PRONUNCIAMIENTO N° 164-2011/DTN
PRONUNCIAMIENTO N° 164-2011/DTN
Entidad: Municipalidad Distrital de Xxxxx Xxxxx
Referencia: Concurso Público Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 001-2011/MDJM/CE, recibido el 23.MAY.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cinco (5) observaciones formuladas por el participante ARAMSA CONTRATISTAS S.A.C., las quince (15) observaciones y el cuestionamiento único formulados el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C., así como el informe técnico en el que sustenta las razones para no acogerlas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar
que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento,
independientemente de la denominación que les haya dado el
participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente
respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que
no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente;
b) las
respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser
acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa, o, c)
el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante
distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que
considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se
haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo
previsto para formular observaciones.
En primer lugar, en la medida que las Observaciones Nº 1 y Nº 2, formuladas por el participante ARAMSA CONTRATISTAS S.A.C., fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
Respecto de la solicitud formulada por el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C., corresponde señalar que, las Observaciones Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12 y Nº 151 fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto, ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.
Asimismo, en la medida que las Observaciones Nº 6, Nº 7 y Nº 13 han sido acogidas parcialmente, este Organismo Supervisor se pronunciará sólo respecto del extremo no acogido, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58° de la Ley.
Por último, a través del Cuestionamiento Único formulado por el participante el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C., se aprecia que se cuestiona el acogimiento de su Observación Nº 9, además de las Observaciones Nº 5 y Nº 2 formuladas por los participantes VAC CORPORATION PERU S.A.C. y XXXXXXX S.A.C., respectivamente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto; además de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases de conformidad con el literal a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1 Observante: XXXXXXX S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, ARAMSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
Observaciones Nº 3 y Nº 4: Contra la definición de servicios similares
A través de la Observación Nº 3, el observante cuestiona la absolución de la Consulta Nº 1 del participante VAC Corporation Perú S.A.C., pues considera que se estaría distorsionando la definición de trabajos similares establecidos en las Bases, las que no pueden ser modificadas de oficio por el Comité Especial. En virtud de ello, se solicita que el Comité Especial se rectifique respecto de la absolución de la consulta Nº 1.
De otro lado, a través de la Observación Nº 4, el observante solicita que se considere como válida la experiencia en limpieza general de vías (carreteras), que incluyen: limpieza general, eliminación de derrumbes y escombros, limpieza de alcantarillas, cuentas, señales, hitos, postes, guardavías y repintado xx xxxxx. Asimismo, señala que la experiencia en limpieza de vías incluya el servicio brindado en zonas urbanas.
Pronunciamiento
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Reglamento, en los casos de contratación de servicios en general deberá considerarse como factor referido al postor la experiencia, en a que se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o especialidad, considerando el monto facturado por el postor durante un periodo de tiempo determinado no mayor a ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, hasta por un mono máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición.
Ahora bien, para la evaluación de la experiencia en la especialidad debe recurrirse a la noción de trabajos similares establecida en el numeral 51 del Anexo Único de Definiciones, que define al trabajo similar a aquel de naturaleza semejante a la que se desea contratar, es decir, se consideran similares a todos aquellos trabajos en los que las actividades esenciales a ejecutar resulten comunes a ambos.
Así, para considerarse similar bastará que el servicio que se proponga a efectos de la calificación de la experiencia contenga algunas de las características esenciales que definen la naturaleza del servicio que se pretende realizar; de lo que se concluye que, para acreditar la experiencia, los potenciales postores podrían presentar servicios de iguales o parecidas características a los que son objeto de la convocatoria.
En el presente caso, el Comité Especial, en el pliego de absolución de observaciones, consideró como servicios similares a los servicios de mantenimiento de áreas verdes, tales como “riego con cisterna, canales y por asperción; diferentes tipos de poda de árboles, aireación, escarificación, corte apical del césped, manejo integrado de plagas, experiencia en producción de compost, humus de lombriz, etc”.
Es por ello que, en la
medida que es de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité
Especial la elaboración de los factores de evaluación, lo que
incluye la determinación de los servicios que serán considerados
similares, este Organismo Supervisor ha decidido NO
ACOGER las
observaciones formuladas.
Sin perjuicio de ello, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de Bases, un informe en el que se sustente técnicamente las razones por las que las actividades señaladas por el observante no pueden ser consideradas similares.
