CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO
Confederación Territorial de CASTILLA Y LEÓN
X/Xxx xx Xxxx, 00 (Xxxxxxxxxxx). Xxxxxxxxxx. xxx.xxx-xxx.xxx
Convenio
Colectivo
del
sector
de
actividades de Fabricantes de Muebles,
Ebanistas,
Carroceros,
Carpinteros,
Persianas
y
Carreteros,
Aglomerados
xx Xxxxxx. (Código Convenio 0900315)
Publicado en el BOP xx Xxxxxx el día 25 xx xxxxxx de 2008.
Vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.
El calendario laboral de 2009 se publicó en el BOP de 26 de febrero de 2009.
La sustitución del artículo 6º, la tabla salarial del 2º semestre de 2009 y el calendario laboral de 2010 se publicaron en el BOP de 11 de enero de 2010.
Las tablas salariales de 2010 se publicaron en el BOP de 11 xx xxxxx de 2010.
El calendario laboral de 2011 se publicó en el BOP de 25 de enero de 2011.
Las tablas salariales de 2011 se publicaron en el BOP de 5 xx xxxxx de 2011.
El calendario laboral de 2012 se publicó en el BOP de 5 de julio de 2012.
Convenio Colectivo de Ámbito Provincial, para las Actividades de Fabricantes de Muebles, Ebanistas, Carpinteros, Carreteros, Carroceros, Persianas y Aglomerados
Partes contratantes: El presente convenio colectivo se concierta, dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva, entre la representación de Empresarios de la Asociación Provincial de Fabricantes de Muebles, Ebanistería y Carpintería, y la representación de trabajadores y técnicos pertenecientes a CC.OO. y U.G.T.
SECCIÓN 1ª.
Ámbito de aplicación
Artículo 1º.
El presente convenio colectivo sindical de trabajo será de aplicación obligatoria para todas las empresas actuales y futuras con centro de trabajo en la provincia xx Xxxxxx, que se rijan por el III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, recogido en la resolución de 21 de noviembre de 2007 («Boletín Oficial del Estado» 07-12-2007) o el que en su caso le sustituya.
Artículo 2. Ámbito personal
Las cláusulas de este convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de las empresas señaladas sin más excepciones que las que señala el Estatuto de los Trabajadores y Disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 3. Vigencia
El presente convenio tendrá una duración de cuatro años, hasta el 31 de diciembre del año 2011.
Este convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008.
SECCIÓN 2ª.
Jornada y vacaciones
Artículo 4. Jornada laboral
Para los 2008, 2009, 2010 y 2011 la jornada laboral será de 1.752 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, cada uno de los años.
En las jornadas continuadas cuando se hagan más de cinco horas ininterrumpidas, los trabajadores tendrán derecho a un cuarto de hora de descanso (bocadillo), el cual se considerará comprendido dentro de la jornada de las referidas horas de trabajo efectivo en cómputo anual, salvo acuerdo entre los trabajadores y empresas afectadas por dicha jornada.
Se respetarán en sus propios términos los regímenes de jornada más reducida que tengan establecidas las empresas.
Ambas partes asumirán en todo su contenido lo que determinen futuras leyes sobre jornada máxima legal.
Calendario laboral: Antes de la finalización del año y una vez conocidas las fiestas, la Comisión Paritaria elaborará un calendario tipo de referencia, no vinculante para las empresas que elaboren su propio calendario y que regirá exclusivamente en aquellas donde no se realice. Dicho calendario figurará como anexo a este convenio.
Artículo 5. Vacaciones
Quedan fijadas para todas las categorías profesionales en treinta días naturales, cuyo disfrute ininterrumpido se hará preferentemente en los meses xx xxxxxx.
La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias. Para el caso de que el trabajador haya prestado servicios a la empresa por tiempo inferior a tres meses, el cálculo de esta retribución se entenderá referido al periodo de tiempo de trabajo efectivo dentro del trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones.
Las vacaciones se interrumpirán cuando el trabajador cause baja por IT debida a la práctica de intervención quirúrgica o por su hospitalización, así como por cualquier tipo de IT que se produzca antes del inicio de las mismas.
SECCIÓN 3ª.
Retribuciones
Artículo 6. Salarios
Quedan reflejados, para 2008, en las tablas salariales que se adjuntan, figurando como anexo.
Para el año 2009 se aplicará un incremento salarial igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 2009 más 1,30 de punto.
Para el año 2010 se aplicará un incremento salarial igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 2010 más 1,30 de punto.
Para el año 2011 se aplicará un incremento salarial igual al IPC previsto por el Gobierno para el año 2011 más 1,30 de punto.
Para llevar a cabo la adaptación económica a grupos profesionales, la Comisión Negociadora del convenio para la elaboración de las tablas salariales durante la vigencia del mismo, tendrá en cuenta, lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria de este texto.
Revisión salarial:
a) Para el año 2008: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2008, un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2008, sirviendo como base de
cálculo para el incremento salarial de 2009, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2008.
b) Para el año 2009: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2009, un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2009, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2010, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2009.
c) Para el año 2010: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2010, un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2010, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2011, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2010.
d) Para el año 2011: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2011, un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2011, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2012, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2011. Artículo 7.
Complementos salariales
a) Antigüedad: A partir del 31 de diciembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando por tanto suprimido.
No obstante los trabajadores que tuvieran cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de
«antigüedad consolidada», no siendo absorbible ni compensable.
b) Gratificaciones extraordinarias: Se establecen, para cada uno de los años de vigencia, dos gratificaciones de 45 días cada una.
Estas dos pagas extraordinarias tendrán la denominación de paga xx xxxxxx y paga xx Xxxxxxx, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 xx xxxxx y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural que se haya devengado el salario base.
Las mencionadas gratificaciones extraordinarias se abonarán según la cuantía que figura en la columna B del anexo más la antigüedad consolidada que cada trabajador posea.
c) Trabajo nocturno: En los casos en que se realicen trabajos nocturnos en los propios términos que el Estatuto de los Trabajadores establece, el salario base fijado en la columna A del anexo se incrementará en un 30%.
SECCIÓN 4ª.
Plus de transporte y desplazamientos
Artículo 8.
Plus de transporte
Queda establecido, con carácter extrasalarial, un plus de transporte de 25,15 euros mensuales, descontándose la cantidad de 0,84 euros por cada día no trabajado sin causa justificada.
Los incrementos y revisiones de esta cantidad, de acuerdo con el art. 6º del convenio, se incorporarán al salario base de las tablas salariales, cada uno de los años de vigencia del convenio.
Artículo 9. Desplazamientos
Todos los trabajadores que por necesidades del servicio y por orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en donde radica el centro de trabajo podrán optar entre:
1) Percibir una compensación, para el año 2008, de 41,23 euros, en concepto de dieta si tuvieran que pernoctar y efectuar dos comidas o de 18,39 euros, por media dieta, en los casos en que no se pernocte. Estas cantidades serán aumentadas en el mismo porcentaje que el incremento salarial pactado para el resto de los años de vigencia del convenio.
2) Concertar con la empresa el abono de todos los gastos causados por motivo del desplazamiento, siendo preceptiva su justificación posterior por parte del productor.
SECCIÓN 5ª.
Permisos y enfermedad
Artículo 10.
Se concederán los permisos pactados en el anexo II del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, recogido en la Resolución de 21 de noviembre de 2007 («Boletín Oficial del Estado» 07-12-2007).
