EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA Y MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
DECRETO EJECUTIVO MAG-S-SP-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA Y MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades que les confieren los Artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 xx xxxx de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 xx xxxxx de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 xx xxxxx del 2010, Ley de Control de Xxxxxx Xxxxxx, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación; Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994, Ley de Bienestar de los Animales; Ley Nº 8495 del 6 xx xxxxx del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con la Ley No. 8495 del 6 xx xxxxx del 2006, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y entre sus objetivos, establecidos en artículo 2 de esta ley se encuentra: “…e) vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.”
II. Que dentro de las competencias establecidas en el artículo 6 de la referida ley se encuentran: “…a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales… e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal xxxxxxxxx, xxxxxxxxx, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal… f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su materia genético u biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos, para animales, y los medicamentos
veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el SENASA, deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna xxxxxxxxx (Cites), ratificada mediante la ley N° 5605, de 30 de octubre de 1974, la ley de conservación de la xxxx xxxxxxxxx, N° 7317 de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada…k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal.
III. Que en el artículo 6 de la Ley N° 8495 referido establece que el SENASA se considerará una autoridad en salud y que, por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.
IV. Que como objetivos de la Ley 8495 se establecen en los incisos b ) c) y e) del artículo 2, el procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y con ello, la protección de la salud humana; el regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria e igualmente vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.
V. Que el capítulo VI del título III de la Ley 8495 faculta al SENASA, para establecer, reglamentar y aplicar el Programa Nacional de Trazabilidad/ Rastreabilidad para todos los animales, productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas bajo su tutela.
VI. Que según la Organización Mundial de Sanidad Animal, OMSA, la identificación de los animales y la trazabilidad de los animales son herramientas destinadas a mejorar la sanidad animal (incluidas las zoonosis) y la seguridad sanitaria de los alimentos. Ambas pueden acrecentar considerablemente la eficacia de actividades en ámbitos como la gestión de brotes de enfermedad e incidentes relacionados con la seguridad sanitaria de los alimentos, los programas de vacunación, la cría de rebaños y manadas, la zonificación y la compartimentación, la vigilancia, los sistemas de respuesta y notificación rápida, los controles de los desplazamientos de animales, la inspección, la certificación, las buenas prácticas comerciales y la utilización de medicamentos veterinarios, alimentos para animales y pesticidas en las explotaciones. La identificación de los animales y la trazabilidad de los animales y productos de origen animal están estrechamente asociadas.
VII. Que la 19a. Conferencia de la Comisión Regional de la OIE para las Américas reafirmó que las normas de la OIE sobre la compartimentación, zonificación o trazabilidad ayudan a garantizar la seguridad del comercio, en particular para los países que siguen teniendo problemas sanitarios. La aplicación de las normas, recomendaciones y directrices que contienen los Códigos de la OIE, para los animales terrestres y acuáticos, es una garantía de las condiciones de seguridad del comercio entre todos los países y aporta beneficios en el ámbito de la producción animal, la inocuidad de los alimentos y la salud pública.
VIII. Que la Organización Mundial de Sanidad Animal, en su publicación del año 2008 denominada “La identificación de los animales y la posibilidad de seguir el rastro de los productos desde la granja hasta la mesa del consumidor deben desarrollarse progresivamente en el mundo”, resalta la importancia de crear sistemas de trazabilidad nacionales o regionales los cuales sirven como instrumento para ayudar a los ganaderos y a las instituciones que les apoyan a utilizar métodos más eficaces de gestión de sus animales, a aplicar programas sanitarios o a adoptar programas de reproducción y de mejora genética. En el marco del control y la prevención de brotes de enfermedades, la trazabilidad ayuda a los países a adoptar medidas de vigilancia, detección y notificación temprana de los brotes, de respuesta rápida, control de movimientos de animales, zonificación o compartimentación. En lo que a la seguridad sanitaria de los alimentos se refiere, la trazabilidad puede ayudar a evitar intoxicaciones alimentarias y a reaccionar con rapidez y eficacia en caso de crisis. Además, el establecimiento de sistemas coherentes de trazabilidad, que ofrecen garantías a los socios comerciales en cuanto a la inocuidad de los alimentos importados, facilita la supresión xx xxxxxxxx comerciales injustificadas. Las técnicas de rastreo pueden ofrecer también garantías adicionales sobre el origen, la especificidad o la calidad organoléptica de los alimentos.
