Caracteres generales de la ley de contrato de seguro*
Caracteres generales de la ley de contrato de seguro*
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX**
SUMARIO
Fecha de recepción: 1° xx xxxxx de 2007
I. La ley de contrato de seguro implicó una modificación radical en la regulación del contrato
II. Cambio de orientación en la ley de contrato de seguro
III. Tutela del asegurado como preocupación esencial de la ley de contrato de seguro
IV. Modificaciones posteriores de la ley de contrato de seguro y labor de la jurisprudencia
V. Expansión creciente del seguro
VI. Expansión de los seguros de vida para el caso de supervivencia
* Este artículo es publicado en esta edición gracias a la colaboración de la Revista Española de Seguros, que nos permitió contar con el mismo, proveniente de su última edición y de autoría del profesor XXXXXXX XXXXXX.
** El Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx es presidente de la Asociación Española de Derecho de Seguros y profesor catedrático de Derecho Mercantil.
VI. Hacia un régimen uniforme del un contrato de seguro en la unión europea
VII. Sobre una mejor política legislativa en el derecho de seguros
I. LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO IMPLICÓ UNA MODIFICACIÓN RADICAL EN LA REGULACIÓN DEL CONTRATO
Al iniciar las labores de este congreso sobre los 25 años de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) y el estudio de sus eventuales reformas, he recibido el encargo de hacer unas consideraciones generales sobre esa ley. La ponencia que me ha sido asignada y el tiempo del que dispongo para su exposición me obligan a limitar mis observaciones a unas consideraciones puramente generales sobre la LCS, sin poder ni querer descender a la casuística que genera, porque esa labor han de realizarla otras ponencias y comunicaciones de este congreso.
Vale la pena recordar que la LCS vino a sustituir el título VIII del libro 2º del Código de Comercio, el cual, tras una sección 1ª compuesta por seis artículos sobre el contrato de seguro en general, tenía una sección 2ª sobre el “seguro contra incendios”, una 3ª relativa al “seguro sobre la vida”, la cuarta “sobre el transporte terrestre” (el seguro marítimo, estaba y sigue estando regulado en el libro tercero del código) y terminaba este título con la sección 5ª que se refería a las demás clases de seguros, que estaba formada por un solo artículo (el 438), en el que declaraba que podría ser asimismo
“objeto del contrato de seguro mercantil cualquier otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales, y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conformes con la sección 1ª de este título”.
En esta sección 1ª, compuesta, como he dicho, por seis artículos se contenía el 385 cuyo texto era claro:
“El contrato de seguro se regirá por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento y, en su defecto, por las reglas contenidas en este título”.
Aparecía así un régimen totalmente dispositivo del contrato de seguro en cuanto se otorgaba la primacía a los pactos lícitos contenidos en cada póliza o documento. Concepción inspirada en la idea, procedente de la codificación francesa, de la igualdad de todas las personas (naturales o jurídicas) a la hora de contratar. Es más, fundado el código en la idea de que el contrato de seguro estaba basado en el principio tradicional de uberrima bona fidei, sus preceptos traslucían una cierta preocupación por la vulneración de la máxima buena fe en perjuicio del asegurador, lo que se ponía de manifiesto en el artículo 381 que declaraba la nulidad del contrato cuando se hubiera vulnerado esa buena fe, entre otros momentos, a la hora de cumplir el asegurado el deber precontractual de declaración del riesgo.
En verdad, de las condiciones generales de los contratos fue surgiendo una disciplina convencional del seguro que completaba la falta de regulación del código, el cual, no obstante, consideraba que la autonomía de la voluntad estaba limitada por la circunstancia de que las cláusulas contractuales fueran lícitas, lo que significaba dejar a los jueces y tribunales la separación de las lícitas e ilícitas, el trigo y la paja. Pero este examen de la licitud de las cláusulas a posteriori fue completado por la intervención cautelar preventiva de la administración pública, confiada a la autoridad supervisora de la actividad aseguradora, de acuerdo con el Reglamento de 1912, dictado en aplicación de la ley de 1908 sobre “registro e inspección de las empresas de seguros”, el determinar de forma previa la exclusión de la práctica aseguradora, xxx xxxxxxx asegurador las cláusulas que consideraba como ilícitas.
