ARTÍCULO 1678. <PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
ARTÍCULO 1678. <PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO XX
XXXXX-OBJETO>. Habrá arrendamiento cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de una nave, por tiempo determinado.
Este contrato se probará por escrito, salvo que se trate de embarcaciones menores.
Código de Comercio; Art. 824; Art. 1433 Código Civil; Art. 1937
Concordancias
ARTÍCULO 1679. <PROHIBICIONES DE SUBARRIENDO Y CESIÓN XX
XXXXX>. El arrendatario no podrá subarrendar o ceder en forma alguna el contrato, sin autorización del arrendador.
El subarrendamiento se sujetará a lo prescrito en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1680. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR XX XXXX>. El
arrendador estará obligado a entregar la nave con todos sus accesorios, en estado de navegabilidad y provista de los documentos necesarios, y a proveer oportunamente a todas las reparaciones debidas a fuerza mayor o a deterioro por el uso normal de la nave, según el empleo convenido.
Código de Comercio; Art. 1434; Art. 1719 Código Civil; Art. 1982
Concordancias
ARTÍCULO 1681. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR DAÑOS
DERIVADOS DE DEFECTOS DE LA NAVE>. El arrendador será responsable de los daños derivados de defectos de navegabilidad, a menos que pruebe que se deben a vicio oculto susceptible de escapar a una razonable diligencia.
ARTÍCULO 1682. <CALIDAD DE ARMADOR DEL ARRENDATARIO>. El
arrendatario tendrá la calidad de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de éste.
Código de Comercio; Art. 1473
Concordancias
ARTÍCULO 1683. <OBLIGACIÓN DE UTILIZAR LA NAVE SEGÚN LAS
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS>. El arrendatario estará obligado a utilizar la nave según las características técnicas de la misma, de acuerdo con los documentos expedidos por la autoridad marítima nacional y de conformidad con el empleo convenido en el contrato.
La violación de lo dispuesto en este artículo dará derecho al arrendador para declarar terminado el contrato y exigir del arrendatario la indemnización de los perjuicios que le haya causado.
ARTÍCULO 1684. <GASTOS A CARGO DEL ARRENDATARIO DE LA NAVE>.
Serán de cargo del arrendatario el aprovisionamiento de la nave y los gastos y reparaciones, distintos de los mencionados en el artículo 1680, que ocasione el empleo de la misma en el uso previsto en el contrato.
Estará obligado, además, a reparar los deterioros y daños causados por el uso anormal o indebido de la nave.
ARTÍCULO 1685. <PRÓRROGA DEL CONTRATO SI EL ARRENDATARIO
CONTINUA CON LA NAVE EN SU PODER>. Salvo expreso consentimiento del armador, el contrato no se considerará prorrogado si, a su vencimiento, el arrendatario continúa con la nave en su poder. Pero si el contrato termina mientras la nave está en viaje se tendrá por prorrogado hasta la terminación de éste.
Si el arrendatario continúa de hecho con la tenencia de la nave, seguirá considerándose como explotador para todos los efectos legales. Durante la tenencia de hecho el arrendatario deberá pagar al arrendador la suma estipulada en el contrato aumentada en un 50%; estará, además, obligado a conservar debidamente la cosa sin que por ello cese su obligación de restituir.
Si tal exceso es superior a la tercera parte del tiempo previsto para la duración del contrato, el arrendatario deberá indemnizarle todos los perjuicios.
Código de Comercio; Art. 1559
Concordancias
ARTÍCULO 1686. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL VIAJE-
PRÓRROGA>. Si el contrato termina mientras la nave está en viaje, el arrendamiento se entiende prorrogado en las mismas condiciones pactadas hasta la terminación del viaje, excepto cuando ello se deba a culpa del arrendatario, caso en el cual se aplica lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 1687. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO
DE VIAJE>. Las acciones derivadas de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave. En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde la fecha de cancelación de la matrícula.
TÍTULO XII.
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
ARTÍCULO 1688. <OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR AL DESEMBARQUE>. En
todos los casos en que, según la convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el puerto de embarque o en un plazo prudencial.
Código de Comercio; Art. 3; Art. 5; Art. 7
Concordancias
ARTÍCULO 1689. <VENTA DE LA TOTALIDAD DE LOTE DE MERCANCÍAS>.
Cuando se venda la totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte
un buque designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.
ARTÍCULO 1690. <TRANSFERENCIA DEL DOMINIO Y DE LOS RIESGOS EN
LA ENTREGA DE LA COSA>. En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque de la misma.
Código de Comercio; Art. 923
Concordancias
ARTÍCULO 1691. <DESIGNACIÓN DE LA NAVE EN LA VENTA AL
DESMBARQUE>. Salvo pacto o costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación del buque corresponderá al vendedor.
ARTÍCULO 1692. <OBLIGACIONES EN LA VENTA AL DESMBARQUE>. En la
venta al embarque el vendedor asumirá la obligación de embarcar la cosa en el plazo convenido o en el usual en el puerto de embarque, sobre uno o más barcos de su elección, de modo que el viaje se realice en forma rápida y segura. Cuando la especificación de la cosa no tenga lugar mediante la designación del buque que deba transportarla, los riesgos serán de cargo del vendedor hasta la entrega de dicha cosa a la finalización del desembarque.
ARTÍCULO 1693. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -
LIBRE AL COSTADO->. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor.
ARTÍCULO 1694. <TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA
VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.
ARTÍCULO 1695. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FOB-
LIBRE A BORDO>. En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado:
1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y
2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.