IX. Que, la actividad ganadera es una de las actividades económicas históricamente más importantes siendo innegable su incidencia en la nutrición de la población, la seguridad alimentaria, la generación de empleo y el ingreso de divisas a la economía y por ello resulta clave para el estado promoverla y apoyarla.
X. Que, el SENASA ha implementado un sistema de control y movilización que permite la rastreabilidad del ganado bovino por lotes, constituyéndose como un mecanismo adecuado de gestión del riesgo sin embargo los mercados exigen mayores garantías en todas las etapas de la cadena productiva en torno a la inocuidad y calidad de los productos y subproductos de origen animal que consume y por ello la rastreabilidad con identificación individual de los animales permite mejorar los criterios de eficiencia y cumplir así con los requerimientos de los mercados internos y externos.
XI. Que la Ley de Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Xxxxx y Receptación, No.8799 del 17 xx xxxxx del 2010, estableció una serie de regulaciones tendentes a establecer procedimientos, mecanismos y responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional y estableció al SENASA como administrador del sistema que se implementara, permitiendo por ello que el sistema desarrollado cumpla igualmente con propósitos sanitarios.
XII.- Que en aras de avanzar a un sistema de trazabilidad individual del ganado es necesario establecer una serie de disposiciones y mecanismos que aseguren la eficacia del sistema y por lo que se hace necesario ajustar las regulaciones vigentes de carácter reglamentario y por ello armonizar el Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción
de su robo, hurto y receptación, No. 37918-MAG-S-SP-MOPT del 08 de julio del 2013 a ese interés sanitario.
XIII. Que desde el 2010 a la fecha, los países de la región de intervención del Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), que incluye desde Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxxxxxxxx, Xxxxxx x Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx han iniciado procesos de implementación de Sistemas de Trazabilidad en el sector bovino y otros sectores de importancia económica y sanitaria, y por lo cual se han realizado esfuerzos por desarrollar plataformas informáticas y con ello contar con los registros necesarios para la identificación, registro y control de movilización de ganado bovino y otros rubros del sector agrícola, pecuario, acuícola y pesquero.
XIV. Que según informe del Departamento de Análisis Regulatorio N° DMRRT-DAR-INF- XXX- 23 de fecha XX de XXXXXXX de 2023, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concluyó que el Decreto Ejecutivo “Creación del Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino y su Reglamento”, cumple con lo establecido por la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas.
Por tanto,
DECRETAN:
CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL Y RASTREABILIDAD DEL GANADO BOVINO Y MODIFICACIONES AL REGLAMENTO A LA LEY DE CONTROL DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE SU ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN
TÍTULO I
Creación Del Sistema Nacional De Identificación Individual Y Rastreabilidad Del Ganado Bovino
ARTÍCULO 1. Creación del Sistema. Crease el Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino a cargo del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) como autoridad competente.
ARTICULO 2. Integración del Sistema. El Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino está integrado por los siguientes elementos constitutivos: A) El registro de los establecimientos, B) La identificación y registro individual de ganado bovino, C) El registro de movimientos del ganado bovino.
CAPÍTULO I
Objetivo, definiciones y acrónimos ARTICULO 3.- Objetivos del Sistema.
a. Objetivo general: Mejorar la gestión sanitaria del hato ganadero nacional y la seguridad sanitaria de los alimentos que de él se originan, así como asegurar el cumplimiento de exigencias admisibilidad, acceso y diferenciación de mercados.
b. Objetivos específicos:
1. Mejorar la gestión de las acciones del estado en procura de la competitividad y sostenibilidad de la producción y la industria ganadera nacional.
2. Mejorar la capacidad del estado en la prevención y el control del contrabando, y del robo y abigeato de animales.
3. Proveer al sector oficial gubernamental, al sector ganadero e industrial nacional de herramientas e instrumentos de registro que fortalezcan las capacidades de seguimiento, producción y gestión de animales y sus productos.
