ACUERDO DE PESCA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE
ACUERDO DE PESCA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad, por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE, en lo sucesivo denominada Mozambique, por otra parte,
denominadas en lo sucesivo las Partes,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mozambique, derivadas principalmente de los Convenios xx Xxxx y Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;
VISTAS las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
DETERMINADAS a cooperar, en interés común, a favor de la conservación a largo plazo y de la explotación sostenible de los recursos marítimos biológicos;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones para regular las actividades de pesca y la cooperación orientadas al interés común de ambas Partes en el sector pesquero;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación consolidará sus intereses comunes y la realización de sus respectivos objetivos en materia económica y social;
RESUELTAS a continuar una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las activi- dades correspondientes, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes;
DECIDIDAS a fomentar la cooperación en el sector de la pesca y las actividades afines, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedi- mientos que regulan lo siguiente:
— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector de la pesca, con el fin de garantizar la conserva- ción y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero de Mozambique,
— las condiciones de acceso de los buques de pesca comunita- xxxx a las aguas mozambiqueñas,
— la cooperación entre empresas encaminada a desarrollar, en interés común, actividades económicas relacionadas con el sector pesquero y actividades afines.
Artículo 2
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) autoridades mozambiqueñas, el Ministerio de Pesca de la Repú- blica de Mozambique;
b) autoridades comunitarias, la Comisión de las Comunidades Europeas;
c) buque comunitario, un buque pesquero abanderado en un Estado miembro y matriculado en la Comunidad;
d) sociedad mixta, una sociedad comercial constituida en Mozambique por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades afines;
e) comisión mixta, una comisión constituida por representantes de la Comunidad y de Mozambique encargada de velar por la aplicación e interpretación del presente Acuerdo.
Artículo 3
1. Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios para ejercer actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos sus Protocolo y anexo.
2. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozam- bique.
Artículo 4
1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las dispo- siciones pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Mozambique.
2. Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de dicha legislación.
Artículo 5
1. La Comunidad concederá a Mozambique una compensa- ción financiera de acuerdo con los términos y las condiciones de acceso a las pesquerías mozambiqueñas contempladas en el Protocolo y los anexos.
2. La compensación financiera se concederá anualmente para apoyar los programas y medidas aplicados por Mozam- bique en el ámbito de la gestión y la administración de la pesca, la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector pesquero de Mozambique.
Artículo 6
1. En caso de circunstancias graves que no sean debidas a fenómenos naturales y que impidan el ejercicio de las activi- dades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique, la Comu- nidad podrá suspender el pago de la compensación financiera tras consultas previas entre ambas Partes.
2. Una vez normalizada la situación, el pago de la compen- sación financiera se reanudará tras consulta y acuerdo entre ambas Partes que confirme que la situación hace posible el ejer- cicio normal de las actividades de pesca.
3. La validez de las licencias concedidas a los buques comu- nitarios con arreglo al artículo 8 se prolongará por una dura- ción igual al período de suspensión de las actividades de pesca.
Artículo 7
1. Las actividades de pesca ejercidas por los buques comuni- tarios en aguas de Mozambique estarán sujetas a un régimen de licencias conforme a la legislación mozambiqueña vigente.
2. En el anexo del Protocolo figuran el procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, las tasas aplicables y la forma de pago del armador.
Artículo 8
1. En caso de que diversas consideraciones relacionadas con la conservación y la protección de los recursos pesqueros de Mozambique motiven la adopción de medidas de gestión que puedan afectar a las actividades pesqueras de los buques comu- nitarios que faenen en virtud del presente Acuerdo, las Partes se consultarán con el fin de adaptar el Protocolo y sus anexos.
2. De conformidad con la legislación nacional, las disposi- ciones adoptadas por las autoridades mozambiqueñas para regular la pesca en la perspectiva de la conservación de los recursos pesqueros deberán basarse en criterios objetivos de carácter científico. Dichas disposiciones no deberán ser discri- minatorias con respecto a los buques comunitarios, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo de una misma zona geográfica y, en especial, los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.
