INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACION LATINOAMERICANA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE...
BOLETIN N° 14.741-10-1
INFORME DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACION LATINOAMERICANA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASION Y ELUSIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO”, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 9 XX XXXXX DE 2020.
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a consideración de la X. Xxxxxx, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1 de la Constitución Política de la República.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar el “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASION Y ELUSIÓN FISCAL CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Y SU PROTOCOLO”, SUSCRITO EN SANTIAGO, CHILE, EL 9 XX XXXXX DE 2020.
2°) Que este proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Por otra parte, se determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 7 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las diputadas señoras Xxxxxxxxx, xxxx Xxxx, y Xxxxx, xxxx Xxxxxxxxx, y los diputados señores Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx.
4°) Que Diputado Informante fue designado el señor XXXXXXXXX,
xxx Xxxxx.
II.- ANTECEDENTES.-
Señala el Mensaje, con el cual S.E. el Presidente de la República somete a consideración del Congreso Nacional este Proyecto de Acuerdo, que el
Firmado electrónicamente xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxx
Código de verificación: 8A870CEBC53C02B6
Firmado por Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx
Fecha 10/01/2022 15:21:38 CLST
presente instrumento internacional es similar a los ya suscritos con Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Dinamarca, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Italia, Japón, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Xxxxx Unido, República Checa, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Uruguay, que se basan en el Modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a dicho Modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.
Agrega que el Convenio entre la República de Chile y la República de la India para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con Relación a los Impuestos sobre la Renta, en adelante “Convenio”, y su Protocolo incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS, por sus siglas en inglés, “Base Erosion and Profit Shifting”), que tienen por finalidad evitar el uso inapropiado de los convenios tributarios.
1.- Objetivos del Convenio
El Convenio persigue incentivar el desarrollo del comercio y las transacciones internacionales entre la República de Chile y la República de la India (Estados Contratantes) y fortalecer su cooperación en materias tributarias, lo que se logra mediante los siguientes objetivos:
a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;
b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados
Contratantes;
c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;
d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;
e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
2.- Efectos para la economía nacional
La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia la República de la India tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. Por una parte, permiten o facilitan un mayor flujo de capitales, lo que redunda en un aumento y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda constituirse en una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista o prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en la República de la India.
Ahora bien, en relación a la recaudación fiscal, si bien la aplicación de este tipo de convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario debería ser menor; ello por la aplicación de algunas normas que, en algunos casos, mantienen la recaudación actual y en otros, implican una mayor recaudación tributaria.
Entre aquellas normas que buscan mantener la recaudación actual, se puede mencionar aquella que regula la tributación de los dividendos, que, dada las inversiones extranjeras hacia Chile, es uno de los flujos más importantes xx xxxxxx hacia el exterior. En este caso, la imposición de los dividendos pagados desde Chile no se verá afectada. En efecto, la norma que regula este tipo xx xxxxxx limita la imposición de los dividendos pagados desde la República de la India a Chile, pero no limita la imposición de los dividendos que se pagan desde Chile a la República de la India.
Cabe destacar que este Xxxxxxxx recogió gran parte de las medidas antiabusos del Modelo de Convenio OCDE 2017, el cual contiene todas las recomendaciones que surgieron en razón de las Acciones 6 y 7 del Proyecto BEPS, impulsado por los países miembros de la OCDE y los países del G20 que tiene por objeto, entre otros, proponer soluciones a la utilización indiscriminada o inapropiada de los convenios para eliminar la doble imposición con el único objeto de obtener los beneficios de los mismos o usarlos para crear posibilidades xx xxxxx no tributación.
Por otro lado, si bien la suscripción del Convenio podría significar una menor carga tributaria respecto de ciertas xxxxxx xx xxxxxx chilena hay que tener presente que su suscripción también es un incentivo para aumentar las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos en Chile y que podría compensar la disminución inicial. En efecto, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que esto podría generar aumentaría la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile y a su vez, las inversiones realizadas en el país podrían aumentar eventualmente, pudiendo ser gravadas en aquellos casos establecidos en el Convenio, sin perjuicio de fomentar otras áreas como, por ejemplo, el uso de bienes y servicios en el país y otros efectos indirectos derivados de ellos.