La Comisión Negociadora de este convenio quiere hacer constar como recomendación dirigida a las empresas, que consideren positivamente la asimilación de las parejas de hecho al matrimonio legalmente constituido, a efectos de disfrute de permisos.
Cuando, por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultas médicas en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de su retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante expedido por el facultativo.
Cuando se tenga derecho a los permisos por enfermedad grave señalados en el anexo II del cuadro de permisos y licencias del III Convenio Estatal de la Madera, si dicha enfermedad requiere hospitalización, los/as trabajadores/as podrán solicitar el tiempo del permiso a que tienen derecho mientras dure dicha hospitalización siempre y cuando lo justifiquen documentalmente a la empresa.
Lactancia: Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Por voluntad de aquellos, podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. En caso de haberse optado por esta sustitución, y siempre que el trabajador/a después del periodo de maternidad haya unido a este las
vacaciones si las hubiese, podrá acumular esta reducción por lactancia en un periodo continuado, pudiendo la empresa suscribir o mantener contratos de interinidad para estos supuestos. A estos efectos las partes establecen que dado las especiales características de este sector, dicho periodo continuado equivale a quince días naturales para aquellos que hayan tomado únicamente las dieciséis semanas de maternidad; y para el supuesto de que la incorporación, por cualquier causa, se realice con posterioridad a este periodo de 16 semanas más vacaciones se reducirá en la proporción que corresponda en lo que reste para cumplimentar los nueve meses.
Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen, se incluye dentro del concepto de hijo tanto al consanguíneo como al adoptivo o al acogido con fines adoptivos.
Artículo 11.
Bajas por enfermedad o accidente laboral
Cuando se produzca la baja de un trabajador por enfermedad o accidente laboral la empresa abonará a partir del primer día de producirse la misma, la diferencia entre la cantidad a percibir del INSS y el salario base, antigüedad consolidada y plus de transporte.
Para el caso de accidente laboral, a partir del día veintiuno de la baja la empresa abonará la diferencia entre la cantidad a percibir del INSS y el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja.
SECCIÓN 6ª.
Disposiciones varias
Artículo 12. Jubilación
El trabajador que cumpla 64 años podrá jubilarse, previo acuerdo con la empresa afectada, en los términos y requisitos que señala el desarrollo legal del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio.
El trabajador que cumpla 60 años y hasta los 65 años podrá establecer de mutuo acuerdo con la empresa un contrato de relevo en los términos y requisitos que señala el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (2007/2011).
Artículo 13. Seguro
Las empresas afectadas por este convenio tendrán concertado a favor de sus trabajadores un seguro con la siguiente cobertura:
– 16.060 euros para invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo.
– 12.720 euros en caso de muerte por accidente de trabajo.
– 10.710 euros en caso de invalidez absoluta o muerte derivada de enfermedad profesional.
Las empresas quedarán eximidas de toda responsabilidad, en estos casos, respecto de aquellos trabajadores con los cuales las Compañías Aseguradoras no quieran concertar la póliza de seguro, siempre que la causa quede debidamente justificada de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguros.
Artículo 14.
Ropa de trabajo
Las empresas vienen obligadas a conceder a sus trabajadores anualmente dos buzos o prendas apropiadas a la índole del trabajo que realicen. Asimismo estarán obligadas a la entrega de botas homologadas, guantes y prendas de abrigo en los puestos que se necesiten y que el trabajador lo solicite y se comprometa a su uso.
Artículo 15. Productividad
A iniciativa del empresario o de los trabajadores o sus representantes, ambas partes, en el seno de la empresa, se obligan a negociar las medidas y acciones que permitan llegar a acuerdos sobre el incremento de productividad. Una vez establecido el rendimiento normal por acuerdo entre empresarios y trabajadores, se fijarán de mutuo acuerdo los incrementos salariales o primas a la producción en proporción al aumento de producción alcanzado.
En el caso de que este acuerdo no se lograse, el empresario o los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados, etc.), podrán recurrir a la mediación de la Comisión Mixta Paritaria de este convenio que tratará de conciliar sus intereses. Si esto no se lograse, se someterá la cuestión a la SMAC (Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación).
En todo caso, para negociar el incremento de la productividad las empresas deberán atenerse a los criterios establecidos sobre esta materia en el Estatuto de los Trabajadores y Legislación aplicable.
Artículo 16. Compensación y absorción
Las retribuciones pactadas en este convenio son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de la firma del presente convenio.
Artículo 17.
Cláusula de salvaguarda
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos años anteriores al año en que se lleve a cabo la inaplicación por parte de la empresa; asimismo, se tendrán en cuenta las predicciones para ese mismo año. No obstante, se podrá realizar una valoración global de la grave situación económica o de crisis laboral de la empresa, que aconseje igualmente la inaplicación de los incrementos salariales.
Las empresas deberán comunicar a los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, a sus trabajadores, las razones justificativas de tal decisión, dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del convenio.
Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Comisión Paritaria del Convenio.
Las empresas deberán exhibir la documentación necesaria (Memoria explicativa, balances, cuenta de resultados, cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro), en los diez días siguientes a la comunicación.
Dentro de los quince días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial.
Una copia del acuerdo, se remitirá a la Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria intervendrá en todas las empresas donde no exista representación legal de los trabajadores o en aquellas donde existiendo ésta, no se haya alcanzado un acuerdo sobre el descuelgue.
En tales casos, ambas partes lo comunicarán, por escrito, a la Comisión Paritaria del Convenio, que resolverá dentro de los diez días siguientes.
Si no se llegase a un acuerdo en la Comisión Paritaria, las partes se someterán al Juzgado de lo Social Decano de los xx Xxxxxx.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
En el caso de que proceda la inaplicación de los incrementos salariales, sus efectos se extenderán durante la vigencia del convenio.
Quedará excluido de la inaplicación el importe de la «compensación de antigüedad».
Artículo 18. Comisión paritaria
Se encargará tanto de la interpretación, vigilancia y aplicación del convenio como de la legislación vigente en cada momento, así como de mediar en los conflictos laborales y huelgas que pudieran suscitarse en el sector. Estará formada por cuatro empresarios y cuatro representantes de los trabajadores en función de la representatividad.
Artículo 19. Derechos sindicales
Los representantes sindicales tendrán reconocidos los derechos y garantías que establecen el Estatuto de los Trabajadores y vigente Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S.).
Conforme establece el Estatuto de los Trabajadores, se podrán acumular las horas de los distintos miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total de cada mes.
Las empresas facilitarán tablones de anuncios a utilizar por el Comité de Empresa y Delegados de Personal, así como para las Centrales Sindicales que lo soliciten. La utilización de referidos tablones deberá ser siempre respetuosa y responderá a intereses sindicales y de la empresa y sus trabajadores.
Artículo 20.
Comisión Sectorial de Seguridad e Higiene
A partir de la firma del convenio se reunirá la Comisión Sectorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que estará constituida por 12 representantes, 6 de ellos elegidos por las Centrales firmantes de este convenio y 6 representantes elegidos por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Muebles, la cual tendrá las siguientes funciones:
1. Promover entre empresarios y trabajadores del sector de la madera una adecuada formación e información en temas de seguridad e higiene en el trabajo.
2. Estudiar conjuntamente los accidentes y enfermedades profesionales más comunes en el sector de la madera y en el ámbito provincial, al objeto de proponer ante la autoridad laboral competente las adecuadas medidas técnicas que los corrijan y prevengan.
3. Estudiar conjuntamente la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Conocer los estudios realizados en el sector por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene, Mutuas de Accidentes y las propias empresas en estas materias.
