SOLUNION MÉXICO SEGUROS DE CRÉDITO S.A.
SOLUNION MÉXICO SEGUROS DE CRÉDITO S.A.
1. Póliza y declaraciones 1
2. Administración del Crédito y Limites de Crédito 2
3. Declaración de Facturas y Primas 4
4. Prórroga de Fechas de Vencimiento, Suspensión de Cobertura de Embarques y Notificaciones de
Posible Siniestro 6
5. Cobranza 9
6. Indemnizaciones 10
7. Recuperaciones 15
8. Vigencia, Terminación y Rescisión de la Póliza 15
9. Notificaciones 16
10. Discrepancias entre La Póliza Y la Solicitud de
La Póliza Y Prescripción 16
11. Cesión de los Derechos de la Póliza 17
12. Inspección de Documentos y Libros 17
13. Depósito en Moneda Nacional y Petición de Divisas
en caso de Riesgo de demora en Transferencia 18
14. Impuestos 18
15. Derecho Aplicable y Jurisdicción 18
16. Otros Seguros 19
17. Intereses Moratorios 19
18. Conversión de Moneda 19
19. Comisiones 20
20. Exclusiones 20
21. Definiciones 22
CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA GLOBAL DE SEGURO DE CRÉDITO “EVOLUCIÓN”
1. PÓLIZA Y DECLARACIONES
Para los efectos de esta PÓLIZA, el “ASEGURADO” se refiere al “ASEGURADO” señalado en las Condiciones Particulares. La palabra “ASEGURADORA” hace referencia a SOLUNION MÉXICO SEGUROS DE CRÉDITO, S. A., la Sociedad que otorga la presente PÓLIZA. Adicionalmente, otros términos y frases que aparecen resaltados en “mayúsculas” tienen un significado especial que se incluye en la Sección DEFINICIONES.
La presente PÓLIZA la cual contiene, además de estas Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los Endosos y la SOLICITUD DE LA PÓLIZA, es emitida por la ASEGURADORA en beneficio del ASEGURADO, el cual está designado tanto en la Carátula de la PÓLIZA como en las Condiciones Particulares.
Sujeto a los términos y condiciones de esta PÓLIZA, la ASEGURADORA indemnizará al ASEGURADO hasta por el PORCENTAJE ASEGURADO determinado en las Condiciones Particulares, aplicado a la PÉRDIDA INDEMNIZABLE.
La PÉRDIDA INDEMNIZABLE resulta de la imposibilidad por parte del ASEGURADO de recuperar un CRÉDITO ASEGURADO, a pagar por un DEUDOR de algún país especificado en las Condiciones Particulares, como resultado del evento de un RIESGO COMERCIAL o de un RIESGO POLITICO.
La SOLICITUD DE LA PÓLIZA firmada y entregada por el ASEGURADO constituye un elemento esencial de esta PÓLIZA y forma parte de la misma. El ASEGURADO certifica que las informaciones contenidas en la SOLICITUD DE LA PÓLIZA son exactas y correctas.
El ASEGURADO se obliga a informar inmediatamente a la ASEGURADORA de cualquier modificación relacionada con las informaciones contenidas en la SOLICITUD DE LA PÓLIZA, particularmente en el momento de la firma de esta PÓLIZA.
La presente XXXXXX se otorga con base a la información proporcionada por el ASEGURADO, por lo que cualquier omisión o declaración inexacta de éste sobre hechos importantes para la apreciación del riesgo, faculta a la ASEGURADORA a dar por rescindida la misma sin necesidad de resolución judicial, en los términos de los artículos 8 y 47 de la LSCS. La ASEGURADORA comunicará en forma auténtica al ASEGURADO la rescisión de la PÓLIZA, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha en que la ASEGURADORA conozca la omisión o inexacta declaración.
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2. ADMINISTRACIÓN DEL CRÉDITO Y LÍMITES DE CRÉDITO
2.1 Para que la PÓLIZA cubra un CRÉDITO, el ASEGURADO debe:
a) actuar con el mismo cuidado y prudencia en el otorgamiento o la cancelación de CRÉDITO a un DEUDOR como si el ASEGURADO no estuviera asegurado.
b) cumplir con las instrucciones que la ASEGURADORA pueda dar al ASEGURADO respecto al otorgamiento o negación de un crédito (incluyendo cualquier instrucción o condición especificada en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO).
c) tener un LÍMITE de Crédito y cumplir con las condiciones contenidas particularmente en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO, para cada uno de sus DEUDORES antes de embarcar mercancías o prestar servicios. Éste Límite de Crédito estará fijado por la ASEGURADORA en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO o por el ASEGURADO de acuerdo con los criterios expuestos en las Condiciones Particulares. Si el Asegurado al momento de solicitar un límite de crédito, o vaya a otorgar líneas de crédito a compradores bajo el concepto de límite de crédito discrecional al momento de iniciar la vigencia de la póliza, no hubiese informado a la Aseguradora de la existencia de retrasos de pago por parte de este o estos deudores de más de 30 días, la Aseguradora quedará liberada de indemnizar en caso de presentarse una reclamación.
Cualquier AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO emitido por la ASEGURADORA cancela y substituye el Límite de Crédito fijado por el ASEGURADO respecto al mismo DEUDOR.
El Límite de Crédito fijado por el ASEGURADO no debe exceder el Límite de Crédito Discrecional especificado, en su caso, en las Condiciones Particulares.
Salvo acuerdo contrario de la ASEGURADORA, el Límite de Crédito se debe fijar en la misma moneda que la moneda de la factura emitida por el ASEGURADO.
d) Retroactividad de la vigencia de los límites de crédito: Los resultados de los Avisos de Límites de Crédito de los deudores solicitados durante los primeros 30 días a partir de la fecha de inicio de la póliza, tendrán efecto retroactivo a la misma.
2.2 En el caso de que el monto de las mercancías embarcadas o de los servicios prestados a un DEUDOR exceda el Límite de Crédito fijado en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO, el CRÉDITO correspondiente estará solamente cubierto hasta el nivel de este Límite de Crédito fijado en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO.
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2.3 Las decisiones de la ASEGURADORA con relación a los Límites de Xxxxxxx se aplican:
a) a las mercancías embarcadas o los servicios prestados con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia que figura en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO, (tomando en cuenta la retroactividad de la vigencia de los límites de crédito considerados en la cláusula 2.1) o en caso de no figurar fecha alguna, a las mercancías embarcadas o a los servicios prestados con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza.
b) en el caso de que se le haya negado al ASEGURADO un Límite de Crédito para un DEUDOR, a las mercancías embarcadas o a los servicios prestados posteriormente a la recepción por parte del ASEGURADO del AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO.
2.4 En cualquier momento, la ASEGURADORA puede, mediante notificación por escrito, (lo que comprende notificaciones enviadas por fax o cualquier medio electrónico):
a) reducir, cancelar o modificar cualquier Límite de Crédito respecto a un DEUDOR.
b) reducir, cancelar o modificar el Límite de Crédito otorgado a todos los DEUDORES presentes en un mismo país.
Estas reducciones, cancelaciones o modificaciones serán aplicables respecto de las mercancías embarcadas o los servicios prestados después de la recepción por el ASEGURADO de la notificación por escrito correspondiente.
2.5 La ASEGURADORA facturará al ASEGURADO los Gastos de Estudio, los cuales están especificados en las Condiciones Particulares.
