Contract
III. CONTRATOS MERCANTILES.
III-10. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
ANEXO
RESOLUCIONES JUDICIALES IMPORTANTES
RESOLUCIÓN NO. 1-F-1994.CIV.
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San Xxxx, a las quince horas del cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
Juicio ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de San Xxxx, por Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, comerciante; contra "Pozuelo, S.A.", representada por su Gerente General Xxx Xxxxxx Xxxxx Xx.Xxxxxxxx, ejecutivo. Figuran, además, los licenciados Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, divorciado, y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, ambos abogados, en calidad de apoderados especiales judiciales del actor y demandada, respectivamente. Todos son mayores de edad y vecinos de San Xxxx, y con la excepción dicha, casados.
RESULTANDO:
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el Curador de la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que por el rompimiento unilateral e injustificado de la relación contractual que la ligaba con el suscrito, la sociedad demandada debe pagarme los daños y perjuicios causados - incluyendo el daño de naturaleza moral-, los que se cuantificarán en ejecución de sentencia. 2.- Que esos daños y perjuicios debe fijarse en una suma equivalente a treinta y seis meses de la utilidad bruta que yo percibía, estableciendo la utilidad bruta mensual según el promedio de los dos últimos años de la relación. 3.- Que sobre el importe total fijado, la demandada debe pagarme intereses desde la presentación de la demanda, al tipo previsto por el artículo 497 del Código de Comercio, reformado por Ley 7201 del 10 de octubre de 1990. 4.- Que la demandada debe pagarme ambas costas de este proceso.".
2.- El representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.- El Juez, Lic. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en sentencia de las 14:10 horas del 9 de octubre de 1992, resolvió: "..., procede acoger las excepciones de falta de derecho y sine actione agit que formulara el representante de la accionada. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, contra la compañía Pozuelo Sociedad
Anónima, representada por Xxx Xxxxxx Xxxxx Xx Xxxxxxxx. Son las costas personales y procesales causadas, a cargo de la parte actora.". Al efecto consideró el señor Xxxx: "I.- Análisis de incidente de documentos extemporáneos: Lo anterior versa sobre una certificación que se solicitara a la Tributación Directa, esto desde el nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, y que fuera solicitada por la parte accionada dentro del término establecido por el artículo 292 del Código Procesal Civil, pero no fue sino hasta el veintitrés xx xxxxxx de ese mismo año que ingresó al Despacho, cuando ya los quince días a que alude el citado numeral habían transcurrido, sin embargo, es criterio del suscrito Juzgador, que lo anterior se enmarca dentro de lo que prevé el inciso tercero del artículo 293 ibídem, por lo que resulta procedente acoger la incidencia y admitir la certificación indicada como prueba de la parte demandada, a pesar de que según criterio de esta Autoridad, la misma no será de importancia para la determinación de este asunto. II.- Hechos probados: Como tales se tienen los siguientes: 1) Que el señor Xxx Xxxxxx Xxxxx Xx Xxxxxxxx, es gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de la compañía accionada Pozuelo Sociedad Anónima (ver certificación de folio 4). 2) Que el actor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx tenía un negocio comercial ubicado en el centro comercial de Hatillo, denominado "Distribuidora Tega, Hatillo" en el cual vendían diversos productos de consumo al detalle, entre ellos galletas Pozuelo, tanto sodas como surtidas, las cuales la accionada le vendía a granel en empaques de un kilo y medio kilogramo y en bolsas blancas lisas, producto que a diferencia de los empacados, había que ir a recoger a la compañía y que era cancelado al contado por el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx al momento de ser recogido. (ver demanda folios 5 a 7, contestación de folios 15 a 17, informe pericial de folios 69 a 72, y declaración de Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de folios 82 y 84). 3) Que el actor también vendía las galletas Pozuelo debidamente empacadas, pero solamente éste vendía en dicha zona mencionada galleta en sus tipos soda y surtida a granel, en los empaques señalados en el punto anterior. (ver demanda folios 5 a 7 y declaraciones de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de folios 57, 60 fte. y vto., y 80 a 84). 4) Que durante los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve, el negocio comercial del actor tuvo ganancias brutas por las sumas de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintiséis colones y doscientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y dos colones respectivamente, para una utilidad bruta mensual de veintiún mil trescientos dieciocho colones durante el primer año indicado y veinte mil ochocientos treinta y dos colones durante el segundo año (ver dictamen pericial de folios 60 a 72). 5) Que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la sociedad demandada decidió dejar de vender productos a granel como lo había venido haciendo, situación que se le comunicara al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx por nota fechada dos de noviembre de ese mismo año, indicándosele que los productos en esa presentación serían retirados xxx xxxxxxx. (ver copia de nota indicada en el archivo de este Juzgado, demanda a folios 5 a 7, contestación de folios 15 a 17, declaración del señor Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de folios 82 a 84). 6) Que en realidad la compañía Pozuelo Sociedad Anónima, no retiró xxx xxxxxxx sus productos a granel, sino que procedió únicamente a venderlos por su propia cuenta, en dos locales ubicados en La Uruca y en el Paseo Colón, por lo que a partir de la fecha que le fuera indicada al actor, se le dejó de vender el producto a granel. (ver demanda de folios cinco a siete, contestación de folios quince a diecisiete, y declaración del señor Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx de folios ochenta y dos a ochenta y cuatro). 7) Que la presente acción fue instaurada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno,
notificándose al representante de la compañía Pozuelo en fecha siete xx xxxx de ese mismo año, en su casa de habitación. (ver razón de recibido de la demanda del folio siete vuelto, y acta de notificación del folio diez vuelto). 8) Que por escrito presentado a este Juzgado el dieciocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y uno, el señor Xxxxx Xx Xxxxxxxx en representación de la compañía accionada, contestó negativamente la presente demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y sine actione agit (ver escrito de folios 15 a 17 y razón de recibido visible a folio 17). III.- Hechos no probados: Es criterio de esta Autoridad que de conformidad con las pruebas que constan en los autos, no se ha logrado determinar los siguientes aspectos de importancia: a) Que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx hubiera efectuado contrato con la compañía Pozuelo Sociedad Anónima, mediante el cual se le concedía a éste la distribución exclusiva de las galletas tipo soda y surtida a granel y que vendían en empaques de un kilo y medio kilo. b) Que la compañía accionada hubiera suplido de estantería al negocio del actor para que colocara la galleta, así como también que hubiera dado propaganda para distribuir en toda la zona y así dar a conocer ese producto, y c) Tampoco se logró determinar la utilidad neta que tenía el negocio del actor con la venta de productos Pozuelo, ya que en la contabilidad del mismo no se llevaban costos separados por producto. IV.