a la ocurrencia del evento de desempleo o incapacidad temporal.
6) Franquicia: Es el periodo de tiempo que el asegurado debe permanecer en situación de Cesantía Involuntaria o incapacidad temporal para poder reclamar la indemnización.
7) Período Cubierto: Es el lapso de tiempo de aplicación de la cobertura según lo especificado en las Condiciones Particulares de la Póliza, para un solo evento de cesantía o incapacidad que afecte al asegurado durante la vigencia de la póliza.
8) Trabajador Independiente: Persona que ejerce una actividad u oficio en forma independiente y obtiene de dicho ejercicio la totalidad o, a lo menos el importe mayoritario de sus ingresos.
9) Pensionado y/o Jubilado: Toda persona que recibe una pensión o jubilación y siempre que no desempeñen una actividad remunerada con vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
10) Vendedor Comisionista: Aquella persona que ejerce la actividad de ventas con ingresos variables de acuerdo a sus resultados, siempre que no mantenga un contrato de trabajo.
III.- DEFINICIÓN DE LA COBERTURA
De acuerdo a lo señalado en las Condiciones Particulares, la Compañía indemnizará al beneficiario con el pago de los montos contratados, si ocurre alguno de los siguientes eventos: Desempleo Involuntario o Incapacidad Temporal.
Se deja expresa constancia que el asegurado solamente podrá invocar una de las dos coberturas (Desempleo o Incapacidad Temporal), de acuerdo al estado en que se encuentre al momento de presentar el siniestro (dependiente o independiente), siempre y cuando cumpla las condiciones de cobertura. Nunca se podrá solicitar indemnización por ambas coberturas al mismo tiempo.
A) DESEMPLEO INVOLUNTARIO DEL ASEGURADO
Esta póliza cubre los casos de cesantía involuntaria del trabajador, que es aquella que se produzca por circunstancias no imputables al actuar del asegurado y que implique la privación total de ingresos por conceptos laborales.
Esta cobertura podrá contratarse en forma conjunta o separada según se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza por los siguientes tipos de personas:
1) Asegurados con calidad de empleados dependientes de acuerdo a la legislación laboral chilena quienes, en virtud de un contrato de trabajo prestan servicios o desempeñan funciones para un empleador, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo indefinido y percibiendo por tales servicios una remuneración.
2) Funcionarios vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la Administración Pública centralizada o descentralizada, sometidos al Estatuto Administrativo, de acuerdo a la legislación administrativa chilena, que en virtud de una designación de autoridad prestan servicios o desempeñan funciones para un empleador, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y percibiendo por tales servicios una remuneración.
3) La cesantía de los profesionales de la educación vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la educación municipalizada, sometidos al Estatuto Docente.
4) La cesantía de los miembros de las Fuerzas Amadas y de Orden será cubierta por la presente póliza solo si se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal, pero única y exclusivamente en la medida que la causal de cesantía invocada cumpla con los requisitos que se señalarán más adelante para este caso.
Para efectos del pago de la indemnización correspondiente, se considerarán única y exclusivamente como causales de cesantía involuntaria las siguientes:
1. Para el caso de los empleados regidos por el Código del Trabajo, las causales de término de relación laboral serán, exclusivamente, las siguientes:
1.1. Articulo 161. Necesidades de la empresa. En caso de quiebra del empleador se considerará que la causal de término de la relación laboral es la necesidad de la empresa.
1.2. Articulo 159, N° 1. Mutuo acuerdo entre las partes. Para que la cesantía sea considerada como involuntaria, será necesario que el Asegurado tenga derecho al pago de indemnización por años de servicios y que así se exprese en el correspondiente finiquito.
1.3. Articulo 159, N° 6. Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
2. En el caso de los empleados vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la Administración Pública centralizada o descentralizada, sometidos al Estatuto Administrativo, la cesantía será cubierta por la presente póliza, única y exclusivamente, si se produce por alguna de las siguientes causales:
2.1. Funcionarios de Planta:
a) Suspensión del empleo (art.146 letra e) del estatuto administrativo.
b) Término del período legal (art.146 letra f) del estatuto administrativo.