2.6 La PÓLIZA cómo todos los AVISOS DE LÍMITE DE CRÉDITO en los cuales la ASEGURADORA hace conocer sus decisiones relativas a los Límites de Crédito, así como todo documento emitido por la ASEGURADORA tienen un carácter estrictamente confidencial que el ASEGURADO debe respetar.
Sin embargo, estas informaciones podrán ser reveladas de una manera confidencial a los asesores legales o contables, bancos y corredor del ASEGURADO, salvo si la ASEGURADORA lo prohíbe.
2.7 La cobertura de la ASEGURADORA no ampara:
a) cualquier parte del CRÉDITO relacionada con mercancías embarcadas o servicios prestados
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b) los importes siguientes, en los cuales, el ASEGURADO se compromete expresamente a no estar asegurado con otra aseguradora, en caso contrario el ASEGURADO deberá de notificarlo a la ASEGURADORA inmediatamente:
I) la parte de la PÉRDIDA INDEMNIZABLE que exceda el PORCENTAJE ASEGURADO;
II) la parte del CRÉDITO que exceda el Límite de Crédito autorizado para ese DEUDOR;
III) la parte de la PÉRDIDA INDEMNIZABLE que, una vez aplicado el PORCENTAJE ASEGURADO, rebasa la INDEMNIZACION MÁXIMA DE LA PÓLIZA.
3. DECLARACIONES DE FACTURACIÓN Y PRIMAS
3.1 La PRIMA a pagar por el ASEGURADO se calcula aplicando la (las) tasa(s) de PRIMA indicada(s) en las Condiciones Particulares sobre la FACTURACIÓN declarada por el ASEGURADO.
Cualquier referencia a las Primas en estas Condiciones Generales o en cualquier otro documento incluyendo ANTICIPOS DE PRIMA y otros pagos aplicables serán considerados como asimilados a las Primas más los impuestos, derechos o cualesquiera otros cargos fiscales que sean aplicables.
3.2 De conformidad con lo establecido en esta Cláusula, el ASEGURADO debe pagar a la ASEGURADORA el primer Anticipo de Prima que se determina en las Condiciones Particulares. Los ANTICIPOS DE PRIMA serán exigibles en las fechas que se indican en las Condiciones Particulares y con base a lo señalado en el artículo 40 de la LSCS.
El ASEGURADO contará con un término de 30 (treinta) días naturales siguientes a la fecha de la celebración de la PÓLIZA para pagar el primer Anticipo de Prima, así como los subsecuentes ANTICIPOS DE PRIMA (pagos fraccionados), para estos últimos, el término de 30 (treinta) días se computará a partir de la fecha estipulada en las Condiciones Particulares. En caso de incumplimiento al pago de cualquier Anticipo de prima, los efectos de la PÓLIZA cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo.
El ASEGURADO deberá pagar la PRIMA en el domicilio de la ASEGURADORA.
3.3 Los ANTICIPOS DE PRIMA se pagarán en la moneda que se indica en las Condiciones Particulares.
3.4 El ASEGURADO debe pagar a la ASEGURADORA, por cada XXXXXXX XX XXXXXXXXX,
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3.5 El ASEGURADO debe declarar la FACTURACIÓN correspondiente a cada período de Declaración de Facturación especificado en las Condiciones Particulares en el formato previsto y expresado en la moneda de facturación aprobada por la ASEGURADORA.
El ASEGURADO certifica, al momento de la Declaración de Facturación, la exactitud de la información mencionada en esta Declaración, incluida aquélla relativa a los impuestos correspondientes.
La Cobertura de la ASEGURADORA esta condicionada al envío por el ASEGURADO a la ASEGURADORA de ésta Declaración de Facturación de forma completa a más tardar en el plazo de 30 días a partir del término de cada Período de Declaración. Para el caso de incumplimiento a ésta obligación el ASEGURADO perderá el derecho a ser indemnizado.
3.6 A la recepción de la Declaración de Facturación correspondiente a cada Período de Declaración, la PRIMA a pagar será calculada por la ASEGURADORA.
Cualquier PRIMA expresada en una moneda acordada por la ASEGURADORA distinta a la moneda que se ha determinado para el pago de los ANTICIPOS DE PRIMA, se convertirán en esta última moneda en la fecha del último día del Período de Declaración, de conformidad con el procedimiento previsto por la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales.
La ASEGURADORA calculará la PRIMA por pagar correspondiente a cualquier PERIODO DE COBERTURA, teniendo en cuenta la PRIMA MÍNIMA especificada en las Condiciones Particulares para ese periodo en la fecha que ocurra primero entre la fecha de la recepción de la última Declaración de Facturación correspondiente a ese PERIODO DE COBERTURA, o en la fecha de terminación o rescisión de la PÓLIZA según sea el caso, de conformidad con la Cláusula 8 de estas Condiciones Generales.
Teniendo en cuenta los ANTICIPOS DE PRIMA previamente pagados por el ASEGURADO y la PRIMA MÍNIMA definida en las Condiciones Particulares:
a) la ASEGURADORA facturará al ASEGURADO un eventual complemento de Prima correspondiente a la diferencia entre el importe total de la PRIMA por pagar para el PERIODO DE COBERTURA y el importe de los ANTICIPOS DE PRIMA ya pagados para ese PERIODO DE COBERTURA. Este complemento de Prima deberá ser pagado a la ASEGURADORA a más tardar dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la fecha de la factura de este complemento de Prima.
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3.7 La Cobertura de la ASEGURADORA está sujeta a lo que se establece en las Cláusulas 3.2, 3.4 y 3.6 de estas Condiciones Generales, referidas al pago de las primas.
El ASEGURADO deberá pagar a la ASEGURADORA los Gastos de Estudio, a más tardar dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha estipulada en las Condiciones Particulares en que se emita la factura por la ASEGURADORA, en caso contrario se quedará sin Xxxxxxxxx, perdiendo en consecuencia el derecho a ser indemnizado.
4. PRÓRROGA DE FECHAS DE VENCIMIENTO, SUSPENSIÓN DE COBERTURA DE EMBARQUES Y NOTIFICACIONES DE POSIBLE SINIESTRO
4.1 En el caso de que las condiciones de pago pactadas en el CONTRATO entre el ASEGURADO y su DEUDOR no sean:
a) un PAGO EN EFECTIVO CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS, o
b) un pago mediante un pagaré o una letra de cambio exigible a la vista, o
c) un pago mediante una carta de crédito irrevocable.
El ASEGURADO puede acordar una PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO del
CRÉDITO dentro de la Prórroga Máxima que figura en las Condiciones Particulares, siempre y cuando dicha Prórroga no sea aceptada por el ASEGURADO posteriormente a la fecha de incumplimiento de pago del CRÉDITO.
Sin embargo, el ASEGURADO no puede acordar ninguna PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO en los siguientes casos:
I) las condiciones de pago son las que están incluidas en los incisos a), b) y c) anteriores;
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III) cuando el DEUDOR se encuentra en estado de insolvencia tal como se describe en el inciso a) de la Cláusula 4.3 de estas Condiciones Generales;
IV) cuando la ASEGURADORA haya cancelado el Límite de Crédito de conformidad con la Cláusula
2.4 de estas Condiciones Generales; salvo que el ASEGURADO haya obtenido previamente un acuerdo por escrito por parte de la ASEGURADORA.
