Contract
2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modi- ficado por un intercambio de Cartas entre las Adminis- traciones.
3. Sujeto al párrafo 1 de este artículo, este Proto- colo, por mutuo consentimiento de las Partes, podrá ser sustituido por un nuevo Protocolo o podrá ser terminado de conformidad con el párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo.
4. La terminación de este Protocolo entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación mencionada en el párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo.
5. Una vez terminado este Protocolo, una Adminis- tración puede, a su propio juicio, dejar sin efecto cual- quier licencia emitida conforme con este Protocolo.
Hecho en Madrid el día 7 xx xxxxx del año 2001, en dos ejemplares originales, en idioma español.
Por la Xxxxxxxxxx xx Xxxxxx
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX
00000 REAL DECRETO 864/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de eje- cución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
PREÁMBULO
El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información del Reino de España
Por la Secretaría de Comunicaciones
de la República Argentina
en España y su integración social.
En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, aprobará el Regla-
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx,
mento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información
Secretario de Comunicaciones
Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Regla- mento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, apro- bado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera a la Ley Orgánica 4/2000oa la reforma de la misma median- te Ley Orgánica 8/2000.
APÉNDICE
Para los servicios DTH-SFS
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.725-5.850 GHz (R1) | |
5.850-5.925 GHz | 3.4-3.7 GHz |
5.925-6.425 GHz | 3.7-4.2 GHz |
6.425-6.725 GHz | |
6.725-7.025 GHz | 4.5-4.8 GHz |
12.75-13.25 GHz | 10.70-10.95 GHz |
11.20-11.45 GHz | |
13.75-14.5 GHz | 11.45-11.70 GHz |
10.95-11.20 GHz | |
11.70-12.20 GHz (R2) | |
12.5-12.75 GHz (R1) | |
27.50-30.00 GHz | 17.7-20.2 GHz |
R1 = Solamente en la Región 1 de la UIT. R2 = Solamente en la Región 2 de la UIT.
2. Conforme con el párrafo 2 del artículo IV de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia indicadas en este Apéndice, debe ser efectuado de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos xx Xxxxx- xxxx y España, con el Reglamento de Radiocomunica- ciones de la UIT, con las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y con los respectivos cuadros nacio- nales de atribución de frecuencias. Obsérvese que en algunas bandas de frecuencia será necesaria una previa coordinación con los sistemas que actualmente operan en estas bandas.
El presente Protocolo entró en vigor el 7 xx xxxxx de 2001, fecha de su firma, según se establece en su artículo VIII.1.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de julio de 2001.—El Secretario general técnico, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder a la elabora- ción del Proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000, según la citada previsión legal.
En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre crea- ción de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 xx xxxxx, de Orga- nización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabaja- dores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aqué- llos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, consi- derando el ámbito de la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación fami- liar, el arraigo o la colaboración de los propios inmi- grantes en la lucha contra las redes de tráfico de per- sonas.
Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, por la que se modificó la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución en el sentido que se recoge en la Convención xx Xxxxxxx de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación general de extranjería, plasmándose en el artículo 17.2 de la Xxx xx Xxxxx que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decre- to 203/1985, de 10 de febrero, más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico y religioso,
se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regu- lación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Xxx xx Xxxxx, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección huma- nitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Xxx xx Xxxxx, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real Decreto.
Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, aquél viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida, debién- dose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor a la regulación de los controles fronterizos de per- sonas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un pro- cedimiento específico para la misma, han sido simpli- ficados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración General del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros, con el objetivo xx xxxxx- tizar la eficacia y coordinación en la actuación admi- nistrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración.
Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura conforme con la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la apro- bación de las disposiciones generales, aquél ha sido obje- to de informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación se inserta.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas del Regla- mento de ejecución de la misma se entenderán sin per- juicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacio- nales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 xx xxxxx, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 xx xxxx, sobre entrada y per- manencia en España de nacionales de los Estados miem- bros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 xx xxxx de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993.
Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio a quie- nes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 xx xxxx.
4. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación irre- gular suscritos por España, deban ser entregados o envia- dos a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, les será de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000.
Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las per- sonas incluidas en el ámbito de aplicación del Regla- mento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la nor- mativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.
Disposición transitoria tercera. Renovación de los per- misos de trabajo.
Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser permisos de residencia permanente.
Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de los transportistas.
Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto adop- tarán las medidas que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la documentación pre- vistas en el artículo 30 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985; el Real Decre- to 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, com- petencias y funcionamiento de las Oficinas de Extran- jeros; la disposición adicional primera del Real Decre- to 766/1992, de 26 xx xxxxx, sobre entrada y perma- nencia en España de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras dispo- siciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Adminis- traciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus res- pectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados en cada caso, y pre- vio informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
Disposición final segunda. Estatuto y normas de régi- men interno de los Centros de Migraciones de Ceuta y Melilla.
En el plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo infor- me de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 xx xxxx.
1. Se modifica el artículo 2, apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c) y d) quedan redactados como sigue:
«c) Xxxxxx al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención xx Xxxxxxx de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.»
d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reco- nocidos, a aquéllos a quienes se autorice a per-
manecer en España en aplicación del apartado ante- rior y a aquéllos a los que sea de aplicación la dis- posición adicional primera de este reglamento.»
2. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de apli- cación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 00 xx xxxxxxx, xxxx xxxxxxx g) queda redactado como sigue:
«g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en xxxx- nes humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Gine- bra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los moti- vos en ella recogidos.»
3. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, xxxx xxxxxxxx 0 queda redactado como sigue:
«3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Gine- bra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los moti- vos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la dene- gación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artícu- lo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La reso- lución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio al Ministro del Interior.
Asimismo, podrá recomendar su acogida al esta- tuto de desplazado, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera.»
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el pre- sente Real Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 xx xxxxxx de 2001.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de la Presidencia, XXXX XXXX XXXXX XXXXXXX
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, REFORMADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
SECCIÓN 1.a PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. El extranjero que pretenda entrar en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su iden- tidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o que está en condiciones de obtener dichos medios, de confor- midad con lo dispuesto en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcio- narios responsables del control fronterizo podrán auto- rizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una nece- sidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obli- gación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 2 de este artículo, del buque al que pertenezcan. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al xxxxxx que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecen- cia en el buque antes de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte:
a) La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda.
b) Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Pre-
sidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Minis- tros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aero- puerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando así resul- te, bien de las disposiciones que deban regir a conse- cuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación xx xxxxx especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.
2. En supuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, si la ubicación de los puestos habi- litados resultara innecesaria o inconveniente, podrá pro- cederse a su cierre o traslado, por los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comu- nicarse a aquellos países con los que España venga obli- gada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.
SECCIÓN 2.a DOCUMENTACIÓN Y VISADOS
Artículo 4. Pasaportes y documentos de viaje.
1. El extranjero que pretenda entrar en España debe- rá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válida- mente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacio- nalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de iden- tificación o cualquier otro documento que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacio- nalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección inter- nacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su xxx- cuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior.
Artículo 5. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en xxxxx- xxxxx español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:
a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones esta- blecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refu- giados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 xx xxxxx de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones xx xxxxxx de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen docu- mentados con la libreta naval o un documento de iden- tidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala xxx xxxxx.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de un permiso de resi- dencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya sus- crito un acuerdo internacional que contemple esta posi- bilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia en España, tarjeta de estudiante, o documento análogo que le permita la entrada en territorio español, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, de un permiso de trabajador transfronterizo, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 32.6 de este Reglamento, expe- didos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo 6. Visados de tránsito. Clases.
1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito aeroportuario: Habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
b) Visado de tránsito territorial: Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.
2. Los visados de tránsito territorial podrán ser con- cedidos como colectivos en favor de un grupo de extran- jeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, par- ticipantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo 7. Visados de estancia. Clases.
1. Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado de viaje o para estancia de corta duración: Habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas auto- rizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
b) Visado de circulación múltiple: Habilita al extran- xxxx que por razones profesionales deba desplazarse fre- cuentemente a España a solicitar su entrada para múl- tiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.
c) Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo seña- lado en el visado hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 89, y se tramitará por el procedimiento de urgencia.
2. Los visados limitados para estancia de corta dura- ción podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siem- pre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.
3. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los cen- tros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del artículo 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación. Tam- bién podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el artículo 55 de este Reglamento.
La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formu- ladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe precep- tivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Xxxx- tos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará espe- cialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo. La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.
Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado que se expida será suficiente para docu- mentar la estancia.
5. El visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza su patria potestad o tutela requerirá auto- rización expresa de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Dele- gado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uni- provinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor.
El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia sanitaria, de escolarización y de protección jurídica del menor, a tenor del fin y dura- ción de la estancia, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste, y verificar el com- promiso escrito de facilitar su retorno al país de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previa- mente en cada caso por la autoridad competente.
6. Se podrán expedir visados de estancia especial para colocación «au pair» a nacionales de Estados parte del Acuerdo Europeo de 24 de noviembre de 1969 siem- pre y cuando lo precisaran por razón de su nacionalidad y de conformidad con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo Europeo sobre la colocación «au pair».
7. La concesión de visado de estancia en los supues- tos exentos de la exigencia de permiso de trabajo, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reco- nocimiento de la excepción y de formalizar la acredi- tación como enviado especial, con carácter previo al ini- cio de la actividad.
8. La obtención de un visado de viaje o para estancia de corta duración se entiende sin perjuicio de la com- petencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada.
Artículo 8. Visados de residencia. Clases.
1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.
2. Los visados de residencia para reagrupación fami- liar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contem- plados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España. Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al rea- grupante, conforme al artículo 18 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia. La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artícu- lo 89 de este Reglamento.
4. Los visados de residencia para ejercer una acti- vidad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener
permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supues- tos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del apartado 1 del artículo mencionado.
La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados en los párrafos c), d), e) y f), en que se den las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y, en su caso, de la obligación de for- malizar la acreditación como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.
5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reco- nocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación espa- xxxx xx xxxxx. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de respon- sabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Ofi- cina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.
6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pen- sionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.
Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los requi- sitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5, 17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas por la Oficina Consular de tra- mitación a informe de la autoridad gubernativa provin- cial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes. La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución. El informe desfavorable tiene carácter vinculante si considera al soli- citante incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada.
7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las auto- ridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el corres- pondiente permiso de residencia.
Artículo 9. Número de enlace de visado.
1. El número de enlace de visado (NEV) es un código alfanumérico que tiene por objeto facilitar la comuni- cación entre órganos administrativos y que identifica un procedimiento de visado tramitado en una Misión Diplo- mática u Oficina Consular a cuyo expediente deban incor- porarse documentos e informes, preceptivos o no, regis- trados en o emitidos desde unidades administrativas situadas en España y relacionados con los correspon- dientes procedimientos de permisos de trabajo, de resi- dencia o de estancia posterior.
2. El número de enlace de visado será atribuido por la unidad administrativa competente para la instrucción de la oferta de trabajo, de la solicitud del permiso de trabajo, de la autorización para trabajar, de una solicitud de excepción del permiso de trabajo, de una autorización de residencia sin permiso de trabajo, de una solicitud de informe gubernativo en supuestos de reagrupación familiar o para estancias con fines de escolarización, tra-
tamiento médico o vacaciones de menores no acom- pañados a que se refiere el artículo 7.5 de este Regla- mento, o por la oficina gubernativa provincial que inter- viene y valora el acta-declaración de invitación a cargo. Será atribuido por la propia Oficina Consular de gestión cuando excepcionalmente también haya de recibir simul- táneamente la solicitud de permiso de trabajo o de su exención para su remisión al órgano provincial compe- tente.
La estampación del número de enlace de visado se hará en el cajetín adecuado al efecto en el correspon- diente original del impreso normalizado o a falta de caje- tín en la propia cabecera del documento en que se ha de reflejar, precedido del acrónimo NEV. Se consignará con toda nitidez utilizando un sello numerador específico y, a falta de éste, rotulador o bolígrafo con tinta azul o negra.
La estampación se hará en el mismo día de registro de la recepción del documento o solicitud, en la unidad administrativa competente para la instrucción, devolvién- dose en el acto al interesado dos ejemplares de dicho documento, uno como resguardo acreditativo de la pre- sentación de la solicitud y el otro para presentación, en su plazo, en la Oficina Consular al solicitar el visado.
3. El número de enlace se compone, en el orden que se cita, de los siguientes elementos:
a) Ocho dígitos (día, mes y año en que se registra el documento).
b) Una letra que, en función del tipo de procedi- miento con que se relacione, se detallará mediante ins- trucciones aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios competentes.
c) Dos dígitos (código provincial correspondiente a la unidad laboral o gubernativa de tramitación o a de la que podrá requerirse eventualmente informe); se uti- lizará el código 53 para los que se tramiten en la Direc- ción General de Ordenación de las Migraciones y el códi- go 56 para los expedientes laborales que excepcional- mente se presentaren en una Oficina Consular junto con la solicitud del visado.
d) Cinco dígitos (número secuencial asignado en la unidad de tramitación). En las relaciones de extranjeros a que se extiende una autorización colectiva de trabajo o de estancia de menores en relación colectiva, se hará preceder a cada uno de su propio número secuencial. De igual modo se hará en las relaciones de extranjeros en caso de ofertas genéricas una vez evaluada la oferta e identificados sus beneficiarios.
4. Al número de enlace de visado para reagrupación familiar que afecte a más de un reagrupando, se le xxx- dirá la letra con que es diferenciado cada familiar en la solicitud de informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.
5. El plazo de eficacia administrativa de un docu- mento con el número de enlace de visado estampado para poder acompañar la solicitud de visado es de tres meses a contar desde la fecha configurada por los ocho dígitos iniciales del número de enlace de visado en soli- citudes de visado para residencia con o sin permiso de trabajo. El plazo de eficacia se reduce a un mes, a contar desde la misma fecha, en solicitudes de visados para realizar actividades laborales de temporada.
Artículo 10. Solicitud de visado de tránsito y estancia.
1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debi- damente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía reciente, tamaño carné, o tres si la compe- tencia de resolución no está transferida a la Misión Diplo- mática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el
pasaporte o documento de viaje del que sea titular. En el caso de los visados de estancia especial referidos en el artículo 7.1.c) de este Reglamento, el pasaporte ha de tener, a la solicitud del visado, una vigencia mínima de un año.
2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Ofi- cina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solici- tud en cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.
3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Con- sular competente, según las normas establecidas en dicho acuerdo. En los términos de este acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en repre- sentación de otro país, al igual que las Misiones Diplo- máticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España. Los visados a que deban aplicarse previsiones del derecho interno o requieran informes preceptivos de autoridades u organismos españoles sólo podrán ser solicitados en y expedidos por la Oficina Consular espa- ñola competente.
Artículo 11. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.
1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.
b) La disposición de medios de subsistencia sufi- cientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La dis- ponibilidad de medios incluye en todo caso ser bene- ficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repa- triación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del artículo 7.1.c) de este Reglamento, se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.
c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.
d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.
e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsa- bilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d).
f) En los casos del artículo 7.5, el informe favorable del Subdelegado o Delegado del Gobierno que corres- ponda.
g) En el visado de estancia especial para trabajos de temporada, el contrato de trabajo y el compromiso de retorno, de conformidad con el apartado 7 del artícu- lo 89.
2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
c) La autorización, de quien ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor de edad.
3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad. La citación expresará el pla- zo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incom- parecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al inte- resado desistido en el procedimiento.
Artículo 12. Solicitud de visado de residencia.
1. El solicitante de visado de residencia deberá pre- sentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cum- plimentado y firmado. Acompañará tres fotografías recientes tamaño carné. Presentará el pasaporte o docu- mento de viaje del que sea titular.
2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.
Artículo 13. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.
1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:
a) Xxxxxxxxx ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, cer- tificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sani- tario Internacional.
Cuando se trate del visado previsto en el artículo 8.5 de este Reglamento, los solicitantes podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en el presente apartado 1.
2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: La identidad xxx xxxx- citante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residen- cia en el país de la solicitud, y otras circunstancias del solicitante, en especial las económicas, académicas o profesionales. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre
la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de treinta días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Artículo 14. Documentación específica requerida para los visados de residencia.
1. Cuando se solicite visado de residencia para rea- grupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la pro- vincia donde resida, acreditativo de que reúne las con- diciones previstas en los apartados 11 y 21 del artícu- lo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. El familiar incluido en alguno de los supuestos de reagrupación previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000 deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia, en el plazo de un mes, de la petición de informe con el número de enlace de visado incorporado y registrado por la oficina gubernativa correspondiente, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica; en el supuesto de un ascendiente del reagrupante o de su cónyuge, deberá presentar la documentación que acre- dite que dicho ascendiente está a cargo del reagrupante o de su cónyuge y que existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interminis- terial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en los que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que deba referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en Espa- ña, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explo- tación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación o reconocimiento de su título extranjero por la autoridad española compe- tente. En caso de que el permiso de trabajo se hubiere solicitado en España, bastará presentar el ejemplar, en plazo eficaz, de la solicitud de permiso de trabajo y de residencia registrada por el órgano competente para tra- mitarla y con el número de enlace de visado incorporado.
3. Cuando se solicite visado de residencia con obje- to de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar ejemplar, en plazo, de la oferta o contrato de trabajo, cumplimentado en el modelo oficial que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, registrada por la correspondiente unidad administrativa que ha de informar dicha solicitud de visado, y con el número de enlace de visado incor- porado.
Si el visado se solicita para la realización de acti- vidades de temporada con una duración superior a seis meses, los solicitantes de visado deberán aportar el con- trato de trabajo firmado de conformidad con lo esta- blecido en el apartado 7 del artículo 89 del presente Reglamento.
4. Cuando se solicite visado de residencia para ejer- cer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000. Esta documentación será suplida por la presentación del ejemplar, en plazo, de la solicitud de residencia y excepción del permiso de trabajo presentada en España, registrada por la unidad administrativa de tramitación y con el número de enlace de visado incorporado.
5. Cuando se solicite visado de residencia sin fina- lidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documen- tación que acredite que dispone de medios de vida, o que percibe o va a percibir ingresos periódicos, suficien- tes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.
Artículo 15. Notificaciones y requerimientos.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular recep- tora de la solicitud devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.
2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pue- den convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio —que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular— y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de apor- tación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. Las citaciones y reque- rimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su repre- sentante legal siempre que quede constancia de su realización.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2, las citaciones o requerimientos cursados deberán aten- derse en un plazo máximo de quince días.
Cuando, intentada la notificación escrita de confor- midad con lo establecido en el presente artículo, no se hubiese podido practicar, cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará mediante anuncio publicado durante quince días en el correspondiente tablón de la Oficina Consular.
3. De resultar desatendidos en su plazo los reque- rimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desis- tido, notificándose la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del apar- tado anterior.
Artículo 16. Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.
2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en rela- ción con las condiciones del país de origen y con las
circunstancias personales del solicitante y sus refe- rencias en España. También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el infor- me de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.
3. Al expediente se incorporarán, además, las ale- gaciones que presenten las personas naturales o jurí- dicas españolas o extranjeras, con interés legítimo en la concesión o denegación del visado.
4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar auto- rización previa.
Artículo 17. Tramitación de los expedientes de visado de residencia.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado de resi- dencia podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos infor- mes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud con- forme a los criterios establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000.
2. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.
3. Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exterio- res, de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 8.2 de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe.
4. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Minis- terio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante, salvo que ya haya sido presentada a la autoridad laboral.
5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Minis- terio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado.
6. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos excep- tuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el corres- pondiente informe de la autoridad laboral.
7. De conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir informe de los órga- nos que pudieren aportar información útil para la valo- ración del visado.
8. Recibida la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consu- lares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.
Artículo 18. Tramitación de visados en supuestos espe- ciales.
1. Previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina Con- sular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado o prorrogar la validez, hasta un máximo de tres meses en un periodo de seis. Esta previsión se tendrá especialmente en cuenta en el caso del visado a que se refiere el artículo 8.5 de este Reglamento.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, excepcional- mente, y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá encomendar, a los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en el territorio nacional, la expedición en frontera de visados de tránsito o estancia.
Artículo 19. Resolución de los expedientes de visado.
1. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos inter- nacionales asumidos por España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peli- gro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.
2. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión Diplo- mática u Oficina Consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto y resolverá la solicitud del visado.
3. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informan- do al interesado de los hechos y circunstancias cons- tatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incor- porados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.
4. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución dene- gatoria y al margen de que el interesado haya presentado recurso contra la misma o no, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles, podrá encauzar a través de la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación o supresión de los mismos en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo 20. Notificación de la resolución.
1. La resolución se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre el contenido de la misma, las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo para interponerlo.
2. Por lo que se refiere al domicilio y medios uti- lizables para efectuar la notificación, se estará a lo dis- puesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
3. La resolución denegatoria de un visado xx xxxx- sito o estancia por incumplimiento de alguno de los requi- sitos de entrada, incluido el figurar como persona no admisible, se notificará mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión de controles fron- terizos en los que España sea parte, expresando el recur- so que contra ella proceda, órgano ante el que hubiere de plantearse y plazo para la interposición.
Artículo 21. Expedición del visado.
1. En el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado. En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá rea- lizar, en su caso, una vez en territorio español.
Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia o del permiso o autorización para trabajar; se le devolverá asimismo sellado el original del contrato de trabajo firmado ante la Oficina Consular. Los originales de las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para que puedan surtir efectos en el expediente del per- miso de residencia, previa legalización de los documen- tos por vía diplomática, en los supuestos en que ésta sea necesaria, o previa comprobación de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con el Con- venio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse per- sonado para recoger el visado, se le tendrá por desistido, notificándosele la resolución correspondiente.
2. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores, deberá expedirse en documento aparte.
3. La vigencia del visado será inferior a la del pasa- porte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
Artículo 22. Datos de la etiqueta de visado.
1. En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:
a) El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.
b) Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.
c) El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.
d) La duración de la estancia, hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.
e) El lugar y la fecha de expedición.
f) El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.
g) El tipo genérico de visado.
2. Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:
a) En la zona de observaciones: la firma del fun- cionario habilitado para la expedición, la cantidad abo- nada en concepto de tasas, el código estadístico del
tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faci- liten la aplicación administrativa del visado.
b) En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el núme- ro de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de cadu- cidad del visado, la validez territorial, el número de entra- das, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.
SECCIÓN 3.a
ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 23. Justificación del objeto y condiciones de la estancia.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimi- litud del motivo de entrada invocado.
2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios res- ponsables del control para justificar o establecer la vero- similitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.o La invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones de carácter comercial, indus- trial o vinculadas al servicio.
2.o Documentos de los que se desprenda que exis- ten relaciones comerciales o vinculadas al servicio.
3.o Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para viajes realizados en el marco de estudios, o con fines de formación o investigación:
1.o Documento de preinscripción o admisión de un centro de enseñanza público o privado legalmente reco- nocido para participar en cursos.
2.o Carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos.
c) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.o Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2.o Confirmación de la reserva de un viaje organi- zado.
3.o Billete de vuelta o de circuito turístico.
4.o Invitación de un particular.
d) Para los viajes por otros motivos:
1.o Invitaciones, reservas o programas.
2.o Certificados de participación en eventos relacio- nados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, ade- más de los medios de prueba mencionados en el apar- tado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.
Artículo 24. Acreditación de medios económicos.
1. Los funcionarios responsables de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los extranjeros que se disponen a entrar en el territorio espa-
ñol, que acrediten la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España, así como para el traslado a otro país o el retorno al país de pro- cedencia.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los recur- sos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
3. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga y según el criterio del apartado 4 del presente artículo, advirtiendo, en su caso, al inte- resado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.
4. Los extranjeros deberán acreditar que disponen de recursos que, con carácter de mínimos, se indican a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante la estancia en España, los recursos económicos o medios de vida en la cantidad determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo en cuenta el número de días que pretendan permanecer en España y el número de per- sonas que viajen juntas, pudiendo revisarse anualmente, en caso necesario, la cuantía de dichos recursos, median- te nueva Orden del Ministro del Interior, a la vista de la evolución del índice de precios al consumo.
b) Para regresar al país de procedencia o para tras- ladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes de viaje nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
Artículo 25. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplo- mática u Oficina Consular española, o someterse a reco- nocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfer- medades cuarentenables contempladas en el Reglamen- to Sanitario Internacional, así como en cuantos com- promisos internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 26. Prohibición de entrada.
1. Se considerará prohibida la entrada de los extran- jeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión.
b) Se hallen incursos en los supuestos de infracción sancionables con expulsión en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional,
judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas crimi- nales derivadas de delitos comunes graves, por las auto- ridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados cons- tituyan delito en España.
3. Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expre- sa, en virtud de resolución del Ministro del Interior.
4. Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario esta- blecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 27. Autorización de entrada.
1. Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios eco- nómicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que jus- tifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excep- cionales de índole humanitaria, interés público o cum- plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas, para una estancia máxi- ma de tres meses en un período de seis conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 28. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán ante los funcio- narios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la inter- vención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.
2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedi- mento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devo- lución de la documentación, quedará xxxxxx el paso al interior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de iden- tidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.
Artículo 29. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la normativa vigente, su permanencia en España será irregular.
2. La declaración deberá realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada en España.
3. De la obligación general prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido.
Artículo 30. Denegación de entrada.
1. A los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos en la presente Sección, les será denegada, por los funcionarios responsables del control, la entrada en el territorio español mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deban formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuer- dos internacionales suscritos por España, se le estam- pará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debien- do permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
3. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inme- diatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. En el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos, la responsabilidad será solidaria, y en los casos en que se realicen viajes sucesivos median- te escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.
4. El transportista estará exento de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior cuando hubiere traído al extranjero a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre desde el territorio de otro país en el que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985.
5. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situa- da fuera del territorio de los países en los que esté en
vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
6. Cuando embarquen viajeros fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, a efec- tos de comprobar su titularidad y si aparentemente cum- plen los requisitos necesarios. La empresa de transporte será responsable de que el personal encargado de estas tareas posea los conocimientos adecuados para poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta fal- sedad de los documentos indicados.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; en el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehí- culo, el conductor o el acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adop- ten la decisión que resulte procedente.
SECCIÓN 4.a
SALIDAS VOLUNTARIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA
Artículo 31. Supuestos.
1. En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida del territorio español, salvo los casos del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en que la salida requiere autorización judicial. Excep- cionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica y con el presente Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las cir- cunstancias que concurren en los mismos, y por las auto- ridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno, de aquellos supuestos en los que estuvieren incursos extran- jeros en procesos penales.
Artículo 32. Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacio- nal deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o docu- mento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con docu- mentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro docu-
mento al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, establecido por los Acuerdos internacionales o en el pla- zo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de permiso de residencia pue- den salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados ante- riores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso de resi- dencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a noventa días, siempre que se acredite que el solicitante ha iniciado los trámites xx xxxx- vación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. La autorización de regreso, cuando el viaje responda a una situación de nece- sidad, tendrá un tratamiento preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje res- ponde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regre- so referida en el apartado anterior cuando se haya resuel- to favorablemente la solicitud inicial de permiso de resi- dencia.
Artículo 33. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasa- porte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o acuerdos inter- nacionales en que España sea parte prevean la no estam- pación, con lo que previa devolución de la documen- tación, quedará xxxxxx el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación defec- tuosa o sin documentación o con documento de iden- tidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero cumplimentará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.
Artículo 34. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacio- nal, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando la auto- ridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España x xxxx de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7,
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y los de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento xx xxxxx en el país de origen.
c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, dete- nidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales, impongan la inmo- vilización o el internamiento obligatorio en establecimien- to adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General de la Policía, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles y de los extranjeros resi- dentes legales en España que pudieran resultar perju- dicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español, y deberán notifi- carse formalmente al interesado, expresando los recur- sos que contra las mismas procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.a
ESTANCIA. PRÓRROGA DE ESTANCIA
Artículo 35. Estancia.
1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no superior a tres meses en un periodo de seis, sin perjuicio de los casos de estancia especial pre- vistos en el artículo 7.
2. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses se podrá prorrogar la estancia que figura en el visado, que en ningún caso podrá ser superior a la estancia máxima señalada en el apartado anterior.
3. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias de carácter humanitario, fami- liar, de atención sanitaria, de interés público, u otra cir- cunstancia excepcional que lo justifique, podrá autori- zarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 36. Prórroga de estancia. Presentación de la solicitud.
1. El extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, podrá solicitar prórroga de estan- cia.
2. La solicitud se formalizará en los impresos habi- litados por el Ministerio del Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:
a) Xxxxxxxxx ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la soli- citud, en el caso de entrada sin visado.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blan- co, tamaño carné.
d) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el artículo 24 de este Reglamento en relación con la entrada.
e) Tener garantizada la asistencia sanitaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. En los supuestos de entrada sin visado, el periodo de estancia sumado al de la prórroga concedida no podrá exceder de seis meses, y será necesaria, para la obten- ción de la prórroga de estancia, la concurrencia xx xxxx- nes de carácter excepcional que así lo justifiquen.
4. En los supuestos de entrada con visado, el perio- do de validez de la estancia otorgada en el visado sumada al de la prórroga concedida no podrá exceder de tres meses en un periodo de seis.
5. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comi- saría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.
Artículo 37. Expedición y denegación. Competencia.
1. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo precep- tuado en el artículo anterior.
b) Que el solicitante no sea objeto de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de este Reglamento, ni se halle incurso en ninguna de las causas de expulsión o devolución.
2. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos docu- mentos y se encuentren en España.
3. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán noti- ficarse formalmente al interesado, expresando los recur- sos que contra las mismas procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos, y disponiendo la salida del mismo del territorio nacional, la cual deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso corres- pondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.
Artículo 38. Estancia en supuestos de entrada o docu- mentación irregulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos ante- riores, el Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entra- do en el mismo con documentación defectuosa o incluso
sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para ello existan motivos humanitarios, de interés nacional u obligaciones internacionales, pudiendo adop- tar en tales casos, como medidas cautelares, alguna de las medidas enumeradas en el artículo 5 de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 39. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo para el que hubieran sido concedidas.
b) Incurrir el titular en alguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de este Reglamento.
SECCIÓN 2.a
LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA
Artículo 40. Clasificación de permisos de residencia.
1. Los extranjeros que deseen residir en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes permisos de residencia:
a) Temporal.
b) Permanente.
2. Cuando los permisos de residencia se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta propia como ajena, la duración del permiso de residencia, que será temporal, será idéntica a la del permiso de trabajo.