Los autores manifestaron la necesidad de superar la situación en que se encontraba el régimen del contrato de seguro dominado, como decimos, por un régimen dispositivo. Tras el fallido intento en los años veinte del siglo pasado de una reforma global del Código de Comercio, surgió la idea de la promulgación del contrato de seguro, que se concretó en distintos anteproyectos, alguno de los cuales habrían de ser el germen de la LCS.
II. CAMBIO DE ORIENTACIÓN EN LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO
Frente al estado de nuestro ordenamiento, contenido en el Código de Comercio y también en el Código Civil, que partían de la amplia autonomía de la voluntad a la hora de pactar el régimen sustantivo del contrato de seguro, la Ley de 1980 declaró en su artículo 2º que,
“las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto xx xxx que le sea aplicable, se regirán por la presente ley cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.
La ley, por consiguiente, con sus más de 100 artículos implicó un cambio de 180º respecto al régimen precedente. De un sistema que partía del carácter dispositivo de las normas legales aplicables al contrato de seguro, a un sistema legal semiimperativo en cuanto el principio dominante era que sus preceptos tenían carácter imperativo, siendo
válidas, con carácter general, las cláusulas que se considerasen más beneficiosas para el asegurado.
Puede pensarse que la ley se había orientado en este sentido siguiendo el movimiento “consumerista” que, como es notorio, adquirió especial impulso a principios de los años sesenta en los Estados Unidos y que fue uno de los puntos del programa del presidente XXXXXXX, la tutela del consumidor. Pero esto no es así. Según había escrito el profesor XXXXXX, presidente y fundador de nuestra asociación internacional, ya desde principios del siglo XX la preocupación de las grandes leyes del contrato de seguro había sido la tutela del asegurado. Las leyes del contrato de seguro de 1908 de Alemania, Austria y Suiza, que dicho sea incidentalmente permanecen en vigor con diversas modificaciones, habían tenido esa preocupación señalando los artículos que consideraban como imperativos. Ejemplo seguido por otras leyes europeas, como la francesa de 1930 o el Código Civil italiano de 1942. leyes que, como las que he indicado antes, también se mantienen sustancialmente en vigor, por lo que comparada nuestra ley con ellas podemos decir que se encuentra en una edad juvenil al cumplir los veinticinco años.
Las leyes del siglo XX asumieron, por tanto, tendencias contrarias a las de la codificación del siglo precedente. El empirismo viene sustituido por el sistema; frente al agnosticismo sobre el poder que de hecho tiene la empresa aseguradora a la hora de contratar, surge una disciplina más rigurosa. También en ese siglo se reconoce la función creadora del derecho vivo por parte de las condiciones generales de los contratos que se adaptan a los nuevos xxxxx y a sus diversas modalidades, de forma que las leyes sobre el contrato han de limitar su ámbito de modo especial a los principios esenciales que deben regular el contrato. Y en esta corriente se inserta la ley española.
III. TUTELA DEL ASEGURADO COMO PREOCUPACIÓN ESENCIAL DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO
De lo expuesto podemos extraer dos conclusiones: la primera, que la Ley de Contrato de Seguro de 1980 se alinea con las grandes leyes europeas del siglo XX. En segundo término, que esa ley tiene especial preocupación por la protección del asegurado, hasta el punto de que, en lugar de mencionar algunos artículos, como hacen otras leyes, que se han de considerar como imperativos para su protección, extiende ese principio protector mediante una presunción general de que sus preceptos son imperativos.
Este principio, por influencia del derecho comunitario, se revisa posteriormente en el sentido de eludir la imperatividad de la ley cuando nos hallemos ante los llamados “grandes riesgos”. Los grupos de sociedades importantes tienen con frecuencia una situación de superioridad económica sobre las propias empresas de seguros, hasta el punto de que estos grupos, en ocasiones, crean en su seno una sociedad aseguradora, que se califica como “cautiva”. Pero al margen de este supuesto y con una observación general del fenómeno, ha de admitirse que no tiene sentido la tutela a ultranza del asegurado cuando se encuentra de hecho en una situación de igualdad económica con
las compañías aseguradoras, las cuales buscan que su cartera se amplíe con clientes importantes. Unido a esto, nos encontramos con que el reaseguro, instrumento esencial para la explotación de la actividad aseguradora, impone especialmente en los grandes riesgos, cláusulas contractuales de control sobre los aseguradores directos. Todo ello sin olvidar la labor realizada por los corredores de seguros a favor de los asegurados —en especial cuando tienen una cierta entidad económica— que como mediadores independientes seleccionan, e incluso redactan las condiciones generales que van a regir el contrato de seguro.