2.2. Personal a contrata:
No renovación del contrato una vez finalizado el plazo.
3. La cesantía de los profesionales de la educación vinculados laboralmente y bajo régimen de subordinación y dependencia a la educación municipalizada, sometidos al Estatuto Docente por circunstancias contempladas en sus estatutos, siempre que no sean imputables al actuar o a la voluntad del asegurado y que implique la privación total de ingresos por conceptos laborales.
4. La cesantía de los miembros de las Fuerzas Amadas y de Orden será cubierta por la presente póliza sí se produce por alguna causal de retiro temporal o absoluto contempladas en sus respectivas Leyes Orgánicas, Estatutos y Reglamentos de Personal, pero única y exclusivamente en la medida que la causal de cesantía invocada cumpla con los siguientes requisitos:
4.1 .Que el retiro o baja se deba a causa no imputable a la voluntad o a la conducta del miembro de las Fuerzas Armada y de Orden.
4.2. Que el retiro o baja no implique para el integrante retirado o dado de baja el pago de una pensión o jubilación por dicho concepto.
Queda establecido y convenido que la indemnización corresponderá a lo que se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero precedente, siempre que el Asegurado acredite haber caído en cesantía involuntaria o mantenerse en tal situación, por los montos y límites que se especificarán en las Condiciones Particulares de la póliza.
Sin embargo, reintegrado el asegurado al servicio laboral, con contrato de trabajo o bajo alguna de las formas de empleo cubiertas en la presente póliza, cesará inmediatamente el pago de indemnizaciones con cargo a este seguro.
B) INCAPACIDAD TEMPORAL A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE
Esta póliza cubre los casos de Incapacidad Temporal a consecuencia de enfermedad o accidente del asegurado. Se entiende por incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad y/o accidente, todo evento en el cual al asegurado se le haya otorgado una licencia médica por un período mínimo establecido en las Condiciones Particulares, o de al menos 30 días de duración cuando no se hubiere estipulado otro plazo en las Condiciones Particulares.
Esta cobertura podrá contratarse en forma conjunta o separada según se estipule en las Condiciones Particulares de la póliza a por los siguientes tipos de personas:
1) Asegurado que tenga la calidad de trabajador independiente, de conformidad a la definición señalada en el inciso II de este artículo.
2) Vendedores Comisionistas, siempre que no desempeñen una actividad remunerada, con vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
3) Pensionados y/o jubilados, siempre que no desempeñen una actividad remunerada, con vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo indefinido.
IV.- BENEFICIARIOS
Corresponde a la persona natural o jurídica individualizada como tal en las Condiciones Particulares de la póliza y en cuyo beneficio se otorga la indemnización.
ARTICULO TERCERO: Exclusiones
a) Para la cobertura de Desempleo: No se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza, cuando la situación de cesantía del Asegurado se produzca por una causa distinta de las señaladas en el Artículo Segundo, Inciso III, letra A de estas Condiciones Generales, por entenderse de esta forma excluidas de cobertura.
b) Para la cobertura de Incapacidad Temporal: No se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza cuando la situación de incapacidad que aqueje al asegurado sea producto de alguna de las siguientes causales y que su origen sea dentro del período de vigencia de la póliza:
1. Reposo o licencia a causa de embarazo o cualquier enfermedad producida con motivo del embarazo ocurridos dentro de la vigencia de esta póliza.
2. Las Incapacidades de origen nervioso o psíquicos (incluyendo depresión) y enfermedades a la espalda que ocurran dentro de la vigencia de esta póliza
3. Participación del Asegurado en actos temerarios o deportes notoriamente peligrosos o riesgosos, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas, tales como alguna de las siguientes actividades: paracaidismo, alas delta, parapente, bunjee jumping, alpinismo, escalada, motociclismo, artes marciales, boxeo, lucha, rodeo, rugby, equitación, polo, y aquellas otras que se mencionen expresamente en las condiciones particulares de la póliza.
