OTROSÍ No. 11 AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 004 DE 2015 – PROYECTO MALLA VIAL DEL META
XXXXXX Xx. 00 XX XXXXXXXX XX XXXXXXXXX Xx. 000 XX 0000 – PROYECTO MALLA VIAL DEL META
I.P. – CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Y LA CONCESIÓN VIAL DE LOS XXXXXX S.A.S
Entre los suscritos a saber: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, agencia del orden nacional, de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de noviembre 3 de 2011 y el Decreto 1745 de 2013, representada legalmente para este acto por XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía. No 10.276.336 expedida en Manizales – Caldas, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo facultado mediante la Resolución No. 1707 del 10 de septiembre de 2018 y posesionado mediante Acta No. 122 del 11 de septiembre de 2018, quien a su vez ejerce la representación legal de la entidad para los fines del Contrato de Concesión No. 004 de 2015, de conformidad con el artículo segundo del Decreto 1745 de 2013, modificado por el Decreto 2191 de 2016, y el memorando interno ANI No. 0000-000-000000-0 de 21 de diciembre de 2018; por una parte y quien para efectos de este acto se denominará LA AGENCIA/ANI; y XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.765.212 expedida en Tunja, quien obra en nombre y representación de la CONCESIÓN VIAL DE LOS XXXXXX S.A.S. – CVLL, en su calidad de Representante Legal, lo cual acredita con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio xx Xxxxxxxxxxxxx, quien para efectos del presente acto se denominará el CONCESIONARIO, y quienes de manera conjunta también se denominarán LAS PARTES; se suscribe el presente OTROSÍ, previas las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Que mediante el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones – INCO por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene por objeto según lo previsto en el artículo 3º ibidem “… planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público- Privada –APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación”.
2. Que el Decreto 1745 de 2013, modificado por el Decreto 2191 de 2016, establece en su artículo segundo la función de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura, en los siguientes términos:
“Ejercer la representación de la Agencia Nacional de Infraestructura en los contratos que le sean
asignados por el Presidente de la Agencia con la recomendación del Consejo Directivo”.
3. Que el Artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 establece que los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo, para
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lo cual se basarán en la información indispensable suministrada por ellos para la correcta ejecución del contrato.
4. Que mediante Resolución No. 638 de fecha 9 xx xxxxx de 2015, se adjudicó el Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada de Iniciativa Privada de que trata este documento.
5. Que el día 5 xx xxxx de 2015, la AGENCIA y el CONCESIONARIO, suscribieron el Contrato de Concesión No. 004 de 2015, bajo esquema de Asociación Público-Privada de Iniciativa Privada. En adelante el CONTRATO.
6. Que el Proyecto Malla Vial del Meta I.P. – Contrato de Concesión No. 004 de 2015, se encontraba a cargo de la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la ANI, y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera mediante memorando interno ANI No. 0000-000-000000-0 de 21 de diciembre de 2018, informó a los Vicepresidentes de Gestión Contractual y Ejecutivo la decisión del Consejo Directivo, tomada en sesión del 20 de diciembre de 2018, referente a la asignación del Proyecto Malla Vial del Meta I.P. – Contrato de Concesión No. 004 de 2015 a la Vicepresidencia Ejecutiva a partir de esa fecha.
7. Que la AGENCIA y el CONCESIONARIO suscribieron el Acta de Inicio del CONTRATO de fecha 9 xx xxxxx de 2015 y a la fecha el proyecto se encuentra en fase de preconstrucción.
8. Que el día 01 de diciembre de 2016, el CONCESIONARIO convocó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un Tribunal de Arbitramento, en adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, a fin de que este, en su calidad de Juez Natural del CONTRATO, analizara los efectos del cambio en las variables macroeconómicas, sus consecuencias sobre los ingresos del CONCESIONARIO, determinara la viabilidad del proyecto con el alcance pactado y procediera, o bien a revisar el CONTRATO con el fin de asegurar su continuidad, o bien declarar su terminación.
