ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 52/2020 Resolución nº 77/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 5 xx xxxxx de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la entidad Asociación Nacional de Empresas de Sanidad Ambiental contra la Resolución de 24 de enero de 2020 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranjuez que aprobó el expediente administrativo con los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación del “Servicio de vigilancia y control vectorial en el municipio de Aranjuez”, número de expediente CON 41/2019 SU AB, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 29 de enero de 2020, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP) la convocatoria de la licitación pública del contrato mencionado, mediante procedimiento abierto con criterio único precio. El valor estimado del contrato asciende a 121.945,87 euros para un plazo de duración de cuatro años prorrogable por un año hasta un máximo de cinco años.
El plazo de presentación de ofertas finalizó el 13 de febrero de 2020, habiendo presentado proposición diez empresas licitadoras, entre las que no figura la entidad recurrente.
Segundo.- Con fecha 18 de febrero de 2020, se ha recibido en este Tribunal escrito de la representación de Asociación Nacional de Empresas de Sanidad Ambiental (en adelante ANECPLA) interponiendo recurso contra los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación del contrato de servicios de referencia. La recurrente solicita “la retroacción del procedimiento de contratación al momento anterior a la aprobación de los pliegos para incluir en ellos más de un criterio de adjudicación como ordena el artículo 145.3 de la LCSP, e incluir asimismo la indicación de los costes laborales, como exigen los artículos 101 y 116.4 de la LCSP”. Asimismo solicita se acuerde como medida cautelar la suspensión del procedimiento de contratación, en tanto se tramita y resuelve el recurso especial en materia de contratación planteado, dirigida a corregir las infracciones del procedimiento consignadas en el recurso e impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados.
Tercero.- El órgano de contratación ha remitido a este Tribunal, con fecha 21 de febrero de 2020, el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solicitando la desestimación del recurso por no tratarse de un contrato intensivo de mano de obra, estar perfectamente definidas las prestaciones en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPTP), no haber vulnerado lo establecido en el artículo 154.3.g) de la LCSP y estar integrados los costes laborales en el valor xx xxxxxxx. Asimismo solicita que no se admita la medida cautelar solicitada por poder producirse un perjuicio real económico y de salud pública.
Cuarto.- La tramitación del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios se encuentra suspendida por Acuerdo del Tribunal de 26 de febrero de 2020, hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión, por considerar conveniente decidir sobre el fondo del asunto con anterioridad a que se proceda a la apertura de las ofertas presentadas a la convocatoria recurrida, dado que en atención a los breves plazos de resolución del recurso es difícil que se vayan a producir apreciables perjuicios económicos o de salud pública, que por otra parte no se han concretado ni ponderado.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación de ANECPLA para la interposición del recurso, por tratarse de una asociación empresarial representativa a nivel estatal de las empresas pertenecientes al sector de sanidad ambiental y de control de plagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP al prever que en todo caso se entenderá legitimada para interponer el recurso especial en materia de contratación la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados. La recurrente según el artículo 3º de sus Estatutos sociales,
tiene por objeto “asumir la representación, gestión y defensa de los intereses económicos, sociales, laborales y profesionales del sector de servicios de sanidad ambiental (que incluye, entre otros, el control de plagas urbanas, los tratamientos fitosanitarios, la prevención y control de la legionelosis, los tratamientos xx xxxxxx, el control de la calidad de aire en ambientes interiores, los tratamientos de aguas, el control de aves, etc.), y cuantos asuntos reivindicativos sean susceptibles en cada momento ante cualquier organismo público o entidad, sea cual fuere la naturaleza de éstos, pudiendo actuar como instrumento de coordinación de las empresas asociadas”.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso, Presidente de la Asociación.
Tercero.- El recurso se ha interpuesto contra los Pliegos de un procedimiento de licitación de un contrato de servicios con un valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto.- La interposición del recurso se ha efectuado el 18 de febrero de 2020, dentro del plazo de 15 días hábiles establecido en el artículo 50.1.b) de la LCSP, dado que el anuncio de licitación se ha publicado en el perfil de contratante el 29 de enero de 2020.
Quinto.- El fondo del recurso se concreta en determinar si la cláusula 2.4 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige la contratación del servicio vulnera lo dispuesto en el artículo 145.3.g) de la LCSP.