Observación Nº 5: Con relación a la evaluación de la experiencia del postor
El participante cuestiona que no se le respondió correctamente la Consulta Nº 5, en la que preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, procederá a cuantificar el íntegro del contrato o solo tomará en cuenta el servicio de ese contrato que resulta similar al objeto de la convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que el artículo 54º del Reglamento, dispone que efectuadas las consultas por los participantes, el Comité Especial deberá absolverlas mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado, el que deberá contener la identificación de cada participante que las formuló, las consultas presentadas y la respuesta para cada una de ellas.
En la Consulta Nº 5, el participante citó el Pronunciamiento Nº 240-2005-GTN y preguntó si una vez que el Comité Especial haya determinado la similitud entre un servicio y otro, proceda a cuantificar el íntegro del contrato.
Ante esto el Comité Especial respondió “Ver respuesta en la Absolución N° 01 de la consulta presentada por VAC CORPORATION PERU SAC”. En la citada Absolución, el Comité Especial respondió: “Se aclara que se evaluará el volumen de facturación del postor en la ejecución de prestaciones similares al objeto de la convocatoria: SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE PARQUES, JARDINES Y AREAS VERDES DEL DISTRITO DE XXXXX MNARIA, considerando como similares a servicios en mantenimiento de mantenimiento de Áreas Verdes, como: Riego con cisterna, canales y por Aspersión, Diferentes tipos de poda de Árboles, Aireación, Escarificación, Corte apical del césped, manejo integrado de plagas, experiencia en producción de compost, humus de lombriz etc. labores que corresponden propiamente al mantenimiento de las áreas verdes”.
De lo anterior se verifica que, si bien el Comité Especial detalló cuáles serían los servicios considerados similares, no respondió si, en el caso de un contrato que incluía la prestación de varios servicios, cuantificaría todo el monto del contrato o solo las actividades del contrato que resulten idénticas al objeto de la convocatoria, lo cual implica una transgresión a la norma descrita anteriormente y el incumplimiento de las funciones que le corresponden al Comité Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º del Reglamento.
Por su parte, corresponde señalar que, este Organismo Supervisor, en diversos pronunciamientos2 indicó que, para determinar la similitud entre una experiencia y otra, resulta importante evaluar el conjunto de prestaciones y actividades que se ejecutaron durante el periodo de vigencia contractual. Por tanto, una vez determinada la similitud entre un servicio u otro, a efectos de cuantificar la experiencia obtenida, debe considerarse el íntegro de lo contratado, y no únicamente lo correspondiente a algunas de las actividades involucradas.
En tal sentido, habiéndose verificado la infracción normativa, este Organismo Supervisor has decidido ACOGER la presente observación, por lo que con motivo de la integración de Bases deberá responder de forma fundamentada la consulta Nº 5 formulada por el participante, respuestas que deben resultar concordantes con la normativa vigente sobre contrataciones del Estado, considerando que, a efectos de cuantificar la experiencia, se deberá considerar todo lo contratado.
Además, el Titular de la Entidad deberá adoptar las medidas que fueren pertinentes a efectos que, en lo sucesivo las consultas formuladas por los participantes sean absueltas mediante pliegos absolutorios que cumplan con las formalidades exigidas por la normativa de contrataciones del Estado.
2.2. Observante: EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLÓGICO
Observación Nº 1: Contra la determinación del resumen ejecutivo
El observante cuestiona la determinación del resumen ejecutivo publicado en el SEACE con ocasión de la convocatoria al proceso de selección de la referencia, pues indica que estas fueron realizadas en virtud de cotizaciones de empresas cuyo objeto principal es el referido a la prestación de servicios de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 51º del Reglamento establece que la convocatoria de las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas se realizará a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberán publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad.
Por su parte, el artículo 12º del Reglamento establece que el estudio tomará en cuenta, cuando exista la información y corresponda, entre otros, los siguiente elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria.
Ahora bien, a través del informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones a este Organismo Supervisor, el Comité Especial señala que “(…) dichas empresas también brindan el servicio de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos (servicio especializado), pudiendo también prestar el servicio de limpieza y mantenimientos de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx, que es un servicio más básico que el antes detallado”, asimismo señala que, el observante “al realizar su observación no sustenta que el valor referencial se encuentre fuera de los parámetros xxx xxxxxxx para este tipo de servicio y no cuestiona que dicho valor referencial no este de acuerdo al proceso, además debo señalar que este servicio se contrata de forma continua por la Entidad, siendo que el valor referencial se encuentra de acuerdo al mercado, evidencia de ello es la múltiple participación de los postores al presente proceso de selección”.