IV. MODIFICACIONES POSTERIORES DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y LABOR DE LA JURISPRUDENCIA
El proyecto de la ley de contrato de seguro presentado por el gobierno sufrió algunas modificaciones en el trámite parlamentario, que, sin duda, buena parte de ellas lo mejoraron, pero otras hicieron lo contrario. Por otro lado, durante estos años de vigencia la ley ha sufrido algunas modificaciones (he contado hasta trece leyes que han incidido sobre ella), que de igual forma algunas pueden calificarse como positivas, y otras, a mi juicio, no pueden calificarse de la misma manera.
Al exponer los temas de este congreso se ha de descender, sin duda, al detalle de estas cuestiones, en las que no puedo entrar ahora. Pero sí quiero, como he dicho, destacar la aportación importante que ha realizado la doctrina jurisprudencial a la hora de aclarar distintos aspectos de la ley, cumpliendo la misión que confía a la jurisprudencia el artículo 1º del Código Civil de complementar el ordenamiento jurídico.
El paciente estudio de buena parte de esta doctrina jurisprudencial, permite apreciar la unificación de criterios en la interpretación de la ley y la superación xx xxxxxxx o puntos oscuros que ofrece el texto de la misma, aun cuando ciertamente las normas legales han establecido límites infranqueables a esa creación jurisprudencial. Creo que es justo destacar la labor que ha realizado la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en la creación de nuestra doctrina. Pienso que también otras salas del propio Tribunal han realizado una importante labor, aun cuando el hecho de que el ordenamiento español desde el siglo XIX, siguiendo el ejemplo de algunos países europeos, haya confiado el régimen de la responsabilidad civil derivada de los delitos y las faltas a las disposiciones del Código Penal (art. 1092 del Código Civil) y que los aseguradores sean civilmente responsables de tales hechos en la forma que expresa el propio Código Penal (v. de forma especial su art. 117), ha generado una doctrina especial a la hora de interpretar la LCS que, a mi juicio, en cierta medida deforma la función de la responsabilidad civil, la de su seguro e incluso, me atrevería a decir, la sancionadora que tienen las normas penales. Por lo que, dicho sea con el máximo respeto, la doctrina más equilibrada para la interpretación de la LCS es la que resulta de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo cual sirve de apoyo a la pretensión de buena parte de nuestros civilistas de atraer todo el régimen de la responsabilidad civil al código que lleva el mismo calificativo, eliminando en este campo la llamada prejudicialidad penal.
Pero dejando al margen esta debatida cuestión, a la hora de estudiar o sugerir las eventuales reformas de la ley, estimo que se ha de partir no del texto puro y simple de la misma, sino de modo especial de la aplicación que ha tenido por parte de esa doctrina jurisprudencial. Cabe recordar una vez más las enseñanzas del maestro GARRIGUES cuando nos decía que,
“el derecho se ha creado para realizarse en la vida mediante su aplicación a casos concretos. El derecho sólo en su aplicación encuentra su razón de ser”.
El valor de esa idea es la que ha motivado, sin duda, a los organizadores de este congreso, que a la hora de valorar la experiencia de la Ley de Contrato de Seguro debía tener un papel relevante el parecer de algunos magistrados en cuanto que corresponde a ellos la difícil tarea de aplicarla y de crear una doctrina sobre la misma.
V. EXPANSIÓN CRECIENTE DEL SEGURO
La realidad social, que se ha de tener en cuenta a la hora de interpretar las leyes, nos muestra la expansión creciente del seguro en las últimas décadas. Es obvio, que la elevación del nivel de vida consiente a los hombres el tender a cubrir económicamente no sólo las necesidades actuales, sino cada vez más son sensibles al cuidado y cobertura de las necesidades eventuales y futuras. Los nuevos y los viejos riesgos que nos amenazan, pueden ser afrontados hoy, y de hecho lo son, mejor que hace unas décadas.