Interesa destacar a efectos de resolver este recurso lo previsto en el artículo referenciado y las cláusulas de los pliegos que a continuación se citan:
El artículo 145 de la LCSP regula los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato, estableciendo en su apartado 3 los contratos en los que, en todo caso, procede aplicar más de un criterio de adjudicación, afectando al recurso interpuesto lo previsto en la letra:
“g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación”.
El PCAP determina en la caratula que el criterio de adjudicación del contrato será el precio, con remisión a lo dispuesto en la cláusula 2.4, y que el sistema de determinación del precio será a tanto alzado, regulando el precio del contrato en la cláusula 1.6.
“2.4 Criterios de adjudicación
Los criterios de adjudicación de la presente licitación son los siguientes:
CRITERIOS DE VALORACIÓN | |
CRITERIOS SUJETOS A EVALUACIÓN MEDIANTE FÓRMULAS | 100 PUNTOS |
1. OFERTA ECONÓMICA Se le asignará la máxima puntuación a la oferta más económica de las presentadas. Al resto de licitadores, se le asignará su puntuación de forma proporcional en virtud de la siguiente fórmula: Puntuación = 100*(Oferta menor / Oferta a valorar) *El importe máximo a ofertar será de 21.025,15 euros/anuales (IVA no incluido) | 100 PUNTOS |
PUNTUACIÓN TOTAL | 100 PUNTOS |
Cuando se señale un único criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148 (…)”.
El PPTP regula en la prescripción 1.1 el objeto del contrato indicando que:
“El objeto del presente contrato es la ejecución del servicio de vigilancia y control de la población de los diferentes vectores (roedores e insectos) con incidencia en la salud pública, aplicando los tratamientos de desratización, desinsectación, desinfección y fumigación del alcantarillado y control de mosquitos, así como la aplicación de estos tratamientos antivectoriales en las instalaciones municipales con el fin de que las condiciones higiénico-sanitarias sean las adecuadas”.
En la prescripción 2.1 regula el alcance del servicio de desratización, desinsectación y desinfección:
“La desratización, desinsectación y desinfección de edificios municipales (1), colegios públicos (2), red general de alcantarillado y conducciones en general (alumbrado, semáforos, etc.), instalaciones auxiliares en vía pública como contenedores soterrados, barriadas, urbanizaciones, entidad local menor El Cortijo de San Xxxxxx, xxxxxx del río Tajo, obras, edificios deshabitados, vertederos incontrolados, escombreras, parques y jardines, zonas habilitadas para el recreo de
animales domésticos, xxxx xx xx xxx, xxxxxxxxxx xx xxxxxx, xxxxxxxxxxx de la depuradora y matadero.
Cualquier otro lugar que la autoridad sanitaria competente y/o la autoridad judicial lo ordene, ya sea de titularidad privada o pública, incluyendo viviendas, locales o instalaciones de cualquier tipo que representen un riesgo sanitario y el ayuntamiento deba hacerse cargo de la adopción de esta medida. (…)”.
La recurrente impugna la cláusula 2.4 del PCAP manifestando que procede la aplicación de más de un criterio de adjudicación al no darse en este contrato las salvedades previstas en el artículo 145.3.g) de la LCSP, dado que por un lado las prestaciones no están perfectamente definidas técnicamente en la prescripción 2.1 del PPTP, y de otro estamos ante un contrato de servicios intensivos en mano de obra.
Así alega que ni los pliegos, ni la memoria justificativa, ni el documento de aprobación del expediente administrativo justifican que concurra la excepción de que “las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por tanto el precio el único factor determinante de la adjudicación”, indicando que en atención al objeto del contrato determinado en el apartado 1.1 del PPTP el precio no puede ser el único criterio de adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 145.3 g) de la LCSP.