Artículo 9
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, cientí- fica y técnica en el xxxxxx xx xx xxxxx x xxx xxxxxxxx afines. Se consultarán para coordinar las diferentes medidas establecidas por el presente Acuerdo.
2. Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3. Ambas Partes procurarán crear las condiciones propicias para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en asuntos técnicos, económicos y comerciales.
4. Las Partes se comprometen a consultarse, ya sea directa- mente o en el ámbito de organizaciones internacionales compe- tentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Artículo 10
1. Las Partes fomentarán la constitución de sociedades mixtas que persigan intereses comunes con objeto xx xxxxxxx- llar el ejercicio de la pesca y actividades afines en Mozambique.
2. La transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas y la creación de sociedades mixtas en Mozambique se efectuarán en cumplimiento sistemático de la legislación mozambiqueña y de la normativa comunitaria vigentes.
Artículo 11
Se crea una comisión mixta encargada de controlar la aplica- ción del presente Acuerdo. La función de esta comisión mixta consistirá principalmente en lo siguiente:
1. controlar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo, en particular la puesta en práctica de los programas y medidas contemplados en el artículo 5 y descritos en el Protocolo adjunto;
2. garantizar la necesaria coordinación sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;
3. servir de foro para solucionar amistosamente los conflictos a los que pudiera dar lugar la interpretación o aplicación del Acuerdo;
4. calcular de nuevo, en su caso, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la compensación financiera.
La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Artículo 12
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comu- nidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Mozambique.
Artículo 13
1. El presente Acuerdo se suscribe por un período de tres años a partir de su entrada en vigor; será prorrogable por períodos suplementarios de un año, salvo denuncia de una de las Partes mediante notificación escrita al menos seis meses antes del término del período inicial o de cada período suple- mentario.
2. La denuncia del presente Acuerdo a iniciativa de una de las Partes supondrá el inicio de consultas por las Partes.
Artículo 14
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique
Artículo 1
A partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 3 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:
a) arrastreros congeladores de pesca demersal de gambas de profundidad (gambas): hasta 1 000 toneladas anuales y 535 toneladas de capturas accesorias distribuidas del siguiente modo:
— cigalas: 100 toneladas,
— cefalópodos: 75 toneladas,
— peces: 240 toneladas,
— langostas: 0 toneladas,
— cangrejos: 120 toneladas,
por un número xxxxxx xx xxxx buques;
b) atuneros cerqueros congeladores: 35 buques;
c) palangreros de superficie: 14 buques.
Artículo 2
1. El importe de la compensación financiera a que se refiere el artículo 5 del Acuerdo, correspondiente a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo, queda fijado en 4 090 000 euros al año.
La compensación financiera por la pesca del atún y especies afines es de 600 000 euros anuales; cubre la captura en aguas mozambiqueñas de un volumen de 8 000 toneladas de atún y especies afines. En el supuesto de que el volumen de las capturas anuales efectuadas por los buques comunitarios en la zona económica exclusiva (ZEE) de Mozambique supere dicha cantidad, el importe antes citado se incrementará proporcional- mente sobre la base de 75 euros por tonelada adicional. No obstante, el importe total de la compensación financiera abonado por la Comunidad para la pesca del atún y especies afines queda limitado a 1 800 000 euros anuales.
La compensación financiera anual para la pesca de gambas de profundidad y capturas accesorias en aguas mozambiqueñas queda fijada en 3 490 000 euros por las cantidades contem- pladas en el artículo 1.
2. La compensación financiera se destinará a la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 3 del presente Proto- colo.
