Dictamen nº: 102/19 Consulta: Alcaldesa de Ciempozuelos Asunto: Contratación Administrativa Aprobación: 14.03.19
Dictamen nº: | 102/19 |
Consulta: | Alcaldesa de Ciempozuelos |
Asunto: | Contratación Administrativa |
Aprobación: | 14.03.19 |
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 xx xxxxx de 2019, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Ciempozuelos a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución por caducidad del contrato de “Concesión administrativa de gestión y explotación del tanatorio municipal de Ciempozuelos (Madrid)”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante oficio que tuvo entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con fecha 31 de enero de 2019, la alcaldesa de Ciempozuelos solicitó la emisión del preceptivo dictamen sobre la resolución del contrato de “Concesión administrativa de gestión y explotación del tanatorio municipal” (en adelante, “el contrato”). En dicha fecha comenzó el cómputo del plazo de treinta días previsto para la emisión del dictamen en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).
Xxxx Xxx, 0, 0x xxxxxx 00000 Xxxxxx
Teléfono: 00 000 00 00
La ponencia ha correspondido por reparto de asuntos al letrado vocal D. Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 14 xx xxxxx de 2019.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 31 de enero de 2006 se llevó a cabo la aprobación xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y a la apertura del procedimiento de adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad.
Según el pliego, el objeto del mismo residía en el derecho de uso del Tanatorio Municipal por un plazo máximo de veinte años a partir de la fecha de adjudicación. La garantía definitiva se cifraba en 12.000 euros (cláusula octava), debiendo ser constituida en un plazo máximo de quince días desde la notificación de la adjudicación y quedando vinculada a la rescisión del contrato por causa imputable al contratista sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios causados en la cuantía que excediera de dicho importe (cláusula decimoquinta). Y la cláusula trigésimo tercera recogía las causas de caducidad del contrato.
2. Elevada la correspondiente propuesta por la Mesa de Contratación, el mismo Pleno, mediante Acuerdo de 20 xx xxxxx de 2006, procedió a la adjudicación del contrato a “Servicios Funerarios Castellano-Manchegos, S.L.” (en adelante, “la adjudicataria inicial”).
Ya en la fecha del 11 xx xxxx de 2006, por una parte, la alcaldesa en funciones de Ciempozuelos, y, por otra, el representante de la empresa adjudicataria, procedieron a la firma del contrato.
El objeto del mismo, según la cláusula 1ª, residía en el otorgamiento en régimen de concesión administrativa de la explotación del Tanatorio Municipal sito en el Polígono Los Huertecillos y de sus instalaciones.
La adjudicataria se comprometía a la puesta en marcha del funcionamiento efectivo del servicio en el plazo máximo de tres meses a partir de la firma del contrato. Dicho plazo era catalogado expresamente como improrrogable, salvo causa imputable al Ayuntamiento u otro motivo que se estimare razonable por parte de aquel.
La concesión se establecía por un plazo de duración de veinte años a contar desde la firma del contrato.
Una vez terminada la instalación de los elementos que corrían a cargo del concesionario, este lo pondría en conocimiento de los servicios técnicos municipales, que procederían al reconocimiento y comprobación de que se ajustaban a lo que el licitador había detallado en su propuesta y de que las instalaciones se encontraban en perfectas condiciones para iniciar su funcionamiento. A la vista de dicho informe técnico se expediría por el Ayuntamiento la licencia de apertura a nombre de la adjudicataria, que podrá así iniciar la prestación del servicio.
El canon a abonar por la concesionaria era fijado en una cantidad fija anual de 6.000 € (IVA no incluido) actualizable anualmente en función del IPC o índice que lo sustituyera, más un 18 % de los ingresos que anualmente percibiera el concesionario por la prestación del servicio de uso de las salas del tanatorio e incineraciones. A su vez, las tarifas o precios a abonar por los usuarios serían determinadas por el Ayuntamiento mediante su inclusión en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Finalmente, la cláusula cuarta del contrato preveía la posible declaración de caducidad de la concesión en los casos previstos en el artículo 136 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx de 1955 (RSCL) y en determinados “supuestos especiales”: falta de presentación en el plazo y forma establecidos del proyecto definitivo de la instalación y sus reglamentos; abandono por el concesionario de la gestión del tanatorio; impago del canon anual establecido a favor del Ayuntamiento en caso de no satisfacerlo en quince días desde la fecha en que fuera advertido por el Ayuntamiento de la posible declaración de caducidad; dedicación de los locales a usos distintos de los específicamente señalados en el proyecto aprobado; alteración no autorizada de las tarifas establecidas, y cesión, transferencia o novación de la concesión o constitución de gravámenes no previstos en los planes de financiación.