9. Que el 28 de febrero de 2019 se profirió el Laudo Arbitral en el marco del Tribunal convocado por el CONCESIONARIO y en atención a este las PARTES instauraron mesas de trabajo con el fin de evaluar alternativas que permitieran conservar el negocio jurídico a través de la viabilidad financiera del CONTRATO.
10. Que el 8 de enero de 2021, la AGENCIA y el CONCESIONARIO suscribieron el Otrosí 10 al CONTRATO, mediante el cual las PARTES, formalizaron una alternativa financiera, técnica, jurídica, predial, ambiental y social mediante la cual se viabilizó la ejecución del CONTRATO.
FRENTE A LAS FALLAS ESTRUCTURALES XXX XXXXXX SOBRE EL RÍO YUCAO (UNIDAD FUNCIONAL 7-8)
11. Que dentro de las intervenciones del CONTRATO se encuentra la construcción de un nuevo puente sobre el río Yucao, conforme a lo descrito en el Apéndice Técnico 1. Tabla 32. Obras especiales que mínimamente debe ejecutar en la Unidad Funcional 7-8.
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12. Que el 25 de noviembre de 2020, en el puente existente sobre el Río Yucao localizado en el K96+790 (PR101+0109) de la xxxx 0000 xx xx xxx Xxxxxx Xxxxx – Puerto Xxxxxx, se presentó una emergencia consistente en una falla estructural que imposibilitó el paso vehicular por este puente.
13. Que el puente existente sobre el Río Yucao se constituye por una estructura metálica tipo celosía con una luz de aproximadamente de 85 metros y fue construido hace más 60 años.
14. Que dicha emergencia implicó el cierre de la vía por un término xx xxxx (10) días mientras el CONCESIONARIO realizaba labores de reparación sobre el puente existente, actividades que se realizaron entre el 28 de noviembre y el 8 de diciembre de 2020.
15. Que la xxxxx xxx xxxxxx y la correspondiente ejecución de los trabajos de reparación produjeron traumatismos a la comunidad al no contar con el puente que comunica el departamento del Meta con el departamento del Vichada.
16. Que la Interventoría rindió informe del estado xxx xxxxxx y de las fallas presentadas, mediante comunicación UTM-V-4330 radicado ANI 0000-000-0000000 del 01 de diciembre de 2020.
17. Que el CONCESIONARIO remitió con la comunicación 02-012020-1202000002915 con radicado ANI No. 00000000000000 del 04 de diciembre de 2020, el informe de la emergencia por falla en el Puente Yucao mediante el cual informó que era necesaria la construcción del nuevo puente previsto en el CONTRATO, toda vez que con las condiciones actuales no era posible garantizar las mismas condiciones iniciales de seguridad xxx xxxxxx existente.
18. Que posterior a los trabajos realizados por el CONCESIONARIO relacionados con la reparación xxx xxxxxx existente, se reanudó el tránsito con la restricción del paso por el mismo a un solo vehículo, por tanto, existe un riesgo de colapso xxx xxxxxx si se excede la carga permitida.
19. Que el estado, por el riesgo de colapso de la estructura amerita agilidad y atención inmediata y no admite su postergación, pues de lo que se trata es de evitar la paralización de un servicio público esencial y un posible daño al interés público.
20. Que, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario dar inicio a la construcción de forma inmediata del nuevo puente sobre el rio Yucao en los términos y condiciones previstos en el CONTRATO.
21. Que en todo caso la remuneración de las intervenciones en el nuevo puente sobre el rio Yucao estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad y se llevará a cabo una vez se suscriba la respectiva acta de terminación o terminación parcial de la respectiva unidad funcional de acuerdo con lo previsto en el CONTRATO.
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FRENTE A LAS INTERVENCIONES EN EL K16 - PAR VIAL DE LA CUNCIA (UNIDAD FUNCIONAL 2) Y FRENTE A LO ORDENADO POR EL CONSEJO DE ESTADO.
22. Se instauró Acción Popular en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías
- INVIAS por la presunta vulneración a los derechos colectivos a i) la existencia de un equilibrio ecológico,
ii) la moralidad administrativa, iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y salubridad pública y
v) el derecho de los consumidores y de los usuarios.