5. Conocer y mediar en los conflictos de carácter colectivo relativos a seguridad e higiene que puedan presentarle los trabajadores y empresarios del sector de la madera. Artículo 21.
Liquidaciones
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, en el modelo editado por la Asociación de Fabricantes de Muebles, Ebanistería y Carpintería, de la provincia xx Xxxxxx.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito, modelo igualmente editado por la Asociación de Fabricantes de Muebles, Ebanistería y Carpintería, de la provincia xx Xxxxxx.
Los trabajadores con contrato eventual que hayan causado baja en la empresa por conclusión del mismo, tendrán derecho a todos los atrasos salariales que correspondan cuando se realice la revisión o firma del convenio.
Firmado el finiquito por el trabajador, si existiera alguna irregularidad salarial, en cuanto que la empresa no haya satisfecho todas las remuneraciones a que se encuentra obligada, aquel documento no liberará al empresario nada más que de las cantidades realmente abonadas, pudiendo el trabajador reclamar la diferencia.
Artículo 22. Horas extras
Ambas partes acuerdan reducir al máximo indispensable las horas extraordinarias con arreglo al siguiente criterio:
1. Se realizarán las horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de pérdidas de materias primas.
2. Las partes firmantes de este convenio consideran positivo señalar a las empresas y a los trabajadores afectados por el mismo la posibilidad de compensar de mutuo acuerdo las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso (1 hora extra = 1 hora 45 minutos) en lugar de ser retribuidas monetariamente.
3. Las horas extraordinarias realizadas dentro de los supuestos antes mencionados si no son compensadas por tiempo de descanso como especifica el punto tercero, se abonarán al precio normal más el 75%; se incluirán en nómina y se entregará mensualmente relación nominal de las realizadas a los representantes de los trabajadores.
Artículo 23. Formación contínua
Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del IV Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 1 de febrero de 2006, declarando que el mismo desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente convenio colectivo. Se faculta igualmente a la Comisión Paritaria del Convenio para realizar todas las actividades que sean necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Artículo 24.
Contratos eventuales por circunstancias de la producción
De acuerdo con lo que dispone el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (R.D.L. 1/1995), la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un periodo de dieciocho meses.
De acuerdo con la normativa vigente sólo es posible realizar una única prórroga hasta cubrir la duración máxima de doce meses.
A la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio o la parte proporcional que le corresponda. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
Artículo 25.
Para lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el III Convenio Colectivo Estatal de la Madera, recogido en la Resolución de 21 de noviembre de 2007 («Boletín Oficial del Estado» 07-12-2007) o en su caso el que le sustituya y al Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26. Vinculación
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos.
Cláusula adicional. Denuncia del Convenio
El presente convenio quedará denunciado automáticamente un mes antes de su vencimiento, comprometiéndose las partes social y económica a iniciar la negociación de un nuevo convenio.
SECCIÓN 7ª.
Disposiciones adicionales
Primera.
Atendiendo a las especiales circunstancias del sector en la provincia xx Xxxxxx, y analizadas y estudiadas las funciones que desempeñan en Burgos las categorías profesionales que existen en nuestro convenio provincial, se acuerda por las partes la creación de siete grupos profesionales y un apéndice, incluyéndolas en cada grupo profesional de la forma siguiente:
Grupo 1.
Grupo 2.
Grupo 3:
– Jefe de taller.
– Jefe de oficina. Grupo 4:
– Encargado general.
– Jefe de sección de máquinas.
– Oficial preparador-trazador.
– Jefe de sección ebanistería-carpintería.
– Técnico Organización de 1. ª.
– Técnico Organización de 2. ª. Grupo 5:
– Delineante.
– Diseñador.
– Oficial 1. ª máquina/conductor con carné especial.
– Oficial de 2. ª máquina.
– Oficial de 1. ª ebanistería y carpintería.
– Oficial montador.
– Capataz.
– Oficial administrativo. Grupo 6:
– Auxiliar analista.
– Ayudante de máquinas.
– Ayudante de ebanistería y carpintería.
– Ayudante montador de persianas.
– Auxiliar de organización.
– Auxiliar de administrativo.
– Conductor.
– Ayudante de conductor.
– Almacenero.
– Telefonista y recepcionista. Grupo 7:
– Peón.
– Vigilante y guarda. Apéndice:
– Aprendiz de 1. er año.
– Aprendiz de 2. º año.
En relación al resto de posibles categorías profesionales o tareas funcionales no expuestas en esta Disposición se estará a lo establecido en el III Convenio Estatal de la Madera (2007/2011), y en su defecto, se reunirá la Comisión Paritaria de este convenio para determinar el grupo profesional correspondiente.
Segunda.
Dado que hasta el momento no existían en este convenio provincial unos salarios para los grupos profesionales 1 y 2, se establece una retribución de los mismos según figura en el anexo, aumentando y revisando sus salarios de conformidad a lo que se establece en el artículo 6 del presente convenio.
SECCIÓN 8ª.
Disposición transitoria
Desde el 1 de enero de 2008, y de conformidad con lo establecido en el III Convenio Estatal de la Madera (2007/2011), se sustituye nuestro sistema provincial de categorías profesionales por el de grupos profesionales establecido en dicho convenio estatal, con las particularidades recogidas en la Disposición Adicional primera de este convenio.
Ahora bien, este convenio provincial se acoge a lo preceptuado en la Disposición Transitoria segunda del III Convenio Estatal de la Madera (2007/2011), y por tanto, con
independencia de la entrada en vigor de los grupos profesionales en 2008 a efectos de su ámbito funcional, la cuantificación de la repercusión económica de la aplicación del nuevo modelo de clasificación profesional empezará el 1 de enero de 2008 y finalizará el
31 de diciembre de 2013, para lo que la Comisión Negociadora de este convenio provincial, además de los incrementos salariales y posibles revisiones pactados en este convenio, aplicará anualmente, en las categorías profesionales que sea preciso, los porcentajes o cuantías diferenciales que determine y que se hallarán incluidos en cada caso en la tabla salarial correspondiente a cada año, con el objeto de que paulatinamente se vaya convergiendo hasta llegar a que a partir de 1 de enero de 2014 haya un único salario garantizado e igual para cada grupo profesional, el cual será el más alto de las categorías existentes hasta el 31 de diciembre de 2013, incluidas en cada grupo.
ANEXO.