ARTICULO 4.- Definiciones. Para el presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
a. Certificado Veterinario de Operación: Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hace constar la autorización a fin de que la persona física o jurídica se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el Artículo 56 de la Ley Nº 8495.
b. Código de identificación Individual Oficial: serie numérica asignada por el SENASA que identifica de forma única a cada bovino, de conformidad con las normas ISO 11784 y el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR). Se compone del código de país, código de especie e identificador del individuo.
c. Crotal o arete: marca auricular utilizada para la identificación animal compuesta de dos piezas que se acoplan y se colocan en las orejas del animal.
d. Dispositivo de Identificación Individual Oficial: Conjunto de elementos que debe portar los animales que hayan sido identificados oficialmente. El dispositivo consta de dos componentes uno visual y otro electrónico que debe de cumplir con las especificaciones definidas por el SENASA.
e. Ganado Bovino. Animal perteneciente al género bovis, que incluye a vacunos y búfalos.
x. Xxxx oficial de movilización: formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Se presumirá que el propietario de los animales es el emisor
del documento salvo declaración expresa contenida en la misma. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz. La versión digital o impresa de este formulario son igualmente válidas.
g. Movimiento o embarque: desplazamiento simultáneo de un determinado número de bovinos por sus propios medios o en un único medio de transporte desde un establecimiento de origen hasta un establecimiento de destino.
h. Número de autorización: serie numérica que genera el sistema informático, en respuesta a una solicitud para la emisión de una guía oficial de movilización la cual es específica para cada número de guía.
i. Número de guía: serie numérica que identifica cada guía oficial de movilización de forma única e irrepetible.
j. Rastreabilidad/Trazabilidad: posibilidad de seguir el rastro de un animal durante todas las etapas de su vida.
k) Ternero de descarte: Todo aquel ternero sano que se retira de una finca con una edad máxima de 10 días, al no comprender un objetivo productivo dentro de la explotación. Como característica física está que tienen las pinzas y 2 a 3 incisivos, ombligo en vías de cicatrización, un tamaño aproximado de 60 a 65 cm de alto y un peso de hasta 60 kg aproximadamente a los 10 días de nacido.
l. Transpondedor (transponder): Dispositivo electrónico recepto-emisor que responde automáticamente a una señal exterior procedente de un emisor (transceptor) de radio frecuencia.
m. Transceptor (lector): Dispositivo electrónico que emite y recibe ondas de radio, activa la etiqueta RFID del transpondedor y decodifica los datos codificados en el circuito integrado del transpondedor.
ARTICULO 5.- Acrónimos. Para el presente Reglamento, se considerarán los siguientes acrónimos:
a. CIIO: Código de identificación Individual Oficial
b. CVO: Certificado Veterinario de Operación
c. DIIO: Dispositivo de Identificación Individual Oficial
x. Xxxx o GMG: Guía Oficial de Movilización
f. ICAR: Comité Internacional para el Registro de Animales (International Agreement of Recording Practices)
g. RFID: Identificación por radio frecuencia (Radio Frecuency Identification)
h. SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal
CAPÍTULO II
Inscripciones y registros Inscripción y Registro de establecimientos
ARTICULO 6.- Inscripción de establecimientos. Todo establecimiento de producción primaria, comercialización, transporte, transformación o cualquier otro tipo de establecimiento donde se ubique ganado bovino de forma permanente o temporal, debe de contar con Certificado Veterinario de Operación emitido por el SENASA según lo dispuesto por la Ley No. 8495.
Sobre la identificación individual y el registro de los bovinos
ARTICULO 7.- Identificación y Registro de los bovinos. Todo bovino debe de ser identificado y registrado oficialmente en los plazos que define este reglamento. Se prohíbe la movilización y el transporte por vías públicas, la comercialización, la exhibición o exposición, el sacrificio del ganado bovino, o cualquier forma de tenencia, que no se encuentre identificado y registrado oficialmente en los plazos que define este reglamento. El incumplimiento de esta obligación faculta al SENASA a aplicar las medidas sanitarias que la ley General del Servicio Nacional de Salud Animal N° 8495, le autoriza. Se exceptúan de esta exigencia los terneros de descarte que sean movilizados con destino a matadero, o a un establecimiento de concentración o acopio de animales con destino a planta de sacrificio.
ARTICULO 8.- De los Dispositivos de Identificación Oficiales. Se considerarán oficialmente identificados y registrados, aquellos animales que cuenten con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) completo y hayan sido registrados en la base de datos oficial del Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino. El SENASA aplicará las medidas sanitarias que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495, le autoriza en caso de animales no identificados o registrados oficialmente.
ARTICULO 9.- Dispositivo de identificación y lectores. El Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) se compone de dos componentes, uno visual y otro electrónico. Ambos componentes conforman un par unívoco e irrepetible con un CIIU único. El componente visual lo conforma un crotal o arete tipo paleta de dos piezas (hembra y macho) y el componente electrónico estará constituido por un transpondedor RFID inserto en un crotal o arete tipo botón de dos piezas (hembra y macho). Ambas piezas de cada componente se acoplan por medio de un mecanismo de cierre que impide la separación de las piezas y la reutilización de los dispositivos o sus piezas. Las características físicas y técnicas de los
dispositivos de identificación oficiales se definirán mediante resolución administrativa, mismas que podrán ser modificadas por el SENASA de acuerdo con el desarrollo de nuevas técnicas de identificación animal y los resultados de las evaluaciones de desempeño de los dispositivos en uso, además de otras condiciones o motivaciones debidamente justificadas.