Artículo 3
1. La compensación financiera se destinará a la financiación de las medidas siguientes, por un total de 4 090 000 euros anuales, repartidos del siguiente modo:
a) 1 500 000 euros para la vigilancia de la pesca marítima;
b) 1 000 000 euros para el desarrollo institucional;
c) 1 000 000 euros para la investigación;
d) 430 000 euros para la formación;
e) 100 000 euros para el control de calidad;
f) 60 000 euros para la participación en las reuniones de la comisión mixta y otros encuentros internacionales.
2. Los importes mencionados son indicativos y el Gobierno de la República de Mozambique, representado por el Ministerio de Pesca y por el Ministerio de Programación y Finanzas, podrá aportar modificaciones previa notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Tanto las medidas como los respectivos importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio de Pesca, que informará de ello a la Comisión de las Comunidades Europeas.
4. Los importes anuales contemplados en el apartado 1, con excepción de los que figuran en las letras d) y f), se pondrán a disposición de las autoridades mozambiqueñas competentes tras la entrada en vigor del Protocolo, el primer año, y en la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, los años siguientes.
5. Los importes se ingresarán, según la programación anual aprobada para su utilización, en divisas en la cuenta bancaria no , abierta en el Banco de Mozambique a nombre del Minis-
terio de Programación y Finanzas, cuyo contravalor se trans- ferirá a la cuenta bancaria no , abierta a nombre del Fundo de
Fomento Pesqueiro. Los importes contemplados en las letras d) y
f) se abonarán a medida que lo solicite el Ministerio de Pesca a la Comisión de las Comunidades Europeas para cubrir los gastos de las medidas previstas.
Artículo 4
El Ministerio de Pesca presentará a la Delegación de la Comi- sión de las Comunidades Europeas en Mozambique, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario de celebración del Protocolo, un proyecto de informe anual sobre la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3 y los resultados obtenidos. Éste será examinado y aprobado por las dos Partes dentro de la comisión mixta.
La Comisión de las Comunidades Europeas se reserva el derecho de solicitar al Ministerio de Pesca información comple- mentaria sobre los resultados de las medidas llevadas a cabo.
Previa consulta entre las Partes dentro de la comisión mixta, la Comisión de las Comunidades Europeas podrá revisar los pagos en función de la ejecución efectiva de las medidas correspon- dientes. En este caso, Mozambique también podrá revisar las posibilidades de pesca concedidas en virtud del presente Proto- colo.
Artículo 5
En caso de que la Comunidad no efectuase el pago establecido en el artículo 3, la República de Mozambique podría suspender la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 6
El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2004, una vez notificada por ambas Partes la conclusión de sus respectivos procedimientos de aprobación.
ANEXO
Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de los buques comunitarios en aguas de Mozambique
Todos los buques comunitarios autorizados a faenar en aguas de Mozambique en virtud del presente Acuerdo estarán sujetos a la legislación mozambiqueña vigente. Además, se aplicarán las siguientes normas y procedimientos:
1. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias para los buques dedicados a la pesca de atún y especies afines y los arrastreros congeladores de fondo
Los trámites de solicitud y expedición de las licencias que autorizarán a los buques comunitarios a pescar en aguas mozambiqueñas son los siguientes:
a) por mediación de su representante en Mozambique y por conducto de su Delegación en ese país, la Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades mozambiqueñas una solicitud de licencia por cada buque, cumplimentada por el armador que desee ejercer actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo, como mínimo 25 días antes del comienzo del período de validez que figure en la solicitud. Las solicitudes habrán de presentarse mediante los impresos facilitados a tal efecto por Mozambique, según los modelos adjuntos en el apéndice 1, en el caso de atuneros cerqueros y palangreros, y en los apéndices 1 y 2, en el caso de los arrastreros congeladores de fondo. Se adjuntará la prueba del pago del anticipo del canon a cargo del armador;
b) cada licencia se expedirá a nombre de un armador y por un buque determinado y será intransferible.
No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una licencia expedida a nombre de otro buque de características similares. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará previamente la licencia anulada al Ministerio de Pesca por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mozambique.