Tablas salariales año 2008 (grupos) FABRICANTES DE MUEBLES
Grupos profesionales | Salario base | Paga extraord. | Total anual | Plus transport. | |
Columna A | Columna B | Anual | |||
Diario | Mensual | ||||
GRUPO 1 | |||||
1.530,30 | 2.295,45 | 22.954,50 | 301,76 | ||
GRUPO 2 | |||||
1.463,70 | 2.195,55 | 21.955,50 | 301,76 | ||
GRUPO 3 | |||||
Jefe de taller | 1.396,97 | 2.095,65 | 20.954,94 | 301,76 | |
Jefe de oficina | 1.396,97 | 2.095,65 | 20.954,94 | 301,76 | |
GRUPO 4 | |||||
Encargado general | 1.212,20 | 1.818,11 | 18.182,63 | 301,76 | |
Jefe sección de máquinas | 1.190,70 | 1.786,21 | 17.860,87 | 301,76 | |
Jefe sección ebanist.-carpint. | 1.190,70 | 1.786,21 | 17.860,87 | 301,76 | |
Técnico Organización de 1. ª | 1.224,72 | 1.836,90 | 18.370,44 | 301,76 | |
Técnico Organización de 2. ª | 1.180,92 | 1.771,55 | 17.714,20 | 301,76 | |
Oficial preparador- trazador | 39,45 | 1.775,16 | 17.988,31 | 301,76 | |
GRUPO 5 | |||||
Delineante | 1.152,11 | 1.728,37 | 17.282,00 | 301,76 | |
Diseñador | 1.156,60 | 1.734,70 | 17.348,60 | 301,76 | |
Oficial | 1.151,60 | 1.727,62 | 17.274,38 | 301,76 |
administrativo | |||||
Oficial de 1.ª máquina | 38,19 | 1.718,55 | 17.414,64 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª máquina | 37,76 | 1.699,06 | 17.217,13 | 301,76 | |
Oficial 1. ª ebanist. y carpint. | 38,19 | 1.718,55 | 17.414,64 | 301,76 | |
Oficial 2.ª ebanist. y carpint. | 37,76 | 1.699,06 | 17.217,13 | 301,76 | |
Oficial montador | 38,19 | 1.718,55 | 17.414,64 | 301,76 | |
Capataz | 37,76 | 1.699,06 | 17.217,13 | 301,76 | |
Conductor carnet especial | 38,19 | 1.718,55 | 17.414,64 | 301,76 | |
GRUPO 6 | |||||
Auxiliar analista | 1.110,48 | 1.665,61 | 16.657,01 | 301,76 | |
Auxiliar de organización | 1.116,00 | 1.673,87 | 16.739,69 | 301,76 | |
Auxiliar administrativo | 1.116,00 | 1.673,87 | 16.739,79 | 301,76 | |
Conductor | 1.123,14 | 1.684,80 | 16.847,28 | 301,76 | |
Ayudante de conductor | 1.118,38 | 1.677,66 | 16.775,87 | 301,76 | |
Almacenero | 1.118,38 | 1.677,66 | 16.775,87 | 301,76 | |
Telefonista y recepcionista | 1.118,38 | 1.677,66 | 16.775,87 | 301,76 | |
Ayudante de máquinas | 36,90 | 1.660,47 | 16.826,09 | 301,76 | |
Ayudante ebanist. y carpint. | 36,90 | 1.660,47 | 16.826,09 | 301,76 | |
Ayudante montad. persianas | 36,90 | 1.660,47 | 16.826,09 | 301,76 | |
GRUPO 7 | |||||
Vigilante y guarda | 1.117,55 | 1.676,41 | 16.763,41 | 301,76 | |
Peón | 36,78 | 1.655,10 | 16.771,68 | 301,76 | |
APÉNDICE | |||||
Aprendiz de 2.º año | 24,46 | 1.100,70 | 11.153,76 | 301,76 | |
Aprendiz de 0.xx año | 20,69 | 931,05 | 9.434,64 | 301,76 | |
CONCEPTOS EXTRASALARIALES | |||||
Dietas: | |||||
Dieta completa | 41,23 | ||||
Media dieta | 18,39 |
CALENDARIO LABORAL 2009 CONVENIO FABRICANTES DE MUEBLES
Meses | Días | Laborables | Sábados | Domingos | Festivos |
Enero | 31 | 20 | 5 | 4 | 1 y 6 |
Febrero | 28 | 20 | 4 | 4 | |
Marzo | 31 | 21 | 4 | 5 | 19 |
Abril | 30 | 19 | 4 | 4 | 9, 10 y 23 |
Mayo | 31 | 20 | 5 | 5 | 1 |
Junio | 30 | 22 | 4 | 4 | |
Julio | 31 | 23 | 4 | 4 | |
Agosto | 31 | 21 | 4 | 5 | 15 |
Septiembre | 30 | 22 | 4 | 4 | |
Octubre | 31 | 21 | 5 | 4 | 12 |
Noviembre | 30 | 20 | 4 | 5 | 2 |
Diciembre | 31 | 21 | 4 | 4 | 8 y 25 |
Total | 365 | 250 | 51 | 52 | 12 |
Además de las fiestas nacionales y autonómicas reflejadas, serán días no laborables a todos los efectos:
– En Burgos: Las dos fiestas locales (12 y 29 xx xxxxx), 2 y 5 de enero, 20 xx xxxxx, 24 xx xxxxx, 30 xx xxxxx, 14 xx xxxxxx y 7, 24 y 31 de diciembre.
En Xxxxxx xx Xxxxx: 14 y 15 de septiembre (fiestas locales), 2 y 5 de enero, 20 xx xxxxx, 24 xx xxxxx, 14 xx xxxxxx, 00 xx xxxxxxxxxx x 0, 00 x 00 xx xxxxxxxxx.
Xx Xxxxxxx xx Xxxx: 1 xx xxxxx y 12 de septiembre (fiestas locales), 2 y 5 de enero, 20 xx xxxxx, 24 xx xxxxx, 2 xx xxxxx, 14 xx xxxxxx, 11 de septiembre y 7, 24 y 31 de diciembre.
– En el resto de la provincia: Las dos fiestas locales, el día anterior o posterior a una de ellas, 2 y 5 de enero, 20 xx xxxxx, 24 xx xxxxx, 14 xx xxxxxx y 7, 24 y 31 de diciembre. Nota: Siendo la jornada máxima anual de 1.752 horas y según este ejemplo de calendario con jornada tipo de 8 horas/día de lunes a viernes, la jornada efectiva a realizar resultante es de 2.000 horas por lo que el exceso es de 248 horas. Si a esta cifra le restamos las 88 horas correspondientes al cómputo de las dos fiestas locales y los puentes, obtenemos 160 horas, las cuales serán compensadas con las vacaciones reglamentarias y el resto, en caso de que existan favorables al trabajador, mediante días de descanso.
Podrá hacerse una distribución irregular de la jornada de acuerdo con el artículo 47 del III Convenio Estatal de la Madera (B.O.E. de 7 de diciembre de 2007), y en su caso el que le sustituya, y de cualquier modo se respetará la jornada laboral de trabajo efectivo en cómputo anual de 1.752 horas.
ACUERDO COLECTIVO.
El presente Acuerdo Colectivo en materia de Salarios del Convenio viene a sustituir la totalidad de la redacción dada al artículo 6º del vigente Convenio Colectivo de Fabricantes de Muebles, Ebanistas, Carpinteros, Carreteros, Carroceros, Persianas y Aglomerados de la provincia xx Xxxxxx (2008-2011) cuyo código de convenio es 0900315, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx de fecha 25 xx xxxxxx de 2008, quedando redactado nuevamente de la forma siguiente:
Artículo 6.º – Salarios:
Quedaron reflejados, para 2008, en las tablas salariales que se adjuntaron, figurando como anexo al texto del Convenio.
Únicamente para el segundo semestre del año 2009 (de 0 xx xxxxx xx 00 de diciembre de 2009), se aplicará un incremento igual al 3,30%.
Para el año 2010 se aplicará un incremento igual al 1,30%. Para el año 2011 se aplicará un incremento igual al 1,30%.
Para llevar a cabo la adaptación económica a grupos profesionales, la Comisión Negociadora del Convenio para la elaboración de las tablas salariales durante la vigencia del mismo tendrá en cuenta lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria de este texto.
Revisión salarial:
b) Para el año 2009: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el l.N.E., registrara en el año natural de 2009, un incremento superior al 2%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2009, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2010, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2009.
c) Para el año 2010: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2010, un incremento superior a cero, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2010, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2011, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2010.
d) Para el año 2011: En caso de que el índice de Precios al Consumo (I.P.C.), establecido por el l.N.E., registrara en el año natural de 2011, un incremento superior a cero, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 2011, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2012, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2011.