De la revisión del resumen ejecutivo, se advierte que la Entidad solo requirió cotizaciones a dos empresas especializadas en el servicio a contratar.
Por lo expuesto, se advierte que las razones dadas por el observante para desvirtuar las cotizaciones utilizadas en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, no tendrían el sustento necesario que permita concluir que no deberían haber sido tomadas en cuenta de conformidad con la normativa vigente, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando la envergadura de la contratación, deberá registrarse con motivo de la integración de Bases un informe en el que se evidencie las razones que llevaron a la Entidad a considerar que las empresas cuestionadas efectivamente se dedican a actividades materia de la convocatoria, a efectos de solicitarles sus respectivas cotizaciones. Además, deberá tenerse en cuenta que la entidad para la suscripción del contrato, podrá requerir la presentación de la escritura o instrumento equivalente que evidencie el objeto social de la empresa.
Observación Nº 5: Contra el factor de evaluación “Experiencia del postor”
El observante solicita que se calcule el monto máximo de facturación del factor de evaluación “Experiencia del postor”, en función al valor correspondiente a un año, mas no al monto equivalente al total del valor referencial.
Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 45 del Reglamento, en el caso de la contratación de servicios en general, deberá considerarse como factor de evaluación la experiencia del postor, en la que se califica la ejecución de servicios en la actividad y/o especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Como se puede advertir, resulta facultad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación aplicables al presente proceso de selección, siempre que sean objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, y se encuentren sujetos a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, corresponde
señalar que mediante la absolución de las Observaciones
Nº 1
y Nº 5, presentadas por las empresas Aramsa Contratistas S.A.C. y
VAC. Corporation Perú S.A.C., respectivamente, el Comité Especial
modificó algunos términos del factor de evaluación “Experiencia
del postor”. Al respecto, se indicó que se tendrá en cuenta la
experiencia con una antigüedad máxima de ocho (8) años, además de
precisar que los rangos de evaluación serían los siguientes:
“ Igual o mayor a 2 veces VR y menor a 3 veces VR 40 ptos
Igual o mayor a 1 vez VR y menor a 2 veces VR 30 ptos”
En esa medida, considerando que la definición de los factores de evaluación es una facultad exclusiva del Comité Especial y que éste se ha formulado dentro de los parámetros previstos por la normativa, éste Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación.
Observación Nº 6 Respecto de la incorporación del factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”
El observante cuestiona que no se haya previsto en las Bases el factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, por lo que solicita que este sea incluido.
Pronunciamiento
El artículo 43 del Reglamento ha previsto que, el Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, en el artículo 45 del Reglamento se ha establecido que, el factor de evaluación referido a la experiencia del postor, deberá ser considerado para la evaluación, mientras que, de otra parte, se precisa que, según corresponda al tipo de servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad, se podrán considerar los siguientes factores: (i) cumplimiento del servicio, (ii) personal propuesto para la prestación del servicio, (iii) mejoras a las condiciones previstas y/u, (iv) otros factores referidos al objeto de la convocatoria.
Como se puede advertir, el empleo del factor de evaluación “Cumplimiento del servicio”, no resulta obligatorio cuando el objeto sea la contratación de un servicio, por tanto, considerando lo señalado y que es facultad del Comité Especial la determinación de los factores de selección aplicables al presente proceso de selección, este Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación.
Observación Nº 7: Contra las especificaciones técnicas
El observante cuestiona que en los términos de referencia se requiera que el postor acredite la propiedad de un terreno de mínimo 10000 m2 con la finalidad de que la municipalidad pueda elaborar programas piloto de elaboración de compost, ya que resultaría excesiva y no incidiría directamente en el objeto de la convocatoria del presente proceso de selección. De lo expuesto por el participante, se desprende que se solicita la supresión del referido requerimiento.
Pronunciamiento
De conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.
En el presente caso, se advierte que en las Bases se indica que “el postor deberá incluir en su propuesta técnica la disponibilidad y acreditación (copia de la ficha de registros públicos donde consigne el área y la propiedad) de un terreno agrícola o eriazo de no menor de 10 mil m2 para que la municipalidad pueda elaborar programas pilotos de elaboración de Compost de restos de maleza, a fin de evaluar la generación de abono o producto mejorador de suelo para el uso en las áreas verdes del distrito y la posibilidad de minimizar la cantidad de residuos sólidos en disposición final, dicho terreno deberá ubicarse no mayor a 40 km. Del distrito de Xxxxx Xxxxx y debe contar con servicio de agua continuo (potable o de regadío)”.