Figura también incorporado al expediente administrativo el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato.
3. En la fecha del 21 de diciembre de 2009 el Pleno del Ayuntamiento aceptó la subrogación en el contrato a favor de “LOCALFUNER, S.L.”, filial de la sociedad inicialmente adjudicataria del servicio (en adelante, “la contratista intermedia”). Su efectividad se condicionaba a la formalización de la cesión en escritura pública, lo cual se llevó a cabo el 22 de enero de 2010.
4. La Policía Local de Ciempozuelos suscribió el 23 de julio de 2017 un “Informe de incidencia” trasladado por su Jefatura a la alcaldesa al día siguiente.
En el informe de referencia se hacía constar como motivo del aviso, el haber sido alertados por la alcaldesa de la queja vecinal expresada a través de las redes sociales por no poder disponer de emplazamiento para un familiar fallecido, razón por la cual había mantenido una
conversación telefónica con un empleado del tanatorio para conocer si se estaba prestando el servicio.
Los agentes consignaban en el acta que, personados en el lugar, habían podido confirmar que la instalación permanecía cerrada y que en su exterior había un cartel en el que, bajo el logotipo de una empresa de nombre distinto a la adjudicataria, se hacían constar unos teléfonos de contacto y una dirección web de dicha empresa. Consultada esta, habían comprobado que no proporcionaba información de la situación actual a los usuarios y, realizada llamada al teléfono que figuraba en la misma como de contacto durante las 24 horas, un empleado de la concesionaria les informó que el viernes anterior habían enviado un escrito al Ayuntamiento de Ciempozuelos en el que ponían de manifiesto las malas condiciones en las que se encontraban las instalaciones y los vehículos y que por este motivo habían decidido dejar de prestar el servicio. Asimismo, que en alguna ocasión en que habían sido requeridos para “recepcionar” un servicio de defunción, había explicado al interesado las circunstancias que habían motivado el cierre de las instalaciones.
Al día siguiente (24 de julio), la ingeniera técnico municipal y el técnico jurídico de Urbanismo comparecieron en el tanatorio, elevando un acta de comprobación en el que, en una hoja complementaria manuscrita, hacían constar el resultado de sus comprobaciones.
En la misma se recogían deficiencias en la prestación del servicio consistentes en ausencia de material y equipamientos necesarios para atender los servicios ofertados, nivel de higiene inadecuado, ausencia xx xxxxxx y pérdidas de agua en la sala de tanatopraxia, carencia de agua caliente en todo el edificio, falta de renovación de aire en los túmulos, deficiente climatización general, déficit de higiene en la cámara frigorífica, suspensión del servicio telefónico por decisión de la propia contratista, almacenamiento de objetos de difícil limpieza y desinfección
en la sala de tanatopraxia y en dependencias de xxxxxxxx xx xxxx de trabajo, falta de higiene adecuada en la cámara frigorífica y residuos de diferente tipo sin adecuada gestión.
5. Figura incorporado al expediente administrativo un informe de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxx municipal, en el que se da cuenta de que la contratista intermedia tenía una serie de deudas en periodo ejecutivo con el Ayuntamiento de Ciempozuelos en conceptos de impago del canon fijo de los años 2016 y 2017 y del canon variable de 2012 a 2016, ambos incluidos.
6. Con fecha 28 de septiembre de 2017, el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, a propuesta de su alcaldesa-presidenta, adoptó el acuerdo de incoar el procedimiento de declaración de caducidad de la concesión por el abandono del servicio en la gestión del tanatorio -art.
136.1.b del RSCL, en concordancia con la cláusula trigésimo tercera, epígrafe I, letra b) de los pliegos que rigieron la contratación- y el incumplimiento de la obligación de pago del canon concesional -art. 136.1.b) RSCL en concordancia con la cláusula trigésimo tercera, epígrafe 1, letra c) de los pliegos-.
Recabado el parecer de esta Comisión Jurídica Asesora, por parte de esta se aprobó el Dictamen 58/18, de 8 de febrero. En su conclusión, se indicaba que, en el caso de que el procedimiento de resolución del contrato que era objeto de la consulta no estuviera caducado, procedería acordar su retroacción con el objeto de recabar los informes de la Secretaría y de la Intervención, realizar pronunciamiento sobre la incautación de la garantía y, en caso de que se propusiera incautarla, otorgar audiencia al avalista.