- Sobre el fondo y análisis de excepciones: Al presentar esta demanda, el señor Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx la fundamenta principalmente en el supuesto incumplimiento contractual por parte de la compañía accionada, el cual le ha deparado daños y perjuicios, los que pretende le sean debidamente indemnizados indica el actor, que mediante contratación que efectuara con la sociedad Pozuelo, se le dio la distribución exclusiva de galletas del tipo soda y surtida, para la zona de Hatillo, esto a granel, en bolsas de un kilogramo, distribución que manejó durante más xx xxxx años, hasta que la accionada le comunicó que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve se retirarían xxx xxxxxxx dichos productos a granel, por lo que ya no se le vendería más los mismos en esa forma; sin embargo, no fue cierto que la demandada dejara de producir las galletas a granel, sino que las siguió vendiendo en dos locales ubicados en La Uruca y el Paseo Colón, por lo que viene a reclamar el rompimiento unilateral e injustificado de la relación contractual, situación que le generó una serie de daños y perjuicios. De los hechos que se tuvieron por demostrados, consta que el aquí actor compraba a la compañía demandada la mencionada galleta a granel, y que en la zona de Hatillo era él solamente quien la vendía al detalle en su negocio comercial denominado "Distribuidora Tega, Hatillo", situación que se determinó con la prueba testimonial que se recabara en los autos. También se determinó que la compañía Pozuelo Sociedad Anónima, mediante nota fechada dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, le informó que a partir del treinta y uno de diciembre de ese mismo año se le dejaría de vender el mencionado producto a granel, ya que debido a nuevas políticas de la compañía el mismo sería retirado xxx xxxxxxx, lo cual efectivamente se produjo; sin embargo la accionada no retiró xxx xxxxxxx los productos a granel, sino que los siguió vendiendo por su cuenta en dos locales ubicados en La Uruca y en el Paseo Colón. No obstante lo anterior, el aspecto fundamental no se determinó a criterio de esta Autoridad, es decir, el hecho de que efectivamente las partes en el proceso hubiesen contratado para que el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx tuviera la distribución exclusiva de las galletas a granel que producía la Pozuelo, esto en la localidad de Hatillo, situación esta que vendría a ser indispensable para que eventualmente pudiera concluirse que efectivamente se produjo un rompimiento unilateral de la relación contractual, y por ende un derecho de la parte no incumpliente de exigir una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado,
lo anterior primordialmente en vista de que la prueba recabada no sería la idónea para demostrar la existencia de dicha contratación. Vemos así, que en realidad la mayoría de las probanzas recabadas son testimoniales, sin que se hayan presentado documentos que vengan a determinar la manera fehaciente el contrato existente entre las partes en la forma que ha sido indicado por la parte actora, ya que de hecho se dio una relación entre las partes, pero de dichas pruebas únicamente podríamos señalar, como se hiciera que fue una relación de compraventa pura y simple, sin obligación de suministro por parte de la accionada en vista de que no se determinó la distribución exclusiva por parte del señor Xxxxxxx Xxxxxxxx. El artículo 351 del Código Procesal Civil señala claramente que: No será admisible la prueba testimonial para demostrar la convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. Señala además que: En tal caso toda convención o acto jurídico deberá constar en un documento público o privado. Lo anterior nos lleva a señalar, que la ley no admite la prueba testimonial pura y simple, en aquellos asuntos cuya cuantía sea superior a cincuenta mil colones. El Código de Comercio por su parte, establece una disposición similar, al señalar en el inciso f) del artículo 431, que la declaración de testigos es prueba para demostrar las obligaciones mercantiles y sus excepciones, pero dicha prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil salvo que haya otra clase de prueba complementaria. Nuestros Tribunales también han señalado que la prueba testimonial no serviría para demostrar la existencia de una contratación si no se dan otros elementos probatorios escritos que vinieran a corroborar lo manifestado por los testigos; así por ejemplo, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, por resolución número ochocientos cuarenta y uno de las catorce horas diez minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco señaló en lo que interesa lo siguiente: En el presente caso, las pruebas no permiten tener por acreditado que las partes celebraran una convención para dejar sin efecto las contrataciones que habían tenido lugar entre ellas con anterioridad donde la accionada se comprometió a firmar un finiquito, pues una convención en esos términos, tomando en cuenta la trascendencia económica de lo que se pactó debió de haberse hecho constar por escrito y no puede probarse con testigos, como se ha pretendido. Por su parte, los eminentes juristas Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxxxx, en su obra Tratado de Derecho Civil, Tomo IV, Las Obligaciones (Primera Parte), Volumen I, al hablar sobre la prueba del incumplimiento y de su causa señalan lo siguiente: El acreedor que reclama daños y perjuicios debe hacer la triple prueba de: 1 que la obligación exista; 2 que no ha sido cumplida por el deudor; 3 que este incumplimiento le causa un daño. La prueba de la obligación se hace a las reglas establecidas por la Ley en materia de contratos. La prueba del daño se hace por todos los medios, puesto que se trata de establecer un hecho material. Queda la prueba del incumplimiento de la obligación, que presenta más dificultades. (Op. cit, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, 1967, página 463). Como puede observarse, para determinar el posible incumplimiento, o rompimiento unilateral e injustificado de una contratación, es imprescindible determinar la existencia del mismo en los términos señalados por la parte actora, cosa que no se ha producido en el caso que nos ocupa, ya que tal y como se indicara, no se ha dado una prueba valedera que hiciera determinar la existencia del contrato señalado por el actor, de distribución exclusiva de galletas a granel, y la obligación de la accionada de suministrar dicho producto para su negocio comercial, ya que no se dan los elementos probatorios necesarios de conformidad con la Ley para tener por acreditados los hechos narrados
por el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx, ya que de la testimonial recabada únicamente se podrían demostrar hechos puros y simples, tales como los que efectivamente se tuvieran por demostrados, como sería que el actor compraba a la accionada la referida galleta a granel, que la misma le vendía al público consumidor en su negocio comercial ubicado en el centro comercial de Hatillo, que en esa zona él era el único que vendía la galleta Pozuelo de esa forma, y que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la sociedad demandada dejó de venderle el producto indicado, procediendo a venderlo está directamente en dos locales ubicados en La Uruca y en el Paseo Colón, pero no el convenio o la contratación en si, que el actor alega como rota unilateralmente por parte xx Xxxxxxx Sociedad Anónima, y las implicaciones de dicha contratación para cada una de las partes, situación que nos hace arribar a la conclusión de que la acción formulada no sería procedente, ya que al no determinarse la existencia de la contratación en los términos señalados por el actor, la parte demandada estaría plenamente facultada para dejar de vender el producto a granel al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx, y comercializarlo únicamente ella, sin que dicha situación implicara ningún tipo de responsabilidad que ameritara el pago de daños y perjuicios como lo solicitara dicho señor al formular el presente proceso. En consecuencia, han de acogerse la excepción que formulada el representante de la sociedad accionada, en los siguientes términos: a. Falta de derecho, se acoge en vista de que si no se demostró la existencia de la contratación que el actor señala como incumplida unilateralmente por la demandada, éste no tendría el derecho correspondiente para formular este juicio y exigir el pago de daños y perjuicios; b. Sine actione agit, la misma se acoge en sus tres modalidades de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación ad causam activa y pasiva; en cuanto a la primera por los mismos motivos indicados al ser analizada individualmente; en lo que respecta a la segunda, en vista de que si no se determinó que existiera el contrato a que alude el señor Xxxxxxx Xxxxxxxx, éste no tendría interés jurídicamente tutelado para formular esta demanda de incumplimiento contractual y que la misma fuera acogida; y la tercera, en vista de que si la contratación en los términos que señala el actor no ha sido probada, el mismo carecería de la legitimación correspondiente para formular esta demanda en contra de la compañía Pozuelo Sociedad Anónima, y que la misma fuera acogida. Por todo lo antes expresado, procede declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria. Lo anterior se resuelve con las costas personales y procesales de este asunto a cargo de la parte actora.".