Artículo 41. Permiso de residencia temporal y su reno- vación.
1. La residencia temporal es la situación que auto- riza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.
2. El permiso de residencia temporal podrá conce- derse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos:
a) Los que manifiesten su propósito de fijar por pri- mera vez su residencia en España, así como a aquéllos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia permanente.
Dicho permiso se concederá al extranjero que acre- dite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar según el apartado 4 de este artículo.
b) Los que hubiesen tenido tal permiso y no lo hubie- ran podido renovar habiendo permanecido de forma con- tinuada en territorio español sin permiso de residencia durante los dos años anteriores.
c) Los que acrediten una permanencia continuada, sin permiso de residencia, en territorio español durante un periodo mínimo de cinco años.
d) Aquéllos que acrediten la permanencia continua- da en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acre- ditada de arraigo, considerando como tal la incorpora-
ción real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles.
3. Igualmente, se concederá un permiso de residen- cia temporal, en atención a las circunstancias excep- cionales que concurren en su caso:
a) A las personas consideradas como desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministro del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, por razones humanitarias que se vin- culen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención xx Xxxxxxx de 1951 sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.
c) A las personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de con- ductas tipificadas como delitos racistas o xenófobos, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
d) A las personas que colaboren con las autoridades administrativas y judiciales españolas, o en las que con- curran razones de interés nacional o seguridad nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su resi- dencia en España.
4. Los extranjeros que residan legalmente en Espa- ña podrán reagrupar con ellos a familiares, conforme a los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Regla- mento.
Los familiares que podrán obtener un permiso de resi- dencia por motivo de reagrupación familiar, para así resi- dir con dichos extranjeros en territorio español, son los previstos en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Los titulares de los visados para reagrupación familiar deberán solicitar, dentro del plazo de vigencia de dicho visado, el correspondiente permiso de residencia tem- poral.
La duración del permiso de residencia que se conceda a estos familiares será la misma que la del permiso con- cedido al reagrupante y su vigencia dependerá del man- tenimiento de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, si bien el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adqui- sición, siempre que acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
El cónyuge reagrupado podrá obtener un permiso de residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con el cónyuge reagrupante durante dos años, mediante certificado de empadronamiento o de inscripción consular, o por cual- quier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha per- manencia en España. Este plazo podrá ser reducido cuan- do concurran circunstancias de carácter familiar o huma- nitario que así lo justifiquen.
No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya cuente con anterioridad con un permiso de residencia.
Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad o cuando obtengan una autorización para tra- bajar.
5. Los extranjeros que hubieran adquirido la resi- dencia en virtud de reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con un permiso de residencia obtenido independientemente del permiso del reagru- pante y acrediten reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento para proceder a dicha reagrupación.
6. Los hijos, nacidos en España, de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio espa- ñol, adquirirán automáticamente el mismo tipo de per- miso de residencia del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener la exención de visado.
7. La validez del permiso de residencia temporal obtenido por primera vez no podrá exceder de un año, salvo lo dispuesto en los apartados4y6 de este artículo.
8. Los permisos de residencia temporal, cualquiera que sea su duración, podrán renovarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión, por sucesivos periodos con una duración de dos años cada uno.
Los permisos de residencia regulados en esta sección se renovarán si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento. Las solicitudes de renovación de dichos permisos se resolverán y noti- ficarán en el plazo general máximo de tres meses con- tados según lo previsto en la disposición adicional pri- mera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, entendiéndose que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Admi- nistración no ha dado respuesta expresa.
En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en la letra b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refu- gio, que valorará la existencia de las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 42. Permiso de residencia permanente.
1. Tendrán derecho a obtener permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, siempre que las salidas correspon- dientes no se hayan realizado de forma irregular, y no afectando a dicha continuidad:
a) Las ausencias por periodos de vacaciones.
b) Las ausencias de hasta seis meses, siempre que sumadas no superen un total de un año.
c) Las ausencias, debidamente justificadas, realiza- das por motivos familiares o de asistencia sanitaria.
2. El permiso de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuen- tran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida den- tro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social o de pres- taciones análogas a las anteriores obtenidas en España
y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayo- ría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años con- secutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en xxxxx- xxxxx español y a quienes se les haya reconocido el res- pectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma noto- ria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior.
3. El titular del permiso de residencia permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.
Artículo 43. Solicitud del permiso de residencia.
1. Las solicitudes de permiso de residencia se diri- girán a las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero, excepto en caso de solicitarse un permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales de las contempladas en el artículo 41.3.d) de este Reglamento, en que se dirigirán a la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación).
Cuando se soliciten conjuntamente los permisos de trabajo y de residencia, la solicitud deberá presentarse en los lugares previstos en el artículo 82 del presente Reglamento.
2. La solicitud de permiso de residencia se forma- lizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se acompañará la documentación que en cada caso se determina en este Reglamento en función del tipo de permiso de que se trate.
3. Con un mes de antelación, al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que regularicen su resi- dencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos que correspondan, a los efectos procedentes. No obstante, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá renovarse el permiso de residencia siempre que se solicite la renovación durante los tres meses pos- teriores a la fecha de su expiración y se cumplan el resto de los requisitos exigidos. Concedida la renovación, ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del per- miso anterior.
4. Una vez presentada la solicitud, se expedirá al solicitante una copia de la misma, como recibo, hacién- dose constar en el mismo la solicitud formulada, así como su fecha de presentación.
El recibo de la solicitud de renovación, siempre que la misma haya sido presentada dentro de los plazos esta- blecidos en el apartado anterior, o la copia del mismo, en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 772/1999, de 7 xx xxxx, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, prorroga la validez del permiso anterior hasta la resolución del expediente y surte los mismos efectos de éste exclusivamente en materia de legislación de inversiones extranjeras y per- manencia.
Artículo 44. Solicitud de informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante de las condiciones exigidas legalmente.
1. El residente legal interesado en que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar, con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne las condiciones pre- vistas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado.
2. La solicitud de informe gubernativo se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia empleando el modelo determinado oficialmente, debi- damente cumplimentado y firmado.
3. La autoridad gubernativa receptora de la solicitud sellará y registrará ésta, incorporando la fecha y un núme- ro de enlace de visado que facilite la gestión adminis- trativa entre los departamentos ministeriales afectados, devolviendo al solicitante el original.
4. A la solicitud del informe gubernativo deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor.
b) Copia del permiso de residencia o de trabajo y residencia ya renovado.
c) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
A estos efectos, el reagrupante deberá aportar los siguientes documentos:
Tres últimos recibos de salarios o fotocopia xx xxxx- tines de cotización en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
Justificación de ingresos de la persona en situación de inactividad. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
Justificante de afiliación y alta en la Seguridad Social o seguro de asistencia sanitaria y beneficiarios.
Asimismo, el reagrupante podrá aportar cualquier otro documento que considere oportuno en relación con la acreditación señalada.
Mediante Orden del Ministerio del Interior se podrá determinar la cuantía exigible de dichos recursos eco- nómicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del solicitante, las que pretende reagrupar y la evolución de los índices generales de precios.
d) Acreditación de disponibilidad de una vivienda suficiente para el reagrupante y su familia.
A estos efectos, deberá aportarse por el reagrupante informe expedido por la Corporación Local que acredite que dispone de un alojamiento adecuado para subvenir a sus propias necesidades de vivienda en la zona de residencia del reagrupante, teniendo en cuenta el núme- ro de miembros de la familia. Para este fin podrán sus- cribirse los correspondientes convenios entre la Admi- nistración General del Estado y las Corporaciones Locales que así lo decidan.
Cuando no exista informe por parte de la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, éste debe- rá acreditar dichas condiciones mediante acta notarial
mixta de presencia y manifestaciones para acreditar las características y amplitud de la vivienda.
El informe o, en su defecto, el acta notarial, deberá hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones o dependencias en que se distribuye la vivienda, uso al que se destina cada una de ellas, número de personas que la habitan y condiciones de equipa- miento de la misma, en particular, las relativas a la dis- ponibilidad de agua corriente, electricidad, sistema de obtención de agua caliente y red de desagües.
e) En los casos de reagrupación de cónyuge, decla- ración firmada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.
5. La autoridad gubernativa comunicará al reagru- pante que ha solicitado el informe el sentido del mismo y el momento en que ha sido remitido a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Espa- ñoles en el Extranjero.
Artículo 45. Documentación genérica para solicitud del permiso de residencia o de su renovación.
Deberán acompañarse a toda solicitud de permiso de residencia o de su renovación, con carácter general, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento válido para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción, en vigor, que se devolverá al interesado, conservándose en el expediente copia del mismo.
b) En su caso, cualquier medio de prueba que acre- dite el tiempo previo de residencia legal y continuada en España, o de permanencia de hecho.
La permanencia continuada en España podrá ser acre- ditada por cualquier medio de prueba admisible en Dere- cho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha permanencia.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blan- co, tamaño carné.
Artículo 46. Documentación específica para solicitud inicial del permiso de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia temporal, presentadas por primera vez, la siguiente documentación:
a) Visado de residencia en vigor, salvo en los supues- tos previstos en los apartados 2.b), c) y d), y 3 del artículo 41 de este Reglamento, y en los casos en que proceda su exención, en que se estará a lo establecido en los artículos 49 y 51.5 del mismo.
En los casos de petición de exención de visado, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos o pruebas acreditativos de que el solicitante se encuentra incluido en alguno de los supuestos regulados en el ar- tículo 49.2 de este Reglamento.
b) Certificado de antecedentes penales en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expe- dido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y del que podrá ser eximido el solicitante cuando concurran circunstancias que impidan su obtención, o las enumeradas en el artículo 41.3 de este Reglamento, debiendo, en tal caso, aportar el correspondiente cer- tificado de antecedentes penales expedido por las auto- ridades españolas. Tanto para la solicitud inicial como para la renovación del permiso de residencia, el Registro Central de Penados y Rebeldes expedirá de oficio este último certificado. La autoridad competente podrá inte- resar además, cuando lo estime procedente, anteceden-
tes del interesado a las autoridades de su país y a las del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
Como certificado de antecedentes penales podrá incorporarse, para la tramitación del permiso de resi- dencia, el mismo original presentado para la tramitación del visado.
c) Certificado médico oficial, si el solicitante no lo hubiese aportado para la obtención del correspondiente visado, en su caso.
Como certificado sanitario podrá incorporarse, para la tramitación del permiso de residencia, el mismo ori- ginal presentado para la tramitación del visado.
d) Xxxxx concurrencia de circunstancias excepcio- nales de las enumeradas en el artículo 41.3 de este Reglamento, acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente, y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o pri- vada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000.
La disposición de medios de vida suficientes podrá acreditarse, en los casos de no realizar actividad lucra- tiva, mediante la presentación de documentación que permita verificar la tenencia de un patrimonio o la per- cepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, che- ques certificados, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria.
Podrá determinarse y, en caso necesario, revisarse anualmente, mediante Orden del Ministerio del Interior, la cuantía exigible de dichos recursos económicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número de per- sonas a cargo del solicitante y la evolución del índice de precios al consumo.
Si los medios de vida proceden de acciones o par- ticipaciones en empresas españolas, mixtas o extran- jeras, radicadas en España, acreditará, mediante certi- ficación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas y presentará declaración de que no ejerce tal actividad en ninguna otra.
Si el solicitante tiene familiares a su cargo, habrá de acreditar que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria, sin perjuicio de lo previsto en el ar- tículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y vivienda para atender a sus necesidades y las de sus familiares.
En los supuestos de solicitud de residencia por rea- grupación familiar, la garantía de asistencia sanitaria no se exigirá con carácter previo cuando el familiar pueda acogerse a las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador residente, una vez concedido el permiso.
e) En caso de solicitar permiso de residencia por reagrupación familiar, deberá aportarse justificación de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la depen- dencia legal y económica. Los documentos extranjeros referidos a este requisito, para que surtan efectos en el permiso de residencia, deberán estar legalizados por vía diplomática o, en su caso, por el sistema de apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
La documentación acreditativa de los vínculos fami- liares presentada ante la Oficina Consular podrá ser incor- porada al expediente del permiso de residencia una vez legalizada.
f) Documentación justificativa, en su caso, que acre- dite la concurrencia de las circunstancias expuestas en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artícu- lo 41 de este Reglamento.
Artículo 47. Documentación específica para renova- ción del permiso de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de renovación de permiso de residencia temporal, la siguiente docu- mentación:
a) Salvo concurrencia de circunstancias excepcio- nales de las enumeradas en el artículo 41.3, y según los criterios establecidos en el artículo 46.d), de este Reglamento, acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente, y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o pri- vada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000.
b) En caso de solicitar renovación de permiso de residencia por reagrupación familiar, deberá aportarse justificación de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal y económica, según los criterios establecidos en el artículo 46.e) de este Regla- mento.
c) Documentación justificativa, en su caso, que acre- dite la concurrencia de las circunstancias expuestas en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artículo 41 de este Reglamento.
d) Justificación documental del cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España.
e) Para los supuestos de renovación de los permisos de residencia, las autoridades españolas expedirán de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales.
Artículo 48. Documentación específica para solicitud del permiso de residencia permanente.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia permanente, la siguiente documentación:
a) En el caso de solicitarlo por primera vez, justi- ficación documental del cumplimiento de sus obligacio- nes fiscales exigibles en España, y acreditación del cum- plimiento de los requisitos del artículo 42.1 de este Reglamento.
b) En caso de solicitarlo por primera vez y encon- trarse en algún supuesto del artículo 42.2 de este Regla- mento, justificación documental de dicho supuesto, y, si el solicitante procede de fuera del territorio español, visado de residencia o, en su caso, petición de exención de visado.
c) Las autoridades españolas expedirán de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales.
Artículo 49. Exención del visado de residencia.
1. Excepcionalmente, cuando el extranjero que pre- tenda solicitar la concesión inicial de un permiso de resi- dencia, carezca del preceptivo visado, podrá solicitar con- juntamente que se le exima del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 31.7 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apar- tado 5 del artículo 51 de este Reglamento, siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido
un desastre natural cuyos efectos perduren en el momen- to de la solicitud del mencionado visado.
b) Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o pro- ceden, o por carecer de vínculos personales con dicho país.
c) Extranjeros menores de edad o incapacitados:
Que sean hijos de españoles o de extranjeros resi- dentes legales en España.
Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciu- dadano o institución españoles o de un extranjero resi- dente legal en España, de forma que reúna los elementos necesarios para producir efectos en territorio español.
d) Extranjeros que sean cónyuges de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siem- pre que no se encuentren separados de derecho, se reú- nan las circunstancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y se acre- dite la convivencia en España al menos durante un año.
e) Extranjeros que sean cónyuges de extranjero resi- dente legal, no nacional de un Estado miembro del Espa- cio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o derecho, se reúnan las circuns- tancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, refor- mada por Ley Orgánica 8/2000, se acredite la convi- vencia en España al menos durante un año, y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.
f) Extranjeros que acrediten ser ascendientes direc- tos o tutores de un menor o incapacitado, cuando dicho menor o incapacitado sea español, resida en España y viva a sus expensas.
g) Españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
h) Extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite el retorno a su país para obtener el visado.
i) Extranjeros a los que se haya concedido la cédula de inscripción a la que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
j) Extranjeros que hayan entrado en España con un visado de residencia válidamente expedido por las auto- ridades consulares españolas y no hayan podido obtener el correspondiente permiso de residencia por causas aje- nas a su voluntad.
k) Extranjeros ascendientes de ciudadano español o extranjero residente legal en España que viva a expen- sas de éste y reúna los requisitos necesarios para bene- ficiarse de la reagrupación familiar.
l) Extranjeros cuya residencia en España sea con- siderada de interés público.
La autoridad competente para resolver sobre la exen- ción de visado deberá solicitar informe previo a la Direc- ción General de Extranjería e Inmigración cuando exista cualquier duda sobre el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
3. La petición de exención de visado deberá constar en la solicitud de permiso o tarjeta, y se deberá dirigir, según el modelo determinado por el Ministerio del Inte- rior, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el solicitante.
4. Para la concesión de la exención de visado por alguna de las causas previstas en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, la autoridad competente podrá recabar informe de la Dirección General de Xxxx- tos Consulares y de Protección de Españoles en el Extran- xxxx.
5. Las autoridades competentes para conceder la exención de visado deberán pedir antes de dictar reso- lución informe de los órganos policiales correspondien- tes sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, así como, en su caso, de la autoridad laboral competente ante la que se haya presentado la solicitud de permiso de trabajo o de excepción, que no resolverá dicha solicitud hasta que no se resuelva sobre la exención de visado.
En este último caso, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de exención de visado deberá remitir a la autoridad laboral la resolución sobre dicha solicitud, a los efectos de que ésta resuelva, a su vez, sobre la solicitud de permiso de trabajo o de excepción del mismo.
6. Una resolución de expulsión o una prohibición de entrada en el territorio español contra el solicitante será causa de denegación de la exención de visado, salvo que hubiese sido revocada. A estos efectos, cuando exis- ta una prohibición de entrada se actuará de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales sobre supresión de controles fronterizos en los que España sea parte.
Artículo 50. Tramitación de la solicitud de permiso de residencia.
1. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado 1 del artículo 43 de este Reglamento, que deberán pro- poner, al órgano con competencia para resolver el expe- diente, que se tenga por desistido al interesado en la solicitud si, no reuniendo ésta los requisitos legales o concurriendo, entre otras, alguna de las siguientes cir- cunstancias, se le requiere para que subsane dicha falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo xx xxxx días, con indicación de la declaración de desis- timiento, y éste no realiza en ese plazo la referida sub- sanación o mejora de la solicitud:
a) Que el solicitante sea un extranjero indocumen- tado en el sentido referido en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y salvo presentación de la solicitud de documentación a la que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
b) Que en el pasaporte o documento válido para la entrada en España del solicitante, o en documento aparte, en su caso, no figure extendida la diligencia de visado concedido para residencia, cuando ésta sea exi- gible conforme a lo previsto en este Reglamento, y salvo presentación de solicitud de exención de visado.
c) Que se trate de la mera reiteración de una soli- citud ya denegada, siempre y cuando no se acredite un cambio de circunstancias que pueda suponer un cam- bio sustancial en el criterio aplicable a la resolución del expediente.
2. La instrucción de los expedientes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales se llevará a cabo por los órganos mencionados en el artículo 43.1 de este Reglamento, según cuáles sean las circunstan- cias excepcionales concurrentes.
3. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de permisos de residen- cia, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios a los diferentes órganos de las Administraciones Públi- cas.
Estos informes no serán vinculantes, interesándose su emisión en el plazo de quince días.
4. Asimismo, inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, deberá cumplirse el trámite de audiencia al interesado según lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 51. Resolución de la solicitud del permiso de residencia y su notificación.
1. Los Subdelegados del Gobierno, y los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas unipro- vinciales, serán competentes para resolver las solicitudes de los permisos de residencia temporales y permanentes. Los permisos de residencia por circunstancias excep- cionales serán concedidos por la Dirección General de la Policía si se aprecian razones de las contempladas en el párrafo d) del artículo 41.3 de este Reglamento.
2. Para la concesión de los permisos de residencia por los órganos competentes, será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibi- ciones determinadas anteriormente en este Reglamento, no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras xxxx- nes legales, de seguridad pública, sanitaria o de natu- raleza análoga.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y expresará los recursos que con- tra la misma procedan, órgano ante el que habrán de presentarse y plazo para interponerlos. Se notificará for- malmente al interesado en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, advirtiéndole en ella, si no se concede el permiso solicitado, de la obligación que tiene de abandonar el territorio español en la forma pre- vista en este Reglamento, salvo que cuente con un per- miso o autorización que le habilite para permanecer en España.
4. Si el permiso de residencia por circunstancias excepcionales se otorgase por una causa distinta de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 41 de este Reglamento y su titular desease realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, deberá tramitar previa- mente al comienzo de dicha actividad la correspondiente autorización para trabajar según los requisitos y proce- dimiento previstos en la normativa vigente.
5. La autoridad competente para conocer la soli- citud del permiso o tarjeta determinará, cuando el extran- xxxx carezca de visado y haya realizado una solicitud de exención, al resolver aquélla, si el extranjero es exi- mido de la obligación del visado.
La resolución de la petición de exención de visado para la realización de actividades lucrativas será com- petencia de la autoridad que deba resolver sobre la con- cesión del permiso de residencia en cada caso.
La resolución de la exención de visado deberá ser motivada en todo caso, indicando inexcusablemente, si es favorable, el supuesto reglamentario concurrente que justifica la exención, de entre los enumerados en el ar- tículo 49.2, de este Reglamento, y se notificará al inte- resado en el plazo general máximo de tres meses con- tados según lo previsto en la disposición adicional pri- mera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
6. La competencia para la renovación de permisos de residencia y para otorgar las autorizaciones de regreso a que se refiere el artículo 32.6 de este Reglamento corresponde a los órganos competentes para su con- cesión, de acuerdo con lo establecido en el mismo.
Artículo 52. Expedición y entrega de las tarjetas.
1. Una vez inscrito el permiso de residencia con- cedido, en el Registro de Extranjeros referido en el ar- tículo 60 de este Reglamento, se extenderá una tarjeta a su titular, que servirá para acreditar la condición de residente.
2. Esta tarjeta será entregada al interesado, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas.
3. En la tarjeta que se entregue al titular, solamente se hará constar la causa por la que se le ha concedido el mencionado permiso, cuando ésta haya sido la con- currencia de la situación de desplazado, prevista en la disposición adicional primera del Real Decre- to 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 53. Extinción del permiso de residencia.
1. La vigencia de los permisos de residencia tem- poral se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno:
a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá por renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la Oficina de Extranjeros o en la Comisaría de Policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta a que se refiere el artículo 52.2 del presente Reglamento, no se persone en la misma en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento legalmente, salvo que el interesado acre- dite que la incomparecencia fue debida a causa justi- ficada.
c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 xx xxxxx.
d) Por la permanencia fuera de España de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un año.
e) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en el artículo 26 de este Reglamento.
2. El permiso de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 xx xxxxxx, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes cir- cunstancias:
a) Xxxx de disponer el residente extranjero de recur- sos económicos o medios de vida suficientes, asistencia sanitaria garantizada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses con- tados a partir de la notificación en relación con tal cir- cunstancia, salvo que el permiso de residencia hubiera sido otorgado por circunstancias excepcionales.
b) Xxxxxx o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otro permiso de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
d) Se compruebe la inexactitud grave de las ale- gaciones formuladas por el titular para obtener dicho permiso de residencia.
e) Deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasa- porte o documento análogo.
3. La vigencia de los permisos de residencia per- xxxxxxx se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 xx xxxxx.
b) Por resolución motivada de la autoridad guber- nativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 xx xxxxxx, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, las normas reguladoras de los proce- dimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud gra- ve de las alegaciones formuladas por el titular para obte- ner dicho permiso de residencia.
c) Por resolución motivada de la autoridad guber- nativa competente, conforme a los trámites previstos en el referido Real Decreto 1778/1994, de 5 xx xxxxxx, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
d) Por la permanencia fuera de España de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un año.
SECCIÓN 3.a ESTUDIANTES
Artículo 54. Estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, deberán:
a) Solicitar el correspondiente visado de estancia, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplo- máticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados.
b) Obtener la autorización de estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficina de Extranjeros, Jefa- tura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, una vez en territorio español, autorización que habilitará su permanencia por el tiempo que se deter- mine. Esta autorización de estancia no será necesaria si la duración de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el visado contemplado en el último párrafo del apartado 4 del artículo 7.
2. Para la obtención de la autorización de estancia por estudios se deberá acreditar documentalmente que:
a) Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido específicamente para cursar o ampliar estudios en cua- lesquiera centros públicos o privados oficialmente reco- nocidos.
b) Han sido reglamentariamente admitidos en cua- lesquiera centros docentes o científicos españoles, públi- cos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de inves- tigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique asistencia y con
una duración prevista no inferior a tres meses, incluyendo el plan de estudios, investigación o formación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estu- dios, en la que conste el centro y el periodo de estancia previsto.
d) Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
3. En la concesión de la autorización de estancia por estudios se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efec- tos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y perio- dicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
La vigencia de la autorización de estancia podrá limi- tarse a la duración de los estudios, investigación o for- mación y, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente, según lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En todo caso, para la renovación de la autorización de estancia por estudios, además de cumplir los requi- sitos previstos en el apartado 2 de este artículo, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro donde cursa sus estudios que acre- dite el cumplimiento de los requisitos pertinentes para la continuidad de los mismos o un informe favorable del desarrollo de la investigación.
4. Salvo las especialidades previstas en los apar- tados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extran- jeros con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente Reglamento, y no podrán obtener autorización para esta- blecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79.1.a) de este Reglamento.
Artículo 55. Familiares de los estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan obtenido un visado para estudios que conduzcan a la obtención de un título con validez académica o para investigación, o que se encuentren en España en el régimen de estudios regu- lado en el artículo anterior podrán solicitar los corres- pondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, no exi- giéndose un período previo de estancia al estudiante extranjero, y pudiendo solicitarse dichos visados en cual- quier momento desde la solicitud del visado de estudios por el estudiante o investigador.
2. El término «familiar» se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de dieciocho años o incapacitados, pudiendo extenderse, excepcio- nalmente, a otros familiares si concurren circunstancias de carácter humanitario que lo justifiquen.
3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido solicitarán, ya en España, una autorización de estancia para permanecer legalmente en territorio español durante el mismo perio- do, con idéntico estatuto que el estudiante o investi- xxxxx, y vinculada a dicho estatuto.
SECCIÓN 4.a INDOCUMENTADOS
Artículo 56. Extranjeros indocumentados.
1. En los supuestos de extranjeros indocumenta- dos, contemplados en el artículo 34.2 de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se procederá en la forma prevista en el presente artículo y en el siguiente.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumen- tación o la caducidad de la documentación anterior.
3. La petición deberá presentarse, personalmente y por escrito, en la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía o en una Jefatura Superior, Comisaría Provincial, Comisaría local de Policía, u Oficina de Extranjeros.
4. En las dependencias policiales en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, pro- cedencia, nacionalidad, en su caso, y circunstancias per- sonales, a efectos de que dichas dependencias los rese- ñen en la información que lleven a cabo, y acreditará que no puede ser documentado por la Misión Diplo- mática u Oficina Consular correspondiente, si concurre esta circunstancia, mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no aten- dido.
En el caso de los solicitantes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitan- te de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su compare- cencia en aquéllas, pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
5. A efectos de realización de dicha información, el interesado deberá facilitar las referencias de que dis- ponga y colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras, para llevar a cabo su comproba- ción.
6. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere este Reglamento o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 57 de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobier- no en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en la Comunidad Autónoma en que se encuentre un docu- mento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo en el que las Jefaturas Superiores y Comisarías provinciales o locales de Policía han de completar la información sobre sus antecedentes.
7. El Ministro del Interior podrá adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidas previstas en el ar- tículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
8. Completada la información, salvo que el extran- xxxx se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en el caso de que aquél desee permanecer en España, dispondrán su inscripción en una Sección especial del Registro de
Extranjeros y le dotarán de una Cédula de Inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anual- mente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha Sección especial para su presen- tación ante cualquier otra autoridad española.
9. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devo- lución al país de procedencia o a su expulsión del xxxxx- xxxxx español, en la forma prevista en la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en este Reglamento.
10. El extranjero al que le haya sido concedida la Cédula de Inscripción podrá solicitar el correspondiente permiso de residencia, conforme a lo dispuesto en la sección 20 de este capítulo.
11. La Cédula de Inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o éste adquiera la nacio- nalidad española u otra distinta.
12. La Entidad pública que ejerza la tutela xx xxxx- res extranjeros indocumentados representará al menor en todas las actuaciones necesarias para su documen- tación.
Artículo 57. Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que se encuentren en España y que justificando documentalmente una necesidad excepcional de salir del territorio español no puedan pro- veerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, se les podrá expedir por la Dirección General de la Policía un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España salvo que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posi- bilitar el retorno del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste, en cuyo caso, el documento no contendrá autorización de regreso a España.
2. El título de viaje tendrá la vigencia máxima y limi- taciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización que en el mismo se exprese, y se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio del Interior.
SECCIÓN 5.a
REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS
Artículo 58. Número de identidad de extranjero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, los extranjeros que obtengan cualquier clase de prórroga de estancia o documento que les habi- lite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extran- xxxxx y aquellos que, por sus intereses económicos, pro- fesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a efectos de identificación, de un número per- sonal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero (N.I.E.) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apar-
tado 1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España, por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán inte- resar de dicha Dirección General la asignación del indi- cado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de resi- dente y de no residente, expedidos por la Dirección Gene- ral de la Policía.
Artículo 59. Documentación de extranjeros.
1. Todos los extranjeros que cuenten con un per- miso o autorización para permanecer en España serán dotados de un documento en el que constará el tipo de permiso o autorización que se les haya concedido. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones nece- sarias para determinar las características de dicho docu- mento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
La Tarjeta de Extranjero es el documento exclusivo destinado a documentar a los extranjeros en situación de permanencia legal en España, a cuyo fin los des- tinatarios del mismo deberán cumplimentar las actua- ciones que se establezcan para su entrega.
Dicha Tarjeta acredita la permanencia legal de los extranjeros en España, su identificación y que se ha con- cedido, de acuerdo con la normativa vigente, la auto- rización o reconocido el derecho para permanecer en territorio español por un tiempo superior a tres meses. La Tarjeta de Extranjero es personal e intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación
del documento.
No obstante, los hijos o representados menores de edad no emancipados o incapacitados podrán figurar en la Tarjeta correspondiente al padre, madre o repre- sentante legal, si así se solicita por éstos, sin perjuicio de que aquéllos puedan ser titulares de un documento independiente.
2. El titular de la Tarjeta de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos de extin- ción de los efectos de la autorización por cualesquiera de las causas establecidas legal o reglamentariamente, o de pérdida del derecho a permanecer en territorio español.
3. Los extranjeros están obligados a conservar el pasaporte o documento con el que hubieran efectuado su entrada en España y, en su caso, el documento al que se refiere el apartado primero de este artículo, así como a exhibirlos cuando fueran requeridos por las auto- ridades o sus agentes.