Por tanto, y de conformidad con la nueva redacción establecida por el presente Acuerdo Colectivo, el artículo 6 del Convenio en materia de salarios contempla:
«Únicamente para el segundo semestre del año 2009 (de 0 xx xxxxx xx 00 de diciembre de 2009), se aplicará un incremento igual al 3,30%».
Una vez elaborada la tabla salarial correspondiente, es aprobada por los miembros de esta Comisión y firmada en prueba de su conformidad.
Dicha tabla se anexa a la presente Acta.
La Comisión quiere destacar expresamente, que según el mencionado Acuerdo Colectivo, para los primeros seis meses de 2009 (del 1 de enero al 30 xx xxxxx de 2009) será de aplicación la tabla salarial correspondiente al año 2008. Para los segundos seis meses de 2009 (del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009), se aplicará la tabla aquí publicada.
Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 4 del Convenio Colectivo: «Calendario laboral. Antes de la finalización del año y una vez conocidas las fiestas, la Comisión Paritaria elaborará un calendario tipo de referencia, no vinculante para las empresas que elaboren su propio calendario, y que regirá exclusivamente en aquellas donde no se realice. Dicho calendario figurará como anexo a
este Convenio», esta Comisión ha elaborado el Calendario Laboral de referencia para 2010 que se adjunta con el Acta.
Y en prueba de conformidad firman el presente documento en el lugar y fecha arriba indicados (varias firmas ilegibles).
* * *
FABRICANTES DE MUEBLES
Atención: Según Acuerdo Colectivo Tabla Salarial 2.º semestre año 2009 (Grupos)
En los meses de enero a junio de 2009 (ambos inclusive) se aplicará la tabla salarial del año 2008
Categorías profesionales | Salario Base Columna A | Paga extraordinaria Columna B | Total anual | Plus Transporte (anual) | |
Diario | Mensual | ||||
Grupo 1 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
1.581,63 | 2.372,40 | 23.724,36 | 301,76 | ||
Grupo 2 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
1.512,83 | 2.269,35 | 22.692,68 | 301,76 | ||
Grupo 3 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Jefe de taller | 1.443,90 | 2.165,85 | 21.658,50 | 301,76 | |
Jefe de oficina | 1.443,90 | 2.165,85 | 21.658,50 | 301,76 | |
Grupo 4 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Engargado General (*) | 1.255,59 | 1.883,49 | 18.834,05 | 301,76 | |
Jefe de Sección de máquinas (*) | 1.237,78 | 1.856,77 | 18.566,87 | 301,76 | |
Jefe de Sección de ebanistería– carpintería (*) | 1.237,78 | 1.856,77 | 18.566,87 | 301,76 | |
Técnico Organización de 1.ª | 1.265,97 | 1.899,00 | 18.989,59 | 301,76 | |
Técnico Organización de 2.ª (*) | 1.229,68 | 1.844,48 | 18.445,07 | 301,76 | |
Oficial preparador- trazador (*) | 40,95 | 1.842,59 | 18.630,67 | 301,76 | |
Grupo 5 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Xxxxxxxxxx (*) | 1.192,73 | 1.789,17 | 17.891,13 | 301,76 | |
Diseñador (*) | 1.196,46 | 1.794,55 | 17.946,64 | 301,76 | |
Oficial administrativo (*) | 1.192,31 | 1.788,43 | 17.884,62 | 301,76 | |
Oficial 1.ª máquina | 39,47 | 1.776,25 | 17.959,83 | 301,76 | |
Oficial 2.ª máquina (*) | 39,11 | 1.760,15 | 17.797,05 | 301,76 | |
Oficial 1.ª ebanistería y carpintería | 39,47 | 1.776,25 | 17.959,83 | 301,76 | |
Oficial 2.ª ebanistería y carpintería (*) | 39,11 | 1.760,15 | 17.797,05 | 301,76 | |
Oficial montador | 39,47 | 1.776,25 | 17.959,83 | 301,76 |
Capataz (*) | 39,11 | 1.760,15 | 17.797,05 | 301,76 | |
Conductor carnet especial | 39,47 | 1.776,25 | 17.959,83 | 301,76 | |
Grupo 6 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Auxiliar analista (*) | 1.150,54 | 1.726,02 | 17.258,50 | 301,76 | |
Auxiliar de organización (*) | 1.155,11 | 1.732,88 | 17.327,03 | 301,76 | |
Auxiliar administrativo (*) | 1.155,11 | 1.732,88 | 17.327,12 | 301,76 | |
Conductor | 1.161,03 | 1.741,50 | 17.415,40 | 301,76 | |
Ayudante conductor (*) | 1.157,08 | 1.735,75 | 17.356,51 | 301,76 | |
Almacenero (*) | 1.157,08 | 1.735,75 | 17.356,51 | 301,76 | |
Telefonista y recepcionista (*) | 1.157,08 | 1.735,75 | 17.356,51 | 301,76 | |
Ayudante de máquinas (*) | 38,15 | 1.716,73 | 17.358,01 | 301,76 | |
Ayudante de ebanistería y carpintería (*) | 38,15 | 1.716,73 | 17.358,01 | 301,76 | |
Ayudante de montador de persianas (*) | 38,15 | 1.716,73 | 17.358,01 | 301,76 | |
Grupo 7 (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Vigilante y guarda | 1.155,34 | 1.733,07 | 17.330,21 | 301,76 | |
Peón | 38,02 | 1.710,70 | 17.297,11 | 301,76 | |
Apéndice (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Aprendiz de 2.º año | 25,29 | 1.138,01 | 11.506,52 | 301,76 | |
Aprendiz de 0.xx año | 21,39 | 962,76 | 9.734,57 | 301,76 | |
Conceptos extrasalariales (aplicable del 1 xx xxxxx al 31 de diciembre de 2009) | |||||
Dietas. – Dieta completa | 42,59 | ||||
Media dieta | 19,00 |
(*) Categorías que incluyen cantidad de convergencia en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio.
CALENDARIO LABORAL 2010 CONVENIO FABRICANTES DE MUEBLES
Meses | Días | Laborables | Sábados | Domingos | Festivos |
enero | 31 | 19 | 5 | 5 | 1 y 6 |
febrero | 28 | 20 | 4 | 4 |
marzo | 31 | 22 | 4 | 4 | 19 |
abril | 30 | 19 | 4 | 4 | 1, 2 y 23 |
mayo | 31 | 21 | 4 | 5 | 1 |
junio | 30 | 22 | 4 | 4 | |
julio | 31 | 22 | 5 | 4 | |
agosto | 31 | 22 | 4 | 5 | |
septiembre | 30 | 22 | 4 | 4 | |
octubre | 31 | 20 | 5 | 5 | 12 |
noviembre | 30 | 21 | 4 | 4 | 1 |
diciembre | 31 | 21 | 3 | 4 | 6, 8 y 25 |
TOTAL | 365 | 251 | 50 | 52 | 12 |
Además de las fiestas nacionales y autonómicas reflejadas, serán días no laborables a todos los efectos:
– En Burgos: Las dos fiestas locales (11 y 29 xx xxxxx), 4 y 5 de enero, 28 xx xxxxx, 16 xx xxxxxx, 11 de octubre, y 7, 24 y 31 de diciembre.
– En Xxxxxx xx Xxxxx: 13 y 14 de septiembre (fiestas locales), 4 y 5 de enero, 16 xx xxxxxx, 15 de septiembre, 11 de octubre, y 7, 24 y 31 de diciembre.