En tal sentido, considerando lo expuesto y que aquello que cuestiona el observante es un requerimiento técnico mínimo, cuya determinación es de competencia exclusiva de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones N° 6 y N° 8.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los Principios de Transparencia y Libre Concurrencia y Competencia que deben regir en toda contratación pública, con motivo de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la documentación que dé cuenta de la existencia de pluralidad de proveedores en la posibilidad de cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos indicados, así como la documentación que acredite que dicho requerimiento fue incluido en la determinación del valor referencial.
Así también, se advierte que se estaría solicitando que se acredite la disponibilidad del terreno agrícola o eriazo, mediante la presentación de la copia de la ficha de registros públicos donde se consigne el área y la propiedad. Sobre el particular, corresponde precisar que el exigir que el postor acredite la propiedad de determinado bien durante la etapa de presentación de propuestas, implicaría generar un costo innecesario a los participantes a pesar de no contar con la certeza de que obtendrán la buena pro.
Es por ello que, en atención al Principio de Economía, en la medida que lo que se busca es que el postor cuente con disponibilidad del terreno, para acreditar ello el postor puede presentar documentos que sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler, o declaraciones juradas. En esa medida, deberá precisarse ello, con ocasión de la integración de las Bases.
Observación Nº 8: Contra el sub factor de evaluación “Plan de supervisión”
El observante solicita que se elimine el sub factor de evaluación “Plan de supervisión”, pues resulta incongruente con el objeto de la convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, el artículo 43º del Reglamento establece que las Bases deberán fijar los factores, puntajes y criterios que se aplicarán para la determinación de la mejor propuesta. Asimismo, señala que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichos factores solo podrán calificar aquello que supere o mejore el requerimiento mínimo exigido.
Por su parte, el Comité Especial al absolver la presente observación manifestó que el plan de supervisión está relacionado con el objeto de la convocatoria, además de encontrarse como una mejora y no como un requerimiento técnico mínimo.
Sobre el particular, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la elevación de las obsrvaciones, el Comité Especial señaló lo siguiente “ (…) para el presente caso, dichos factores se encuentran relacionados con el servicio a prestarse, objeto del presente proceso, por lo que no se estaría vulnerando la normatividad sobre contrataciones. Además la presentación de dicho Plan de Supervisión, coadyuvará a la Entidad a un mejor manejo del servicio objeto del proceso de selección en cuanto a u organización y mejor eficiencia”.
En consecuencia, considerando que es de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial precisar los factores de evaluación aplicables al proceso de selección, este Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación.
Observación Nº 13: Sobre los montos facturados acumulados para acreditar experiencia del postor
El participante cuestiona que, aun cuando se acogió parcialmente la Observación Nº 13 mediante la que se reformulan los rangos de montos facturados para acreditar experiencia del postor, los montos reformulados siguen siendo ajenos a la realidad de las empresas xxx xxxxxxx nacional.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 45 del Reglamento señala que la experiencia del postor para el caso de servicios se calificará considerando el monto facturado, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
En el presente proceso, el valor referencial del proceso es de S/. 8’424 000.00 (Ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil y 00/100 nuevos soles). Por ende, el monto máximo acumulado de acuerdo a la normativa para este caso sería de S/. 42’120 000.00 (Cuarenta y dos millones ciento veinte mil y 00/100 nuevos soles), valor que equivale a cinco (5) veces el valor referencial.
Sin embargo, mediante la absolución de la presente observación, el referido factor de evaluación quedó de la siguiente forma:
“Igual o mayor a 2 veces VR y menor a 3 veces VR 40 ptos
Igual o mayor a 1 vez el VR y menor a 2 veces VR 30 ptos”
Por lo expuesto, toda vez que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad, la determinación de los factores de evaluación y al no haberse evidenciado que los parámetros consignados resulten desproporcionados, en la medida que para obtener el máximo puntaje deberá acreditarse menos de tres (3) veces el valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.
Observación Nº 14: Contra la definición del valor referencial
El observante requiere que el valor referencial sea el equivalente a las actividades que se realizaran en un año.