ARTICULO 10.- Personas autorizadas para la identificación y registro de bovinos. La identificación y el registro oficial del ganado bovino, así como la reidentificación o remplazo de alguno de los identificadores en animales previamente identificados, se realizará por los funcionarios del SENASA, del MAG o por terceros oficializados para estos fines. El registro de los animales oficialmente identificados se realiza por medio de formularios electrónicos o archivos digitales que serán procesados y almacenados en la base de datos oficial del Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino. El procedimiento para la identificación y registro oficial de los animales lo definirá el SENASA. No se permite quitar o sustituir ningún DIIO sin la autorización del SENASA
ARTICULO 11.- Registro en base de datos. Todo bovino oficialmente identificado debe de ser registrado en la en la base de datos oficial del SENASA. El CIIU de cada individuo debe de asociarse con los datos descriptores requeridos para el mismo: sexo, código del establecimiento de nacimiento o código del establecimiento donde ha sido identificado por primera vez, identificación del propietario o poseedor, CIIO de la madre cuando corresponda, fecha de nacimiento cuando corresponda, fecha de identificación.
ARTICULO 12.- Sustitución de DIIO y reidentificación. La sustitución de los componentes del DIIO, solo podrá realizarse por medio de funcionarios oficiales u oficializados, cuando se presenten las siguientes situaciones:
a. Cuando ocurra pérdida o deterioro del componente visual del DIIO que impida reconocer el CIIO correspondiente. En este caso, se debe sustituir con un nuevo crotal o arete visual con la numeración correspondiente a los últimos nueve dígitos del CIIO asignado al animal en el dispositivo electrónico, dicho crotal o arete deberá colocarse en la misma oreja donde se ubicaba el anterior.
b. Cuando ocurra la pérdida o deterioro del componente electrónico del DIIO, este deberá de ser sustituido. La sustitución del componente electrónico del DIIO, implica la reidentificación y la asignación de un nuevo CIIO al individuo, por lo que el conjunto de componentes del DIIO debe ser sustituido (electrónico y visual). Al nuevo CIIO que se le asigne, le será asociada la información previamente registrada al individuo, a fin de continuar con su historial de rastreabilidad, esto solo en aquellos casos en que el animal mantenga el componente visual del DIIO en buen estado y cuyo CIIO sea claramente visible e identificable.
c. Cuando ocurra pérdida de ambos componentes del DIIO que imposibilite identificar al animal individualmente, no será posible asociarlo con ningún individuo previamente identificado y registrado. En estos casos el SENASA, valorará la posibilidad de asignación de un nuevo identificador y registro, tomando en cuenta el riesgo sanitario. El SENASA considerará si la tasa de pérdida de los DIIO está dentro de los parámetros esperados y en caso contrario podrá imponer medidas sanitarias
conforme al riesgo que implique la incertidumbre respecto del origen del animal y por tanto de su condición sanitaria (principio precautorio)
ARTICULO 13.- Responsables del pago de los dispositivos. El propietario o responsable de los animales debe de sufragar el precio de costo del DIIO, así como el de su colocación y registro por primera vez. De igual manera, con los animales que deban ser reidentificados, o cuando sea necesario remplazar alguno o todos los componentes del DIIO.
Registro de movimientos
ARTICULO 14.- Los responsables de las fincas, subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, o cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino deberá de registrar en la base de datos oficial de SENASA los movimientos de ganado que se produzcan en su establecimiento. El establecimiento de origen registrará la salida de los animales y el de destino su entrada.
El movimiento de animales hacia un establecimiento en el que permanezcan de forma transitoria y por un plazo no mayor a la vigencia de la GMG con la que se haya realizado el movimiento, no tendrán que registrar el movimiento de entrada ni el de salida, vencido ese plazo debe de cumplirse con la obligación del registro del movimiento.
Sobre el registro de ingresos
ARTICULO 15.- Registro de Ingresos. Los responsables de las fincas, subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, redondeles, o cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese ganado bovino, están obligados a registrar en la base de datos oficial de SENASA, en un plazo no mayor de cinco días calendario los CIIO de todos los animales que ingresen a su establecimiento, o previo a la salida de los mismos en caso que esta ocurra antes de ese plazo.
