PÓLIZA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE PARA CASCO MARÍTIMO DEL INSTITUTO A TÉRMINO
PÓLIZA DE PÉRDIDA TOTAL SOLAMENTE PARA CASCO MARÍTIMO DEL INSTITUTO A TÉRMINO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131785
ARTÍCULO 1: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
El Asegurador cubre los bienes que son objeto de este contrato contra los riesgos del mar y otros enumerados, en las condiciones que se expresan a continuación.
No se cubre el daño causado por uso y desgaste ordinario, ni aquel que se produzca por no encontrarse la nave en condición navegable. Se entiende que una nave se encuentra en condición navegable cuando por su construcción, estado, equipamiento, tripulación, provisión de combustible y pertrechos, se encuentra razonablemente apta para efectuar el viaje o travesía en particular descrito o que se intenta efectuar.
El presente seguro cubre:
1. La pérdida total (real o constructiva) del objeto asegurado causado por:
1.1 Riesgos del mar, xxxx, lagos y otras aguas navegables.
1.2 Incendio, explosión.
1.3 Robo con violencia por personas ajenas a la nave.
1.4 Echazón.
1.5 Piratería.
1.6 Avería o accidentes a instalaciones o reactores nucleares.
1.7 Contacto con aviones u objetos similares que caigan de los mismos, medios terrestres de transporte, equipos o instalaciones de muelles o puertos.
1.8 Terremotos, erupciones volcánicas o rayos.
1.9 Accidentes en la carga, descarga o re-estiba de la carga o combustible.
1.10 Estallido xx xxxxxxx, rotura de ejes o cualquier defecto latente en la maquinaria o en el casco.
1.11 Negligencia del Capitán, Oficiales, tripulantes prácticos.
1.12 Negligencia de reparadores o fletadores de la nave, siempre que estos no figuren como asegurados bajo este seguro.
1.13 Baratería del Capitán, Oficiales o Tripulantes.
Siempre que tal pérdida o daño no haya sido consecuencia de la falta de la debida diligencia por parte del Asegurado, Armadores o Administradores.
Los Capitanes, Oficiales, Tripulantes o Prácticos no serán considerados como propietarios dentro del significado de esta Cláusula 1, aunque fuesen tenedores de acciones de la nave.
ARTÍCULO 2: COBERTURAS ADICIONALES 1.-NAVEGACIÓN
1.1. Sujeto a las disposiciones del presente seguro, la nave queda cubierta en todo momento y podrá zarpar
o navegar, con o sin Práctico, realizar viajes de prueba y prestar asistencia y remolcar a naves o embarcaciones en peligro garantizándose, sin embargo, que la nave no será remolcada, salvo en los casos en que sea costumbre o hasta llegar al primer puerto o lugar seguro cuando necesite asistencia, ni efectuará servicios de remolque o salvamento bajo un contrato previamente arreglado por el Asegurado y/o Armadores y/o Administradores y/o Fletadores. Esta Cláusula no excluye los remolques habituales relacionados con faenas de carga y descarga.
1.2 En caso de que la nave fuera utilizada en algún tráfico que involucrara operaciones de carga y descarga en el mar desde o hacia otra nave (que no sea una barcaza u otra embarcación menor de puerto u orilla) no será recuperable bajo este seguro ningún reclamo derivado de la pérdida de o daños a la nave que se haya producido en el curso de las referidas operaciones de carga o descarga, incluso durante la atracada, abarloamiento y desatracada, a menos que se haya dado aviso previo a los aseguradores en el sentido de que la nave va a ser utilizada en tales operaciones y se haya convenido cualquier modificación de la cobertura y prima adicional exigida por ellos.
1.3 En el caso de que la nave zarpe (con o sin carga) con la intención de ser desguazada o vendida para desguace, cualquier reclamo por pérdida o daño a la nave que ocurra con posterioridad a dicho zarpe, estará limitada al valor xx xxxxxxx de la nave como chatarra a la fecha en que la pérdida o daño se produjo, a menos que se haya dado aviso previo al Asegurador y cualquier enmienda en los términos de la cobertura, valor asegurado y prima requerida por ellos haya sido acordada. Nada en esta Cláusula afectará los reclamos bajo la Cláusula 2 n°.5.
2. CONTINUACIÓN
Si a la expiración del presente seguro la nave se encontrase en alta mar o en peligro o en un puerto de xxxxxxx x xxxxxx, continuará cubierta, previo aviso al Asegurador, hasta llegar a su puerto de destino, mediante el pago a prorrata mensual de la correspondiente prima.