Pronunciamiento
En primer lugar, corresponde señalar que, el artículo 20º del Reglamento ha previsto que la contratación de bienes o servicios de carácter permanente, cuya provisión se requiera de manera continua o periódica, se realizará por periodos no menores a un (1) año.
En concordancia con lo señalado, el artículo 150 del Reglamento ha señalado que las Bases pueden establecer que el plazo del contrato sea por más de un ejercicio presupuestal, hasta un máximo de tres (3) años, salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requieran plazos mayores.
Como se puede advertir, la norma ha previsto que en el caso de servicios cuya ejecución requiera una prestación continua, se deberá convocar el proceso de selección por un periodo mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años.
De otro lado, el valor referencial se calcula incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar.
En esa medida, si bien es exclusiva responsabilidad de la Entidad la determinación del valor referencial, esta debe considerar todos los conceptos que incidan sobre el valor del servicio a contratar; considerando que, tal como se ha señalado en diversos pronunciamientos emitidos por este Organismo Supervisor3, el valor referencial del proceso de selección es único.
Por tanto, considerando que la norma permite la contratación de servicios por más de un ejercicio fiscal y que el valor referencial es único, este Organismo Supervisor ha previsto NO ACOGER la presente observación.
Cuestionamiento único Contra el factor de evaluación “Experiencia del personal propuesto”
El participante cuestiona el acogimiento de su Observación Nº 9, además de las Observaciones Nº 5 formulada por la empresa VAC Corporation Perú S.A.C., y la Nº 2 formulada por la empresa Aramsa S.A.C., pues se estaría limitando la experiencia del Ingeniero Agrónomo al requerirse que se acredite con un máximo de 10 servicios, infringiendo con ello lo señalado en el literal 2b del artículo 45 del Reglamento.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 45 del Reglamento ha previsto que el factor referido al personal propuesto para la prestación del servicio, se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad del personal propuesto para la ejecución del servicio, la cual se acreditará con constancias o certificados.
De conformidad con lo señalado, debe indicarse que la experiencia es la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado. En aplicación de la definición anotada, en el caso de los profesionales propuestos, la experiencia se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período.
Por su parte, el OSCE ha indicado en anteriores pronunciamientos4 que para determinar la experiencia mínima del personal propuesto debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, por cuanto la experiencia en el ejercicio de la profesión o experiencia en general no implica necesariamente que se haya obtenido destreza en el objeto de la convocatoria.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la normativa de contrataciones no ha previsto limitación alguna respecto del número de servicios en función al que se realizará la evaluación del personal propuesto, basándose la evaluación solo en la experiencia adquirida.
En tal sentido, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá suprimirse de las Bases la exigencia referida a que la acreditación de la experiencia del Ingeniero Agrónomo se encuentre en función a su participación en un número máximo de servicios.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
3.1. Observancia de las Bases Estándar
Mediante la absolución de la Observación Nº 1 presentada por la empresa VAC Corporation Perú S.A.C. se indicó que la Sección Específica sería adecuada conforme al contenido de las Bases Estándar, sin embargo, no precisa los criterios que serían modificados. Es por ello que, se deberá tomar en consideración lo siguiente:
En el primer párrafo del numeral 1.10 se ha reemplazado “traductor público juramentado” por “traductor público oficial debidamente acreditado”.
La ubicación correcta del numeral 1.13.3, referida a la “Determinación del Puntaje Total”, es en el numeral 2.6 de la Sección Específica.
Al inicio del cuarto párrafo del numeral 2.1 se ha agregado “En aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley,”.
En la tercera viñeta del numeral 3.1 se ha reemplazado la frase “, salvo casos de excepción” por la frase “o por periodo de 01 año el cual debe ser renovado antes de su vencimiento, bajo sanción de ejecutarla en caso de no renovarla de forma anual.”
En el numeral 3.3 se ha suprimido la “o” en la siguiente frase: “…emitida por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o que estén consideradas en la lista actualizada de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú” (el resaltado es agregado), cambiando el sentido de la disposición.
3.2. Registro de participantes
De conformidad con las Bases estandarizadas, en el momento de la entrega de las Bases al participante, se emitirá una constancia o cargo en el que se indiquen los siguientes datos: el número y objeto del proceso, el nombre y firma de la persona que recibe las Bases, así como el día y hora de dicha recepción.
De la revisión de las Bases del presente proceso de selección, se advierte que no se ha previsto la entrega de dicho documento con ocasión del registro de participantes, por lo que se deberá realizar dicha precisión.