4.2 El ASEGURADO debe obtener previamente el consentimiento por escrito de la ASEGURADORA para conceder descuentos totales o parciales del CRÉDITO XXXXXXXX o para renunciar a derechos o garantías relacionados con el mismo. De igual forma, el ASEGURADO debe obtener el acuerdo previo de la ASEGURADORA para poder ceder parcial o totalmente el CRÉDITO ASEGURADO o acordar una nueva fecha de vencimiento o Prórroga que exceda el plazo de la Prórroga Máxima que figura en las Condiciones Particulares.
4.3 El ASEGURADO debe notificar a la ASEGURADORA por medio de una NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO (empleando el formato exigido por la ASEGURADORA, o, por vía electrónica, siempre y cuando la información generada o comunicada en forma integra a través de dicho medio, sea atribuible al asegurado y accesible para su ulterior consulta), a más tardar a los 30 (treinta) días después de ocurrido el evento, cualquiera de estos que suceda primero:
a) la INSOLVENCIA del DEUDOR o que haya alguna otra razón para entender que el DEUDOR es incapaz o tiene pocas probabilidades de cumplir con sus obligaciones ante el ASEGURADO, tal como la falta de pago a su primera presentación de una letra de cambio o de un pagaré del DEUDOR una vez vencido el crédito, o cuando el DEUDOR solicita una PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO del CRÉDITO que exceda la Prórroga Xxxxxx que figura en las Condiciones Particulares;
b) la falta de pago total o parcial de algún CRÉDITO al vencimiento de la fecha estipulada en el documento de venta y al expirar el plazo de Xxxxxxxx Xxxxxx que figura en las Condiciones Particulares; o
c) el evento de un RIESGO POLÍTICO.
En el caso de que la ASEGURADORA haya aceptado previamente por escrito una PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO que exceda la Prórroga Máxima determinada en las Condiciones Particulares, el ASEGURADO deberá notificar inmediatamente a la ASEGURADORA la falta de pago total o parcial del CRÉDITO ASEGURADO al vencimiento de esta fecha prorrogada.
El ASEGURADO debe proporcionar a la ASEGURADORA dentro de un plazo de 15 (quince) días a partir de la solicitud de la ASEGURADORA, toda información relativa a la NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO previsto en los incisos a), b) o c) anteriores de la presente Cláusula.
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De la misma manera, el ASEGURADO debe notificar a la ASEGURADORA cualquier RECUPERACIÓN hecha por el ASEGURADO o a su nombre con posterioridad a la FECHA DE NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO, dentro de un plazo de 15 (quince) días, a partir de la fecha en las que se hicieron dichas RECUPERACIONES.
El incumplimiento por el ASEGURADO de la obligación prevista en la Cláusula 4.2 ocasionará la cancelación de la cobertura del CRÉDITO, perdiendo en consecuencia el ASEGURADO el derecho a ser indemnizado respecto de dicho CRÉDITO no reportado.
El incumplimiento por el ASEGURADO de la obligación prevista en la Cláusula 4.3 ocasionará la reducción en su caso, de la indemnización en los siguientes términos:
1- De 1 hasta 30 días de atraso: disminución de 30% en la indemnización, 2- de 31 hasta 60 días de atraso: disminución de 60% en la indemnización.
3- de 61 días en adelante de atraso: disminución de 95% en la indemnización.
La Aseguradora quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el Asegurado o el Beneficiario omite el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.
4.4 En el caso de que se produzca algún evento de RIESGO COMERCIAL o RIESGO POLÍTICO, todos los servicios prestados o las mercancías embarcadas por el ASEGURADO, que estén aún pendientes de facturarse, se deberán facturar inmediatamente.
4.5 No podrá ser cubierto ningún CRÉDITO, a pesar de que el ASEGURADO tenga un Límite de crédito vigente con un DEUDOR, salvo previa autorización de la ASEGURADORA, en los siguientes casos:
a) para mercancías embarcadas o servicios prestados posteriormente a la realización de algunas de las circunstancias expuestas en los incisos a) o c) de la Cláusula 4.3 anterior, o
b) para mercancías embarcadas o servicios prestados posteriormente a la falta de pago total o parcial de algún CRÉDITO para el mismo DEUDOR al expirar el plazo de la Prórroga Máxima determinada en las Condiciones Particulares, salvo en caso de que la falta de pago correspondiente sea causada por una disputa comercial auténtica y justificada entre el ASEGURADO y su DEUDOR.
Los importes recibidos con relación a estas mercancías embarcadas o servicios prestados serán considerados como RECUPERACIONES.
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En los términos de los artículos 52 y 53 de la LSCS, el ASEGURADO deberá notificar a la ASEGURADORA dentro de las veinticuatro horas siguientes, de cualquier acto que pudiera causar una agravación esencial del riesgo cubierto. Si el ASEGURADO omitiere el aviso o el ASEGURADO provocara una agravación esencial de riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la ASEGURADORA en lo sucesivo. La ASEGURADORA podrá rescindir la PÓLIZA, mediante un aviso por escrito que envíe al ASEGURADO, terminándose las obligaciones de la ASEGURADORA quince (15) días naturales después de la fecha en que comunique su resolución.
4.7 La rehabilitación de la cobertura será en forma automática y retroactiva a la fecha de expiración de la prórroga máxima siempre que el deudor haya pagado los saldos vencidos a más tardar dentro de 30 días después del vencimiento de la prórroga máxima original. Si el deudor ha pagado los saldos vencidos después de 30 días, el Asegurado deberá aplicar nuevamente por un límite de crédito para este deudor.
5. COBRANZA
5.1 Cuando el ASEGURADO haya notificado a la ASEGURADORA mediante la NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO la existencia de un CRÉDITO no pagado de conformidad con la Cláusula 4 de estas Condiciones Generales, el ASEGURADO tiene la opción de: (i) solicitar el servicio de Recobro a la ASEGURADORA o (ii) encomendarlo a un tercero autorizado por la ASEGURADORA.
5.2 Cuando el ASEGURADO solicita el servicio de Recobro de un CRÉDITO a la ASEGURADORA, servicio por el cual la ASEGURADORA cobrará una tarifa sobre las recuperaciones efectuadas, (en el formato exigido por la ASEGURADORA, o por vía electrónica, previamente acordado con la ASEGURADORA), el ASEGURADO se compromete a dar a la ASEGURADORA el más amplio poder con facultades para pleitos y cobranzas en términos de la Legislación Civil aplicable, debidamente protocolizado ante Notario Público para tomar todas las medidas que la ASEGURADORA considere necesarias para cobrar el CRÉDITO, incluida toda acción judicial necesaria.
Asimismo, el ASEGURADO deberá llevar a cabo todos los actos legales y suscribir todos los documentos que la ASEGURADORA requiera para actuar directamente en todos los asuntos y procedimientos relacionados con los adeudos del DEUDOR hacia el ASEGURADO.
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5.3 Los gastos y costas de Recobro, debidamente justificados por el ASEGURADO para obtener el pago de un CRÉDITO que no esté en disputa con el DEUDOR, serán indemnizados por la ASEGURADORA, siempre y cuando el ASEGURADO cuente con la autorización de la ASEGURADORA para el caso de que el ASEGURADO haya solicitado que el recobro sea encomendado a un tercero en términos de la cláusula 5.1
La indemnización de estos gastos y costas supone que, a la FECHA DE LA NOTIFICACION DE POSIBLE SINIESTRO, el importe del CRÉDITO ASEGURADO sea superior al importe del deducible y/o franquicia, en su caso establecidos en las Condiciones Particulares.