ARTICULO 16.- Registro de ingresos en subastas. Los encargados de recibo en las subastas ganaderas están obligados a notificar al SENASA de forma inmediata la no correspondencia entre la identificación oficial individual de los bovinos recibidos y los indicados en la guía de movilización que los acompañe. Aquellos animales cuyo DIIO no corresponda con el CIIO indicado en la guía oficial de movilización no podrán ser ingresados ni movilizados, hasta tanto el SENASA determine el destino de los mismos.
Las subastas ganaderas deberán de disponer de un sistema de registro interno que permita vincular de forma inequívoca, el CIIO de cada bovino ingresado al establecimiento con el número consecutivo interno asignado.
ARTICULO 17.- Registro de ingreso y sacrifico en mataderos. Los responsables de los mataderos están obligados a registrar, todos los bovinos que ingresen al establecimiento,
previo a su sacrifico y asegurar que el CIIO de cada animal sacrificado sea registrado en el sistema de control interno del matadero, de tal forma que se asegure de forma inequívoca la relación entre la identificación de las canales con los CIIU correspondiente al individuo del que se originan.
Los mataderos deberán disponer de los DIIO de los animales sacrificados de conformidad con lo que se establezca en el procedimiento respectivo de manera que se garantice que no sea posible la reutilización de las partes o componentes del DIIO.
Sobre el registro de Bajas por muerte de animales
ARTICULO 18.- Registro de muerte de animales. Los responsables de las fincas, subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, o cualquier otro tipo de establecimiento donde se mantenga ganado bovino, así como los transportistas están obligados a registrar o notificar la muerte en establecimiento o durante el transporte de cualquier bovino que se encuentre oficialmente identificado, en la base de datos oficial o al SENASA, en un plazo no mayor de cinco días calendario, posteriores a haber tomado noticia de la muerte del animal, sin perjuicio de las diligencias que corresponda realizar ante las autoridades policiales o judiciales cuando la muerte del animal haya ocurrido por destace o desmembramiento de los animales.
Sobre el registro de bajas por robo, hurto o extravío
ARTICULO 19.- Registro de robo, hurto o extravío de animales. Los responsables de las fincas, subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, o cualquier otro tipo de establecimiento donde se mantenga ganado bovino, así como los transportistas están obligados a reportar, en la base de datos oficial del SENASA, sobre el robo o extravió en su establecimiento de cualquier bovino que se encuentre oficialmente identificado en un plazo no mayor de cinco días calendario, posteriores a la comprobación del hecho, sin perjuicio de las diligencias que corresponda ante las autoridades policiales o judiciales.
Registro de Perdida o deterioro del Dispositivo
ARTICULO 20.- Registro de pérdida o deterioro de DIIO. Los responsables de las fincas, subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, redondeles, o cualquier otro tipo de establecimiento donde se mantenga ganado bovino, están obligados a notificar al SENASA, en un plazo no mayor de cinco días hábiles sobre la pérdida o deterioro de cualquiera de los componentes del DIIO, para su respectiva sustitución. La sustitución de los componentes del DIIO y la reidentificación de los animales se aplica según lo establecido en el artículo 12 de este reglamento.
Sobre el sistema informático
ARTICULO 21.- Formularios electrónicos. Los registros referidos en los artículos 11, 14, 20, 23 y 24 de este Reglamento, se realizarán por medio de formularios electrónicos desde la interfase Web, por medio de aplicaciones móviles, por medio de archivos digitales generados por transceptores o lectores RFID o por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin.
Sobre la identificación y registro de los bovinos importados
ARTICULO 22.- De los bovinos importados. Todo bovino que ingrese al país a partir de la publicación de este reglamento, debe de estar identificado de conformidad con los requisitos de importación que le SENASA haya definido. Una vez ingresado al establecimiento de destino autorizado, deberá de ser reidentificado de conformidad con los requerimientos de esta norma. En estos casos, en la base de datos oficial del Sistema Nacional de Identificación individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino, deberá de registrarse el país de origen y el identificador del país de origen con el que se aprobó su importación.
Para la identificación de los animales importados, se utilizarán DIIO de un color diferenciado, cuyas características se definirán mediante resolución administrativa del SENASA.
El puesto de control fronterizo deberá suministrar, a solicitud del propietario o responsable de los animales, una guía de movilización para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino.
