ANEXO RESOLUCIONES JUDICIALES IMPORTANTES RESOLUCIÓN NO. 104-1994.
III. CONTRATOS MERCANTILES.
III-10. EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN.
ANEXO
RESOLUCIONES JUDICIALES IMPORTANTES
RESOLUCIÓN NO. 104-1994.
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Xxxx, a las catorce horas quince minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de esta ciudad por "Alimentos Ligeros de Centroamérica S.A." contra "Distribuidora Orosi S.A.", representadas por sus presidentes, respectivamente, señores Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, conocido como Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, empresario, y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, comerciante. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales, los Licdos. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, xxxxxxx, de la actora, y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de la demandada. Todos son mayores, vecinos de San Xxxx y, con las salvedades hechas, casados y abogados.
RESULTANDO:
1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora plantea demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dieciséis millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "Primero: Que la sociedad demandada es en deberle a la sociedad actora la suma líquida y exigible de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones setenta céntimos de capital, en virtud de que Distribuidora Orosi Sociedad Anónima no ha pagado a Alimentos Ligeros de Centroamérica S.A. el precio de la mercadería a que se refieren los documentos descritos en el hecho sétimo de esta demanda. Segundo: Que la sociedad accionada debe igualmente pagarle a la sociedad actora intereses al tipo xx xxx sobre las sumas adeudadas desde el momento de la celebración de la venta en cada uno de sus casos y hasta el efectivo pago. Tercero: Que la sociedad demandada debe pagarle a la sociedad actora las costas personales y procesales causadas con la interposición del juicio ejecutivo que le procedió a la presente acción ordinaria. Cuarto: Que, igualmente, debe la accionada pagar ambas costas de este proceso ordinario.".
2º.- El personero de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, non adimpleti contractus, falta de causa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Asimismo contrademandó para que en el fallo se declare: "1- Con lugar la contrademanda en todos sus extremos. 2- Que dicho rompimiento unilateral del contrato por parte de la accionada consistió en irrespetar las condiciones de exclusividad concedidas a mi representada, en establecer condiciones y obstáculos ajenos a los convenidos, en irrespetar los márgenes de utilidad, y en negarse a despacharnos productos para su distribución. 4- Que con dicho proceder indebido la contrademandada ha causado
graves daños y perjuicios a mi representada, los cuales deberá indemnizar, y que consisten en lo siguiente: A- La utilidad que mi representada ha dejado de percibir (hecho 14) ¢6,840,000,00; B- Los perjuicios ocasionados por las inversiones realizadas (hecho ¢14) ¢2,280,000,00 C- Los perjuicios económicos sufridos por mi representada por deterioro de su imagen comercial (hecho 14) ¢1.500,000,00. 5- Que la contrademandada nos adeuda la suma de ¢203.424,40 que le cancelamos de más y la suma de ¢545,609,60 por proporciones y descuentos realizados. 6- Que la contrademandada deberá reconocer y pagar intereses al tipo legal sobre los montos reclamados. 7- Que la contrademandada deberá pagar ambas costas de esta acción.".
3º.- La actora reconvenida contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.
4º.- El Juez, Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en sentencia de las 13 horas del 20 de noviembre de 1993, resolvió: "... I) Se tiene por confeso en rebeldía al señor Xxxxx Xxxxxxx xxxxxxx Xxxxxx, en su condición de representante de la empresa demandada Distribuidora Orosi S.A. II) Con el carácter de prueba para mejor proveer se admiten las quince carta-ventas de vehículos aportadas por la demandada y las fotocopias de los cheques números 969069, 719355, 959142, 959201, 408686, 408764 y 408796, y se rechaza la fotocopia de la denuncia número 6065-86, ofrecida con ese mismo carácter. III) Sobre la demanda: Se rechazan las excepciones de falta de causa, falta de derecho, prescripción, sine actione agit y non adimpleti contractus, opuestas por la demandada. Se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por Alimentos Ligeros de Centro América S.A. y se obliga a la demandada Distribuidora Orosi S.A. a pagarle la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones con setenta céntimos de capital, en virtud de no haberle pagado el precio de la mercadería que representan las facturas aportadas. Igualmente debe pagarle intereses sobre esa suma, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago de capital, que serán iguales a los que pague el Banco Nacional xx Xxxxx Rica para los depósitos a seis meses plazo. Pagará la demandada las costas personales y procesales causadas con la interposición del proceso ejecutivo que precedió esta acción ordinaria y que se encuentra agregado a este expediente. IV) Contrademanda: Se acogen las excepciones de sine actione agit, contentiva de la falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, y falta de causa, interpuestas por la reconvenida, rechazándose en todos sus extremos la reconvención. V) Costas: Son las costas personales y procesales de la demanda y de la reconvención a cargo de la parte demandada Distribuidora Orosi S.A.". Al efecto consideró el señor Xxxx: "I.- No existen cuestiones incidentales que deban ser objeto de pronunciamiento en este momento procesal. II.- Sobre confesión en rebeldía: En el presente proceso el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx fue llamado a confesión por la parte actora, señalándose al efecto las catorce horas del quince de enero de mil novecientos ochenta y seis, acto al que no acudió, no obstante haberse dado por notificado de la resolución en que se hacía dicho señalamiento (ver folios 74, 76 y 326). Consecuentemente, procede admitir las seis preguntas formuladas en el interrogatorio por ser pertinentes, las cuales se tiene por contestadas afirmativamente. III.- Sobre prueba para mejor resolver: El Licenciado xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en su calidad de apoderado de la parte demandada y reconventora Distribuidora Orosi S.A., ofrece en el carácter dicho la certificación de quince cartas-ventas de vehículos adquiridos por su representada; fotocopias de los cheques números 959069, 719355, 959142, 959201, 408686, 408764 y 408796 girados a favor de Xxxxxx, y fotocopia de denuncia número 6065-86 ante el Organismo de Investigación Judicial en relación con el robo de que fue objeto
Distribuidora Orosi S.A. (ver folios 170, 171, 418 a 438). Es pertinente admitir en el carácter dicho las certificaciones de las carta-ventas y la fotocopia de los cheques indicados, las cuales se analizarán de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por no ser de relevancia, procede rechazar la fotocopia de la denuncia número 6065-86. En efecto, en lo que a este último aspecto interesa, este juzgador estima que dicho elemento probatorio no tiene la virtud de influir en la decisión de esta litis. Lo que se requiere probar es que el peritaje vertido en autos no se pudo pronunciar con respecto a los libros de la demandada por haber sido robados, pero este despacho es del criterio que la realidad fáctica que luego se indicará no lograría ser variada de ninguna manera con la citada denuncia. El numeral 331 del Código ritual dispone con meridiana claridad que la prueba para mejor proveer puede ser admitida cuando se considere de influencia decisiva en el resultado del proceso. Consecuentemente, se impone el rechazo de la fotocopia de la citada denuncia. IV.- Hechos probados: Para la decisión del presente asunto, se tienen como hechos de importancia los siguientes: A) Hechos probados comunes a la demanda y la contrademanda: 1- Que la empresa actora Alimentos Ligeros de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres-veintisiete, se dedica a la fabricación de Galletas denominadas "Xxxxxxx", las cuales vende x Xxxxx Rica y el resto de Centro América (escrito de demanda, folio 70-73, facturas que se guardan en el archivo del despacho, escrito de contestación de folio 80). 2- Que la empresa demandada Distribuidora Orosi S.A., cédula jurídica número trescientos uno treinta y un mil ciento sesenta y nueve treinta y cuatro, se dedica a la distribución de productos en todo el territorio nacional, incluyendo los fabricados por la parte actora, siendo que para cumplir sus fines durante el año mil novecientos ochenta y tres adquirió diez vehículos y en el año mil novecientos ochenta y cuatro, cinco automotores (escrito de demanda citado y escrito de contestación en parte, certificaciones de folios 424 a 438). 3- Que sin poderse precisar fecha exacta, pero sí desde el año mil novecientos ochenta y uno, la empresa actora Alimentos Ligeros de Centroamérica Sociedad Anónima (Alcasa) inició relaciones comerciales con la empresa denominada Distribuidora Irazú S.A., consistentes en que la aquí actora le suministraba a Irazú S.A. (empresa que luego cedió su licencia de distribución a la demandada Orosi S.A., ambas representadas por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx) su línea de productos, algunos de ellos en forma exclusiva para su distribución en el territorio nacional (ver escrito de demanda, folio 70, ver correspondencia entre ambas empresas, en archivo del despacho, misivas de folios 136, 138, réplica de folio 156, declaración de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx de folios 294 a 297). 4- Que en virtud de dicha relación comercial, en el período que va desde octubre de 1981 a diciembre de 1983, Distribuidora Orosi S.A. vendió la suma de sesenta y nueve millones ochocientos mil novecientos cincuenta y nueve colones veinte céntimos, de los productos Xxxxxxx fabricados por la aquí actora (ver certificación que corre agregada a folio 96, y prueba indicada en lo pertinente). 5- Que la forma de operar de ambas empresas en virtud de la relación comercial que las unía era a través de pedidos que la Distribuidora Orosi S.A. le hacía a la actora, la cual mediante cartas de porte suministraba la mercadería solicitada, confeccionándose las correspondientes facturas, cuyos montos se iban amortizando por medio de pagos que la demandada efectuaba una vez colocado el producto en el mercado, sin estipularse un plazo fijo de pago, siendo que Distribuidora Orosi obtenía como remuneración la diferencia entre el precio de compra y el de venta. Fue así como se emitieron las siguientes facturas de crédito: Nº 10233 de 9 xx xxxxx de 1985 por ¢580.555,20; Nº 10297 de 16 xx xxxxx de 1985 por ¢235.773,90, Nº 10411 de 22 xx xxxxx de 1985 por ¢901.206,70; Nº 10412 de 6 xx xxxxx de 1985 por ¢178.122,70; Nº 10575 de 13 xx xxxxx de 1985 por ¢464.892,90 y Nº 10627 de 20 xx xxxxx de 1985 por ¢592.285,10, documentos en los que no se indicó su fecha de vencimiento, ni fueron