4. Participación del asegurado en actos calificados como delito cometidos, en calidad de autor o cómplice; así como también la participación activa del asegurado en actos de rebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo
Esta póliza no indemnizará en ningún caso eventos provenientes de acciones provocadas voluntariamente por parte del Asegurado.
ARTÍCULO CUARTO: Obligaciones del Asegurado o beneficiario Son obligaciones del Asegurado o Beneficiario:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar el riesgo asegurado y apreciar la extensión del mismo;
2. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo riesgo;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio, así como lo indicado en el artículo 6 de la presente póliza;
6. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
7. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de
las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO QUINTO: Agravación o alteración del riesgo
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO SEXTO: Declaraciones del Asegurado.
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTICULO SÉPTIMO: Prima y efectos del no pago de la prima
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al Asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, el asegurador podrá declarar terminado el contrato mediante el envío de una comunicación dirigida al contratante y/o asegurado. El envío de la comunicación se realizará mediante el sistema señalado en el artículo décimo de esta póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, y dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento del plazo señalado, sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO OCTAVO: Denuncia de siniestros
Producido un siniestro que pueda estar cubierto por la presente póliza, el asegurado o quien él designe para este efecto, deberá notificarlo lo más pronto posible al asegurador, en el formulario especial que la compañía facilitará para tal efecto. Se entenderá que el asegurado o quien lo represente ha informado "lo más pronto posible" sobre la ocurrencia del siniestro, si efectúa la notificación dentro del plazo máximo de 30 días contados desde la ocurrencia del siniestro, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
El asegurado o quien lo represente deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Con todo, el asegurador queda facultado para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro y determinar su monto.
El cumplimiento extemporáneo de esta obligación, hará perder los derechos del asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditada a la compañía, liberando a la compañía aseguradora del pago que habría correspondido.
ARTICULO NOVENO: Terminación
La cobertura indicada en esta póliza terminará automáticamente, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Expiración del plazo de vigencia establecido en las Condiciones Particulares, a menos que ésta haya sido renovada, por acuerdo entre contratante o asegurado y la Compañía;
b) Cuando el asegurado cumpla la edad máxima estipulada en las Condiciones Particulares.
c) Por fallecimiento del Asegurado.
d) Por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las Condiciones Particulares.
El contrato de seguro podrá ser terminado anticipadamente y de forma unilateral por La Compañía o el Asegurado, en virtud de las siguientes circunstancias:
A) La Compañía podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por La Compañía correspondiente al tiempo no corrido.
b) Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo séptimo de las presentes Condiciones Generales.
c) En caso de verificarse una infracción a cualquiera de las obligaciones descritas en el Artículo cuarto de estas Condiciones Generales.
d) Inexistencia o inhabilitación del medio de pago acordado para el pago de la prima.
e) En caso que por cambio en la política de suscripción de la Compañía, ésta deba dejar de suscribir el riesgo asegurado.
En cualquiera de estos casos, la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo de estas Condiciones Generales.
B) A su turno, el Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador en la forma establecida en el artículo décimo primero.
En caso de término anticipado, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro, se entenderá devengada totalmente.
ARTICULO DÉCIMO: Comunicación entre las partes
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o dispusiere otra forma de notificación al momento de la contratación del seguro.
En caso de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio del Contratante o el Asegurado señalado en las Condiciones Particulares o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Carencia
Está póliza tendrá, para cada asegurado, un período de carencia de 60 días, o en reemplazo de éste, el número de días que se indica en las Condiciones Particulares de la póliza, contados a partir de su fecha de vigencia inicial, desde su rehabilitación, o desde la fecha de incorporación del asegurado, según corresponda. Así, la compañía aseguradora sólo pagará los beneficios correspondientes a las enfermedades contraídas después de transcurrido dicho plazo, y durante la vigencia de la póliza.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Solución de Controversias
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Compañía , sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Vigencia
La responsabilidad que la Compañía asume por el presente contrato, se entenderá vigente por el plazo establecido en las respectivas condiciones particulares, previo pago de la prima.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio la ciudad indicada en las Condiciones Particulares.