Además de ampliarse la demanda de la cobertura de esos riesgos por parte de los eventuales asegurados, se crea una mayor posibilidad de oferta por parte de los aseguradores. La circunstancia de estar inmersos en un mercado único europeo permite ampliar esa oferta a los aseguradores que están lejos de nosotros. El portentoso crecimiento de los medios de comunicación permite que las declaraciones de voluntad de las partes se entrecrucen con una facilidad y seguridad desconocida hace años, de manera tal, que alteran, y en el futuro alterarán aún más, la contratación del seguro. El régimen de la libertad de prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea, deseada por muchos aunque desgraciadamente no por todos, y el crecimiento de los medios de comunicación han de facilitar la creación de un mercado único de seguros en el que participen no simplemente las grandes empresas, sino también los asegurados, a los que ya VIVANTE, hace cerca de ciento cincuenta años, calificaba como consumidores del seguro.
La última reforma de la Ley de Contrato de Seguro (la que conforme a mi cómputo es la 13ª) ha querido ser sensible a la contratación a distancia con la introducción en la ley de dos nuevos artículos [el 6º bis y el 83, a)], más tres disposiciones adicionales que se ocupan de definir el contrato a distancia y algún otro aspecto del mismo. Esta modificación realizada por la Ley 34/2003 de 4 de diciembre fue efectuada, según se dice en su exposición de motivos, a los efectos de la introducción en nuestro ordenamiento de la Directiva 2002/65 de 23 de septiembre “relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores”. Directiva que también
tuvo su reflejo en la modificación de algunos preceptos de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1995.
Pues bien, tras esta transposición que, como acabamos de decir, incidió en las dos leyes mencionadas (la LCS y la LOSSP), nos encontramos con que en estos momentos está sometido a información pública por el Ministerio de Economía el “Anteproyecto xx xxx sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores” que no hace sino copiar, de forma bastante discutible, la directiva antes citada, de manera que tendremos una transposición doble de la misma directiva, tanto en lo que afecta al contrato de seguro y también a la supervisión de la actividad aseguradora.
Se trata, por tanto, de un anteproyecto xx xxx que incide en la contratación a distancia del seguro, y por consiguiente en su régimen, lo que ha de crear una confusión innecesaria al tener que poner en relación los preceptos de esa proyectada ley con los de la del contrato de seguro, sobre la que prevalecerán por ser posteriores.
VI. EXPANSIÓN DE LOS SEGUROS DE VIDA PARA EL CASO DE SUPERVIVENCIA
Otro de los aspectos que pueden destacarse dentro de la expansión del seguro en los últimos decenios, es el relativo a los seguros sobre la vida para el caso de supervivencia, y de forma especial, por medio de las pensiones de jubilación.
El seguro sobre la vida en su forma tradicional contemplaba, por supuesto, tanto el caso de fallecimiento del asegurado, como su supervivencia, pero la LCS prestó quizá más atención al primer aspecto, como puede apreciarse si se examina su articulado (V. las cuidadas normas sobre el beneficiario, sobre el suicidio del asegurado, etc.). Los hechos de la elevación del nivel de vida y de manera especial la ampliación de las expectativas de supervivencia han creado una demanda creciente de esta modalidad de seguro que se ha tratado de suplir con los llamados fondos de pensiones, que no son sino medios para poder atender a los planes de pensiones, que son una especie del seguro que, aun cuando no se puedan encuadrar dentro del contrato del seguro, permanecen dentro de la técnica y de la actividad aseguradora.
Este es un aspecto, principalmente respecto a los seguros colectivos o de grupo, que deberían ser objeto de una atención más detenida por parte de la LCS, limitándose a algunos aspectos o principios de carácter general, que habrían de completarse, en lo relativo a su régimen actuarial, por la disciplina de control o vigilancia de la actividad aseguradora. La frondosa legislación sobre planes y fondos de pensiones se ha debido en buena parte al hecho de que en su nacimiento dominara el aspecto financiero y también la circunstancia de ser instrumentos complementarios de la seguridad social obligatoria. Pero el perfeccionamiento de esos instrumentos y la creación de una competencia entre ellos y los contratos de seguro de grupo para el caso de supervivencia
han de ser hechos estimulantes de esa atención por parte del legislador al regular el contrato de seguro sobre la vida para el caso de supervivencia. La preocupación del contratante del seguro con relación a los derechos de beneficiario en el seguro sobre la vida tal como hoy están regulados, se ha de ver completada, e incluso sustituida por la preocupación del propio asegurado para garantizarse una pensión tras cumplir una determinada edad, sin perjuicio de atender al propio tiempo, a los intereses de otras personas como pueden ser los beneficiarios de esas rentas.