4.- El accionante apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, a las 9:30 horas del 7 xx xxxx de 1993, dispuso: "Se aprueba lo resuelto en cuanto a documentos el fallo apelado y se confirma el mismo en todos sus extremos.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el Juez Xxxxxxxx Xxxxxxx: "I.- En la parte dispositiva de la sentencia, el a-quo, no se refirió al documento admitido en el considerando "I"; ello no es motivo de nulidad y ahora se hace subsana y se admite el documento ahí señalado. II.- Aunque en el hecho probado "1" se hace referencia la personería de la demandada, lo cual constituye un aspecto que no debe tenerse como un hecho de esa naturaleza, no se elimina porque en realidad no tiene ninguna trascendencia para la decisión del asunto. El hecho probado "2" se modifica, para que se lea así: "2) Entre actor y demandada, existió una relación de distribución, la cual se efectuaba en el negocio comercial que el primero tenía en el centro comercial de Hatillo, denominado
"Distribuidora Tega, Hatillo"; ahí vendía diversos productos de consumo al detalle, entre ellos galletas Pozuelo, tanto sodas como surtidas, las cuales la accionada le vendía a granel en empaques de un kilo y medio kilogramo, empacadas en bolsas blancas lisas, pedidas por el actor y camiones de la demandada entregaban, pagando de inmediato su precio, (Ver demanda de folios 5 a 7 y contestación a la misma de folios 15 a 17, principalmente el hecho 2).- Los hechos probados 3, 4, 5 y 6, se aceptan sin modificación. Se eliminan los hechos 7 y 8 por carecer de trascendencia para la solución del pleito. III.- De la lista de hechos no probados, se elimina el marcado "a"; los restantes se mantienen. IV.- El señor Xxxx, declara sin lugar la demanda aduciendo que la prueba testimonial no es valedera para demostrar el contrato a que se refiere este proceso; al arribar a esa conclusión prácticamente dejó de lado el fondo del asunto. El Tribunal examinando la cuestión, considera que no es acertada la decisión del a-quo, en este aspecto. En primer lugar debemos decir, que el contrato de distribución no se haya regulado por nuestro ordenamiento mercantil; se afirma lo anterior, porque resulta claro que la relación entre actor y demandada es comercial. Entonces, estamos en presencia de un contrato innominado, y por lo tanto no se exigen formalidades para su demostración. En todo caso, en el sub- exámine resultan aplicables, no sólo los artículos 411 y 431 inciso f) del Código de Comercio, sino también el penúltimo párrafo del 351 del Código Procesal Civil. De manera, que entre las partes, sí existió una relación o convenio, la cual queda ratificada con la nota de 2 de noviembre de 1989, remitida por el Gerente de Ventas de la demandada al actor y, la misma constituye un principio de prueba por escrito en contra de la accionada; también quedó demostrado ese convenio, con la prueba testimonial evacuada en autos, concretamente con la deposición del señor Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, quién se desempeñaba como Gerente de Ventas de la accionada, cuando se inició la relación aquí examinada, (folios 82 a 84), donde con lujo de detalles, informa como se inició ese convenio. Ahora, qué clase de contrato es el que ató a las partes? Veámoslo en el siguiente considerando. V.- El actor afirma en su demanda, que fue distribuidor exclusivo de la sociedad demandada, en la localidad de Hatillo, de un tipo de galleta conocida en el mercado como galleta a granel de los tipos de soda y surtida. En fin, la relación consistía en que el actor le compraba ese producto, para luego revenderlo, obteniendo una ganancia por esa reventa. Nada más; aquí no había comisión ni otra forma de remuneración. Se podría pensar que estamos en presencia de un contrato de suministro de mercaderías, sobre el cual en nuestro medio la doctrina no se ha ocupado, a no ser por el capítulo que le dedica el licenciado Xxxxxxxx Xxxxx en su obra "Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación", Publicación de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia", 1991, páginas 279 y siguientes. Sin embargo, el Tribunal considera que la relación del caso, fue de distribución, o sea un contrato de concesión o distribución como lo denomina la doctrina extranjera, como lo veremos adelante. Hay diferencias entre esas dos formas de contratación; para citar dos diremos que en el contrato de suministro no es necesario que los bienes se adquieren con el fin de revenderlos, mientras que en el de distribución, una de las principales características, es que los bienes se adquieren con el fin de revenderlos. Como consecuencia de ello, surge la otra diferencia, cual es el principio de la exclusividad, la cual es indispensable en el contrato de distribución, y no tiene esa condición en el de suministro. VI.- El profesor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx, en su Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos S.A. Madrid, 3 edición 1977, en la 428, se refiere al contrato de concesión o distribución, y nos dice: "Es un contrato atípico, de naturaleza mixta, de extraordinario auge en el tráfico actual, en virtud del cual las grandes empresas fraccionan
su mercado en pequeñas zonas asignadas a sus concesionarios o distribuidores, con ventaja sobre la utilización de agentes. A diferencia del contrato de agencia, en que las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagados o insolvencias, el concesionario adquiere en firme la mercancía de la casa representada. En consecuencia, todos los riesgos de viaje, cobro y saneamiento de entrega al cliente suelen pesar sobre él. Por lo demás, a través de una serie de imposiciones o cargas (en cuanto a precio, forma de cobro, servicio postventa, publicidad de marca, etc.), el concedente se asegura que la distribución se hará en las condiciones que más prestigien a sus productos. Quizá su mejor definición es la que da la Ley Belga de 27 de julio de 1961, en su artículo 1, según el cual "el concesionario de venta exclusiva es el comerciante que ostenta el derecho a vender a título exclusivo los artículos o productos de un fabricante concedente, en su propio nombre y por su propia cuenta". El contrato aún no ha sido estudiado en nuestra doctrina, en tanto que la doctrina francesa le ha dedicado gran atención, caracterizándolo por las siguientes notas: 1. El concesionario es un comerciante con clientela propia, aunque ésta se halle conectada a la fama y prestigio de los productos fabricados por el concedente; 2. El concesionario compra para revender por cuenta propia, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión; 3. Normalmente entre concedente y concesionario media doble exclusiva, y en este sentido la exclusiva en favor del concesionario se distingue de la mera "habilitación" o "autorización" que se da a ciertos revendedores de marcas muy acreditadas que, sin embargo, no disfrutan de exclusiva ...". La doctrina transcrita, ayuda a determinar la clase de negociación que ataba a las partes, el cual no deja de llamar la atención, por su semejanza con una compra-venta, con el contrato de suministro y con el de agencia, principalmente con el segundo, cuando existe una exclusiva de reventa, como lo señala el tratadista citado en la página 429. Sin embargo, como se dijo atrás, la relación existente entre las partes era de distribución. VII.- Determinada la existencia y clase de contrato, corresponde ahora examinar si el accionante tiene o no derecho. Con fecha 2 de noviembre de 1989 el Gerente de Ventas de la demandada remitió al actor una nota donde se señala: "Hace unos meses conversé con ustedes acerca de nuestros productos a granel, los cuales se retirarían xxx xxxxxxx debido a nuevas políticas de la Compañía. Considerando el tiempo que Ustedes tienen de trabajar nuestros productos, les dimos una prórroga para su venta, pero a partir del 31 de diciembre de 1989, no podremos seguir supliendo dichos productos, les agradecemos todas las atenciones y el buen trato que han tenido para con nuestros productos, esperando poderles servir en el futuro". El fundamento de la demanda estriba en que la demandada, no retiró xxx xxxxxxx el referido producto, sino que continuó fabricándolos y vendiéndolos, "exhibiendo así que su única intención fue deshacerse del suscrito (actor) como distribuidor exclusivo" (ver folio 6). Como se afirmó en anteriores considerandos, el contrato aquí examinado no se encuentra regulado por nuestro ordenamiento y es por un plazo indeterminado; sin embargo, en doctrina se habla que las convenciones perpetuas no son aceptables (Ver "Derecho Civil" del Prof. Xxxx Xxxxxxxxxx, Tomo II Volumen II, Editorial Xxxxx, 1971, pág. 509). Ahora, en el caso del contrato de suministro se afirma que si el mismo es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede desistir del contrato preavisando a la otra dentro del plazo convenido, del fijado por los usos, o, en su defecto, del que resulte adecuado a la naturaleza del suministro cuya extinción se pretende (Op. cit.). Doctrina esa aplicable al caso, no sólo por la semejanza entre el contrato de suministro y el de distribución, sino también, porque como se trata de
convenios innominados en nuestro medio, para resolver las vicisitudes surgidas durante la vigencia del contrato, se deben aplicar reglas y principios generales de derecho (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y de ahí que la aplicación del principio del aviso o preaviso a que se hizo referencia, para arribar a la conclusión de que a la sociedad demandada, no se le puede condenar a pagar una indemnización como la pretendida aquí. Esta es una de las razones para acoger la excepción de falta de derecho opuesta, puesto que oportunamente se le aviso al actor que a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve no se le iba a vender más del producto producido por la accionada. VIII.- Por otro lado, el hecho de que la sociedad demandada, siguiera vendiendo la galleta a granel en un local ubicado en el Paseo Colón, en modo alguno viene a causarle daños y perjuicios al actor. Si cabe hablar del principio de exclusividad, el accionante lo tenía en Xxxxxxx, no en el Paseo Colón, donde la demandada ha mantenido un local durante muchos años, lo cual por tratarse de un hecho notorio, no necesita demostración (artículo 316 del Código Procesal Civil), de consiguiente, ese hecho no es fuente para una indemnización. Por esa misma razón, ante una ausencia de lesión al derecho de exclusividad del accionante, no tiene ninguna influencia en la solución del pleito el hecho de que también en la tantas veces citada nota del dos de noviembre del 89, se hace alusión al retiro del producto distribuido por Xxxxxxx Xxxxxxxx. Ese principio, de exclusividad, no puede estirarse tanto, en perjuicio de la casa fabricante del producto, para impedir, la toma de decisiones internas en cuanto a la producción o no de ciertos bienes. Por las anteriores razones, y no por las dadas en primera instancia, es que el Tribunal se inclina por confirmar la sentencia recurrida.".