4. La Tarjeta de Extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, perdiendo su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cua- lesquiera de las causas reglamentariamente establecidas en su régimen de aplicación o, en su caso, la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tar- jeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en xxxxx- xxxxx español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de la misma están obligados a entregar el documento en la Comisaría de Policía o en los servicios policiales en las Oficinas de
Extranjeros, correspondientes al lugar donde residan, incluidos aquellos que pertenezcan al régimen de asilo, salvo que estén domiciliados en Madrid, en cuyo caso deberán hacerlo en la Oficina de Asilo y Refugio.
El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Extranjero, así como la modificación de cualesquiera de las circunstancias, tanto personales como laborales y familiares de su titular que determinaron su expedición, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a ins- tancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
Las modificaciones que impliquen alteración del régi- men de permanencia legal en España del titular de la Tarjeta de Extranjero, así como de su situación laboral, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que deter- mine la resolución que conceda dichas notificaciones.
5. Corresponde a la Dirección General de la Policía la organización y gestión de los servicios de expedición de las tarjetas de extranjeros y, a través de éstos, en las Comisarías de Policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acre- ditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales legalmente esta- blecidas.
La expedición y entrega de las tarjetas de extranjeros por concesión de asilo de los domiciliados en Madrid se realizará por los servicios policiales en la Oficina de Asilo y Refugio.
6. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de iden- tidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.
Artículo 60. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Exenciones de visado.
e) Cédulas de inscripción.
f) Permisos de residencia.
g) Permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar.
h) Inadmisiones a trámite, concesiones y denega- ciones de asilo.
i) Concesiones y denegaciones del estatuto de apá- trida.
j) Cambios de nacionalidad, domicilio o alteraciones de circunstancias familiares o laborales determinantes de su situación jurídica.
k) Limitaciones de estancia.
l) Medidas cautelares adoptadas, infracciones admi- nistrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, y de este Reglamento.
m) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
n) Prohibiciones de salida.
o) Expulsiones administrativas o judiciales.
p) Devoluciones.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número de identidad de extran- xxxx.
t) Autorizaciones de entrada y estancia.
2. Igualmente, en la Dirección General de la Policía, existirá un Registro de Menores Extranjeros en situación de legal desamparo a efectos puramente identificadores, en el que se contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya protección se halle.
f) Resultado de la prueba ósea de determinación de la edad, según informe de la Clínica Médico Forense.
g) Cualquier otro dato de relevancia a los citados efectos identificadores.
Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuan- do tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conoz- can relativos a la identidad del menor conforme lo dis- puesto en el párrafo anterior.
3. La información contenida en el Registro al que se refiere el apartado 1 de este artículo será puesta a disposición de los órganos de las Administraciones públicas para el ejercicio de competencias en materia de extranjería, así como de los interesados, de confor- midad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en sus normas de desarrollo.
4. Los órganos que adopten las resoluciones y otor- guen los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este Registro.
Artículo 61. Cambios y alteraciones de situación.
Comunicación.
1. Los extranjeros titulares de permiso o tarjeta que acredite su permanencia legal en España vendrán obli- gados, en el plazo de un mes, a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía corres- pondiente al lugar donde residan los cambios de nacio- nalidad y de domicilio habitual, así como, cuando pro- ceda, las modificaciones de las circunstancias familiares o de aquellas otras establecidas legal o reglamentaria- mente para la obtención de los permisos correspondien- tes. También en ese mismo plazo deberán comunicar a la autoridad competente las alteraciones de su situa- ción laboral, cuando proceda. Dicha comunicación debe- rá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.
2. Asimismo, los extranjeros a los que se refiere el apartado anterior, siempre que fueren requeridos por las autoridades competentes, deberán comunicar a éstas, dentro de un plazo de quince días, a contar desde la fecha del requerimiento, las modificaciones de las cir- cunstancias determinantes de su situación, en la forma prevista en las Leyes.
3. En el requerimiento, las autoridades referidas deberán mencionar los preceptos legales que autoricen para exigir la comunicación y en los que se atribuya a aquéllas competencias con tal objeto.
SECCIÓN 6.a MENORES EXTRANJEROS
Artículo 62. Menores extranjeros en situación de desamparo.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o loca- licen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de pro- tección jurídica del menor, poniéndose el hecho en cono- cimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuer- zas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.
4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverán lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Admi- nistración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor ha de facilitar a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, así como comunicar las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado es la compe- tente para llevar a cabo los trámites relativos a la repa- triación desde España de un menor extranjero en situa- ción de desamparo, según la legislación civil, actuando a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y éstas por medio de las Brigadas Provinciales de Extranjería y Documentación, que se pondrán en con- tacto con la Comisaría General de Extranjería y Docu- mentación para que realice las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defec- to, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación tras la verificación de que no existe riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condi- cionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Dele- gado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, cuando tuvieren la competencia delegada para ello, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará x xxxxx de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al represen- tante diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor ha sido puesto a disposición de los Servicios compe- tentes de Protección de Menores a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere sido posible, se procederá a otorgarle el per- miso de residencia al que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgá- nica 8/2000.
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del Derecho de Asilo y de la con- dición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 63. Programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros.
La venida de menores extranjeros a España, en pro- gramas promovidos y financiados por las Administracio- nes públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o Funda- ciones, por razones humanitarias para estancias tempo- rales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. Será preciso el informe del órgano de la Comunidad o Comunidades Autónomas competente en materia de pro- tección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior coordinarán y autorizarán la venida y estancia de estos menores, y por este último Departamento se controlará el regreso de los mismos al país de origen o de pro- cedencia.
En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expre- sar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el retorno a su país de origen o de pro- cedencia.
La estancia temporal por estudios acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país. En el caso de que se desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.
Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderán cumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comuni- dades Autónomas uniprovinciales, a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO III
Permiso de trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
1. El trabajo y régimen de establecimiento laboral de los extranjeros en España se regulará por lo esta- blecido en el capítulo III del Título II de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente capítulo.
2. A los efectos de aplicación del presente Regla- mento se considera trabajador extranjero a toda persona física que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, labo- ral o profesional, por cuenta propia o ajena.
Artículo 65. Contingente de trabajadores extranjeros.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la propuesta de determinación del número y las características de las ofertas de empleo que anual- mente puedan ser cubiertas por trabajadores extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. A los efectos de determinar anualmente el núme- ro de trabajadores extranjeros que se precisen, según ámbitos territoriales y sectores de actividad concretos, la Comisión Ejecutiva Provincial o Insular del INEM xxx- lizará cada año el conjunto de los puestos de trabajo que las organizaciones empresariales consideren que no podrán cubrirse en el mercado de trabajo nacional, así como la situación general de empleo de la provincia, y elaborará una propuesta que especifique el número y las características profesionales de los trabajadores que se requieran, según los sectores de actividad. En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hayan transferido los Servicios Públicos de Empleo, for- mará parte de dicha Comisión un representante de la Comunidad Autónoma correspondiente. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá par- ticipar con voz pero sin voto en las reuniones de tales Comisiones.
3. La propuesta de la Comisión Ejecutiva será ele- vada al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovincia- les, quien, con el informe correspondiente, la remitirá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones. Para la determinación final del contingente, el Minis- terio de Trabajo y Asuntos Sociales considerará la esti- mación del número de ofertas que serán cubiertas por personas a las que no se aplica la situación nacional de empleo, conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 71 del presente Reglamento.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las propuestas e informes mencio- nados en los apartados 2 y 3 de este artículo, las pro- puestas elevadas al Gobierno por las Comunidades Autó- nomas, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como los datos que se desprendan de otros informes elabo- rados al respecto, en especial de otros Departamentos ministeriales, procederá a elaborar la propuesta de deter- minación de un contingente, que será presentada ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que ésta informe sobre la procedencia de elevar al Gobierno la aprobación de dicho contingente, sin perjuicio de la pues- ta en marcha de los programas más adecuados para promover la movilidad geográfica.
5. El Gobierno procederá a adoptar el Acuerdo correspondiente, previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones empre- sariales y sindicales más representativas, que conocerán la propuesta de determinación del contingente a que se refiere el apartado 4 de este artículo, una vez infor- mada por la Comisión Interministerial de Extranjería.
6. La distribución del contingente en cada provincia se efectuará, en el marco de los criterios fijados por el Acuerdo del Gobierno que apruebe el contingente, con la colaboración de la Comisión Ejecutiva Provincial a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Corres- ponde a la Dirección General de Ordenación de las Migra- ciones orientar sobre los mecanismos para permitir la selección de los trabajadores en los países de origen, teniendo en cuenta, en su caso, los Convenios o Acuer- dos internacionales suscritos en esta materia, pudiendo participar en esta selección los empresarios o sus orga- nizaciones.
7. Los contratos de trabajo que se gestionen a tra- vés del contingente deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2. del Real Decre- to 1659/1998, de 24 de julio.
8. Los contratos de trabajo que se gestionen a tra- vés del contingente deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español.
9. El contingente que se fije para la actividad del servicio doméstico tendrá en cuenta las especiales con- diciones de esta relación laboral.
10. La tramitación de los permisos de trabajo y resi- dencia seguirá las normas generales del presente capí- tulo, a excepción de la gestión de las ofertas de empleo por los Servicios Públicos de Empleo, con las particu- laridades que el Gobierno introduzca para adaptar la ges- tión del contingente a las necesidades xxx xxxxxxx de trabajo nacional.
11. Las solicitudes de permisos de trabajo relativas a ofertas de empleo que puedan cubrirse a través del contingente anual se tramitarán por este procedimiento, salvo en los supuestos regulados en los artículos 68, 71 y 79 del presente Reglamento.
SECCIÓN 2.a
AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 66. Necesidad de autorización para la reali- zación de actividades lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener la correspondiente autorización administra- tiva para trabajar, con arreglo a lo dispuesto en el apar- tado 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, refor- mada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artícu- lo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, ningún empleador o empresario podrá contratar a un extranjero que no esté autorizado a trabajar en España, salvo que haya sido exceptuado de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la misma Ley Orgánica o de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales celebrados por España.
3. La autorización para trabajar se acreditará con el correspondiente permiso de trabajo, autorización administrativa o mediante los documentos que especí- ficamente se determinan.
4. Asimismo, habilitará para el ejercicio de una acti- vidad lucrativa, laboral o profesional, el documento de identidad de los apátridas que se hallen en territorio
nacional, de los refugiados y de los familiares a quienes se haya autorizado la residencia.
5. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá conceder validez de permiso de trabajo a aquellos documentos oficiales o privados que reúnan las con- diciones que se determinen.
6. Se faculta al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Socia- les, para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, a efectos de realizar acti- vidades lucrativas.
Artículo 67. Empleadores no residentes en España.
Cuando la empresa o empleador, por cuya cuenta realice su actividad el trabajador extranjero, no tenga su residencia en España, habrá de designar un repre- sentante en España que garantice el cumplimiento de las obligaciones legales.
Artículo 68. Excepciones al permiso de trabajo.
1. Serán exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades que motivan la excepción las personas que, estando incluidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cumplan las con- diciones que se establecen en el presente artículo:
a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, en especial los de investigación, las Comunidades Autónomas o los Entes Locales.
Tendrán esta consideración los profesionales extran- jeros que por sus conocimientos, especialización, expe- riencia o práctica científica sean invitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, cien- tífico o de interés general.
También tendrán esta consideración los Licenciados en Medicina y Cirugía extranjeros que, estando en pose- sión del correspondiente título español o extranjero debi- damente homologado, realicen estudios de especializa- ción en España, según regulación específica.
b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o contratados por una Universidad española. Se considera como tales a los docentes extran- jeros que, estando en posesión de la titulación académica adecuada, sean invitados o contratados por una Uni- versidad española para desarrollar tareas lectivas.
c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1. Ocupar puestos de dirección o de docencia y limi- tar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radi- cadas en España.
2. Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estu- dios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.
3. Si se trata de instituciones privadas, se consi- derará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente recono-
cidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan reconocimien- to internacional.
d) Funcionarios civiles o militares de Administracio- nes estatales extranjeras. Estarán incluidos en estos supuestos los funcionarios públicos civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras que hayan sido designados por sus respectivos Estados para realizar en España actividades encuadradas en un acuerdo de cooperación en el que la Administración española sea parte.
e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales o como enviados especiales.
f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España auto- rizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investi- gación programadas por un organismo o agencia inter- nacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actua- ciones concretas que no supongan una actividad per- xxxxxxx ni continuada. Estarán incluidas en este supues- to las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a espec- táculos públicos o actuaciones de tipo artístico.
Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación discontinua en un período de doce meses.
h) Ministros, religiosos o representantes de las dife- rentes xxxxxxxx y confesiones. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requi- sitos:
1. Que pertenezcan a una iglesia o confesión que figure debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. Que tengan, previa verificación del Ministerio de Justicia, la condición de ministros del culto, religiosos o representantes de las distintas xxxxxxxx y confesiones, habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio o para la administración de los sacramentos.
3. Que las actividades a desarrollar en España sean estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o respondan a la misión propia y característica de la Orden.
4. Que no pretendan desarrollar actividades retri- buidas, aunque se correspondan con la misión de su iglesia o confesión, ni sean personas vinculadas con una orden, confesión o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como los estudiantes, postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividades encami- nadas a adquirir posteriormente la condición de minis- tros, sacerdotes o religiosos, o realicen una actividad o servicio temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sin- dicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
Tendrán esta consideración las personas que acre- diten su condición mediante certificación expedida por quien ostente la máxima representación del sindicato en su país de residencia.
2. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en la concesión inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten las circuns- tancias que motivaron la excepción.
3. El hecho de haber sido titular de una excepción de permiso de trabajo no generará derechos para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
4. Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española quedan exceptuados de la obli- gación de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa por cuenta propia o ajena.
Artículo 69. Modalidades y tipos de permisos de tra- bajo.
El permiso para trabajar en España podrá revestir las modalidades y los tipos siguientes:
1. Modalidad de permiso de trabajo por cuenta ajena:
a) Tipo B (inicial): Este tipo de permiso podrá limi- tarse a un sector o actividad y ámbito geográfico con- cretos, sin perjuicio del derecho previsto para los resi- dentes extranjeros en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. Su validez será de un año.
b) Tipo B (renovado): El permiso de tipo B (renovado) permite desarrollar cualquier actividad en todo el xxxxx- xxxxx nacional durante un período de dos años. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso tipo B (inicial) al término de su vigencia.
c) Tipo C: El permiso de tipo C permite desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional. Tiene una validez de dos años. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso tipo B (renovado) al término de su vigencia.
2. Modalidad de permiso de trabajo por cuenta propia:
a) Tipo D (inicial): Este tipo de permiso podrá limitarse para el ejercicio de una actividad concreta y para un ámbito geográfico determinado, sin perjuicio del derecho previsto para los residentes extranjeros en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada, por Ley Orgá- nica 8/2000. Su validez será de un año.
b) Tipo D (renovado): El permiso de tipo D (renovado) autoriza el ejercicio de cualquier actividad en todo el territorio nacional durante un período de dos años. Pue- den obtener este permiso los titulares de un permiso tipo D (inicial) al término de su vigencia.
c) Tipo E: El permiso de tipo E autoriza para desarro- llar cualquier actividad en todo el territorio nacional. Tie- ne una validez de dos años. Pueden obtener este tipo de permiso los titulares de un permiso tipo D (renovado), al término de su vigencia.
SECCIÓN 3.a
RÉGIMEN DE CONCESIÓN INICIAL Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS
Artículo 70. Concesión inicial de permisos de trabajo.
1. Por cuenta ajena.
1.1 Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del presente Reglamento, para la concesión de los per-
misos de trabajo por cuenta xxxxx se tendrán en cuenta los elementos siguientes:
a) Insuficiencia de trabajadores en todo el territorio nacional, tanto españoles como comunitarios o extran- jeros autorizados para trabajar, capacitados para el desempeño de la profesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
b) Que la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en un plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta.
No obstante, a los efectos de este párrafo b), la auto- ridad competente para resolver sobre el permiso de tra- bajo podrá sustituir la exigencia de este certificado indi- vidual por una certificación genérica del servicio público de empleo, sobre la inexistencia de trabajadores dispo- nibles para ocupar determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta el resultado de la gestión de ofertas similares en los tres meses anteriores. Dicha certificación tendrá validez durante dos meses.
Corresponde al empleador o empresario acreditar que, previo a la solicitud de permiso de trabajo inicial, ha instado la gestión de la oferta.
c) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.
1.2 En la zona fronteriza de un Estado limítrofe tam- bién se tendrá en cuenta la existencia de trabajadores fronterizos capacitados para el desempeño de la pro- fesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
1.3 Xxxxxx concederse permisos de trabajo por cuenta ajena en los términos que resulten de las pro- puestas que a tal efecto puedan formular los servicios públicos de empleo correspondientes. Dichas propuestas especificarán el ámbito sectorial y territorial al que deban restringirse los permisos de trabajo que se otorguen a su amparo y complementarán las previsiones de mano de obra extranjera que hubieren sido tenidas en cuenta en la fijación del contingente de trabajadores extranjeros al que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, sin que los permisos otorgados por este procedimiento com- puten a efectos de los citados contingentes.
2. Por cuenta propia.—Para la concesión de los per- misos de trabajo por cuenta propia se tomarán en con- sideración los elementos siguientes:
a) Incidencia de la actividad a realizar en la creación de empleo, aportación de capital, nuevas tecnologías o mejora de las condiciones de producción.
b) Suficiencia de la inversión para llevar a cabo la explotación del proyecto.
c) Que el solicitante reúne la cualificación profesio- nal exigible, así como que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica, aplicable a los nacionales para la apertura y normal fun- cionamiento de la actividad de que se trate.
d) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.
e) La concurrencia de los supuestos a que se refiere el artículo 71.1, párrafos a) al g), del presente Regla- mento.
3. A efectos de este artículo, la reciprocidad se entenderá y aplicará como resultado del conjunto de disposiciones favorables o limitativas a que los españoles sean sometidos en otros países, tanto para permitir o no su acceso al mercado de trabajo como para ejercer su actividad profesional, o respecto de los plazos de vigencia de los permisos iniciales que expidan a los españoles.
Artículo 71. Supuestos específicos para la concesión de permisos de trabajo.
1. No se considerará la situación nacional de empleo para la concesión de permiso de trabajo a los extranjeros que acrediten encontrarse incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.
b) Ser titular de una autorización previa de trabajo cuya renovación se pretenda.
c) Haber gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación del estatuto, siem- pre que no les sea de aplicación la excepción a la obli- gación de obtener el permiso de trabajo por encontrarse en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento.
d) Xxxxx sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio nacional y no les sea de aplicación la excepción a la obligación de obtener el permiso de trabajo por encontrarse en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42 del presente Reglamento.
e) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
x) Xxxxx nacido y ser residente en España.
g) Ser hijo x xxxxx de español de origen.
h) Los menores extranjeros en edad laboral con per- miso de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
i) Los extranjeros titulares de un permiso de resi- dencia por el procedimiento previsto en el artículo 41.2,
b) y c), de este Reglamento.
2. Tampoco se aplicará la situación nacional de empleo para los siguientes casos:
a) Los trabajadores que hayan sido designados para cubrir puestos de confianza. A este respecto, se con- sidera que ocupan puestos de confianza aquellos tra- bajadores que desempeñen únicamente actividades pro- pias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores alta- mente cualificados que, teniendo conocimiento esencial para la realización de la inversión, sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el estableci- miento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar inte- grada esta última.
b) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos importados.
Artículo 72. Renovación de permisos de trabajo.
1. Se entiende por renovación tanto la prórroga de un permiso anterior como la concesión, sin solución de continuidad, de otro permiso de trabajo de distinto tipo.
2. Para la renovación de los permisos de trabajo por cuenta propia se tendrá en consideración el cum- plimiento por parte del trabajador, como sujeto respon- sable, de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social
inherentes al ejercicio de la actividad económica de que se trate, así como la continuidad en el ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de un permiso de trabajo por cuenta ajena, éste se renovará a su expiración, si se acredita la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión del permiso a renovar.
También procederá la renovación del permiso de tra- bajo por cuenta ajena cuando, aunque no subsista la relación laboral anterior, el trabajador haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo empresario o empleador y figure en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En el caso de contar con una nueva oferta de empleo,
se deberá acreditar la realización habitual de actividad laboral en el período de vigencia del permiso que se solicita renovar, figurando en situación de xxxx x xxxxx- xxxx a la de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
4. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de los permisos de trabajo por cuenta ajena, siempre que se acredite la rea- lización habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto en la coti- zación a efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
5. La autoridad competente renovará los permisos de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Cuando el extranjero venga percibiendo una pres- tación contributiva por desempleo, al menos por el tiem- po de duración de dicha prestación.
b) Cuando se perciba una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inser- ción o reinserción social o laboral, al menos durante el plazo de duración de la misma.
6. Igualmente procederá la renovación del permiso de trabajo cuando se solicite el cambio de la modalidad del mismo.
Cuando el cambio sea de cuenta ajena a cuenta pro- pia, además de los requisitos exigidos para el inicio del ejercicio de la actividad profesional, deberá cumplirse lo establecido en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, en lo que respecta a la acreditación de actividad laboral durante la vigencia del permiso anterior. Cuando el cambio sea de cuenta propia a cuenta ajena, además de contar con la correspondiente oferta de empleo que justifique el cambio de modalidad del permiso de trabajo, deberá acreditarse lo establecido en el apartado 2 de este artículo, con la excepción de
la continuidad en el ejercicio de la actividad.
7. Los extranjeros titulares de un permiso de resi- dencia como ciudadano comunitario o familiar de comu- nitario, o como refugiado o apátrida, o en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento, cuando hayan cesado en tal con- dición, podrán obtener, si cumplen los requisitos esta- blecidos al efecto, un permiso de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del tipo que corresponda en función del tiempo trabajado como titular de aquellos permisos de residencia.
Artículo 73. Modificación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad que concede el permiso de trabajo tipo B o D (iniciales) o la competente por razón de ámbito territorial podrá modificar su alcance en cuanto a la acti- vidad y ámbito geográfico autorizados, siempre a peti- ción de su titular y mediante resolución motivada.
2. Igualmente procederá la modificación de los per- misos de trabajo, de cuenta ajena a propia y a la inversa, cuando se trate de permisos ya renovados.
3. Cuando se solicite una modificación del permiso de trabajo B (inicial) por cambio de sector o actividad se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 70 del presente Reglamento.
4. El nuevo permiso no se considerará renovación y tendrá vigencia únicamente durante el tiempo que res- tase al permiso que sustituye.
Artículo 74. Denegación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad competente denegará el permiso de trabajo tipo B (inicial) en los supuestos siguientes:
a) Cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos esta- blecidos en el presente Reglamento.
b) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo que acompaña a la solicitud fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría y localidad, y en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, cuando por la duración de la prestación de servicios la retribución sea inferior al salario mínimo interprofe- sional.
c) Cuando la petición para emplear a trabajadores extranjeros sea formulada por persona no autorizada legalmente para residir o trabajar en España o cuando no haya designado representante en España, caso de residir en el extranjero.
d) Cuando en los doce meses inmediatamente ante- riores a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o recono- cido como tal en acto de conciliación, o despidos rea- lizados en el marco de los artículos 51 y 52.c) del Esta- tuto de los Trabajadores.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido san- cionado mediante resolución firme por incumplimiento de la legislación social, en particular, la relativa a inmi- gración, en los últimos tres años.
f) Cuando el contrato de trabajo o la oferta de empleo sea formulada por empresario aparente, no que- de acreditada la capacidad o solvencia del empresario para hacer frente a las obligaciones dimanantes del con- trato o no se garantice al trabajador una actividad con- tinuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas.
h) Cuando el informe previo gubernativo sea des- favorable.
i) Cuando le hubiera sido denegado el visado de residencia para trabajar o la exención del mismo.
j) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de la homo- logación o de la colegiación cuando así se requiera.
k) Cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo suficiente por la autoridad compe- tente, mediante resolución debidamente motivada.
2. Serán causas de denegación del permiso de modalidad D (inicial) las siguientes:
a) Cuando se considere que la actividad proyectada no favorece la creación de puestos de trabajo ni implica una aportación de capital que pueda contribuir al cre- cimiento de la economía nacional.
b) Cuando no se demuestre que se está en dispo- sición de hacer frente a la inversión de la actividad proyectada.
c) La falta de la tramitación y cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para la apertura y fun- cionamiento de la actividad de que se trate.
d) Si se aprecia la concurrencia de alguno o algunos de los motivos señalados en los párrafos g), h), i), j) y k) del anterior apartado.
3. Se denegarán las solicitudes de permisos de tra- bajo de modalidad B y D (renovados) y de tipo C o E, con carácter general, cuando no se acrediten los requi- sitos exigidos para la renovación, de acuerdo con lo dis- puesto en los apartados2y3 del artículo 72 del presente Reglamento o concurran circunstancias encuadrables en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, excepto lo establecido en el apartado 1, xxxxx- fos a) y k).
Artículo 75. Extinción de los permisos de trabajo.
El permiso de trabajo se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 xx xxxxxx, por el que se adecuan a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras de los procedimientos de otorga- miento, modificación y extinción de autorizaciones, cuan- do se constate la concurrencia de alguna de las siguien- tes circunstancias:
a) Que no eran ciertas las alegaciones presentadas para justificar la solicitud.
b) Que las condiciones impuestas para su concesión no se han cumplido.
c) Que haya recaído resolución sancionadora firme por la que se extinguen las prestaciones que han dado lugar a la renovación del permiso de trabajo, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento.
De la resolución se dará traslado a la autoridad guber- nativa, a efectos de que resuelva lo que proceda en relación con la autorización de residencia.
SECCIÓN 4.a REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 76. Permiso por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos. Tipo F.
Se concederá este tipo de permiso a los trabajadores que, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limí- trofe al que regresan diariamente, desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español a las que estará limitado su ámbito geográfico. Tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del presente Reglamento, que fijan los requisitos y condi- ciones para la concesión del permiso de trabajo y la
renovación del mismo en el régimen general.
El hecho de haber sido titular de un permiso de trabajo tipo F no generará derecho para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena, inicial o renovado.
Este permiso de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las cir- cunstancias que motivaron su concesión.
Se denegarán los permisos de tipo F, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales esta- blecidas en el artículo 74 del presente Reglamento, por la pérdida de la condición de trabajador fronterizo y podrán extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 77. Permiso de trabajo en el marco de pres- taciones transnacionales de servicios. Tipo G.
1. Autoriza la realización de una actividad lucrativa, en caso de desplazamiento temporal de un trabajador extranjero que dependa, mediante expresa relación labo- ral, de una empresa establecida en un Estado no per- teneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento se produzca por cuen- ta y bajo la dirección de la empresa, en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de diciembre, sobre desplazamiento de trabaja- dores en el marco de una prestación de servicios trans- nacional.
b) Cuando se trate de desplazamiento a un centro de trabajo en España de la propia empresa extranjera o de otra empresa del grupo de que forme parte.
2. Para la concesión de este permiso de trabajo se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento y el cumplimiento de las siguientes con- diciones:
a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y regular.
b) Que la actividad profesional del trabajador extran- xxxx en el país en el que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual, como mínimo de un año de dura- ción y al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) Que la empresa que le desplaza ejerce una acti- vidad lícita con arreglo a la normativa nacional en materia de empleo de extranjeros.
d) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo previstos en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
3. Este permiso de trabajo podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento xxx xxxxx- jador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas condiciones.
4. Quedan expresamente excluidos de este tipo de permiso de trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una prestación de servicios transnacional y el personal navegante respecto de las empresas de la xxxxxx xxxxxxxx.
5. Será causa de denegación del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna cir- cunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento y podrá extin- guirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 78. Permiso de trabajo de temporada.
El permiso de trabajo de temporada podrá ser de los siguientes tipos:
1. Tipo A.—Este tipo de permiso de trabajo autoriza la realización de actividades de duración limitada, entre ellas, el montaje de plantas industriales o eléctricas, cons- trucción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos, ins- talaciones y mantenimientos de equipos productivos, así
como su puesta en marcha y reparaciones. Podrá limi- tarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
Su duración coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite de un año. Podrá prorrogarse en función de la duración de la actividad que motivó dicho contrato. Para obtener este tipo de permiso de trabajo es nece-
sario cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda con- tratar.
c) Que se formalice el contrato de trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización asuma ade- más de las obligaciones derivadas de la legislación labo- ral española, específicamente las siguientes:
1.a Disponer de un alojamiento adecuado, que reú- na las condiciones previstas en la normativa en vigor en materia de alojamiento. Esta obligación podrá excep- tuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral.
2.a Garantizar la actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
3.a Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral.
2. Tipo T.—Este permiso de trabajo autoriza la rea- lización de actividades o servicios de temporada o cam- paña y podrá limitarse a una actividad y ámbito geo- gráfico concretos. Su duración coincidirá con la del con- trato de trabajo, no pudiendo exceder de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos.
Para obtener este tipo de permiso de trabajo es nece- sario cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda con- tratar.
c) Que se formalice el contrato de trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización asuma ade- más de las obligaciones derivadas de la legislación labo- ral española, específicamente las siguientes:
1.a Disponer de un alojamiento adecuado, que reú- na las condiciones previstas en la normativa en vigor en materia de alojamiento.
2.a Garantizar la actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
3.a Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral. A efectos de verificar el retorno deberá presen- tarse en la misma Misión Diplomática u Oficina Consular
que le expidió el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización de permanencia en España. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de otros tipos de permisos de trabajo.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obli- gaciones, así como la acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente, le dará prioridad para ocupar otras posibles ofertas que se gene- ren en la misma actividad. El hecho de haber sido con- tratado para trabajar en actividades de temporada duran- te cuatro años, consecutivos o no, será un elemento que se tendrá en consideración para la concesión de un permiso de trabajo B inicial.
3. Será causa de denegación del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna cir- cunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento y cuando el empresario no haya actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen y podrá extinguirse de acuerdo con lo esta- blecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
4. Cuando la duración del permiso de trabajo sea inferior a seis meses, el visado de estancia especial será documento suficiente para legalizar la situación del tra- bajador en España.
Artículo 79. Autorizaciones para trabajar.
1. Se autorizará a trabajar sin contemplar la situa- ción nacional de empleo a los extranjeros que sean titu- lares de los documentos que se relacionan específica- mente en el caso de los siguientes colectivos:
a) Los extranjeros documentados con autorización de estancia por estudios: Estos extranjeros podrán ser excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización de los estudios y los ingre- sos obtenidos no tengan el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia.
Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.
La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos, en cuyo caso se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular.