Contenido de las propuestas
En el numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases se precisa que “El sobre
Nº 1 contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación”.
Al respecto, en la medida que el índice requerido dentro de la propuesta técnica no incide en la calidad de ésta, deberá precisarse en las Bases que su presentación es facultativa, por tanto su omisión no será causal de descalificación.
En la documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases, el Comité Especial deberá tomar en cuenta lo siguiente:
En el numeral 2.5. de la sección específica de las Bases, referido a la documentación de presentación obligatoria se establece que para la acreditación de la tenencia de los equipos y/o maquinarias el postor deberá presentar en la propuesta técnica una declaración jurada indicando claramente los equipos con que cuenta el postor para la prestación del servicio, de conformidad con los términos de referencia.
Al respecto, es preciso indicar que para la ejecución del contrato resulta suficiente que el contratista tenga la posesión de los equipos por lo que para la acreditación del cumplimiento del requerimiento mínimo bastará que se evidencie que se cuenta con su disponibilidad.
En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que, para la acreditación de los equipos requeridos, deberá presentarse una declaración jurada en la que se asegure la disponibilidad de los equipos.
En la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases, el Comité Especial deberá tomar en cuenta lo siguiente:
Se advierte que en el presente proceso de selección se han previsto los factores de evaluación “Experiencia del postor”, “Personal propuesto”, “Mejoras a las condiciones previstas” y “Otros factores referidos al objeto de la convocatoria”.
Sin embargo, se advierte que solo se estaría requiriendo la presentación de documentos que acredite el factor de evaluación “Experiencia del postor”, es por ello que, con motivo de la integración de las Bases, deberá cumplirse con precisar los documentos que deberán ser presentados para acreditar los otros factores de evaluación previstos.
El artículo 45 del Reglamento ha previsto que el factor “Experiencia del postor” se acreditará con un xxxxxx xx xxxx (10) contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten, mediante contratos y su respectiva conformidad, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente.
Sobre el particular, en el literal A. del capítulo IV de la sección específica de las Bases, se ha previsto que para acreditar el factor se podrán presentar copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con contratos u órdenes de servicio con su respectiva conformidad de culminación de la prestación.
En ese sentido, corresponderá que se adecúe la documentación requerida en función a lo previsto en el artículo 45 del Reglamento, precisando los documentos que deberá presentar el postor para acreditar “documental y fehacientemente” los comprobantes de pago. En esa medida, por ejemplo, podrá incluirse, entre otros, lo siguiente: voucher de depósito, reporte de estado de cuenta o que la cancelación conste en el mismo documento. Dicha precisión deberá ser incluida también en el Capítulo IV, Criterios de Evaluación de la Sección Específica de las Bases.
Reajuste de precios
En el numeral 2.10 de la Sección Específica de las Bases se han previsto las siguientes disposiciones:
“Se realizará reajuste conforme al artículo 49° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago.
En caso de producirse un incremento de remuneraciones decretado por el Gobierno Central y que afecten el cuadro de estructura de costos ofertado por el postor se reconocerá a favor de este el reajuste económico en la proporción correspondiente y según la incidencia en la referida estructura de costos.”
Respecto de tales disposiciones, el participante VAC CORPORATION PERÚ S.A.C., a través de su Observación Nº 6, solicitó al Comité Especial aclarar cómo se efectuará tal reajuste, ante lo cual el Comité Especial respondió lo siguiente:
“Se acoge la Observación.
Se aplicará el reajuste de precios en los siguientes casos:
En la variación del Precio del Combustible.
En caso de producirse un incremento de remuneraciones decretado por el Gobierno Central y que afecten el cuadro de estructura de costos ofertado por el postor se reconocerá a favor de este el reajuste económico en la proporción correspondiente y según la incidencia en la referida estructura de costos. Con respecto a ello aclarar cómo se efectuara dicho reajuste.” (El subrayado es agregado).
Como se aprecia, el participante solicitó que se precise la forma en la que se llevará a cabo el reajuste de precios durante la ejecución contractual; sin embargo, el Comité Especial en lugar de efectuar la aclaración solicitada, repitió las disposiciones del segundo párrafo del numeral 2.10 de las Bases y, adicionalmente, incorporó un supuesto de reajuste no previsto en el artículo 49 del Reglamento5, como es la variación del precio del combustible, lo cual supone una modificación de oficio a las Bases y la consiguiente contravención del artículo 31 del Reglamento6.