VII. SOBRE UNA MEJOR POLÍTICA LEGISLATIVA EN EL DERECHO DE SEGUROS
La proliferación xx xxxxx a la que estamos acostumbrados y que se compagina mal con el principio de seguridad jurídica que ampara nuestra Constitución, es un defecto congénito de nuestra política legislativa.
En este punto resulta consolador el documento que acaba de publicar la Comisión Europea (su fecha es de 27 de septiembre) que de acuerdo con su propósito, reiterado desde hace años de “legislar mejor”, ha decidido retirar un tercio de las propuestas en curso, con la promesa de incrementar esta retirada en el mes de octubre. El documento al que me refiero dice que,
“la Comisión Europea ha dado a conocer nuevos resultados de su iniciativa de una mejor legislación. Tras examinar 189 propuestas de legislación comunitaria pendientes ante el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión (sigue diciendo este documento), ha decidido anunciar la eliminación de más de un tercio (sesenta y ocho)”.
Al documento acompaña una relación de las propuestas que retira entre las que se encuentra la del “Estatuto de la Sociedad Mutua Europea”.
Podríamos decir que sería de desear que los legisladores nacionales tomaran ejemplo de la decisión de la Comisión Europea. Hace unos tres años tuve ocasión de publicar en la revista italiana Assicurazioni un artículo que titulé “Proyección del propósito de la Unión Europea de ‘legislar mejor’ en el derecho del seguro privado” ( Ass., 2002, pág. 265 y sigs.) en el que en síntesis recordaba la labor realizada por la Comisión y al final del mismo decía que, aun cuando el derecho de los seguros privados en el ámbito de los estados miembros de la Unión Europea ha alcanzado progresos desde la suscripción en 1957 del Tratado de Roma que constituyó la Comunidad Económica Europea, los resultados obtenidos hasta el momento han de ser considerados insuficientes. Este derecho, que a su propia complejidad une la dificultad de conciliar los intereses de los distintos estados y las presiones de las asociaciones de aseguradores y de consumidores, dominadas con frecuencia por determinadas exigencias concretas, han dado lugar a una legislación que dista de ser satisfactoria.
La pretensión de “legislar mejor” que se predica en el ámbito de la Unión Europea como necesidad esencial para constituir un mercado único (aportando seguridad jurídica a los ciudadanos europeos) tiene una vigencia manifiesta en lo que se refiere a la legislación de los seguros privados, cuyas deficiencias son notables. Los obstáculos que se presentan para alcanzar ese objetivo de “legislar mejor”, que de momento adquiere los matices de una bella utopía, son múltiples sólo pueden ser apuntados, sin descender detalles. En cualquier supuesto, no debemos olvidar que, en el fondo, nos hallamos ante un problema eminentemente político y jurídico. Las leyes no son sino una expresión del poder legislativo que, de momento, dentro de la Unión Europea se reparten el Consejo y el Parlamento, aun cuando quien fundamentalmente tiene el poder de iniciativa legislativa es la comisión, cuyo déficit democrático es manifiesto. El llamado “método comunitario” de legislar ha de ser revisado en la futura Constitución de la Unión. Una vez que se haya delimitado la combinación de la soberanía de los estados y la de la propia Unión, podrá alcanzarse ese deseo de “legislar mejor” si se logra articular con bases más firmes el poder legislativo.
VIII. HACIA UN RÉGIMEN UNIFORME DEL UN CONTRATO DE SEGURO EN LA UNIÓN EUROPEA
Un aspecto importante para el desarrollo xxx xxxxxxx de seguros en el ámbito de la Unión Europea es el régimen del contrato de seguro. Parece difícilmente discutible que, si se tiende a un mercado único donde ha de existir la libertad de establecimiento de las empresas de seguro y, de modo especial, la libre prestación de servicios, siendo el seguro un servicio financiero que trata de cubrir las más diversas necesidades eventuales y futuras, sería conveniente una aproximación, por no decir una unificación, en la regulación del contrato de seguro. Si este contrato es el instrumento jurídico que consiente la participación de una o varias personas en la operación del seguro, es manifiesta la oportunidad de tal unificación con la finalidad de que, cuando el usuario quiera asegurarse frente a una determinada necesidad económica, es decir, quiera contratar una modalidad concreta del contrato de seguro, conozca con claridad y transparencia el alcance de la modalidad contractual que le ofrece el asegurador, detrás de la cual hay un régimen jurídico complejo. Dicho en otros términos, es necesario que la oferta de una modalidad de seguro bajo una determinada denominación, sea lo más semejante posible, aun cuando tengan nacionalidad diversa. El futuro asegurado debe conocer el alcance y los límites de la cobertura que le ofrece el asegurador.