3. VIOLACIÓN DE GARANTÍA
Se mantendrá vigente la cobertura en caso de cualquier violación de garantía en cuanto al cargamento, tráfico, lugar, navegación, remolque, servicio de salvamento o fecha de salida de la nave, siempre que se haya notificado al Asegurador inmediatamente después de recibido el aviso respectivo y se hayan aceptado los términos modificados de cobertura y la prima adicional requerida por ellos.
4. RIESGOS DE CONTAMINACIÓN
El presente seguro cubre la pérdida total (real o constructiva) de la nave causada por cualquier autoridad gubernamental que actúe en el ejercicio de sus atribuciones para prevenir o mitigar cualquier riesgo de contaminación o cualquier amenaza de tal riesgo que resulte directamente de algún peligro cubierto por este seguro y por el cual el Asegurador sea responsable, siempre que esa actuación de la autoridad gubernamental no sea consecuencia de la falta de debida diligencia por parte del Asegurado, Armadores o Administradores de la nave o de cualesquiera de ellos, al tratar de prevenir o mitigar ese riesgo o amenaza. El Capitán, Oficiales, Tripulantes y Prácticos no serán considerados co-propietarios para los efectos de esta Cláusula5, aunque fuesen tenedores de acciones de la nave.
5. SALVAMENTO
5.1 Este seguro cubre la proporción de salvamento y gastos de salvamento de la nave producidos respecto de cualquier infra-seguro.
5.2 Ningún reclamo bajo esta Cláusula será permitido cuando la pérdida no se incurrió para evitar o tratar de impedir la ocurrencia de un riesgo asegurado.
6. NAVES HERMANAS
Si la nave asegurada por la presente entrara en colisión o recibiese servicios de salvamento de otra nave que pertenezca total o parcialmente a los mismos Armadores o que dependa de la misma Administración, el Asegurado tendrá los mismos derechos bajo este seguro que habría tenido si la otra nave perteneciera en su totalidad a Armadores que no tienen intereses en la nave aquí asegurada pero, en tales casos, la responsabilidad por la colisión o la suma a pagar por los servicios prestados se someterá a la decisión de un solo árbitro designado de común acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado.
7. PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA
7.1 Al determinar si la nave constituye una pérdida total constructiva, el valor asegurado deberá tomarse como el valor reparado de la nave y no se tomarán en cuenta el valor en estado de avería ni el valor de desguace de la misma ni de los restos náufragos.
7.2 Ningún reclamo por pérdida total constructiva basada en el costo de recuperar y/o reparar la nave será recuperable bajo la presente a menos que tal costo exceda del valor asegurado. Al hacer esta determinación solamente se tomará en cuenta el costo correspondiente a un sólo accidente o secuencia de daños surgidos del mismo accidente.
8. GARANTÍA DE DESEMBOLSOS
8.1 Se aceptarán las siguientes coberturas, siempre que se encuentren declaradas expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza:
8.1.1 Desembolsos, Comisiones de los Administradores, Utilidades o Excesos o Valor Aumentado xxx xxxxx o maquinaria. Una suma que no exceda el 25% del valor aquí declarado.
8.1.2 Flete, flete contratado o flete anticipado, asegurado a término. Una suma que no exceda al 25% del valor aquí declarado, menos cualquier suma asegurada bajo la Cláusula 8.1.1 , cualquiera que sea su descripción.
8.1.3 Flete o Alquiler bajo contrato por viaje. Una suma que no exceda xxx xxxxx o alquiler bruto correspondiente al cargamento del viaje inmediatamente siguiente (pudiendo tal cobertura incluir, si fuera necesario, una travesía preliminar y una intermedia en lastre) más los gastos de la cobertura. En el caso de un fletamento por viaje en que el pago se haya efectuado sobre una base temporal, la suma autorizada para la cobertura se calculará de acuerdo con la duración estimada del viaje, supeditada la limitación de dos travesías con carga, conforme a lo aquí establecido. Cualquier suma asegurada por la Cláusula 8.1.2 deberá ser tomada en cuenta y únicamente podrá asegurarse el exceso de ella, exceso que deberá reducirse a medida que el flete o alquiler se anticipe o gane, en el importe bruto así anticipado o ganado.
8.1.4 Flete anticipado o si la nave sale en lastre y no bajo fletamento. Una suma que no exceda xxx xxxxx bruto anticipado por concepto del cargamento transportado en la próxima travesía, debiendo dicha suma ser estimada -cuando corresponda- a base de la tarifa normal xx xxxxx vigente en el momento de efectuarse el seguro más los gastos de este último. Cualquier suma asegurada bajo la Cláusula 8.1.2 deberá ser tomada en cuenta y solamente podrá asegurarse el exceso de ella.