En virtud de lo expuesto, es necesario dejar sin efecto la absolución de la Observación Nº 6 del participante VAC CORPORATION PERÚ S.A.C. Adicionalmente, con ocasión de la integración de Bases el Comité Especial deberá precisar la fórmula que se utilizará para realizar el reajuste de precios conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, así como el procedimiento que se llevará a cabo para ajustar los pagos al contratista en el supuesto que durante la ejecución contractual el gobierno emita una norma mediante la cual se incremente la remuneración mínima vital7.
Términos de referencia
De la revisión de las Bases, se han advertido ciertas incongruencias en los términos de referencia que deben ser corregidas:
Deberá incluirse en el acápite correspondiente, el modo en que se acreditará el cumplimiento de la experiencia del personal propuesto, toda vez que no hay indicación al respecto.
En el literal C se indica que ante cualquier desperfecto de alguna de las unidades vehiculares, el proveedor deberá sustituir este con otros de similares características, de forma inmediata. Al respecto, corresponde señalar que el término “inmediato” resulta impreciso, por lo que deberá ser modificado al integrarse las presentes Bases, debiendo en su lugar señalar un periodo de tiempo determinado.
En el literal G) se señala que “El Postor será responsable por los posibles daños que se causen a terceros, acreditado con la póliza de seguro correspondiente, además del SOAT de cada vehículo.” (El subrayado es agregado). Al respecto, el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá precisar cuál es la póliza de seguro requerida, además de la del SOAT de los vehículos, teniendo en consideración que el costo de esta debe encontrarse incluido en el valor referencial.
Adicionalmente, en el numeral 2.6 de la Sección Específica de las Bases, “Requisitos para la Suscripción del Contrato”, el Comité Especial deberá insertar un literal g) a efectos de requerir la presentación de los seguros solicitados en los términos de referencia.
En el numeral 1.6 del “Procedimiento de Aplicación de Sanciones” se indica que “El postor está obligado a subsanar la observación en forma inmediata, sin que ello exceptúe la aplicación de la sanción indicada en la Tabla de Penalidades.” (el subrayado es agregado). Tal disposición resulta subjetiva, por lo que el Comité Especial, en coordinación con el área usuaria, deberá indicar un plazo razonable para subsanar la observación.
Factores de evaluación
De la revisión de los factores de evaluación que han sido previstos en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se advierte una serie de deficiencias que deberán ser corregidas conforme a lo siguiente:
“Plan de Supervisión”
El Comité Especial deberá precisar si el puntaje se asignará por la sola presentación del plan o no.
“Otros factores referidos al objeto de la convocatoria”
Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 43 del Reglamento ha previsto que los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como se puede advertir, en el presente caso, se ha previsto el sub factor “Área y distancia” mediante la que se evaluaría el área del terreno propuesto por el postor para la elaboración del compost piloto, siendo que se otorgará puntaje siempre que el área supere los 10000 m2. Así también, se está evaluando la distancia de vías hacia el terreno donde se elaborará el compost.
Al respecto corresponde señalar que, al no advertirse la razonabilidad de la inclusión de dicho factor de evaluación, con motivo de la integración de las Bases deberá sustentarse el fundamento técnico que evidencie por qué resultaría razonable la inclusión del presente factor de evaluación. De lo contrario, deberá suprimirse este.
“Mejoras a las condiciones previstas”
De la revisión de las Bases, se advierte que se ha previsto el sub factor de evaluación “Cantidad de personal propuesto”, mediante el que se califica la asignación de personal adicional al requerido en los términos de referencia.
Sobre el particular, corresponde señalar que no resulta razonable que se requiera personal adicional al previsto en el Capítulo III de las Bases, ya que implicaría una mayor prestación del servicio por parte del contratista sin el correspondiente pago por parte de la Entidad, ya que no se habría incluido dicho criterio en la determinación del valor referencial. Es por ello que, el presente factor deberá ser eliminado del Capítulo IV de las Bases.
“Experiencia del personal propuesto”
Considerando que para determinar la experiencia mínima del personal propuesto debe considerarse la experiencia en la especialidad, la que se traduce en prestaciones iguales o similares al objeto de la convocatoria, deberá definirse las actividades que serán consideradas similares a las desempeñadas por el profesional requerido.
Suscripción del contrato
En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, se indica que, “(…) conforme al artículo 141º del Reglamento y en concordancia con el objeto de la convocatoria, podrá requerirse, entre otros, los siguientes documentos (…)”.