En la nueva licencia se indicará:
— la fecha de expedición y el período de validez,
— que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.
En este caso, no se adeudará ningún anticipo adicional;
c) las autoridades mozambiqueñas remitirán las licencias a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Euro- peas en Mozambique.
2. Disposiciones aplicables a los atuneros cerqueros y a los palangreros de superficie
Los armadores de atuneros deberán hacerse representar por un consignatario en Mozambique.
Las licencias de pesca tendrán un período de validez de un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Su renovación se hará a petición del armador, que presentará para ello, al menos 30 días antes de la expiración de la licencia, un impreso de solicitud de licencia de pesca (apéndice 1).
Las licencias deberán hallarse a bordo en todo momento. Antes de la recepción de la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia por fax que, en este caso, deberá conservarse a bordo.
Los cánones serán de 25 euros por tonelada de atún o especies afines capturada en aguas bajo jurisdicción de Mozambique. Si un buque de pesca comunitario sobrepasa el volumen máximo de capturas establecido por buque, deberá pagar un derecho de 25 euros por tonelada.
Las licencias se expedirán previo pago por adelantado al Fundo de Fomento pesqueiro de un anticipo de 3 000 euros por atunero cerquero y año y de 1 500 euros por palangrero de superficie y año, es decir, el equivalente de los cánones correspondientes a la captura, respectivamente, de 120 y 60 toneladas de atún y especies afines en la ZEE de Mozambique.
Las autoridades mozambiqueñas comunicarán, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, toda la información rela- tiva a las cuentas bancarias en que habrán de efectuarse los pagos de los cánones.
3. Declaración de capturas y liquidación de los cánones adeudados por la pesca de atún y especies afines
Los atuneros autorizados a faenar en la zona de pesca de Mozambique en virtud del Acuerdo deberán comunicar al Ministerio de Pesca los datos de las capturas correspondientes, remitiendo una copia de los mismos a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mozambique, con arreglo a las normas siguientes:
— los capitanes de los buques que practiquen la pesca de atún y especies afines cumplimentarán un impreso (de declaración de capturas), cuyo modelo figura en el apéndice 3, para cada período de pesca en la zona de pesca de Mozambique,
— dicho impreso deberá enviarse al Ministerio de Pesca en un plazo de 45 días a partir de la finalización de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique; este documento deberá cumplimentarse de manera legible y estar firmado por el capitán del buque,
— deberá cumplimentarse un impreso por cada buque que esté en posesión de una licencia, aunque no haya efec- tuado capturas.
En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Ministerio de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta el cumplimiento de las diligencias estipuladas. En ese caso, informará de ello inmediatamente a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mozambique.
La Comisión de las Comunidades Europeas calculará al final de cada año civil la liquidación definitiva de los cánones adeudados por la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas elaboradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos encargados de comprobar los datos de las capturas, que son el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (Ipimar) y el Instituto Nacional de Investigação Xxxxxxxxx (IIP). El resultado de dicha liquida- ción se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores.
Tras la notificación de la liquidación final, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar al Ministerio de Pesca. No obstante, si la liquidación final fuese inferior al importe del anticipo antes señalado, el armador no tendrá derecho a recuperar la cantidad residual correspondiente.
4. Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores de fondo
Los armadores de arrastreros congeladores de fondo deberán hacerse representar por un consignatario en Mozam- bique.
Las licencias de pesca tendrán un período de validez de un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Su renovación se hará a petición del armador, que presentará para ello, al menos 30 días antes de la expiración de la licencia, un impreso de solicitud de licencia.
Las licencias deberán hallarse a bordo en todo momento.
Los derechos de licencia de pesca ascenderán a 600 euros por tonelada de la cuota.
Las licencias se expedirán previo pago al Ministerio de Pesca de un anticipo de un derecho de 600 euros por tone- lada de la cuota.