Además considera que no queda suficientemente precisado en el apartado
2.1 del PPTP el alcance del servicio, al no estar perfectamente definidas técnicamente las prestaciones contempladas en el párrafo primero, siendo susceptibles de modificaciones significativas en relación con el cumplimiento de su objeto, lo que hace problemática una valoración económica del alcance del servicio. Lo mismo indica respecto al segundo párrafo al dejar sin especificar los lugares de aplicación de los tratamientos, que también incluyen inmuebles de propiedad particular, siendo tan amplias las poblaciones objetivo del contrato, como roedores,
invertebrados (dípteros -mosquitos en particular-, cucarachas, garrapatas, pulgas, chinches), abejas, avispas, y otras especies de insectos que puedan ocasionar problemas sanitarios, sin especificar métodos técnicos para cada una, lo que dificulta calcular de manera objetiva su posible coste anual y alcance, pese a lo cual el PCAP fija la oferta económica como único criterio de adjudicación.
Por otra parte considera que la realización de los tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización por parte de los técnicos de la empresa adjudicataria es una prestación de servicios intensivos en mano de obra, por lo que según el citado artículo 145.3.g) el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Al objeto de acreditar este extremo aporta el resumen ejecutivo del informe elaborado por Analistas Financieros Internacionales (AFI), compañía líder en consultoría en economía y finanzas, sobre “Análisis de los costes laborales del sector de sanidad ambiental en España”, a partir de información estadística pública de empresas españolas facilitada por organismos públicos (INE, BOE) y la base de datos SABI con la información del Registro Mercantil. El informe pone de manifiesto que “En términos relativos, la ratio de gasto de personal respecto de gasto total representa un 53% en el sector de sanidad ambiental, lo que le caracteriza como un sector intensivo en mano de obra, mientras que en el sector servicios representa menos de la mitad (23%). Teniendo en cuenta que el gasto de personal contempla las retribuciones al personal, las cuotas a la seguridad social por parte de la empresa, así como otros gastos de carácter social, el sector de sanidad ambiental presenta cierta rigidez en su estructura de costes”. Según dicho informe, este aspecto se pone más aún de manifiesto en las empresas de menor tamaño, así las microempresas del sector de sanidad ambiental presentan una ratio del gasto de personal del 79% del activo en 2017, frente al 27% en microempresas del sector servicios. A los elevados costes de personal que soporta el sector de sanidad ambiental respecto a sus costes totales y su activo, hay que destacar también que el gasto de personal representa 5,4 veces el margen generado por el mismo, cuando en el sector servicios esa relación es de 2,4 veces, es decir, el gasto de personal
representa el doble del margen de las empresas de sanidad ambiental que en el sector servicios.
Por último mantiene que pese a la existencia de unos elevados costes laborales correspondientes a la prestación de los servicios derivados de la aplicación de la normativa laboral vigente, en la memoria justificativa del contrato se indica el valor estimado del contrato pero no se incluyen los costes laborales inherentes a la ejecución del mismo, contraviniendo la obligación que a este respecto imponen al órgano de contratación los artículos 101.2 y 116.4 de la LCSP. En definitiva concluye que no es admisible que el Ayuntamiento pueda utilizar en este supuesto el criterio del precio como único factor determinante de la adjudicación, estando además obligado a incluir los costes laborales de forma transparente en el cálculo del valor estimado del contrato.
Por su parte el órgano de contratación manifiesta que le corresponde fijar los criterios de adjudicación, contando con amplia discrecionalidad al estar dirigido el objeto del contrato a la satisfacción del interés público, en concreto a la salud pública en el término municipal de Aranjuez, seleccionando por tanto aquellos criterios que puedan contribuir a la mejor oferta calidad-precio.
El Ayuntamiento alude en su informe a la Resolución 702/2018, de 20 de julio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), indicando que si las prestaciones se encuentran perfectamente definidas en el PPTP, y no nos encontramos ante servicios intensivos de mano de obra, no debe existir objeción para que el órgano de contratación haya decidido adjudicar la presente contratación únicamente mediante el criterio precio. Asimismo alega que “No es comprensible ni técnica ni jurídicamente que se pretenda considerar que el servicio objeto de contratación y que asciende a 21.025,15 euros/anuales (impuestos indirectos no incluidos), represente un 53% del gasto total de forma genérica relativo a los gastos de personal. Para más abundamiento, para el cálculo del valor estimado se ha tenido en cuenta el estudio xx xxxxxxx previo realizado con empresas del sector
que ha permitido adecuar el importe de forma perfectamente definible a las necesidades contenidas en el objeto de la contratación. El presente estudio xx xxxxxxx se adjunta al expediente administrativo y consta en la Memoria Justificativa de necesidad para la contratación del referido servicio. Queda acreditado que en dicho estudio xx xxxxxxx se incluyen los costes laborales tal como lo indican las empresas participantes. De esta forma, podemos concluir que el recurrente no ha acreditado que el servicio de vigilancia y control vectorial en el municipio de Aranjuez sea intensivo de mano de obra, recordando a éste Tribunal que es la parte recurrente a quien incumbe la carga de la prueba”.
