Nº 32757
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx y el Gobierno de la República Argentina para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear
Nº 32757
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) ,8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política.
POR CUANTO
En la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el dieciocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos, se suscribió el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmando por la República xx Xxxxx Rica el señor Xxxxxxx Xxxxx, a la sazón Ministro de Comercio Exterior.
Considerando:
I.—Que el párrafo segundo del artículo I del Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica y el Gobierno de la República Argentina, suscrito el 20 xx xxxx de 1983 y aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley número 7295 del 9 xx xxxxx de 1992 establece que "La realización de programas, proyectos u otras formas de cooperación mutua incluidos en los términos de este Convenio, así como los detalles complementarios respectivos, serán objeto de Acuerdos específicos, concertados por la vía diplomática".
II.—Que el presente Acuerdo específico tiene como objetivo la cooperación entre las Partes "para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas". Por tanto,
En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 10) y 12) de la Constitución Política.
DECRETAN:
Artículo 1º—Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx para el Desarrollo y la Aplicación de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, Argentina el dieciocho xx xxxxx de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto literal es el siguiente:
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA XX XXXXX RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EL DESARROLLO Y LA APLICACIÓN
DE LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR
El Gobierno de la Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx x xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx:
Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos:
Concientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y asimismo, al dominio de la tecnología necesaria para ese fin:
Teniendo presente que el desarrollo de las aplicaciones, de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos;
Teniendo en cuenta los objetivos del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina:
Considerando que el Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxx.xx x Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica prevé la celebración de acuerdos específicos:
Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.
ARTÍCULO I
Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.
ARTÍCULO II
1. Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo a la Comisión Nacional de Energía Atómica (en adelante CNEA) de la República Argentina y a la Comisión de Energía Atómica (en adelante CEA) de la República xx Xxxxx Rica, organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.
2. Las Partes, cuando lo consideren conveniente, facilitarán en todo lo posible la participación que pueda caber a otras instituciones u organismos públicos o privados de los respectivos países en
los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo. Estas acciones se canalizarán a través de la CNEA y la CEA respectivamente.
ARTÍCULO III
La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:
1. Investigación básica y aplicada en al campo nuclear.
2. Producción de radioisótopos y moléculas marcadas y sus aplicaciones en medicina, agricultura, veterinaria e industria.
3. Utilización de las radiaciones ionizantes para la preservación de alimentos y la esterilización de material biomédico.
4. Seguridad nuclear y protección radiológica;
5. Otros campos que las Partes consideren de interés.
Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamos, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xxxx x xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
ARTÍCULO IV
1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las Partes a la Otra, o cualquier material derivado del uso de los anteriores o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Acuerdo, sólo podrá ser usado para fines pacíficos.
Las Partes se consultarán sobre la aplicación de procedimientos de salvaguardias para materiales o equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo.
2. Cuando así correspondiere, las Partes someterán los materiales y equipos suministrados en el ámbito del presente acuerdo a los acuerdos de salvaguardias vigentes para las mismas con el Organismo Internacional de Energía Atómica,
ARTÍCULO V
El intercambio de personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:
a. La designación de científicos y técnicos visitantes se hará de común acuerdo.
b. El personal científico y técnico visitante estará obligado a respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor y demás disposiciones de la Parte que recibe y observar en su lugar de trabajo las normas de seguridad vigentes en el mismo.
c. Siempre que en un caso particular no se determine lo contrario, cada Parte se hará cargo de los gastos de viaje de los científicos y técnicos que deleguen al exterior incluyendo los pasajes y los gastos de indemnización por traslado e instalación si correspondiere, y la parte que recibe se hará
cargo de los gastos de manutención de los mismos, tales como viáticos y gastos por traslados internos si los hubiere.
d. En los casos de becas otorgadas_ en virtud del presente Acuerdo, la Parte que recibe al becario se hará cargo de los gastos de manutención y la Parte que lo envía, de los gastos de viaje.
e. Si se lo juzgare necesario, la Parte que recibe podrá solicitar a la Parte que lo envió el retiro de un científico o técnico visitante; esta parte accederá a tal pedido y eventualmente, nombrará a un nuevo científico o técnico visitante con el acuerdo de la parte que recibe.
ARTÍCULO VI
La responsabilidad por eventuales daños personales o materiales se establecerá según las siguientes disposiciones:
a. La responsabilidad por los daños, que eventualmente sufra o cause el personal de una Parte en el territorio de la otra se regirá por la legislación de esta última;
b. La Parte que envía no responderá por daños nucleares causados a terceros. Para la interpretación de esta disposición se tendrán en cuenta los principios de la Convención de Viena del 21 mayo de 1963 sobre responsabilidad civil por daños nucleares.
ARTÍCULO VII
Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido y comunicado a la otra Parte restricciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patente; registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.
Cuando de resultas de las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo de Cooperación se produzcan descubrimientos o avances del conocimiento merecedores de su divulgación en publicaciones científicas, se hará mención del acuerdo y del organismo donde fueren realizados: cuando se produzcan procesos y/o productos patentables de valer comercial, las Partes acordarán oportunamente los términos equitativos de sus réditos y si correspondiere de acuerdo con las reglamentaciones aplicables, con los científicos y técnicos intervinientes.
ARTÍCULO VIII
Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación da lar energía nuclear con fines; pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.
ARTÍCULO IX
Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.