En tal sentido, deberá indicarse con precisión los documentos que serán solicitados al ganador de la buena pro, puesto que, de lo indicado en las Bases, solo se denota una posibilidad de ser requeridos al postor ganador de la buena pro.
Deberá precisarse en el numeral 2.7 de la Sección Específica de las Bases que los plazos para la suscripción del contrato se contabilizan a partir del día siguiente de la citación por parte de la Entidad al postor ganador de la buena pro.
Otras correcciones
Suprimir el último guión del numeral 2.6 de la Sección Específica de las Bases y el último guión de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato, pues de la revisión integral de las Bases no se aprecia que en estas se haya previsto disposición alguna para la presentación de una garantía por prestaciones accesorias (Directiva Nº 009-2009-OCE/CD).
En la Cláusula Sétima, precisar que el tipo de garantía que la Entidad aceptará es la carta fianza, conforme a lo previsto en el numeral 2.6 de la Sección Específica de las Bases.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
4.1. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 2 y Nº 3 presentadas por el participante XXXXXXX S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, ARAMSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
NO ACOGER las Observaciones Nº 3 y 5, presentadas por el participante XXXXXXX S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, ARAMSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra las Bases del Concurso Público
Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”.
NO ACOGER la Observación Nº 4 presentadas por el participante XXXXXXX S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, ARAMSA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. contra las Bases del Concurso Público
Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
NO ACOGER las Observaciones Nº 1 y Nº 7 presentadas por el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C. contra las Bases del Concurso Público
Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
4.5. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12 y Nº 15 presentadas por el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.
NO ACOGER las Observaciones Nº 5, Nº 6, Nº 8, Nº 13 y Nº 14 presentadas por el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”.
ACOGER el Cuestionamiento Único presentado por el participante PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C. contra las Bases del Concurso Público Nº 002-2011-CE/MDJM, convocado para la contratación del “Servicio de limpieza y mantenimiento de parques, jardines y áreas verdes del distrito de Xxxxx Xxxxx”; por lo que deberá cumplirse con lo resuelto por este Organismo Supervisor.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 4 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 06 xx xxxxx de 2011
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
PSA/.
1 De conformidad con la solicitud presentada por la empresa PRESTADORA DE SERVICIOS DE RESIDUOS SÓLIDOS XXXXXXXXX Y XXXXXXXX ECOLOGICO S.A.C., se solicita que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de las Observaciones Nº 10 y Nº 15, sin embargo se advierte que estas son observaciones que han sido acogidas por el Comité Especial. Si bien de conformidad con la normativa de contrataciones, se puede cuestionar el acogimiento de las observaciones presentadas, resulta necesario que se sustente el objeto del cuestionamiento para que éste Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
2 Pronunciamiento Nº 137-2010/DTN, Nº 307-2009/DTN, Nº 305-2009/DTN entre otros.
3 Pronunciamientos Nº 280-2010/DTN, 253-2010/DTN, 259-2010/DTN, entre otros.
4 Cabe resaltar que OSCE se pronunció en ese sentido a través de los Pronunciamientos Nº 315-2009/DTN, Nº 141-2009/DTN, entre otros.
5 De conformidad con el numeral 1) del artículo 49 del Reglamento, durante la ejecución contractual de contratos de ejecución periódica o continuada de servicios, pactados en moneda nacional, se podrá reajustar los pagos al contratista siempre que en las Bases se haya previsto las fórmulas de reajuste para tal efecto.
6 En el último párrafo del artículo 31 del Reglamento se establece que “El Comité Especial no podrá modificar de oficio las Bases aprobadas.”
7 Es pertinente indicar que si bien la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la posibilidad de ajustar los pagos al contratista cuando el gobierno determine el incremento de la remuneración mínima vital, ello resulta posible tal como se ha señalado en la Opinión Nº 052-2011/DTN, cuya conclusión es la siguiente: “Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos labores, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma que incremente el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, podrá modificarse el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, con la finalidad de cumplir con la norma emitida. Ello siempre que la Entidad contratante tenga disponibilidad presupuestaria suficiente que le permita asumir el costo del incremento; de lo contrario podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones.”; sin embargo, debe precisarse que tal ajuste solo será posible cuando en la estructura de costos del valor referencial se haya considerado una remuneración superior a la remuneración mínima vital, incluso luego del incremento; de lo contrario, no cabría ajuste de los pagos al contratista.