III.- CONTENIDO DEL CONVENIO
1. Estructura del Convenio
El Convenio consta de un Preámbulo, treinta y un artículos y un
Protocolo.
a. En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención perseguida con la suscripción del Convenio. Recogiendo el estándar mínimo de la Acción 6 del Proyecto BEPS, se incorporó un párrafo en el que se establece que la finalidad del Convenio es eliminar la doble tributación sin crear oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante la evasión o elusión tributaria.
b. En los artículos 1 y 2 se establece el ámbito de aplicación del Convenio. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio. En el párrafo 2 del Protocolo se establece para los fines del artículo 1, que el término “fiscalmente transparente” significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación o interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas.
El artículo 2 por su parte, establece que el Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes e incluye una lista indicativa de los impuestos vigentes en ambos Estados Contratantes al momento de la firma. Además, se establece la obligación de que las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comuniquen mutuamente las modificaciones importantes que se introduzcan en esta materia en sus respectivas legislaciones fiscales.
En el párrafo 3 del Protocolo se clarifica para los efectos de los artículos 1 y 2 del Convenio, que el término “impuesto” mencionado en ambos artículos, no incluye ningún monto que se pague respecto a cualquier incumplimiento u omisión en relación a los impuestos a los que el Convenio aplica o que representen una sanción o multa en relación a dichos impuestos.
c. Los artículos 3, 4 y 5 contienen las definiciones usuales en esta clase de instrumentos. El artículo 3 trata de las definiciones generales; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por “residente” y, el artículo 5, lo que debe entenderse por “establecimiento permanente”. Respecto de las definiciones generales contenidas en el artículo 3 del Convenio, el Protocolo, en su párrafo 4, refiriéndose a la expresión “cualquier otra agrupación de personas” contenida en el subpárrafo d) del párrafo 1 del artículo 3 de dicho instrumento, señala que cualquier entidad que sea considerada como unidad fiscal de acuerdo a la legislación tributaria vigente en el respectivo Estado Contratante será considerada como una agrupación de personas.
En el párrafo 5 del Protocolo se establece que, para prevenir un mal uso de los artículos 5 y 7 del Convenio, que se refieren a los beneficios empresariales, al computar los plazos del párrafo 3 del artículo 5, sobre establecimiento permanente, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas están relacionadas o son sustancialmente similares.
d. En los artículos 6 al 21, cuyo contenido se enuncia brevemente en los párrafos que siguen, se asignan los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes, limitándose, a veces, en aquellos casos en los que se establece una imposición compartida, la imposición en el Estado donde la renta tiene su fuente.
El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a los beneficios empresariales; el artículo 8 regula la imposición de los beneficios procedentes del transporte internacional marítimo y aéreo; el artículo 9 se refiere a las empresas asociadas; el artículo 10 regula la situación de los dividendos; el artículo 11 trata la imposición de los intereses; el artículo 12 establece el régimen de imposición aplicable a las regalías; el artículo 12 A se aplica a los honorarios por servicios técnicos prestados por personas naturales o empresas, y el artículo 13 rige la forma en que se someterán a impuesto las ganancias de capital.
Por su parte, el artículo 14 trata de los servicios personales independientes prestados por personas naturales (los servicios prestados por empresas quedan comprendidos en el artículo 7, sobre beneficios empresariales o en el artículo 12 A, honorarios por servicios técnicos, según el caso); en el artículo 15 se contempla el tratamiento de las rentas provenientes de un empleo; el artículo 16 regula la forma en que se gravan las participaciones de directores y otros pagos similares; el artículo 17 regula las rentas obtenidas por artistas y deportistas; en el artículo 18 se observa el tratamiento de las pensiones; el artículo 19 se refiere a las remuneraciones por el desempeño de funciones públicas; el artículo 20 determina la imposición por las cantidades que reciben los estudiantes; y el artículo 21 es una disposición residual que regula la imposición de todas las otras rentas no reguladas en los artículos anteriores.
e. El artículo 22 establece los métodos para la eliminación de la
doble imposición.
f. En los artículos 23 al 29 se contienen disposiciones especiales. En el artículo 23, se establece el principio de no discriminación; mientras que en el artículo 24 se regula el procedimiento de acuerdo mutuo; el artículo 25 se refiere al intercambio de información; en el artículo 26 se incluye una disposición sobre asistencia en la recaudación de impuestos; en el artículo 27 se regula la situación de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares; el artículo 28 trata sobre los derecho a los beneficios y el 29 aborda disposiciones misceláneas.
g. El artículo 30, establece la entrada en vigor del Convenio, y el artículo 31, regula la denuncia del mismo.
Finalmente, el Convenio contempla un Protocolo, el que forma parte integrante del mismo y en el que se abordan situaciones generales y especiales.
2. Aspectos esenciales del Convenio
El Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta que los afecten.
Su objetivo central, como se ha señalado, es fomentar el intercambio comercial entre ambos países mediante la eliminación de la doble imposición
internacional (sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal). Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos xx xxxxxx.
Así, respecto de ciertos tipos xx xxxxxx, solo uno de los Estados Contratantes tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.
Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo xx xxxxx, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso a no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.
En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo xx xxxxx, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe eliminar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado.
En el caso de Chile opera el artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula el crédito que se reconoce contra el Impuesto de Primera Categoría e impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional), por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos xx xxxxxx contempladas en el Convenio.
3. Tratamiento específico de las Rentas
x. Xxxxxx de bienes inmuebles
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtiene de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, incluidas las provenientes de explotaciones agrícolas o forestales, pueden gravarse en ambos Estados, sin que se aplique límite alguno para el gravamen impuesto por el Estado donde se encuentren situados los bienes.
b. Beneficios empresariales
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, es decir, en aquel donde reside quien explota dicha empresa. Sin embargo, si la empresa realiza o ha realizado sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, sin límite alguno, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se debe atribuir a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. Se deberá permitir la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, ese Estado Contratante podrá determinar de esa manera los beneficios imponibles, pero el método de reparto habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en el Convenio.
Cabe tener presente que el Protocolo, en su párrafo 6, establece que la deducibilidad de los gastos permitidos por un Estado Contratante, deberá realizarse en conformidad con las limitaciones de las disposiciones de las leyes impositivas de ese Estado Contratante.
Dado que de acuerdo al Convenio un Estado Contratante no puede gravar las utilidades de una empresa residente del otro Estado Contratante, excepto cuando la empresa realice su actividad por medio de un “establecimiento permanente”, el Convenio define esa expresión como un “lugar fijo de negocios” mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Dicha expresión comprende en especial una sede de dirección; una sucursal; una oficina; una fábrica; un taller; un local para realizar ventas; un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de almacenaje a otros; una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y una instalación o estructura, o planta o equipamiento, usada para la exploración o para la explotación de recursos naturales. También incluye:
i. una obra, o un proyecto de construcción, de instalación o de montaje o actividades de supervisión relacionados a ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividades continúen durante un período o períodos superior que en total sumen o excedan 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses;
ii. la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
iii. el desarrollo de cualquier actividad o negocio (incluyendo la operación de equipo grande o valioso) por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado para la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese otro Estado por un período o períodos que en total excedan 90 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
Cabe señalar que los casos de establecimiento permanente indicados en los literales i., ii. y iii. son autónomos, esto es, para que se den no es necesario cumplir con ningún otro requisito. Además, para los efectos de calcular los límites de tiempo establecidos en tales literales, en el párrafo 5 del Protocolo se establece que las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, según definición establecida en dicho párrafo, se agregarán al período durante el cual la empresa realiza
sus actividades, si las actividades de ambas empresas están relacionadas o son sustancialmente similares.
c. Transporte internacional
Los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. El transporte de bienes o pasajeros que una empresa de un Estado Contratante realice en territorio del otro Estado Contratante, será tratado también como transporte internacional, si dicho transporte se realiza como parte del transporte internacional de la empresa. Se hace presente que el Protocolo señala en su párrafo 7 que el término bienes incluye mercaderías, ganado y correo.
Se incluye también entre los beneficios de las empresas de transporte residente de un Estado Contratante que se gravan exclusivamente en residencia, a los siguientes:
i. beneficios obtenidos por el uso, mantención o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y otros equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional, que estén relacionados con la explotación internacional de buques y aeronaves, salvo que los contenedores sean utilizados en el otro Estado Contratante;
ii. intereses sobre inversiones directamente conectadas con la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional serán consideradas como beneficio derivado de la explotación de tales buques y aeronaves, si son parte integrante e incidental a la realización de dicha actividad y,
iii. beneficios procedentes de la participación en un pool, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
d. Empresas asociadas
Cada Estado mantiene la facultad para proceder a la rectificación de la base imponible de las empresas asociadas (sociedades matrices y sus filiales, o sociedades sometidas a un control común), cuando dicha renta no refleje las utilidades reales que hubieran obtenido en el caso de ser empresas independientes. Esto se produce cuando en operaciones entre empresas relacionadas los precios de transferencia de las mercaderías que se importan o exportan o de los servicios que se prestan, no reflejan el precio xx xxxxxxx, esto es, el precio que se cobraría entre empresas independientes.
Asimismo, cuando uno de los Estados Contratantes haya rectificado la base imponible de una empresa asociada, residente en su territorio, el otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, siempre que esté de acuerdo que el ajuste efectuado por el primer Estado está justificado tanto en sí mismo como con respecto a su monto. Tal ajuste se realizará de conformidad con las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
De acuerdo con el Protocolo, Chile en ningún caso estará obligado a realizar o aceptar un ajuste correspondiente en las circunstancias referidas en el párrafo 2
del artículo 9 del Convenio, después de la expiración de los plazos de prescripción previstos en su legislación interna tributaria, o después de cinco años, cualquiera sea mayor, contados desde el término del año en el cual las utilidades que hubieran estado sujetas a ese cambio, se hubieran devengado por la empresa de India.
e. Dividendos
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados. Con todo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
De acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, lo señalado en el párrafo anterior no limitará la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile respecto de pagos por dividendos o retiros de utilidades o distribuciones de beneficios en Chile en la medida que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional. En este sentido, el Convenio se hace cargo de las particularidades que presenta el sistema de imputación del impuesto a la renta de nuestro país en que el Impuesto de Primera Categoría se puede deducir como crédito en contra de los impuestos finales (Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional). Mientras este sistema se encuentre en vigor, las restricciones no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional que se debe pagar en Chile conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
f. Intereses y regalías
Los intereses y regalías pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los intereses y regalías es residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses o de las regalías.
Se debe tener en consideración que, al igual que en todos los Convenios para eliminar la doble imposición celebrados por Chile, el artículo respectivo contiene una definición de regalías más amplia que aquella utilizada en el Modelo de Convenio OCDE 2017. Para estos efectos, el término “regalías” refiere a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o cintas utilizadas para transimisiones televisivas o de radio, patentes, marcas, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
El Convenio incluye una norma antiabuso específica para estas rentas, que dispone que cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses o regalías, según corresponda, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor/beneficiario en ausencia de tales relaciones, los límites de tasas establecidas en el Convenio, no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.
g. Honorarios por servicios técnicos
Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, se limita el derecho a gravarlos por parte del Estado del que procedan, si el beneficiario efectivo de los honorarios es un residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso el impuesto exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.
En los casos en que los honorarios por servicios técnicos queden comprendidos también en el artículo que se refiere a los servicios personales independientes prestados por personales naturales, el Convenio establece expresamente, que prevalece el artículo que se refiere a los honorarios por servicios técnicos. Esto no se aplica, sin embargo, cuando el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente o base fija situados en ese otro Estado Contratante, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7, sobre beneficios empresariales, o del artículo 14, sobre servicios personales independientes, según corresponda.
La expresión “honorarios por servicios técnicos” se define como cualquier pago en consideración de servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, salvo que el pago se efectúe: a) a un empleado de la persona que efectúe el pago; b) por enseñanza en una institución educacional o por una enseñanza por una institución educacional, como parte de un programa que otorgue un título o; c) por una persona natural para el uso personal de una persona natural.
Los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado o si la persona que adeuda los honorarios, residente o no de un Estado Contratante, tiene en el Estado Contratante mencionado en primer lugar un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se hubiera generado la obligación de pagar los honorarios y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente o base fija.