5.- El actor formuló recurso de casación en el que en lo conducente expuso: "... Recurso por razones de fondo: Interpongo recurso de casación por razones de fondo, conforme a los artículos 593 inciso
2) y 595 inciso 1) del Código Procesal Civil, por violación xx xxxxx en la parte dispositiva de la sentencia en cuanto al fondo del asunto. Sin perjuicio de ampliar oportunamente este recurso, alego la violación, por falta de aplicación, de la Ley 6209 de 9 xx xxxxx de 1978 (invocada en el capítulo de Derecho de la demanda), concretamente en sus artículos 1 inciso c), 2, 9 y 10, así como del artículo 12 del Código Civil, que prevé la aplicación analógica de normas. El Tribunal Superior, pese a reconocer la existencia de un contrato de distribución exclusiva, consideró que no hay en nuestro ordenamiento normas que lo regulen, sobre todo en cuanto a la posibilidad de darlo por concluido como contrato de plazo indeterminado, y estimó aplicable la doctrina que respecto al contrato de suministro permite su conclusión sin consecuencias mediante simple aviso o preaviso. Pero, en realidad, nuestro ordenamiento sí regula expresamente una relación de distribución o distribución exclusiva semejante o análoga a la de autos, con la única diferencia de que la relación regulada lo es con una casa o empresa extranjera. Pozuelo se encuentra estrechamente vinculada a la firma transnacional Riviana, y puede ser que hasta sea una y la misma cosa, pues hasta su representante legal es extranjero, pero independientemente de eso, aunque fuera una compañía sin vinculación alguna con firmas extranjeras, no existe razón para que la normativa de la mencionada Ley 6209 no se pueda aplicar a una relación semejante o análoga -si no idéntica- entre sujetos de derecho nacionales, solución a la que obliga no sólo una aplicación analógica sino la igualdad ante la ley y la igualdad de derechos y deberes entre extranjeros y nacionales que garantizan los artículos 33 y 19 de la Constitución Política y además por existir identidad de razón, que es lo que requiere el artículo 12
del Código Civil para la aplicación analógica, porque la normativa de la Ley 6209 no se hizo para discriminar y perjudicar a los extranjeros -supuesto en el que sería inconstitucional- sino para tutelar a los distribuidores y otros sujetos, para evitar que se prescindiera de ellos y se aprovechara el resultado de su esfuerzo sin consecuencias económicas después de haber "introducido" un producto y de distribuirlo por largos años, que es exactamente lo que sucede en una situación o relación como la habida entre el suscrito y la firma demandada. Si el ordenamiento prevé consecuencias económicas para el rompimiento injustificado de una relación que jurídicamente es igual, o por lo menos semejante o análoga, no se puede afirmar -como lo hace el Tribunal Superior- que no haya en nuestro ordenamiento una norma aplicable, pues lo son las invocadas de la Ley 6209, cuando menos para asentar la conclusión de que una relación como la de autos no se puede terminar con un simple preaviso sin consecuencias sino indemnizando al afectado, en los términos de la misma Ley 6209 o cubriendo los daños y perjuicios que se acrediten, conforme a los artículos 701 y 702, en relación con el 632, del Código Civil, cuya violación por falta de aplicación reclamo también en forma subsidiaria. En forma también subsidiaria, alego la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estimo que ese texto no es aplicable porque sí hay normas escritas -las indicadas-, susceptibles de aplicación por analogía. Pero formulo esta alegación en subsidio, para el evento de que la Sala juzgara que no es posible la referida aplicación analógica. Pues bien, en ese supuesto, resultaría entonces aplicable el numeral citado, en cuanto establece que no habiendo norma escrita ni uso o costumbres aplicables al caso, los tribunales fallarán con arreglo a los principios generales de derecho, lo que permite resolver el asunto conforme a las consecuencias impuestas por la equidad, a la que de todos modos se puede recurrir de acuerdo con los artículos 11 y 1023 del Código Civil, cuya violación por falta de aplicación también alego. Y es que sería contrario a la equidad permitir que en una situación como la de autos, en que un sujeto ha servido a otro por tantos años de la manera que registra el expediente (ver las transcripciones hechas al inicio de este escrito), ese otro -que es el sujeto fuerte- pueda deshacerse impunemente de su servidor y lo prive de los beneficios de que goza en ese momento como producto de su esfuerzo, con lo que concurre el principio de que quien cause un daño debe repararlo junto con los perjuicios irrogados. Y asimismo que se aproveche del resultado de la actividad del servidor dentro de la zona comercial asignada, con lo cual concurre a su vez el principio de que a nadie es lícito enriquecerse indebidamente, menos a costas del esfuerzo ajeno. Todo lo expuesto es suficiente para anular la sentencia recurrida, por lo que con fundamento en las violaciones alegadas pido que se acoja este recurso y se case dicha sentencia, y fallando de acuerdo con el mérito de los autos se declare con lugar la demanda en todos sus extremos, con ambas costas a cargo de la sociedad demandada.".