Los gastos y costas administrativos del ASEGURADO no serán indemnizados por la ASEGURADORA.
5.4 Los gastos y costas de Recobro realizados de conformidad con la Cláusula 5.3 anterior podrán ser indemnizados solamente si estos gastos y costas han sido mencionados en el AVISO DE SINIESTRO previsto en la Cláusula 6.
5.5 Todos los gastos y costas de Recobro realizados en una moneda acordada por la
ASEGURADORA distinta a la moneda de la factura emitida por el ASEGURADO al DEUDOR, se convertirán a esta última moneda en la fecha que facturen estos gastos y costas, de conformidad con el procedimiento previsto por la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales.
5.6 La participación de la ASEGURADORA en el pago de los gastos y costas de Recobro realizados por el ASEGURADO, supone el cumplimiento por parte del ASEGURADO de todas las condiciones previstas en la presente PÓLIZA, particularmente las relativas al CRÉDITO ASEGURADO con el que se relacionan los gastos y costas de Recobro.
6. INDEMNIZACIONES
6.1 Previamente a cualquier indemnización, el ASEGURADO debe enviar a la ASEGURADORA después de la FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO, un AVISO DE SINIESTRO en el formato exigido por la ASEGURADORA y cumpliendo con los siguientes requerimientos:
a) Proporcionar los documentos que justifiquen la deuda reclamada. Dichos documentos deberán acompañar al Aviso de Siniestro.
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c) En caso de que el ASEGURADO considere que es necesario iniciar acciones legales para el recobro de la deuda y, garantizar la preservación del crédito adeudado; deberá autorizar a la ASEGURADORA iniciar tales gestiones y pagar los costos legales dentro de los primeros treinta (30) días en que le sea requerido.
d) Tomar todas las acciones y firmar los documentos que le sean razonablemente requeridos para que la ASEGURADORA, actúe directamente en todos los procedimientos relacionados con la deuda que el Deudor tenga con el ASEGURADO.
Si EL ASEGURADO, SE desiste de reclamar un siniestro, o si se considera como desistimiento de acuerdo con lo indicado anteriormente; EL ASEGURADO no podrá volver a reclamar la indemnización de esa deuda bajo los términos de esta Póliza salvo acuerdo en contrario y por escrito por parte de la Aseguradora.
Este AVISO DE SINIESTRO debe ser enviado a la ASEGURADORA antes de la fecha de vencimiento del PERIODO DE ESPERA determinado en las Condiciones Particulares, según el país donde se encuentra el DEUDOR. En el supuesto de que el ASEGURADO envíe un AVISO DE SINIESTRO con posterioridad a la fecha de expiración del PERIODO DE ESPERA, ocasionará la reducción en su caso, de la indemnización en los siguientes términos:
1-De 1 hasta 30 días de atraso: disminución de 30% en la indemnización, 2- de 31 hasta 60 días de atraso: disminución de 60% en la indemnización. 3- de 61 en adelante de atraso: disminución de 95% en la indemnización.
La Aseguradora quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el Asegurado o el Beneficiario omite el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.
6.2 Cuando la ASEGURADORA haya aceptado una PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO que exceda la PRÓRROGA Máxima citada en las Condiciones Particulares, el PERIODO DE ESPERA iniciará a partir de la fecha de recepción de la notificación del ASEGURADO acreditando de que el CRÉDITO ASEGURADO, o parte del mismo, quedo sin pagar en esta fecha de vencimiento prorrogada.
6.3 Todo AVISO DE SINIESTRO falso o fraudulento por parte del ASEGURADO ocasionará la rescisión de esta PÓLIZA, quedando extinguidas las obligaciones de la ASEGURADORA.
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6.4 Verificación de PÉRDIDA: La ASEGURADORA se reserva el derecho de designar un perito para verificar la naturaleza del siniestro y el monto de la PÉRDIDA reclamada por el asegurado, el cual se obliga, llegado el caso, a facilitar a dicho perito toda la información que le fuere necesaria para el cumplimiento de su encargo, y a poner a su disposición los elementos contables y documentos requeridos.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Aseguradora acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la diferencia será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo, este nombramiento deberá ser por escrito. Si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que una de ellas hubiese sido requerida por la otra, por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán a un tercero para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar a su perito, o simplemente no lo hiciere cuando sea requerido por la otra, o si los peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la Autoridad Judicial la que a petición de cualquiera de las partes, hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero o ambos si fuera necesario. El fallecimiento de una de las partes, cuando fuere persona física o su disolución si fuera una sociedad ocurridos mientras se está realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos x xxx xxxxxx tercero, según sea el caso, o si alguno de los peritos de las partes o del tercero falleciere antes del dictamen será designado otro por quien corresponda (las partes, los peritos o el poder judicial) para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Aseguradora y del Asegurado por partes iguales, pero cada uno cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta cláusula se refiere, no implica aceptación de la reclamación por parte de la Aseguradora, simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
6.5 Sujeto al cumplimiento de los términos y condiciones previstas en la presente PÓLIZA, la ASEGURADORA pagará, después de haber considerado cualquier deducible y/o franquicia establecidos en las Condiciones Particulares, el PORCENTAJE ASEGURADO de la PÉRDIDA INDEMNIZABLE más el PORCENTAJE ASEGURADO de los gastos y costas de Recobro, bajo los siguientes términos:
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b) en el caso de INSOLVENCIA, a los treinta (30) días a partir de la fecha de la declaración de la misma o de la fecha de la recepción por la ASEGURADORA de la prueba de la INSOLVENCIA y de los comprobantes relacionados con las informaciones solicitadas para la evaluación y el análisis del siniestro.
La indemnización será pagada en la moneda de la factura emitida por el ASEGURADO al DEUDOR, la cual está acordada por la ASEGURADORA, dicha indemnización será pagada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 18 denominada “CONVERSION DE MONEDA” de las Condiciones Generales de esta PÓLIZA.
En caso de procedimiento judicial o de arbitraje, la sentencia definitiva o el laudo correspondiente favorable al ASEGURADO debe ser ejecutable en el país del DEUDOR.
Toda indemnización con relación a las cantidades que estuvieron en Disputa y que han sido resueltas a favor del ASEGURADO, serán pagadas a los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación del ASEGURADO a la ASEGURADORA, acreditando el reconocimiento definitivo de los derechos del ASEGURADO sobre dicho CRÉDITO.
Una vez alcanzada la INDEMNIZACIÓN MÁXIMA DE LA PÓLIZA, la recepción posterior de cualquier RECUPERACION por parte de la ASEGURADORA no podrá reactivar ningún derecho de indemnización adicional al ASEGURADO.
Una vez concluida la obligación de la ASEGURADORA con relación a la INDEMNIZACIÓN
MÁXIMA DE LA PÓLIZA para un PERIODO DE COBERTURA, no se modifica ninguna de las obligaciones del ASEGURADO de acuerdo con los términos y condiciones de la PÓLIZA, tales como:
a) pagar todas las Primas y demás importes pendientes de pago a la ASEGURADORA;
b) informar a la ASEGURADORA de las RECUPERACIONES recibidas;
c) declarar a la ASEGURADORA su FACTURACIÓN, y
d) tomar todas las medidas posibles para reducir al mínimo las PÉRDIDAS relacionadas a un siniestro que ha sido objeto de una indemnización por parte de la ASEGURADORA.