Los bovinos que ingresen al país con destino directo a matadero o en tránsito deben de estar identificados de conformidad con los requisitos de importación que el SENASA haya definido en el permiso de importación o transito respectivo.
ARTICULO 23.- Habilitación de fabricantes y proveedores de DIIO. Los requisitos y condiciones para la habilitación de empresas fabricantes y proveedores de DIIO, será definidos y publicados por medio de directriz del SENASA.
El SENASA podrá implementar los mecanismos necesarios, para verificar que los dispositivos ofrecidos por los proveedores, cumplan efectivamente con las características y condiciones especificadas, en caso de detectarse incumplimiento el SENASA podrá inhabilitar a fabricantes y proveedores.
ARTICULO 24.- El SENASA homologará los lectores (transceptores) que cumplan con las características técnicas de hardware y software que garanticen su compatibilidad con el Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino. El SENASA publicará en su página web una lista actualizada de los equipos que hayan sido homologados. Las condiciones y características para la homologación de los lectores se definirán mediante resolución administrativa SENASA.
TÍTULO II
De otras modificaciones reglamentarias
Artículo 25.- Modifíquense las definiciones de “Guía Oficial de Movilización “y “Original de la Guía Oficial de Movilización” contenidas en los incisos n) y r) del artículo 2 del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación”, Decreto No. 37918 del 08 de julio de 2013, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 2º-Definiciones. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este Reglamento, se define lo siguiente: (…)
n) Guía oficial de movilización: Formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Se presumirá que el propietario de los animales es el emisor del documento salvo declaración expresa contenida en la misma. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz. La versión digital o impresa de este formulario son igualmente válidas.
(…)
r) Original de la Guía Oficial de Movilización: original en papel o formato digital de la guía oficial de movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que debe ser entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando bajo la custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea entregada al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto. Para efectos del formato digital los responsables del establecimiento deben haber asentado un correo electrónico ante el SENASA al cual se remitirá la guía oficial de movilización, lo cual será equivalente a le entrega en su formato físico.”
Artículo 26.- Modifíquese el Capítulo I “De la Guía Oficial de Movilización” del Titulo II “Movilización de ganado bovino y transporte de productos y subproductos” del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación”, Decreto No. 37918 del 08 de julio de 2013, para que se lea de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
De la guía oficial de movilización
ARTICULO 6.- Guía oficial de movilización. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 8799, la persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional debe contar con la guía oficial de movilización. Dicha guía será gestionada con carácter previo al movimiento, por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados, por medio de formularios electrónicos desde la interfase Web; por medio de aplicaciones móviles o por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin. Los individuos incluidos en la guía de movilización serán registrados como salidas del establecimiento.
Las guías constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta el destino final consignado en la guía.
Toda movilización de ganado bovino que se realice por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados sin la correspondiente guía se presume ilícita.
Para la utilización de las guías en su formato digital los responsables deberán haber señalado ante el SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se constituya como repositorio de las guías emitidas y recibidas.
ARTICULO 7.- Vigencia de las guías de movilización. La guía deberá ser tramitada previo al inicio del movimiento y tiene una vigencia de 24 horas contadas a partir de la fecha y hora indicadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La guía es válida para un único movimiento o embarque. Si en un mismo medio de transporte y de forma simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque, el transportista debe de portar las guías que correspondan a cada uno.
ARTICULO 8.- Es responsabilidad única y exclusiva del propietario, legítimo poseedor, o representante del propietario de los animales incluir los datos requeridos en la guía, en forma correcta, fidedigna y total, en el establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el embarque.
ARTICULO 9.- Datos de las guías de movilización. Los datos mínimos requeridos para le emisión de la guía son:
a) Número de guía
b) Número de autorización
c) Código del establecimiento de origen
d) Ubicación del establecimiento de origen
e) Nombre completo y número de documento de identificación del propietario de los animales
f) CIIO de cada uno de los animales amparados a la guía
g) Sexo de cada uno de los animales amparados a la guía
h) Marca de ganado con la que se encuentran marcados los animales
i) Número total de animales que se movilizan amparados a la guía
j) Número total de animales segregados por sexo
k) Fecha de salida del movimiento
l) Hora de salida del movimiento
m) Código del medio de transporte (en caso de movilización en medios de transporte automotores o remolques)
n) Nombre completo y número de documento de identificación del transportista
o) Número de placa o identificación del medio de transporte
p) Código del establecimiento de destino
q) Ubicación del establecimiento de destino
r) Nombre completo y número de documento de identificación del responsable del establecimiento de destino.
s) Señalamiento de cambio de titularidad o propiedad de los animales e identificación del nuevo titular.
t) Animal con registro genealógico (si/no)
u) Cumplimiento de periodo de retiro de medicamentos aplicados
ARTICULO 10.- Identificación de las guías de movilización. Toda guía se identificará con un número único e irrepetible, vinculado al establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros, corroborar que se ha autorizado el movimiento.