23. Que las pretensiones de la acción popular fueron “i) que se declare mediante sentencia que el Ministerio de Transporte y el INVIAS adecuen como debe ser el antiguo tramo que se derrumbó en sus laderas en el tramo comprendido desde el Rio Guayuriba hasta el sector denominado como la Cristalina, ii) que así mismo se adopten programas y proyectos para preservar la ladera de la montaña, para que este caso no se vuelva a presentar, y reforestar, construcción muros de contención y demás obras que se quieran y iii) todas las que haya lugar para la solución de esta problemática.”
24. Que mediante auto proferido el 31 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción popular.
25. Que mediante auto proferido el 30 xx xxxxx de 2012 se ordenó vincular al Instituto Nacional de Concesiones
-INCO- Hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-.
26. Que mediante Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles previstos en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
27. Que la AGENCIA interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó revocar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta. A este requerimiento se adhirió la Sociedad Autopistas de los Xxxxxx S.A. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 15 de enero de 2016.
28. Que mediante auto del 19 de septiembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y adhesivamente por la Sociedad Autopistas de los Xxxxxx S.A., en contra de la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta.
29. Que, mediante Sentencia del 30 xx xxxx de 2019, el Consejo de Estado resolvió el recurso de Apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia los cuales quedarán así:
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales, reglamentarias, dentro del término de seis (6) meses contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, atendiendo las recomendaciones planteadas por el perito designado en este proceso de acción popular, realizar los estudios técnicos, necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras modificaciones, señalización y demás elementos y actividades que requiera la variante, para solucionar de manera definitiva la actual situación que amenaza los derechos colectivos amparados en esta sentencia, garantizando el flujo vehicular de manera segura. El estudio debe identificar con precisión y calidad cada uno de los riesgos que se presentan en la actualidad en ese sector – incluyendo análisis de vulnerabilidad y amenaza, debiendo en todo caso tomar como referente a las personas, bicicletas, etc. Así mismo, el estudio debe identificar las medidas necesarias para contrarrestar en forma concreta y puntual la vulnerabilidad y amenaza propia de los riesgos que se individualicen.
TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que, en el marco
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, una vez obtenido el estudio anterior, en el término de seis (6) meses, adelanten las actuaciones financieras, presupuestales y administrativas para atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia, en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política.
SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia proferida en la primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
NOVENO: Se excluirá de responsabilidad frente a la amenaza del derecho colectivo amparado a la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE LOS XXXXXX S.A.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de incluir al Tribunal Administrativo del Meta como integrante del Comité de verificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 xx xxxxxx de 1998.
SEXTO: En firma esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.”
30. Que atendiendo a lo dispuesto en el segundo ordinal de la Sentencia del 15 de noviembre de 2015, modificado por la sentencia del 30 xx xxxx de 2019 que ordena a la “AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- (….) realizar los estudios técnicos, necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras modificaciones, señalización y demás elementos y actividades que requiera la
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variante, para solucionar de manera definitiva la actual situación que amenaza los derechos colectivos amparados en esta sentencia, garantizando el flujo vehicular de manera segura (….)” y como quiera que las intervenciones se encuentran en el marco del CONTRATO, el CONCESIONARIO elaboró los estudios y diseños necesarios, dentro de los cuales se incluyen las intervenciones que requiere la carretera que conduce xx Xxxxxxxxxxxxx a Acacias, particularmente el sector del K16 entre las abscisas K14+390 y K16+850 (unidad funcional 2 sector Par Vial de la Cuncia).
31. Que atendiendo a lo dispuesto en el tercer ordinal de la Sentencia del 15 de noviembre de 2015, modificado por la sentencia del 30 xx xxxx de 2019 que ordena a la “AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (…) adelante las actuaciones financieras, presupuestales y administrativas para atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia, en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política”, es indispensable dar inicio a la ejecución de las intervenciones de la vía que colinda con el río Guayuriba en el sector del K16 entre las abscisas K14+390 y K16+850 (unidad funcional 2 sector Par Vial de la Cuncia), las cuales al estar dentro del alcance del proyecto se encuentran dentro de la retribución contemplada en el CONTRATO Lo anterior, teniendo en cuenta que con la construcción de dichas intervenciones no sólo se estará garantizando la seguridad de las personas que transitan por esa vía, sino que además se estaría prestando efectivamente el servicio contratado.