La vigencia de la autorización coincidirá con la dura- ción del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración de la tarjeta de estudiante, cuya pérdida de vigencia será causa de extinción de la auto- rización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si sub- sisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, previa acreditación de haberse obtenido la reno- vación de la tarjeta de estudiante.
b) Los extranjeros titulares de un permiso de resi- dencia temporal en los supuestos previstos en los apar- tados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
La autorización que se conceda permitirá el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuen- ta propia o ajena, y podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
La duración de la autorización coincidirá con la xxxxx- cia del permiso de residencia por circunstancias excep- cionales, siendo causa de extinción de la misma la pér- dida de validez de este permiso.
La autorización podrá ser renovada previa acredita- ción de haber obtenido la renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales.
c) Los extranjeros autorizados a permanecer en España mediante documento de solicitante de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, regu- ladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refu- giado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Estos extranjeros podrán ser autorizados para trabajar cuando hubieran transcurrido seis meses sin haberse resuelto su solicitud por circunstancias no imputables a los mismos.
La autorización que se conceda habilitará para el ejer- cicio de una actividad lucrativa por cuenta ajena en una actividad y ámbito geográfico determinados.
La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite de seis meses y su vigencia estará condicionada a la del documento de asilo. La autorización será renovada si subsisten las circuns- tancias que determinaron su concesión inicial, previa acreditación de haber obtenido la renovación de los
documentos de solicitante de asilo.
La denegación de la solicitud de asilo producirá auto- máticamente la extinción de la autorización para trabajar. En el caso de que la denegación de asilo vaya acom- pañada del acuerdo al que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, podrá concederse a este acuerdo validez de autorización para trabajar.
d) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enro- lados en buques españoles inscritos en el Registro Espe- cial de Buques y Empresas Navieras o en buques espa- ñoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima.
Se concederá validez de autorización para trabajar al enrole de los trabajadores extranjeros en buques ins- critos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras dedicados a navegación xx xxxxxxxx, exterior o extranacional, sin perjuicio de lo establecido en la dis- posición adicional xxxxxxxxxxxx, xxxxx 0, xxxxxxx a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Xxxxxx Xxxxxxxx.
En el caso de la navegación xx xxxxxxxx, tanto penin- sular como insular, se deberá acreditar por parte de la empresa titular de la actividad, con carácter previo al enrole, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante la autoridad laboral para la expedición de la autorización para trabajar, sin perjuicio de la comprobación que a través del proce- dimiento de despacho de buques, puedan ejercer las Capitanías Marítimas.
A los efectos del párrafo anterior se entenderá por cabotaje lo definido en el artículo 2.1, a) y c), del Regla- mento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pes- ca Marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
e) Los extranjeros que realicen prácticas profesio- nales y de formación cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que empresas españolas o extranjeras residen- tes en España ofrezcan realizar prácticas profesionales o de formación que habiliten para el ejercicio profesional o el desempeño de un oficio o puesto de trabajo deter- minado.
2.a Que las personas extranjeras interesadas sean nacionales de países con los que España haya suscrito
Convenios o Acuerdos internacionales en esta materia o de países que de hecho ofrezcan facilidades a los espa- ñoles para realizar prácticas profesionales en su territorio.
3.a Que las prácticas profesionales se realicen en una actividad directamente relacionada con los estudios realizados, o con el oficio o puesto de trabajo que se vaya desempeñar.
4.a Que se formalice un contrato de trabajo según las modalidades previstas por la legislación laboral espa- ñola para las prácticas y la formación.
La autorización se concederá por el tiempo xx xxxxx- cia del contrato de trabajo, con el límite de doce meses, prorrogables excepcionalmente por otros seis meses, y no generará derechos para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
2. Será causa de denegación, además del incum- plimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna circunstancia encua- drable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento. La autorización para trabajar podrá extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5.a NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 80. Sujetos legitimados para solicitar la con- cesión inicial de los permisos de trabajo y residencia o su renovación.
Están legitimados para solicitar un permiso de trabajo y residencia:
a) El empresario o empleador que pretenda emplear al extranjero, cuando se trate del ejercicio de actividades laborales por cuenta ajena.
b) El empresario o empleador, beneficiario de la prestación de servicios realizados por trabajadores extranjeros, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 77 del presente Reglamento.
c) La persona que ostente la representación o actúe por delegación del empresario o empleador residente en el extranjero, en el supuesto contemplado en el artícu- lo 67 del presente Reglamento.
d) El propio extranjero, cuando se trate de un per- miso de trabajo para el ejercicio de actividades por cuen- ta propia y en los supuestos de renovación de los per- misos de trabajo.
Artículo 81. Documentación necesaria para la conce- sión inicial del permiso de trabajo o su renovación.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, junto al modelo oficial de solicitud, se presentarán los documentos siguientes:
1.1 Referidos al trabajador extranjero:
a) Copia del pasaporte, cédula de inscripción o docu- mento de viaje, en vigor. En el supuesto de que estén caducados deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
b) Tres fotografías recientes en color, en fondo blan- co, tamaño carné.
c) Aquellos documentos que justifiquen, que con- curren si son alegados por el interesado, alguno o algu- nos de los supuestos específicos establecidos en el ar- tículo 71 del presente Reglamento.
d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda.
1.2 En relación con la empresa que contrate tra- bajadores:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acredi- tativo de hallarse exento, y en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento públi- co que otorgue la representación de la misma en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) Contrato de trabajo en que figure, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, u oferta de empleo cum- plimentada en el modelo establecido por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
c) En su caso, memoria descriptiva de las activida- des de la empresa y perfil del puesto de trabajo de que se trate, que justifique la contratación o desplazamiento de los trabajadores extranjeros.
d) Igualmente, se podrán solicitar los documentos que se consideren necesarios para acreditar la capacidad o solvencia del empleador para hacer frente a las obli- gaciones dimanantes del contrato de trabajo.
e) Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada.
1.3 Para solicitar un permiso de trabajo por cuenta propia, además de los requisitos del apartado primero de este artículo, los interesados deberán aportar los documentos siguientes:
a) Proyecto del establecimiento o actividad x xxx- xxxxx, con indicación de la inversión prevista, su renta- bilidad y puestos de trabajo de nueva creación, salvo que se aporte junto con la solicitud de visado.
b) Acreditación de que se han solicitado las auto- rizaciones o licencias exigidas para la instalación, aper- tura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional. Antes de la entrega del permiso deberá acreditarse que se dispone de las autorizaciones o licencias exigidas.
1.4 Para la concesión de los permisos de tipo F, se presentarán los documentos señalados en los apar- tados anteriores, en función de la naturaleza de la acti- vidad a desarrollar, y el certificado de residencia en la zona limítrofe del país fronterizo.
1.5 Para la concesión de los permisos de tipo G se presentarán los documentos señalados en los apar- tados 1.1 y 1.2 anteriores, excepto los párrafos b) y
e) de este último, junto con la documentación acredi- tativa de la relación de servicios entre las empresas, la existencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios y la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el ar- tículo 77 del presente Reglamento.
2. Para la renovación de los permisos de trabajo, además de la solicitud del modelo oficial habrán de pre- sentarse los siguientes documentos:
2.1 Permisos de trabajo tipo B y D (iniciales) y la obtención de los permisos tipoCy E:
a) Copia del permiso de trabajo y residencia anterior.
b) Copia del pasaporte, cédula de inscripción o documento de viaje, en vigor. En el supuesto de que estén caducados, deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
c) Tres fotografías de idéntico formato al exigido para la concesión inicial.
d) Habilitación profesional cuando el ejercicio de la actividad así lo exija.
e) Contrato de trabajo u oferta de empleo, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
f) Cuando se trate de una actividad por cuenta pro- pia, documentos acreditativos de la inscripción y coti- zación de la empresa a la Seguridad Social, así como del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
g) Cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, documentos acreditativos de la afiliación, alta y cotiza- ción del trabajador a la Seguridad Social.
h) Cuando se cambie de empresario o de actividad por cuenta propia se podrán solicitar los correspondien- tes documentos previstos en este artículo.
i) Cuando se trate de las situaciones previstas en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento, documentación acreditativa de dichas situaciones.
2.2 Para la renovación de los permisos de tipo F, además del modelo oficial de solicitud, será necesario aportar los documentos señalados en el apartado ante- rior, en función de la naturaleza de la actividad x xxxxxxx- llar, y el certificado de residencia en la zona fronteriza de un Estado limítrofe.
3. El empresario o empleador deberá facilitar al tra- bajador la documentación requerida para la modificación o renovación del permiso de trabajo.
Artículo 82. Lugar, plazos, forma y efectos de la pre- sentación de la solicitud de permiso de trabajo.
1. Cuando el sujeto legitimado con arreglo al pre- sente Reglamento se encuentre en territorio español, la solicitud, además de en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, podrá presentarse:
a) En las oficinas de registro de las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
b) En las Oficinas de Extranjeros.
c) En la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, en los casos en que se trate de permisos de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho centro directivo.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en xxxxx- xxxxx extranjero, la solicitud podrá presentarse ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demar- cación aquél resida.
3. Las solicitudes, cuando se trate de una primera concesión, habrán de presentarse en todo caso antes de iniciarse la actividad laboral, profesional o prestación de servicios pretendida por el solicitante, sin que el ejer- cicio de dicha actividad pueda iniciarse hasta la noti- ficación de la concesión del permiso correspondiente. Las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación de un mes a la fecha de su ven- cimiento. No obstante, podrá renovarse, como si se tra- tase de un permiso de trabajo en vigor, cumpliéndose todos los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las san- ciones que procedan, siempre que se solicite durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración. En ningún caso podrá concederse la renovación de un permiso de trabajo transcurridos tres meses desde su vencimiento o si el interesado ha residido más de
seis meses de forma continuada fuera de España.
4. La solicitud se presentará en el modelo oficial que se establezca por los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, acompañada de los docu- mentos que en cada caso se determinan en función del tipo de permiso de que se trate.
5. Una vez presentada la solicitud, se expedirá al solicitante copia de la misma, como recibo, haciéndose constar en el mismo la solicitud formulada, así como la fecha y el lugar de su presentación.
En caso de tratarse de solicitud de renovación de permiso de trabajo presentada en plazo durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración, el recibo prorroga la validez del anterior y surte sus mismos efec- tos en el ámbito laboral y de la Seguridad Social hasta la resolución del expediente.
Artículo 83. Tramitación de la solicitud del permiso de trabajo e instrucción del procedimiento.
1. En el caso de los permisos iniciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 del presente Regla- mento, recibida la solicitud en el Registro del órgano competente para tramitarla, se procederá a identificar y sellar la oferta de empleo, devolviendo junto con la comunicación de inicio del procedimiento, y en el mismo acto, dos copias de la oferta al solicitante, una de las cuales deberá adjuntarse a la solicitud del visado.
2. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del procedimientoya su inme- diata tramitación, recabando los informes previstos en este Reglamento.
3. En las provincias donde exista Oficina de Extran- jeros, el procedimiento será instruido y tramitado por ésta, elevándose por el Jefe de la misma, a la autoridad competente para resolver, la propuesta de resolución, sin perjuicio de la dependencia funcional de dicha Oficina del Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales en cuanto a los permisos de trabajo.
4. Si la solicitud se hubiera presentado en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, dicha dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exte- riores, remitirá aquélla, junto con su informe y la docu- mentación correspondiente, a la autoridad competente, quien procederá a su tramitación.
5. El órgano encargado de instruir el procedimiento pedirá informe a la autoridad gubernativa competente, adjuntando copia de la hoja de dicha solicitud, sobre si existen razones que impidan la concesión de la resi- dencia.
6. Cuando el trabajador extranjero no sea residente legal en España, la autoridad competente no resolverá hasta tener constancia de que la solicitud de visado ha sido presentada en forma en la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.1.c) y 17 del presente Reglamento, salvo que concurra alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 74 del mismo.
7. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permi- sos de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios, y, en particular, de los servicios municipales competentes en cuyo ámbito se desarrolle la actividad cuando se trate del ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia y de los servicios públicos de empleo cuando se trate de los supuestos previstos en el artícu- lo 77 del presente Reglamento.
Estos informes no serán vinculantes y deberán ser emitidos en el plazo de quince días.
Artículo 84. Inadmisión a trámite.
La autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos:
1. Falta de legitimación del solicitante.
2. Falta de competencia del órgano a quien se dirige la solicitud.
3. Presentación de la solicitud fuera del plazo legal- mente establecido.
4. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias no hayan variado.
5. Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo.
6. La solicitud presentada utilizando procedimientos inadecuados, de acuerdo con lo establecido en el pre- sente Reglamento.
7. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
Artículo 85. Competencia para resolver el expediente laboral.
1. Corresponde al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovin- ciales, la competencia para resolver sobre los diferentes permisos de trabajo establecidos en el presente Regla- mento, tanto para trabajar por cuenta xxxxx como por cuenta propia.
2. Cuando se trate de permisos de trabajo que habi- liten para el ejercicio de una actividad en más de un lugar o centros de trabajo, enclavados en distintas Comu- nidades Autónomas, corresponderá su concesión al Sub- delegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales donde la empresa soli- citante posea centro de trabajo o el propio interesado, caso de tratarse de trabajador por cuenta propia, pre- tenda desarrollar el ejercicio de su actividad principal.
3. Corresponde a la Dirección General de Ordena- ción de las Migraciones la instrucción y resolución de las solicitudes de permiso de trabajo, presentadas por empresas con diversos centros de trabajo en distintas provincias y una plantilla superior a 100 trabajadores, que tuvieran centralizados sus servicios administrativos en Madrid. Asimismo, la Dirección General de Ordena- ción de las Migraciones, cuando lo estime pertinente, podrá avocar el conocimiento y resolución de las soli- citudes de los permisos de trabajo establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 86. Resolución del expediente laboral y noti- ficación de la resolución.
1. Una vez obtenido el informe favorable de la auto- ridad gubernativa, concluida la instrucción del expedien- te y cumplido el preceptivo trámite de audiencia al inte- resado, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, la autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes correspondientes, resolverá de forma motivada, otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado, debiendo expresar dicha resolución los recursos que contra ella proceden, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
2. Cuando se trate de una solicitud de permiso de trabajo inicial y el extranjero se encuentre fuera de Espa- ña, si la resolución es favorable, la autoridad competente lo comunicará a la Dirección General de Asuntos Con- sulares y Protección de los Españoles en el Extranjero para la concesión, en su caso, del visado de residencia para trabajar. En caso de que el interesado hubiera soli- citado exención de visado, la autoridad gubernativa comunicará a la autoridad laboral la correspondiente resolución.
3. Asimismo, la resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas, permitién- dose a partir de la entrada legal en España del tra- bajador interesado el inicio de la actividad xxx xxxxx- jador y su afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de que posteriormente pueda acor-
darse la denegación del permiso de residencia por la autoridad gubernativa, en cuyo caso la resolución labo- ral quedará sin efecto. Las cuotas tributarias que corres- ponda abonar se ingresarán por los sujetos pasivos en el plazo de ocho días desde que se notifique la concesión del permiso de trabajo, debiendo remitirse acreditación de dicho pago al organismo que resolvió en un plazo de ocho días desde la fecha en que se efectuó el pago.
4. Si la autorización fuese para el ejercicio de acti- vidades laborales por tiempo inferior a tres meses de duración, el permiso de trabajo expedido por la autoridad competente será entregado, previa notificación, direc- tamente al interesado, quien deberá personarse en el plazo xx xxxx días ante la autoridad gubernativa para comunicar dicha circunstancia. En caso contrario, el per- miso de trabajo expedido carecerá de validez.
5. En aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud del permiso de trabajo, notificará su resolución directamente al soli- citante, comunicándolo asimismo a la autoridad guber- nativa competente y, en caso de existir solicitud de visa- do de entrada, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. En el caso de que la solicitud haya sido presen- tada en una Embajada u Oficina Consular española, la resolución será notificada al interesado por la mencio- nada dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
7. El plazo general máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano com- petente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las soli- citudes de renovación de permiso de trabajo que trans- currido este plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la renovación ha sido concedida.
8. En el caso de solicitudes de modificación de per- miso de trabajo, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en la que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano que hayan tenido entrada.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
Artículo 87. Remisión a la autoridad gubernativa y entrega de la tarjeta.
1. Una vez dictada resolución sobre la solicitud de permiso de trabajo, la autoridad competente remitirá copia de aquélla con la documentación relativa a la resi- dencia a la autoridad gubernativa competente, para la concesión o denegación del correspondiente permiso de residencia.
2. La denegación de la solicitud de permiso de tra- bajo será causa de denegación del permiso de residencia que se solicita conjuntamente, sin perjuicio de que pueda solicitarse un permiso de residencia no lucrativa o con- tinúe en vigor el permiso de residencia, si lo tuviere.
3. Serán competentes para la tramitación y reso- lución del permiso de residencia los órganos señalados en el presente Reglamento. No obstante, en aquellos supuestos en los que resuelva directamente la Dirección General de Ordenación de las Migraciones sobre la auto- rización para trabajar, la autorización de residencia será resuelta por la Comisaría General de Extranjería y Docu- mentación de la Dirección General de la Policía.
4. La resolución que recaiga sobre el permiso de residencia será comunicada inmediatamente por la auto- ridad que la haya acordado a la autoridad que haya con- cedido el permiso de trabajo.
5. Una vez concedido el permiso de residencia, le será entregada al extranjero una tarjeta individual acre- ditativa de la autorización de residencia y del permiso de trabajo, que habrá de retirar personalmente, previa justificación de haberse efectuado el ingreso de las tasas y derechos procedentes para su expedición, o del inicio de la vía de apremio para la exacción de la tasa no ingresada por la empresa en el plazo establecido.
6. En la renovación de los permisos de trabajo, la solicitud de certificado acreditativo del silencio adminis- trativo producido impulsará el traslado del expediente a la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia adjuntando copia del certificado emitido, sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente de dictar resolución expresa si ésta fuera confirmatoria de la renovación solicitada, según dispone el aparta- do 4.a) del artículo 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 88. Compatibilidad en el ejercicio de activi- dades por cuenta propia y por cuenta ajena.
1. Los extranjeros que deseen realizar simultánea- mente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena, habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con los requisitos gene- rales establecidos en el presente Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y carac- terísticas, duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa que se conceda para permitir la compatibilidad del ejercicio de activi- dades laborales y profesionales tendrá una duración equi- xxxxxxx al período de vigencia del permiso de trabajo del que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de empleo de duración inferior.
3. La autoridad laboral dará traslado de las auto- rizaciones concedidas para trabajar a la autoridad guber- nativa para su anotación en el Registro Central de Extran- jeros, que deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno, o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
Artículo 89. Disposiciones particulares para el proce- dimiento de los permisos de temporada.
1. El empresario o su organización, tres meses antes del inicio de la actividad laboral, dirigirán a las Dele- gaciones y Subdelegaciones del Gobierno la solicitud para atender las ofertas de empleo de temporada que no hayan podido ser cubiertas directamente a través de los servicios públicos de empleo. Estas ofertas debe- rán contener los aspectos a que se refiere el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, además de las obligaciones que se derivan para el empresario que solicita permiso de trabajo de temporada.
Al efecto de fundamentar la petición, el empresario o su organización acompañará certificación emitida por el servicio público de empleo encargado de la gestión de la oferta en la que se exprese la inexistencia xx xxxxx- xxxxxx xx xxxxxx disponibles para atender la misma.
2. El Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, una vez realizadas las oportunas gestiones, pro- cederá a remitir en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, el corres- pondiente expediente debidamente cumplimentado e informado por la Comisión Provincial respectiva presi- dida por el Director de Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales e integrada por las orga- nizaciones empresariales y sindicales más representa- tivas, por la Comunidad Autónoma respectiva y por los
servicios públicos de empleo, sobre la imposibilidad de cubrir las ofertas con trabajadores residentes en territorio español. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá participar con voz pero sin voto en las reuniones de tales Comisiones.
3. La Dirección General de Ordenación de las Migra- ciones, de acuerdo con el resultado del análisis de la evolución xxx xxxxxxx de trabajo en el ámbito estatal y teniendo en cuenta los informes emitidos por el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, decidirá sobre la procedencia de la contratación de trabajadores residentes en el exterior, y orientará sobre los meca- nismos para permitir la selección de los trabajadores en los países de origen, teniendo en cuenta, en su caso, los Convenios o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia.
4. El Área o Dependencia de Trabajo y de Asuntos Sociales, una vez conocida la autorización por parte de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para contratar trabajadores extranjeros, procederá a requerir al empresario o su organización, la presentación del contrato de trabajo de temporada firmado por el mismo, según modelo elaborado por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, así como la docu- mentación requerida en el apartado 1.2.a), c) y d) del artículo 81 del presente Reglamento.
Cuando se trate de contratos nominativos, el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales devolverá al empresario un ejemplar del mismo debidamente regis- trado y con el número de enlace para visado asignado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Regla- mento, para que éste lo haga llegar al trabajador para su firma y solicitud de visado.
5. El Área o Dependencia de Trabajo y de Asuntos Sociales remitirá los contratos genéricos a la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales del país que corresponda, o al organismo que se determine a efectos de la selección de los trabajadores, trámite en el que podrá participar el empresario y posterior firma de los contratos. Cuando la selección de los trabajadores se realice en países con los que España tenga suscritos Convenios o Acuerdos internacionales en la materia, se procederá de acuerdo con lo establecido en los mismos. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, en cada contrato será estampado el correspondiente número de enlace de visado.
6. A los efectos del expediente de visado, tendrá valor de informe laboral la firma del contrato nominativo y del compromiso de retorno, cuando éste sea exigible, por el trabajador extranjero ante la Oficina Consular que deba recibir la solicitud del visado. Igualmente tendrá valor de informe laboral favorable la firma del contrato genérico y del compromiso de retorno, cuando este sea exigible, ante el organismo que se determine para cada caso en el país en que deba presentarse la solicitud de visado. Dicho organismo remitirá el contrato genérico firmado y el compromiso de retorno a la Oficina Consular competente.
La firma del contrato y la subsiguiente solicitud de visado deberán realizarse dentro del plazo de un mes desde la asignación del número de enlace de visado a cada contrato.
No obstante, en los casos en que la Oficina Consular así lo requiera, el Área de Trabajo y Asuntos Sociales procederá a emitir informe laboral a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de los Españoles en el Extranjero en relación con dicha solicitud.
7. Una vez completado el expediente con el contrato firmado por ambas partes y la documentación requerida en el apartado 1.1.a) del artículo 81 del presente Regla- mento, el Subdelegado del Gobierno o el Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, previa pro-
puesta del Director del Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a adoptar la correspondiente resolución
8. La resolución laboral adoptada se comunicará oportunamente a la autoridad gubernativa para la con- cesión, si procede, del permiso de residencia o la veri- ficación de la legalidad de la estancia.
9. El plazo máximo para resolver y notificar las reso- luciones laborales será de cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes de permiso de trabajo en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
10. La Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero remitirá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y esta a su vez al Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales información periódica sobre el cum- plimiento de la obligación del retorno.
11. Las Áreas o Dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales remitirán a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones informe sobre la tramitación de los permisos de trabajo concedidos, así como la evaluación realizada por el empresario.
12. No serán precisos los trámites previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando el empresario directamente o a través de su organización pretenda contratar a trabajadores que ya hubieran con- tratado en campañas anteriores, habiendo sido éstos titulares de un permiso de trabajo de temporada tipo T, y cuando se trate de ofertas nominativas para la rea- lización de actividades de duración limitada si el tra- bajador ha sido seleccionado en virtud de su especia- lización laboral y la oferta no se realiza en el marco de una contratación conjunta a un grupo de trabaja- dores, sin perjuicio en este caso de la gestión de la oferta por los servicios públicos de empleo.
13. El empresario comunicará el contenido de los contratos de trabajo al servicio público de empleo en el plazo xx xxxx días a contar desde la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Artículo 90. Disposiciones particulares para el recono- cimiento de la excepción del permiso de trabajo.
1. Sujetos legitimados para solicitar el reconoci- miento de la excepción del permiso de trabajo:
a) El organismo o entidad oficial que invite, desplace o contrate al extranjero.
b) La empresa o institución para la que se vaya a efectuar el trabajo o actividad.
c) El propio extranjero, cuando se trate de activi- dades por cuenta propia o en el caso de trabajadores por cuenta ajena, cuando la entidad legitimada no solicite la excepción, así como en los supuestos recogidos en el apartado 1.i) y 4 del artículo 68 del presente Regla- mento.
2. Documentación para la solicitud de excepción del permiso de trabajo: Para el reconocimiento de la excep- ción del permiso de trabajo deberán presentarse, junto al modelo oficial de solicitud, los documentos siguientes:
a) Referidos a la persona extranjera: Según el supuesto que se trate, además de los que con carácter general se establecen en el artículo 81.1.1 del presente Reglamento:
Aquellos documentos que acrediten los conocimien- tos, la titulación que se posee como profesor, técnico o científico, la condición de funcionario o religioso, la acreditación como corresponsal o enviado especial de
medio de comunicación extranjero, la designación para participar en un programa concreto o misión científica internacional, la acreditación de que forma parte de los órganos de representación, gobierno y administración del sindicato correspondiente, expedida por quien xxxxx- te la máxima representación del mismo en el país de su residencia, o la certificación literal de nacimiento, en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 68 del presente Reglamento, cuando la situación no dé lugar directamente a un permiso de residencia perma- nente.
b) Referidos al organismo, empresa o entidad que invita, desplaza o contrata:
1. Datos identificativos, así como el documento nacio- nal de identidad o código de identificación fiscal y docu- mento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento.
2. Oferta de empleo, contrato, invitación o docu- mento que acredite el motivo del desplazamiento de la persona extranjera.
3. Memoria descriptiva donde se especifique la naturaleza de las actividades, las características de las mismas o del programa que se va a desarrollar y su duración.
4. Cuando se trate del supuesto previsto en el apar- tado 1.c) del artículo 68 del presente Reglamento, acre- ditación de que la institución cultural o docente está legalmente constituida y reconocida oficialmente en España, y que los títulos o diplomas que expide tienen validez en el país de origen o reconocimiento interna- cional.
5. En el caso previsto en el apartado 1.h) del artícu- lo 68 del presente Reglamento, certificación de que la iglesia o confesión se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
3. Tramitación y resolución de las solicitudes:
a) Las normas sobre presentación de solicitudes, competencia, instrucción, resolución y renovación de las autorizaciones serán las previstas con carácter general para los permisos de trabajo en el presente Reglamento.
b) No obstante lo anterior, en la tramitación del expediente se podrá recabar informes a los organismos siguientes:
1. De la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, sobre la concurrencia o no de las circuns- tancias que determinen la inclusión en el ámbito de apli- cación correspondiente.
2. De los órganos competentes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Con- sumo, cuando se trate de personal de instituciones cul- turales o docentes dependientes de otros Estados o pri- vadas, de reconocido prestigio o se refiera a Licenciados en Medicina y Cirugía, previstos en el apartado 1.a) del artículo 68 del presente Reglamento.
3. De los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando se trate de funcionarios des- plazados en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española o de miembros de misiones científicas internacionales.
4. En el caso previsto en el apartado 1.h) del artícu- lo 68 del presente Reglamento, del Registro de Entidades Religiosas, del Ministerio de Justicia.
c) En el supuesto previsto en el apartado 1.e) del artículo 68 del presente Reglamento, la Secretaría Gene- ral de Información comunicará de oficio a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de los Españoles en el Extranjero, al Área o Dependencia Pro- vincial de Trabajo y Asuntos Sociales donde se vaya a presentar la solicitud de excepción, o a la Oficina de
Extranjeros, en su caso, las acreditaciones y cancela- ciones que se produzcan en el registro de corresponsales acreditados en España.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las reso- luciones será de tres meses contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las soli- citudes de renovación que transcurrido dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expre- sa se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Artículo 91. Disposiciones particulares para el proce- dimiento de concesión de autorización para trabajar.
1. Sujetos legitimados para solicitar la autorización para trabajar.
a) La empresa o el empresario que pretenda con- tratar a los extranjeros que reúnan las condiciones que se establecen en el artículo 79 del presente Reglamento.
b) El propio extranjero, cuando se trate de activi- dades por cuenta propia o, en los supuestos recogidos en el apartado 1.b) del artículo 79 del presente Regla- mento.
2. Documentación para solicitar autorización para trabajar.
2.1 Los colectivos que a continuación se enumeran deberán presentar, junto al modelo oficial de solicitud y la documentación exigida con carácter general para los permisos de trabajo, los documentos siguientes:
a) Los estudiantes.
1. Tarjeta de estudiante en vigor o solicitud xx xxxx- vación de la misma.
2. Certificación expedida por el centro donde curse los estudios, relativa al período y horario lectivo de los mismos y de las prácticas que, en su caso, se realicen.
3. Contrato de trabajo en el que figure, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decre- to 1659/1998, de 24 de julio. Cuando el contrato sea a tiempo parcial, deberá expresar el número y distri- bución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las que el trabajador va a prestar sus servicios.
b) Los solicitantes de asilo: Documento de solicitante de asilo.
c) Los extranjeros autorizados para la realización de prácticas profesionales y de formación.
1. Aquellos documentos que justifiquen que con- curren las circunstancias señaladas en el apartado 1.e) del artículo 79 de este Reglamento, y que posee la titu- lación o capacitación exigidas para el ejercicio de la pro- fesión, en su caso.
2. Contrato de trabajo en su modalidad de contrato en prácticas o para la formación.
d) Los extranjeros enrolados en buques españoles que realicen navegación xx xxxxxxxx insular.
1. Contrato de trabajo en el que figuren expresa- mente las condiciones laborales y de seguridad social señaladas en el apartado 1.d) del artículo 79 de este Reglamento.
2. Certificación de la empresa titular de la actividad que acredite el cumplimiento de las condiciones reco- gidas en el párrafo anterior de acuerdo con el convenio colectivo o acuerdo de empresa aplicable, y especifi- cando además el tipo de navegación, pabellón y registro
del buque en el que se enrolen los trabajadores extran- jeros.
2.2 Los titulares de un permiso de residencia tem- poral, en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Xxxxxxxxxx, deberán presentar, junto al modelo oficial de solicitud los siguien- tes documentos:
a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor. En el supuesto de que estén caducados, deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
b) Permiso de residencia temporal en vigor o soli- citud de prórroga del mismo.
3. Competencia y procedimiento para la concesión y renovación de las autorizaciones: Las normas sobre competencia y procedimiento serán las establecidas con carácter general para los permisos de trabajo en el pre- sente Reglamento con las siguientes particularidades:
a) Los estudiantes.