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Para fines de cálculo de la indemnización, dicho importe declarado en una moneda acordada por la ASEGURADORA distinta a la moneda que se establece en las Condiciones Particulares para la INDEMNIZACION MÁXIMA DE LA PÓLIZA, será convertido en esta ultima moneda en la fecha en que se paga o en la que se ha de pagar la indemnización de conformidad con el procedimiento previsto por la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales.
6.6 Una vez que la ASEGURADORA indemnice una pérdida de conformidad con esta PÓLIZA, se subrogará en todos los derechos, reclamos, garantías y defensas del ASEGURADO frente a cualquier persona física o moral con respecto a dicho CRÉDITO ASEGURADO, de conformidad con el artículo 111 de la LSCS.
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el ASEGURADO tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
6.7 El ASEGURADO, después de que la ASEGURADORA haya realizado el pago de la indemnización correspondiente, debe continuar con todas las acciones necesarias para obtener y/o aplicar las RECUPERACIONES.
El ASEGURADO se compromete, bajo previa solicitud de la ASEGURADORA, en dar a la misma todos los poderes con facultades para pleitos y cobranzas en términos de la legislación Civil aplicable debidamente protocolizado ante Notario Público, para ejercer todos los derechos y acciones respecto a los CRÉDITOS, incluido, en caso de ser necesario, todo procedimiento judicial, independientemente del hecho de que estos CRÉDITOS estén cubiertos totalmente o parcialmente.
Asimismo, el ASEGURADO deberá enviar todos los documentos y títulos necesarios para el ejercicio de estos derechos y acciones en forma ejecutable frente a terceros.
6.8 Las indemnizaciones serán pagadas al ASEGURADO deduciendo, de conformidad con el artículo 33 de LSCS, cualquier cantidad por concepto de PRIMA o cualquier otra suma que pudiere deberle el ASEGURADO a la ASEGURADORA.
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7.1 Antes de cualquier Indemnización, las RECUPERACIONES pertenecen al Asegurado y se aplicarán a los saldos más antiguos.
Estas Recuperaciones recibidas por el ASEGURADO o por la ASEGURADORA, serán aplicadas a las facturas por orden cronológico de sus fechas de vencimiento originales y/o prorrogadas, según sea el caso.
Cuando el importe del CRÉDITO sea igual o inferior al Límite de Crédito otorgado por la ASEGURADORA, las RECUPERACIONES siguientes se aplicarán a las facturas, por orden cronológico de sus fechas de vencimiento originales y/o prorrogadas según sea el caso.
7.2 Después de la indemnización, todas las RECUPERACIONES pertenecen a la ASEGURADORA hasta el importe de la indemnización pagada, la cual incluye la participación de la ASEGURADORA en los gastos y costas de Recobro. Las RECUPERACIONES que rebasen este importe pertenecerán al ASEGURADO.
7.3 Todas las RECUPERACIONES recibidas en una moneda distinta a la moneda de la factura emitida por la ASEGURADORA al DEUDOR serán convertidas en esta última moneda en la fecha en que hayan sido recibidas las RECUPERACIONES por el ASEGURADO o por la ASEGURADORA, de conformidad con el procedimiento previsto por la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales.
La presente Cláusula se aplica independientemente de cualquier otro acuerdo que pueda existir entre el ASEGURADO y su DEUDOR.
8. VIGENCIA, TERMINACIÓN Y RESCISIÓN DE LA PÓLIZA
8.1 Salvo acuerdo contrario entre las partes, la presente XXXXXX tiene una vigencia de 12 meses. Es renovable en forma tácita por un período de 12 meses a su vencimiento.
Al término de cada PERIODO DE COBERTURA determinado en las Condiciones Particulares, el ASEGURADO o la ASEGURADORA podrán dar por terminada la PÓLIZA mediante notificación por escrito a la otra parte, con la anticipación fijada en las Condiciones Particulares.
8.2 No obstante lo previsto en la Cláusula 8.1 anterior, en caso de INSOLVENCIA del ASEGURADO o de cualquier otro beneficiario que figure como ASEGURADO en las Condiciones Particulares, la presente PÓLIZA será rescindida automáticamente con efectos a partir de la fecha de la INSOLVENCIA del ASEGURADO.
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En caso de que el ASEGURADO incumpla con sus obligaciones contractuales de pago de los ANTICIPOS DE PRIMA en los términos precisados en la cláusula 3.2., los efectos de la PÓLIZA cesarán automáticamente.
A la fecha de terminación y/o rescisión de la PÓLIZA según sea el caso, la ASEGURADORA está facultada para retener las Primas pagadas por el ASEGURADO, para exigir el pago de cualquier PRIMA pendiente de pago o Anticipo de Prima adeudados por el ASEGURADO, incluido el importe de la PRIMA MÍNIMA, tal y como se define en las Condiciones Particulares, más cualquier otra suma adeudada por el ASEGURADO a la fecha de terminación y/o rescisión de la PÓLIZA.
8.4 Si durante el PERIODO DE COBERTURA, el ASEGURADO ha contratado diversos seguros sobre los mismos CRÉDITOS, y/o los mismos DEUDORES, la ASEGURADORA podrá proceder a la terminación anticipada de la PÓLIZA mediante aviso por escrito al ASEGURADO con quince días de anticipación.
En caso de siniestro se estará a lo dispuesto por los artículos 101 y 102 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
9. NOTIFICACIONES
Todas las notificaciones, declaraciones o presentaciones (incluidos los AVISOS DE LÍMITE DE CRÉDITO) previstos en esta PÓLIZA deberán ser por escrito y se dirigirán al ASEGURADO a la dirección prevista en las Condiciones Particulares, o a la ASEGURADORA en sus oficinas principales identificadas en esta PÓLIZA o en cualquier otro domicilio notificado conforme a la ley. Cualquier notificación contemplada en esta PÓLIZA podrá entregarse personalmente, por correo, facsímile o correo electrónico. La fecha efectiva de recepción de cualquier notificación será la que haya sido entregada.
10. DISCREPANCIAS ENTRE LA PÓLIZA Y LA SOLICITUD DE LA PÓLIZA Y PRESCRIPCION
10.1 De conformidad con el artículo 25 de la LSCS, si el contenido de la PÓLIZA o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el ASEGURADO podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta (30) días que sigan al día en que reciba la PÓLIZA. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la PÓLIZA o de sus modificaciones.
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La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias sino también por el nombramiento de peritos con motivo de la realización de la pérdida o por la iniciación del procedimiento conciliatorio señalado por el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
La presentación de reclamaciones ante una Unidad Especializada, suspenderá la prescripción de las acciones en términos de lo previsto en el artículo 50 BIS de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
11. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PÓLIZA
El ASEGURADO no podrá ceder o transferir parcial o totalmente esta PÓLIZA sin el consentimiento previo y por escrito de la ASEGURADORA en el formato previsto para este efecto.
En todo caso, la cesión no libera al ASEGURADO de ninguna de las obligaciones a su cargo, en virtud del contenido de la PÓLIZA y el cesionario no podrá hacer valer a su favor más derechos de los que le corresponda al ASEGURADO, ni podrá sustraerse a los efectos de la pérdida del derecho a la indemnización que la ASEGURADORA pueda invocar, de acuerdo con esta PÓLIZA.
12. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS Y LIBROS
En todo momento, la ASEGURADORA estará facultada para inspeccionar y tomar copias de cartas, cuentas, registros u otros documentos en posesión del ASEGURADO o bajo su control en relación o conexión con la PÓLIZA u operaciones realizadas entre el ASEGURADO y su DEUDOR.