firmadas por los representantes legales de la Distribuidora Orosi S.A. (ver prueba citada en lo pertinente, facturas que se guardan en archivo del despacho; correspondencia cruzada entre ambas empresas, en el archivo del juzgado; cartas de porte en el mismo archivo, interrogatorio en archivo del despacho). 6- Que las facturas referidas en el hecho anterior no fueron canceladas por la empresa demandada Orosi S.A., por lo que la actora intentó su cobro judicial mediante la vía ejecutiva, siendo que a dichos documentos se les negó eficacia como títulos ejecutivos en virtud de no estar firmados por los representantes legales de la demandada, lo que originó que la actora ordinariase la vía (ver juicio ejecutivo de folio 1 a 66, documentos en archivo y prueba citada en lo pertinente). V.- Hechos no probados de la demanda: Por haber quedado sin sustento probatorio, se tienen por indemostrados: a) Que a la empresa demandada Orosi S.A. se le concediera un término de treinta días para cancelar las facturas de crédito por las mercaderías que se le despachaba para su distribución. VI.- Hechos no probados de la contrademanda: a) Que el señor Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx haya concedido a la Distribuidora Irazú Sociedad Anónima, la distribución exclusiva de sus productos, mediante un contrato verbal; b) Que la adquisición de quince vehículos por parte de Orosi S.A. haya obedecido a la necesidad de mejorar la distribución de los productos Xxxxxxx. La empresa reconventora aduce como argumento para apoyar dicha tesis el hecho de que los citados vehículos se rotularon con el logo "Xxxxxxx". En criterio de este juzgador dicha circunstancia no reviste la importancia que pretende darle la contrademandante, toda vez que ha quedado bien establecido que Distribuidora Orosi S.A. no solo distribuye productos Xxxxxxx, sino también otros productos. Además, la adquisición de vehículos que ha quedado acreditada es parte de la inversión necesaria que debe realizar la reconventora como empresa dedicada a la distribución de productos, sin que ello signifique que ello se debió exclusivamente al hecho de distribuir el producto fabricado por la empresa reconvenida. c) Que el gerente Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx que asumió la administración de la contrademandada a mediados de 1984, haya pretendido eliminar a Orosi S.A. la exclusividad en la distribución de los productos Xxxxxxx. Si como ha quedado referido en los hechos probados de este fallo, no existía contrato de distribución exclusivo de todos los productos Xxxxxxx a favor de Orosi S.a., no podría dicho gerente eliminar dicha exclusividad. d) Que los cheques números 959069, 719355, 959142, 959201, 408686, 408764, 408496, cuya fotocopia se admitió como prueba para mejor resolver hayan sido girados para pagar las facturas cuyo cobro pretende la empresa reconvenida, y que como consecuencia, exista una diferencia a favor de la reconventora por la suma de doscientos tres mil cuatrocientos veinticuatro colones cuarenta céntimos. Si bien puede admitirse que dichos cheques se giraron a favor de la empresa actora, no es posible aceptar que dicho giro obedeciera al pago de las facturas que pretende cobrar esa parte, pues si así hubiera sido debió la contrademandante demostrar su cancelación. No es concebible que una empresa extienda cheques por más de dos millones de colones, sin exigir a cambio la factura original con el respectivo sello de "cancelado", pues los movimientos de debe y haber, cuentas por cobrar y cuentas por pagar de ambas contabilidades requieren dicha documentación. Por otro lado se imponen además razones de seguridad jurídica; un documento que es título ejecutivo una vez cancelado debe ser exigido, de lo contrario quien hace la cancelación se arriesga que el mismo pueda ser puesto a cobro judicial. Todo lo anterior impone que este hecho deba tenerse como indemostrado. El estudio contable realizado por el Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, concluye que las citadas facturas no aparecen canceladas (folios 407-411). e) Que la empresa reconvenida debiera acreditar la suma de quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos nueve colones con sesenta céntimos por concepto de promociones y descuentos realizados, o sea, bonificaciones. Al respecto, únicamente existe una escueta certificación que consta en el archivo del despacho, que no ofrece ninguna claridad al respecto, por lo que el hecho ha
quedado indemostrado. f) Que a raíz (sic) la decisión unilateral de la empresa actora en lo relativo a la distribución exclusiva de productos Xxxxxxx a favor de la reconventora, ésta haya dejado de percibir la suma de seis millones ochocientos cuarenta mil colones. Se ha referido que no ha quedado acreditada la existencia de un contrato de distribución exclusiva, por lo que el perjuicio económico indicado, que de toda manera no se demostró, no obedeció a un incumplimiento contractual de la reconventora. g) Que la empresa reconvenida haya patrocinado una campaña de desprestigio contra la reconventora, que le ha deparado una disminución en sus ganancias generales por el deterioro de su imagen comercial en la suma de un millón quinientos mil colones. Ninguna prueba existe en ese sentido. VII.- La empresa actora Alimentos Ligeros de Centroamérica S.A. plantea esta demanda ordinaria con el fin de que se reconozca que la demandada está obligada a pagar las facturas números 10233, 10297, 10411, 10412, 10575 y 10627, por la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones, setenta céntimos, así como intereses al tipo xx xxx sobre dicha suma, desde el momento de la celebración de la venta en cada uno de los casos y hasta el efectivo pago. Dichos documentos corresponden a una entrega de galletas fabricadas por la actora. La empresa Orosi S.A. contestó en forma negativa la demanda, aduciendo que las compras que realizaba a la empresa actora no lo eran en firme, sino que obedecía a que era distribuidora exclusiva de los productos "Xxxxxxx", para venderlos a diferentes negocios comerciales mayoristas, siendo su utilidad los márgenes en los precios que fijaba de común acuerdo con la actora. Que no existía un sistema definido de facturación, que inclusive a veces ni se enviaban. Que mensualmente se confrontaba el estado de cuenta que incluía no solo el total de los productos que se habían logrado distribuir, sino también el total de promociones y obsequios que la actora autorizaba para fortalecer la distribución masiva de sus galletas, que no existía un crédito definido porque las ventas no eran firme. Que cuando se sustituyó al anterior gerente a mediados de 1984, la actora a través de su nuevo gerente Xxxxxxxx Xxxxx-Xxxxxxx pretendió unilateralmente modificar las resoluciones contractuales que ambas empresas mantenían de muchos años, intentando eliminar la exclusividad que ostentaba en la distribución de los productos Xxxxxxx, iniciando sus ventas directamente a otros negocios comerciales incluso al consumidor. Que según sus libros no se adeuda suma alguna a la actora. Que como distribuidora exclusiva de los productos Xxxxxxx siempre cumplió con su obligación de pago a la actora cuando el cobro era procedente, incluso sin mediar factura alguna. Acota que el actor nunca tuvo interés en realizar un estudio a fin de verificar cualquier suma real que se le adeudara; así, para presionar inició una demanda ejecutiva en su contra que no prosperó. Que depositó un cheque por la suma de tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y seis colones con setenta céntimos en la notaría del Lic. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y se ofreció un arbitraje al señor Xxxxx-Xxxxxxx, el cual no fue aceptado por la actora. Refiere la empresa demandada que conforme al convenio de distribución que se mantuvo por muchos años con la actora, existen una serie de bonificaciones y documentos promocionales que nunca fueron acreditados por la actora, en la suma de quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos nueve colones con sesenta céntimos. Que con posterioridad a la emisión de las supuestas facturas que pretende cobrar la actora, se le canceló a ésta la suma total de tres millones ciento cincuenta y seis mil doscientos setenta y un colones con sesenta céntimos, mediante los cheques números 959069, 719355, 959142, 959201, 408686, 408764, 408496. Con fundamento en sus razones opone las excepciones de falta de causa, falta de derecho, prescripción, sine actione agit y non adimpleti contractus, y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la demanda. En el mismo acto la empresa Orosi
S.A. reconviene a la actora pretendiendo que en sentencia se declare con lugar la reconvención en todos sus extremos, que la reconvenida resolvió arbitraria y unilateralmente el contrato de distribución existente
desde 1981, causándose daños y perjuicios por la suma de seis millones ochocientos cuarenta mil colones, así como los perjuicios por inversiones hechas, por la suma de dos millones doscientos ochenta mil colones, y perjuicios económicos sufridos por el deterioro de su imagen, en la suma de un millón quinientos mil colones. Además, que la contrademandada le adeuda la suma de doscientos tres mil cuatrocientos veinticuatro colones con cuarenta céntimos cancelados demás a la reconvenida, y la suma de quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos nueve colones con sesenta céntimos por promociones y descuentos realizados. Que sobre las sumas reclamadas debe reconocer la contrademandada intereses al tipo legal, y se le condene al pago de ambas costas de esta acción. La empresa actora presentó su réplica aduciendo que por la experiencia anterior con una empresa denominada Lansell Comercial S.A., se optó porque en lo sucesivo no se concedieran distribuciones exclusivas en el mercado nacional, por lo cual es falso que a Distribuidora Irazú se le concediera la distribución exclusiva de los productos, que siempre la pretendió pero cuando se le ofreció debidamente reglamentada no la quiso. Que nunca se formalizaron por escrito las regulaciones con la reconventora, pero fue porque Distribuidora Orosi S.A. nunca quiso plasmar en un contrato escrito la reglamentación. Por ende, ningún tipo de inversión efectuó la reconventora, pues lo que hizo fue cambiar una vieja flotilla de vehículos por vehículos nuevos para poder distribuir no sólo los productos Xxxxxxx sino muchos otros productos que distribuye. Las relaciones con la reconventora vinieron a menos porque empezó a atrasarse en el pago de facturas de la mercadería que se le enviaba. Que no renovó la garantía que había otorgado la Distribuidora Orosi S.a. en el Banco Santander a su favor, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, lo que vislumbraba el desorden administrativo que atravesaba. Refiere la reconvenida que nunca hubo en ella desorden administrativo, ni que se tratara de introducir políticas nuevas en forma unilateral, sino que lo que se pretendió fue crear un marco de disposiciones que regularan eficientemente la relación comercial existente entre las dos empresas. Que había un pacto en el sentido de que Distribuidora Orosi S.A. podía vender en forma exclusiva algunos tipos de galleta. Que se remitió a la reconventora un proyecto de contrato de distribución, que no fue aceptado pese a que la beneficiaba. Que al no existir ninguna exclusividad está en la entera libertad de vender a otros distribuidores. Que las diferencias entre las empresas se debió al atraso en el pago de la mercadería despachada a la reconventora, por lo que se optó por no entregarle más. Que no le quedaron adeudando nada a la misma, ni tampoco es cierto lo relativo a las promociones y bonificaciones, pues no entregaban ni un cinco por ese concepto. Con fundamento en sus razones opone la excepción de sine actione agit, entendida como falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación de la reconventora para demandar, por lo que solicita se declare sin lugar la reconvención y se le imponga el pago de las costas personales y procesales causadas con su interposición. VIII.