8.1.5 Contrato de Alquiler a Término o Contrato de Alquiler por Serie de Viajes. Una suma que no exceda el 50% del alquiler bruto a ganarse con arreglo al contrato en un plazo no mayor a dieciocho meses. Cualquier suma asegurada bajo la Cláusula 8.1.2 deberá ser tomada en cuenta y sólo podrá asegurarse el exceso de ella, exceso que deberá reducirse a medida que el alquiler sea anticipado o ganado, quedando entendido, sin embargo, que la suma asegurada no necesitará ser reducido en tanto el total de las sumas aseguradas bajo las Cláusulas 8.1.2 y 8.1.5 no excedan el 50% del alquiler bruto que ha de ganarse aun conforme al contrato. Cualquier seguro contratado bajo esta Cláusula podrá empezar a regir en el momento mismo de firmarse el contrato de fletamento.
8.1.6 Primas. Una suma que no exceda de las primas reales de todos los intereses asegurados por un período no superior a 12 meses (excluidas las primas aseguradas por las Cláusulas que anteceden pero incluyendo, si fuera necesario, las primas o cuotas estimadas de cualquier seguro de Club o Riesgos xx
Xxxxxx etc.) con reducción mensual a prorrata.
8.1.7 Devoluciones xx Xxxxxx. Una suma que no exceda de las devoluciones reales permitidas bajo cualquier seguro pero que no serían recuperables según sus propios términos en caso de una pérdida total de la nave, sea a causa de los riesgos asegurados o por cualquier otro motivo.
8.1.8 Seguros, cualquiera que sea su importe, contra: Cualquier riesgo excluido por las Cláusulas 3.n°s 1, 2,3 y 4 siguientes.
ARTÍCULO 3: EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS.
LAS CLAUSULAS QUE SIGUEN TENDRAN CARACTER IMPERATIVO, PREVALECIENDO SOBRE CUALQUIER OTRA CONDICION CONTENIDA EN EL PRESENTE SEGURO QUE SEA INCOMPATIBLE CON ELLAS.
1. EXCLUSIÓN XX XXXXXX
En ningún caso cubrirá el presente seguro pérdida, daño, responsabilidad o gasto alguno ocasionado por
1.1 Guerra, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o lucha civil que surja de tales actos, así como cualquier acto hostil por o en contra de una potencia beligerante.
1.2 Captura, embargo, arresto, restricción o detención (excepto baratería o piratería) y las consecuencias de los mismos o de cualquier intento para ello.
1.3 Minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas.
2. EXCLUSIÓN DE HUELGAS
En ningún caso cubrirá el presente seguro pérdida, daño, responsabilidad o gasto causado por:
2.1 Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o conmociones civiles.
2.2 Cualquier terrorista u otra persona que actúe por algún motivo político.
3. EXCLUSIÓN DE ACTOS MALICIOSOS
En ningún caso cubrirá el presente seguro pérdida, daño, responsabilidad o gasto derivado de:
3.1 La detonación de un explosivo.
3.2 Cualquier arma xx xxxxxx y causado por cualquier persona que actúe malintencionadamente o por algún motivo político.
4. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA
En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño, responsabilidad o gasto directa o indirectamente causado por, o surgido a raíz de:
4.1. Radiaciones ionisantes, o contaminación por radioactividad proveniente de cualquier combustible nuclear o de cualquier desecho nuclear o de la combustión de combustibles nucleares.
4.2. Las propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor y otro montaje nuclear o componente nuclear del mismo.
4.3. Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radiactiva.
ARTÍCULO 4: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Este contrato ha sido celebrado en consideración a las declaraciones que ha formulado el Asegurado sobre las circunstancias necesarias para apreciar la naturaleza y condición del objeto asegurado y la clase y extensión de los riesgos. Cualquier falsedad, reticencia o error a este respecto, libera a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
ARTÍCULO 5: INSPECCIÓN
La Compañía y los liquidadores, en su caso, tienen el derecho de inspeccionar o examinar la embarcación o bien asegurado, en cualquier momento, y el Asegurado debe facilitarles todos los antecedentes respectivos y los que le sean requeridos.
ARTÍCULO 6: SEGUROS CONCURRENTES
Si el bien asegurado estuviere cubierto por otra u otras pólizas, tomadas de buena fe por el mismo Asegurado o por otra persona que tenga interés en su conservación, las pérdidas o daños indemnizables se pagarán por los aseguradores a prorrata de las sumas aseguradas por cada uno de ellos y hasta concurrencia del valor del respectivo bien asegurado, con prescindencia de la fecha de contratación de los seguros.
ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y SU CUMPLIMIENTO
El Asegurado debe cumplir las obligaciones que le imponen la ley y esta póliza. Entre tales obligaciones se incluyen aquellas denominadas "garantías", señaladas en las cláusulas 2 n°s 3 y 8.
El incumplimiento por parte del Asegurado de cualquiera de sus obligaciones, liberará a la Compañía de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 8: PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, se cumplirán las siguientes normas:
A. Conocida por el Asegurado la ocurrencia de un siniestro, deberá informar debida e inmediatamente al Asegurador por cualquier vía expedita y ratificar dicha información por escrito tan pronto le sea posible y a más tardar dentro del tercer día, a menos que acredite fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de hecho.
B. El Asegurado, por sí o sus dependientes, está obligado a adoptar todas las medidas que fueren necesarias para evitar el agravamiento de los daños a la cosa asegurada y para salvar sus restos.
Asimismo, deberá adoptar todas las medidas encaminadas a hacer efectiva la responsabilidad que pudiere corresponder a terceros en el siniestro y al efecto, deberá impetrar las medidas prejudiciales y precautorias y ejercer las acciones y recursos que correspondieren. También, deberá adoptar las medidas necesarias que
permitan comprobar los hechos y perjuicios que servirán de base para perseguir la responsabilidad de terceros.
Los gastos razonables en que el asegurado incurra para cumplir con estas obligaciones, son recuperables bajo esta póliza.
C. Salvo que ello fuere necesario para el cumplimiento por el Asegurado de las obligaciones señaladas en la letra B precedente, éste no deberá efectuar trabajo alguno en los bienes dañados mientras no se practiquen las inspecciones que el asegurador o liquidador, en su caso, juzguen necesarias.
D. El Asegurador tendrá derecho a decidir el puerto y astilleros en los que se practicarán las reparaciones, para lo cual podrán tener en cuenta las recomendaciones del liquidador del siniestro y los asesores técnicos.
ARTÍCULO 9: SUBROGACIÓN
A requerimiento de la Compañía el Asegurado estará obligado a realizar a expensas de aquélla, cuantos actos la compañía considere necesarios para ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan contra terceros, que tengan responsabilidad civil o penal en la ocurrencia del siniestro.
Por el hecho de la denuncia de un siniestro, el Asegurado otorga poder a la Compañía para ejercer las acciones y derechos que le corresponden en contra de los terceros responsables, sin perjuicio de que por el pago del siniestro, el Asegurador se subroga al Asegurado en los derechos o acciones que este tenga contra terceros en razón del siniestro, de conformidad a lo previsto en el artículo 534? del Código de Comercio.
Si por alguna circunstancia la Compañía recibiese una suma neta mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, la diferencia pertenecerá al Asegurado.
ARTÍCULO 10: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 11: TERMINACIÓN ANTICIPADA
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al
Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 10.
La Compañía, a su vez, podrá poner término al contrato en cualquier época, en cuyo caso se hará una devolución de prima a prorrata diaria, calculada sobre la base de la prima cobrada por el período en servicio activo y, o, fuera de servicio. En este caso deberá avisar al asegurado por carta certificada remitida al domicilio de éste indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 30 días contados desde la fecha de la expedición del aviso.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
Si la cancelación de la póliza es por mutuo acuerdo, se devolverá prima a prorrata diaria, calculada sobre la base de la prima cobrada por el período en servicio activo y, o, fuera de servicio.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Cualquier devolución de prima que no corresponda a lo antes señalado, se hará efectiva solamente una vez terminada la vigencia de la presente póliza, debiendo ser cobrada en un período no mayor a 90 días de terminada tal vigencia.
No habrá devolución alguna de prima respecto de cualquiera nave por la cual se haya pagado o corresponda pagar un siniestro de pérdida total bajo esta póliza.
ARTÍCULO 12: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR NO PAGO DE PRIMA
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el Contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta Cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta Cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 13: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la
interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
ARTÍCULO 14: CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACIÓN
Esta Cláusula prevalecerá no obstante cualquier disposición en contrario ya sea manuscrita, dactilografiada o impresa, contenida en el presente seguro.