La legislación de Mozambique será aplicable en materia de inspección sanitaria. Con ese objeto, los armadores comunitarios cumplimentarán el impreso adjunto (apéndice 2) y presentarán por escrito una solicitud de docu- mento internacional de tránsito.
Los cánones relativos a la inspección sanitaria (autorización sanitaria y certificado sanitario de tránsito interna- cional) ascenderán a 1 550 euros por buque y año.
La licencia sanitaria y el certificado sanitario se expedirán previo pago anticipado al Ministerio de Pesca de los cánones antes mencionados.
El Ministerio de Pesca comunicará todos los datos relativos a las cuentas bancarias que se utilizarán para el pago de los cánones.
5. Declaración de las capturas efectuadas por los arrastreros congeladores de fondo
Los arrastreros autorizados a faenar en la ZEE de Mozambique en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar al Ministerio de Pesca los datos referentes a las capturas y al esfuerzo pesquero correspondiente, por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Mozambique. El impreso que deberá utilizarse con este fin figura en los apéndices 4 y 5. Las declaraciones del apéndice 4 deberán desglosarse por períodos xx xxxx días y enviarse el undécimo, vigesimoprimero y último día de cada mes. Las declaraciones del apéndice 5 se enviarán mensualmente.
6. Control de las pesquerías, inspección sanitaria y operaciones de muestreo
6.1. Los buques comunitarios que faenen en la ZEE de Mozambique autorizarán el acceso a bordo o el embarque de inspectores de pesca, habitualmente denominados en la práctica comunitaria observadores científicos, que, en el ejercicio de sus funciones, estarán habilitados para lo siguiente:
— visitar un buque, tanto en el mar como en puerto,
— comprobar la licencia de pesca, los cuadernos diarios de pesca, las capturas que se hallen a bordo, los artes de pesca,
— comprobar la posición del buque durante las actividades de pesca,
— ordenar a cualquier buque detenerse y efectuar las maniobras necesarias para proceder a una inspección,
— ordenar la entrada en el puerto mozambiqueño más próximo en caso de sospecha de infracción grave de las normas que regulan las actividades de pesca.
6.2. Los arrastreros congeladores de fondo estarán sometidos a las disposiciones sanitarias impuestas por la legislación mozambiqueña vigente. Permitirán el acceso a bordo de inspectores sanitarios habilitados para lo siguiente:
— visitar un buque, tanto en el mar como en puerto,
— comprobar las licencias sanitarias y las condiciones sanitarias generales del buque,
— comprobar los certificados médicos de la tripulación,
— comprobar las condiciones de higiene, situación sanitaria y condiciones de almacenamiento del pescado.
6.3. Los buques comunitarios autorizarán el embarque de personal científico, sin funciones de inspección, encargado de recopilar los datos que permitan seguir la situación de la explotación de los recursos pesqueros mozambiqueños, así como los datos de carácter medioambiental. Este personal estará habilitado para lo siguiente:
— proceder a operaciones de muestreo biológico y, en particular, medir y pesar las especies capturadas,
— recopilar datos oceanográficos (temperatura del aire y del agua, salinidad, vientos, corrientes, etc.),
— recoger muestras de pescado para realizar análisis en laboratorio.
6.4. Todos los buques comunitarios que hayan embarcado inspectores o personal científico para realizar operaciones de muestreo deberán proporcionarles manutención, alojamiento y asistencia médica de nivel equivalente, como mínimo, al dispensado a los oficiales del buque.
Cuando un inspector o un miembro del personal científico encargado del muestreo sea desembarcado en un lugar diferente del puerto de embarque, los gastos de su regreso a éste correrán a cargo del armador.
Si un inspector o un miembro del personal científico encargado del muestreo no se presenta en el lugar y a la hora convenidos, ni en las doce horas siguientes, el armador quedará dispensado de la obligación de embarcar a esa persona.