Asimismo manifiesta que en el PPTP “se recogen las prestaciones requeridas y la forma de realizar los (objeto del contrato, alcance del servicio, características técnicas del servicio, forma de ejecución del mismo, medios materiales y personales, así como otra documentación y obligatoriedades en relación con su ejecución), con la información necesaria para poder realizar una oferta económica. Tal es así en el Pliego que en ningún momento ha alegado la recurrente imprecisiones técnicas, ni obstáculos para la valoración de ofertas como demuestra el hecho de que se hayan presentado diez licitadores, siete de ellos miembros de la asociación recurrente tal como se desprende del listado de empresas de su propia página web. Por lo que no entiende éste Letrado bajo qué intereses se interpone el presente recurso cuando son las propias entidades adheridas a la asociación las que participan del propio procedimiento de contratación impugnado”. En relación con lo anterior, indica que para alguna supuesta imprecisión o aclaración que pudiese entenderse derivadas del procedimiento así como de los pliegos que rigen la contratación, el órgano de contratación realizó toda aclaración y respuesta a las consultas dirigidas en el apartado “Preguntas y Respuestas” de la PCSP.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de los artículos 101.2 y 116.4 de la LCSP relativos a los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra, indica que en el apartado 1.5 del PCAP, así como en la Memoria Justificativa de Necesidad, se ha determinado el valor estimado del contrato (121.945,87 euros),
teniendo en cuenta para su cálculo el estudio xx xxxxxxx previo realizado, que implica que el precio es suficiente para hacer frente a los costes laborales que la prestación del servicio conlleva para el adjudicatario, sin olvidar, por otra parte, que no puede afirmarse, en este caso, que la mano de obra sea relevante como para que en el cálculo del valor estimado deba justificarse expresamente en el expediente haber tenido en cuenta especialmente los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.
Este Tribunal en primer lugar ha de mencionar que corresponde al órgano de contratación seleccionar los criterios que se van a tomar en consideración para la adjudicación del contrato, debiendo estar recogidos en el PCAP, y justificados adecuadamente en el expediente de contratación como dispone el artículo 116.4.c) de la LCSP. Para la determinación de los criterios de adjudicación el órgano de contratación, como recuerda el Ayuntamiento en su informe, cuenta con una amplia discrecionalidad, si bien debiendo respetar lo dispuesto a los efectos en los artículos 145 a 147 de la LCSP. Así el artículo 146.1 de la LCSP permite que se utilice el precio como único criterio de adjudicación pero sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 145, que respectivamente priman la utilización en la adjudicación de los contratos de una pluralidad de criterios, y determinan además en que supuestos procede en todo caso utilizar más de un criterio.
El apartado octavo de la memoria justificativa de la necesidad recoge la justificación del criterio de adjudicación si bien de una manera muy genérica indicando que “Con el presente criterio se pretende una mayor eficiencia en los recursos obteniendo la mejor calidad-precio que cumpla con los parámetros mínimos para la realización del servicio”.
En cuanto a las prestaciones objeto de los servicios a contratar se constata que el PPTP recoge en la prescripción 2.3 el plan de actuación a desarrollar por el contratista, determinando los diferentes tratamientos a efectuar con indicación del número de veces a realizar y su periodicidad, detallando en sus prescripciones 3 y 4
las características técnicas y la ejecución del servicio a prestar. Por ello consideramos que a la vista del PPTP no se puede afirmar que en el presente caso se incumpla con la salvedad prevista en el párrafo primero del artículo 145.3.g), por estar las prestaciones del servicio suficientemente definidas técnicamente, sin que por tanto quede acreditado que los licitadores carezcan de la información necesaria para presentar su oferta económica, como manifiesta la recurrente, hecho plenamente demostrado además con la alta participación en la licitación convocada, a la que han presentado oferta diez empresas licitadoras, como señala el órgano de contratación.