1. La entrega al estudiante extranjero de la nueva tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios poli- ciales de la Oficina de Extranjeros, que deberá dar tras- lado de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
2. Cuando la solicitud de autorización para trabajar se hubiese presentado en los últimos tres meses de vigencia de la tarjeta de estudiante, o la duración de la autorización no sea superior a tres meses, la acre- ditación de la autorización que se conceda se realizará mediante la resolución administrativa correspondiente.
3. La solicitud de renovación de la autorización debe- rá presentarse con antelación de un mes a la fecha de su expiración.
b) Los solicitantes de asilo.
1. La concesión de las autorizaciones para trabajar será competencia de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones. A estos efectos, si la solicitud se hubiera presentado en las Delegaciones o Subdelega- ciones del Gobierno, o en las Oficinas de Extranjeros, deberá remitirse el expediente, debidamente informado, para su resolución a la mencionada Dirección General.
2. A fin de resolver adecuadamente estas solicitu- des, se solicitará informe a la Oficina de Xxxxx y Refugio sobre las circunstancias del expediente y la situación del interesado.
3. La Dirección General de Ordenación de las Migra- ciones, informará a la Oficina de Asilo y Refugio de las resoluciones adoptadas respecto de las autorizaciones para trabajar solicitadas. A su vez esta Oficina informará a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de las resoluciones que recaigan en los expedientes de asilo a cuyos titulares les haya sido concedida autori- zación para trabajar.
c) Los titulares de un permiso de residencia tem- poral, en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
1. La autoridad laboral dará traslado de las auto- rizaciones concedidas para trabajar a la Comisaría Gene- ral de Extranjería y Documentación de la Dirección Gene- ral de la Policía, a través de la Comisaría Provincial de Policía o, de los servicios policiales de la Oficina de Extranjeros en la provincia para su anotación en el Regis- tro Central de Extranjeros.
2. La entrega al extranjero de la nueva tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios policiales de la
Oficina de Extranjeros, si existe en la provincia, que debe- rá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
3. La solicitud de renovación de permisos de resi- dencia temporal prorroga automáticamente la autoriza- ción para trabajar hasta que recaiga resolución expresa en el expediente de renovación del permiso de residencia temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artícu- lo 72.7 del presente Reglamento.
4. En el supuesto contemplado en el apartado 3.d) del artículo 41 del presente Reglamento, la competencia para la tramitación y resolución de la autorización para trabajar corresponderá a la Dirección General de Orde- nación de las Migraciones.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las reso- luciones será de tres meses contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo las solicitudes podrán enten- derse desestimadas, salvo en el caso de las solicitudes de renovación que transcurrido dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
CAPÍTULO IV
Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
SECCIÓN 1.a PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 92. Normativa aplicable.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administra- ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
3. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, refor- mada por Ley Orgánica 8/2000, se ajustará a lo dis- puesto en la propia Ley Orgánica, a las normas previstas en el presente Reglamento y, cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artícu- lo 52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del artícu- lo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica, el procedimiento aplicable será el previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el Real Decreto legislati- vo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y regulado en el Real Decre- to 928/1998, de 14 xx xxxx, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Segu- ridad Social, y en lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
En todo aquello que no esté previsto en este Regla- mento será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx.
Artículo 93. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circuns- tancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la per- sona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Artículo 94. Colaboración contra redes organizadas.
1. Cuando se encuentre en curso un expediente san- cionador y el expedientado fuere extranjero, el instructor, antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano com- petente, si tiene conocimiento de alguna de las circuns- tancias previstas en el artículo 59 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expul- sión de las personas a las que se alude en el mismo, en consideración a su colaboración o cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o declarando en los procesos correspondien- tes, como víctima, perjudicado o testigo, o denunciando a las autoridades competentes a los autores y coope- radores de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que el indicado precepto legal se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expe- dientado exento de responsabilidad administrativa la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a elección del extranjero, y con el fin de facilitarle su inte- gración social, permiso de residencia temporal por cir- cunstancias excepcionales de acuerdo con el artícu- lo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como permiso de trabajo y resi- dencia o facilitarle el retorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentación podrá ser revo- cada si el titular, durante el tiempo que dure el pro- cedimiento en el que es víctima, perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con las auto- ridades policiales o judiciales.
2. Durante el periodo de cooperación o colabora- ción, la Administración competente que corresponda proporcionará al extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin perjuicio de las medidas de protección que pueda acordar el Juez instructor según lo establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligen- cias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las dili- gencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgáni- ca 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a tes- tigos y peritos en causas criminales.
Artículo 95. Iniciación del procedimiento sancionador.
Competencia.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano competente que tenga noticias de los
hechos que puedan constituir infracciones a los precep- tos de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000.
2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Docu- mentación, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías Locales y Puestos Fronterizos.
Artículo 96. Instructor y Secretario.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nom- brará Instructor y Secretario, que deberán ser funcio- narios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 97. Resolución.
1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de san- ción, y decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedi- miento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valora- ción jurídica.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000, se valo- rarán también, a tenor del artículo 57 de la misma, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.
Artículo 98. Caducidad.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y noti- ficado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actua- ciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la reso- lución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los inte- resados o en aquellos supuestos en que se hubiese acor- dado la suspensión del mismo.
Artículo 99. Prescripción.
1. La acción para sancionar las infracciones previs- tas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave, a los dos años si fuera grave y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada en el domicilio que el expedientado haya expresamente indicado como domicilio a efectos de notificaciones.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedi- miento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.
2. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuere por infracción
muy grave, de dos años si lo fuere por infracción grave y de un año si lo fuere por infracción de carácter leve. Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder
de un xxxxxx xx xxxx años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. Dicho plazo se interrumpirá durante las actuaciones encaminadas a su ejecución.
La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos compe- tentes en las diversas fases de tramitación del expe- diente.
3. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán acuerdo expreso en el que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con in- dicación de los hechos producidos y las normas apli- cables, según lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999.
Artículo 100. Ejecución.
1. Ejecución de resoluciones de imposición de mul- ta: Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa salvo que la auto- ridad competente acuerde la suspensión de la misma.
Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directa- mente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exac- ción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de des- cubierto expedida por el órgano competente de la Admi- nistración gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación eje- cutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las sanciones de multas impues- tas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán impugnables en vía económico administrativa.
2. Ejecución de resoluciones de expulsión.
a) Las resoluciones de expulsión del territorio nacio- nal que se dicten en procedimientos de tramitación pre- ferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en el presente Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) Las resoluciones de expulsión del territorio nacio- nal que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional. Plazo que, en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policia- les competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, la auto-
ridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto, situación que no podrá prolon- garse más de cuarenta días.
La ejecución de la resolución de expulsión se efec- tuará x xxxxx del extranjero si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario se comunicará dicha cir- cunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
Si el extranjero formulase petición de asilo se sus- penderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de con- formidad con lo establecido en la normativa de asilo.
c) Extranjeros inculpados en procedimientos por delitos. Si el extranjero contra el que se hubiese adoptado resolución que acuerde su expulsión del territorio nacio- nal se encontrase inculpado en proceso penal, por un delito castigado con penas privativas de libertad infe- riores a seis años, una vez que haya sido oído en decla- ración como tal, el Ministerio Fiscal interesará con carác- ter general, ponderando todas las circunstancias con- currentes, y en especial la satisfacción de los intereses generales, la autorización de la expulsión del territorio español de dicho extranjero. La autoridad judicial podrá autorizar su expulsión la que se ejecutará conforme el procedimiento administrativo que se hubiese seguido.
3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su efi- cacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas dis- posiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adop- tado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 101. Supuestos en que procede el proce- dimiento ordinario.
Sin perjuicio de que pueda seguirse la tramitación de procedimiento preferente conforme lo dispuesto el presente Reglamento, cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53, 54, o la con- ducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000 el procedimiento a seguir será el ordinario.
Artículo 102. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados como infrac- ción grave del artículo 53.b), cuando se trate de tra- bajadores por cuenta propia, o muy grave del artícu- lo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la misma, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido míni- mo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presun- tamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedi- miento, con expresa indicación del régimen de recusa- ción de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expe- diente y norma que le atribuya tal competencia, indi- cando la posibilidad de que el presunto responsable pue- da reconocer voluntariamente su responsabilidad.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el pro- cedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se pue-
dan adoptar durante el mismo de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Ins- tructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la ini- ciación del procedimiento en el plazo previsto en el ar- tículo siguiente, la iniciación podrá ser considerada pro- puesta de resolución cuando contenga un pronuncia- miento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 106 y 107 del presente Reglamento.
Artículo 103. Actuaciones y alegaciones en el proce- dimiento ordinario.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ante- rior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, pro- poner prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el apar- tado anterior, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e infor- maciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del pro- cedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo 104. Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aque- llas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aqué- llos, cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes al no poder alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
3. La práctica de las pruebas que el órgano ins- tructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aque- llas distintas de los documentos que los interesados pue- dan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo esta- blecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza impres- cindible para la evaluación de los hechos, deberá incluir- se en la propuesta de resolución.
Artículo 105. Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento ordinario.
El órgano instructor recabará de los órganos y depen- dencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuere necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias com- petencias, incluyendo la petición de la información nece- saria al Registro Central de Penados y Rebeldes, y que será facilitada en los términos previstos en el artícu- lo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminis- trativo Común, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 106. Propuesta de resolución en el procedi- miento ordinario.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, espe- cificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el Ins- tructor del mismo o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 107. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del pro- cedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y pre- sentar los documentos e informaciones que estimen per- tinentes ante el Instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el párrafo final del artículo 102.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 103.1 de este Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará inmedia- tamente al órgano competente para resolver el proce- dimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 108. Resolución del procedimiento ordinario.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indis- pensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complemen- tarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementa- rias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones com- plementarias. No tendrán la consideración de actuacio- nes complementarias los informes que preceden inme- diatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del procedi- miento.
La resolución se adoptará en el plazo xx xxxx días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los aparta- dos1y3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gra- vedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas ale- gaciones estime convenientes, concediéndosele un pla- zo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancio- nadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurí- dico de las Administraciones Públicas y del Procedimien- to Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y espe- cialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infrac- ciones cometidas y la sanción o sanciones que se impo- nen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuen- cia de orden superior, la resolución se trasladará al órga- no administrativo autor de aquélla.
Artículo 109. Supuestos en que procede el procedi- miento preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 110. Iniciación y tramitación del procedimien- to preferente.
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la opor- tunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cua- renta y ocho horas.
2. En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá dere- cho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita, en el caso de que careciese de medios eco- nómicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que de no efectuar alegaciones sobre el contenido del mismo en el plazo previsto en el apartado anterior, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expe- diente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado formulase alegaciones y realizara proposición de prueba dentro del plazo establecido, por el órgano instructor se valorará la pertinencia o no de la misma. El Instructor, cuando la prueba propuesta fuere innecesaria o improcedente podrá rechazar de forma motivada la práctica de la misma en la propuesta de resolución que se notificará al interesado dándole trámite
de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y pre- sentar los documentos que estime pertinentes. Trans- currido dicho plazo, se procederá a elevar el expediente administrativo, junto con la propuesta de resolución a la autoridad competente para resolver.
5. De estimarse por el Instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En tanto se realiza la tramitación del expediente, la autoridad gubernativa podrá solicitar al Juez de Ins- trucción competente que disponga el ingreso del extran- xxxx expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El periodo máximo de internamiento, en ningún caso podrá exceder de cuarenta días y se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá esta- blecer un periodo de duración del internamiento inferior al máximo establecido.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cual- quiera de las causas previstas en el mismo expediente.
7. Si la autoridad judicial denegase el internamiento, la autoridad gubernativa, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el Instructor del expe- diente en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, así lo aconsejen.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 111. El decomiso.
Cuando de las primeras investigaciones practicadas se tenga conocimiento de la utilización de vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, los agentes de la autoridad, con el fin de garantizar la efectividad del comiso, podrán proceder a su aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente, quedando a resultas del expediente san- cionador en el que se resolverá lo pertinente en relación con los mismos.
Artículo 112. La resolución en el procedimiento pre- ferente. Efectos. Ejecutividad.
1. La resolución, en atención a la naturaleza pre- ferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la cual será notificada al interesado.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por un período mínimo de tres años y xxxxxx xx xxxx. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya sus- crito un acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente, la resolución que acuerde la expul- sión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la apre- hensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el comiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expre- sados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
5. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada, se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta días a que se refieren los apartados anteriores, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la con- ducción al puesto de salida.
6. La excepción de la aplicación del régimen gene- ral de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatividad de la expulsión y de la improce- dencia de declarar administrativamente efecto suspen- sivo alguno en contra de la misma. En la resolución, además de la motivación que la fundamenta, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para inter- ponerlos.
Artículo 113. Comunicaciones en el procedimiento pre- ferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expul- sión serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exte- riores y a la Embajada o Consulado del país del extran- xxxx, procediéndose a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Artículo 114. Cambio de procedimiento preferente a procedimiento ordinario.
Si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el extranjero expe- dientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a la iniciación del mismo, permiso de residencia tem- poral, de conformidad con lo dispuesto en los artícu- los 31.4 de la citada Ley Orgánica y 41.2.d) del presente Reglamento, el Instructor, de entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará el mismo por los trámites del pro- cedimiento ordinario regulado en este Reglamento.
Artículo 115. Supuestos en que procede el procedi- miento de expulsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apar- tados 5 y 6, de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando el infractor sea extran- xxxx y realice alguna o algunas de las conductas tipi- ficadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53
o concurra en el mismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la citada Ley Orgánica, podrá acordarse la expulsión del territorio nacional salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa.
Artículo 116. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artícu- lo 102.1 de este Reglamento, en el mismo se indicarán expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, si careciera de recursos económicos suficientes.
b) El derecho del interesado a la asistencia de intér- prete si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, que será gratuita en el caso de que careciese de recursos económicos.
c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España por un período mínimo de tres años y xxxxxx xx xxxx, que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo 117. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
1. De conformidad con lo previsto en los artícu- los 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el órgano competente para resol- ver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Cuando, en las primeras actuaciones de la fase de instrucción, concurran razones que así lo aconsejen, como carecer el extranjero de arraigo, de domicilio cono- cido o no manifestase lugar alguno a efecto de noti- ficaciones, el órgano competente para iniciar el proce- dimiento o el órgano instructor podrán adoptar la medida provisional de retirada de pasaporte o documento acre- ditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
3. En iguales términos que los establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción pre- vista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 118. La resolución del procedimiento de expul- sión, sus efectos y ejecución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presen- tación, de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 97 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por un período mínimo de tres años y xxxxxx xx xxxx. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya sus- crito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente la resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgá-
nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comi- sión de la citada infracción, aquélla conllevará el deco- miso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya que- dado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
6. La ejecución de la orden de expulsión se efec- tuará de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 100, apartado 2, párrafo b), de este Reglamento.
Artículo 119. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
La resolución de expulsión será comunicada al Minis- terio de Asuntos Exteriores, a la Embajada o Consulado del país del extranjero, y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Artículo 120. Supuestos de aplicación del procedimien- to para imposición de sanción de multa.
El presente procedimiento será de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 121. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa.
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa será conforme lo dispuesto en el artículo 102.1 del presente Reglamento.
Artículo 122. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de multa.
1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infrac- ción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Cuando se siga expediente sancionador por algu- na de las infracciones previstas en el artículo 54.2, xxxxx- fos a) y b), de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar algu- na de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un período de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo 123. Resolución del procedimiento para impo- sición de sanción de multa. Efectos y ejecutividad.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presen- tación, de conformidad con lo establecido en el artícu- lo 97 del presente Reglamento.
2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comi- sión de la citada infracción, aquélla conllevará el deco- miso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya que- dado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgá- nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clau- sura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
4. La ejecución de la resolución se efectuará de con- formidad con lo establecido en el artículo 100 del pre- sente Reglamento.
Artículo 124. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.
El presente procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos con- templados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 95.2 del presente Reglamento, o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción impu- tada sea la establecida en la letra c) del citado artículo 52, en que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Xxx Orgánica 8/2000.
El presente procedimiento simplificado deberá resol- verse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 125. Procedimiento simplificado.
1. Iniciación de oficio.—El órgano competente, al dic- tar el acuerdo de iniciación, especificará en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuer- do se comunicará al órgano instructor y simultáneamen- te será notificado a los interesados.
En el plazo xx xxxx días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano ins- tructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen con- venientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará pro- puesta de resolución en la que se fijarán de forma moti- vada los hechos, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determi- nación de la infracción, de la persona o personas res-
ponsables y especificando la sanción que propone, así como las medidas provisionales que se hubieren adop- tado o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano Instructor aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acor- dará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario del presente Reglamento, noti- ficándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. Iniciación por denuncia de carácter obligatorio for- mulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
2.1 Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado si fuera posible y el otro se remitirá al órgano correspon- diente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejem- plar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el funcionario así lo hará constar.
2.2 Las denuncias de carácter obligatorio se noti- ficarán en el acto a los denunciados haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia este artículo, así como que con ellas queda incoado el corres- pondiente expediente y, en consecuencia, que disponen de un plazo xx xxxx días para que aleguen cuanto con- sideren conveniente a su defensa y propongan las prue- bas que estimen oportunas ante los órganos de ins- trucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.
Por razones justificadas que habrán de constar en la propia denuncia, podrá notificarse la misma con pos- terioridad.
2.3 Tramitación de denuncias.—Recibida la denun- cia en Dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la cali- ficación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o pro- poniéndose por el órgano instructor a la autoridad com- petente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma.
Artículo 126. Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días desde que se reciba el expe- diente, el órgano competente para resolver dictará reso- lución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.
SECCIÓN 2.a
CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
Artículo 127. Centros de internamiento de extranjeros.
1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extran- xxxx cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los xxxxx- fos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido en el presente Regla- mento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un centro de inter- namiento de carácter no penitenciario no podrá prolon- garse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a efectos de expul- sión será comunicada al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extran- xxxx y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radi- que en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comu- nicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la auto- ridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la auto- ridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.
Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extran- xxxx pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
7. Las personas ingresadas en centros de interna- miento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida xxxx- cial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, según lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como del derecho a ser informado de las disposiciones admi- nistrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresa- dos en dichos centros, debiendo ser puestos a dispo- sición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, pre- vio informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 128. Competencia.
1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio del Inte- rior, que será ejercida a través de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6 del artículo anterior.
El Director general de la Policía será el competente para nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones públicas del grupo A, dependiendo éste de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, en atención a las circuns- tancias familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
2. La custodia y vigilancia de los centros será com- petencia de la Dirección General de la Policía.
3. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser con- certada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupues- tarias.
Artículo 129. Condiciones del ingreso.
1. En el momento del ingreso del extranjero en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que constarán los motivos de su detención, los ante- cedentes, las circunstancias personales, la autoridad xxxx- cial a cuya disposición se encuentre y el letrado que le asista.
2. Los internos recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre el régimen del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará en el idioma del extranjero o de forma que resulte com- prensible para el mismo.
3. Los extranjeros, en el momento del ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio sanitario del centro.
4. Los centros dispondrán de módulos independien- tes, al objeto de permitir la separación de los internos por su sexo.
Artículo 130. Régimen interno de los centros.
1. Los internos están obligados a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del centro.
2. En cada centro existirá una Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior, que deberán, en su caso, ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. La dirección del centro establecerá un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los internos.
4. Los internos podrán recibir y enviar correspon- dencia, así como mantener comunicaciones telefónicas con el exterior, que sólo podrán restringirse por reso- lución de la autoridad judicial.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para impe- dir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos.
6. Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo rea- lizarse tales comunicaciones dentro del horario estable- cido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.
Artículo 131. Asistencia sanitaria y social.
1. En cada centro existirá un servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.
2. Cuando un interno presente síntomas de enfer- medad que implique su hospitalización, se procederá a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose soli- citar autorización a estos efectos de la autoridad judicial, previo informe del facultativo del centro, salvo que xxxx- nes de urgencia que no admitan demora aconsejen la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, junto con un infor- me facultativo.
3. El servicio sanitario de cada centro organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando las pro- puestas que considere oportunas a la dirección del mis- mo sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene y limpieza del centro.
4. Entre el personal de los centros existirán traba- jadores sociales, bajo la coordinación de la dirección del centro, que realizarán las funciones de carácter asis- tencial que los internos requieran.
Artículo 132. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.
1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por Orden conjunta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
2. El Ministro del Interior dictará las normas que se consideren, en su caso, necesarias para regular el funcionamiento interno de estos centros, en desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de inter- namiento de extranjeros.
SECCIÓN 3.a
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL
Artículo 133. Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Segu- ridad Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica, de con- formidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.
Artículo 134. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán sancionadas de conformi- dad con el procedimiento para la imposición de san- ciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los gra- dos de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los cri-
terios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la forma y con- forme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infrac- ción, y trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de
5.000 a 10.000 pesetas (30,05 a 60,10 euros); en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas (60,11 a 150,25 euros), y en su grado máximo, de 25.001 a
50.000 pesetas (150,26 a 300,51 euros).
b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 50.001 a 200.000 pesetas (300,52 a 1.202,02 euros); en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas (1.202,03 a 3.005,06 euros), y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas (3.005,07 a 6.010,12 euros).
c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas (6.010,13 a 12.020,24 euros); en su grado medio, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas (12.020,25 a 30.050,61 euros), y, en su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas (30.050,62 a 60.101,21 euros).
5. La ordenación de la tramitación de los expedien- tes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de san- ciones por infracciones de orden social y para los expe- dientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 xx xxxx. En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo 53, cuando se trate de trabajadores por cuen- ta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en el acta de infrac- ción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgá- nica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción
de multa.
6. Las actas de infracción de extranjeros serán noti- ficadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos res- ponsables, haciendo constar que se podrán formular ale- gaciones contra las mismas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones, con- tinuará la tramitación del procedimiento hasta dictar resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Segu- ridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Ins- pector o Subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio elevará el expediente, con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno com- petente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma moti- vada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone se imponga y, en caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma.
10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará resolución en el plazo xx xxxx días desde la finalización de la trami- tación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de san- ciones por infracciones de orden social, y para los expe- dientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 xx xxxx. En el supuesto que el órgano competente para resol- ver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará reso- lución de expulsión que tendrá los requisitos y efectos establecidos en los artículos 118 y 119 de este Regla-
mento.
11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en el presente Reglamento.
12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 xx xxxx, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.
SECCIÓN 4.a
Otras infracciones y sanciones
Artículo 135. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obliga- ciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.
Artículo 136. Comunicación interorgánica de infraccio- nes.
1. La Dirección General de Ordenación de las Migra- ciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Xxxx- tos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones labo- rales contra lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmen- te, las autoridades gubernativas y los servicios policiales, comunicarán de modo inmediato la práctica de la expul- sión o las razones que, en su caso, imposibilitan su rea- lización, a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Los órganos judiciales comunicarán a la autori- dad gubernativa la finalización de los procesos judiciales
en los que concurra la comisión de infracciones admi- nistrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda rea- nudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena pri- vativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sanciona- dor.
4. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal impu- tación a la autoridad gubernativa para que ésta com- pruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
5. Los directores de los establecimientos peniten- ciarios notificarán a la autoridad gubernativa, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en procedimiento por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados, se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, y su estado de la tramitación.
6. El Registro Central de Penados y Rebeldes comu- nicará de oficio o a instancia de la autoridad gubernativa, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de incoa- ción del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá certificado de los mismos.
SECCIÓN 5.a
Retorno, devolución y salidas obligatorias
Artículo 137. Retorno.
1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita el ingreso en el territorio nacional por no reunir los requisitos que para autorizarles la entrada se con- tienen en el presente Reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará como con- secuencia de la de denegación de entrada que al efecto dicten los funcionarios policiales responsables del con- trol de entrada, la cual se adoptará en procedimiento oportuno en donde consten acreditados, entre otros los siguientes trámites:
a) Del derecho del interesado a la asistencia jurídica, que será gratuita si careciera de recursos económicos suficientes, y a la asistencia de intérprete si no com- prende o habla la lengua oficial que se utilice, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
b) Que el efecto que puede conllevar la denegación de entrada es el retorno.
c) Determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delega- ción de ésta, el responsable del puesto fronterizo habi-
litado, se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde haya de ser internado el extran- xxxx, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
4. Durante el tiempo en que el extranjero perma- nezca detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgáni- ca 8/2000, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse a la misma.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya dene- gado la entrada y serán a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven del transporte con el fin de ejecutar el retorno, que será realizado directamente por aquélla o por medio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a la Embajada o Consulado de su país y, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. La resolución de retorno no agota la vía admi- nistrativa y la misma será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España podrá interponer los recursos, tanto admi- nistrativos como jurisdiccionales que corresponda, a tra- vés de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 138. Devoluciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, no será necesario expediente de expulsión para la devolución, en virtud de orden del Sub- delegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extran- jeros que se hallaren en alguno de los siguientes supues- tos:
a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la pro- hibición de entrada en España, cuando así conste, inde- pendientemente de si la misma fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país, considerándose incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera, en sus inmediaciones o en el interior del territorio nacio- nal en tránsito o en ruta, sin cumplir con los requisitos de entrada.
2. En cualquiera de ambos supuestos, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar orden de devolución, tendrá derecho, desde el momento inicial en que se proceda a su detención, a la asistencia jurídica gratuita cuando no disponga de medios económicos. Igualmente, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, tendrá derecho a la asistencia de intér- prete.
3. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada
contravenida cuando la misma se hubiese adoptado en virtud de orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.
4. Suspensión de la ejecución de la devolución. Aun cuando se haya adoptado orden de devolución,
ésta no podrá llevarse a cabo, quedando en suspenso su ejecución, cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de asilo.
5. De lo dispuesto en el párrafo b) del número ante- rior quedan exceptuadas las personas que, habiendo soli- citado sin demora su solicitud de asilo, ésta le haya sido admitida a trámite, conforme a lo dispuesto en el artí- culo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx.
Artículo 139. Salidas obligatorias.
1. En los supuestos de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de permisos de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, la resolución administrativa dictada al efec- to contendrá la advertencia al interesado de la obliga- toriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igual- mente, se materialice dicha advertencia mediante dili- gencia en el pasaporte o documento análogo o en docu- mento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estam- par dicha diligencia.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de quince días a contar desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuen- ta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Regla- mento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base a lo dispuesto en los párrafos ante- riores, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Los solicitantes de asilo, cuya solicitud les hubie- se sido inadmitida a trámite en aplicación de el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, por no corresponder a España su examen al ser otro Estado el responsable de aquélla, de conformidad con los convenios en los que España sea parte, una vez noti- ficada la misma, el extranjero deberá abandonar el xxxxx- xxxxx nacional y trasladarse al Estado responsable en el plazo que en la resolución de inadmisión de la solicitud se establezca.
De no abandonar el extranjero el territorio nacional en el plazo indicado, se podrá proceder a su detención y conducción al puesto fronterizo desde el cual será tras- ladado al territorio del Estado responsable.
CAPÍTULO V
Coordinación de los órganos de la Administración General del Estado
SECCIÓN 1.a
Las Oficinas de Extranjeros
Artículo 140. Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extran- xxxxx en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.
2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, la Dele- gación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración impulsará la creación, supresión y modificación de Ofi- cinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de Ofi- cinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia, a fin de facilitar las gestiones administrativas de los interesados.
Artículo 141. Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgáni- camente de la correspondiente Delegación o Subdele- gación del Gobierno, encuadrándose en la Secretaría General, y dependerán funcionalmente del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ambos en el ámbito de sus respec- tivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se rigen por lo dis- puesto en el presente Reglamento, así como por lo esta- blecido en el Real Decreto 1330/1997, de 1 xx xxxxxx, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, y por el Real Decre- to 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, en cuanto les resulte de aplicación.
Artículo 142. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbi- to provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
a) La tramitación de los informes sobre visados de residencia, exenciones de visado, prórrogas de estancia, tarjetas de estudiante, permisos de residencia, autori- zaciones de regreso, autorizaciones laborales, permisos de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener permiso de trabajo, tarjetas de residencia, así como la expedición y entrega de los mismos. La tramitación de las solicitudes de prórroga de estancia y la recepción de las declaraciones de entrada serán efectuadas por dichos servicios policiales.
b) La recepción de la solicitud de cédula de ins- cripción y de título de viaje para la salida de España, y la expedición y entrega de tales documentos, así como
del documento de identificación provisional. La trami- tación de las solicitudes de cédula de inscripción y de título de viaje será efectuada por los mencionados servicios policiales.
c) La tramitación de los expedientes relativos a san- ciones gubernativas por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obs- tante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán tramitados y ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan, sin perjuicio de la competencia del Direc- tor general de la Policía para resolver el recurso admi- nistrativo contra la denegación de entrada en territorio español y orden de retorno en frontera.
e) La elevación a los órganos y autoridades com- petentes de las oportunas propuestas de resolución rela- tivas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del número de iden- tidad de extranjero por los servicios policiales de las propias Oficinas.
g) La recepción de declaraciones de entrada de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español, sin perjuicio de la competencia de los servicios policiales al respecto.
h) La información, recepción (que incluirá la corres- pondiente entrevista) y tramitación de la solicitud de asilo, la expedición y entrega de la documentación correspondiente, y la notificación de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes, con observan- cia de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
i) La obtención y elaboración del conjunto de infor- mación estadística de carácter administrativo y demo- gráfico sobre la población extranjera y en régimen comu- nitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la direc- ción de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspon- dan a otros órganos.
3. Las Oficinas delegadas colaborarán en el desarro- llo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notifica- ción y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 143. Personal.
1. Los diferentes servicios encargados de la trami- tación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo que dispone la Ley 6/1997, de 14 xx xxxxx, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la res- pectiva integración del personal y sus correspondientes puestos de trabajo, procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la ads- cripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asig- nadas en materia de extranjería y dentro del marco de sus competencias.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Subsecretario de Administraciones Públi- cas, a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios xx xxxxxxx de los gruposAoB de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Admi- nistración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 xx xxxxx.
Artículo 144. Medios materiales e informáticos.
Las Oficinas de Extranjeros serán dotadas de los medios materiales y equipamientos informáticos que sean necesarios, facilitándose al personal que gestiona procedimientos en ellas el acceso al Registro Central de Extranjeros, y proveyéndolas de una aplicación infor- mática integrada que permita la centralización o inter- conexión de la gestión de dichos procedimientos.
SECCIÓN 2.a
Los centros de migraciones
Artículo 145. La red pública de centros de migraciones.
Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de cen- tros de migraciones, destinados a las funciones xx xxxx- ción, acogida, intervención social, y, en su caso, deri- vación de extranjeros que tengan la condición xx xxxx- citantes de asilo, desplazados, refugiados, apátridas o de inmigrantes que se hallen en situación de vulnera- bilidad o corran riesgo de exclusión social.
Artículo 146. Régimen jurídico de los centros de migra- ciones.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración:
a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes, o la clau- sura de los mismos;
b) Aprobar los Estatutos y normas de funcionamien- to interno de los centros de migraciones;
c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en los mismos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetos.
Artículo 147. Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de funcionamiento interno de los cen- tros determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir a efectos del ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volante personal e intrans- ferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identi-
ficación de extranjero si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de estancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia se entiende sin per- juicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación admi- nistrativa del extranjero en España.
Disposición adicional primera. Atribución de competen- cias en materia de informes, resoluciones y sanciones.
Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atri- buidas a un determinado órgano en el presente Regla- mento, serán ejercidas por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.
En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se estará a lo dis- puesto en la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- nistrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en su normativa de desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, modi- ficada por Ley 4/1999, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artícu- lo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, refor- mada por la Ley Orgánica 8/2000, desarrollada en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos inter- nacionales asumidos por España, particularmente en el ámbito del Tratado de Amsterdam y del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 xx xxxxx de 1985, aplicándose supletoriamente la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Disposición adicional tercera. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los Regla- mentos y Acuerdos Sanitarios Internacionales, en los ar- tículos 38 y 39 y Disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 xx xxxxx, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 xx xxxxx, en materia de sanidad exterior y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sani- tarias pudieran derivarse de la aplicación del presente Reglamento, suscribirá, a través de los Departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Plazos de resolución de los procedimientos.
El plazo general máximo para notificar las resolucio- nes sobre las solicitudes que se formulen por los inte- resados en los procedimientos regulados en el Regla- mento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las
peticiones de permiso de residencia por reagrupación familiar, de permiso de trabajo de temporada, y xx xxxx- ficación de permiso de trabajo, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.
En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes es de cuatro meses y quince días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Oficina o Sección Consular competente para su tra- mitación. El plazo máximo será de tres meses en los visados para la reagrupación familiar y en los visados para los que se haya decretado su tramitación urgente o así figure en Convenio Internacional del que España sea parte. Estos plazos se suspenden hasta por quince días cuando se requiera la subsanación o la aportación de documentos preceptivos o la aportación de elementos de juicio necesarios incluida la comparecencia personal; en el caso de tener que incorporar al procedimiento infor- mes preceptivos, y determinantes del contenido de la resolución, de otros órganos administrativos situados en España, la suspensión del plazo de resolución y noti- ficación se extiende hasta por cuatro meses y quince días o tres meses en el caso del visado para reagrupación familiar y otros declarados de tramitación urgente.
La obligación formal de informar al solicitante de visa- do sobre el plazo máximo para la notificación de la reso- lución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inser- ción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.
Disposición adicional quinta. Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición ante- rior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgá- nica 8/2000, y con las excepciones contenidas en dicha Disposición adicional.
Disposición adicional sexta. Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre concesión o dene- gación de visados, exenciones de visado, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudien- do interponerse contra éstas los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga del permiso de residencia, renovación y modificación del permiso de trabajo, y devolución, denegación de entrada, y retor- no, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, siendo su régimen de ejecutividad el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la tramitación de expedien- tes de expulsión con carácter preferente.
Disposición adicional séptima. Tratamiento preferente.
Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visa- do de residencia para reagrupación familiar o de visado para la obtención de permiso de trabajo de temporada, y las peticiones de permiso de residencia por reagru- pación familiar, de permiso de trabajo de temporada y de modificación de permiso de trabajo.
Disposición adicional octava. Cotización por la contin- gencia de desempleo.
En las contrataciones con los extranjeros titulares de los permisos de trabajo contemplados en los artículos 76 y 78, o de la autorización para trabajar prevista en el apartado 1.a) del artículo 79 del presente Reglamento, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional novena. Integración social.
Las Administraciones Públicas competentes en cada momento podrán desarrollar sus competencias en todas aquellas materias relacionadas con la integración social de los extranjeros en España.
Disposición adicional décima. Subcomisión de residen- cia y trabajo de extranjeros en la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se constituirá una Subcomisión, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Cana- rias-Estado, que conocerá de las cuestiones de residencia y trabajo de extranjeros que afecten directamente a Canarias.
14166 REAL DECRETO 865/2001, de 20 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de reco- nocimiento del estatuto de apátrida.
El artículo 13.4 de la Constitución señala que la ley establecerá los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo.
El mandato constitucional se cumplió con la promul- gación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, actualmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aun cuando España, con anterioridad a la pro- mulgación de la Constitución, ya se había adherido mediante Instrumento de 22 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978), a la Convención xx Xxxxxxx de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados.
En dicha Ley se regula el derecho de asilo que se concede a quien se reconoce la condición de refugiado, la cual puede hacerse valer no sólo por nacionales de otros países, sino también por apátridas, como se recoge en el artículo 1 de la Convención xx Xxxxxxx, en con- cordancia con lo establecido en el 13.4 de la Constitución. Sin embargo, estos últimos, los apátridas, no siempre reúnen los requisitos para ser reconocidos como refu- giados y, por tanto, no pueden gozar del derecho de asilo. Si bien, ello no supone la privación del ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, pues se trata de personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regu-
xxxxxxx y mejorar su condición.
Ésa fue la consideración que llevó a la adopción de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se ha adherido por Instrumento de 24 xx xxxxx de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1997).
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre dere- chos y libertades de los extranjeros en España y su inte- gración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, dispone, en su artículo 34, el reco-
nocimiento de la condición de apátrida por el Ministro del Interior al extranjero que careciendo de nacionalidad reúna los requisitos previstos en la Convención sobre Estatuto de Apátridas de 1954 y la expedición de la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. La ejecución de esa previsión normativa, así como la adhesión de España a la citada Convención, exige el establecimiento de un procedimiento para la determinación del citado Estatuto que prevea las pecu- liaridades derivadas de la singularidad de la apatridia y las dificultades indagatorias y documentales en la ins- trucción del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado Tratado internacional, tal y como señala el artículo 1.2 de la Ley 4/2000.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, a propuesta del Vicepre- sidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Minis- tro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con- sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis- tros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación.
Se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, cuyo texto se inserta a continua- ción.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Se modifica el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decre- to 203/1995, de 10 de febrero, en los siguientes tér- minos:
1. Se añade al apartado 3 del artículo 2 un nuevo párrafo, «i», con la siguiente redacción:
«i) Examinar los expedientes de apatridia y ele- var propuestas de resolución al Ministro del Interior a través de la Dirección General de Extranjería e Inmigración.»
2. Se añade al artículo 3, un nuevo párrafo, «i», con la siguiente redacción:
«i) Instruir los expedientes para reconocer el estatuto de apátrida, así como aquellas otras fun- ciones señaladas en los apartados anteriores de aplicación a dichos expedientes.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro del Interior a dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 xx xxxxxx del presente año.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de la Presidencia, XXXX XXXX XXXXX XXXXXXX
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DEL INTERIOR
19714 REAL DECRETO 1325/2003, de 24 de octu-
bre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas des- plazadas.
La situación de la población civil víctima de la guerra y la obligación de protección dispensada por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en el derecho internacional humanitario, de las Convenciones de Gine- bra de 1949 y, especialmente, de la IV convención.
Sucesivas declaraciones regionales, como la de la Organización de la Unidad Africana, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, x xx xx Xxxxxxxxx de Indias, de 22 de noviem- bre de 1984, han configurado en el derecho interna- cional el principio de no devolución al país de origen a la población civil que huye de su país cuando éste está sumido en un conflicto armado.
La proliferación de conflictos armados internos en la década de los años 90, en los que sectores de pobla- ción civil se convirtieron en uno de los principales obje- tivos militares, ha colocado el problema de la protección de estas poblaciones amenazadas en un lugar preferente en los debates de la Comunidad Internacional.
Haciéndose eco de estas preocupaciones, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su artículo
63.2 establece que el Consejo de Ministros deberá adop- tar unas normas mínimas para conceder protección tem- poral a las personas desplazadas procedentes de ter- ceros países que no pueden volver a su país de origen. En cumplimiento de este mandato, el Consejo de Ministros de la Unión Europea adoptó la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, rela- tiva a las normas mínimas para la concesión de pro- tección temporal en caso de afluencia masiva de per- sonas desplazadasya medidas de fomento de un esfuer- zo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su
acogida.
El ordenamiento jurídico español, sin embargo, no era ajeno a estas preocupaciones. Así, la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, establece en su artículo 17.2 que al extranjero cuya solicitud de asilo le haya sido inadmitida a trámite o denegada se le podrá autorizar por razones humanitarias o de interés público, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obli- gadas a abandonar su país. Este precepto ha sido
desarrollado en el artículo 31.3 y en la disposición adi- cional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decre- to 203/1995, de 10 de febrero.
Este desarrollo reglamentario ha dado lugar a dos situaciones jurídicas diferentes: una, para atender xxxx- nes humanitarias vinculadas al principio de no devolu- ción y a la situación del país de origen; y la segunda, dirigida a los desplazados, bien cuando el Consejo de Ministros decide acoger en España a personas nece- sitadas de protección, bien cuando de forma individual y por las mismas circunstancias accedan al territorio español, recogidas en el artículo 31.3 y en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, respectivamente.
Al mismo tiempo, la disposición adicional segunda del citado reglamento recoge unas mínimas normas de actuación para el caso de que flujos de desplazados lleguen de forma masiva a las fronteras españolas.
Estas disposiciones adicionales del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, referidas a los desplazados, se ven directamente afectadas por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, rela- tiva a las normas mínimas para la concesión de pro- tección temporal en caso de afluencia masiva de per- sonas desplazadasya medidas de fomento de un esfuer- zo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su aco- gida, cuya adopción y cumplimiento conlleva la nece- sidad de elaborar un nuevo reglamento que, por una parte, proceda a su transposición y, por otra, desarrolle de forma más explícita los procedimientos que deban seguirse cuando se actúa en el ámbito de las compe- tencias nacionales, y regule el régimen de protección temporal, ya sea declarado por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español; mientras, el estatuto de refugiado y la protección por razones humanitarias se continuarán rigiendo por la vigente normativa de asilo. No obstante, debe destacarse que, para el correcto funcionamiento del sistema que se establece con este reglamento, se hace preciso modificar en lo indispen- sable el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, a fin de, por una parte, ajustar el juego de la protección que España dispensa a las distintas categorías de per- sonas necesitadas de ella, y, por otra, corregir las defi- ciencias que se han puesto de manifiesto en la aplicación práctica del régimen de protección por razones huma- nitarias, sin que ello suponga el abandono de la doctrina que en materia de protección internacional había esta- blecido el Consejo de Estado y que inspira todo nuestro
sistema, modificación que se recoge en la disposición final segunda de este real decreto.
La consecución del objetivo del correcto funciona- miento del sistema también obliga, por último, a modi- ficar el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciem- bre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, lo que se lleva a cabo por la disposición final tercera de este real decreto, para adaptar sus referencias a la nueva norma y a la modificación de determinados preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley regu- ladora del derecho de asilo y de la condición de refu- giado, y evitar lagunas jurídicas que se producirían con la derogación de las disposiciones adicionales primera y segunda del citado reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administra- ciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reu- nión del día 24 de octubre de 2003,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre régi- men de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Se aprueba el Reglamento sobre régimen de protec- ción temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones adicionales pri- mera y segunda del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decre- to 203/1995, de 10 de febrero, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
1. Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Admi- nistraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.
2. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decre- to se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los ministros afectados.
Disposición final segunda. Modificación del Reglamen- to de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:
«c) Xxxxxx al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia en España acor- dadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de con- formidad con lo previsto en el artículo 31.3 de este reglamento.»
Dos. Se modifican los párrafos d) y h) del artículo 2.3, que quedan redactados como sigue:
«d) Proponer la documentación que se expe- dirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reco- nocidos, a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aque- llos a los que es de aplicación el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluen- cia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
h) Xxxxxx al Ministro del Interior las propuestas de resolución previstas en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluen- cia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre».
Tres. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«g) Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en España acor- dadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los tér- minos previstos en el artículo 31.3 de este regla- mento.»
Cuatro. Se añade un párrafo k) al artículo 3, con la siguiente redacción:
«k) Instruir los expedientes para la concesión de los beneficios de la protección temporal de con- formidad con lo previsto en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluen- cia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, así como aquellas otras funciones señaladas en los apartados anteriores de aplicación a dichos expe- dientes.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo previsto en el apartado ante- rior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extran- xxxx y su permanencia en España en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en Espa- ña con arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Xxxxxxx, podrá autorizar su permanencia en Espa- ña en los términos previstos en el artículo 31.3 de este reglamento.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado. La resolución denegatoria deberá contener la jus- tificación y especificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y su duración de con- formidad con la normativa de extranjería vigente. Si a la finalización de la estancia o residencia concedida como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencia los moti- vos que la justificaron, el interesado, según pro- ceda, podrá instar la concesión o renovación del permiso de residencia temporal. La autoridad com- petente para ello solicitará informe a la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio sobre dicha
vigencia.»
Ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 31, con la siguiente redacción:
«4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior el interesado podrá solicitar la autorización de permanencia en España al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgá- nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su inte- gración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
El Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciem- bre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los párrafos a) y b) del artículo 41.3 quedan redactados como sigue:
«a) A las personas beneficiarias de la protec- ción temporal prevista en el Reglamento sobre régi- men de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o indamitida a trámite su solicitud de asilo, se ha autorizado la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos pre-
vistos en el artículo 31.3 de su Reglamento de apli- cación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.»
Dos. El último párrafo del apartado 8 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán anualmente en los términos establecidos en el artículo 16 del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, y 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguien- te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 24 de octubre de 2003.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro del Interior, XXXXX XXXXXX XXXXXXXX
REGLAMENTO SOBRE RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL EN CASO DE AFLUENCIA MASIVA DE PER- SONAS DESPLAZADAS
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto regular el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países no miembros de la Unión Europea que no puedan regre- sar en condiciones seguras y duraderas debido a la situa- ción existente en ese país, y que puedan eventualmente caer dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.A de la Convención xx Xxxxxxx sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, u otros instrumentos internacionales o nacionales de protección internacional.
Artículo 2. Definición de desplazado.
Se consideran desplazados a los nacionales de un tercer país no miembro de la Unión Europea o apátridas que hayan debido abandonar su país o región de origen, o que hayan sido evacuados, en particular:
a) Las personas que hayan huido de zonas de con- flicto armado o de violencia permanente.
b) Las personas que hayan estado o estén en peligro grave de verse expuestas a una violación sistemática o generalizada de los derechos humanos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Podrán acogerse al régimen previsto en este regla- mento los colectivos de personas desplazadas que se encuentren amparados por una declaración general de protección temporal adoptada conforme a lo previsto en el capítulo II.
CAPÍTULO II
Declaración general de protección colectiva
Artículo 4. Declaración general de protección.
El régimen de protección temporal regulado en este reglamento se declarará por:
a) El Consejo de la Unión Europea, mediante deci- sión, a propuesta de la Comisión Europea.
b) El Gobierno español, mediante acuerdo del Con- sejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos de evacuación, o del Ministro del Interior en los de emergencia.
Artículo 5. Declaración general del Consejo de la Unión Europea.
1. El Consejo de Ministros podrá solicitar a la Comi- sión Europea que eleve al Consejo de la Unión Europea una propuesta para que declare la protección temporal, que incluya una descripción de los grupos concretos de personas a los que se aplicaría y de las necesidades del Gobierno español para hacer frente a la situación creada.
2. La información sobre la capacidad de recepción del Estado español, así como, en su caso, la disponi- bilidad suplementaria de acogida con posterioridad a que haya sido declarada la protección temporal será comunicada por el Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
3. El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración designará la autoridad nacional encargada de cooperar con las designadas por los otros Estados miembros en la gestión de la protección temporal. La designación se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión Europea.
Artículo 6. Declaración general del Gobierno español.
La declaración general del Gobierno español se rea- lizará mediante acuerdo motivado del Consejo de Minis- tros que deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Una descripción de los grupos concretos de per- sonas a las que se aplicará la protección temporal.
b) La fecha en que surtirá efecto la protección tem- poral.
c) Una estimación de la magnitud de los movimien- tos de personas desplazadas.
Artículo 7. Duración.
1. Cuando el Consejo de Ministros declare la pro- tección temporal, ésta tendrá una duración de un año, automáticamente prorrogable por otro periodo anual. Una vez agotada dicha prórroga, y si persistieran los motivos que dieron lugar a su adopción, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá prorrogar dicha protección temporal durante un año más como máximo.
2. En cualquier momento el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá dar por finalizada la protección temporal cuando se resuelva el conflicto que la motivó y existan condiciones favorables al retorno.
Artículo 8. Actuaciones previas en situaciones de emer- gencia.
1. Cuando, a consecuencia de un conflicto o dis- turbio grave de carácter político, étnico o religioso, se acerquen a las fronteras españolas o entren en territorio español un número importante de personas, y resulten insuficientes las previsiones de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la con- dición de refugiado, y las de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 xx xxxxx- ro, el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmi- gración, con la colaboración de las unidades adminis- trativas responsables en la materia, ordenará las actua- ciones necesarias para atender sus necesidades huma- nas inmediatas, en especial alimentación, alojamiento y atención médica, y convocará a la Comisión Intermi- nisterial de Extranjería para dar cuenta de la situación.
2. La Oficina de Asilo y Refugio y la Comisaría Gene- ral de Extranjería y Documentación, en cooperación con la Dirección General de Protección Civil y las instituciones públicas y privadas que estimen pertinentes, efectuarán la inscripción de los afectados y hará una evaluación de la situación del colectivo en función de las circuns- tancias personales de sus componentes.
3. El informe que resulte de esta valoración irá acompañado de una descripción de las necesidades de protección del colectivo. El Director General de Extran- xxxxx e Inmigración presentará el informe a la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio para su análisis y remi- sión a la Comisión Interministerial de Extranjería. A la sesión de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio se convocará al Alto Comisionado de las Naciones Uni- das para los Refugiados.
Artículo 9. Procedimiento de emergencia.
El Ministro del Interior, oída a la Comisión Intermi- nisterial de Extranjería, elevará al Consejo de Ministros una propuesta para acordar el régimen de protección temporal si procede, o la recomendación, en su caso, de solicitar a la Comisión Europea la presentación de una propuesta al Consejo de la Unión Europea para que tome la decisión sobre la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas; el Consejo de Ministros adoptará el acuerdo que estime oportuno.
Artículo 10. Procedimiento de evacuación.
1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, oída la Comisión Interministe- rial de Extranjería, podrá dispensar protección temporal a las personas desplazadas a consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, en el marco de programas de evacuación humanitarios.
2. La operación de acogida se coordinará por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigra- ción con la colaboración de la Dirección General de Xxxx- tos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero, la Dirección General de Extranjería e Inmi- gración, la Comisaría General de Extranjería y Documen- tación y el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, y podrá solicitar la colaboración de otras unidades admi- nistrativas responsables en la materia, así como del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de otras organizaciones internacionales y no guber- namentales interesadas.
3. Los visados, salvoconductos o autorizaciones de entrada que se expidan en aplicación de este artículo se tramitarán con carácter preferente.
CAPÍTULO III
Procedimiento de reconocimiento individual
Artículo 11. Resolución del Ministro del Interior.
1. Una vez adoptada la declaración general de pro- tección temporal por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español, el Ministro del Interior, previa solicitud de los interesados que será tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, y a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, resolverá motivada e individualmente sobre la concesión de los beneficios del régimen de protección temporal en los términos y plazos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
2. El Ministro del Interior podrá extender el disfrute del régimen de protección temporal a otras personas desplazadas por las mismas razones y que procedan del mismo país o región de origen que las cubiertas por la declaración general de protección de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 12. Denegación.
1. No se concederán los beneficios del régimen de protección temporal a las personas comprendidas en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan motivos justificados para consi- derar que la persona en cuestión:
1.o Ha cometido un delito contra la paz, un crimen xx xxxxxx o un crimen contra la humanidad, según se definen en los instrumentos internacionales elaborados para responder a tales crímenes.
2.o Ha cometido un grave delito común fuera del Estado español antes de su admisión en éste como bene- ficiaria de protección temporal. La gravedad de la per- secución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones especialmente crueles, inclu- so si se han cometido con un objetivo pretendidamente político, podrán ser calificadas como delitos comunes graves. Esto es válido tanto para los participantes en el delito como para los instigadores de éste.
3.o Se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
b) Cuando existan razones fundadas para conside- rar que la persona en cuestión representa un peligro para la seguridad nacional o cuando, por haber sido obje- to de una condena definitiva por un delito particular- mente grave, constituya una amenaza al orden público.
2. La apreciación de los motivos contemplados en el apartado anterior se basarán únicamente en el com- portamiento de la persona en cuestión y respetarán el principio de proporcionalidad.
Artículo 13. Registro.
1. Existirá en la Oficina de Asilo y Refugio un registro donde consten al menos los datos de las personas que se beneficien del régimen de protección temporal en territorio español que se mencionan a continuación:
a) Datos personales de filiación y aquellos otros que ayuden a determinar la condición de desplazado.
b) Documentos de identidad y de viaje.
c) Documentos probatorios de los vínculos familia- res (acta de matrimonio, partida de nacimiento, certi- ficado de adopción).
d) Otra información esencial para determinar la identidad o el vínculo familiar de la persona.
e) Permisos de residencia, visados o decisiones de denegación de permiso de residencia expedidos a la per- sona en cuestión, así como los documentos en que se basen dichas decisiones.
f) Solicitudes de permiso de residencia o de visado presentadas por la persona en cuestión y estado de su tramitación.
2. El tratamiento de estos datos se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem- bre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. A petición de otro Estado miembro, se facilitará la información existente en el registro, para la realización de las diligencias previstas en este reglamento.
CAPÍTULO IV
Contenido de la protección temporal
Artículo 14. Libertad de circulación y residencia. Medi- das cautelares.
1. La persona a la que por resolución del Ministro del Interior se le conceda el régimen de protección tem- poral tendrá derecho a circular libremente por el territorio español y a residir libremente en él.
2. No obstante, por razones de seguridad pública, el Ministro del Interior podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y en el ar- tículo 18 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
Artículo 15. Información.
Se informará por escrito a las personas beneficiarias de la protección temporal, en una lengua que puedan éstas comprender, de los derechos y obligaciones del estatuto de desplazado. Este documento será entregado a los solicitantes en el momento de formular la solicitud.
Artículo 16. Permiso de residencia.
1. A los beneficiarios de la protección temporal se les concederá un permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3.a) del Reglamento de eje- cución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciem- bre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y sus renovaciones serán anuales previo informe de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio sobre la vigencia del régimen de protección temporal.
2. A fin de obtener el permiso de residencia regu- lado en el apartado anterior, así como cualquiera de sus renovaciones, los interesados deberán solicitarlo mediante comparecencia personal ante las oficinas de extranjeros o, en su defecto, la comisaría de policía de la localidad donde pretenda fijar o tenga fijada su resi- dencia.
Artículo 17. Título de viaje.
A los beneficiarios de la protección temporal que jus- tifiquen la necesidad de salir del territorio nacional y no tengan pasaporte ni título de viaje, o que, teniéndo- los, no sean válidos, se les proveerá de un título de viaje de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de eje- cución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciem- bre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Artículo 18. Acogida en territorio nacional.
Cuando una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio español en virtud de una decisión del Consejo de la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá a acoger en territorio nacio- nal, salvo que se establezca lo contrario en un acuerdo bilateral.
Artículo 19. Autorización para trabajar.
Se otorgará la autorización administrativa para tra- bajar a los beneficiarios de la protección temporal de acuerdo con el artículo 79.1.b) del Reglamento de eje- cución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciem- bre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Artículo 20. Ayudas sociales.
1. Los beneficiarios de la protección temporal que no dispongan de recursos suficientes podrán beneficiar- se de servicios sociales y sanitarios de acuerdo con la normativa de asilo, en particular los que presenten nece- sidades especiales, de conformidad con lo que se esta- blece en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del dere- xxx xx xxxxx y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
2. A los beneficiarios de la protección temporal menores de 18 años en situación de desamparo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 del Regla- mento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Su régimen de tutela, representación y alojamiento será el vigente en la comunidad autónoma donde se encuentre el menor.
Artículo 21. Reagrupación familiar.
1. Se concederán los beneficios de la protección temporal, previa solicitud del beneficiario de ésta en España tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, a los miembros de su familia, siempre que ésta estuviese ya constituida en el país de origen y que, debido a las circunstancias que dieron lugar a la declaración de la protección temporal, se hayan separado.
2. A estos efectos, se considerarán miembros de la familia:
a) Al cónyuge del beneficiario o la persona que se halle ligada por análoga relación de afectividad y con- vivencia, salvo casos de separación legal, separación de hecho o divorcio.
b) Los hijos menores solteros del beneficiario o de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
c) Los ascendientes en primer grado del beneficiario que conviviesen juntos y formasen parte de la unidad familiar en el momento de producirse los acontecimien- tos que dieron lugar a la declaración de protección tem- poral, y que fueran total o parcialmente dependientes del beneficiario en dicho momento.
3. En su caso, los visados, salvoconductos o auto- rizaciones de entrada que se expidan en aplicación de lo dispuesto en este artículo se tramitarán con carácter preferente.
4. Si, debido a las circunstancias que dieron lugar a la declaración del régimen de protección temporal por
el Consejo de la Unión Europea, los distintos miembros de una familia disfrutasen de aquélla en España y en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, se procederá a su reagrupación. La Oficina de Asilo y Refugio será competente para llevar a cabo las actua- ciones necesarias con las instituciones de los otros Esta- dos miembros designadas al efecto y, en su caso, en cooperación con las organizaciones internacionales per- tinentes. Para el traslado de estos beneficiarios se uti- lizará el modelo de salvoconducto establecido en el anexo.
Artículo 22. Solicitud del estatuto de refugiado.
Las personas beneficiaras de protección temporal podrán, en su calidad de extranjeros, solicitar el reco- nocimiento de la condición de refugiado conforme a la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. No se acumulará el beneficio de la protección temporal con los beneficios del solicitante de asilo cuando se esté tramitando la solicitud.
CAPÍTULO V
Extinción de la protección temporal
Artículo 23. Finalización de protección temporal.
1. El acuerdo de finalización del régimen de pro- tección temporal conforme a lo dispuesto en el artículo
7.2 se comunicará a los interesados en el momento de renovar el permiso de residencia, y se les dará un plazo para formular las alegaciones que estimen oportunas.
2. Si, finalizado el régimen de protección temporal por el transcurso del tiempo, se mantuvieran vigentes las circunstancias que dieron lugar a su declaración, los beneficiarios podrán optar a la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho y de la condición de refugiado. Los interesados deberán presentar personalmente su solicitud en cualquiera de los lugares señalados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 4.1 del Reglamento de aplicación de la citada ley, aprobado por el Real Decre- to 203/1995, de 10 de febrero.
3. Así mismo, se permitirá la continuación de la resi- dencia al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de extranjería, siempre que se cumplan los requisitos que en ella se recogen, cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España.
Artículo 24. Cese de los beneficios de la protección temporal.
1. Los beneficios de la protección temporal cesarán de forma automática en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del plazo establecido en el ar- tículo 7.1.
b) Cuando el beneficiario de protección temporal haya obtenido la nacionalidad española.
c) Cuando voluntariamente decida el beneficiario de la protección temporal regresar a su lugar de proceden- cia y así lo manifieste de forma expresa ante la autoridad gubernativa competente.
d) Por renuncia expresa del beneficiario.
e) Cuando se efectúe el traslado del beneficiario al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.4.
2. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comi- sión Interministerial de Xxxxx y Xxxxxxx, declarará cesados
los beneficios de la protección temporal por renuncia tácita del beneficiario. Se entenderá que se ha producido una renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerida su comparecencia ante la autoridad compe- tente para la realización de un trámite indispensable, no se persone en el plazo de 45 días desde que se practicó el requerimiento, salvo que se acredite que la incomparecencia fue debida a causa justificada.
Artículo 25. Revocación del beneficio de protección temporal.
1. La Oficina de Asilo y Xxxxxxx iniciará los trámites para revocar la resolución por la que se concede la pro- tección temporal cuando ésta se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones cuya falta xx xxxx- cidad se ponga de manifiesto por otros a los que se tenga acceso posteriormente y que resulten esenciales y determinantes para la resolución final.
2. También se acordará la revocación cuando con posterioridad a la concesión de los beneficios de la pro- tección temporal se tengan razones fundadas para con- siderar que los beneficiarios se encuentran comprendi- dos en alguna de las causas recogidas en el artícu- lo 12.
3. Una vez instruido el procedimiento de revocación, el Ministro del Interior decidirá, previa propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio.
Artículo 26. Regreso al país de origen.
Los Ministerios del Interior, de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales coordinarán sus actua- ciones para posibilitar el regreso voluntario de las per- sonas beneficiarias de la protección temporal o de aqué- llas cuya protección temporal haya llegado a su fin.
I. Disposiciones generales
MINISTERIO DE DEFENSA
322 ORDEN DEF/4389/2004, de 29 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura del sis- tema Helios Español.
La Orden Ministerial número 115/1994, de 28 de noviembre, constituía la estructura del sistema Helios Español en dos Centros Terrestres, encuadrados orgánica y administrativamente en el Ejército del Aire, bajo control funcional y operativo del Estado Mayor de la Defensa.
La Orden Ministerial número 381/2000, de 26 de diciembre, modificaba la anterior Orden Ministerial en el sentido de adecuar las denominaciones de los dos Cen- trosTerrestres, pasando a ser: Centro de Sistemas Aeroes- paciales de Observación y Centro de Recepción de Senso- res Aeroespaciales.
En la actualidad, los requisitos de funcionamiento del Sistema Helios Español hacen innecesaria la existencia del Centro de Recepción de Sensores Aeroespaciales, siendo desarrolladas sus funciones por el Centro de Siste- mas Aeroespaciales de Observación xx Xxxxxxxx.
Fruto de cuanto antecede, y para evitar la dispersión normativa sobre el tema, se ha determinado la conve- niencia de desarrollar, mediante una nueva Orden Minis- terial la organización del Sistema Helios Español.
Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
D I S P O N G O :
Primero.–El Sistema Helios Español, encuadrado en la estructura básica del Ejercito del Aire a efectos orgánicos y administrativos, opera desde el Centro de Sistemas Aeroespaciales de Observación xx Xxxxxxxx.
Segundo.–El control funcional y operativo del Centro de Sistemas Aeroespaciales de Observación corresponde al Estado Mayor de la Defensa.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas la Orden Ministerial número 115/1994, de 28 de noviembre y la Orden Ministerial número 381/2000, de 26 de diciembre, y cuantas disposi- ciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
Disposición final primera.
Se faculta al Jefe del Estado Mayor de la Defensa para dictar las normas de organización y operación, y cualquier otra que considere oportuna, para el desarrollo de esta Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 29 de diciembre de 2004.
XXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX
000 REAL DECRETO 2393/2004, de 30 de diciem- bre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su disposición adicio- nal tercera el mandato al Gobierno para que adapte a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En cumplimiento del mencionado mandato, este real decreto se aprueba, en primer lugar, con un altísimo grado de concertación entre diferentes fuerzas políticas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales. Todos ellos han participado a través de sus aportaciones y, de manera especialmente destacable, sindicatos y empresarios, quienes a través del proceso de negociación han mostrado su conformidad con el conjunto de la regu- lación laboral de la inmigración contenida en esta norma. En segundo lugar, el texto normativo es coherente en su forma y en su fondo con el marco jurídico de referencia, que no se limita a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sino que incorpora al ordenamiento jurídico español tanto el acervo de la Unión Europea sobre la materia, como el nuevo reparto de competencias resul- tante de la xxxxxxxx, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del desarrollo de las políticas del Gobierno en materia de extranjería e inmigración, a tra- vés de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigra- ción. En tercer lugar, el Reglamento es fruto del esfuerzo por priorizar la inmigración legal, a lo que se añaden nue- vos instrumentos para perseguir más eficazmente la inmi- gración irregular.
Con el fin de adaptar su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, así como para asegurar la coherencia entre la regulación de
la autorización de permanencia por razones humanitarias contenida en la legislación de asilo y la autorización de residencia por circunstancias excepcionales prevista en el marco general de la legislación de extranjería, se modifi- can algunos aspectos del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento consta de 13 títulos, distribuidos en 165 artículos y 18 disposiciones adicionales. La nueva estruc- tura responde a la necesidad de una ordenación sistemá- tica, más adecuada a la realidad y, por lo tanto, más acce- sible para sus destinatarios. Los procedimientos, tanto los que regulan la concesión de autorizaciones como los pre- vistos por el régimen sancionador, tienen como finalidad incorporar mayores garantías a los ciudadanos y, conse- cuentemente, reducir el ámbito de decisión discrecional de la Administración.
Desde un punto de vista material, el Reglamento incorpora importantes novedades en cuanto a los requisi- tos y circunstancias que pueden dar lugar a la autoriza- ción de un extranjero para residir y trabajar en España. El objetivo de las reformas es doble. Por un lado, agilizar las autorizaciones basadas en vacantes para las que los empresarios no encuentran trabajadores residentes, y, por otro lado, aumentar el control en la concesión de dichas autorizaciones.
En la arquitectura del sistema migratorio actual, la admisión de nuevos inmigrantes en nuestro país está fun- damentalmente basada en la necesidad de cobertura de puestos de trabajo y, salvo en los supuestos previstos por circunstancias excepcionales y por el paso desde una situación de residencia o de estancia por investigación o estudios a una autorización de residencia y trabajo, los inmigrantes que quieran desarrollar una actividad laboral deberán venir en origen con un visado que les habilite para trabajar o para buscar un empleo.
Sin embargo, ante la elevada cifra de extranjeros que hoy se hallan en territorio español y carecen de autoriza- ción, los cauces estables de admisión de trabajadores deben exceptuarse temporalmente para contemplar una medida de normalización de la situación de dichos extran- jeros vinculada, en todo caso, a una futura relación labo- ral. Así, durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, se posibilitará que pue- dan obtener una autorización inicial de residencia y tra- bajo por cuenta ajena aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar que este proceso se ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable con el mercado de trabajo, se exigirá, salvo en el servicio doméstico por horas, que sean los propios empleadores los que presenten la solicitud de autoriza- ción y los que presenten el contrato que les vinculará con el extranjero cuya regularización se pretende.
Concluido el proceso de normalización, los únicos
mecanismos de acceso a una autorización de residencia serán los establecidos de manera estable en el Regla- mento. Dentro de la regulación permanente, en el ámbito del tratamiento de la inmigración legal y la regulación de los flujos migratorios, se ha reformulado la determina- ción de la situación nacional de empleo para convertirlo en un diagnóstico xxx xxxxxxx laboral más riguroso y más efectivo. En este sentido, el hecho de que tanto las comunidades autónomas como los agentes sociales informen directa y previamente a las decisiones sobre los catálogos de ocupaciones de difícil cobertura, contribuirá a que se ofrezca una perspectiva más cercana a la reali- dad xxx xxxxxxx de trabajo.
En los diferentes procedimientos de autorización de
residencia y trabajo, el inicio de la relación laboral, com- probado a través de la afiliación y el alta del trabajador en la Seguridad Social, adquiere un carácter de control frente
a las ofertas ficticias. Con estas prevenciones se podrá evitar que puedan solicitar y obtener autorizaciones quie- nes no tienen una verdadera intención de iniciar una rela- ción laboral.
Basado en estos diagnósticos, y de nuevo con el con- curso de las comunidades autónomas y de los agentes sociales, el acuerdo de contingente adquiere el carácter de instrumento regulador de contrataciones programa- das para las que se prevé una mayor flexibilidad. Anual- mente se aprobará el instrumento jurídico que concrete, entre otras circunstancias, cómo será el proceso de solici- tud y cómo se articulará la concesión de los visados para la búsqueda de empleo. La adaptabilidad a las circunstan- cias del contingente contribuirá a la superación de una simple cifra estimativa, para convertirse en un concepto que engloba desde las posibilidades de formación y selección en origen hasta una posterior intervención social que facilite la integración de los trabajadores.
Por lo que se refiere al control de la inmigración irregular, a lo largo de toda la regulación se aumentan las prevenciones para evitar que los instrumentos lega- les se utilicen en fraude xx xxx, de manera que los pro- cedimientos destinados a la canalización de la inmigra- ción legal, como el régimen de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena o el contingente, no puedan ser utilizados como mecanismo de regulari- zación encubierta de personas que se hallan en España en situación irregular.
Dentro del régimen de infracciones y sanciones, se ha pretendido potenciar la eficacia de los mecanismos lega- les de sanción, incluidos los diferentes supuestos de repa- triación, al tiempo que se ofrecen mayores garantías a aquellas personas a las que se les ha incoado un proce- dimiento sancionador o se hallan privadas de libertad en centros de internamiento.
En cuanto a los procedimientos administrativos, con la finalidad de ofrecer la máxima transparencia y acelerar la tramitación, al tiempo que se consigue una mejor coor- dinación de los ministerios implicados, se va a propiciar la utilización de una aplicación informática común para todos los departamentos que intervienen en un momento u otro de la tramitación. En efecto, el Ministerio de Adminis- traciones Públicas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del Interior y, como encargado de desarrollar la política de inmigración del Gobierno, el Minis- terio de Trabajo y Asuntos Sociales, participan conjunta- mente del esfuerzo por aumentar los controles para evitar la inmigración irregular, por facilitar la entrada de inmigrantes legales autorizados y por elevar las garantías para los admi- nistrados, y asumen otras nuevas tareas que se suman a sus anteriores responsabilidades.
Junto con el papel de la Administración General del Estado, es igualmente destacable el aumento de la parti- cipación de comunidades autónomas, ayuntamientos y agentes sociales, estos últimos a través de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Todos ellos vienen asu- miendo tareas relacionadas con la atención a los inmi- grantes y, consecuentemente, obtienen una participación acorde con esas tareas dentro de los diferentes procesos referidos al ámbito de la inmigración.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgáni- ca 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación.
2. Las normas del Reglamento de la Ley Orgáni- ca 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se apli- carán con carácter supletorio, o a los efectos que pudie- ran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Regla- mento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se apli- carán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 xx xxxx.
Disposición transitoria primera. Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en vigor.
Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, conce- didos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez en la fecha de su entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presenta- das con anterioridad a la entrada en vigor del Regla- mento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba se trami- tarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento y siem- pre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exi- gidos en él para cada tipo de solicitud.
Disposición transitoria tercera. Proceso de normaliza- ción.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los empresarios o emplea- dores que pretendan contratar a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de resi- dencia y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con seis meses de anteriori- dad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgá- nica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud.
b) Que el empresario o empleador haya firmado con el trabajador un contrato de trabajo cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
En el contrato de trabajo, el empresario se comprome- terá, con independencia de la modalidad contractual y el tipo de contrato utilizado, al mantenimiento de la presta-
ción laboral por un período mínimo de seis meses, salvo en el sector agrario, en el que el período mínimo será de tres meses.
En los sectores de la construcción y la hostelería, el cumplimiento del compromiso de mantenimiento de la prestación laboral de seis meses podrá llevarse a cabo dentro de un período máximo de doce meses.
Cuando los contratos de trabajo sean a tiempo parcial, el período de prestación laboral se incrementará propor- cionalmente a la reducción sobre la jornada ordinaria pactada en dicho contrato, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
c) Que se cumplan los requisitos previstos en el ar- tículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b) y g).
2. Con sujeción a los requisitos establecidos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, y en idéntico plazo al establecido en éste, podrán solicitar igualmente la con- cesión de una autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar, trabajando par- cialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogar familiar. Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitos previstos por la legislación aplicable a los efectos del alta en el correspondiente régimen de Seguri- dad Social como empleados del hogar discontinuos y que van a realizar un número de horas de trabajo semanales no inferior a treinta, en el cómputo global. Las prestacio- nes laborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar un período mínimo de actividad de seis meses. Los extranjeros que puedan desarrollar una actividad en el servicio del hogar familiar a tiempo completo para un solo empleador podrán obtener la autorización de confor- midad con el apartado 1 de esta disposición, siempre que cumplan los requisitos establecidos en ella.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y la disposición adicional cuarta de su Reglamento, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá habili- tar, mediante instrumentos adecuados previstos en la legislación vigente, otras oficinas públicas para la presen- tación de las solicitudes.
4. Las solicitudes basadas en lo dispuesto por esta disposición transitoria se tramitarán con carácter prefe- rente. La presentación de la solicitud supondrá el archivo de oficio de cualquier otra solicitud de residencia o de residencia y trabajo para el mismo extranjero presentada con anterioridad.
5. La autoridad competente, a la vista de la docu- mentación presentada, resolverá de forma motivada y notificará al empresario o empleador, en los casos del apartado 1, y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado 2, la resolución sobre la autorización de resi- dencia y trabajo solicitada. Cuando la resolución fuese favorable, la autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde la notificación, se pro- duzca la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. La notificación surtirá efectos para que se proceda al abono de las tasas correspondientes. Resultará de apli- cación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a los efectos del plazo para la resolución de las solicitudes.
6. Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorización comenzará su período de vigencia, que será de un año. Transcurrido el plazo de un mes desde la noti- ficación de la autorización sin que se haya cumplido la condición señalada, la autorización quedará sin efecto. En este caso, se requerirá al empresario o empleador, en los
casos del apartado 1, y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado 2, para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la adver- tencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que pre- sente.
7. Durante el mes inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la autorización, el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, que será expedida por el plazo de validez de la autorización.
8. La concesión de la autorización determinará el archivo de los expedientes de expulsión pendientes de reso- lución, así como la revocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstas en el artículo 53.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La denegación de la autorización implicará la continuación de los expedientes de expulsión y la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y liberta- des de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarro- llo de lo dispuesto en este real decreto. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva compe- tencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los ministerios afectados, previo informe de la Comi- sión Interministerial de Extranjería.
Disposición final segunda. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.
Los ministerios que intervienen en la tramitación de expedientes de extranjería pondrán en funcionamiento, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, una aplicación informática común coordinada por el Ministerio de Administraciones Públicas y con acceso de los demás ministerios implica- dos.
Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación deberá permitir:
a) La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada departamento ministerial competente, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes de extranjería.
b) La comunicación entre cualquiera de los implica- dos, para conocer el estado de tramitación del expediente y posibilitar su continuación.
c) La consulta en tiempo real tanto de los expedien- tes en trámite, sin posibilidad de modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los organismos competentes de los distintos departamentos ministeria- les, incluidas las misiones diplomáticas u oficinas consu- lares. En cada departamento ministerial se establecerán,
en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede garan- tizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de conexio- nes de Internet, del estado de tramitación de las solicitu- des de autorización de residencia o de residencia y trabajo.
d) La obtención de datos actualizados para el cum- plimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y con- trastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 xx xxxxx, por el que se regula el Observatorio Perma- nente de la Inmigración.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, regula- xxxx del derecho de asilo y de la condición de refu- giado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:
«c) Xxxxxx al Ministro del Interior las propues- tas de autorización de permanencia en España acor- dadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»
Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«g) Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en España acorda- das en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«1. Los solicitantes de asilo, siempre que carez- can de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios que pres- ten las Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupues- tarias, para asegurar un nivel de vida adecuado que les permita subsistir. Las prestaciones otorgadas podrán modularse cuando la solicitud de asilo se encuentre pendiente de admisión a trámite, y se garantizará, en todo caso, la cobertura de las necesi- dades básicas de los solicitantes de asilo. Con carác- ter general, el acceso a la educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a los servicios sociales se regirán por lo dispuesto, respectiva- mente, en los artículos 9, 12 y 14 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y liberta- des de los extranjeros en España y su integración social.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«3. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 de este artículo se tendrá en cuenta la situación específica de las personas en las que concurra una especial vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, perso- nas de edad avanzada, mujeres embarazadas, fami- lias monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, conforme a las directrices contenidas en las recomendaciones internacionales que se ocupan de homologar el tratamiento a estos grupos de pobla- ción desplazada o refugiada.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo previsto en el apartado ante- rior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, regu- ladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en España en los términos previs- tos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la con- dición de refugiado, el Ministro del Interior, a pro- puesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, podrá autorizar su permanencia en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»
Siete. Se modifica el artículo 30, que queda redac- tado como sigue:
«Artículo 30. Prestaciones sociales y económicas.
Si el refugiado careciese de trabajo o medios eco- nómicos para atender a sus necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se establezcan con la finalidad de facilitar su integración. A ellos podrán acogerse igual- mente las personas cuya autorización de permanen- cia de España se haya acordado en virtud de lo dis- puesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la con- dición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de este Reglamento.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«3. El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condi- ción de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma de autoriza- ción de estancia. En el plazo de un mes, contado
desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integra- ción social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en España surtirá efectos de autorización de trabajo y permi- tirá, en su caso, el alta del interesado en la Seguri- dad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.»
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«4. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Xxxxx y Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una autorización de residencia con- forme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranje- ros en España y su integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanita- rias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia reves- tirá la forma de autorización de estancia.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:
«5. Si a la finalización de la autorización de estancia o residencia concedida mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el intere- sado podrá instar, según xxxxxxx, la renovación de la autorización de estancia o de residencia temporal. Cuando proceda y, en todo caso, en los supuestos del apartado 3 de este artículo, la autoridad compe- tente para ello solicitará informe a la Comisión Inter- ministerial de Xxxxx y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres meses desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la renovación por silencio positivo.
Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos a este efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo, de la duración que corres- ponda en función del tiempo que haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 45.2.a) del Reglamento, que entrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor del propio Reglamento.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
XXXX XXXXXX X.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX DE LA XXXX XXXX
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBER- TADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I
Puestos de entrada y salida
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibi- ciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de los medios de vida suficien- tes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones de obte- ner legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funciona- xxxx responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de un docu- mento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios mencio- nados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al xxxxxx que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecen- cia en el buque antes de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
1. De conformidad con el interés nacional y lo dis- puesto en los convenios internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden del Ministro de la Presi- dencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministeria del que dependan el puerto o el aeropuerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España, se podrá acordar por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros competentes, cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excep- ción o sitio, bien, en aplicación xx xxxxx especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protec- ción de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria irre- gular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse al cierre o traslado de los pues- tos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resul- tara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comuni- carse a aquellos países con los que España tenga obliga- ción de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
Entrada: requisitos y prohibiciones
Artículo 4. Requisitos.
1. La entrada de cualquier extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.
b) Titularidad del correspondiente visado, en los tér- minos establecido en el artículo 6.
c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos establecidos en el artículo 7.
d) Acreditación, en su caso, de los medios económi- cos suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Presentación, en su caso, de los certificados médi- cos a los que se refiere el artículo 9.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 10.
g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un convenio en tal sentido.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepciona- les de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolu- ción acreditativa de la autorización de entrada por cual- quiera de estas causas.
Artículo 5. Documentación para la entrada.
1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pre- tenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válida- mente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de iden- tificación o cualquier otro documento en vigor que acre- dite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compro- misos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las orga- nizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán per- mitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares xxx Xxxxxxx- rio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expe- dir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, y en ambos casos será preciso contar con el informe previo del Ministerio del Interior.
Artículo 6. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en xxxxx- xxxxx español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no nece- sitarán visado:
a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones estable- cidas en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refugia- dos y estén documentados como tales por un país signata- rio del Acuerdo Europeo número 31, de 20 xx xxxxx de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones xx xxxxxx de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen docu- mentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala xxx xxxxx o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya sus-
crito un acuerdo internacional que contemple esta posibi- lidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identi- dad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autori- zación de regreso prevista en el artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de docu- mentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.
3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organi- zado.
3.º Billete de vuelta o de circuito turístico.
c) Para los viajes por otros motivos: 1.º Invitaciones, reservas o programas.
2.º Certificados de participación en eventos relacio- nados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, para justi- ficar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presen- tar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.
Artículo 8. Acreditación de medios económicos.
El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las per- sonas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir
el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a pro- puesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y xx Xxxxx- ración, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su pose- sión.
Artículo 9. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario expe- dido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanita- xxxx españoles competentes, para acreditar que no pade- cen ninguna de las enfermedades susceptibles de cuaren- xxxx previstas en el Reglamento sanitario internacional, así como en los compromisos internacionales sobre la mate- ria suscritos por España, sin perjuicio de lo que se dis- ponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 10. Prohibición de entrada.
Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expul- sión, o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescrip- ción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáti- cos, a través de Interpol o por cualquier otra vía xx xxxxx- ración internacional, judicial o policial, de que se encuen- tran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internaciona- les, u otras razones judiciales o administrativas que justi- fiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de conve- nios internacionales en los que España sea parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 11. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con carácter priori- tario ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de éstos.
2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento
para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará xxxxxx el paso al interior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identi- dad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a la docu- mentación identificativa, si le fuese requerida.
Artículo 12. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada perso- nalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.
Artículo 13. Denegación de entrada.
1. Los funcionarios responsables del control denega- rán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capí- tulo. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y la autoridad ante la que deban formali- zarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuer- dos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una xxxx xx xxxxx indeleble negra, y deberá permanecer en las ins- talaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
1. Cuando embarquen, fuera del territorio de los paí- ses en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985, viajeros con destino o en tránsito al territorio español, la persona o las personas que al efecto designe la empresa de trans- portes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, todo ello para comprobar su validez y vigencia.
2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extran- jeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 xx xxxxx de 1985.Tales compro- baciones podrán realizarse en las instalaciones de la esta- ción o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque
en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próxi- mos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no aban- donar el vehículo, el conductor o el acompañante, al lle- gar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agen- tes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remi- sión de información.
1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la infor- mación comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubie- ran transportado a España.
2. Por resolución conjunta del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, se determi- narán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schen- gen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, atendiendo a la intensidad de los flujos migra- torios y con el objeto de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.
1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesa- ria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediata- mente. A petición de las autoridades encargadas del con- trol de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión, y un trato compatible con los dere- chos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en trán- sito hasta una frontera del territorio español si el transpor- tista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabili- dad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante esca-
las, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las que se refieren los dos artículos anterio- res, serán igualmente aplicables a los supuestos de trans- porte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO III
Salidas: requisitos y prohibiciones
Artículo 17. Requisitos.
1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del xxxxx- xxxxx español, salvo en los casos previstos en el artículo
28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los supuestos previs- tos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica y con este reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incur- sos en procesos penales por delitos cometidos en España.
Artículo 18. Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con docu- mentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servi- cios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autori- zado el tránsito, del establecido por los acuerdos interna- cionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio espa- ñol dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de una autorización de residen- cia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expedirá al extranjero cuya autorización de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una auto- rización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite
que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tra- mitará con carácter preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje res- ponde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior si se ha resuelto favora- blemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trá- mite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.
Artículo 19. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación, quedará xxxxxx el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación defec- tuosa, sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.
Artículo 20. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extran- jeros del territorio nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España x xxxx de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento xx xxxxx en el país de origen de los que España sea parte.
c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, dete- nidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmoviliza- ción o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al interesado y deberán expresar
los recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.
TÍTULO II
Tránsito
Artículo 21. Definición.
Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habili- tados para atravesar el Espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho extranjero o para permanecer en la zona de tránsito inter- nacional de un aeropuerto español, sin acceder al territo- rio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.
1. Para la realización del tránsito territorial o aeropor- tuario, el extranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito territorial podrán ser con- cedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo 23. Procedimiento.
1. La solicitud del visado de tránsito debe presen- tarse, en modelo oficial, personalmente o a través del representante debidamente acreditado, en la misión diplomática u oficinas consulares españolas en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, si media causa que lo justifique, y previa consulta al Minis- terio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una misión diplomática u oficina consular diferente.
De conformidad con la normativa de la Unión Euro- pea, las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas podrán expedir visados de tránsito en repre- sentación de otro país. Igualmente, las misiones diplomá- ticas u oficinas consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito por el territorio español en representación de España.
2. A las solicitudes de visado deberán acompañarse los documentos que acrediten:
a) Las condiciones del tránsito.
b) La disposición de medios de subsistencia en el período que se solicita.
c) Las garantías de admisión en el país de destino, una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio del Estado para el que se solicita el visado.
d) El período de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el que se solicite.
e) El seguro médico.
f) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
3. Asimismo podrá requerirse del solicitante la docu- mentación que acredite:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
4. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la compare- cencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mante- ner una entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. En todo caso, si transcurridos 15 días desde el requerimiento el solicitante no comparece personal- mente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se pro- ducirá el archivo del procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se noti- ficará mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacio- nales de supresión de controles de fronteras en los que España sea parte, y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extran- xxxx deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente. En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.
En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de los servicios policiales a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional podrán expedir en fron- tera autorizaciones de tránsito o visados.
TÍTULO III
La estancia en España
Artículo 25. Definición de estancia.
1. Se halla en situación de estancia el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de períodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semes- tre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII para los estudiantes o investigadores y sus familiares.
2. La situación de estancia será autorizada a través del correspondiente visado de estancia, salvo en los casos en que éste no se exija, o, en su caso, a través de la reso- lución de prórroga de estancia.
3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su período de validez.
CAPÍTULO I
Requisitos y procedimiento
Artículo 26. Visados de estancia. Clases.
Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado para estancia de corta duración: habilitará la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá ser concedido como visado de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros participan- tes de un viaje, organizado social o institucionalmente. El número no será inferior a cinco ni superior a 50 y la entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre den- tro del grupo, con, al menos, un responsable, que deberá ir provisto de pasaporte personal y, si fuera preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de la estan- cia concedida, cuando ésta se agote dentro del período de vigencia del visado o del número de entradas autorizado. Únicamente en los supuestos previstos en el artícu-
lo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y soli- citar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones esta- blecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará mediante acuerdo al respecto.
b) Visado de estancia múltiple: habilitará al extran- xxxx a múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de noventa noventa días por semestre, durante un año. Excepcionalmente, podrá ser expedido para un período de varios años.
Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.
1. El solicitante de visado de estancia deberá presen- tar su solicitud en modelo oficial, personalmente o a tra- vés de representante debidamente acreditado, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida. Excepcionalmente, y si media causa que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Xxxx- tos Exteriores y de Cooperación, podrá presentarse esta solicitud en cualquier misión diplomática u oficina consu- lar española.
2. De conformidad con la aplicación de los acuerdos de régimen común de visados de carácter internacional en los que España sea parte, las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas podrán expedir visados de estancia en representación de otro país. Igualmente, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de estan- cia válidos para el territorio español y en representación de España.
3. En supuestos excepcionales debidamente acredi- tados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exte- riores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en este capítulo, los respon- sables de los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional, podrán expedir en frontera visados de estancia.
Artículo 28. Documentación requerida para los visados de estancia. Procedimiento.
1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de subsistencia suficien- tes para el período que se solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de con- troles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado.
g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad
2. Podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad.
3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida conforme los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extran- xxxx de los demás requisitos del citado apartado 1.
4. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación apor- tada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados con- cedidos con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el proce- dimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de
visado, la misión diplomática u oficina consular instruirá el correspondiente procedimiento y resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se noti- ficará mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacio- nales de supresión de controles de fronteras en los que España sea parte, y expresará el recurso que proceda contra ella, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extran- xxxx deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, y aportará en ese momento el pasaporte o la documentación de viaje de que sea titular, sin perjuicio de que este trámite pueda realizarse mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento. En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
CAPÍTULO II
Prórroga de estancia y su extinción
Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.
1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el límite temporal previsto en dicho artículo.
En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá pro- rrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis.
2. La solicitud se formalizará en los modelos oficia- les, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigra- ción y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:
a) Xxxxxxxxx ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la soli- citud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.
c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.
d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada ante- rior a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la oficina de extranjeros, jefatura superior o comisa- ría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tra- mitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovincia- les, y por el Comisario General de Extranjería y Documen- tación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.
2.ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasa- porte o título de viaje, o en documento aparte si el intere- sado hubiera entrado en España con otro tipo de docu- mentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notifi- carse formalmente al interesado, con las garantías de recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución dene- gatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.
Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.
b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada determinadas en el título I.
CAPÍTULO III
Supuestos excepcionales de estancia
Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o docu- mentación irregulares.
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones interna- cionales, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.
Artículo 32. Visado de cortesía.
1. Igualmente se encontrarán en situación de estan- cia las personas a quienes el Ministerio de Asuntos Exte- riores y de Cooperación expida un visado de cortesía.
2. El visado de cortesía puede ser expedido a las per- sonas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o a los titulares de pasaporte oficial diplo- mático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
TÍTULO IV
Residencia
Articulo 33. Definición y supuestos de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en situación de residencia temporal o residencia permanente.
3. Los residentes podrán ejercer actividades labora- les cuando estén autorizados para ello, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
CAPÍTULO I
Residencia temporal
Artículo 34. Definición.
Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el título VII.
SECCIÓN 1.ª RESIDENCIA TEMPORAL
Articulo 35. Procedimiento y requisitos.
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado, según el modelo oficial, perso- nalmente en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la soli- citud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión diplomática u oficina consular aceptará la presen- tación de la solicitud mediante representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obsta- culicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acredita- das de enfermedad o condición física que dificulten sensi- blemente su movilidad.
2. A la solicitud de visado deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o docu- mento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben cons- tar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Certificado médico, para acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
d) Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que se desee residir en
España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.
3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime nece- sario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incompa- recencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de con- siderar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos represen- tantes de la Administración española, además del intér- prete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicial- mente la autorización.
4. Presentada en forma la solicitud de visado o, en su caso, subsanada, en los términos previstos en el ar- tículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré- gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la misión diplomá- tica u oficina consular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o denegación del visado o el archivo del pro- cedimiento, circunstancias que habrán de ser notificadas en los términos previstos en este reglamento, dará tras- lado de la solicitud, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdele- gación del Gobierno en cuya demarcación solicite la resi- dencia el extranjero para que resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia.
5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la soli- citud, resolverá la concesión o denegación de la autoriza- ción de residencia de forma motivada, previo informe de los servicios policiales relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno comuni- cará dicha resolución, por medios telemáticos y de manera simultánea, cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la oficina consu- lar o misión diplomática correspondiente, y la eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Si la resolución es desfavorable, y así se enten- derá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular resolverá la denegación del visado.
7. Si la resolución es favorable, la misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
8. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del proce- dimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solici- tante deberá entrar en el territorio español, de conformi-
dad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personal- mente en el plazo de un mes, ante la oficina correspon- diente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.
Artículo 36. Efectos del visado y duración.
1. El visado de residencia que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal ten- drá la duración de un año.
Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia temporal.
1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarla personalmente ante el órgano competente para su tramitación, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompa- ñar la documentación que acredite que se reúnen las cir- cunstancias que permiten dicha renovación, como son:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, así como la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
b) Los documentos que acrediten los recursos eco- nómicos o los medios de vida suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico, durante el período de tiempo por el que se pretenda reno- var la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.
3. La oficina competente para la tramitación del pro- cedimiento recabará el certificado de antecedentes pena- les y resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido indultados o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión la ejecución de la pena.
4. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia permanente.
5. La presentación de la solicitud en el plazo seña- lado en el apartado 1 prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del proce- dimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente proce- dimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.
6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
7. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presen- tación de la solicitud, se entenderá que la resolución es favorable. Previa solicitud del interesado, la autoridad
competente para conceder la autorización vendrá obli- gada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notifi- cación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Artículo 38. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extran- xxxx residente que haya residido legalmente en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año.
Artículo 39. Familiares reagrupables.
El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre sepa- rado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude xx xxx. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimo- nios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adop- tados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal, y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acredi- tarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
d) Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la nece- sidad de autorizar su residencia en España.
e) Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una propor- ción que permita inferir una dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos con- siderados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos.
Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagru- pados.
1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residen- cia temporal en virtud de una previa reagrupación fami- liar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.
2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente per- xxxxxxx de manera independiente respecto del reagru- pante y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que preten- dan reagrupar.
3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapaci- tado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1.
Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autori- zación de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autori- zación para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar una autori- zación de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio ori- gen a la situación de residencia, por separación de dere- cho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residen- cia concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44, del miembro de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal, obtendrán una autoriza- ción de residencia temporal independiente cuando alcan- cen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.
5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia temporal independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supedita- dos a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgáni- ca 4/2000, de 11 de enero.
6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para tra- bajar sin que ello comporte la obtención de una autoriza- ción de residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la dura- ción de la prestación de servicios, den lugar a una retribu- ción inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual.
Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una auto- rización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagru- pación familiar se podrá presentar por parte del extran- xxxx que tenga autorización para residir en España durante un año y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de renovación haya sido estimada por silencio positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación de dictar resolución expresa, en los términos previstos en el artícu- lo 43.4. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi- men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente docu- mentación:
a) Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad, y la depen- dencia legal y económica.
b) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.
c) Copia de la correspondiente autorización de resi- dencia o residencia y trabajo, ya renovada, o, conjunta- mente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de renovación.
d) Acreditación de empleo y/o de recursos económi- cos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determi- nará la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del solicitante a partir de la reagrupación.
e) Justificación documental que acredite la disponi- bilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda ade- cuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.
Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad compe- tente para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifesta- ciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitacio- nes, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y con- diciones de habitabilidad y equipamiento.
f) En los casos de reagrupación de cónyuge, declara- ción jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo
que proceda, previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución denegatoria, se le notifi- cará al interesado y se motivará la causa de la denega- ción.
5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autori- zación de residencia temporal por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta la expedi- ción, en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular en cuya demar- cación resida el extranjero. En la comunicación al intere- sado se hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obten- ción del visado y la posterior entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de esta obligación por ser aplicable una circuns- tancia excepcional prevista legal o reglamentariamente.
7. Cuando el reagrupante tenga autorización de resi- dencia temporal, la vigencia de la autorización de residen- cia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la del reagrupante.
Cuando el reagrupante tenga autorización de residen- cia permanente, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del reagrupante. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de carácter permanente.
Artículo 43. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.
1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personal- mente el visado en la misión diplomática u oficina consu- lar en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifi- que, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión diplomática u oficina consular aceptará la presen- tación por representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el despla- zamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje espe- cialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movili- dad. En el caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado.
Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por datos
que consten en la Administración.
2. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cua- tro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante
los últimos cinco años y en el que no deben constar con- denas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o económica.
e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cua- rentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime nece- sario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la docu- mentación aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar al interesado desis- tido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos represen- tantes de la Administración española y el representante del interesado, en caso de que éste este sea menor, ade- más del intérprete, en caso necesario. Quedará constan- cia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
4. Si los representantes de la Administración llega- ran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos ale- gados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización.
5. La misión diplomática u oficina consular, en aten- ción al cumplimiento de los requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se pro- ducirá el archivo del procedimiento.
6. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquel, que en ningún caso será superior a tres meses, de confor- midad con lo establecido en el capítulo I de este regla- mento. En el plazo de un mes desde la entrada, el extran- xxxx deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, salvo en el caso de menores, en que podrá ser solicitado por su representante.
Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de resi- dencia en virtud de reagrupación familiar.
1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberán solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.
2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.
3. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.
4. De conformidad con previsto en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la reso- lución sea desfavorable, deberá producirse la salida obli- gatoria del solicitante.
5. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresa- mente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En cualquier caso, la presentación de la solici- tud prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento. Previa solicitud del intere- sado, la autoridad competente para conceder la autoriza- ción vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo.
6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES
Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgá- nica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstan- cias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solici- tante.
2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autoriza- ción los extranjeros que acrediten la permanencia conti- nuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la exis- tencia de relaciones laborales cuya duración no sea infe- rior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Intermi- nisterial de Xxxxx y Refugio, haya autorizado la permanen- cia en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos pre- vistos en el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas des- plazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre. Asimismo, se podrá conceder una autoriza- ción de residencia temporal en los casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplica- ción de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
4. Se podrá conceder una autorización por razones
humanitarias, en los siguientes supuestos:
a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipifica- dos en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejerci- das en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siem- pre que haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfer- medad sobrevenida de carácter grave que requiera asis- tencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria corres- pondiente.
c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos xx xxxx- citar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de resi- dencia o de residencia y trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una autorización a las per- sonas que colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran xxxx- nes de interés público o seguridad nacional que justifi- quen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los orga- nismos competentes la concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter excepcional, las autoriza- ciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjui- cio de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.
7. La concesión de la autorización de residencia tem- poral por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para tra- bajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos esta- blecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50. No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo 50 se acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.
Artículo 46. Procedimiento.
1. La autorización de residencia temporal por cir- cunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presen- tar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cua-
tro meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 xx xxxxx, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, se podrá eximir de este requisito.
b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una dura- ción mínima de un año, cuyos efectos estarán condiciona- dos a la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo anterior.
2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguien- tes exigencias:
a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar xxxxx- nas por delitos existentes en el ordenamiento español.
b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los progra- mas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.
El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, y podrá concederse la autori- zación de residencia una vez que haya recaído sentencia por los delitos de que se trate.
4. El órgano competente podrá requerir del solici- tante que aporte los documentos señalados en los artícu- los anteriores u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notifica- ción, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de la solicitud y se producirá el archivo del pro- cedimiento.
5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si los represen- tantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la
autorización, se recomendará la denegación de la autori- zación y se remitirá copia del acta al organismo compe- tente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmi- gración.
6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la competencia para su resolución corresponderá:
a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las auto- ridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supues- tos se acompañará el informe dede la jefatura correspon- diente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.
b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emi- gración en los casos de colaboración con las demás auto- ridades administrativas y por razones de interés público.
c) En los supuestos de los párrafos a) y b), las autori- dades mencionadas podrán delegar las facultades confe- ridas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delega- dos del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Poli- cía o en el Comisario General de Extranjería y Documen- tación.
7. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 45.2.b) de este regla- mento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cum- plida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitar personal- mente la tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 47. Renovación y cese de la situación de resi- dencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permane- cen las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.
2. Los supuestos de autorizaciones por circunstan- cias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renova- ción por la normativa de asilo y protección temporal apli- cable.
3. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artícu- lo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residen- cia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.
4. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la autorización
por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de su autoriza- ción. La presentación de la solicitud en este plazo pro- rroga la validez de la autorización anterior hasta la resolu- ción del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posterio- res a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infrac- ción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO II
Residencia temporal y trabajo
Artículo 48. Supuestos.
Se halla en situación de residencia temporal, con autorización para trabajar, el extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo supe- rior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una activi- dad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
SECCIÓN 1.ª. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA XXXXX
Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena.
1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que residen fuera de España y que hayan obtenido el corres- pondiente visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado conforme a las instrucciones o directrices determinadas por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
3. En los supuestos previstos en este reglamento, los extranjeros residentes o los que se hallan en situación de estancia por estudios podrán acceder a la corres- pondiente autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. En el caso de los que hayan sido residentes, la duración de la autori- zación estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.
El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este reglamento y por el acuerdo sobre contingente.
4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo de la autorización.
Artículo 50. Requisitos.
Serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena:
a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elabo- rará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la informa- ción suministrada por servicios públicos de empleo auto- nómicos. Este catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por
los empleadores en los servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cober- tura implica la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se con- siderará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificul- tad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el servicio público de empleo concluida con resul- tado negativo. A este efecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la ges- tión de la oferta se concluye la insuficiencia xx xxxxx- xxxxxx xx xxxxxx adecuados y disponibles para aceptar la oferta.
b) Que se garantice al trabajador una actividad con- tinuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar.
c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cum- plimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir, además, al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial.
d) Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.
e) Que se posea la titulación, en su caso, debida- mente homologada o que se acredite la capacitación exi- gida para el ejercicio de la profesión.
f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcan de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existen- tes en el ordenamiento español.
g) Que los trabajadores extranjeros no se encuen- tren irregularmente en territorio español.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a), no se ten- drá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgá- nica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autoriza- ción para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
Artículo 51. Procedimiento.
1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el registro del órgano com- petente para su tramitación, correspondiente a la provin- cia donde se vaya a ejercer la actividad laboral.
2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acom- pañarse la siguiente documentación:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acredita- tivo de hallarse exento; y en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación legal en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficial establecido.
c) Cuando la autoridad competente lo considere necesario para asegurar que el empresario podrá hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de tra- bajo, éste deberá acreditar, con los documentos que expresa y motivadamente se le requieran, los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones.
d) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.
e) Aquellos documentos que justifiquen, si son ale- gados por el interesado, alguno de los supuestos especí- ficos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
g) Otros documentos que se hayan determinado mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Socia- les para evaluar el cumplimiento de los requisitos estable- cidos en el artículo 50.
3. Recibida la solicitud, la autoridad competente pro- cederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, y recabará de oficio el informe al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.
4. En el supuesto de que no se presenten los docu- mentos recogidos en el apartado 2, o no se acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tribu- tarias y de Seguridad Social, se requerirá al interesado con la advertencia expresa de que, de no aportar los docu- mentos o acreditar el cumplimiento de las citadas obliga- ciones en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y se producirá el archivo del expediente.
5. La autoridad competente, a la vista de la documen- tación presentada y de los informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, y notificará al empleador la resolución sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, a los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las tasas en el plazo correspondiente.
Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá su eficacia hasta la expedición, en su caso, del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacio- nal. En la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la pos- terior entrada en España de su titular.
La autoridad competente comunicará la resolución favorable, por medios telemáticos y de manera simultá- nea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exterio- res y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador.
6. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresario interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomá- tica u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la
que corresponda presentar la solicitud de visado. De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional ter- cera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá realizarse la presentación por un representante legal- mente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acre- ditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un menor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se halla en España en situación irregular, se inad- mitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se denegará la solicitud de visado.
7. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cua- tro meses.
b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario interna- cional.
d) Copia de la autorización de residencia y trabajo condicionada.
8. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime nece- sario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incompa- recencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de conside- rar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos represen- tantes de la Administración española, además del intér- prete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará una copia al interesado.
9. Si los representantes de la Administración llega- ran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de los motivos ale- gados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente la autorización.
10. Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la reco- gida en el plazo mencionado, se entenderá que el intere- sado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.
11. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabaja- dor deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que no será superior a tres meses.
12. A partir de la entrada legal en España xxx xxxxx- jador, podrá comenzar su actividad y se producirá su afi- liación, alta y posterior cotización en los términos estable-
cidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.
13. En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identi- dad de extranjero, personalmente y ante la oficina corres- pondiente. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.
14. Si en el momento de la solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el traba- jador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autori- dad competente podrá resolver la extinción de la autoriza- ción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.
Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador que solicitó la autorización para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se conside- rasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitu- des de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta xxxxx.
El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de resi- dencia y trabajo por cuenta ajena.
1. La autoridad competente denegará las autoriza- ciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
a) Cuando consten antecedentes xxxxxxx xxx xxxxx- jador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las estable- cidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.También se denegará en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, cuando, por la duración de la prestación de servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, en cómputo anual, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se tratase del cón- yuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en edad laboral y menor de 18 años, pre- viamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6.
d) Cuando en los 12 meses inmediatamente anterio- res a la fecha de solicitud la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentencia o recono- cido como tal en acto de conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancio- nado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy gra- ves en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx.
f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su pro- yecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.
h) Cuando se carezca de la titulación especial exi- gida para el ejercicio de la concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.
i) Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.
j) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
k) Cuando el empresario solicitante haya sido con- denado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extran- jeros, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano adminis- trativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos.
Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de resi- dencia y trabajo por cuenta xxxxx.
1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presenta- ción de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del proce- dimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se pre- sentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autoriza- ción, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. Junto con la solicitud de renovación deberán pre- sentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Xxxx suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las características de su autoriza- ción para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.
b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50, con excepción del párrafo a).
4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:
a) Que la relación laboral que dio lugar a la autoriza- ción cuya renovación se pretende se interrumpió por cau- sas ajenas a su voluntad.
b) Que ha buscado activamente empleo, partici- xxxxx en las acciones que se determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuen- ten con subvenciones públicas.
c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.
5. También se renovará la autorización cuando el tra- bajador se encuentre en alguna de las situaciones previs- tas en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la acti- vidad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lle- ven a cabo las actuaciones que procedan.
7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un período de dos años, salvo que corresponda una autoriza- ción de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio nacio- nal. Los efectos de la autorización renovada se retrotrae- rán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la tarjeta de identi- dad de extranjero.
9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circuns- tancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicio- nal de la pena.
10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una soli- citud de renovación de autorización de residencia y tra- bajo por cuenta xxxxx, esta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder la autorización ven- drá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tar- jeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA
Artículo 55. Autorización de residencia temporal y tra- bajo por cuenta ajena de duración determinada.
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de duración determinada se tramitará por el proce- dimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, con las especialidades previstas en esta sección.
2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:
a) De temporada o campaña. Su duración coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de 12 meses consecutivos
b) De obras o servicios para el montaje de plantas in- dustriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, xxxxx- carriles y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así como su puesta en marcha y
reparaciones, entre otros.
c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, así como otros colectivos que se determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización.
d) Para la formación y realización de prácticas profe- sionales.
3. La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite máximo de un año, en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), y no será susceptible de renovación, sin perjuicio de las posibi- lidades de prórroga previstas en la legislación laboral.
Artículo 56. Requisitos.
1. Para obtener la autorización para trabajar en el caso de los supuestos recogidos en los párrafos a) y b) del artículo 55.2, es necesario cumplir, además de las condi- ciones del artículo 50, los siguientes requisitos:
a) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor en la materia y siempre que quede garantizada, en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. La obli- gación de proporcionar alojamiento podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral, salvo en el supuesto previsto en el artículo 55.2.a).
b) Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen y asumir, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haber actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen en anteriores ocasiones.
c) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral. A los efectos de verificarse el retorno de xxxxx, deberá presentarse en la misión diplomática o en la ofi- cina consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización de trabajo en España. La misión u oficina dará traslado de esta circuns- tancia, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y al Ministerio del Interior, para su anota- ción en el Registro Central de Extranjeros. El incumpli- miento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autoriza- ción concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obli- gaciones, así como la acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente, le facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se gene- ren en la misma actividad.
d) No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos previstos en los párrafos d) y l) del artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el artículo 55.2.c), es nece-
sario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, las siguientes:
a) Xxxxxx las licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de auto- rizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.
3. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el artículo 55.2.d), es nece- sario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, a excepción de la recogida en su párrafo b), las siguientes:
a) Que se formalicen contratos de trabajo en prácti- cas o para la formación, en los términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades con- tractuales.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de auto- rizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida.
4. En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsión xxx xxxxxxx neto que percibirá el trabajador.
Artículo 57. Procedimiento.
1. La solicitud se tramitará por el procedimiento pre- visto en este Reglamento para las autorizaciones de resi- dencia y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con las especialidades previstas en este artículo para los supuestos recogidos en el artículo 55.2.a) y b).
2. Las ofertas de empleo serán puestas a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas para que puedan ser publicadas durante quince días, a los efectos de que los trabajadores que residan en cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cober- tura, previamente a que sean tramitadas para su cober- tura por trabajadores que se hallen en el extranjero.
3. Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayan concurrido trabajadores residentes se pre- sentarán por las empresas o por las organizaciones empresariales, que para estos supuestos tendrán atribui- das la representación legal empresarial, con una antela- ción mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
4. La autoridad competente comprobará que las soli- citudes presentadas cumplen los requisitos exigidos para la contratación previstos en este Reglamento y, en parti- cular, lo dispuesto en el artículo 56.1. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las organizaciones sindica- les y empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán transmitir a la autoridad competente las eventua- les consideraciones en relación con ellas.
5. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de residencia y trabajo cuya eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su caso, del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. La notificación surtirá efectos para al abono de las tasas correspondientes en el plazo en que proceda.
6. En el momento en que la autoridad competente disponga de los contratos firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en éstos la diligencia aprobato- ria de la autorización de residencia y trabajo, e indicará el sector de actividad, el ámbito territorial y la duración
autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remiti- dos de nuevo a los empresarios para que puedan ser fir- mados por el trabajador en el país de origen, ante la ofi- cina consular competente para la expedición del visado.
7. Con carácter general, para todos los supuestos recogidos en el artículo 55.2, no será precisa la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero ni el abono de la tasa cuando la contratación de los trabajadores sea para un período inferior a seis meses.
8. En los supuestos en que las autorizaciones sean susceptibles de prórroga, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad especificados en el con- trato. La duración de la autorización de la prórroga coinci- dirá con la finalización de la obra, servicio o actividad con el límite de un año, y podrá ser objeto de otras prórrogas en las mismas condiciones. Las autorizaciones de tempo- xxxx x xxxxxxx se podrán prorrogar hasta seis o nueve meses en función del tipo de visado y del período de con- tratación inicial.
9. El visado de residencia y trabajo para actividades de duración determinada se tramitará por el procedi- miento establecido en la sección 1.ª de este capítulo e incorporará la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza temporal, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual se hará constar obligatoria- mente en el pasaporte o título de viaje.
10. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el trabajador auto- rizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad compe- tente podrá resolver la extinción de la autorización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75. Asi- mismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán dene- garse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad conti- nuada de los trabajadores.
SECCIÓN 3.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Artículo 58. Requisitos.
Son requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia:
a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional exigible o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la acti- vidad profesional, así como la titulación necesaria para las profesiones cuyo ejercicio exija homologación especí- fica y, en su caso, la colegiación cuando así se requiera.
c) Acreditar que la inversión prevista para la implan- tación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, en los términos que se establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
d) La certificación que demuestre la colegiación, en el caso del ejercicio de actividades profesionales indepen- dientes que la exijan.
e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos sufi- cientes al menos para la manutención y alojamiento del interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.
f) Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
g) No hallarse irregularmente en España.
Artículo 59. Procedimiento.
1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autoriza- ción de residencia y trabajo por cuenta propia ante la ofi- cina consular española correspondiente a su lugar de residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de apli- cación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular dife- rente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
2. La solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años en el que no deben constar condenas por conductas tipificadas en la legislación penal española.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario interna- cional.
d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
e) Acreditación de que se cuenta con la inversión económica necesaria a la que se hace referencia en el artículo anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo por parte de instituciones financieras u otras.
f) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se prevea.
g) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certifica- ciones de solicitud ante los organismos correspondientes.
3. La misión diplomática u oficina consular regis- trará la solicitud y entregará al interesado la comunica- ción de inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten los documen- tos recogidos en el apartado 2 de este artículo, la misión diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le advertirá expresamente que, de no aportarlos en el plazo xx xxxx días, se le tendrá por desistido de la petición y se procederá el archivo del expediente.
4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, la misión diplomática u oficina consular dará traslado de ella, acompañada de la documentación correspondiente, al órgano competente en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero, directamente o a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que éste resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia y trabajo.
5. El órgano competente impulsará su inmediata tramitación, verificará que los solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentran residiendo ile- galmente en España y recabará de oficio el informe previo policial, el informe del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como informes de otros organismos sobre los respectivos ámbitos de su competencia. Estos infor- mes deberán ser emitidos en el plazo xx xxxx días.
6. La autoridad competente, a la vista de la docu- mentación presentada y de los informes obtenidos, resol- verá lo que proceda sobre la solicitud.
7. En caso de concesión, la autoridad competente dará traslado de dicha resolución, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular, y condicionará su vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y efectiva entrada del trabajador en territorio nacional.
Igualmente, notificará al interesado la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, con indicación del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la soli- citud de visado.
8. El interesado presentará, personalmente, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dis- puesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposi- ción adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la solicitud de visado en modelo oficial, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la conce- sión de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, a la que acompañará copia de ésta, ante la misión diplomática u oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia.
9. La misión diplomática u oficina consular, en aten- ción al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.
10. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.
11. A partir de la entrada legal en España del trabaja- dor por cuenta propia, podrá comenzar su actividad y producirse su afiliación, alta y posterior cotización en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante su plazo de vigencia, que en ningún caso será superior a tres meses.
12. En el plazo de un mes desde la entrada, el extran- xxxx deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero. Si en el momento de la solicitud de la tar- jeta de identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y traba- jar se ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 75.
Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que se expida en los supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, la cual se hará constar obligato- riamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia tendrá una duración de un año.
Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
La autoridad competente denegará las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta sección para su concesión, o se dé la concurrencia de alguna cir- cunstancia prevista en los párrafos a), f), g), h), i) o j) del artículo 53.
Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada a su expiración cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá solici- tarlo ante el órgano competente para su tramitación, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presenta- ción de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedi- miento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se pre- sentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autoriza- ción, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompa- ñar la documentación que acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial y de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
4. La oficina competente para la tramitación del pro- cedimiento recabará de oficio el certificado de anteceden- tes penales y resolverá.
5. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia perma- nente.
6. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresa- mente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. La autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extran- xxxx.
SECCIÓN 4.ª RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES DE SERVICIOS
Artículo 63. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicio el trabajador extranjero que dependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Econó- mico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa extranjera, en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el des- tinatario de la prestación de servicios que esté estable- cido o que ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores desde centros de trabajo de empresas esta- blecidas fuera de España a centros de trabajo en España de esta misma empresa o de otra empresa del grupo de que forme parte.
c) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores altamente cualificados para la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas radica- das en España vayan a realizar en el exterior.
Artículo 64. Requisitos.
1. Para la concesión de esta autorización de residen- cia y trabajo se valorará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y regular.
b) Que la actividad profesional del trabajador extran- xxxx en el país en el que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha acti- vidad como mínimo durante un año y ha estado al servi- cio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización de residencia y trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades for- mativas en los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del artículo anterior y del personal navegante respecto de las empresas de la xxxxxx xxxxxxxx.
3. Esta autorización de residencia y trabajo se limi- tará a una actividad y ámbito territorial concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas condiciones.
Artículo 65. Procedimiento.
El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transna- cionales de servicios será el establecido en este capítulo, con las siguientes especialidades:
a) El empleador que pretenda desplazar a un trabaja- dor extranjero a España deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la repre- sentación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante la Delega- ción o Subdelegación del Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los servicios o ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de residen- cia, y será de aplicación para este último caso, el procedi- miento establecido para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia.
b) A la solicitud de autorización de residencia y tra- bajo en el marco de prestaciones transnacionales de ser- vicios deberá acompañarse la siguiente documentación:
1.º Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2.º Una copia del pasaporte o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.
3.º Aquellos documentos que justifiquen la concu- rrencia, si son alegados por el interesado, de alguno o
algunos de los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4.º La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
5.º La documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al trabajador extranjero y su domi- cilio fiscal.
6.º El contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.
7.º El certificado de desplazamiento de la autoridad o institución competente del país de origen que acredite que el trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de Seguridad Social si existe instrumento inter- nacional de Seguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de instrumento internacio- nal de Seguridad Social aplicable al respecto, un docu- mento público sobre nombramiento de representante legal de la empresa que desplaza al trabajador, a los efec- tos del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.
8.º Una copia del contrato de prestación de servicios en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 63.
9.º Escritura o documento público que acredite que las empresas pertenecen al mismo grupo en el supuesto previsto en el apartado 1.b) del artículo 63.
10.º La documentación que acredite el supuesto pre- visto en el apartado 1.c) del artículo 63.
c) El trámite del abono de la tasa no se realizará cuando la autorización de residencia y trabajo sea inferior a seis meses.
Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de resi- dencia y trabajo en el marco de prestaciones transna- cionales de servicios.
Será causa de denegación de esta autorización, ade- más del incumplimiento de alguno de los requisitos pre- vistos en esta sección, la concurrencia de alguna circuns- tancia prevista en el artículo 53, con excepción del párrafo b).
Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere esta sección, y que seguirá la tramitación prevista en la sección 2.ª de este capítulo, tendrá la consideración de autorización inicial de residen- cia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.
Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la obligación de obtener autori- zación de trabajo para el ejercicio de una actividad lucra- tiva, laboral o profesional los extranjeros que estén inclui- dos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las siguientes condiciones:
a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las universidades, los entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación promovi- dos o participados mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los profesionales extran- jeros que por sus conocimientos, especialización, expe- riencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presen- tación de la invitación o contrato de trabajo suscritos por quien tenga atribuida la representación legal del órgano correspondiente, donde conste la descripción del pro- yecto y el perfil profesional que se requiere para su desa- rrollo.
b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o contratados por una universidad española. Se considera como tales a los docentes extran- jeros que sean invitados o contratados por una universi- dad española para desarrollar tareas lectivas u otras tareas académicas.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presen- tación de la invitación o contrato de trabajo para el ejerci- cio de actividades lectivas, suscritos por quien tenga atri- buida la representación legal de la universidad española correspondiente.
c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respecti- vos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su ocupación al ejercicio de la indi- cada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.
2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desa- rrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplo- mas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.
3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reco- nocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan validez y reco- nocimiento por los países de los que dependan.
Estas circunstancias quedarán acreditadas con la pre- sentación de la documentación que justifique la validez en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en España, del contrato de trabajo o designación para el ejer- cicio de actividades de dirección o docencia y, en el caso de las entidades privadas, también de la documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Admi- nistraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
Esta situación quedará acreditada con la presenta- ción del certificado emitido por la Administración esta- tal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.
e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales ya sea como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de la Presiden- cia a este respecto.
f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España autori- zados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una
misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investigación pro- gramadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de formar parte de misión científica internacional.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actua- ciones concretas que no supongan una actividad conti- nuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier medio o local desti- nado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se rea- licen no podrán superar cinco días continuados de actua- ción o veinte días de actuación en un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada con la presentación del documento nacional de identidad y del contrato de trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.
h) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes xxxxxxxx, confesiones y comunidades reli- giosas, así como religiosos profesos de órdenes religio- sas. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:
1.º Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comu- nidad religiosa u orden religiosa que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2.º Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de la jerarquía o de reli- gioso profeso, por cumplir los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
3.º Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas o, en el caso de reli- giosos profesos, sean meramente contemplativas o res- pondan a los fines estatutarios propios de la orden; que- dan expresamente excluidas las actividades retribuidas que no se realicen en este ámbito.
4.º Que la entidad de la que dependan se compro- meta a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su manutención.
El extremo indicado en el párrafo 1.º se acreditará mediante certificación del Ministerio de Justicia; los expresados en los párrafos 2.º a 4.º, se acreditarán mediante certificación expedida por la entidad, con la conformidad del Ministerio de Justicia.
Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sin- dicatos y organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a dicha condición.
j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. Esta situación se acreditará mediante certificación literal de nacimiento o, en su defecto, mediante el medio de prueba adecuado admitido en derecho.
k) Los menores extranjeros en edad laboral tutela- dos por entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencio- nada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada con la acreditación de que la entidad citada ejerce la tutela del menor y la pre- sentación por parte de esta de la propuesta de actividad que favorezca la integración social del menor.
Artículo 69. Procedimiento.
1. En el caso de que no sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el correspondiente visado de resi- dencia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documenta- ción que proceda para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el artículo 68. El Minis- terio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado. La oficina consular verificará la excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo dispuesto en el artículo 35, si bien se reducirá el plazo previsto en el apartado 5 de dicho artículo a siete días, y se deberá con- siderar la ausencia de respuesta, prevista en el apartado 6 de dicho artículo, como resolución favorable.
2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excep- ción, y alegar que reúne estas condiciones ante la Subde- legación del Gobierno o Delegación del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, correspon- diente a la provincia donde se encuentre el centro de tra- bajo, aportando la documentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia sobre ella. La Delegación del Gobierno o Sub- delegación del Gobierno correspondiente podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el ar- tículo 68, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.
3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten las circuns- tancias que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización de trabajo no generará derechos para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta pro- pia o ajena de carácter inicial.
Artículo 70. Efectos del visado.
1. El visado de residencia que se expida en los supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la autorización inicial de residencia con la excepción a la autorización de trabajo y su vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje. El trabajador deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente la tarjeta de identidad de extranjero.
2. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabaja- dor deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia del visado, no superior a tres meses.
CAPÍTULO III
Residencia permanente
Artículo 71. Definición.
Se halla en situación de residencia permanente el extranjero que haya sido autorizado a residir en España
indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
Artículo 72. Supuestos.
1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
2. La continuidad a que se refiere el apartado ante- rior no quedará afectada por ausencias del territorio espa- ñol de hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años referi- dos en el apartado 1, salvo que las correspondientes sali- das se hubieran efectuado de manera irregular.
3. La autorización de residencia permanente tam- bién se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida den- tro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitaliza- ble, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayo- ría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años conse- cutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen y hayan per- dido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecu- tiva.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en xxxxx- xxxxx español y a quienes se les haya reconocido el res- pectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma noto- ria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Xxxx- tos Sociales la concesión de la autorización de residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.
Artículo 73. Procedimiento.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán solicitar, en modelo oficial, la autorización de residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud de autorización de residencia permanente ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación resida, que se tramitará en los mismos términos que la residencia temporal recogida en la sección 1.ª del capítulo I del título IV.
2. A la solicitud de autorización de residencia perma- nente deberá acompañarse la documentación que acre- dite la residencia legal previa en España durante cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 72.3.
3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certifi- cado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.
4. En el plazo máximo de tres meses desde la recep- ción de la solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra g) del artículo 72.3.g), el Delegado o Subdelegado del Gobierno, según corresponda, resolverá.
5. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresa- mente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta se fundamente en los supuestos recogidos en el apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 72.
6. Resuelta, en su caso, la concesión de la autoriza- ción de residencia permanente, el extranjero deberá soli- citar personalmente la tarjeta de identificación de extran- xxxx, en el plazo de un mes desde su notificación.
Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes permanentes.
1. Los extranjeros que sean titulares de una autoriza- ción de residencia permanente deberán solicitar la reno- vación de la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para pro- ceder a la renovación el solicitante deberá aportar la ante- rior tarjeta de identidad de extranjero, así como proceder al abono de las correspondientes tasas. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del proce- dimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se pre- sentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autoriza- ción, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO IV
Extinción de las autorizaciones de residencia y/ o trabajo
Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia temporal.
1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá que ha habido renuncia tácita cuando el intere- sado, tras haber sido requerido para comparecer en la oficina de extranjeros o en la comisaría de policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en ella en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a una causa justificada.
c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 xx xxxxx, regu- ladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.
2. La autorización de residencia temporal se extin- guirá por resolución motivada de la autoridad compe- tente para su concesión, conforme a los trámites previs- tos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, de asistencia sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación en relación con tal circunstancia.
b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionali- dad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sir- vieron de base para su concesión. Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento de su solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, no exista constancia de que la persona autori- zada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada y/o dada de alta en la Seguridad Social.
d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trá- mites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un período de un año.
Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vincu- lados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas ofi- cialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, coope- ración al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.
Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente.
La vigencia de las autorizaciones de residencia perma- nente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de las autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en esta- dos de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 xx xxxxx, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formu- ladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente