Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 328-2010/DTN
Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional
Referencia: Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 01-2010-MTC/C.E. RS-271-2010, recibido el 11.OCT.2010, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las dos (2) observaciones presentadas por el participante XXXXXXX SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL S.A.C., las dos (2) observaciones formuladas por PRALIA S.A.C., las dos (2) observaciones presentadas por XXXXXX ENGENHARIA S.A., la única observación formulada por AVANZADA TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.C., los cuestionamientos presentados por XXXX ENGENHARIA AMBIENTAL S.A. SUCURSAL PERU y ALTESA CONTRATISTAS GENERALES, así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto por la normativa de contratación pública, el registro de participantes le otorga el derecho al proveedor de formular consultas y observaciones, así como de presentar propuestas.
Para dicho efecto, el artículo 9º de la Ley y el 52º del Reglamento establecen como condición para registrarse como participante que los proveedores cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estén inhabilitados para contratar con el Estado.
Por su parte, el artículo 252º del Reglamento dispone que los proveedores son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente durante su participación en el proceso de selección hasta la celebración del contrato.
En el presente caso, se advierte que el participante XXXXXX ENGENHARIA S.A. se registró como participante el 31.AGO.2010, cuando contaba con inscripción vigente en el RNP; no obstante, dicha inscripción venció el 07.OCT.20101, la que fue renovada el 20.OCT.2010.
Sobre el particular, debe indicarse que, según el calendario del proceso publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la convocatoria se realizó el 27.AGO.2010 y a la fecha aún se encuentran pendientes las etapas de: i) integración de las Bases, ii) presentación de propuestas, iii) calificación y evaluación de propuestas, y iv) otorgamiento de la buena pro.
Teniendo en consideración los párrafos precedentes, toda vez que la empresa XXXXXX ENGENHARIA S.A. perdió la vigencia de su inscripción en el RNP durante su participación en el proceso de selección, actualmente no posee la condición de participante, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de su solicitud.
De otra parte, cabe resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Es el caso que el participante XXXX ENGENHARIA AMBIENTAL S.A. SUCURSAL PERU, en su solicitud de elevación, cuestiona todo el pliego de absolución de observaciones, sin enunciar motivo alguno; en tal sentido, toda vez que dicho participante no presentó observaciones y no manifiesta en qué medida las observaciones acogidas resultan contrarias a la normativa de contrataciones del Estado, su solicitud no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos por el artículo 58º del Reglamento, por lo que este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, resulta necesario señalar que el participante ALTESA CONTRATISTAS GENERALES, en su solicitud de elevación, presenta una observación nueva, referida a la incongruencia en la determinación de los índices de financiamiento; en esa medida, toda vez que lo requerido por el participante no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de su solicitud.
Finalmente, de la revisión de las observaciones presentadas por los recurrentes, se aprecia que la Observación Nº 17 fue acogida por el Comité Especial; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor solo se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 14, 15, 16 y 22 que no fueron acogidas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
OBSERVACIONES
Observante: XXXXXXX SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL S.A.C.
Observación Nº 14: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa
El participante cuestiona que se exija, como requisito para la calificación previa, que el postor acredite que cuenta en el Perú, como mínimo, con el treinta por ciento (30%) de la maquinaria pesada, debido a que ello crea barreras de acceso al mercado vulnerando los Principios de Trato Justo e Igualitario y los Principios de Libre Concurrencia y Competencia.
Pronunciamiento
El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.
El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar.
Atendiendo a ello, el Comité Especial, en el acápite x) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, regula la evaluación del equipamiento, modificada mediante la absolución de la Consulta Nº 45, la que se efectuará de la siguiente manera:
“El postor deberá acreditar que cuenta en el país con por lo menos el 30% de la maquinaria pesada indicado en el Equipo Mínimo requerido en las Bases, el cual no debe tener una antigüedad no mayor a 15 años, sustentado con copia de los siguientes documentos: libro de inventarios, facturas testimonio de leasing financiero, testimonio de arrendamiento operativo celebrado con una empresa”
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que la calificación previa tiene por finalidad determinar qué proveedores se encuentran en la capacidad de ejecutar obras de gran envergadura, siendo que solo van a poder presentar su propuesta técnica y económica aquellos postores que cumplen con los requisitos de precalificación.
En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad o posesión vigente (no bastando para ello un simple arrendamiento o promesa de arrendamiento o compra venta), en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos.
Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía2, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición o en la disponibilidad (mediante leasing financiero o arrendamiento operativo) de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia3 así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el presente proceso de selección se encuentra bajo el ámbito de Tratados de Libre Comercio celebrados por la República del Perú, como por ejemplo el suscrito con los Estados Unidos de América, por lo cual resulta incongruente establecer exigencias que afecten la participación de los nacionales de los países con los que se ha celebrado dichos convenios.
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse el acápite x) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, que regula la calificación previa del equipamiento.
Observación Nº 15: Contra el requerimiento de certificación de calidad en la calificación previa
El recurrente manifiesta que requerir la presentación de un certificado ISO relacionado a obras civiles resulta restrictivo a la libre competencia, dado que privilegia a las empresas extranjeras respecto de las nacionales; adicionalmente, manifiesta que, en la medida que se cuenta con una normativa para la gestión de la infraestructura vial, no resulta necesaria la presentación de un certificado ISO.
En tal sentido, solicita que se elimine la presentación de un certificado de calidad como requisito de calificación previa.
Pronunciamiento
En el artículo 39º del Reglamento dispone que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, su equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a ejecutar.
De la lectura del citado artículo, se desprende que la normativa de contratación pública ha definido cuáles son los criterios que, únicamente puede utilizar el Comité Especial para precalificar a los postores, siendo algunos obligatorios (la capacidad y/o solvencia técnica y económica, la experiencia en la actividad y la ejecución de prestaciones similares) y otros facultativos (el equipamiento y/o infraestructura física y soporte).
En el presente caso, en el acápite xi) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se exige como requisito de calificación previa que el postor cuente con certificación de calidad ISO relacionado a obras civiles.
Al respecto, resulta necesario señalar que el criterio de capacidad y/o solvencia técnica tiene por finalidad evaluar las capacidades técnicas y/o profesionales de aquel personal que efectuará labores estratégicas y relevantes en la ejecución del proyecto; en tal sentido, en la medida que las certificaciones ISO buscan acreditar la aplicación de una serie de estándares patrocinados por la Organización Internacional para la Estandarización, relativos a los sistemas de calidad que deben establecer las compañías de fabricación y servicios, no puede ser considerado como un criterio que demuestre la capacidad y/o solvencia técnica del postor.
Adicionalmente, se advierte que la evaluación de dicho certificado no se encuentra enmarcada dentro de los demás criterios establecidos por la normativa de contrataciones del Estado para efectuar la calificación previa.
Por tanto, toda vez que se está incluyendo un requisito no establecido en el artículo 39º del Reglamento, deberá suprimirse el acápite xi) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases.
Ahora bien, en la medida que se ha dispuesto suprimir el criterio cuestionado, carece de objeto que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
Observante: PRALIA S.A.C.
Observación Nº 16: Contra la evaluación de los estados financieros
El observante cuestiona que la solvencia económica del postor se evalúe mediante la presentación de estados financieros, debido a que éstos han sido evaluados previamente por OSCE al momento de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); asimismo, manifiesta que, en la medida que los criterios y normas de contabilidad difieren en diferentes países solicita que se acepte la presentación de cartas de compromiso bancario.
Pronunciamiento
El acápite vi) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, establece como criterio para evaluar la capacidad y/o solvencia económica, lo siguiente:
“El postor deberá presentar balances de los 02 últimos ejercicios (2008, 2009), en caso de consorcio debe presentar balance de cada uno de los integrantes, con esta información se evaluará el cumplimiento de los siguientes índices:
Índice de liquidez (Activo Corriente / Pasivo Corriente)
El proponente o cada integrante del consorcio debe demostrar un índice igual o mayor a 1.1. El índice se calculará como el promedio de los últimos 2 años.
Índice de Acidez ((Activo Corriente – Inventarios)/Pasivo Corriente)
El proponente o cada integrante del consorcio debe demostrar un índice igual o mayor a 0.80. El índice se calculará como el promedio de los últimos 2años.
Índice de endeudamiento (Pasivo Total / Patrimonio)
El proponente o cada integrante del consorcio debe demostrar un índice igual o menor a 3. El índice se calculará como el promedio de los últimos 2 años.
Los valores presentados deberán ser sustentados con el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas presentado a la CONASEV. Los índices deberán redondearse al segundo decimal.
Las empresas extranjeras deberán presentar copia del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas auditados y debidamente autenticados por la autoridad tributaria o por el organismo competente en su país de origen”.
Cabe acotar que la finalidad de requerir mediante la calificación previa la solvencia económica, es que el Estado pueda asegurarse que los postores que participen en el proceso de selección, puedan contar con un respaldo suficiente que le permita afrontar la ejecución de una obra de gran envergadura.
Al respecto, este Organismo Supervisor ha establecido en una anterior oportunidad4 que la evaluación mediante índices financieros no resulta adecuada, dado que éstos no establecen un criterio de medición uniforme (en la medida que cada empresa diseña su política contable) y que solo otorgan aproximaciones o pautas sobre una muestra, lo que no necesariamente garantiza que en el corto plazo una determinada empresa cuente con los recursos suficientes para afrontar un compromiso de gran envergadura.
En ese orden de ideas, la evaluación de los índices financieros no podría ser considerada como criterio que determine la solvencia económica del postor, máxime si en la industria de la construcción las empresas se endeudan por montos considerables para apalancar5 la ejecución de las obras.
Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse de las Bases la evaluación de los índices financieros, pudiendo el Comité Especial establecer otros mecanismos que coadyuven a determinar la solvencia económica, tales como solicitar la relación de financiamientos anteriores que utilizaron los postores para ejecutar obras de igual o mayor envergadura a la requerida en el objeto de la convocatoria, cupos de crédito en el sistema financiero, líneas de crédito y/o líneas de carta fianza.
Ahora bien, al momento que el Comité Especial reestructure el criterio de capacidad y/o solvencia económica, deberá tenerse en consideración que, de conformidad con lo indicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones6, las cartas que aseguran líneas de crédito o de cartas fianzas que emita un ente financiero, no pueden tener una confirmación de un financiamiento específico para cubrir el flujo de caja del proyecto, dado que no es posible que las entidades financieras se comprometan al otorgamiento de determinadas líneas de crédito de manera anticipada, sin la evaluación correspondiente7.
Observante: AVANZADA TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.C.
Observación Nº 22: Contra la evaluación de los estados financieros
El participante solicita que se modifique los criterios para determinar la capacidad y/o solvencia económica del postor, dado que no se encuentra acorde a lo dispuesto por el OSCE en el Pronunciamiento Nº 225-2010/DTN, y se establezcan criterios que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores.
Pronunciamiento
Considerando que la finalidad de la presente observación está relacionada con el objeto de la Observación Nº 16 formulada por el participante PRALIA S.A.C., este Organismo Supervisor reitera el pronunciamiento emitido al absolver dicha observación.
En consecuencia, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que deberá suprimirse de las Bases la evaluación de los índices financieros, pudiendo el Comité Especial establecer otros mecanismos que coadyuven a determinar la solvencia económica, tales como solicitar la relación de financiamientos anteriores que utilizaron los postores para ejecutar obras de igual o mayor envergadura a la requerida en el objeto de la convocatoria, cupos de crédito en el sistema financiero, líneas de crédito y/o líneas de carta fianza.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Registro de Participantes
Conforme a lo dispuesto por el artículo 52º del Reglamento “el participante se registrará previo pago de un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de las Bases”.
Ahora bien, en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se aprecia que el costo por derecho de participación se ha establecido en S/. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles). En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia8, deberá registrarse en el SEACE, junto con la integración de las Bases, la estructura de costos del registro de participantes; en caso de no corresponder únicamente al costo de reproducción, la Entidad deberá proceder a la devolución de la diferencia a los participantes.
Calificación previa
En la medida que la calificación previa tiene por finalidad determinar qué proveedores se encuentran en la capacidad de ejecutar obras de gran envergadura, no resulta válido requerir en el sobre de calificación previa el cumplimiento de exigencias referidas a la ejecución contractual que debe formar parte de la propuesta técnica; en tal sentido, deberá suprimirse el acápite iv) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases, referido a la declaración jurada de plazo de ejecución, y requerirlo en el sobre que contiene la propuesta técnica.
Mediante la absolución de la Consulta Nº 40, el Comité Especial dispuso, entre otros, que el especialista en costos y metrados debe haber efectuado cursos en el Perú y respecto de la nueva Ley de Contrataciones del Estado.
Al respecto, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley y al Principio de Libre Concurrencia y Competencia las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de potenciales postores.
En tal sentido, resulta contrario a la libre competencia que se restrinja las capacitaciones a un determinado país y a una normativa en particular. En consecuencia, deberá dejarse sin efecto el extremo cuestionado de la citada consulta.
En el literal c del acápite ix) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases se establece como criterio de capacidad y/o solvencia técnica que el postor no haya incurrido en incumplimiento contractual que diera lugar a intervención económica o resolución del contrato.
Sobre el particular, debe tenerse en consideración que el criterio de la capacidad y/o solvencia técnica tiene por finalidad evaluar las capacidades técnicas y/o profesionales de aquel personal que efectuará labores estratégicas y relevantes en la ejecución del proyecto.
De lo indicado en el párrafo anterior se desprende que, dicho criterio de calificación previa no tiene por función evaluar del comportamiento que ha tenido el proveedor en la ejecución de sus diversos contratos, sino las capacidades de aquellos que son el soporte técnico de la empresa.
Por tanto, en la medida que el criterio establecido no se condice con la definición establecida de capacidad y/o solvencia técnica, deberá suprimirse literal c del acápite ix) del numeral 2.5.1 de la Sección Específica de las Bases.
Suscripción del contrato
Deberá precisarse en el numeral 2.8 de la Sección Específica de las Bases que los plazos para la suscripción del contrato se contabilizan a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.
Equipo mínimo
Deberá precisarse en las Bases que para la acreditación de los equipos y vehículos requeridos, podrá presentarse documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler de los equipos, o declaraciones juradas que evidencien la disponibilidad de los equipos y vehículos.
Experiencia en obras similares
El artículo 47º del Reglamento establece que para acreditar el factor “Experiencia en obras similares” deben considerarse obras que sean iguales o similares a la que se pretenda contratar, cuyo monto no debe ser menor al quince por ciento (15%) del valor referencial.
En el presente caso, en la Sección Específica de las Bases se establece que el quince por ciento (15%) del valor referencial debe ser equivalente a S/. 25 548 928,01, lo cual resulta errado dado que al efectuar la operación aritmética dicho monto equivale al 14,99% del valor referencial. En ese sentido, deberá efectuarse la corrección correspondiente.
Ahora bien, debe tenerse en consideración que, dado que el sistema monetario solo permite la expresión de los precios en dos (2) decimales, al momento de efectuar los cálculos del monto mínimo de las obras similares, debe considerarse hasta dos (2) decimales, con lo cual si las operaciones aritméticas arrojan más de dos, deberá efectuarse el redondeo correspondiente.
Para ello si realizada la operación aritmética se obtiene que el quince por ciento (15%) del valor referencial tiene más de dos (2) decimales, deberá efectuarse el redondeo hasta el segundo inmediato superior, de lo contrario, si se efectúa un corte, se obtendrá un monto menor al establecido por norma, como en el presente caso.
Proforma de contrato
En el numeral 16.4 de la cláusula decimo sexta de la proforma de contrato se establece que, en caso el contrato se resuelva por razones de índole presupuestal, no se reconocerá lucro cesante o indemnización alguna al favor del contratista.
Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 44º de la Ley dispone que cuando se resuelva el contrato por causa imputable a alguna de las partes, corresponderá a la otra parte resarcir por los daños y perjuicios ocasionados.
Por su parte, el artículo 209º del Reglamento dispone que en caso la resolución del contrato sea por causa atribuible a la Entidad convocante se le reconocerá al contratista el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo que se dejó ejecutar.
En tal sentido, toda vez que la normativa de contratación pública dispone que, en caso se resuelva el contrato por causas atribuibles a la Entidad corresponderá a la Entidad efectuar el reconocimiento por los daños y perjuicios ocasionados deberá reformularse el numeral 16.2 de la cláusula decimo sexta de la proforma de contrato.
En el numeral 27.1 de la cláusula vigésimo sétima de la proforma de contrato se indica que, en caso el cambio de personal no cuente con la aprobación de la Entidad y no esté debidamente justificada, “…será de aplicación de lo dispuesto en la Subcláusula 24.2 del presente contrato”.
Sobre el particular, de la revisión de las Bases, se advierte que la regulación de la mencionada “subcláusula 24.2” no tiene relación con lo requerido por la Entidad en el numeral 27.1 de la cláusula vigésimo sétima de la proforma de contrato, motivo por el cual deberá precisarse, con ocasión de la integración de Bases, cuál sería la consecuencia de cambiar el personal sin contar con la autorización de la Entidad.
Modificaciones a los requisitos mínimos
Al absolver las consultas y observaciones planteadas por los participantes del presente proceso de selección, el Comité Especial ha efectuado una serie de precisiones y modificaciones respecto de los requisitos mínimos9. En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE el documento que sustente que dichas modificaciones contaron con la autorización del área usuaria.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
ACOGER la Observación Nº 14 formulada por el participante XXXXXXX SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”; por lo que deberá cumplir con lo resuelto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 15 formulada por el participante XXXXXXX SAC CONT GRL ARAMSA CONT GRL S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”.
ACOGER la Observación Nº 16 formulada por el participante PRALIA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”; por lo que deberá cumplir con lo resuelto por este Organismo Supervisor.
ACOGER la Observación Nº 22 formulada por el participante AVANZADA TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública
Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”; por lo que deberá cumplir con lo resuelto por este Organismo Supervisor.
NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 17 presentada por la empresa PRALIA S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
NO PRONUNCIARSE respecto de los cuestionamientos presentados por el participante XXXX ENGENHARIA AMBIENTAL S.A. SUCURSAL PERU y ALTESA CONTRATISTAS GENERALES, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
NO PRONUNCIARSE respecto de las observaciones formuladas por XXXXXX ENGENHARIA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0011-2010-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cajamarca – Celendin – Balsas, tramo: Km. 52+000 – Celendin”, por perder la condición de participante en el presente proceso de selección.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Xxxxx Xxxxx, 25 de octubre de 2010
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
MVL/.
1 Resulta necesario señalar que la inscripción del mencionado proveedor tenía vigencia hasta el 28.AGO.2010; sin embargo, cuando tramitó su renovación se le otorgó una “constancia para ser participante y postor” (constancia de inscripción provisional), la cual tenía como fecha de vencimiento el 07.OCT.2010.
2 Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
[…]
i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.
[…]
3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-
[…]
c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.
[…]
4 Ver Pronunciamiento N° 225-2009/DTN.
5 Cabe precisar que es una práctica reiterada en el sector construcción que las empresas se endeuden para invertir con capital ajeno a fin de contar con liquidez suficiente para ampliar las inversiones; en tal sentido, con el apalancamiento las empresas, pese a la deuda, buscan obtener mayor rentabilidad.
6 De acuerdo a lo indicado en el Oficio N º 32342-2010-SBS.
7 Debe tenerse en consideración que, entre la fecha en que se presente los documentos de calificación previa y la suscripción del contrato, puede pasar un tiempo considerable, que puede significar la variación de la situación económico financiera de los postores.
? Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
[…]
h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.
[…]
9 A tal efecto, cabe recordar que el Comité Especial carecerá de competencia para autorizar, de manera independiente, la modificación de dichas especificaciones, por cuanto su determinación corresponde al área de dónde provienen los requerimientos.