Asimismo hemos de mencionar que coincidimos con la siguiente afirmación, efectuada por el TACRC en su Resolución 6/2019 sobre un recurso formulado en términos muy similares contra un contrato del mismo tipo y por la misma recurrente, “Por más que el pliego pretendiera detallar exhaustiva y pormenorizadamente la forma de realizar las prestaciones, siempre sería susceptible de un mayor grado de detalle. En los extremos que el pliego no concrete la forma de realizar la prestación regirá la xxx xxxxx del oficio, lo que no quiere decir que la prestación no esté perfectamente definida, y que se puedan introducir modificaciones en el contrato, como exige la LCSP para que no resulte admisible establecer un único criterio de adjudicación”.
Respecto a la alegación relativa a que se trata de servicios intensivos en mano de obra, no se estima que quede probado con la aportación de un informe encargado por la recurrente a la consultora AFI sobre los costes laborales en el sector ambiental, sin que tampoco sean concluyentes los datos y porcentajes que menciona (53%). Como mantiene el TACRC en la resolución 702/2018, citada por el órgano de contratación, “El término de contratos o actividades en mano de obra intensiva proviene xxx xxxxxx laborintensive y designa aquellas actividades económicas que requieren una gran número de trabajadores en comparación con las exigencias de capital que precisan”, circunstancia que claramente se da, entre otros, en servicios de limpieza y seguridad, pero no en el que es objeto del presente
recurso en el que lo determinante no son los recursos humanos, como se desprende de la prescripción 5 del PPTP, al establecer los medios materiales y humanos exigibles para la ejecución del contrato como equipos, maquinaria, productos biocidas, vehículos, tecnología, sin perjuicio de que los costes de personal lógicamente son importantes en todos los contratos de servicios. Por otra parte conviene mencionar que en principio no se ha de destinar un determinado número de trabajadores en exclusiva para la ejecución del contrato, por lo que los costes de personal de la empresa repercuten sobre la actividad de la empresa pero no sobre este contrato en particular.
Por último en relación con la no inclusión de los costes laborales en el valor estimado del contrato a que se refiere la recurrente, los artículos 101.2 y 116.4 de la LCSP establecen, respectivamente, que para el cálculo del valor estimado en los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en aplicación de la legislación laboral vigente, se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación, justificando adecuadamente en el expediente dicho valor con indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen. Por los motivos expuestos con anterioridad en el presente contrato no se ha apreciado una especial relevancia de la mano de obra, lo que afecta a que pueda no tenerse especialmente en cuenta en el cálculo del valor estimado los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación. En este sentido el órgano de contratación afirma que en el cálculo del valor estimado, recogido en la cláusula 1.5 del PCAP y justificado en la memoria justificativa de necesidad del contrato, se ha tenido en cuenta los xxxxxx xx xxxxxxx así como la prórroga y las modificaciones previstas, lo que implica que el importe conlleva los costes laborales que la prestación del servicio va a representar para el adjudicatario, si bien es cierto que alude a un estudio xx xxxxxxx para el que no ha seguido lo que dispone el artículo 115 de la LCSP para las consultas preliminares xxx xxxxxxx.
Por todo lo expuesto se considera que el criterio de adjudicación establecido por el órgano de contratación en la cláusula 2.4 del PCAP no infringe lo dispuesto en el artículo 145.3.g) de la LCSP por lo que procede desestimar el recurso presentado por ANECPLA. Asimismo, a la vista de lo argumentado por ambas partes y de lo comprobado en el expediente de contratación se ha de concluir que la información suministrada por el órgano de contratación a los licitadores ha sido suficiente para la elaboración de las proposiciones, sin que se aprecie vulneración de lo dispuesto en la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la Asociación Nacional de Empresas de Sanidad Ambiental contra la Resolución de 24 de enero de 2020, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranjuez, que aprobó el expediente administrativo con los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares que rigen la contratación del “Servicio de vigilancia y control vectorial en el municipio de Aranjuez”, número de expediente CON 41/2019 SU AB.
Segundo.- Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe y no procede la imposición de multa, conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión del contrato que fue acordada por este Tribunal como medida cautelar en su reunión de Pleno de 26 de febrero de 2020.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.