ARTÍCULO 1696. <OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN LA VENTA FOB-
LIBRE A BORDO>. En la venta F.O.B. el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demás gastos desde el momento de la entrega, y podrá reclamar por los defectos de calidad o cantidad dentro de los noventa días siguientes al embarque.
El juez podrá, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa dentro de dicho término.
ARTÍCULO 1697. <VENTA CIF-COSTO, SEGURO Y FLETE>. Cuando se venda
C.I.F. -costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:
1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportación, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de transporte elegido;
2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino;
3) Salvo estipulación en contrario, los riesgos pasarán al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales;
4) La propiedad de la cosa se transferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque al comprador o a su representante, y
5) El comprador podrá reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.
Este plazo podrá ampliarse como se previene en el inciso 2o. del artículo 1696.
Código de Comercio; Art. 1635; Art. 1675
Concordancias
ARTÍCULO 1698. <VENTA C&F-COSTO Y FLETE>. Cuando se venda C. & F. -
costo y flete-, franca de porte o bajo otra denominación que indique la obligación por parte del vendedor de pagar flete hasta el puerto o lugar de destino convenido, pero no el seguro, la transferencia del dominio se entenderá hecha por la entrega al comprador o a su agente, del recibo usual o del conocimiento de embarque limpio. Pero los riesgos de la cosa pasarán al comprador desde el momento de su entrega a bordo, de conformidad con los usos locales.
Código de Comercio; Art. 3
Concordancias
ARTÍCULO 1699. <ACEPTACIÓN DE ORDENES DE ENTREGA POR EL
DEPOSITARIO>. Quien sea depositario de la cosa no estará obligado a aceptar "órdenes de entrega", a menos que así se haya estipulado; pero aceptándolas, tendrá derecho a que se le devuelva debidamente cancelado el documento de depósito, el cual será sustituido por títulos u órdenes fraccionarios.
Código de Comercio; Art. 1642
Concordancias
ARTÍCULO 1700. <PAGO CONTRA ENTREGA DEL CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE Y OTROS DOCUMENTOS>. Cuando se estipule que el pago del precio se hará contra entrega del conocimiento de embarque, solo o acompañado de otros documentos, el comprador no está obligado a recibirlos y efectuar dicho pago sino al serle entregados dentro del plazo estipulado o usual y, en defecto de uno y otro, en uno prudencial. El vendedor deberá indemnizar los perjuicios que al comprador cause el retardo en la entrega de los documentos.
Código de Comercio; Art. 3; Art. 767
Concordancias
ARTÍCULO 1701. <VENTA SOBRE DOCUMENTOS-OBLIGACIONES Y
RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR>. En la venta sobre documentos, el negocio jurídico versará sobre un título de crédito y no sobre la cosa directamente.
En este caso, el vendedor cumplirá sus obligaciones mediante la transferencia de los documentos estipulados o, en su defecto, de los usuales; pero será responsable del mal estado de la cosa cuando éste sea aparente, o si la cosa es de calidad diferente a la especificada en dichos documentos o tiene vicios ocultos. Esta responsabilidad se regirá por los artículos 931 y siguientes de este Código.
El vendedor será responsable por los defectos de cantidad cuando la cosa haya sido embarcada en cantidad menor que la especificada en los respectivos documentos, o en caso de pérdida anterior a la transferencia del título.
El comprador quedará obligado al pago del precio en los términos del artículo anterior.
Código de Comercio; Art. 619; Art. 767; Art. 770; Art. 1903
Concordancias
ARTÍCULO 1702. <PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO>.
Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los aceptados por la costumbre.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
Código de Comercio; Art. 1408; Art. 1409; Art. 1410; Art. 1411; Art. 1412; Art. 1413; Art.
1414; Art. 1415
Concordancias
TÍTULO XIII.
DEL SEGURO MARÍTIMO CAPÍTULO I.
OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO
ARTÍCULO 1703. <OBJETO DEL REGISTRO MARÍTIMO-RIESGOS
INHERENTES>. Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la
navegación marítima.
El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección de los riesgos terrestres, fluviales o aéreos accesorios a una expedición marítima.
Código de Comercio; Art. 1036; Art. 1054; Art. 1083
Concordancias
ARTÍCULO 1704. <CASOS DE EXPEDICIÓN MARÍTIMA>. Habrá expedición
marítima:
1) Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan, se hallen expuestos a los riesgos marítimos;
2) Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y
3) Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
ARTÍCULO 1705. <DEFINICIÓN DE RIESGOS MARÍTIMOS>. Se entenderá
por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento, abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura, embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón, baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención específica en el contrato de seguro.
Código de Comercio; Art. 1054; Art. 1513; Art. 1531
Concordancias
ARTÍCULO 1706. <VALIDEZ DE SEGURO MARÍTIMO SOBRE RIESGO
PUTATIVO>. Será válido el seguro marítimo sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo de la nave en el momento de celebrarse el contrato.
Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador, deberá devolver doblado el importe de ella.
ARTÍCULO 1707. <INTERÉS ASEGURABLE EN EL FLETE>. Tendrá interés
asegurable en el flete la persona que lo anticipa.
Código de Comercio; Art. 1083
Concordancias
ARTÍCULO 1708. <INTERÉS ASEGURABLE EN EL COSTO DEL SEGURO>. El
asegurado tendrá interés asegurable en el costo del seguro.
Concordancias
Código de Comercio; Art. 1083
CAPÍTULO II. VALOR ASEGURABLE
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales
XXXX 0000-000X
Última actualización: 10 de octubre de 2012