Los honorarios por servicios técnicos no se considerarán procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado que desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en un tercer Estado, o presta servicios personales independientes a través de una base fija situada en jun tercer Estado y esos honorarios se soportan por ese establecimiento permanente o base fija.
El Convenio incluye una norma antiabuso, que dispone que cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o entre ambos con otra persona, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del Convenio.
h. Ganancias de capital por enajenación de bienes
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden gravarse en ambos Estados, sin restricciones de ninguna especie.
También pueden gravarse en ambos Estados, sin restricción, las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de ese establecimiento permanente o de la base fija.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichas buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde reside el enajenante.
Por su parte, las ganancias que obtiene un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos, como participaciones en un partnership o trust, pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días que precedan la enajenación, esas acciones, derechos o participaciones similares derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, situados en ese otro Estado.
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación, directa o indirecta, de acciones o de otros derechos representativos del capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, distintas de aquellas mencionadas en el párrafo anterior, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
i. Servicios personales independientes
Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, solo pueden gravarse en ese Estado Contratante.
Sin embargo, dichas rentas también pueden gravarse en el otro Estado Contratante, cuando la persona tenga en ese otro Estado Contratante una base fija para el desempeño de sus actividades a la cual se le atribuyan las rentas, o cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días dentro de un periodo cualquiera de doce meses. En aquellos casos, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de la renta
que sea atribuíble a dicha base fija, o a la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante, respectivamente.
Además, se especifica que el término “servicios personales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
x. Xxxxxx del trabajo dependiente
Las rentas provenientes de un empleo realizado en el otro Estado Contratante pueden gravarse tanto en el Estado de residencia de la persona natural, como en el Estado donde se realiza el servicio.
Sin embargo, solo el Estado de residencia podrá gravar las rentas de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, cuando se cumplan las siguientes condiciones copulativas: que el perceptor permanezca en el Estado donde realiza el empleo por 183 días o menos en un período de 12 meses; que las remuneraciones se paguen por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del Estado donde se realiza el empleo; y que las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o base fija que la persona tenga en el Estado donde se realiza el empleo.
Las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, solo podrán gravarse en dicho Estado.
k. Participaciones de directores, rentas de artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas y estudiantes
Las participaciones de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ambos Estados, sin restricción alguna.
De igual forma, pueden gravarse en ambos Estados la renta que obtenga un artista del espectáculo o deportista residente en un Estado Contratante, por actividades realizadas en el otro Estado Contratante. Las rentas derivadas por las actividades personales de un artista del espectáculo o deportista, en esa calidad, aun cuando se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, se gravarán de la misma manera. En los casos en que la renta del artista del espectáculo o del deportista sea financiada total o parcialmente con fondos públicos del Estado Contratante en que residen, solo ese Estado puede gravar la renta y el otro Estado Contratante, donde se realiza la actividad, no la puede gravar.
Por su parte, las pensiones provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural
por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o autoridad, por regla general, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Finalmente, las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar, con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
l. Otras rentas
En cuanto a las rentas no mencionadas expresamente, el Convenio contempla dos situaciones. Así, si provienen del otro Estado Contratante, ya sea la República de Chile o la República de India según el caso, ambos Estados tienen derecho a gravarlas de acuerdo a su legislación interna. En cambio, si provienen de un tercer Estado, solo se pueden gravar en el Estado donde reside el preceptor de la renta.
m. Eliminación de la doble imposición
En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición una renta, el Estado Contratante donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición en la forma que se indica a continuación:
i. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, pueden someterse a imposición en India, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en India, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena (que no afectarán el principio general del artículo 22). Esto se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, la renta obtenida por un residente de Chile está exenta de impuesto en nuestro país, Chile puede, no obstante, tomar en cuenta la renta exenta, en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta.
ii. En India, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Cuando un residente de India obtenga rentas que, de conformidad a lo dispuesto en el Convenio puedan someterse a imposición en Chile, India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, de un importe igual al impuesto pagado en Chile.
Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder la parte del impuesto, calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible, según sea el caso, a las rentas que pueden ser gravadas en Chile.
Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida por un residente de India está exenta de impuesto en aquél Estado,
India puede, no obstante, tomar en cuenta la renta exenta en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta.
n. Principio de no discriminación
El Convenio contempla el principio de la no discriminación, al disponer que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
Asimismo, regula la manera en que el principio de no discriminación beneficia a los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado y a las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente en posesión o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, así como la forma en que se aplica también respecto de la deducibilidad de los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante.
Para los fines de este principio el término “imposición” significa los impuestos cubiertos por el Convenio.
o. Procedimiento de acuerdo mutuo
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las cuestiones derivadas de reclamaciones de contribuyentes que consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con el Convenio.
Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. El acuerdo alcanzado, será aplicable independientemente de los plazos previstos por del derecho interno de los Estados Contratantes. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
Cuando se considere recomendable que el acuerdo pueda facilitarse mediante el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá producirse a través de una Comisión compuesta por representantes de ambos países.
p. Intercambio de información
Para efectos de la aplicación del Convenio y de la legislación tributaria de los Estados Contratantes, se contempla el mecanismo de intercambio de información entre las autoridades competentes.
Es preciso señalar que entre las autoridades competentes se incluye al Director del Servicio de Impuestos Internos. Este funcionario, en virtud de lo establecido en el Convenio y en el artículo 7 b bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para recabar información (incluida en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización) con el fin de obtener e intercambiar la información solicitada con la autoridad competente de India.
q. Asistencia en la cobranza
Los Estados Contratantes pueden prestarse asistencia mutua en el cobro de obligaciones impositivas, la que no se verá limitada por los artículos 1 y 2, es decir, pueden prestarse asistencia respecto de otros impuestos y no solo de los impuestos a la renta. Las autoridades competentes deberán establecer, mediante acuerdo mutuo, la forma de aplicar esta colaboración.
r. Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas
Consulares
El Convenio no afecta los privilegios fiscales de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares.
s. Derecho a los beneficios
El Convenio contiene un conjunto de disposiciones que buscan impedir que residentes de terceros Estados, que no son parte del Convenio, se beneficien de las reducciones de tasas y exenciones que éste contempla.
Para evitar esas prácticas, se exige que la persona que impetre los beneficios del Convenio no sólo sea un residente de un Estado Contratante, sino que además sea una persona calificada o que tenga un vínculo real y sustancial, y no meramente formal, con ese Estado, lo cual se garantiza mediante el cumplimiento de al menos una de las condiciones adicionales que exige el Convenio. En términos generales, dichas condiciones las reúnen las siguientes personas:
a) personas naturales residentes de un Estado Contratante;
b) los Estados Contratantes, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una agencia o u organismo de ese Estado, subdivisión política o autoridad local;
c) una sociedad u otra entidad cuya principal clase de acciones se cotice regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
d) una persona distinta a una persona natural, que sea una organización sin fines de lucro acordados por las autoridades competentes por las Jurisdicciones Contratantes;
e) una persona distinta a una persona natural si, en ese momento y, al menos durante la mitad de los días del período de doce meses que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios del Convenio, poseen directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.
Respecto de las personas que no cumplen con los requisitos para que se les considere “residentes calificados”, el Convenio contempla la posibilidad de darles los beneficios que éste prevé, en los siguientes casos:
a) un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Convenio con relación a una renta obtenida del otro Estado Contratante, sin importar si es o no una persona calificada, si tal residente desarrolla activamente un negocio en el primer Estado y la renta obtenida del otro Estado Contratante proviene de, o es incidental a ese negocio;
b) en el caso de dividendos, siempre que: a) al tiempo en que el beneficio que de otro modo sería otorgado y que durante al menos la mitad de los días del período de doce meses y que incluye ese momento, al menos el 95 por ciento del total de derecho a voto y el valor de sus acciones sean de propiedad de siete o menos personas que sean beneficiarios equivalentes, directa e indirectamente, siempre que en caso de la propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea un propietario intermediario calificado, y; b) menos del 50 por ciento de la renta bruta de la persona, y menos del 50 por ciento de la renta bruta del grupo considerado, en el periodo tributario que incluye ese momento en virtud de lo establecido en el Estado Contratante de la persona residente, sea pagado o adeudado, directa o indirectamente, en forma de pagos que sean deducibles para efectos de los impuestos cubiertos por la Convención en el Estado Contratante de la persona residente.
c) Cuando el residente demuestre a satisfacción de esa autoridad competente, que ni el establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni el desarrollo de sus operaciones, haya tenido como uno de sus propósitos principales el obtener los beneficios del Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le haya realizado el requerimiento, en virtud de este párrafo, por el residente del otro Estado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de cualquier otorgamiento o rechazo del requerimiento.
Asimismo se establece que, cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante y exime o reduce por ese motivo su tributación interna respecto de dichas rentas, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si no se garantiza un mínimo de tributación efectiva que se determina de acuerdo a lo que la norma establece.
El Convenio también contiene una norma anti abuso de carácter general, de acuerdo a la cual, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones que pudieran dar derecho a los beneficios del Convenio, no se concederá esos beneficios con relación a una renta o patrimonio si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio. Lo anterior regirá salvo que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio, lo que será establecido de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado.
Con la finalidad de evitar situaciones de ausencia de tributación (que una renta no se grave en ninguno de los Estados Contratantes), se establece además que un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo a su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado que no esté efectivamente sujeta a impuesto
en el otro Estado Contratante. Por otra parte, se establece que las disposiciones contenidas en el Convenio no impedirán a un Estado Contratante en caso alguno la aplicación de las disposiciones de su ley doméstica y medidas concernientes a elusión o evasión tributaria.
Estas disposiciones se han incluido siguiendo las recomendaciones de la Acción 6 del Proyecto BEPS, desarrollado conjuntamente por la OCDE y el G20, que reúne a los países más industrializados.
t. Disposiciones misceláneas
Con respecto a las cuentas de inversión conjunta o fondos, que están sujetas a impuesto sobre las remesas y que deben ser administradas por un residente en Chile, las disposiciones del Convenio no serán interpretadas para restringir la imposición por Chile del impuesto sobre la remesa desde esas cuentas o fondos con respecto a la inversión en bienes situados en Chile.
Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del artículo 24 del Convenio o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
Nada en el Convenio afectará la aplicación de las disposiciones del decreto ley N° 600, de 1974 (Estatuto de la Inversión Extranjera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza xx xxx N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) y de la ley N° 20.848, que establece marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva, de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma del Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
u. Disposiciones finales
i. Entrada en vigor. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
(a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en India, con respecto x xxxxxx obtenidas en cualquier año fiscal que comience a partir del primer día del mes xx xxxxx inmediatamente siguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
ii. Terminación. El Convenio se mantendrá vigente de manera indefinida, hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Convenio, mediante un aviso de termino a través de la vía diplomática, al menos seis meses antes de que termine cualquier año calendario que inicie con posterioridad a un período de cinco años contado a partir de la entrada en vigor del Convenio.
En tal caso, las disposiciones del Convenio dejarán de aplicarse:
(a) en Chile, con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y
(b) en India, con respecto x xxxxxx derivadas en cualquier año fiscal desde el primer día xx xxxxx del año calendario siguiente a aquél en el que se haya realizado el aviso.
5. Protocolo
El Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específicas. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan.
El Párrafo 1 establece en el caso de Chile, que nada en el Convenio afectará la imposición de un residente en India con relación a beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile o limitará la aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile respecto de pagos por dividendo, retiros o distribuciones, en la medida que, en ambos casos, el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable contra el Impuestos Adicional.
Respecto de India, se establece que nada en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir a India someter a imposición las utilidades de un establecimiento permanente que un residente de Chile tenga en India, a una tasa de impuesto (incluyendo un impuesto a los beneficios de un establecimiento permanente – branch profits tax) superior a aquella impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar de India, ni afectará el impuesto adicional a la renta sobre las utilidades distribuidas de una sociedad en India por cualquier monto declarado, distribuido o pagado a título de dividendos.