El ASEGURADO se compromete a comunicar, de acuerdo con las instrucciones de la ASEGURADORA, todos los documentos en su posesión y a tomar todas las medidas justificadas para obtener de terceros todos los documentos solicitados por la ASEGURADORA, en relación o conexión con la PÓLIZA o cualquier operación entre el ASEGURADO y un DEUDOR.
En caso de incumplimiento por parte del ASEGURADO a las obligaciones previstas en la presente Cláusula, la ASEGURADORA puede notificarle la suspensión de la cobertura de la PÓLIZA después de 30 días de que dicha notificación fuera efectuada por la Aseguradora.
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13. DEPÓSITO EN MONEDA NACIONAL Y PETICIÓN DE DIVISAS EN CASO DE RIESGO DE DEMORA EN TRANSFERENCIA
En el caso de que el ASEGURADO encuentre demora o dificultades en la obtención del pago por parte de algún DEUDOR que figura en las Condiciones Particulares, debido a restricciones en la transferencia de moneda extranjera en el país del DEUDOR, el ASEGURADO deberá exigir a ese DEUDOR que pague o deposite por cuenta y orden del ASEGURADO en una institución bancaria en el país del DEUDOR en la fecha de vencimiento del CRÉDITO ASEGURADO, o tan pronto que el ASEGURADO haya tenido conocimiento de la demora o las dificultades de pago, el equivalente en moneda local del país del DEUDOR del valor de la factura de las mercancías o de los servicios, salvo acuerdo por escrito de la ASEGURADORA.
Así mismo, el ASEGURADO exigirá a su DEUDOR:
a) la confirmación de que el depósito en moneda local no libera al DEUDOR de sus obligaciones según el CONTRATO.
b) un compromiso por escrito de cubrir el complemento correspondiente a la depreciación entre el valor de la moneda local del depósito a la fecha de este depósito y el valor de la moneda del pago recibido por el ASEGURADO.
Cuando la ASEGURADORA haya acordado por escrito que no es necesario que el DEUDOR haga un depósito en moneda local, el ASEGURADO exigirá al DEUDOR correspondiente, que solicite a las autoridades locales competentes la adjudicación de divisas extranjeras en relación con el CRÉDITO ASEGURADO. La indemnización por parte de la ASEGURADORA está sujeta a que el ASEGURADO le envíe copia del comunicado de negación de adjudicación a las divisas correspondientes emitido por las Autoridades competentes.
14. IMPUESTOS
Todos los impuestos que se generen con relación a esta PÓLIZA correrán a cargo del ASEGURADO.
15. DERECHO APLICABLE Y JURISDICCIÓN
Esta PÓLIZA y cualquier disputa, demanda o acción acerca de la misma, se regirá y será interpretada de conformidad con la LSCS y demás ordenamientos legales que resulten aplicables en los Estados Unidos Mexicanos, renunciando las partes a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles por razón de sus domicilios presentes o futuros o por cualquier otra causa.
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De no someterse al arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o de quien ésta proponga, podrá acudir a los tribunales competentes o se podrán someter a la resolución de un árbitro que de común acuerdo designen.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Así mismo será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo será nulo.
16. OTROS SEGUROS
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 100 de la LSCS, si el ASEGURADO o un tercero actuando por su cuenta contratare otros seguros que cubran los mismos riesgos amparados por esta PÓLIZA, tendrá la obligación de notificarlo por escrito a la ASEGURADORA, indicando el nombre de las compañías aseguradoras y las sumas aseguradas. En este caso, la ASEGURADORA podrá dar por terminada la PÓLIZA, previo aviso por escrito al ASEGURADO con quince días de antelación.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 18.4 de estas Condiciones Generales.
17. INTERESES MORATORIOS
En caso de que la ASEGURADORA, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta en los términos del artículo 71 de la LSCS, se obliga a pagar al ASEGURADO, beneficiario o tercero dañado un Interés Moratorio en los términos ordenados por el artículo 135 BIS de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Xxxxxxx.
18. CONVERSIÓN DE MONEDA
En los términos ordenados en la Ley Monetaria y en los términos previstos en esta PÓLIZA, toda cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos Americanos será convertida a moneda nacional al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y en caso contrario, toda cantidad expresada en moneda nacional será convertida a dólares de los Estados Unidos Americanos al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
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19. COMISIONES
Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la Aseguradora le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
20. EXCLUSIONES
1. La ASEGURADORA no será responsable de pérdidas como resultado de, o hayan sido directa o indirectamente causados por:
a) radiaciones ionizantes o contaminación por radioactividad de residuos nucleares o de la combustión de combustible nuclear.
b) explosiones de substancias tóxicas radioactivas o cualquier otra consecuencia de substancias radioactivas explosivas o de componentes nucleares.
c) la utilización, manipulación o transporte de materiales radioactivos.
2. La ASEGURADORA no será responsable de pérdidas como resultado:
a) de una disputa comercial entre el ASEGURADO y el DEUDOR.
b) del incumplimiento por el ASEGURADO o por uno de sus representantes, a alguno de los términos y condiciones del CONTRATO entre el ASEGURADO y su DEUDOR.
c) de las fluctuaciones de tipo de cambio y/o devaluaciones monetarias con la excepción de lo previsto en la Cláusula 13 b) de estas Condiciones Generales así como lo previsto en la Cláusula 31 c) de la Sección DEFINICIONES.
d) del incumplimiento por el ASEGURADO o por cualquiera de sus representantes o por el DEUDOR de toda legislación o reglamentación aplicables en sus países respectivos o en todo otro país tercero.
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3. La ASEGURADORA no asume responsabilidad alguna:
a) respecto a la parte de un CRÉDITO relacionado con intereses moratorios u otras penalidades.
b) respecto a CONTRATOS con personas físicas, salvo que realicen actividades empresariales.
c) respecto a las facturas con relación a un contrato de consignación cuando no exista endoso alguno en ese sentido incorporado en la PÓLIZA.
d) respecto a las facturas de mercancías embarcadas o servicios prestados cuyo pago:
I) se recibe en la fecha, o con anterioridad a la fecha de la entrega de las mercancías o de la prestación de los servicios,
II) está realizado conforme a una carta de crédito irrevocable y confirmada.
e) respecto a todo DEUDOR sobre el cual el ASEGURADO ejerce directa o indirectamente un control efectivo participando en su dirección o gestión, o en su estructura de capital social, o de manera recíproca, todo DEUDOR que ejerce sobre el ASEGURADO un control efectivo en las mismas condiciones, salvo que la ASEGURADORA haya dado su consentimiento por escrito;
f) respecto a todo XXXXXX quien ha recibido una negación de cobertura por parte de la ASEGURADORA con anterioridad a la fecha en que se embarquen las mercancías o se prestan los servicios.
g) respecto a los CRÉDITOS cuyo pago está condicionado por:
(I) la aceptación de las mercancías por el DEUDOR; o
(II) de los servicios prestados cuando el DEUDOR se encuentra en un país distinto al país en donde se debe hacer el pago, salvo que la ASEGURADORA haya dado su consentimiento por escrito;
h) respecto a la parte de un CRÉDITO que consiste en el Impuesto al Valor Agregado u otros impuestos similares.
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1. ANTICIPOS DE PRIMA
Los “ANTICIPOS DE PRIMA” corresponden al depósito inicial hecho por el ASEGURADO más las Primas pagadas en cada periodo especificado en las Condiciones Particulares.
2. AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO
EL “AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO” significa el aviso que la ASEGURADORA envía al ASEGURADO con relación a un LÍMITE de Crédito.
3. AVISO DE SINIESTRO
Es aquella notificación que debe hacer el ASEGURADO a la ASEGURADORA para obtener la indemnización correspondiente.
4. COMPRADOR PÚBLICO
Un “COMPRADOR PÚBLICO” es un comprador que desarrolla sus actividades, en alguno de los países que figuran en las Condiciones Particulares, comprendido cuando menos en una de las categorías siguientes:
a) un Gobierno Central o alguno de sus Ministerios, Departamentos u Organismos representativos de este Gobierno (referidos colectivamente como “Gobierno”);
b) una Autoridad Regional o Local u Organismo representativo de esta Autoridad Regional (referidos colectivamente como “Autoridades Locales”);
c) una empresa pública, incluida una empresa pública comercial siempre que el Gobierno o la Autoridad Local ejerzan sobre ella un control efectivo. La responsabilidad de la autoridad pública con relación a esta empresa pública debe ser claramente y explícitamente establecida y reconocida por la legislación local y que está designado como COMPRADOR PUBLICO en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO.
5. CONTRATO
Un “CONTRATO” significa todo contrato de venta de mercancías o de prestación de servicios, legalmente válido y ejecutable, entre el ASEGURADO y un DEUDOR.
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7. CRÉDITO ASEGURADO
Un “CRÉDITO ASEGURADO” es todo CRÉDITO que:
a) surge de las operaciones comerciales del ASEGURADO precisadas en las Condiciones Particulares;
b) adeuda un DEUDOR al ASEGURADO;
c) no excede el LÍMITE de Crédito del DEUDOR en cuestión,
d) corresponde a:
I) las mercancías vendidas por el ASEGURADO conforme al CONTRATO y embarcadas al DEUDOR (lo que significa que las mercancías han pasado en poder del primer transportista para transportarla al lugar donde ha de aceptarlas el DEUDOR), incluidos los gastos de transporte y embalaje facturados por el ASEGURADO, durante el PERÍODO DE COBERTURA de la PÓLIZA que consta en las Condiciones Particulares.
I I ) los servicios prestados al DEUDOR conforme al CONTRATO dentro del PERIODO DE COBERTURA de la PÓLIZA que consta en las Condiciones Particulares (siempre que hayan sido facturados al DEUDOR por el ASEGURADO tales servicios durante el PERIODO DE COBERTURA de la PÓLIZA que consta en las Condiciones Particulares).
8. DEMORA EN TRANSFERENCIA
La “DEMORA EN TRANSFERENCIA” significa cualquier acto del Gobierno o cualquiera medida legislativa o cualquier evento en el país del DEUDOR que eviten, restrinjan o demoren directamente el pago del CRÉDITO ASEGURADO fuera del país del DEUDOR. La “DEMORA EN TRANSFERENCIA” se considerará producida:
a) en la fecha en que el DEUDOR hace el depósito en moneda local y cumple con las formalidades necesarias para la transferencia; o
b) en la fecha en que se niega la solicitud de adjudicación de las divisas.
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10. DÍAS EN LA PÓLIZA
Al referirse a "días" estos serán "días calendario". Inmediatamente significa 3 días calendario. Lo antes posible significa 5 días calendario
11. FACTURACIÓN
La “FACTURACIÓN” es el importe global de las operaciones (embarques de mercancías o prestación de servicios) facturados por el ASEGURADO durante la vigencia de la PÓLIZA que consta en las Condiciones Particulares.
La “FACTURACIÓN” incluye también el valor de las facturas de las mercancías embarcadas y/o de los servicios prestados por el ASEGURADO al DEUDOR, en las condiciones pactadas o en su caso aquellas facturas que establecen plazos más largos y/o condiciones más favorables al DEUDOR que aquellos especificados en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO para ese DEUDOR o los que están establecidos en las Condiciones Particulares cuando ningún AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO ha sido otorgado o cuando ninguna condición de pago ha sido precisada.
La “FACTURACIÓN” excluye el valor de facturación de las mercancías embarcadas o de los servicios prestados en cualquiera de las circunstancias que se citan en la Cláusula 3 de la Sección EXCLUSIONES, con la excepción de las circunstancias previstas en los apartados e) o g) cuando la ASEGURADORA haya dado su previo consentimiento por escrito.
12. FACTURA EN DISPUTA
En términos de la Póliza, significa una factura cuyo pago ha sido rechazado por el Comprador total o parcialmente y por la que no se ha llegado a alguna resolución.
13. FECHA DE LA NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO
La “FECHA DE LA NOTIFICACION DE POSIBLE SINIESTRO” es la fecha en la que la ASEGURADORA
recibe la NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO por parte del ASEGURADO de conformidad con la Cláusula 4.3.
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La “FECHA DE LA PÉRDIDA” significa la fecha en donde se establece la pérdida para el ASEGURADO:
a) en el caso de una pérdida debida a la INSOLVENCIA del DEUDOR, es la fecha de la declaración de INSOLVENCIA del DEUDOR.
b) en caso de pérdida debida a un RIESGO COMERCIAL diferente a la INSOLVENCIA o a un RIESGO POLÍTICO, es la fecha de vencimiento del PERIODO DE ESPERA.
15. INDEMNIZACIÓN MÁXIMA DE LA PÓLIZA
La “INDEMNIZACION MÁXIMA” DE LA PÓLIZA, la cual se encuentra especificada en las
Condiciones Particulares, es el importe total que la ASEGURADORA ha acordado indemnizar según la PÓLIZA, con relación a los siniestros presentados dentro del PERIODO DE COBERTURA, después de haber deducido la participación de la ASEGURADORA en cualquier recuperación recibida con relación a los siniestros en ese XXXXXXX XX XXXXXXXXX.
00. INSOLVENCIA
Hay INSOLVENCIA en los siguientes casos:
- Para entidades en los Estados Unidos Mexicanos:
a) Cuando se efectúe la primera publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de la sentencia en que declare al DEUDOR en concurso mercantil, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Concursos Mercantiles, o
b) por la declaración judicial de Quiebra o Suspensión de pagos del DEUDOR, o
- Para entidades fuera de los Estados Unidos Mexicanos:
Cuando el DEUDOR se encuentra en circunstancias similares a una de las mencionadas en los incisos a) y b) anteriores prevista en la Legislación del país del DEUDOR.
17. LSCS
La “LSCS” significa Ley sobre el Contrato de Seguro vigente en los Estados Unidos Mexicanos.
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Hay “XXXX PROLONGADA”
a) cuando un DEUDOR, habiendo aceptado la entrega de las mercancías embarcadas, deja sin pagar una parte o la totalidad del CRÉDITO ASEGURADO en relación con la venta de esas mercancías al término del PERIODO DE ESPERA, o
b) cuando un DEUDOR, en el momento en que haya prestado y facturado los servicios el ASEGURADO, deja sin pagar una parte o la totalidad del CRÉDITO ASEGURADO en relación con esos servicios prestados al término del PERIODO DE ESPERA.
19. NOTIFICACIÓN DE POSIBLE SINIESTRO
Es la notificación que el ASEGURADO debe enviar a la ASEGURADORA conforme a la cláusula 4.3 de estas Condiciones Generales.
20. PAGO EN EFECTIVO CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS
“El PAGO EN EFECTIVO CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS” significa el pago al contado o en efectivo a la presentación de los documentos comprobatorios a través de un banco o de cualquier representante del ASEGURADO.