6.- El Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, en su indicada calidad amplió el recurso en los siguientes términos: "... Dentro de la alegación -subsidiaria, como fue explicado- de que debió aplicarse el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con ello fallarse el asunto con arreglo a los principios generales del Derecho, invoco el principio de buena fe, que consagra el artículo 21 del Código Civil, cuya violación por falta de aplicación alego. Es contraria a ese principio la decisión de la sociedad demandada de excluir al actor de la zona asignada para la distribución de su producto y de aprovechar el esfuerzo ajeno empeñado para la introducción del producto en esa zona, comunicando que el mismo sería retirado xxx xxxxxxx, lo que no era cierto, como se comprobó después, cuando la demandada siguió
vendiendo a granel. De manera que la demandada faltó a la verdad -y con ello a la buena fe- cuando comunicó, para justificar su rompimiento unilateral de la relación, que los productos a granel iban a salir xxx xxxxxxx. En cuanto a la violación de los artículos 701 y 702 del Código Civil, invocada también subsidiariamente -en subsidio de la Ley 6209-, aunque ya se explicó que esa violación es por falta de aplicación, agrego que si no son aplicables los textos violados de dicha Ley 6209, tienen que aplicarse y en consecuencia fueron violados tales textos del Código Civil, ya que la demandada no podía romper unilateral e injustificadamente la relación o contrato, y al hacerlo debe afrontar las consecuencias de su actuar intencional o doloso, que se traducen en los daños y perjuicios previstos por los referidos numerales. Finalmente, alego la violación por falta de aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil. Estoy convencido de la procedencia del recurso y de la demanda y de su consiguiente acogimiento por parte de esa Sala, lo que llevaría más bien a imponer las costas a la demandada. Pero en el evento de que así no fuera y de que se mantuviera el rechazo de la demanda, no veo cómo no podría considerarse a mi cliente litigante de buena fe, luego de que el Tribunal Superior tuvo por demostrada la existencia del contrato de distribución exclusiva (ver hechos probados 2 y 3 y considerandos de fondo), corrigiendo al respecto la sentencia de primera instancia, por cierto sin referirse para nada al punto de las costas, que fue planteado en escrito adicional, aunque simultáneo, al de expresión de agravios. Es evidente la buena fe de quien prueba los hechos de su demanda y parte de la existencia de un precedente de esa misma Sala, que resolvió favorablemente un reclamo semejante, sea de una relación de distribución sin plazo estipulado, que fue irrespetada por la contraparte del distribuidor (ver la sentencia 22 de 1987, invocada en la demanda). Estoy sabido de que inveteradamente esa Xxxx ha dicho que no puede haber violación al respecto (antes del artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles), por tratarse de algo facultativo. Pero planteo la cuestión porque hay muchas verdades que han dejado de serlo, como lo exhibe la experiencia jurisprudencial, y estimo que ésta es una que no lo es, porque si concurre buena fe o alguno de los otros supuestos de exoneración, es obvio que los tribunales deben eximir xx xxxxxx, salvo que hubiera alguna razón especial y muy poderosa para no hacerlo, porque si no el pronunciamiento entrañaría una injustificada arbitrariedad que es contraria a la buena administración de justicia. Sería algo así como que puedo eximir pero no lo hago porque no quiero. La sentencia impugnada no indica ninguna razón especial ni dice absolutamente nada al respecto, pese a que expresamente le fue expuesto el agravio de la condenatoria. Con base en las violaciones alegadas en el escrito inicial y en el presente, pido de nuevo que se case la sentencia recurrida y que se declare con lugar la demanda, con ambas costas a cargo de la sociedad demandada.".
7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión de este asunto interviene la Magistrada Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, en sustitución del Magistrado Xxxxxxx por licencia concedida.
CONSIDERANDO:
I.- Ha quedado establecido en autos que entre el actor y la sociedad demandada existió un contrato de distribución, por el cual él vendía directamente al consumidor galletas sodas y surtidas, suministradas por la accionada ya empacadas en bolsas blancas lisas de kilo y de medio kilogramos.
Estas galletas eran pedidas por el actor y posteriormente llevadas a su local por camiones de la demandada. El precio de esas galletas se pagaba en efectivo, una vez efectuada la entrega. Este contrato concluyó el 31 de diciembre de 1989, por cuanto la sociedad demandada unilateralmente decidió dejarlo sin efecto, previa comunicación realizada el 2 de noviembre de ese año, en la cual avisaba al accionante su determinación. El señor Xxxxxxx establece esta acción en la cual solicita, en lo fundamental, se le indemnicen los daños ocasionados por la decisión unilateral xx Xxxxxxx S.A. de dar por concluido el contrato. El Tribunal Superior declaró sin lugar la acción, por cuanto estimó procedente la forma en la cual la accionante dio por finalizada la relación contractual de distribución. Tratándose de un contrato a plazo indefinido, señala el Tribunal, no puede vincularse indefinidamente a las partes, pudiendo éstas liberarse del compromiso comunicando su determinación de no continuar con el convenio, con la antelación necesaria, la cual se determinará según lo expresamente pactado por las partes y, en su defecto, por los usos o la naturaleza de la relación contractual. En el sub lite, según determinó el Tribunal, la sociedad demandada había avisado con suficiente antelación su voluntad xx xxxxx la relación de distribución existente entre las partes, lo cual impediría conceder la indemnización solicitada.
II.- El representante del actor interpone recurso de casación por el fondo. Alega, en su agravio principal, la violación de los artículos 1, inciso c), 2, 9 y 10 de la Ley N 6209 de 9 xx xxxxx de 1978, la cual reformó la Ley N 4684 de 30 de noviembre de 1970 (Ley de Protección al Representante xx Xxxxx Extranjeras); así como del artículo 12 del Código Civil. Según su tesis, las disposiciones concernientes al distribuidor exclusivo, contenidas por la citada ley, son de aplicación analógica al sub lite, motivo por el cual es procedente la indemnización prevista por ésta en caso de rompimiento injustificado de la relación de distribución. Al no existir normas expresas que regulen este tipo de conflicto de intereses entre nacionales, estima, procede aplicar por analogía lo previsto por la citada Ley N 6209. En todo caso, se deben cubrir los daños y los perjuicios reclamados, conforme lo establecen los artículos 701 y 702, en relación con el 632 del Código Civil, cuyo quebranto es reclamado en forma subsidiaria por el recurrente. También se reclama, en caso de no prosperar el motivo de agravio principal, la violación de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11 y 1023 del Código Civil, pues de no ser aplicables por analogía las normas antes dichas, sostiene, debe fallarse el asunto según los criterios de equidad, concediéndose entonces la reparación de los perjuicios irrogados. También, al ampliar su recurso, el representante del accionante alega la violación del artículo 21 del Código Civil, en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el comportamiento de la demandada quebrantó, según su opinión, los cánones de la buena fe. En cuanto a los artículos 701 y 702 del Código Civil, aclara en su ampliación, resultarían infringidos al no concederse indemnización alguna, pues según su tesis la demandada no podía romper unilateral e injustificadamente el contrato, y por ello debe afrontar las consecuencias previstas por esas normas, o sea, el pago de daños y perjuicios. Por último, estima quebrantado el artículo 222 del Código Procesal Civil, al haberse condenado en costas a su representado. Al respecto, indica que se ha litigado con evidente buena fe, lo cual haría procedente la exoneración xx xxxxxx al vencido. De no hacerse así, pese a tratarse de una norma discrecional, se estaría incurriendo en una arbitrariedad contraria a la justicia, lo cual, a su vez, iría en contra de la buena administración de justicia.
III.- El primer agravio toca con el procedimiento analógico de integración del derecho. Por analogía se entiende, desde un punto de vista lógico, un procedimiento de inducción singular de un caso a otro, por medio del cual se busca extender la validez de una proposición de una determinada situación a otra genéricamente similar. En la antigüedad era conocido como el nombre de "procedimiento por semejanza". A diferencia de los procedimientos deductivos, en la inducción analógica la validez de la conclusión no es necesaria, sino únicamente probable. En otras palabras, en la analogía se compara una situación o hecho con otra situación o hecho, y así se trata de obtener una conclusión particular. El argumento analógico se basa en aquellos aspectos o connotados similares entre las situaciones analizadas, de modo tal que entre más se parezcan los aspectos esenciales y no meramente accidentales de ellos, más convincente será la conclusión extensiva que se haga. Otro procedimiento lógico similar es la inducción por generalización, en la cual a partir de varios casos, analizando sus connotados particulares, se obtiene una conclusión general. En la generalización no se trata de la comparación de dos situaciones particulares, para extender lo concerniente a una a la otra, sino del análisis de varios casos particulares para obtener una conclusión general que los abarque a todos. Ambos tipos de procedimientos lógicos tienen una influencia innegable en lo tocante a la analogía jurídica, según se verá a continuación.