– En Miranda de Ebro: 00 xx xxxx x 00 xx xxxxxxxxxx (xxxxxxx xxxxxxx), 4 y 5 de enero, 25 xx xxxx, 16 xx xxxxxx, 11 de octubre, y 7, 24 y 31 de diciembre.
– En el resto de la provincia: Las dos fiestas locales, el día anterior o posterior a cada una de ellas, 4 y 5 de enero, 16 xx xxxxxx, 11 de octubre, y 7, 24 y 31 de diciembre.
Nota: Siendo la jornada máxima anual de 1.752 horas y según este ejemplo de calendario con jornada tipo de 8 h./día de lunes a viernes, la jornada efectiva a realizar resultante es de 2.008 horas, por lo que el exceso es de 256 horas. Si a esta cifra le restamos las 80 horas correspondientes al cómputo de las dos fiestas locales y los puentes, obtenemos 176 horas, las cuales serán compensadas con las vacaciones reglamentarias y el resto, en caso de que existan favorables al trabajador, mediante días de descanso.
Podrá hacerse una distribución irregular de la jornada de acuerdo con el artículo 47 del III Convenio Estatal de la Madera (B.O.E. de 7 de diciembre de 2007), y en su caso el que le sustituya, y de cualquier modo se respetará la jornada laboral de trabajo efectivo, en cómputo anual de 1.752 horas.
FABRICANTES DE MUEBLES TABLAS SALARIALES AÑO 2010
Grupos profesionales | Salario Base Columna A | Paga extraordinaria Columna B | Total anual | Plus Transporte anual | |
Diario | Mensual | ||||
GRUPO 1 | 1.602,52 | 2.403,90 | 24.038,01 | 301,76 | |
GRUPO 2 | 1.532,83 | 2.299,05 | 22.992,01 | 301,76 | |
GRUPO 3 | |||||
Jefe de taller | 1.463,00 | 2.194,65 | 21.945,27 | 301,76 | |
Jefe de oficina | 1.463,00 | 2.194,65 | 21.945,27 | 301,76 | |
GRUPO 4 | |||||
Encargado general (*) | 1.274,84 | 1.912,35 | 19.122,75 | 301,76 | |
Jefe de sección | 1.261,25 | 1.892,04 | 18.919,10 | 301,76 |
de máquinas (*) | |||||
Jefe de sección de ebanistería | |||||
y carpintería (*) | 1.261,25 | 1.892,04 | 18.919,10 | 301,76 | |
Técnico de organización de 1.ª | 1.282,75 | 1.924,20 | 19.241,40 | 301,76 | |
Técnico de organización de 2.ª (*) | 1.255,08 | 1.882,49 | 18.826,01 | 301,76 | |
Oficial preparador- trazador (*) | 41,66 | 1.874,92 | 18.957,57 | 301,76 | |
GRUPO 5 | |||||
Delineante (*) | 1.210,35 | 1.815,73 | 18.155,67 | 301,76 | |
Diseñador (*) | 1.213,20 | 1.819,74 | 18.197,93 | 301,76 | |
Oficial administrativo (*) | 1.210,04 | 1.815,00 | 18.150,48 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª máquina | 39,99 | 1.799,73 | 18.197,23 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª máquina (*) | 39,72 | 1.787,50 | 18.073,65 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª ebanistería y carpintería | 39,99 | 1.799,73 | 18.197,23 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª ebanistería y carpintería (*) | 39,72 | 1.787,50 | 18.073,65 | 301,76 | |
Oficial montador | 39,99 | 1.799,73 | 18.197,23 | 301,76 | |
Capataz (*) | 39,72 | 1.787,50 | 18.073,65 | 301,76 | |
Conductor carnet especial | 39,99 | 1.799,73 | 18.197,23 | 301,76 | |
GRUPO 6 | |||||
Auxiliar analista (*) | 1.168,46 | 1.752,66 | 17.526,82 | 301,76 | |
Auxiliar de organización (*) | 1.171,95 | 1.757,70 | 17.578,78 | 301,76 | |
Auxiliar administrativo (*) | 1.171,94 | 1.758,12 | 17.579,53 | 301,76 | |
Conductor | 1.176,45 | 1.764,90 | 17.647,25 | 301,76 | |
Ayudante de conductor (*) | 1.173,45 | 1.760,10 | 17.601,62 | 301,76 | |
Almacenero (*) | 1.173,45 | 1.760,10 | 17.601,62 | 301,76 | |
Telefonista y | 1.173,45 | 1.760,10 | 17.601,62 | 301,76 |
recepcionista (*) | |||||
Ayudante de máquinas (*) | 38,67 | 1.739,95 | 17.592,83 | 301,76 | |
Ayudante de ebanistería y carpintería (*) | 38,67 | 1.739,95 | 17.592,83 | 301,76 | |
Ayudante de montador | |||||
de persianas (*) | 38,67 | 1.739,95 | 17.592,83 | 301,76 | |
GRUPO 7 | |||||
Vigilante y guarda | 1.170,76 | 1.756,01 | 17.561,11 | 301,76 | |
Peón | 38,52 | 1.733,33 | 17.525,90 | 301,76 | |
APENDICE | |||||
Aprendiz de 2.º año | 25,63 | 1.153,19 | 11.660,03 | 301,76 | |
Aprendiz de 0.xx año | 21,68 | 975,66 | 9.865,04 | 301,76 | |
CONCEPTOS EXTRASALARIALES | |||||
Dietas: | |||||
Dieta completa | 43,14 | ||||
Media dieta | 19,24 |
CALENDARIO LABORAL TIPO DE REFERENCIA PARA 2011 CONVENIO PROVINCIAL FABRICANTES DEL MUEBLE XX XXXXXX
Meses | Días | Laborables | Sábados | Domingos | Fiestas |
Enero | 31 | 20 | 4 | 5 | 1, 6 |
Febrero | 28 | 20 | 4 | 4 | |
Marzo | 31 | 23 | 4 | 4 | |
Abril | 30 | 19 | 4 | 4 | 21, 22, 23 |
Mayo | 31 | 22 | 4 | 5 | |
Junio | 30 | 22 | 4 | 4 | |
Julio | 31 | 20 | 5 | 5 | 25 |
Agosto | 31 | 22 | 4 | 4 | 15 |
Septiembre | 30 | 22 | 4 | 4 | |
Octubre | 31 | 20 | 5 | 5 | 12 |
Noviembre | 30 | 21 | 4 | 4 | 1 |
Diciembre | 31 | 19 | 5 | 4 | 6, 8, 26 |
Total | 365 | 250 | 51 | 52 | 12 |
Además de las fiestas nacionales y autonómicas reflejadas, serán días no laborables a todos los efectos en:
En Burgos: 10 y 29 xx xxxxx (fiestas locales), 7 de enero, 30 xx xxxxx, 0 xx xxxxx, 00
xx xxxxxxx y 5, 7 y 9 de diciembre.
En Xxxxxx xx Xxxxx: 12 y 13 de septiembre (fiestas locales), 7 de enero, 9 y 14 de septiembre, 00 xx xxxxxxx x 0, 0 x 0 xx xxxxxxxxx.
Xx Xxxxxxx xx Xxxx: 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxxxxxxx (xxxxxxx xxxxxxx), 7 de enero, 14 xx xxxxx, 13 de septiembre, 00 xx xxxxxxx x 0, 0 x 0 xx xxxxxxxxx.