6.5. La presencia a bordo de las personas mencionadas se limitará estrictamente al tiempo que las autoridades mozambi- queñas consideren necesario para el cumplimiento de sus respectivas misiones.
7. Seguimiento por satélite
Los buques comunitarios que faenen en el marco del Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite (VMS) según las normas establecidas en materia de pesca por la legislación de Mozambique y de conformidad con la normativa comunitaria, con arreglo a las disposiciones que se establezcan en un Protocolo de común acuerdo entre las Partes.
En caso de sospecha de infracción, las autoridades mozambiqueñas podrán solicitar a la Comisión de las Comuni- dades Europeas información sobre los registros de seguimiento por satélite de los buques comunitarios que faenen en la ZEE de Mozambique.
8. Comunicaciones por radio
Con un mínimo de 16 horas de antelación, el capitán notificará, por radio a la estación radiotelegráfica de Maputo, por télex o por fax, su intención de entrar en la zona de pesca de Mozambique y los datos relativos a las capturas que se hallen a bordo. Cuando comunique su intención de abandonar la zona, el capitán deberá declarar también el volumen de las capturas efectuadas durante su presencia en la zona de pesca de Mozambique.
La frecuencia de radio y los números de télex y fax se indicarán en la licencia de pesca.
9. Zonas de pesca
Para los atuneros:
entre los paralelos 10° 30' S y 26° 30' S, a partir de 12 millas de la xxxxx.
Para los arrastreros:
entre los paralelos 10° 30' S y 26° 30' S, a partir de 12 millas de la xxxxx y a una profundidad superior a 150 metros.
10. Contratación de tripulantes
Los arrastreros congeladores de fondo autorizados para faenar en aguas mozambiqueñas en virtud del Acuerdo de pesca deberán embarcar marineros mozambiqueños, hasta que constituyan la mitad de la tripulación, sin contar los oficiales.
La remuneración de los marineros correrá a cargo de los armadores e incluirá las cotizaciones al régimen xx xxxx- ridad social al que estén adscritos los marineros: seguro de vida, accidentes, enfermedad y caja de seguridad social.
11. Utilización de las instalaciones portuarias
Las autoridades portuarias de Mozambique determinarán las condiciones de utilización de las instalaciones portua- rias.
12. Transbordos
Todo transbordo en el que intervenga un arrastrero congelador de fondo deberá notificarse a las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca con dos días hábiles de antelación y deberá realizarse en los puertos de Beira o de Maputo en presencia de las autoridades responsables de pesca y aduanas de Mozambique.
Los arrastreros congeladores de fondo que deseen salir de la ZEE de Mozambique con sus capturas a bordo deberán someterse a un control de la pesca, a la certificación necesaria para el tránsito de los productos y a un control adua- nero en los puertos de Beira o de Maputo, que deberán solicitar con dos días hábiles de antelación.
Las actividades de transbordo, control de la pesca o control aduanero en los puertos de Beira o Maputo no influirán en el origen comunitario de las capturas en cuestión.
13. Prestaciones de servicios
Los armadores comunitarios que faenen en la ZEE de Mozambique procurarán dar prioridad a las prestaciones de servicios mozambiqueñas (estibadores, manutención, suministro de combustible, consignación, etc.).
14. Procedimiento en caso de apresamiento
Las autoridades mozambiqueñas informarán por escrito a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Euro- peas en Maputo, en un plazo máximo de dos días hábiles, de cualquier apresamiento de un buque de pesca comuni- tario que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, efectuado en la zona de pesca de Mozambique, y preci- sarán las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento. Asimismo, mantendrán informada a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas de la evolución de los procedimientos emprendidos y de las posibles sanciones administrativas que se decidan.
15. Infracciones
Todas las infracciones de la legislación mozambiqueña o de las disposiciones del presente Protocolo, cometidas por buques comunitarios, se notificarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Maputo, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación correspondiente.
Apéndice 1
Apéndice 2
Apéndice 3
Apéndice 4
Apéndice 5