32. Que, de conformidad con el objeto del CONTRATO, dentro de las intervenciones que el CONCESIONARIO tiene a su cargo está por un lado la construcción de la xxxxxxx xxxxxxx desde Acacías hasta la Cuncia entre los K24+671 a K14+390 (UF2).
33. Que, respecto del cumplimiento de los fallos judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades indicando que resulta de vital importancia la ejecución de las sentencias, en la medida que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho1. En efecto, mediante sentencia T-554 de 1992 el alto Tribunal indicó lo siguiente:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía del Estado de Derecho y, al mismo tiempo un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.
(…)
La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución.
(…)
1 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA Y-216-15, Bogotá D.C. (20) xx xxxxx de dos mil quince, Magistrado ponente Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Referencia: Expediente T-4.752.102.
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La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno. (…)” (Énfasis fuera del texto)
34. Que adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 se ha pronunciado respecto del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas así:
“En estos términos, resulta claro, que las sentencias ejecutoriadas que se dicten tanto en los procesos contenciosos administrativos, como en las acciones constitucionales para proteger un interés colectivo o un derecho fundamental, son órdenes o mandatos que emite el juez dentro de la potestad constitucional y legal de administrar justicia. De ahí que su cumplimiento no depende del ánimo o de la voluntad de la administración pública o de los servidores públicos, pues éstos no tienen la potestad de acogerlas o no, ni de evaluar si su cumplimiento se posterga en el tiempo.
(…)
Los fallos judiciales, en cualquier tiempo, son de obligatorio cumplimiento por los particulares y la administración a ellos vinculados. Los servidores públicos que para cumplir con lo ordenado en una sentencia judicial, incluyendo los fallos proferidos en acciones populares, deban contratar, ejecutar obras, efectuar gastos e incluso hacer algún reintegro durante el periodo de prohibición preelectoral, no violan la ley de garantías electorales.” (Énfasis fuera del texto)
35. Que la ejecución de las intervenciones en la vía que colindan con el Río Guayuriba en el sector del K16 entre las abscisas K14+390 y K16+850 (unidad funcional 2 sector Par Vial de la Cuncia), no sólo son de obligatorio cumplimiento para las PARTES como consecuencia de lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia del 30 xx xxxx de 2019 y acorde con el alcance del CONTRATO, sino que con las mismas se estarían cumpliendo los fines de la contratación estatal3, entre los cuales se encuentra la continua y efectiva prestación del servicio tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.
36. Que en todo caso la remuneración de las intervenciones en la vía que colindan con el Río Guayuriba en el sector del K16 entre las abscisas K14+390 y K16+850 (unidad funcional 2 sector Par Vial de la Cuncia), estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de calidad y se llevará a cabo una vez se suscriba el acta de terminación o terminación parcial de la respectiva unidad funcional de acuerdo con lo previsto en el CONTRATO.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. C.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación No. 1001-03-06-000-2007-00092-00.
3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-713-09 indicó lo siguiente: “El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. El interés general, además de guiar y explicar la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, estos últimos vinculados al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato y por ende supeditados al cumplimiento de los fines del Estado.” (Énfasis fuera del texto)
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FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
37. Que lo acordado en el presente documento se encuentra soportada en las distintas providencias proferidas por la Corte Constitucional, por el Consejo de Estado, entre las que se ha señalado lo siguiente:
• Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 xx xxxxxx de 2009, Radicación 1952.
“La contratación estatal responde de múltiples maneras a ese mandato y, en cuanto al concepto que se emite, se resalta que la posibilidad de modificar los contratos estatales es una especial forma de hacer prevalecer la finalidad del contrato sobre los restantes elementos del mismo. Por mutabilidad del contrato estatal se entiende el derecho que tiene la administración de variar, dadas ciertas condiciones, las obligaciones a cargo del contratista particular, cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto y de los fines generales del Estado.