IV.- Luego de prolongadas discusiones en la doctrina general del derecho, se ha llegado a admitir, en forma mayoritaria, que el ordenamiento jurídico puede tener lagunas. Estas lagunas son deficiencias de la ley, la cual no presenta una disposición específica para una determinada materia o caso. Al mismo tiempo, se ha aceptado que los ordenamientos jurídicos tienen la capacidad latente de elaborar los preceptos jurídicos pertinentes, para así resolver los conflictos de intereses presentes en estos casos. Por ello, frente a las lagunas de la ley, el juez no puede negarse a fallar alegando no encontrar norma alguna para aplicar al caso concreto; ello equivaldría a una denegación de justicia. Empero, tampoco tiene la facultad de crear arbitrariamente la norma aplicable al caso concreto. En nuestro sistema normativa el juez es de derecho, no de conciencia, y cualquier decisión que tome debe encontrar sustento en el sistema jurídico vigente. Para colmar estos vacíos, nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto en su texto anterior cuanto en el actual, establece que los tribunales no podrán excusarse de resolver por falta de norma, y al establecer que en tal caso se acudirá a los principios generales del derecho en ausencia de norma legal, no excluye que antes de recurrir a este criterio interpretativo no pueda utilizarse la analogía, regulada por los artículos 12 y 13 del Código Civil, para poder aplicar una norma escrita establecida para una situación jurídica semejante, al caso planteado. Por medio de este procedimiento, se busca aplicar un principio jurídico que la ley establece para cierta hipótesis, a otro hecho no regulado expresamente, pero que presente su misma esencia jurídica. Se trata de situaciones en las cuales no existe una identidad de hecho, sino una similitud sustancial tan relevante que justifique la aplicación de la norma establecida para el caso contemplado por el legislador a aquél carente de regulación. La aplicación de la analogía se justifica por la necesidad de regular hechos semejantes, según el principio de la igualdad jurídica, con normas semejantes. El problema principal será, en estos casos, determinar si entre ambas situaciones existen similitudes jurídicas de tal entidad, como para permitir la extensión analógica de la norma conocida. Este problema no puede ser resuelto en forma mecánica o con criterios meramente lógicos, se trata más bien de una valoración jurídica hecha por el juzgador, en la cual se determina si los elementos
fácticos contemplados en la norma conocida, los cuales motivaron el establecimiento de una determinada disposición por parte del legislador (de acuerdo con la ratio legis), se encuentran también presentes en la situación similar tomada en consideración. Puede ser que el hecho considerado tenga ciertos elementos esenciales que lo caracterizan y otros accidentales o contingentes que lo acompañan. Lo importante es que exista correspondencia entre los elementos esenciales del hecho previsto y aquellos de la situación no regulada. La analogía jurídica suele ser clasificada en dos tipos: la analogía legis, en la cual, para resolver el caso no previsto, se utiliza una disposición normativa singular; y la analogía iuris, la cual no toma como punto xx xxxxxxx una sola norma, sino una serie de disposiciones, de las cuales induce un principio general. Ambos procedimientos obedecen a los esquemas de razonamiento analizados en el considerando anterior: la legis corresponde a la inducción por analogía y la iuris a la inducción por generalización. La doctrina estima como un caso de analogía iuris el recurso a los principios generales del derecho, los cuales solo pueden ser obtenidos a través de la generalización. Para proceder a la interpretación analógica de las normas, es necesario los siguiente: 1- que falte una precisa disposición legal para el caso controvertido, por lo que no sería posible la aplicación analógica donde existan preceptos legales expresos o de los cuales se pueda deducir, a través de la interpretación extensiva, una solución al caso planteado; 2- que exista una similitud jurídica esencial entre el caso regulado y aquél a regular, lo cual debe ser determinado por el juez, previa una valoración de ambas situaciones; 3- que no se trate de aquellas situaciones en las cuales, dada la naturaleza de la disposición a aplicar, sea improcedente la analogía. En lo tocante a este último requisito, la praxis jurídica ha elaborado algunos principios relevantes, los cuales muchas veces han sido adoptados expresamente por la legislación. Al respecto, conviene citar los siguientes: 1- No es posible aplicar por analogía las leyes prohibitivas y sancionatorias, por ser de naturaleza restrictiva; 2- tampoco es posible hacerlo tratándose de normas que limiten la capacidad de la persona o los derechos subjetivos, por ser materia odiosa; 3- tratándose de "ius singulare" o de derecho excepcional, por su misma naturaleza, al obedecer a una razón particular de regulación, no procede este tipo de aplicación normativa; y, 4- tratándose de normas temporales, tampoco procede la analogía, por estar determinadas para una circunstancia momentánea.
V.- De los supuestos que impiden la aplicación de la analogía, conviene referirse, dada la naturaleza de este asunto, a la imposibilidad de aplicar en forma extensiva aquellas normas del ius singulare. En doctrina se contrapone esta categoría al ius regulare. Este último, está formado por normas caracterizadas por la correspondencia de sus fundamentos a los principios generales del ordenamiento jurídico; en otras palabras, sus directrices, presupuestos y fundamentos no se separan de los lineamientos generales del Derecho. Por el contrario, el ius singulare, también llamado excepcional, se inspira en reglas diversas de aquellas que caracterizan el sistema normativo en general. En ocasiones, dada la necesidad de brindar una protección especial para ciertas personas, o para resguardar un interés particular del tráfico jurídico, o para solucionar algunos casos especiales con particulares criterios de equidad, o por necesidades emergentes de circunstancias extraordinarias, resulta necesario sacrificar los principios generales, estableciendo disposiciones que excluyan a algunas personas o relaciones jurídicas de la aplicación de las consecuencias normales para ciertos actos, o estableciendo sanciones o responsabilidades especiales no previstas para los casos normales.
Así, el derecho singular representa una desviación de las normas generales que rigen al sistema, lo cual es necesario por razones peculiares de conveniencia que exigen tal tratamiento. Por ello, en tales casos, no es posible la aplicación por analogía de las normas excepcionales o de ius singulare a aquellos casos no contemplados expresamente por las normas.
VI.- En nuestro Código Civil, la aplicación analógica de las normas está regulada por los artículos 12 y 13, ubicados en su Título Preliminar. Según el artículo 12, es posible la interpretación analógica de las normas "... cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa aplicación.". De tal forma, se sienta el principio general de la aplicación analógica en aquellos casos donde exista idéntica "ratio legis". Por su parte, el artículo 13 excluye la aplicación analógica tratándose xx xxxxx penales, excepcionales y temporales. De esa forma, nuestro Código Civil permite este método de integración del Derecho según los lineamientos doctrinales esbozados en los considerandos anteriores. Por ende, debe determinarse si, en el sub lite, se da una similitud jurídica tan relevante como para poder aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley de Protección al Representante xx Xxxxx Extranjeras, al contrato de distribución exclusiva que existió entre el actor y la empresa nacional demandada. Asimismo, en caso de ser situaciones similares, resultaría necesario establecer si es posible realizar la aplicación analógica o si, por el contrario, existe algún impedimento para ello.
VII.- En el caso que nos ocupa, el representante del actor equipara los términos de casa extranjera y distribuidor exclusivo o codistribuidor, contenidos en los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de Protección al Representante xx Xxxxx Extranjeras, a toda empresa, sea extranjera o nacional, que haya concedido a otro sujeto ubicado en el país la distribución exclusiva de un producto. A esos efectos, se basa en los artículos 12 del Código Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales permitirían extender las disposiciones pertinentes a la distribución entre sujetos no radicados en el mismo país a los contratos suscritos entre nacionales. Remontándonos a los orígenes de esta Ley, la cual originalmente fue la N 4684 de 30 de noviembre de 1979, reformada luego por la N 6209 de 9 xx xxxxx de 1978 y N 6333 de 7 xx xxxxx de 1979, cabe destacar que se tuvo en mira, primordialmente, la protección de una serie de personas ubicadas en Xxxxx Rica, que durante muchos años habían servido x xxxxx domiciliadas en el extranjero, ya sea como representantes o como distribuidores, y a quienes no los cobijaba el Código de Trabajo. Al respecto, la exposición de motivos del proyecto xx Xxx, presentado en la Asamblea Legislativa el 14 de noviembre de 1970, decía: "Que, a la inversa de lo que ocurre con la relación de trabajo y pese a la gran importancia económica de las representaciones comerciales para el país, la situación de las mismas y su estabilidad frente a la casa principal no están reguladas ni garantizadas por la ley costarricense, lo que ha provocado el fenómeno, cada día más frecuente, de alteraciones graves o rompimiento unilaterales de esa relación por parte de firmas generalmente extranjeras, con la ruina intempestiva de florecientes empresas nacionales y, eventualmente, con daños para la economía iguales o mayores que los que puede causar el despido injusto del trabajador" (Expediente Legislativo de la Ley N 4684 de 30 de noviembre de 1970, página 1). Ciertamente, en la exposición de motivos de la citada ley también se mencionó la necesidad de reglamentar la actividad de los representantes y distribuidores xx xxxxx nacionales, al decirse: "Que en la economía y en el comercio modernos es cada día más importante el
llamado distribuidor o representante xx xxxxx extranjeras o nacionales ...", para luego indicar que "... la relación entre el representante y la casa matriz, nacional o extranjera, debe regularse para dar a aquél estabilidad jurídica y garantizarle que recibirá reparación adecuada de los daños y perjuicios que le cause toda terminación del contrato de agencia o representación por causas independientes o extrañas de su voluntad, para lo cual ha de tomarse muy en cuenta no solo la similitud de necesidades con el trabajador común, sino también las fundamentales diferencias antes apuntadas, de que el daño que se causa es mucho mayor en este caso, por ser a menudo la ruina de una empresa y la cesantía de otros varios trabajadores, así como el hecho de que son mucho más cuantiosas las posibilidades y medios de pago de la casa extranjera responsable.". (Expediente citado, páginas 1 y 2. Lo subrayado es nuestro). Como puede observarse, si bien se menciona al representante xx xxxxx nacionales, los argumentos utilizados luego toman en consideración únicamente la relación existente con casas extranjeras. Asimismo, en otros párrafos de la misma exposición de motivos, los argumentos esgrimidos para justificar una normativa especial, se apoyan en la condición de extranjera de la casa representada o cuyos productos han de ser distribuidos en el país. Así, por ejemplo, se dijo: "Que es usual también que inmediatamente después [de la ruptura unilateral o injustificada] se instalen en el país las sucursales o filiales de la casa extranjera, para explotar sin riesgo alguno, el mismo mercado que creó y consolidó el representante nacional x xxxxx de grandes esfuerzos o inversiones, que así resultan pérdidas para el país. Que dados los vínculos de filiación de la nueva empresa con la casa matriz extranjera, se producen de inmediato fenómenos desfavorables para la economía nacional, como menores facilidades de crédito en el mercado del producto o servicio, una mucho mayor salida de dividendos y divisas del país, y hasta evasiones del impuesto de la renta por reducción drástica del gravable, artificialmente provocable mediante un falso argumento de costo de factura del producto importado y una pareja disminución de las utilidades, que puede conducir a una aparente pérdida y a la evasión total del impuesto sobre la renta" (página 1, lo subrayado es nuestro). Asimismo, se había considerado que "... las casas matrices representadas son generalmente poderosas empresas extranjeras de países altamente desarrollados y con políticas de inversiones y técnicas xx xxxxxxx que chocan a menudo con los intereses y criterios personales de este último [el representante]." (página 1). De lo citado se desprende claramente que lo legislado obedeció a las circunstancias particulares existentes entre el distribuidor nacional y la casa extranjera, sin haberse tomado en cuenta la situación particular que puede presentarse entre el distribuidor nacional y una empresa, también nacional, que contrata con éste. Pero donde más se evidencia el ámbito especial de la relación regulada es, precisamente, en las normas contenidas en la ley, las cuales definen únicamente a los distribuidores o representantes xx xxxxx extranjeras, limitándose a regular, por ende, solo este tipo de contrato y no el que se puede presentar entre nacionales. También en el proyecto de reforma a la legislación de protección al representante xx xxxxx extranjeras, que culminó con la promulgación de la Ley N 6209 de 9 xx xxxxx de 1978, la cual reformó la citada Ley N 4684, se hizo hincapié en la condición de casa extranjera, como motivo determinante para el establecimiento de una normativa especial. Por ejemplo, en lo atinente al representante xx xxxxx extranjeras, se dijo: "El representante es, en esencia, un intermediario para la colocación en el mercado nacional de los productos de su representada. Las variaciones de envío, cantidad, calidad, modelos y productos los puede realizar en cualquier momento la representada y están por lo tanto fuera de su control, lo que significa un mayor perjuicio para el representante cuando se dan estos hechos. La experiencia indica la necesidad de un tiempo
más o menos largo para la recuperación de la actividad, cuando alguna o algunas de esas variaciones han tenido efectos perjudiciales en las relaciones del representante con la casa extranjera y con sus clientes en el mercado nacional ...". (Expediente Legislativo de la Ley N 6209 de 9 xx xxxxx de 1978, folios 1 y 2. Lo evidenciado es nuestro). En cuanto al distribuidor, se estimó necesario un régimen especial, por lo siguiente: "El distribuidor es un importador que tiene en sus manos el control de su actividad, por lo que puede prever con suficiente antelación cualesquiera de las variaciones mencionadas y evitar sus eventuales efectos perjudiciales. Un plazo de dos años podría aplicarse cuando de él se trata, pues la reacción promedio normal entre el distribuidor y la casa que le exporta sus productos, generalmente se refleja en ese lapso" (pág. 2). Por último, la nueva regulación tomó en consideración las legislaciones centroamericanas existentes para proteger a los representantes de cada país frente a las casas extranjeras.