ARTICULO 11.- Comprobación de identificación de los animales. Los responsables de las subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así como los transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la identificación oficial de los animales y la guía de movilización que obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del establecimiento.
ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 xx xxxxxx de 1958.
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que la marca de ganado del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos animales puedan ser movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales se declare la marca que corresponde al último propietario.
ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria, a una distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas culturales ganaderas ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de carácter permanente, la cual tendrá un período de vigencia de un año.
Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
La habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la presente excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin necesidad de que esta sea rendida ante Notario Público.
ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario movilizar animales desde un establecimiento o de algún sitio que no se encuentra registrado en el SENASA y que por razones justificadas no resulte factible registrarlo, el SENASA podrá utilizar guías de movilización de carácter provisional.
ARTICULO 15.- Se podrá otorgar guía de movilización permanente, con una vigencia de un año a toda yunta de bueyes, siempre y cuando circulen enyugados.
ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base en el riesgo sanitario asociado.
ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
ARTÍCULO 18.- Las subastas, plazas de ganado, ferias o exposiciones ganaderas y en general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario podrán solicitar al SENASA autorización para tramitar, recibir y entregar guías de movilización a propietarios, poseedores o representantes debidamente autorizados de un establecimiento de producción primaria.
ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido en el Decreto Nº 27763-MAG del 10 xx xxxxx de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 xx xxxxx de 1999 y sus reformas.
ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su representante, previamente registrado, debe mantener la custodia de los formularios de guías físicas o digitales que se le hayan otorgado y velar por su correcto uso. Igualmente deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación Policial competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o sus formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado, en cuyo caso el SENASA deberá anular su vigencia.
ARTÍCULO 21.- Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por haber llegado a término su relación contractual o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de las guías asociadas a ese tercero en su establecimiento.
ARTÍCULO 22.-La guía de movilización en su formato físico o digital deberá ser entregada al transportista al momento del embarque de los animales.
ARTÍCULO 23.-Todo transportista deberá llevar una bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice, debiendo indicar la fecha del movimiento, el número de guía a la que se ampara el movimiento, el código del estableciendo de origen y código del estableciendo de destino.
ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino. Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.
ARTÍCULO 25.- Se permitirá por la vía de observaciones asentar en las guías de movilización físicas o digitales cualquier situación acaecida que justifique la modificación de los datos originalmente consignados en ella relativos a: destino del movimiento, medio de transporte utilizado, identificación de los animales movilizados, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de movilización fuera del plazo de vigencia de la misma.
La ausencia de la modificación de los datos originalmente consignados en la guía por la vía de la observación correspondiente, según sea el caso, presumirá una movilización irregular.
El SENASA habilitará los medios para que cuando la guía haya sido emitida en su formato digital, pueda realizarse las observaciones pertinentes.
ARTÍCULO 26.- Cuando la movilización se realice amparada a una guía de movilización en formato físico deberá ser entregada en el establecimiento de destino, por quien movilice
los animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del establecimiento de destino, deberá de conservar el documento bajo su custodia y presentarlo a la autoridad competente en caso de serle requerido. En caso de guía en formato digital se tendrá por requerida la anterior obligación al momento de que está sea remitida al correo electrónico del establecimiento de destino que se haya asentado en el SENASA.”
ARTICULO 27.-Modifíquese el inciso c), d), f), h), o) y p) del artículo 29, “Obligaciones del Transportista”; artículo 37, 50, 53, 55 y 59 del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación”, Decreto No. 37918 del 08 de julio de 2013, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 29.-Son obligaciones del transportista las siguientes: (…)
c) Portar durante el transporte la guía de movilización física o digital correspondiente que ampara a los animales del embarque.
(…)
d) Verificar que las características, identificación individual y marca de los animales que transporta, correspondan con los datos consignados en la guía de movilización.
(…)
f) Presentar las guías de movilización para su verificación en alguno de los Puestos de Control o Delegación de Policía, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan.