(…) es posible modificar de común acuerdo un contrato de concesión de servicio público cuando existan razones de conveniencia que permitan una mejora del objeto contratado y una mejor prestación del servicio público y se busque un efectivo cumplimiento de los fines estatales y una eficiente prestación de los mismos, siempre que se demuestre que no hacer tal modificación acarrearía una grave afectación del servicio.
De lo expuesto, y a manera de solución al interrogante planteado, surgen estas dos ideas que han servido de hilo conductor al análisis que aquí se hace: el mutuo acuerdo es una forma de modificación del contrato estatal, la más usada en la práctica y preferida por la legislación vigente; advirtiendo, y esta es la segunda idea, que toda modificación debe tener una causa real y cierta, contemplada en la ley, diferente de la mera voluntad de los contratantes”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).
• Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012
“La modificación de los contratos estatales es especialmente importante en aquellos por naturaleza incompletos, es decir, (i) los afectados por asimetrías de información que impiden la previsión de todas las contingencias que pueden afectar su ejecución, y (ii) en el marco de los cuales, por esa misma razón, es difícil prever ex ante los remedios necesarios para afrontar tales contingencias, como ocurre por lo general con los contratos de largo plazo. En efecto, con el paso del tiempo, pueden surgir nuevas exigencias sociales, tecnológicas, culturales, etc. sobre la forma cómo el Estado debe cumplir sus fines y sobre cómo se deben prestar los servicios públicos, o simplemente pueden aparecer circunstancias extraordinarias e imprevisibles al momento del diseño del negocio, para que las que tampoco era posible, en dicho momento, prever un remedio adecuado y específico. En este tipo de contratos es preciso entonces el diseño de reglas que permitan la adaptación y la resolución pacífica de las controversias para evitar el fracaso (…) (Subrayado y negrillas fuera de texto)
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38. Que en el caso en cuestión se acreditan todos los presupuestos señalados anteriormente, toda vez que se busca el cumplimiento de los fines estatales y se pretende no afectar la prestación del servicio, preservando el CONTRATO y el interés general.
39. Que la decisión de iniciar las intervenciones a que hace alusión el presente otrosí es absolutamente excepcional y tiene su razón de ser en (i) la amenaza de paralización del servicio público esencial y (ii) el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, pero bajo ninguna circunstancia implica el desconocimiento de los establecido en la Sección 4.4. de la Parte General del CONTRATO, ni de lo estableció en el Laudo Arbitral en el marco del Tribunal del 28 de febrero de 2019.
40. Que, en consideración a lo anterior, LAS PARTES reconocen que el CONTRATO iniciará fase de construcción única y exclusivamente cuando se cumplan la totalidad de las condiciones precedentes a que hace referencia la Sección 4.4. de la parte general del CONTRATO.
41. Que el CONCESIONARIO mediante comunicaciones Nos. 00-00-00000000000000000 y 02-01- 20210827000001940 radicados ANI Nos. 00000000000000 y 20214090981742 del 27 xx xxxxxx de 2021 solicitó a la AGENCIA la suscripción del presente documento modificatorio.
42. Que la Interventoría del Proyecto mediante comunicación No. UTM-V-4923 con radicado ANI No. 00000000000000 del 30 xx xxxxxx de 2021, emitió concepto manifestando que: “la Interventoría considera que el proyecto de otrosí se ajusta a la legalidad y a los límites jurisprudenciales para su suscripción”.
43. Que el Comité de Contratación de la AGENCIA, recomendó la suscripción en los términos y condiciones aquí establecidos, como consta en el acta correspondiente a la sesión 72 del 07 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto las PARTES,
II. ACUERDAN
CLÁUSULA PRIMERA: Iniciar las intervenciones en la vía que colinda con el Río Guayuriba, sector del K16 entre las abscisas K14+390 y K16+850 (unidad funcional 2 Par Vial de la Cuncia) de la vía nacional que xx Xxxxxxxxxxxxx conduce a Acacías, con el fin de ofrecer el servicio en óptimas condiciones, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 xx xxxx de 2019, en el marco de la acción popular.