- En primer lugar nos avocaremos al análisis de la demanda. La actora pretende que se obligue a la demandada a pagar la suma líquida y exigible de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones setenta céntimos, con fundamento en las facturas de crédito números 10233, 10297, 10411, 10412, 10575 y 10627, que corresponden a una entrega de mercadería hecha a favor de Distribuidora Orosi S.A. Dichos documentos no han sido argüidos de falsos, y más bien encuentran su respaldo en las cartas de porte que obran en el archivo del despacho (ver cartas de porte números 14 a 27). Estos últimos documentos refieren a entrega que Xxxxxx hizo de la mercadería a Distribuidora Orosi, y que motivo la emisión de las facturas supraindicadas. En consecuencia, es pertinente concluir que se trata de una simple compra-venta de mercadería a crédito, siendo que la fabricante (empresa actora) cumplió su obligación de entregar la mercadería, mientras que la adquirente (la demandada) incumplió su pago. Se adujo por parte de la empresa demandada y reconventora, que dicho monto estaba cancelado
por haberse girado una suma superior, de conformidad con lo que muestran las fotocopias de los cheques que se admitió como prueba para mejor resolver. Ante tal argumento cabe remitirnos al Considerando aparte d) de este fallo, pues como se dijo ahí, jamás demostró la demandada que el giro de tales cheques obedeciera a la cancelación de las facturas de xxxxxx, pues si así hubiera sido lo propio es que se le hubieran entregado las mismas con la debida razón de "cancelado". Otorgándosele validez a los títulos indicados, es menester referir que los mismos no tienen fecha de vencimiento, de tal manera que si dicho plazo no se estipuló en la fórmula respectiva, habrá que estarse a lo dispuesto en el artículo 418 inciso b) que refiere que las obligaciones mercantiles en que no se haya fijado plazo serán exigibles desde el día siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente. Así las cosas, y siendo que la empresa demandada fue requerida judicialmente para el pago de dichas facturas, la obligación es líquida y exigible. Consecuentemente, procede acoger la demanda y declarar que Distribuidora Orosi S.A. es en deberle a la empresa actora la suma de dos millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones setenta céntimos, suma sobre la cual deberá pagar, además, desde la firmeza de este fallo hasta su efectivo pago, intereses legales, sea, los que pague el Banco Nacional xx Xxxxx Rica en los depósitos a seis meses plazo. Debe igualmente la demandada pagar las costas personales y procesales en que incurrió la actora con la interposición del proceso ejecutivo que precedió este ordinario y que se originó como consecuencia del incumplimiento en el pago. Consecuentemente, se rechaza la excepción de falta de causa, toda vez que los documentos cuyo monto se reclama se originaron en un contrato de compraventa, que incumplió la adquirente en lo relativo al pago del precio. Lo propio cabe expresar en cuanto a la falta de derecho, toda vez que en virtud de incumplimiento contractual, le asiste a la parte perjudicada el derecho para reclamar lo que corresponda. Se rechaza la excepción de prescripción, porque las facturas de marras son xx xxxxx y abril de mil novecientos ochenta y cinco, siendo que el representante legal de la demandada se dio por notificado de la demanda ejecutiva, en memorial de fecha 28 xx xxxx de ese mismo año, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción de un año que establece el numeral 984 inciso e) del Código supra citado, en relación con el 977 inciso a) ibídem. En cuanto a la excepción genérica de sine actione agit, contentiva de la de falta de derecho, ya fue resuelta. En cuanto a la de falta de interés es preciso referir que si la empresa actora es la titular de los documentos cuyo cobro pretende, el interés se deriva de dicha relación jurídica, toda vez que ante el incumplimiento es obvio el interés de su titular por hacer cumplir la obligación. En lo que respecta a la falta de legitimación activa y pasiva es menester decir que en toda relación contractual de compraventa existe una relación jurídica intersubjetiva, de tal manera que el incumplimiento faculta al sujeto acreedor a exigir al sujeto deudor la respectiva contraprestación, so pena de una sanción legal. Si los sujetos intervinientes en la relación que se discute en este proceso son la empresa actora Alimentos Ligeros de Centro América S.A. y Distribuidora Orosi S.A., la legitimación activa y pasiva recae sobre dichas personas jurídicas respectivamente, de donde es dable también rechazar dichas excepciones. En lo que toca a la excepción de "non adimpleti contractus" es propio afirmar lo siguiente: esta excepción faculta al sujeto cumpliente para no cumplir la obligación en virtud de que existe incumplimiento del otro sujeto de la relación contractual. "Ligada con el incumplimiento del contrato se da igualmente la facultad que atiende a la simultaneidad en la realización de las prestaciones recíprocas del convenio sinalagmático, si éste no estipula de distinto modo, de rehusar una parte el cumplimiento de su obligación si la otra no cumple al mismo tiempo la suya" (Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx. "Ensayos de Derecho Contractual", 2da. Edición, 1979, Colegio de Abogados, 1979, página 71). Ahora bien, la demandada hace derivar dicha excepción en su argumento de que las compras que hacía a la actora no lo eran en firme sino en virtud de
la existencia de un contrato de exclusividad en la distribución de los productos fabricados por la actora. Pero tal cosa ha quedado sin sustento probatorio, como luego se analizará, por lo que la defensa invocada no es pertinente, y procede rechazarla. Si la relación contractual aducida es inexistente, es obvio que la demandada tenía como obligación la de pagar la mercadería recibida, toda vez que la actora sí cumplió con su parte del pacto, cual es la entrega de la misma. IX.- Sobre la contrademanda: El punto medular o columna vertebral en que la reconventora hace descansar sus aseveraciones lo es en la existencia de un contrato de distribución exclusiva de los productos fabricados por la reconvenida, la cual acepta que Distribuidora Orosi tenía exclusividad en algunos tipos de galletas pero no en todos los productos. De acuerdo con lo que aduce la reconventora, dicha relación contractual data de mil novecientos ochenta y uno, y se formalizó en forma verbal por los entonces representantes de Distribuidora Irazú y Alcasa, y que luego la citada distribuidora cedió su licencia de distribución a Distribuidora Orosi S.A. siendo que el representante de ambas distribuidoras lo es el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Ahora bien, en tratándose de contratos verbales tanto su existencia como los términos que lo rigen han de extraerse de los medios probatorios que al efecto se aporten al proceso. Es evidente que dicha forma de contratar ofrece grandes desventajas, toda vez que la prueba documental como la testimonial que se haga llegar a estrados puede ser escasa, deficiente o equívoca. En el presente proceso se ha aportado por parte de ambas empresas abundante correspondencia comercial, de la cual es bueno analizar algunas misivas que pueden arrojar alguna luz sobre la existencia o no del contrato de distribución exclusiva que se aduce por la reconventora. Xxxx advertirse que existen varias cartas que en realidad son intrascendentes, pues su contenido es más bien de índole rutinario entre dos empresas que tienen una relación comercial. En la carta de 3 xx xxxx de 1985, la empresa actora refiere a la demandada sobre la existencia de una serie de facturas vencidas y otras que están por vencer, por montos que sobrepasen el millón de colones. Asimismo se indica que no existe intención de su parte de "romper relaciones" con la Distribuidora. En carta de fecha 14 xx xxxx de 1985, el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx X. hace alusión a otras cartas remitidas por la actora, indicando que es improcedente la resolución contractual que se pretende, y propone un compromiso de arbitraje para fijalizar (sic) relaciones. En misiva de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (xxxxx xx xxxxxxx xxx xxxxxxxx), el señor Xxxxxx Xxxxxxxx gerente de ventas de la empresa demandada, le refiere entre otras cosas al señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, representante de la misma, lo siguiente: "He recibido un informe de nuestro Supervisor señor Xxxxxxx Xxxxxxx, con respecto a lo desacreditado que ha dejado el prestigio de nuestra empresa el revendedor que visita la zona de San Xxxxxx con Galleta Xxxxxxx... Creo xxx Xxxxx que es hora de que hablemos con el señor Xxxxxxxx Xxxxx, pues si él quiere vender galleta en esa zona que la venda, aunque ese no fue el acuerdo en que quedamos con los dos gerentes anteriores...." En carta de fecha 13 xx xxxxx de 1984, se pone en conocimiento de los funcionarios de la empresa demandada, señores Xxxxx xxxxxxx y X. Xxxxxxx, sobre la nueva presentación de un tipo de galleta. Al final de dicha comunicación se dice: "...Estas presentaciones estarán disponibles la última semana xx xxxxx en pequeñas cantidades para ver la reacción xxx xxxxxxx, la cual estaremos seguros de que con vuestra ayuda será muy favorable". Este juzgador estima que la correspondencia entre ambas empresas no revela con la claridad que es menester la existencia de un contrato de distribución exclusiva. Se trata más bien de comunicaciones de índole comercial y que resultan ser necesarias en este tipo de relaciones empresariales, con el fin de establecer pautas y procedimientos a seguir en la venta de los productos. Pero también es propio transcribir en lo que interesa otras cartas que la empresa reconventora remitió a algunos de sus clientes, con relación a la distribución de las galletas "Xxxxxxx", propiamente a las empresas Más por Menos y Periféricos, ambas de
fecha 6 de setiembre de 1983, que dicen: "Sirva la presente para informar a ustedes que a partir del 1º de octubre de 1983, Alcasa se hará cargo de todas las relaciones comerciales que hasta esa fecha nosotros les estaremos brindando..." Estas dos cartas revisten importancia, toda vez que de haber existido el pretendido contrato de distribución exclusiva, la empresa demandada no habría corrido el riesgo de incurrir en incumplimiento. Sin embargo, como se ve, simplemente la Distribuidora Orosi S.A. que había entrado en una serie de controversias y conflictos con la actora, decidió que a partir de aquella fecha no distribuiría más los productos de la actora. Ello refleja que si bien Orosi S.A. distribuía los productos "Xxxxxxx" lo hacía no obedeciendo a una cuestión de índole contractual, sino simplemente a que adquiría aquellos productos por una simple compra-venta a crédito, que luego vendía en el mercado nacional. Por último, cabe analizar la prueba testimonial recabada en autos, sean, las declaraciones de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. El primero, refirió que cuando entró a la empresa supo que existía un contrato que años atrás había firmado el hermano mayor de los Xxxxx Xxxxxxx, contrato que nunca vio. Indica que en 1985 asumió la administración xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Que se le dio prioridad a las exportaciones a Guatemala y se les estaba vendiendo a una serie de ruteros, y a los supermercados. Seguidamente el testigo entra en una serie de consideraciones sobre la forma en que funcionaba la empresa, su administración, etc., cosas que no tienen interés en cuanto al aspecto contractual. Al final de su deposición indicó que trabajó de febrero x xxxxxx de mil novecientos ochenta y cinco, que lo que oyó fue que xxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y xxx Xxxxx Xxxxxxx fueron las dos personas que hicieron el contrato. Indica que ignora la fecha del contrato, y que fueron las partes del litigio las que firmaron el contrato. Asimismo, refirió que cuando él trabajó se le vendió a toda persona que en cierta forma llegaba a comprar tanto el rutero Xxxxxxx como x Xxxxxxx que venía por kilos, en los supermercados. En cierta forma no había un contrato de exclusividad porque se vendía "a todo el mundo" (folio 294-295 vto.). Por su parte, el señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que si bien fue más categórico que el testigo anterior, refirió que cuando ingresó a la empresa fue notificado por el gerente Xxxx o Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx que la venta en Xxxxx Rica se hacía únicamente a través de Distribuidoras Orosi o Irazú; que nunca vio el contrato, pero había una relación de distribución exclusiva, y los otros posibles compradores se les remitía a ellos. Se trabajaba de esa manera por orden del gerente Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Que cuando xxx Xxxxxxxx Xxxxx tomó la administración se empezó a vender galleta a granel por medio de otras personas, especialmente en la feria del agricultor y se empezó a vender a otros ruteros independientes en condiciones más favorables que a las distribuidoras. Que se variaron los márgenes de utilidad para la Distribuidora Orosi. Que ésta en dos oportunidades reclamó por estas medidas, pues estimaban que iban a bajar su nivel de ingreso, inquietud que fue trasmitida por él a xxx Xxxxxxxx Xxxxx, quien dijo que se reuniría con la distribuidora, sin que le conste si se hizo o no. Que los clientes se quejaron por la mala calidad de las galletas que estaban fabricando (folio 297). En lo que concierne a la primera de las declaraciones, prácticamente no indica nada de importancia para poder determinar la existencia del pretendido contrato de distribución exclusiva. Xxxx tomarse en cuenta el poco tiempo que el señor Xxxxxxxxx xxxxxxxx trabajó para la empresa actora. Además, refirió que durante su permanencia en la misma, se vendía galletas a "todo el mundo", queriendo decir con esa frase que se vendía a todo el que llegara a comprar, manifestando que no existía una distribución exclusiva. No es posible poder derivar de su testimonio la pretendida relación contractual. Lo propio cabe decir del testimonio del señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, pues lo que afirma es que supo de la existencia del contrato de distribución exclusiva, porque el entonces gerente de la empresa Alcasa se lo hizo saber. Ahora bien, una cosa es que este testigo supiera de la existencia del citado contrato, y otra, que conociera los detalles propios del mismo, a saber:
las condiciones que lo regían. El problema que se presenta con los contratos celebrados verbalmente es que sus términos y condiciones deben reconstruirse a través de los medios de prueba que las partes logren acreditar en el proceso, si aún los contratos escritos frecuentemente presentan conflictos de interpretación entre los sujetos intervinientes, pues con mucho más razón los verbales. En el caso presente el punto se reduce a una cuestión probatoria sobre la existencia del pretendido contrato de distribución exclusiva, siendo que este tribunal concluye que la parte reconventora no logró acreditar su existencia, pues la correspondencia cruzada entre ambas empresas y la testimonial vertida en autos no arroja la luz necesaria para poder reconstruir los términos y condiciones supuestamente pactadas. Más bien, lo que deja ver el material probatorio acreditado en autos, es que la Distribuidora Orosi S.A. compraba los productos Xxxxxxx, fabricados por la empresa actora, obteniendo para ello un crédito, luego los vendía en el mercado nacional, sea, en todo el territorio, percibiendo como utilidad la diferencia de precio entre la compra y la venta. Si bien puede deducirse de la prueba que dicha distribuidora compraba en grandes cantidades, no por ello debe llegarse a la conclusión de que lo hacía en forma exclusiva. De ahí que Xxxxxx, no tenía ninguna limitación para proceder a vender productos a quien quisiera. Lógicamente, siendo que la Distribuidora Orosi le compraba en grandes cantidades que luego colocaba a lo largo y ancho del país, debía existir entre ambas una estrecha relación comercial, que ameritaba motivar, pues ambas se beneficiaban recíprocamente de sus actividades. Pero no podemos derivar de esa estrecha vinculación comercial, la existencia de un contrato de distribución exclusiva. Es propio afirmar que entre ambas empresas llegó a existir un alto grado de reciprocidad e, incluso, existió la iniciativa de plasmar en un contrato escrito la distribución exclusiva a favor de Orosi S.A., iniciativa que ésta declinó, puesto que las condiciones que en él se estipulaban eran desventajosas en relación con la forma en que se venía operando hasta ese momento, especialmente, en lo que toca a los márgenes de utilidad. En criterio de este juzgador, lo que se quiere hacer como un contrato de distribución exclusiva es una simple relación comercial entre las dos empresas de esta litis. Relación comercial que se mantuvo estable durante muchos años, llegando a constituir un factor muy importante para la empresa Alcasa. Pero no se hizo prueba suficiente por parte de la Distribuidora Orosi S.A., empresa reconventora, para acreditar la existencia del contrato de distribución exclusiva. Un contrato de este tipo a celebrarse con una de las principales empresas de su rama en el país, reviste la mayor importancia, de tal manera que no parece lo más conveniente que ello se haga simplemente en forma verbal, siendo que luego nadie sepa a ciencia cierta las condiciones establecidas. En gracia de argumentación: si el pretendido contrato existió, no sabemos las condiciones recíprocas de cumplimiento, pues es obvio que se trataría de un contrato sinalagmático. Entonces, las causales del incumplimiento, que serían las conductas contrarias a las pactadas, tampoco es posible deducirlas con toda exactitud. Se podría afirmar que un contrato de distribución exclusiva es simplemente aquel acuerdo de voluntades mediante la cual la empresa fabricante se compromete a no dar sus productos a ninguna otra empresa para su distribución, sino únicamente a aquella con la que pacta. Lógicamente, la empresa distribuidora, a su vez, debía cumplir con cierto tipo de condiciones, especialmente en lo que respecta a la colocación del producto en el mercado, la recepción y entrega del dinero producto de la venta. Resulta extraño que si Distribuidora Orosi S.A. fue distribuidora exclusiva, se le confeccionaran facturas por el producto que distribuía, puesto que la distribución es solamente eso, es decir, colocar en el mercado. La empresa reconventora ha aducido que las ventas que se le hacían no eran en firme, y por ello ha negado validez a las facturas que la actora presentó para su cobro. En criterio del suscrito, dicha tesis no es de recibo: si la empresa actora elaboraba facturas por la mercadería que entregaba a la demandada, ello lo constituyen ventas definitivas, las cuales se hacían a crédito que para
estos efectos no interesa, pues lo pertinente es que la compra-venta (acuerdo en cosa y precio) se verificaba en el instante en que la Distribuidora Orosi S.A. recibía la mercadería, mediante una carta de porte, y la correspondiente factura. No podríamos hablar de "ventas no firmes", sino de una simple entrega de mercadería para distribuir, lo que debió hacerse mediante un documento de "Recibo de Mercaderías" o cualquier otro apropiado, pero no por factura. Ahora bien, la existencia de la factura conduce a otra conclusión: que la Distribuidora demandada compraba a la actora para revender y obtener como utilidad la diferencia en el precio. Esas compras facturadas eran definitivas, tanto es así que en caso de incumplimiento las mismas constituyen título ejecutivo, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así las cosas, es procedente acoger las excepciones opuestas por la reconvenida, de sine actione agit, contentiva de la de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación, activa y pasiva. La inexistencia de un contrato de distribución exclusiva, como ha quedado plasmado supra, no puede dar lugar a incumplimiento. Si lo que existió entre las empresas actora y demandada fue una simple relación comercial, mediante la cual la segunda compraba el producto fabricado por la primera para luego revenderlo, el hecho de que la fabricante procediera a vender su producto a otros, no significa que la demandada tenga derecho a reclamar incumplimiento contractual. Por ello, es pertinente acoger la excepción de falta de derecho. El mismo argumento cabe para acoger la excepción de falta de interés. Si la pretendida relación contractual aducida por la demandada nunca existió, ningún interés puede reconocérsele por el hecho de que la actora vendiera a otros ruteros y distribuidores sus productos, pues estaba libre de negociarlos con quien quisiera, toda vez que la existencia del contrato referido no logró ser acreditada. Si entre la empresa actora y la demandada no existió un vínculo de tipo contractual, cuyo incumplimiento hiciera emerger una relación jurídica entre ambas, es procedente acoger la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. No es procedente demandar a quien no liga una relación jurídica, y siendo que ésta no existe, tampoco es pertinente estar facultado para demandar. En consecuencia, procede acoger la defensa. La excepción de falta de causa, también es pertinente acogerla: si no hay contrato, tampoco puede aducirse incumplimiento o resolución; por ende, no existe la relación de causalidad necesaria para poder instaurar un proceso judicial. Por todo lo expuesto, se impone rechazar en todos sus extremos la reconvención planteada por Distribuidora Orosi S.a. contra la empresa actora Alimentos Ligeros de Centro Xxxxxxx X.X. X.- Xxxxxx: Por la forma en que se resuelve, las costas personales y procesales tanto de la demanda como de la reconvención corren a cargo de la demandada Distribuidora Orosi S.A. (artículos 153 y 221 del Código Procesal Civil).".
5º.- Los Licdos. Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, en su calidades dichas, apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en sentencia dictada a las 9 horas del 13 de setiembre de 1993, resolvió: "Se rechaza la nulidad concomitante alegada. Se aprueba lo resuelto por el A quo en cuanto a documentos y confesión ficta. Se modifica la sentencia en lo que respecta al extremo de "intereses", declarando que estos rubros debe pagarlos la parte demandada, a partir del día veintinueve xx xxxx de mil novecientos ochenta y cinco, fecha que se tiene como requerimiento de pago, hasta la data en que se cancele la deuda, al tipo del ocho por ciento anual. En todo lo demás, se confirma la sentencia que se conoce.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx: "Primero: Nulidad concomitante alegada: Analizados los puntos citados por la parte demandada, en los cuales fundamenta la nulidad concomitante de la sentencia, consideran los suscritos juzgadores que los mismos no revisten la relevancia jurídica que les da dicha parte para el fin que interesa.
Debe rechazarse dicha nulidad y en los considerandos siguientes se indicarán las razones para resolver de tal forma. Segundo: Confesión ficta: Lo resuelto por el A quo declarando confeso al señor Xxxxx Xxxxxxx xxxxxxx Xxxxxx en su calidad de representante de la sociedad demandada, respecto al interrogatorio que se le formuló, visible al folio 79 del expediente, resulta correcto a la luz de la ley, pues dicho señor, notificado correctamente del señalamiento que se hizo para que compareciera personalmente a rendir la confesión solicitada, no lo hizo. Lo resuelto entonces encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el numeral 253 del Código de Procedimientos Civiles, -derogado- aplicable al caso en virtud de que este proceso se inició encontrándose en vigencia tal legislación; ello en relación con el artículo 254 ibídem. Tercero: Hechos probados: Procede mantener la lista que de hechos de esta naturaleza contiene la sentencia, pues los mismos muestran conformidad con el cuadro fáctico que rodea la litis. Cuarto: Ante el Juzgado Sexto Civil de esta ciudad, con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxx "Alimentos Ligeros de Centroamérica, Sociedad Anónima", representada por su apoderado generalísimo, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, presentó un proceso ejecutivo en contra de la sociedad "Distribuidora Orosi S.A.", representada por su presidente, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, fundamentado el mismo en sendas facturas, según se afirmó, no canceladas por un monto de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones setenta céntimos. El Juzgado le dio curso a la demanda como correspondía y ante oposición de la accionada, dicha autoridad revocó el auto de traslado y en última instancia negó darle curso a la misma por estimar que las facturas no constituían título ejecutivo en virtud de que las firmas no eran de los representantes de la sociedad deudora, o bien, de persona autorizada para ese efecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 460 del Código de Comercio. La resolución dictada en tal sentido alcanzó firmeza, pues el superior al conocer del recurso de alzada, confirmó el pronunciamiento. Ante ese resultado, la parte actora procedió dentro del plazo xx xxx a ordinariar la vía reclamando precisamente el monto señalado en los documentos citados. El señor Xxxx resolviendo el fondo del asunto en este proceso declaró con lugar la demanda en la sentencia que se conoce en alzada como consecuencia del recurso de apelación que contra la misma establecieron oportunamente las partes litigantes. Quinto: El Tribunal, analizando los agravios de ambas partes, tiene que, la sociedad demandada muestra su inconformidad con lo siguiente: a) Alega nulidad de la sentencia; b) Que el señor Xxxx negó validez al robo de los libros contables; c) Que dicha autoridad hizo revivir un informe pericial abandonado por la parte actora mediante prueba que ordenó para mejor resolver; ch) Que el A quo negó la exclusividad alegada, la cual se demostró y por último que como los documentos no tienen fecha de cancelación, debió requerirse de pago a la deudora en aplicación correcta del numeral 418 del Código de Comercio. Por su parte, el agravio de la parte actora se limita al hecho simple de que la sentencia no concede los intereses sobre las sumas debidas a partir de la celebración de cada una de las ventas, sino a partir de la firmeza del fallo. Sexto: Agravios de la sociedad demandada: En lo que se refiere a la nulidad concomitante alegada, el punto ya fue resuelto en el considerando primero de esta sentencia. Respecto del requerimiento que se alega en el sentido de que, en vista de que los documentos no estipulaban fecha de cancelación, tenía necesariamente que formularse la intimación acorde con las exigencias señaladas en el numeral 418 del Código de Comercio, el Tribunal de modo unánime estima que, si bien es cierto que las facturas objeto de la obligación no señalan fecha en que tenía que pagarse el adeudo, realmente a la luz de la ley la accionada no lleva razón. Y, precisamente, debe considerarse de esa manera en virtud de que la diligencia que se echa de menos está fielmente cumplida desde el momento mismo en que el representante de la demandada se dio por notificado del auto de traslado de la demanda ejecutiva, lo cual ocurrió el día 29 xx xxxx de 1985, según memorial que aparece agregado al folio 40 del expediente. La
ley permite que el requerimiento pueda hacerse extrajudicialmente, en cuyo caso incluso se acepta como prueba de tal y como una presunción de que efectivamente se hizo el mismo, salvo prueba en contrario, el recibo de la oficina de correos que la carta o telegrama remitido se refiere a la intimación requerida. Si lo anterior es así, obvio resulta que en buena hermenéutica jurídica, judicialmente, tal acto se cumple con la notificación de la resolución antes referida, pues el requerimiento no es otra cosa que la "intimación que se dirige a una persona, para que haga o deje de hacer alguna cosa, o para que manifieste su voluntad con relación a un asunto. Aviso o noticia que, por medio de autoridad pública, se transmite a una persona, para comunicarle algo." (Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L.). El auto en mención contiene sin duda una exigencia al cumplimiento de la obligación, pues no sólo insta al pago del adeudo sino que, a su vez, en virtud del embargo, se origina un apoderamiento que hace el acreedor en bienes del deudor para que con el producto de la venta de los mismos, satisfacerse la incumplida obligación. ¿Es tal actitud un acto que constriñe al pago de la obligación? La respuesta resulta a todas luces afirmativa. Consecuentemente de ella, a juicio de los suscritos juzgadores, la actuación que echa de menos la demandada y a que se refiere el numeral 418 citado supra sí se cumplió, pues, incluso, respecto del mismo la demandada, lejos de buscar un arreglo acerca del punto, lo que hizo fue oponerse a las pretensiones de la parte acreedora. Sétimo: Contrato de exclusividad: Alega la parte demandada que el pacto de exclusividad fue demostrado con prueba testimonial, y que no obstante ello, el señor juez le niega el mismo. No cabe la menor duda de que del cuadro fáctico que rodea la litis, se determina con claridad que entre las partes litigantes se suscito un contrato verbal de naturaleza comercial mediante el cual la actora le entregaba a la demandada galletas xxxxxxx, sin poderse determinar realmente si el producto era vendido para que fuese distribuido, o bien, si la entrega tenía otra finalidad cual sería, por ejemplo, para que la demandada los vendiera a diferentes negocios comerciales mayoristas. Tal situación no quedó plenamente establecida porque como el pacto era verbal, cada parte en defensa de sus intereses señala versiones distintas. Octavo: Ahora bien, Distribuidora Orosi S.A., indica que el convenio era de "exclusividad", situación que según lo afirma el apoderado de la demandada, Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en el memorial en que expresó sus agravios en esta instancia, fue demostrada mediante testigos. Tal afirmación, muy respetable de tan distinguido colega, no puede tener admisibilidad para demostrar el aspecto que interesa por lo siguiente: En primer lugar, el deponente Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, refiriéndose al contrato, señaló: "Cuando yo entré a la empresa supe que existía un contrato que años atrás había firmado creo el hermano mayor de los Xxxxx Xxxxxxx que era presidente de la compañía, verlo yo nunca vi ese contrato. Xxxxxxx que cuando me refiero al contrato es a la clase de contrato que indica la pregunta." (sic). De lo anterior se extrae lo siguiente: Si xxx Xxxx Xxxxxxx nunca vio el contrato de sobra está señalar que en ningún momento pudo haberlo leído, corolario de ello es posible que en algún instante oyó hablar del pacto, lo cual sabe por referencia. El posterior análisis que hace el apoderado supra citado también descansa en el contrato mencionado, pero por la misma razón no puede merecerle fe a los suscritos juzgadores. En cuanto al hecho de que el testigo fue explícito en que existió un proyecto para reglamentar la exclusividad, tal circunstancia no tiene relevancia jurídica alguna, pues el hecho puro y simple a que debe contestar todo testigo, en el sentido de que existió un proyecto para reglamentar la exclusividad, puede aceptarse pero en nada hace cambiar el razonamiento que aquí se da en cuanto al pacto por el hecho simple de que la base fundamental de esa exclusividad que es precisamente el "contrato" nunca nació a la vida jurídica, al menos no es posible tenerlo como tal porque un pacto de tal magnitud era necesario que se confeccionara por escrito para que con ello la parte que hoy pretende hacerlo valer demostrara sin duda alguna la existencia del mismo y con
ello no dejara ninguna duda al juez de la veracidad del mismo así como de las obligaciones y derechos adquiridos por ambas partes en la relación negocial. No fue así, y con testigos como lo pretende la parte actora, no es posible tener por cierto tan relevante pacto, pues por disposición de la ley, numeral 752 del Código Civil, hoy derogado, aplicable al caso, en relación con la interpretación correcta del artículo 351 del Código Procesal Civil, "Toda convención o acto jurídico, cuyo objeto tenga un valor mayor de doscientos cincuenta colones deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial..." Y, aunque tal suma se eleva al diez por ciento de la suma mínima fijada para la procedencia del recurso de casación que regía a la fecha en que se celebró el contrato verbal, sigue siendo una cantidad que aunque ínfima no es admisible para demostrar con prueba testimonial la existencia del contrato de exclusividad a que se ha hecho referencia. Esta razón fortalece sin duda que lo señalado por los testigos de la demandada carecen de relevancia para el fin que a dicha parte interesa. Noveno: En cuanto al alegato que cita la accionada respecto a que el A quo le negó validez a la denuncia que por robo de los libros de contabilidad se presentó en vía represiva, se expone lo siguiente: Es cierto que el perito designado para examinar los libros de contabilidad de ambas partes únicamente pudo tener a la vista los pertenecientes a la sociedad actora, pues, según se dijo, los libros de la deudora fueron extraviados. En este supuesto el numeral 267 del Código de Comercio, establece que, los libros del adversario harán fe en su contra, "siempre que estén llevados en debida forma, al no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los asientos exhibidos". De lo anterior se desprende entonces que, si se toma en cuenta como un aspecto de "fuerza mayor", la denuncia penal sobre el robo de los libros, aspecto que en buena tesis jurídica no es muy admisible, pero no obstante ello, si se diera por admisible que los libros fueron robados, a la luz del más elemental principio de justicia y equidad, en el caso concreto, tal situación no tiene mayor importancia para resolver, y no la tiene precisamente porque apartándose de la prueba pericial objetada, la realidad es que, al no haber demostrado la parte demandada con pruebas idóneas, claras y determinantes, la existencia del contrato de exclusividad, tampoco desvirtuó la pretensión de la actora en cuanto al adeudo se refiere. Por el contrario, la sociedad Alimentos Ligeros de Centroamérica S.a., a juicio del Tribunal y como bien lo entendió el A quo, hizo traer la documentación necesaria compuestas por sendas facturas que habían originado el proceso ejecutivo que hizo nacer esta litis donde se probó la existencia de la obligación reclamada, la cual fue reconocida tácitamente por el representante de la demandada, pues al no haber comparecido a la hora y fecha señalada por el Juzgado a rendir la confesión que se le solicitó oportunamente, cuyo interrogatorio corre agregado al folio 79 del expediente, debe tenerse por confeso y corolario de ello por reconocida la deuda. Todo, acorde con el cuadro fáctico que rodea el proceso y numeral 343 del Código Procesal Civil. El anterior razonamiento deja sin relevancia jurídica el hecho de que el señor Xxxx haya revivido ordenando para mejor resolver prueba pericial abandonada por la parte actora. Que en consecuencia de lo expuesto, los argumentos citados por la parte demandada pretendiendo la revocatoria de la sentencia no son de recibo. Las mismas razones antes señaladas son suficientes para estimar que lo resuelto por el Juzgado en cuanto a la contrademanda se refiere, están ajustadas a la realidad fáctica. Lo anterior determina que la sentencia debe confirmarse, aunque modificando el aspecto de intereses como se dirá. Décimo: Agravio de la parte actora. La inconformidad de esta litigante se limita al punto de los intereses, aduciendo que los mismos deben concederse sobre las sumas debidas a partir de la celebración de cada una de las ventas, y no en la forma que lo cita el fallo. Sobre el particular, los suscritos jueces estiman que los intereses deben ser cancelados por la deudora, a partir de la fecha en que la deudora se dio por notificada de los hechos de la demanda dentro del proceso
ejecutivo que originó este proceso, concretamente, a partir del día 29 xx xxxx de 1985, hasta su efectivo pago. El interés será al tipo del ocho por ciento anual, esto en aplicación del numeral 497 del Código de Comercio, pues la obligación reclamada nació a la vida jurídica con anterioridad a la vigencia de la reforma que sufrió el artículo indicado por Ley Nº 7201 del 29 de octubre de 1990.".
6º.- El Tribunal Superior, a las 9:10 horas del 16 de noviembre de 1993 denegó la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el apoderado de la accionada, Lic. Xxxxxxx Xxxxxx. Al efecto consideró el Tribunal: "Primero: La aclaración de una sentencia sólo es admisible respecto de la parte dispositiva de la misma, y resulta pertinente en aquel supuesto en que el pronunciamiento resulta ambiguo, no obstante de haberse resuelto en el fallo todas las pretensiones de los litigantes. Por su parte, la adición es procedente en el caso de que el juzgador no haya resuelto todos aquellos extremos que han sido objeto de pretensión en el debate; así se desprende de lo dispuesto en el numeral 153 del Código Procesal Civil, en relación con lo que al efecto dispone el artículo 158 ibídem. Segundo: Ahora bien, las gestiones que formula el Licenciado Xxxxxxx Xxxxxx, en su calidad de apoderado de la parte accionada, en el fondo tienden a que se modifique lo resuelto respecto de intereses, extremo acerca del cual el Tribunal resolvió de modo claro y terminante al señalar a partir de qué fecha corren los mismos y hasta cuándo deben ser pagados. Bajo tal tesis, no es posible modificar la sentencia en tal sentido, pues acorde con la doctrina que informa el numeral 158 supra citado, el juzgador no puede modificar sus sentencias. El punto resuelto no es ambiguo como para acceder a la aclaración pedida, tampoco existe omisión alguna para que la adición sea acogida. Procede entonces sin mayor comentario rechazar las gestiones formuladas.".
7º.- El Lic. Xxxxxxx Xxxxxx, en su expresada calidad, formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó: "...La procedencia formal de este recurso se fundamenta en el numeral 591, inciso 1, del Código Procesal Civil, en relación con el 595, incisos 1 y 3 ibídem. Argumento de fondo: Las "facturas" que fundaron el reclamo inicial no tienen fecha de vencimiento, motivo por el cual era necesario intimar su pago conforme al numeral 418 del Código de Comercio, el cual acusamos de violado en la interpretación que se da a su inciso b). El Tribunal estima que dicha intimación se produjo al plantearse la demanda ejecutiva, desechada luego en fallos de primera y segunda instancia. Un simple análisis de ese proceso indica que debió rechazarse en puertas. Confunde el Tribunal la constitución en xxxx, que es un acto de requerimiento judicial o extrajudicial, con el planteamiento formal de una demanda, que contiene pretensiones específicas a resolver en sentencia. En el caso concreto podemos decir que esas pretensiones ni siquiera están consolidadas, pues quedan sujetas al resultado del presente recurso. No se da lo que ellos llaman "buena hermenéutica jurídica". La sentencia objetada define el término "intimación", como el "que se dirige a una persona, para que haga o deje de hacer alguna cosa o para que manifieste su voluntad con relación a un asunto." Agrega: "El auto mencionado contiene sin duda una exigencia del cumplimiento de la obligación, pues no sólo insta al pago sino que a su vez en virtud del embargo se origina un apoderamiento que hace el acreedor en bienes del deudor para con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación. ¿Es tal actitud un acto que constriñe al pago de la obligación? La respuesta es a todas luces afirmativa". Quiere decir que con este precedente ya no es necesario intimar el pago como un acto previo a la demanda, pues ésta, como simple pretensión, apareja la constitución en xxxx. Lo anterior sin contar que, por crasos errores del juzgado, se ordenó el embargo sin tener título ejecutivo, por lo que al haberse confirmado la denegatoria de dicha vía, tal medida inicial dejó de surtir los efectos en los que se apoya el Tribunal para tener por intimado el
pago. Este sólo argumento daría base para que la demanda principal caiga por sí sola. Lo anterior sin tomar en cuenta que las facturas no eran por compra de mercaderías ya que Orosi era una distribuidora de productos. Otras violaciones del Tribunal: La sentencia dice que no se demostró el contrato de exclusividad existente entre Alcesa y Distribuidora Orosi. Infortunadamente los señores jueces sólo tomaron parte de las declaraciones y no los testimonios en su universalidad y correlación con otros elementos demostrativos. Consideraron, además, "que un contrato de esta magnitud no debe ser verbal ni demostrado por testigos". Incurren así en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, pues en autos existe un proyecto de contrato aportado por la parte actora donde la exclusividad se ratifica. Existe entonces un principio de prueba por escrito que hace viable la prueba testimonial. Al negar valor a esos testimonios, violan los artículos 732, 757, inciso 1, y 758 incisos 1 y 2, todos del Código Civil derogado, por falta de aplicación. Esos numerales eran aplicables al momento de la contratación. En todo caso la normativa actual mantiene similares disposiciones en el artículo 351, párrafos 2 y 3, inciso 2, así como párrafo 4, del Código Procesal Civil, que resulta igualmente vulnerado. Este último párrafo contiene normas que amplían los poderes del juez respecto a testigos, exponiendo: "No obstante lo dispuesto en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba testimonial más allá del límite indicado en el párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra circunstancia". El Tribunal viola igualmente el anterior artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles, así como el actual 330 del Procesal Civil, los cuales exigen al Juez apreciar la prueba en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. ¿Cuáles han sido los argumentos para tener por indemostrada la exclusividad de distribución? Que el señor Xxxxxxxxx dijo no haber visto el contrato que originalmente se había suscrito entre los representantes de las compañías aquí contendientes. Señores Magistrados, estamos ante materia contractual mercantil, donde la buena fe y la confianza son elementos de mayor trascendencia que en los contratos civiles, y donde los formalismos están erradicados. El razonamiento del Tribunal viola el artículo 411 del Código de Comercio, el cual expone: "Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse". Ciertamente el contrato de distribución no está sometido a ninguna solemnidad legal para su valor y eficacia. Tanto el Juez de primera instancia como sus superiores jerárquicos han insistido en que el documento aportado por el actor era para reglamentar el contrato existente" y que la demandada se negó a firmarlo. Claro que Orosi no quiso firmarlo porque se le imponían graves variantes. Si analizamos ese documento, vemos que ratifica la existencia de la exclusividad. Los testigos, señores Xxxxxxxxx y Xxxxxxx, fueron contestes en sus manifestaciones. Son personas serias, profesionales, en cargos de alta responsabilidad, desligadas de ambas empresas a la fecha de su declaración. El señor Xxxxxxxxx admitió que al entrar a Orosi existía a favor de ésta un contrato de distribución exclusiva de los productos de la actora, contrato celebrado anteriormente con el mayor de los hermanos Xxxxx Xxxxxxx. También fue claro que al llegar xxx Xxxxxxxx a esa empresa tomó una serie de medidas que perjudicaron a mi poderdante, afectando su exclusividad, ya que en un momento determinado dio prioridad a exportaciones a Guatemala, con lo cual limitaba la entrega de productos a su distribuidor exclusivo en Xxxxx Rica. Igualmente expuso que las medidas tomadas por xxx Xxxxxxxx respondían a su programación directa y personal en la distribución de galletas, lo que ocasionó que constantemente faltaran de siete a diez marcas de ellas, pues en bodegas sólo quedaban una o varias marcas que se vendían a ruteros y supermercados. Como consecuencia de lo anterior "al producirse una escasez de marcas y exceso de otras, cuando Distribuidora Orosi, o aun los agentes vendedores de planta,
hacían los pedidos, no se podían atender, salvo el material existente". Agregó este testigo: "También quiero decir que xxx Xxxxxxxx era dueño y señor de las decisiones de la fábrica de tal forma que como director comercial o gerente de ventas no teníamos autoridad para hacer un descuento o una promoción o similar, inclusive, los costos de fabricación y producción él los hacía". El señor Xxxxxxxxx fue explícito en que existió un proyecto para reglamentar la contratación existente. Ese proyecto sólo demuestra que la exclusividad estaba convenida, pero el nuevo administrador, xxx Xxxxxxxx, la planteaba en términos tales que realmente lo que deseaba era finalizarla. Entre las exigencias que se trataban de imponer unilateralmente a Orosi, era que ésta aumentara el número de venta por costo-habitante. El declarante aclaró este concepto, que consiste en determinar el número de galletas que una persona consume, para ver el costo de producción y cuántas galletas deben llevarse por persona, lo que consideró un criterio inaplicable (más o menos absurdo) para un mercado tan pequeño como el costarricense, donde hay una competencia muy fuerte y mayoritaria por parte xx Xxxxxxx. El señor Xxxxxxx, exagente de ventas de Alcesa, desvaneció cualquier duda sobre la exclusividad y el incumplimiento contractual de la demandada, al exponer: "Cuando yo entré a la compañía fui notificado por el gerente en ese momento Xxxx o Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, que la venta en Xxxxx Rica se hacía únicamente a través de distribuidoras Orosi o Irazú, no recuerdo en ese momento el nombre que tenía. De hecho no vi textualmente el contrato, de hecho la relación que había era de distribución exclusiva. Afirmo lo anterior porque la venta de todos estos productos se hacía a la compañía Orosi y en que en otros momentos habían llegado otras empresas con interés para comprar los productos para la venta, nunca se les vendió productos y por el contrario se los referían a Distribuidora Orosi. Trabajábase en esa forma por orden del gerente Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, era orden de él". Señores Magistrados ¿dónde está el análisis de estos importantes testimonios, que fueron objeto de preguntas del juez y del respetado colega de la contraparte, sin lograr restarles su unidad y fuerza? Repetimos que estamos en presencia de un contrato mercantil, que hay principio de prueba por escrito, que la ley permite prueba testimonial en condiciones especiales, y que los señores jueces sólo se refirieron al testimonio del señor Xxxxxxxxx en cuanto manifestó no haber visto el contrato, sin analizar sus manifestaciones posteriores indicativas de la existencia del convenio verbal. Señores Magistrados, la descripción fáctica de la vida del contrato -no de su génesis- recrea un contrato que la ley no exige sea solemne. En la práctica mercantil son corrientes transacciones de esta naturaleza, basadas en la confianza. La falta de análisis total de esas declaraciones es un grave error que afecta a la demandada reconventora. También el Tribunal yerra al considerar que por no haberse tenido el contrato a la vista, se trata de testigos de referencia. Los deponentes lo hicieron sobre los hechos puros y simples en que el contrato operaba, así como las presiones del actual representante de Alcesa. Aun cuando el contrato fuera escriturado, ello no garantiza que fuera cumplido en la realidad, ni que estuviera a la vista de todos los empleados de la empresa. Es sabido que no siempre los documentos reflejan la voluntad interna de los negociantes. Más bien un contrato instrumentado puede contener cláusulas abusivas o impositivas, como las que buscó el actor suscribiera mi poderdante. El Tribunal manifestó que lo dicho por los deponentes no le merecía fe, ya que no tuvieron el contrato a la vista, y que el proyecto de "reglamentación" de esa exclusividad "carece de relevancia jurídica" pues aunque puede aceptarse su existencia, "en nada hace cambiar el razonamiento que aquí se da en cuanto al pacto por el hecho simple de que la base fundamental de esa exclusividad que es precisamente el "contrato" nunca nació a la vida jurídica, al menos no es posible tenerlo como tal porque un pacto de tal magnitud era necesario que se confeccionara por escrito para que con ello la parte que hoy pretende hacerlo valer demostrara sin duda la existencia del mismo". Concluyen que con testigos no es posible tener por cierto tan relevante pacto
por contrario al artículo 752 del Código Civil, hoy derogado, en relación con el 351 del Procesal Civil. Precisamente estos artículos son los que reputamos violados por falta de aplicación o aplicación impropia, ya que la realidad del proceso demuestra claramente la exclusividad. No hay contraprueba al efecto. El razonamiento del Tribunal viola también las normas contempladas en el Código Civil en su artículo 1007, "a contrario sensu", y en lo que a solemnidades se refiere. El 1008 regulador del consentimiento en la contratación y que en su párrafo segundo dice: "La manifestación (de voluntad) puede ser hecha de palabra o por hechos de que necesariamente se deduzca". Tales textos resultan violados por inaplicación, así como la doctrina general contenida en los artículos 1009, 1049 en relación con el 21, todos del Código Civil, así como 411 y 442 del Código de Comercio. Todo en relación a las normas de la sana crítica, según ya se expuso. Artículo 330 del Código Procesal Civil, igualmente violado. Grave daño causa la sentencia impugnada al mantenerse la inaceptación de denuncia por robo de los libros contables de la empresa demandada y contrademandante. La causa penal se extravió y de ahí el haber aportado la fotocopia que, conforme al ordenamiento actual tiene valor documental. Ciertamente que al negar dichas fotocopias el juez actuó dentro del marco discrecional de la prueba para mejor resolver, pero en este caso nos impidió demostrar la eximente de caso fortuito o fuerza mayor prevista por el numeral 267 del Código de Comercio, con lo cual dio validez unilateral a los libros de la actora, quien en su momento había abandonado esa probanza. El señor Xxxx la revive pero nos niega la demostración del robo de libros contables, lo que ocurrió al "tacharse" un vehículo de la empresa, momento en que se llevaron otros valores, tal como se denunció. Dicho texto dice: "Si una de las partes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra ella los del adversario, siempre que estén llevados en debida forma, al no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor o caso fortuito". Acusamos la violación de este artículo, por inaplicación, dejando indefensa a mi parte y aceptando el complaciente peritazgo, que no se basó en un interrogatorio que hiciera el juez, sino en el propuesto por la parte interesada y que el perito adaptó para "demostrar" la deuda, sin hacerse una verdadera relación con otros cheques emanados de Orosi. Igualmente se viola, por falta de aplicación, el artículo 98 del Código xx xxxx en su inciso 2, que obliga al juez asegurar a las partes igualdad de tratamiento. Pero más grave aún es que el Tribunal termina por soslayar el aspecto de la denuncia penal y la pericia, considerando que el robo de libros no es muy admisible, pues "en el caso concreto, tal situación no tiene mayor importancia para resolver, y no la tiene precisamente porque apartándose de la prueba pericial objetada, la realidad es que, al no haber demostrado la parte demandada con pruebas idóneas, claras y determinantes la existencia del contrato de exclusividad, tampoco desvirtuó la pretensión de la actora en cuanto al adeudo se refiere". Quiere decir que lo relevante para el Tribunal es que el contrato de exclusividad no se demostró por no haberse documentado. Es innecesario insistir en los yerros en que se ha incurrido y que hemos analizado detenidamente. Hay incongruencia, pero del fallo consigo mismo. No se han aplicado las normas de la sana crítica, ni la prueba ha sido examinada como un todo. Conforme a los autos la actora no demostró sus pretensiones: la exclusividad consta de la prueba aportada con reconvención. En cuanto al aspecto de intereses, que fue modificado en perjuicio de mi cliente, deriva del error genético citado, pues los computa a partir de la supuesta "intimación" y no del momento en que se pudo tener por demostrada la deuda. Los documentos que se aportaron inicialmente no eran ejecutivos, y los adeudos han salido de razonamientos del Tribunal derivados de no haberse demostrado el contrato de exclusividad, y con apoyo en un informe pericial rendido acorde al interrogatorio de la parte actora. Al no prosperar el proceso ejecutivo, la sentencia no declaró ni constituyó derechos. A partir de entonces se entra en un proceso de conocimiento, con reconvención,
cuyas consecuencias corren a partir de la sentencia definitiva, agotado este recurso extraordinario. De correr réditos sería a partir de entonces. Todo lo anterior se manifiesta por vía argumentativa y para contemplar los aspectos negativos del fallo. Por las razones expuestas la sentencia del Tribunal debe ser casada, denegándose la demanda por no haberse demostrado la existencia del adeudo, y acogiendo la contrademanda por darse los presupuestos de exclusividad reclamados, lo que da base a el resarcimiento respectivo.".
8º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes, Licdos. Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en sustitución de los Magistrados Picado, Montenegro y Xxxxxxx, por licencia concedida.
Redacta el Magistrado Zamora; y,
CONSIDERANDO :
I.- La demandada, Distribuidora Orosi Sociedad Anónima, formula recurso de casación por el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, a las 9:00 horas del 13 de setiembre de 1993, en la cual se modificó el fallo dictado por el señor Xxxx Sexto Civil de San Xxxx, a las 13:00 horas del 20 de noviembre de 1992, en lo que respecta a intereses, declarando que ese rubro debe pagarlos la parte demandada a partir del día 29 xx xxxx de 1985, fecha que se tiene como requerimiento de pago, hasta la data en que se cancele la deuda, al tipo del ocho por ciento anual. El fallo conocido en apelación, fue confirmado en todo lo demás, sea, en cuanto rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción, sine actione agit y non adimpleti contractus, opuestas por la demandada, declaró con lugar la demanda ordinaria promovida por Alimentos Ligeros de Centroamérica Sociedad Anónima y condenó a Distribuidora Orosi Sociedad Anónima a pagar a la primera la suma de dos millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis colones con setenta céntimos de capital, así como las costas personales y procesales irrogadas en el proceso ejecutivo que precedió a la demanda ordinaria. Igualmente, se acogieron las excepciones de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y falta de causa, interpuestas por la reconvenida, rechazando en todos sus extremos la reconvención, con las costas personales y procesales de la demanda y reconvención a cargo de la demandada Distribuidora Orosi Sociedad Anónima.
II.- Reclama en su recurso violación directa xx xxx y error en la valoración probatoria, con infracción de los numerales 732, 752, 757, inciso 1) y 758, incisos 1 y 2 del Código Civil, y 325 del Código de Procedimientos Civiles, en ambos casos, normas vigentes a la fecha de los hechos y hoy derogadas. Asimismo, se reclama violación de los artículos 267, 411, 418, inciso b) y 442 del Código de Comercio, 21, 1007, 1008, 1009 y 1049 del Código Civil, y 98 inciso 2), 330 y 351 del Código Procesal Civil, señalando como motivos de agravio la inexistencia de un requerimiento de pago de las facturas que fundaron el reclamo inicial de la actora, la errada valoración de los elementos probatorios aportados a la causa para acreditar la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre los contendientes, desigualdad en el tratamiento otorgado a las partes en el proceso, y error en la determinación de la fecha a partir de la cual se obliga a la demandada a pagar intereses.
III.- A fin de seguir una secuencia lógica, resulta necesario alterar el orden de los reproches, pues, lo que se resuelva sobre los que atacan el quid del problema, determinará el resultado de las situaciones accesorias. En atención a ello, y relacionado con la imputación sobre error en la valoración probatoria de los elementos aportados al proceso, para acreditar la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre las partes, debe manifestarse lo siguiente: como bien lo señala el recurrente, el contrato de distribución no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, al resultar un contrato atípico, no está sujeto, para su validez, a formalidades especiales. Xxxx establece la posibilidad de su existencia, independientemente de que el acuerdo haya sido plasmado por escrito en un documento. Pero tal disposición debe verse en relación a dos aspectos, en primer término, a que la misma norma establece, en esos casos, la obligatoriedad de acreditar en forma indubitable los términos de la contratación; y, además, a lo prescrito por el numeral 431, inciso f), siguiente, en el sentido de que la prueba testimonial no será admitida como única para acreditar un contrato, si la obligación supera el valor indicado en el párrafo 1) del artículo 351 del Código Procesal Civil.
IV.- Lo manifestado resulta relevante, pues en el presente proceso se aportaron una serie de documentos que, en lo absoluto, acreditan en forma indubitable la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre actora y demandada, mucho menos las cláusulas que regían el convenio. En efecto, en relación al sinnúmero de notas dirigidas por Alimentos Ligeros de Centroamérica Sociedad Anónima a Distribuidora Irazú Sociedad Anónima, o a Distribuidora Orosi Sociedad Anónima, que fue su posterior denominación, o bien las que constan que fueron remitidas de ésta última a la primera, lo único que demuestran es que entre ambas partes existió una relación mercantil, mediante la cual la primera adquiría de la segunda los productos que fabricaba, para colocarlos en el mercado nacional. Se observa, de esos documentos que, como resulta común en este tipo de negocios, se coordinaban esfuerzos para la venta de productos, se reclamaban acciones que les perjudicaban y se fijaban expectativas, pero ello no permite concluir, de manera inobjetable, cuáles eran las pautas dentro de las que se daba la negociación, que es justamente el sentido del artículo 411 ya citado, cuando señala la necesidad de esclarecer la manera y los términos en que ambos quisieron obligarse. También, se ha señalado como de vital importancia a este respecto, un proyecto de contrato de distribución entre Alimentos Ligeros de Centroamérica Sociedad Anónima y la demandada, del cual ésta última ha manifestado que era una ratificación de la realidad negocial existente, pero tal aserto es solo reflejo de un criterio subjetivo, que parte de la falsa base de que la restante prueba ha acreditado ampliamente esa supuesta realidad existente, conforme a la cual entre las partes existía un contrato de distribución exclusiva, cosa que, como se dijo, no aflora de la documental en cuestión, lo que determina que el relacionado proyecto no pasara de ser lo que era, un proyecto.
V.- Conforme a lo anterior, corresponde ahora analizar si la prueba testimonial recibida, que se presenta entonces como única para acreditar los términos y la manera de la contratación, resultaría suficiente a esos efectos. A este respecto, se impone el mandato del numeral 431, inciso f) del Código de Comercio, que expresamente lo prohíbe. Pero en todo caso, debe manifestarse que, aún sin la existencia de esa norma, el resultado sería el mismo, pues los testigos en cuestión resultan contestes sólo en relación a un hecho, que nunca vieron el supuesto contrato de exclusividad. Lo dicho no significa, como lo señala la recurrente, que el Tribunal implícitamente estableciera la necesidad de que el contrato existiera como documento escrito, sino, solamente, que no era factible a través de esa prueba establecer los términos de la supuesta contratación, con lo que se vuelve al imperativo de la norma 411 varias veces citada, en el
sentido de que la prueba que resulta imprescindible es la que haga ver la manera y términos en los cuales las partes quisieron obligarse, cosa que, como se indicó, no fue acreditada. En cuanto a los restantes extremos, mientras el primer testigo manifiesta que los productos se vendían a toda persona que llegara a comprar, fueran ruteros, en la puerta de la fábrica, o a supermercados; el señor Xxxxxxx, por el contrario, afirma que se le vendía solo a la demandada, tanto así que cuando había algún interesado en adquirir productos, se le remitía a la distribuidora, contradicciones que evidentemente no permiten tener por cierta la supuesta distribución exclusiva, sobre todo si se toma en consideración que ante la ausencia de ese tipo de contrato opera como principio general la libertad de contratación, de modo tal que la actora, tal y como da a entender el primer testigo, podría venderle a cualquiera, mientras que en el caso contrario, dicha libertad se encontraría limitada, cosa que, como se ha manifestado, no ha resultado diáfanamente demostrada. Lo dicho pone de manifiesto que no lleva razón el recurrente en cuanto a que la prueba testimonial fue erróneamente valorada. Es cierto, como lo indica el recurrente, que la valoración probatoria debe hacerse en conjunto, y así procedió el Tribunal, lo sucedido fue, simple y sencillamente, que la prueba aportada resultó insuficiente para demostrar el extremo que se pretendía acreditar, por el contrario, de conformidad con el cuadro fáctico del proceso, resulta factible y coherente el testimonio del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, que favorece la tesis de la actora.
VI.- Establecido lo anterior, corresponde, ahora, analizar el reclamo en torno al trato recibido por las partes en el proceso, y la existencia o no de un requerimiento de pago para poder tener por líquida y exigible la obligación. En cuanto a lo primero, el reproche gira sobre el ofrecimiento de prueba para mejor resolver por parte de la recurrente, para combatir la pericia evacuada, también por la vía de la prueba para mejor resolver, y que le fue denegada por el Juzgado. Considera que con ello se violó el numeral 267 del Código de Comercio, que permite acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito, como motivo de la inexistencia de libros contables, así como el artículo 98, inciso 2), del Código Procesal Civil, que garantiza un trato equitativo a los contendientes. Al respecto estima la Sala que el agravio señalado carece de sustento. Primeramente, debe hacerse ver que la pericia, que según la recurrente ha inclinado la balanza probatoria en perjuicio suyo, no es un elemento probatorio que haya servido de base al fallo, tanto así que ninguno de los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal, tiene sustento probatorio en el peritaje. En todo caso, la sentencia que se conoce es clara al señalarlo así, al resaltar la existencia de la restante documental, por medio de la cual se acreditó la obligación y su exigibilidad. Por otra parte, y en atención a lo dicho, se impone la doctrina del artículo 331 del Código Procesal Civil, que faculta al Juez a valorar la influencia de la prueba ofrecida para mejor resolver y le da la posibilidad de rechazarla, tal y como se hizo. En cuanto a la inexistencia de un requerimiento de pago, por haberse revocado la resolución que dio curso al juicio ejecutivo y por ello dejar de surtir efectos, lo propio fue ya examinado por esta Sala al discutirse los efectos de la notificación de una resolución que con posterioridad fue declarada nula. Se señaló en dicho fallo: "...aún cuando por tratarse de actos procesales del juez, es lógico que la nulidad decretada comprende las actas de notificación, se mantienen los escritos de la parte actora impulsando el procedimiento cobratorio..." (véase sentencia de las 14:15 del 6 xx xxxx de 1994). Si lo dicho, en el sentido de que la notificación conlleva un doble efecto -el procesal y el material-, es válido para tener por operado, o no operado, uno de los remedios establecidos por el ordenamiento jurídico para dar fin a la incertidumbre provocada por la inercia del titular del derecho; con mucho mayor razón para un caso en que, como el presente, de lo que se trata es solamente de acreditar una gestión cobratoria, que es lo que constituye el requerimiento de pago que extraña el recurrente dentro de este proceso. En
virtud de lo anterior, también deben tenerse por inexistentes las violaciones acusadas al respecto.
VII.- Finalmente, en relación a la fijación de la fecha a partir de la cual deben pagarse los intereses, cabe indicar que, como en reiteradas ocasiones también ha sido señalado por la Sala, tratándose del recurso de casación por el fondo, el recurrente debe singularizar la norma legal de fondo que estima infringida, con lo que, al omitirse tal requisito, el motivo deviene informal. En todo caso, tampoco existiría casación útil, dado lo resuelto en cuanto a los restantes motivos.
VIII.- Consecuentemente con lo expuesto, no existen la violaciones legales acusadas, por lo que el recurso deberá declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.-
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso promovido, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso.
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
Xxxxxxx Xxxxxx X. Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Xxxx Xxxx Xxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
msa