Xxxxx xx xx xxxxxxxxx: Las dos fiestas locales, el día anterior o posterior a cada una de las fiestas, 7 de enero, 31 de octubre y 5, 7 y 9 de diciembre.
Nota: Siendo la jornada máxima anual de 1.752 horas, y la jornada efectiva a realizar según este calendario de 2.000, las horas de más son 248, si restamos las 72 horas, dos fiestas de cada localidad y los puentes, nos quedan 176 horas, las cuales serán compensadas con las vacaciones reglamentarias y el resto de las horas, en caso de que existan favorables al trabajador, mediante tiempo de descanso.
Podrá hacerse una distribución irregular de la jornada de acuerdo con el artículo 47 del III Convenio Estatal de la Madera (BOE de 7 de diciembre de 2007), y en su caso el que le sustituya, y en cualquier caso se respetará la jornada laboral de trabajo efectivo en cómputo anual de 1.752 horas.
REVISIÓN SALARIAL 2010 Y TABLAS SALARIALES AÑO 2011
ACUERDO COLECTIVO
1. El presente Acuerdo Colectivo en materia xx Xxxxxxx Base del Convenio viene a sustituir la totalidad de la redacción dada al artículo 6.º del vigente Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial de Fabricantes de Muebles, Ebanistas, Carpinteros, Carreteros, Carroceros, Persianas y Aglomerados de la provincia xx Xxxxxx cuyo Código de Convenio es 0900315. Redacción dada por Acuerdo Colectivo de 4 de diciembre de 2009 (que sustituía el establecido originalmente en el Convenio) y publicado en el
«Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx el 11 de enero de 2010.
«Artículo 6. – Salarios.
Quedan reflejados, para 2008, en las tablas salariales que se adjuntan, figurando como Xxxxx.
Únicamente para el segundo semestre del año 2009 (de 0 xx xxxxx xx 00 de diciembre de 2009), se aplicará un incremento igual al 3,30%.
Para el año 2010 se aplicará un incremento igual al 1,30%. Para el año 2011 se aplicará un incremento igual al 1,30%.
Cláusula de Garantía Salarial: Para el año 2009, en caso de que el IPC real a 31 de diciembre, fuese superior al 2%, el exceso, si lo hubiere, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.
Para el año 2010 se acuerda aplicar una revisión de las tablas en el 2%, para lo cual se tomarán como base las tablas del 2009; se abonará con efectos retroactivo.
Finalizado el año 2011, y una vez conocido el IPC real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas, con efectos de 1 de enero de 2011. El exceso, si lo hubiera, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año 2012.
Este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.
En todo caso, para 2011 este acuerdo se verá modificado en el sentido del Acuerdo que pudiera llegarse en esta materia a nivel nacional en el seno del Acuerdo Estatal de la Madera».
2. De conformidad con este Acuerdo sobre incrementos y revisiones salariales, a continuación las tablas correspondientes a la citada revisión (2010 revisadas) e incremento (2011), son aprobadas y firmadas por la Comisión, para su posterior remisión telemática a la Oficina Territorial de Trabajo.
3. De conformidad con el Acuerdo de Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera de 21 de febrero de 2011, se acuerda:
a. Que las nuevas tablas salariales, correspondientes al año 2011, se habrán de abonar antes del 31 xx xxxx de 2011.
b. Que los atrasos que haya que hacer con relación a la revisión del año 2010 y a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, como consecuencia de los incrementos aquí pactados, se podrán realizar hasta el 30 de septiembre de 2011.
* * *
FABRICANTES DE MUEBLES
TABLAS SALARIALES AÑO 2010 REVISADAS (Grupos)
SALARIO BASE | PAGA EXTRAORDINARIA | TOTAL ANUAL | PLUS TRANSPORTE | ||
COLUMNA A | COLUMNA B | ||||
GRUPOS PROFESIONALES | DIARIO | MENSUAL | ANUAL | ANUAL | |
GRUPO 1 | |||||
1.634,65 | 2.452,06 | 24.519,94 | 301,76 | ||
GRUPO 2 | |||||
1.563,59 | 2.345,40 | 23.453,82 | 301,76 | ||
GRUPO 3 | |||||
Jefe de Taller | 1.492,38 | 2.238,75 | 22.386,04 | 301,76 | |
Jefe de oficina | 1.492,38 | 2.238,75 | 22.386,04 | 301,76 | |
GRUPO 4 | |||||
Encargado General (*) | 1.300,51 | 1.950,68 | 19.507,47 | 301,76 | |
Jefe de Sección de máquinas (*) | 1.286,65 | 1.930,05 | 19.299,92 | 301,76 |
Jefe de Sección Ebanistería- Carpintería (*) | 1.286,65 | 1.930,05 | 19.299,92 | 301,76 | |
Técnico Organización de 1.ª | 1.308,57 | 1.962,90 | 19.628,67 | 301,76 | |
Técnico Organización de 2.ª (*) | 1.280,35 | 1.920,55 | 19.205,36 | 301,76 | |
Oficial preparador- trazador (*) | 42,50 | 1.912,57 | 19.338,17 | 301,76 | |
GRUPO 5 | |||||
Xxxxxxxxxx (*) | 1.234,72 | 1.852,20 | 18.521,07 | 301,76 | |
Diseñador (*) | 1.237,62 | 1.856,62 | 18.564,68 | 301,76 | |
Oficial administrativo (*) | 1.234,40 | 1.851,47 | 18.515,80 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª máquina | 40,80 | 1.835,85 | 18.562,46 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª máquina (*) | 40,52 | 1.823,38 | 18.436,44 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª ebanistería y carpintería | 40,80 | 1.835,85 | 18.562,46 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª ebanistería y carpintería (*) | 40,52 | 1.823,38 | 18.436,44 | 301,76 | |
Oficial montador | 40,80 | 1.835,85 | 18.562,46 | 301,76 | |
Capataz (*) | 40,52 | 1.823,38 | 18.436,44 | 301,76 | |
Conductor carnet especial | 40,80 | 1.835,85 | 18.562,46 | 301,76 | |
GRUPO 6 | |||||
Auxiliar analista (*) | 1.192,03 | 1.787,84 | 17.880,03 | 301,76 | |
Auxiliar de organización (*) | 1.195,58 | 1.793,28 | 17.933,49 | 301,76 | |
Auxiliar administrativo (*) | 1.195,58 | 1.793,28 | 17.933,56 | 301,76 | |
Conductor | 1.200,18 | 1.800,45 | 18.003,03 | 301,76 | |
Ayudante de conductor (*) | 1.197,11 | 1.795,67 | 17.956,69 | 301,76 | |
Xxxxxxxxxx (*) | 1.197,11 | 1.795,67 | 17.956,69 | 301,76 | |
Telefonista y recepcionista (*) | 1.197,11 | 1.795,67 | 17.956,69 | 301,76 | |
Ayudante de máquinas (*) | 39,44 | 1.774,93 | 17.946,48 | 301,76 | |
Ayudante de ebanistería y | 39,44 | 1.774,93 | 17.946,48 | 301,76 |
carpintería (*) | |||||
Ayudante de montador de persianas (*) | 39,44 | 1.774,93 | 17.946,48 | 301,76 | |
GRUPO 7 | |||||
Xxxxxxxxx y guarda | 1.194,34 | 1.791,52 | 17.915,11 | 301,76 | |
Peón | 39,29 | 1.768,14 | 17.877,87 | 301,76 | |
APÉNDICE | |||||
Aprendiz de 2.º año | 26,15 | 1.176,55 | 11.896,20 | 301,76 | |
Aprendiz de 0.xx año | 22,12 | 995,52 | 10.065,77 | 301,76 | |
CONCEPTOS EXTRASALARIALES: | |||||
Dietas: | |||||
Dieta completa | 44,00 | ||||
Media dieta | 19,62 |
(*) Categorías que incluyen cantidad de convergencia en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio.