21. PÉRDIDA INDEMNIZABLE
Una “PÉRDIDA INDEMNIZABLE” significa:
a) en el caso de PÉRDIDA debida a la INSOLVENCIA, la parte o la totalidad del CRÉDITO ASEGURADO que no se encuentre en disputa comercial y que esté pendiente de pago en la fecha en que se produzca la INSOLVENCIA, teniendo en cuenta la totalidad de las RECUPERACIONES, en caso de haberlas.
b) en el caso de PÉRDIDA debida a una XXXX PROLONGADA, la parte o la totalidad del CRÉDITO ASEGURADO que no esté en disputa comercial y esté exigible al terminar el PERIODO DE ESPERA correspondiente, teniendo en cuenta la totalidad de las RECUPERACIONES recibidas o por recibir, especialmente de las provenientes de realización de garantías, en caso de haberlas;
c) en el caso de PÉRDIDA debida a la DEMORA EN TRANSFERENCIA:
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II) la parte o la totalidad del CRÉDITO ASEGURADO en relación con la cual ha sido negada la adjudicación de divisas por el Banco Central correspondiente, y sigue pendiente de pago al vencimiento del PERIODO DE ESPERA correspondiente, teniendo en cuenta la totalidad de las RECUPERACIONES en caso de haberlas;
d) en el caso de PÉRDIDA debida a cualquier otro RIESGO POLÍTICO, distinto a la DEMORA EN TRANSFERENCIA, la parte o totalidad del importe del CRÉDITO ASEGURADO que no se encuentre en disputa comercial que esté pendiente de pago al vencimiento del PERIODO DE ESPERA correspondiente, teniendo en cuenta la totalidad de las RECUPERACIONES, en caso de haberlas.
22. PERIODO DE COBERTURA
Es el período de tiempo por el que el ASEGURADO se encuentra amparado por esta PÓLIZA.
23. PERIODO DE ESPERA
El “PERIODO DE ESPERA” cuya duración se especifica en las Condiciones Particulares, según el país del DEUDOR, comenzará a partir de la FECHA DE LA NOTIFICACION DE POSIBLE SINIESTRO, con la finalidad de que el ASEGURADO, faculte a la ASEGURADORA a intervenir en el esclarecimiento y cuantificación del monto siniestrado.
24. PÓLIZA
Es la suma de estas Condiciones Generales, de las Condiciones Particulares, de la SOLICITUD DE LA PÓLIZA y de los Endosos que, en su conjunto, son los términos y condiciones que regirán la Cobertura.
25. PORCENTAJE ASEGURADO
El “PORCENTAJE ASEGURADO” es el porcentaje de indemnización que se aplica a la PÉRDIDA INDEMNIZABLE, el cual está especificado en las Condiciones Particulares.
26. PRIMA
Es aquella que se calcula aplicando la (las) tasa (s) de Prima indicada (s) en las Condiciones Particulares sobre la FACTURACIÓN declarada por el ASEGURADO.
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Es aquella que se calcula en función de las Ventas Asegurables Estimadas Anuales y corresponde al pago mínimo que debe efectuar el ASEGURADO a la ASEGURADORA por cada PERIODO DE COBERTURA de acuerdo con las reglas establecidas en las Condiciones Particulares de la PÓLIZA. Dicho pago invariablemente quedará determinado en las Condiciones Particulares. Éste pago mínimo siempre será exigible en su totalidad al ASEGURADO y quedará a favor de la ASEGURADORA como prima devengada.
28. PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO
La “PRÓRROGA DE LA FECHA DE VENCIMIENTO” significa la nueva fecha de vencimiento correspondiente al pago cuando se ha concedido una Prórroga por escrito entre el ASEGURADO y el DEUDOR, incluido el pago a plazos.
29. RECUPERACIONES
Las “RECUPERACIONES” son todas las cantidades recibidas o a disposición (con la excepción de los casos de INSOLVENCIA del DEUDOR) que tienen como efecto el reducir el importe del CRÉDITO pendiente de pago por el DEUDOR y particularmente son:
a) el dinero (incluidos dividendos pagados o a pagar por la entidad insolvente),
b) los títulos y valores
c) los productos como resultado de la aplicación de garantías,
d) los productos de la venta de mercancías recuperadas o no embarcadas,
e) los productos como resultado de la aplicación de derechos, o acciones o de compensaciones,
f) el pago de mercancías o servicios recibidos, en o antes de la fecha de embarque de las mercancías o de la prestación de los servicios y/o
g) los productos como resultado de la aplicación de cualquier otro privilegio,
h) cualquier otra remuneración en poder de, recibida o aplicada por el ASEGURADO, o disponible para reducir el CRÉDITO otorgado al DEUDOR.
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EL “RIESGO COMERCIAL” es uno de los siguientes:
a) la INSOLVENCIA; o
b) la XXXX PROLONGADA.
31. RIESGO POLÍTICO
Un “RIESGO POLÍTICO” es cualquiera de los siguientes:
a) la imposibilidad por parte de:
- el ASEGURADO de obtener el pago del CRÉDITO ASEGURADO, o
- el DEUDOR de cumplir el CONTRATO, como resultado de:
I) la existencia de una guerra (declarada o no) en el país del DEUDOR, con la excepción de los supuestos previstos en el punto 2 e) de la Sección EXCLUSIONES, de una guerra civil, hostilidades, rebelión, insurrección, revolución, motín o catástrofes naturales considerados como ocurridos en la fecha de vencimiento del pago del CRÉDITO ASEGURADO; o
II) la promulgación de una ley (o de un reglamento con fuerza xx xxx) que prohíba:
- la importación de mercancías (o la prestación de servicios) objeto del CONTRATO, en el país del DEUDOR, o
- la exportación de mercancías (o de la prestación de servicios) objeto del CONTRATO desde el país del
ASEGURADO o de todo otro país tercero; o
b) la DEMORA EN TRANSFERENCIA de divisas; o
c) la promulgación de un decreto emitido por el gobierno del país del DEUDOR exonerando el pago del complemento pendiente de pago, en el caso de que existiera una diferencia entre el importe del depósito realizado en moneda local, a la fecha de ese depósito o a la fecha del cumplimiento de las formalidades de transferencia, y el importe que el ASEGURADO debe recibir; o
d) la omisión o la negativa de un COMPRADOR PÚBLICO (comprador que la ASEGURADORA ha calificado de Público en el AVISO DE LÍMITE DE CRÉDITO) en:
I) aceptar la entrega de las mercancías; o
II) pagar al ASEGURADO la totalidad o parte del CRÉDITO ASEGURADO en la fecha de vencimiento inicial o en la fecha prorrogada de este vencimiento; o
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32. SOLICITUD DE LA PÓLIZA
La “SOLICITUD de la PÓLIZA” comprende el formulario de informaciones para el estudio de una PÓLIZA de Seguro de Crédito y el formulario de informaciones respecto a la gestión de la cartera de DEUDORES y todo documento, información y declaraciones auxiliares presentados para este efecto por el ASEGURADO o en nombre del ASEGURADO.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, SOLUNION MÉXICO SEGUROS DE CRÉDITO, S. A. suscribe la presente
XXXXXX xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Representante Legal
Representante Legal
Representante Legal
La documentación contractual y la nota técnica que integran este producto, están registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, bajo el registro número CNSF-S0064-0097-2008 de fecha 12 de febrero de 2008.
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