Aunque no figura aportado al expediente administrativo su copia, en el informe del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Ciempozuelos de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 xx xxxxxx que, mediante Acuerdo del Pleno
de dicha corporación municipal de 26 de julio de 2018, se declaró la caducidad del procedimiento.
Asimismo, el informe jurídico a que se acaba de hacer referencia, propuso la incoación de un nuevo procedimiento de resolución del contrato, basado esta vez en tres causas: pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la Administración al mantener la empresa deudas vencidas y no aplazadas o fraccionadas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, abandono del servicio e incumplimiento de la obligación de pago del canon concesional.
TERCERO.- Conforme a lo informado por el Servicio Jurídico, y a propuesta xxx xxxxxxx, el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos, en sesión ordinaria de fecha 25 de octubre de 2018, acordó la incoación de un nuevo expediente de resolución del contrato por causa imputable al contratista por las tres causas ya invocadas.
Del acuerdo de incoación se dio traslado a “LOCALFUNER, S.L.”. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2018, el representante legal de la empresa “FUNERARIA DESDE 1868, S.L.” (en adelante, “la contratista actual”) dio cuenta de que la empresa mencionada en primer lugar se había extinguido, siendo objeto de fusión por absorción por parte de la citada en segundo término.
En el mismo dio cuenta de la nulidad que, a su juicio, pesaba sobre el acuerdo de incoación, al haberse dirigido a una sociedad ya fenecida y no al titular actual de la concesión. Asimismo, consideraba por la misma razón nula la concesión del trámite de audiencia a la empresa extinguida y no a la contratista actual.
En cuanto al resto de causas de resolución invocadas por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, alegó que la pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar no era cierta, puesto que la contratista actual
se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias. En cuanto a un posible abandono del servicio, adujo que el tanatorio estaba a pleno rendimiento a salvedad del horno crematorio, que se hallaba pendiente de la obtención de la licencia municipal una vez fueran aceptadas las medidas correctoras que se habían propuesto a consecuencia de un requerimiento efectuado por el Área de Calidad Atmosférica de la Comunidad de Madrid. Finalmente, en cuanto a la falta de pago del canon, aducía no haber sido requerida para el pago por parte de la Administración y, además, que su causante la contratista intermedia había ofrecido diversas formas de fraccionamiento de pago mediante aval bancario y garantía de bienes inmuebles, que no le habían sido aceptadas.
Al escrito se le acompañaba, entre otros documentos, la copia de una escritura pública de fusión por absorción formalizada ante xxxxxxx xxx Xxxxxxx Colegio de Valencia de fecha 30 de julio de 2018, un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2018 según el cual la sociedad que realizaba las alegaciones se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y un informe de 14 de septiembre de 2018 del Área de Calidad Atmosférica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. En este último se hacía referencia a que el funcionamiento del horno del tanatorio-crematorio había sido suspendido por haber superado el valor límite de emisión de los parámetros de carbono orgánico total y opacidad fijado en la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de 20 xx xxxxx de 2014 por la que se otorgó la autorización ambiental a las instalaciones y a que se habían aprobado las medidas correctoras propuestas “con el fin de que se realice una nueva medición de emisiones completa en un plazo máximo de 3 meses”.
Seguidamente, la jefa del Servicio Jurídico suscribió con fecha 15 de enero de 2019 un informe sobre las alegaciones formuladas en el
trámite de audiencia, en el que se hacía referencia a que se había incumplido la obligación de comunicar al Ayuntamiento la operación societaria de fusión por absorción, que en la escritura de constitución de la nueva sociedad se hacía constar como domicilio social el del tanatorio municipal lo cual suponía un uso irregular de un edificio municipal y que en el balance de situación de la sociedad extinguida no se hacía referencia a la deuda que mantenía con la entidad local en concepto de impago del canon concesional.
En cuanto a las causas de resolución, el informe reflejaba que la nueva concesionaria había quedado subrogada en las obligaciones de la contratista anterior, que las prohibiciones de contratar afectaban también a aquellas otras que sucedían a las contratistas a las que afectaban y que el abandono del servicio a la vista de las actas incorporadas al expediente no había sido puesto en entredicho por parte de la nueva concesionaria.
En el informe figura reflejado, mediante la firma electrónica correspondiente, el visto bueno del secretario general.
Recibido el informe, la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Ciempozuelos formalizó propuesta de resolución de fecha 15 de enero de 2019 en la que se proponía resolver el contrato por las causas recogidas en el acuerdo de incoación, sin incautación de la garantía definitiva toda vez que esta no había llegado a ser formalizada. Asimismo, se acordó suspender el plazo para resolver el procedimiento, elevar el expediente a la Comisión Jurídica Asesora y notificar la propuesta de resolución a la contratista. Al documento 14 del expediente administrativo figura la notificación a la nueva contratista de la propuesta de resolución.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) e. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario.”.
La consulta ha sido formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA, al haberse efectuado a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- Según se hace constar en el documento de formalización del contrato entre el Ayuntamiento de Ciempozuelos y la adjudicataria inicial, la adjudicación de la concesión se produjo por Acuerdo del Pleno de dicha corporación municipal de 20 xx xxxxx de 2006, por lo que resulta de aplicación al contrato la regulación material prevista en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx (TRLCAP), en cuanto que normativa vigente en dicho momento.
No obstante, esta Comisión Jurídica Asesora ha señalado en numerosos dictámenes (272/17, de 29 xx xxxxx, 280/17, de 0 xx xxxxx, 000/00, xx 0 xx xxxxxxx y 191/18, de 26 xx xxxxx, entre otros) que la normativa que ha de regir el procedimiento de resolución contractual es la vigente en el momento de su inicio, en este caso, el 25 de octubre de 2018, lo que supone la aplicación de la LCSP/17.
En materia de procedimiento de resolución de contratos administrativos, ha de atenderse, por tanto, a lo previsto en el artículo
212.1 de la LCSP/17 a cuyo tenor “la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta ley se establezca”. Ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio, debe considerarse, asimismo, lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos” en lo que no se oponga a la ley.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, tanto el artículo 59 del TRLCAP como, actualmente, el artículo 190 y 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX/00), xx xxxxxxxxx xx xxxxxx de contratación, que en este caso es el Pleno del Ayuntamiento de Ciempozuelos.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 191 de la LCSP/17, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución (al que se equipara la caducidad de una concesión), cuando se formule oposición por parte del
contratista. La contratista se ha opuesto a la resolución del contrato, lo que hace necesario el dictamen de este órgano consultivo.
Por su parte, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx (en lo sucesivo, TRRL), establece como necesarios -con carácter previo al acuerdo del órgano de contratación en el procedimiento de interpretación del contrato- los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (artículo 114.3). En particular, la disposición adicional tercera de la LCSP/17, en su apartado 8, incluye entre las normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales la previsión del informe jurídico del Secretario en la aprobación de los expedientes de resolución de los contratos.
En el expediente administrativo que se nos remite ha emitido informe la Asesoría Jurídica, pero no consta la emisión del informe de la Secretaría del Ayuntamiento, trámite que, como hemos visto, resulta de necesaria observancia. No obstante, figura el visto bueno del secretario municipal al informe de la Asesoría Jurídica sobre las alegaciones presentadas por la contratista, lo que permite tener por cumplida, atendiendo a su espíritu y finalidad, la exigencia comentada.
Tampoco se aprecia que se haya emitido informe por la Intervención municipal en cuanto a la procedencia en sí de la resolución del contrato, omisión que deberá ser subsanada previamente al dictado de la resolución definitiva.
Asimismo, y según hemos señalado entre otras ocasiones en el Dictamen 27/16, de 21 xx xxxxx, en cuanto a los efectos de la resolución debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 del TRLCAP:
“(…) 4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida”.
No obstante, en el actual procedimiento, a diferencia del anterior que dio lugar al Dictamen 58/18 que no contenía aclaración al respecto, se ha hecho constar que la adjudicataria del contrato no llegó a constituir la garantía definitiva. En la misma omisión habrían incurrido las empresas que le han sucedido, por lo que, en efecto, ante semejante irregularidad tanto por parte de la contratista como del Ayuntamiento que realiza la consulta y que ha permitido la formalización del contrato en contra de lo previsto en el artículo 36.1 del TRLCAP y en las cláusulas octava y decimoquinta xxx Xxxxxx general de condiciones del procedimiento negociado para adjudicar la gestión del tanatorio municipal, carece de sentido practicar la audiencia en teoría exigida.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en lo relativo al plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo previsto para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b de la LPAC).
En el caso sujeto a dictamen, al regirse la regulación del procedimiento para resolver el contrato por la LCSP/17, le será de aplicación el plazo de ocho meses previsto en dicho texto legal en orden a la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual. Por ello, a la fecha de emisión del presente dictamen no puede tenerse por caducado el procedimiento, dado que su inicio se produjo en la fecha del 25 de octubre de 2018 y, además, ha sido objeto
de suspensión al solicitar el dictamen de este órgano consultivo conforme a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la LPAC. Este último precepto sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la LRJ- PAC al señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse entre otras circunstancias
“…Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
De la lectura de dicho precepto se colige que, para que sea efectiva la suspensión del plazo, es preciso que se comunique a los interesados tanto la petición como la emisión de los informes cuya solicitud justifica la suspensión, requisito a cuyo efectivo cumplimiento queda condicionada la efectividad de la pretendida suspensión de plazo.
En el caso que se nos plantea, aparece recogida en el expediente administrativo la salida de la comunicación a la contratista de la propuesta de resolución que incluye la petición de dictamen a esta Comisión y la suspensión del procedimiento.
TERCERA.- La Administración que recaba el dictamen esgrime tres causas para la resolución por caducidad del contrato: pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la Administración al mantener la empresa deudas vencidas y no aplazadas o fraccionadas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, abandono del servicio e incumplimiento de la obligación de pago del canon concesional.
Es doctrina del Consejo de Estado (Dictamen 1252/2009, de 23 de julio) y del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (Dictámenes 505/09 y 532/09) que ha hecho suya esta Comisión Jurídica Asesora en numerosos dictámenes (como el 132/16, de 26 xx xxxx, el 191/16, de 9 xx xxxxx, el 269/16, de 30 xx xxxxx, el 332/16, de 21 xx xxxxx y el 272/17, de 29 xx xxxxx), la que sostiene que, en el supuesto de concurrencia de varias causas de resolución, se aplica aquella que se hubiera producido antes en el tiempo.
Además, en particular, en cuando a la causa de resolución del contrato consistente en el abandono del servicio por falta de funcionamiento del tanatorio municipal, la causa así sustentada se basa en informes de fechas muy anteriores a la incoación del procedimiento actual, lo que permite poner en duda si dicha causa sigue subsistiendo en la actualidad. Resulta chocante en este punto que por parte del Ayuntamiento promotor de la consulta, pudiendo hacerlo sin ninguna dificultad en cuanto titular del servicio y obligado a controlar su adecuada prestación, no se hayan incorporado informes más recientes. Asimismo, las actuaciones seguidas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en el segundo semestre del año 2018 en orden a la clausura temporal del horno-crematorio del tanatorio permiten considerar que, con posterioridad a los informes de julio de 2017 de los que se ha dado cuenta en el antecedente de hecho segundo.4, se ha reanudado la prestación del servicio.
Debemos centrarnos por todo ello en el examen de la causa de resolución específicamente relacionada con el impago del canon concesional. Consta que, en efecto, la cláusula trigésimo tercera de los pliegos y la cuarta del contrato, contemplan como causa de caducidad de la concesión el impago del canon anual establecido en favor del Ayuntamiento. Por parte de la actual contratista en su escrito de
alegaciones, no solo no se pone en duda el no haberse pagado dicho canon desde el inicio del contrato, sino que, en una operación extraordinariamente llamativa, se ha extinguido la sociedad que anteriormente era contratista en favor de una nueva, prescindido por completo de la Administración contratante y con la consecuencia de que, según los informes de activos de una y otra entidad incorporados al expediente, la que actualmente ocupa la posición de adjudicataria consta con un patrimonio muy inferior a la anterior y además insuficiente para hacer frente a las deudas mantenidas con el Ayuntamiento de Ciempozuelos.
Aparte de otras posibles consecuencias de estos hechos, dan cuenta de la necesidad de proceder a la resolución del contrato.
Sin perjuicio de que la garantía definitiva no pueda ser vinculada a dichos efectos al no haber sido constituida, al ser imputable a la contratista la causa de resolución, una vez resuelto el contrato, procederá iniciar un procedimiento en orden a la determinación de los daños y perjuicios que han sido ocasionados a la Administración municipal a consecuencia del incumplimiento del contrato.
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede acordar la resolución por caducidad de la concesión administrativa de gestión y explotación del tanatorio municipal de Ciempozuelos por el impago del canon anual establecido en favor del Ayuntamiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 00 xx xxxxx xx 0000
Xx Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxx Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 102/19
Sra. Alcaldesa de Ciempozuelos
Xxx. xx xx Xxxxxxxxxxxx, 0 – 00000 Ciempozuelos