CLÁUSULA SEGUNDA: Iniciar las intervenciones del nuevo puente sobre el río Yucao ubicado en la abscisa K96+790 (PR101+0109) unidad funcional 7-8, con el fin de evitar la paralización de un servicio público esencial.
CLÁUSULA TERCERA: Las PARTES aceptan que las intervenciones señaladas en la Cláusula Primera y Segunda se iniciarán en fase de Preconstrucción y que la fase de Construcción iniciará una vez se cumpla con las condiciones previstas en el Contrato de Concesión.
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CLÁUSULA CUARTA: El CONCESIONARIO ajustará dentro de los diez (10) días siguientes a la firma del presente Otrosí, el Plan de Obras del CONTRATO, así como el cronograma de adquisición predial y compensaciones económicas, incluyendo lo pactado en las cláusulas primera y segunda del presente otrosí.
CLÁUSULA QUINTA: De llegarse a incumplir el Plan de Obras -de que trata la cláusula cuarta del presente Otrosí- por el CONCESIONARIO, se dará aplicación a lo establecido en la Sección 6.1 (e) de la Parte Especial “Anexo No. 1 Otrosí 10 al Contrato de Concesión No. 004 de 2015” referente a “multa por incumplimiento en el Plan de Obras”.
CLÁUSULA SEXTA: Las inversiones que realice el CONCESIONARIO para la ejecución de las obras objeto del presente Otrosí serán remuneradas según lo previsto en la Sección 3.1 (c) de la Parte General del CONTRATO. No obstante, en caso de una terminación anticipada por cualquier motivo, las inversiones serán remuneradas al CONCESIONARIO dentro de la liquidación del CONTRATO según lo previsto en la Sección
18.3 de la Parte General, en todo caso las intervenciones objeto del presente acuerdo se reconocerán dentro del valor ARh de la fórmula de liquidación que se aplique independiente que se ejecuten con anterioridad al inicio de la Fase de Construcción.
CLÁUSULA SÉPTIMA: LAS PARTES manifiestan que el presente Otrosí no modifica el esquema de asignación de riesgos del CONTRATO y en ese sentido, se mantienen las condiciones previstas en el CONTRATO y en los documentos que lo integran. Por lo tanto, con la suscripción del presente Otrosí, no hay modificación alguna de las obligaciones contingentes asumidas por LAS PARTES.
CLÁUSULA OCTAVA: Las demás Cláusulas y condiciones del CONTRATO bajo el esquema de APP No. 004 de 2015, del Otrosí No. 10 del 8 de enero de 2021 al CONTRATO y todos los documentos que hacen parte integral del mismo, conservan su vigencia y validez.
CLÁUSULA NOVENA: GARANTÍAS. El CONCESIONARIO deberá ajustar las pólizas del CONTRATO de acuerdo con lo establecido en el presente Otrosí, en la Ley y lo señalado en el CONTRATO.
CLAUSULA DÉCIMA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. El presente Otrosí se perfecciona con la suscripción de las PARTES y será publicado en el SECOP por parte de la AGENCIA. De conformidad con lo previsto en el literal (f) de la Sección 12.3 de la Parte General del CONTRATO, el CONCESIONARIO presentará para aprobación de la AGENCIA el certificado expedido por la(s) seguradora(s) en el que conste que la entidad emisora de la garantía conoce y acepta la modificación del CONTRATO, así como el certificado de modificación de las garantías si ello es procedente.
Para constancia, se firma en Bogotá, D.C., el ocho (08) de septiembre de 2021.
OTROSÍ No. 11 AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 004 DE 2015 – PROYECTO MALLA VIAL DEL META
I.P. – CELEBRADO ENTRE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Y LA CONCESIÓN VIAL DE LOS XXXXXX S.A.S
Por la Agencia Nacional de Infraestructura Por el Concesionario “Concesión Vial de los Xxxxxx S.A.S.”
XXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXX
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX
XXXXX XXXXXXX
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX Xxxxx: 2021.09.08 15:26:58
Fecha: 2021.09.08
15:43:34 -05'00'
XXXXXX XXXXXXXX -05'00'