(…)
h) Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.
(…)
o) Cumplir con las obligaciones previstas en los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento. (…)
p) Llevar una bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice.”
Artículo 37.-Las guías de movilización físicas o en formato digital deberán ser verificadas en alguno de los puestos de control o delegación de policía ubicados en la ruta de destino, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan. En estos casos la autoridad que realiza la
inspección policial tendrá el deber de verificar que la información consignada en la Guía de Movilización corresponda con el embarque, así como consignar la información en la bitácora de control policial de movilización de ganado.
Si la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar de conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento.
“Artículo 50.-Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los animales velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente identificado y marcado de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la detentación de la guía oficial de movilización respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley y este Reglamento exijan para su transporte y movilización.
Artículo 53.-Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá ingresar al sistema de información las marcas de ganado o DIIO ligados a ese reporte, a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.
Artículo 55.-Todo establecimiento inscrito en el sistema de información del SENASA deberá de tener asociadas las marcas de ganado y los DIIO de los propietarios que en él mantengan ganado bovino de forma temporal o permanente.
Los propietarios de las marcas asentadas y los DIIO en cada establecimiento deberán de tramitar por cuenta propia y con la autorización del propietario o responsable de la finca la solicitud de las guías en formato físico o digital que utilizarán para la movilización de los animales de su propiedad y de ese establecimiento. Todo bovino que se movilice desde este establecimiento deberá llevar la marca asentada y el DIIO registrado en este sistema de información.
Artículo 59.- Forman parte del registro de movilización los documentos físicos o digitales que den soporte de los movimientos de salida o entrada de animales a los establecimientos. Dichos documentos podrán ser requeridos en cualquier momento por el SENASA y las autoridades competentes.”
Artículo 28.- Agréguese un artículo 35 bis al Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación”, Decreto No. 37918 del 08 de julio de 2013, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 35 bis. - La obligación del marcaje de los animales con su respectiva marca de ganado es independiente del cumplimiento de las disposiciones emitidas para la identificación individual de los animales.”
Artículo 29.- Deróguense el inciso e) del Artículo 29 y los artículos 37 bis, 57; 58; 60 y 61 del Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación”, Decreto No. 37918 del 08 de julio de 2013.
TITULO III CAPÍTULO I
Otras Disposiciones Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.-
Los establecimientos descritos en el artículo 6 de este Reglamento, que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con CVO, estarán obligados a inscribirse ante el SENASA para poder identificar oficialmente y comercializar ganado bovino. Transcurridos veinticuatro meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento, todos los establecimientos deberán contar con CVO, de lo contrario sus animales no podrán ser identificados y registrados oficialmente.
TRANSITORIO II.-
Todos los bovinos que, a la fecha de publicación de este reglamento, se encuentren identificados y registrados en el Sistema de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Xxxxxxxx, establecido mediante directriz SENASA-DG-D003-2013 del uno xx xxxx del 2013, serán reconocidos como identificados y registrados oficialmente, siempre que se compruebe por parte de los funcionarios oficiales u oficializados su permanencia en algún establecimiento inscrito en el SENASA de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de este reglamento. Los DIIO, que conforme a lo dispuesto en esa directriz, mantengan en inventario los proveedores, distribuidores o productores podrán ser utilizados para la identificación y registro de los animales conforme a lo establecido en este reglamento. Para ello todos los poseedores de DIIO, deberán de notificar al SENASA, el inventario actualizado de los DIIO disponibles en cada establecimiento, en un plazo no mayor de tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento.
TRANSITORIO III.-
En un plazo no mayor de 12 meses posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento, deberá de aplicarse lo aquí normado en todo su alcance.
TRANSITORIO IV.-
Podrán utilizarse hasta por doce meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento las guías de movilización vigentes que permiten la movilización grupal sin identificación individual, a fin de otorgar plazo a los responsables de los establecimientos para identificar y registrar individualmente al ganado y ajustarse a las nuevas disposiciones en relación a la emisión de las guías.
TRANSITORIO V.-
A parir de 12 meses posteriores a la entrada en vigencia, todo bovino deberá de ser identificado y registrado en un plazo no mayor de 6 meses desde la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de que abandone la explotación en la que ha nacido. Para ello será requerido el CIIO de la madre, con excepción de los bovinos no nacidos en el país que hayan sido importados.
ARTICULO 37.- Este reglamento rige seis meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San Xxxx, a los XXXX días del mes de julio del año dos mil veintitrés.