* * *
SALARIO BASE | PAGA EXTRAORDINARIA | TOTAL ANUAL | PLUS TRANSPORTE | ||
COLUMNA A | COLUMNA B | ||||
GRUPOS PROFESIONALES | DIARIO | MENSUAL | ANUAL | ANUAL | |
GRUPO 1 | |||||
1.656,23 | 2.484,45 | 24.843,67 | 301,76 | ||
GRUPO 2 | |||||
1.584,24 | 2.376,45 | 23.763,76 | 301,76 | ||
GRUPO 3 | |||||
Jefe de Taller | 1.512,11 | 2.268,00 | 22.681,27 | 301,76 | |
Jefe de Oficina | 1.512,11 | 2.268,00 | 22.681,27 | 301,76 | |
GRUPO 4 | |||||
Encargado General (*) | 1.320,45 | 1.980,46 | 19.806,33 | 301,76 | |
Jefe de Sección de máquinas (*) | 1.311,03 | 1.966,68 | 19.665,67 | 301,76 | |
Jefe de sección ebanistería- carpintería (*) | 1.311,03 | 1.966,68 | 19.665,67 | 301,76 | |
Técnico Organización de 1.ª | 1.325,91 | 1.989,00 | 19.888,93 | 301,76 |
Técnico Organización de 2.ª (*) | 1.306,76 | 1.959,96 | 19.601,08 | 301,76 | |
Oficial preparador- trazador (*) | 43,25 | 1.946,14 | 19.677,61 | 301,76 | |
GRUPO 5 | |||||
Xxxxxxxxxx (*) | 1.252,92 | 1.879,23 | 18.793,52 | 301,76 | |
Diseñador (*) | 1.254,88 | 1.882,27 | 18.823,16 | 301,76 | |
Oficial administrativo (*) | 1.252,70 | 1.878,94 | 18.790,32 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª máquina | 41,34 | 1.860,10 | 18.807,70 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª máquina (*) | 41,15 | 1.851,69 | 18.722,69 | 301,76 | |
Oficial de 1.ª ebanistería y carpintería | 41,34 | 1.860,10 | 18.807,70 | 301,76 | |
Oficial de 2.ª ebanistería y carpintería (*) | 41,15 | 1.851,69 | 18.722,69 | 301,76 | |
Oficial montador | 41,34 | 1.860,10 | 18.807,70 | 301,76 | |
Capataz (*) | 41,15 | 1.851,69 | 18.722,69 | 301,76 | |
Conductor carnet especial | 41,34 | 1.860,10 | 18.807,70 | 301,76 | |
GRUPO 6 | |||||
Auxiliar analista (*) | 1.210,58 | 1.815,80 | 18.158,59 | 301,76 | |
Auxiliar de organización (*) | 1.212,99 | 1.819,42 | 18.194,74 | 301,76 | |
Auxiliar administrativo (*) | 1.213,00 | 1.819,42 | 18.194,79 | 301,76 | |
Conductor | 1.216,11 | 1.824,30 | 18.241,88 | 301,76 | |
Ayudante de conductor (*) | 1.214,04 | 1.820,90 | 18.210,27 | 301,76 | |
Almacenero (*) | 1.214,04 | 1.820,90 | 18.210,27 | 301,76 | |
Telefonista y recepcionista (*) | 1.214,04 | 1.820,90 | 18.210,27 | 301,76 | |
Ayudante de máquinas (*) | 39,98 | 1.798,99 | 18.189,78 | 301,76 | |
Ayudante de ebanistería y carpintería (*) | 39,98 | 1.798,99 | 18.189,78 | 301,76 | |
Ayudante de montador de persianas (*) | 39,98 | 1.798,99 | 18.189,78 | 301,76 | |
GRUPO 7 |
Vigilante y guarda | 1.210,22 | 1.815,34 | 18.153,28 | 301,76 | |
Peón | 39,81 | 1.791,52 | 18.114,21 | 301,76 | |
APÉNDICE | |||||
Aprendiz de 2.º año | 26,49 | 1.192,23 | 12.054,77 | 301,76 | |
Aprendiz de 0.xx año | 22,42 | 1.008,85 | 10.200,55 | 301,76 | |
CONCEPTOS EXTRASALARIALES: | |||||
Dietas: | |||||
Dieta completa | 44,57 | ||||
Media dieta | 19,88 |
(*) Categorías que incluyen cantidad de convergencia en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio.
CALENDARIO LABORAL TIPO DE REFERENCIA PARA 2012 CONVENIO PROVINCIAL FABRICANTES DEL MUEBLE XX XXXXXX
Meses | Días | Laborables | Sábados | Domingos | Fiestas |
Enero | 31 | 21 | 4 | 5 | 6 |
Febrero | 29 | 21 | 4 | 4 | |
Marzo | 31 | 21 | 5 | 4 | 19 |
Abril | 30 | 18 | 4 | 5 | 5, 6, 23 |
Mayo | 31 | 22 | 4 | 4 | 1 |
Junio | 30 | 21 | 5 | 4 | |
Julio | 31 | 22 | 4 | 5 | |
Agosto | 31 | 22 | 4 | 4 | 15 |
Septiembre | 30 | 20 | 5 | 5 | |
Octubre | 31 | 22 | 4 | 4 | 12 |
Noviembre | 30 | 21 | 4 | 4 | 1 |
Diciembre | 31 | 19 | 5 | 4 | 6, 8, 25 |
Total | 366 | 250 | 51 | 53 | 12 |
Además de las fiestas nacionales y autonómicas reflejadas, serán días no laborables a todos los efectos en:
En Burgos: 8 y 29 xx xxxxx (fiestas locales), 28 xx xxxxx, 0 xx xxxxx, 0 xx xxxxxxxxx y 7, 24 y 31 de diciembre.
En Xxxxxx xx Xxxxx: 10 y 11 de septiembre (fiestas locales), 7 y 12 de septiembre, 0 xx xxxxxxxxx x 0, 00 x 00 xx xxxxxxxxx.
Xx Xxxxxxx xx Xxxx: 00 xx xxxx x 00 xx xxxxxxxxxx (xxxxxxx xxxxxxx), 29 xx xxxx, 00 xx xxxxxxxxxx, 0 xx xxxxxxxxx y 7, 24 y 31 de diciembre.
Resto de la provincia: Las dos fiestas locales, el día anterior o posterior a cada una de las fiestas, 2 de noviembre, 7, 24 y 31 de diciembre.
Nota: Siendo la jornada máxima anual de 1.752 horas, y la jornada efectiva a realizar según este calendario de 2.000, las horas de más son 248, si restamos las 64 horas, dos
fiestas de cada localidad y los puentes, nos quedan 184 horas, las cuales serán compensadas con las vacaciones reglamentarias y el resto de las horas, en caso de que existan favorables al trabajador, mediante tiempo de descanso. Podrá hacerse una distribución irregular de la jornada de acuerdo con el artículo 47 del III Convenio Estatal de la Madera (B.O.E. de 7 de diciembre de 2007), y en su caso el que le sustituya, y en cualquier caso se respetará la jornada laboral de trabajo efectivo en cómputo anual de 1.752 horas.