Quiero recordar que, respondiendo sin duda a esta necesidad, poco después de la entrada en vigor del Tratado de Roma, los profesores XXXXXX, XXXXXXX y XXXX publicaron en 1963 un muy interesante libro titulado Il contratto di assicurazione nelle legislazioni dei Paesi del M.E.C., en el que se contenían unas Tavole di confronto sobre las cuestiones esenciales del contrato de seguro, atendiendo no sólo al seguro en general, sino a los distintos xxxxx del mismo (publicación de Assicurazioni, ed. por el INA, Roma 1963). Con tan útil obra podría pensarse que se había abierto el camino para llegar a una aproximación del régimen del contrato de seguro dentro xxx xxxxxxx común europeo.
Pero no fue así. Poco después de la publicación mencionada, comenzaron algunos trabajos en esta dirección que no se concretaron hasta 1979, en la Propuesta de directiva relativa a la coordinación de las disposiciones que rigen el contrato de seguro , modificada a fines del año siguiente. En la justificación de la propuesta de directiva, se decía que la coordinación de las disposiciones relativas a los contratos de seguros
“facilitará la prestación de servicios en un Estado miembro por aseguradores de otro Estado miembro”.
Aun cuando su alcance podía considerarse como modesto, lo cierto es que tal propuesta no prosperó y, si bien con posterioridad se ha venido hablando de la conveniencia de afrontar esta regulación, hasta ahora no se ha alcanzado un resultado concreto sobre el régimen general del contrato de seguro.
Ha sido recientemente cuando el Consejo Económico y Social Europeo ha publicado, a fines xx xxxxx del presente año, un cuidadoso dictamen sobre El contrato de seguro europeo (DO, de la Unión Europea, 28.6.2005, pág. 1 y sigs.). En ese documento se parte de la idea que en virtud del régimen actual, los asegurados gozan de libertad para pedir una cobertura de seguros extranjeros, lo que quiere decir que los aseguradores pueden contratar seguros con cualquier ciudadano de la Unión. La propuesta del consejo en este documento es la urgencia de la labor en favor de un régimen uniforme del contrato de seguro, que se ha de concretar no en unas normas excesivamente extensas, sino en el establecimiento de un marco esencial que recoja las normas generales del contrato, bien sean para los seguros de daños, o para el seguro sobre la vida. Se considera necesaria la plena armonización de este régimen, porque se afirma que el derecho contractual de seguros debería llegar a una armonización total, que ha de alcanzarse de forma gradual. Para ello es precisa —termina diciendo el documento— la existencia de una voluntad política por parte de los estados miembros de impulsar la armonización del derecho contractual de seguros.
Se trata de una tarea interesante pero difícil, no ya por la presencia nada menos que de veinticinco miembros, sino porque previamente habrá de triunfar en Gran Bretaña, dentro de la polémica planteada en los últimos años, la pretensión de lo que llaman codificar el contrato de seguro, esto es, de regular este contrato con carácter general, y no dejarlo a las condiciones generales y a las decisiones de los jueces.
Buena parte de las secciones nacionales de XXXX de los estados miembros de la Unión participan de la idea de la conveniencia de la coordinación del régimen del contrato de seguro, incluso mediante una ley uniforme, habiendo comenzado algunos trabajos, pensando no ya en un “reglamento”, conforme a la terminología del Tratado de Roma, que conserva la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea (art. 249, o sea el antiguo art. 189, “reglamento” que como se sabe es directamente aplicable en cada Estado miembro), sino mediante una “ley europea” (v. art. 1-33), que conforme a la proyectada Constitución europea debía sustituir a esos “reglamentos”, pero con una denominación más expresiva.
Para terminar, quiero decir que la eventual revisión de la Ley de contrato de seguro debe ser objeto de un cuidado estudio, que no pierda de vista la evolución del derecho europeo, porque estamos ante un mercado que tiende, aun cuando algunos no lo quieran creer, a estar cada vez más cohesionado. Y un mercado único requiere la unidad de su régimen jurídico.