Previendo la posibilidad de que con posterioridad a la fecha en que el Convenio entre en vigor, alguno de los Estados Contratantes estableciera un impuesto sobre el patrimonio, los Estados Contratantes se comprometen a iniciar negociaciones con miras a concluir un Protocolo para modificar el Convenio, extendiendo su ámbito para incluir cualquier impuesto al patrimonio qué se haya establecido.
IV.- DISCUSION EN LA COMISION Y DECISION ADOPTADA.
Para el estudio de este proyecto, la Comisión recibió, de manera telemática, al señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales (S), junto a la señora Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, del Departamento de Normas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos y a xxx Xxxxxxxxx Xx Xxxxxxxx Xxxxxx, Asesor Coordinación Política Tributaria del Ministerio de Hacienda.
El señor Xxxxxxxxx informó que este Convenio y su Protocolo se suscribieron el día 9 xx xxxxx de 2020, en Santiago. Respecto de la entrada en vigor, el Convenio contempla que cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación. No se ha recibido información de que los trámites internos de la India se encuentren cumplidos.
El Convenio entre la República de Chile y la República de la India, continuó el señor Xxxxxxxxx, incluye las nuevas medidas anti abuso del Modelo de Convenio OCDE 2017, las que surgieron del Proyecto de la OCDE para evitar la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (Proyecto BEPS, por sus siglas en inglés, “Base Erosion and Profit Shifting”), que tienen por finalidad evitar el uso inapropiado de los convenios tributarios.
Respecto a los principales objetivos del Convenio propuesto, el señor Subsecretario (S) indicó que estos son los siguientes:
a. Eliminar la doble imposición internacional con relación a impuestos a la renta a la que puedan estar afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes, pero sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal;
b. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;
c. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;
d. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión y elusión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes y proceder al intercambio de información entre ellas;
e. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y
f. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Asimismo, el señor Xxxxxxxxx señaló que el Protocolo del Convenio forma parte integrante del mismo y regula situaciones de carácter general o específico. Respecto de estas últimas, ellas se tratan en los artículos que afectan. Por ejemplo:
- Las rentas provenientes de bienes inmuebles, beneficios empresariales y ganancias de capital y respecto de todos ellos se dice que se entiende que los derechos de exploración y explotación de recursos naturales serán considerados como bienes inmuebles ubicados en el Estado Contratante a cuyos recursos naturales estos derechos se apliquen, y estos derechos serán considerados como activos de un establecimiento permanente en ese Estado.
- Cuando un impuesto cobrado en la fuente por concepto de dividendos, intereses y regalías resulta en exceso del monto del impuesto establecido en las normas del Convenio indicadas, las solicitudes de devolución deben ser presentadas ante la autoridad competente del Estado que ha cobrado el impuesto, dentro de un período de tres años contados desde la expiración del año calendario en que el impuesto ha sido cobrado.
Terminada la presentación, las señoras y señores Diputados presentes en esta instancia legislativa manifestaron su opinión favorable al proyecto de Acuerdo, razón por la cual acordaron someterlo a votación general y particular a la vez, sin mayor debate, dada la pertinencia de su contenido.
-- Sometido a votación, en general y en particular, el proyecto en estudio se aprobó por 7 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.
(Votaron a favor las Diputadas señoras Xxxxxxxxx, xxxx Xxxx, y Xxxxx, xxxx Xxxxxxxxx, y los diputados señores Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx).
V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.
En conformidad con lo preceptuado por el artículo 302 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que la Comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en Informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la X. Xxxxxx aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:
P R O Y E C T O D E A C U E R D O
“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse el “Convenio entre la República de Chile y la República de la India para Eliminar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal con Relación a los Impuestos sobre la Renta, y su Protocolo, suscritos en Santiago, Chile, el 9 xx xxxxx de 2020.”.
Discutido y despachado en sesión de fecha 4 de enero de 2022, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y con la asistencia de las diputadas señoras Xxxxxxxxx, xxxx Xxxx, y Xxxxx, xxxx Xxxxxxxxx, y de los diputados señores Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxx Xxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx; Xxxxxxx, xxx Xxxxx, y Xxxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx.
Se designó como Diputado Informante, al señor Xxxxxxxxx, xxx
Xxxxx.
SALA DE LA COMISION, a 4 de enero de 2022.-
Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxx
Abogado, Secretario de la Comisión