VIII.- En cuanto a la actividad de los representantes xx xxxxx extranjeras, nuestra legislación mercantil la regula en forma específica en los artículos 360 al 366 del Código de Comercio, previendo requisitos especiales para poder realizar este tipo de actividad y requiriendo una licencia otorgada por el Ministerio de Economía para ejercer este tipo de representación. Asimismo, se impone la obligación a las firmas extranjeras comprendidas en ese capítulo del Código de Comercio, de realizar sus negocios en Xxxxx Rica por medio de distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes xx xxxxx extranjeras con licencia otorgada por la respectiva autoridad administrativa. Para los fines del presente asunto, resulta importante citar la definición contenida en el artículo 360 del citado Código, el cual dice: "Se denominan representantes o distribuidores xx xxxxx extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal, actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero venda o preste.". Esta definición denota claramente el carácter extranjero de la empresa representada, como también lo hace la Ley de Protección al Representante xx Xxxxx Extranjeras en el inciso a), del artículo 1 el cual define a la casa extranjera como "... toda persona física o jurídica que, radicada en el extranjero, realice actividades comerciales en el país, por sí o por medio de sucursales filiales o subsidiarias". También por medio de reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, se ha regulado la actividad de los representantes y distribuidores xx xxxxx extranjeras. Así, fueron promulgados los decretos números 23 del 2 xx xxxxx de 1964, 25 de 16 xx xxxx de 1969 y 2421-H del 0 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxx fueron posteriormente derogados por el Decreto N 2937-H-MEIC (Reglamento de Representantes xx Xxxxx Extranjeras) de 10 xx xxxxx de 1973, el cual ha sido reformado, entre otros, por los decretos números 14271-MEC de 8 de febrero de 1983, 9305-MEIC de 12 de diciembre de 1983, 19907 MEIC de 20 de setiembre de 1990, 15340 MEC de 3 xx xxxxx de 1984. De todas las disposiciones normativas citadas se pone en evidencia que la reglamentación del representante xx xxxxx extranjeras, en especial la ley de protección a éstos, es de ius singulare, pues regula únicamente la relación con casas extranjeras, con miras a la protección del nacional, tomando en cuenta las particulares circunstancias de los contratos surgidos entre ellos, habida cuenta de la relación de comercio internacional que se presenta. Es una legislación especial proteccionista, la cual no puede ser aplicada por analogía en aquellos casos donde no se presenta la
particularidad de la contratación con empresas extranjeras. Es cierto que puede existir similitud entre la actividad desarrollada por el representante o distribuidor de empresas nacionales con aquéllos xx xxxxx extranjeras, pero no existen las mismas razones de protección en estos casos. Asimismo, al imponer responsabilidades especiales, las cuales difieren del régimen general de responsabilidad contractual, también se debe considerar a estas disposiciones como normas excepcionales, sin ser posible recurrir a su aplicación analógica. Este carácter de singularidad también fue puesto en evidencia por la Corte Plena, en su sesión del 27 de noviembre de 1980, al resolver un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la citada Ley de Protección, por su presunta violación de los artículos 19 y 33 de la Constitución Política. Al respecto, al declarar sin lugar el recurso, se dijo: "El diferente trato que el artículo 9 de la Ley N 6209 da la las casas extranjeras que otorguen representaciones en el país, en punto a garantía sobre el total de indemnizaciones reclamadas, obedece a la diversa situación en que se encuentran las casas extranjeras de las nacionales, puesto que los representantes de aquéllas se encuentran virtualmente imposibilitados para hacer efectiva cualquier reclamación que se declare en su favor, lo cual justifica, en razón de esa diversa situación en que se encuentran las casas extranjeras de comercio que acreditan representantes en el país, el distinto trato que a unas y otras da la legislación que se impugna, de todo lo cual se infiere que el artículo 9 cuestionado no rompe ninguno de los principios de igualdad que establecen los artículos 9 y 33 de la Constitución Política" (Jurisprudencia Constitucional 1979-1982. Digesto de Jurisprudencia, 1982, pág. 48). El recurrente indica que hacer diferencia entre extranjeros y costarricenses para la no aplicación de esa ley al caso de autos implicaría violar los artículos 33 y 189 de la Constitución Política, lo cual, como se ha visto, no puede entenderse así, porque el mismo artículo 19 faculta a la ley a establecer desigualdades. Además, la legislación se refiere a derechos de los extranjeros, pero no a las obligaciones. Y precisamente esa ley lo que está haciendo es imponer mayores obligaciones a las casas extranjeras que a las nacionales, en perjuicio de aquéllas y en beneficio de éstas. Con base en lo expuesto, no ha existido la violación reclamada y debe declararse sin lugar en lo concerniente a este agravio.
IX.- En lo que respecta a la violación de los artículos 11, 21, 701, 702, 632 y 1023 del Código Civil, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también los agravios no son de recibo. La relación instaurada entre las partes lo fue sin plazo definido. Ante esta situación, como bien lo señala el Tribunal Superior, no es admisible mantener vinculadas a las partes en forma indefinida. Por ello, tratándose de este tipo de relación obligatoria, es admisible la decisión unilateral de una de las partes como causa de extinción del contrato. Se trata de una facultad que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. En algunas oportunidades, el propio legislador establece esta posibilidad al regular algunos tipos de contratos, como sucede, por ejemplo, en el arrendamiento (artículo 1151 del Código Civil). El algunas leyes especiales, como la de inquilinato, no se permite la posibilidad de que las partes puedan extinguir un contrato a plazo indefinido por decisión unilateral. Claro está, el ejercicio de esta facultad debe realizarse mediante una declaración de voluntad que ha de ser recepticia y, además, de buena fe, respetando un plazo de preaviso, el cual si no ha sido expresamente establecido en la reglamentación contractual, deberá regirse por los usos y costumbres o por el tiempo necesario para que, dada la naturaleza de la relación contractual que se quiera finalizar, la otra parte pueda tomar las medidas oportunas sin ser sorprendida por la decisión unilateral de la otra. Este principio de derecho
fue, precisamente, el que sirvió de base al Tribunal Superior para denegar la demanda, y al aplicarlo no incurrió en violación alguna de las normas reclamadas como quebrantadas por el recurrente. Asimismo, la doctrina jurídica que ha analizado este tipo de contrato, concuerda en afirmar que una de las causas de extinción de la relación de distribución, cuando no exista un término final, es precisamente la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, dando una aviso oportuno antes de la terminación del vínculo. El plazo de preaviso dado por la demandada para concluir la relación, dada las circunstancias del contrato de distribución existente entre las partes, permitía al actor tomar las medidas oportunas para reorganizar su actividad, bien fuera comprando directamente los productos en los dos expendios de galletas de la sociedad demandada en la provincia de San Xxxx, o buscando sustituirlos por otros. No puede reputarse que existió mala fe por parte de la demandada, pues en ningún momento nombró otro distribuidor en la zona de Hatillo, ni tampoco comercializó el producto distribuido por el actor en forma directa. Como se ha indicado en la demanda, la accionada continuó vendiendo ese tipo de galletas en sus instalaciones en La Uruca y en su negocio ubicado en el Paseo Colón, lo cual hacía aún estando vigente el contrato de distribución y no afectaba la exclusividad dada al señor Xxxxxxx Xxxxxxxx. Por ello, lo actuado por Pozuelo S.A. no contraviene las normas de la buena fe que deben imperar en las relaciones comerciales y no puede generar responsabilidad alguna de su parte al dar por concluido, previo aviso, con suficiente antelación, el contrato de distribución por tiempo indefinido existente entre las partes.
X.- En lo que respecta a la violación del artículo 222 del Código Procesal Civil, como bien lo dice el recurrente, ha sido criterio reiterado de esta Sala que tratándose de una facultad del juez la de exonerar al vencido de buena fe del pago xx xxxxxx, no puede existir violación de esa norma cuando, pese a existir buena fe, no haga uso de esa atribución. Por ser misión de esta Sala la de velar por la correcta interpretación de las normas jurídicas, no es posible modificar ese criterio. En realidad, la norma es facultativa para el juzgador, quien al aplicarla en uno u otro sentido, no puede incurrir en quebranto alguno. Esta Sala, aún suponiendo que compartiera el criterio del recurrente, en el sentido de estimar que lo justo, dada la naturaleza de lo discutido, hubiera sido eximir del pago xx xxxxxx al vencido, no puede anular lo dispuesto por el Tribunal, pues no hay violación legal que pueda dar fundamento a la anulación del fallo.
XI.- Por las razones expuestas, no son de recibo los agravios formulados por el representante del actor, y ha de declararse sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte vencida.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de la parte que lo promovió.
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxxx Xxxxxx Odio
Xxxxxxx Xxxxxxxxxx X. Xxx Xxxxx Xxxxxx X.
Xxxxx