A menos que el Asegurador acuerde lo contrario por escrito, este seguro terminará automáticamente al momento de producirse:
1. Un cambio en la Sociedad Clasificadora de la Nave o cualquier cambio, suspensión, discontinuidad, retiro o expiración de su clasificación en ella, en el entendido de que si la nave estuviera en alta mar en ese instante, tal terminación automática se postergará hasta su arribo al próximo puerto. No obstante, cuando tal cambio, suspensión, discontinuidad o retiro de su clasificación haya sido consecuencia de pérdida o daño cubiertas por la Póliza xx Xxxxx Marítimo del Instituto Americano o la Póliza para Casco Marítimo del Instituto a Término o la Póliza xx Xxxxx Pesqueras del Instituto o la Cláusula Adicional para Casco Marítimo del Instituto a Término, tal terminación automática sólo operará si la nave zarpa del próximo puerto sin la autorización previa de la Sociedad Clasificadora.
2. Cualquier cambio, voluntario o no, de dominio o bandera, transferencia a una nueva administración o fletamento a casco desnudo o requisición para obtener el dominio o el uso de la nave, siempre que, si la nave llevara carga a bordo y ya hubiera zarpado de su puerto de embarque o estuviera en el mar en lastre, tal terminación automática se postergará, si fuera requerido, mientras la nave prosigue su viaje programado hasta llegar al puerto final de descarga, si lleva carga, o al puerto de destino, si en lastre. Sin embargo, en caso de ser requisado para dominio o uso sin la celebración previa de un acuerdo escrito por el asegurado, tal terminación automática ocurrirá 15 días después de la requisición, sea que la nave esté en el mar o en puerto.
En ambos casos se hará devolución de prima a prorrata diaria.
ARTÍCULO 15: NOTIFICACIÓN DE RECLAMOS
En caso de producirse cualquier accidente que pueda dar lugar a un reclamo de pérdida o daño bajo el presente seguro, deberá darse aviso al Asegurador antes de la inspección y también, si la nave estuviera en el extranjero, al Agente xx Xxxxx\'s más próximo, a fin de que el Asegurador pueda designar a un inspector que los represente, si así lo desearen.
ARTÍCULO 16: OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO. SUE & LABOUR
1. En caso de cualquier pérdida o desgracia, es obligación del Asegurado y sus servidores y agentes tomar aquellas medidas que puedan ser razonables para prevenir o minimizar cualquier pérdida recuperable bajo este seguro.
2. Sujeto a las disposiciones que sigue el Asegurador contribuirá a los gastos incurridos debida y razonablemente por el Asegurado, sus servidores o agentes respecto de tales medidas. La avería gruesa, gastos de salvamento y costos de defensa y litigio en caso de colisión no son recuperables bajo esta Cláusula.
3. Las medidas tomadas por el Asegurado o por el Asegurador con el propósito de salvar, proteger o recuperar los bienes asegurados, no podrán considerarse como una renuncia o abandono ni de otro modo perjudicarán los derechos de ninguna de las partes.
4. Cuando se incurra en gastos en el cumplimiento de esta Cláusula 16, la responsabilidad bajo este seguro no excederá la proporción de esos gastos que exista entre la suma asegurada y el valor aquí declarado de la nave o con el valor en estado sano de la nave en el momento de producirse la ocurrencia que dio lugar al gasto si el valor en estado sano excede al valor declarado. Cuando el Asegurador haya aceptado una reclamación por pérdida total y se salvara la propiedad asegurada, no se aplicarán las disposiciones que anteceden a menos que los gastos de "suing and labouring" excedan del valor de la propiedad salvada y en ese caso se aplicarán exclusivamente a los gastos que excedan de tal valor.
5. Cuando una reclamación por pérdida total de la nave es admitida dentro de este seguro y se hubiere incurrido razonablemente en gastos para salvar la nave y otros bienes y no existiesen recuperos o los gastos excedieren a los recuperos, entonces el presente seguro indemnizará a prorrata la parte que le corresponda de esa proporción de los gastos o de los gastos que excedan a los recuperos, según sea el caso y que puedan considerarse como razonablemente incurridos en relación con la nave, sin embargo, si la nave estuviese asegurada por menos de su valor en estado sano al momento de ocurrir el siniestro que diera lugar a los gastos, la suma recuperable bajo esta Cláusula se reducirá en directa proporción con el infraseguro.
6. La suma recuperable bajo la presente Xxxxxxxx será adicional a la pérdida de otro modo recuperable con arreglo a este seguro, pero en ninguna circunstancia podrá exceder el monto aquí asegurado con respecto a la nave.
ARTÍCULO 17. RENUNCIA A RECLAMACIÓN POR FLETE
En el caso de una pérdida total o de una pérdida total constructiva, los aseguradores no harán reclamación alguna por flete, háyase dado o no aviso de abandono.
ARTÍCULO 18: DEVOLUCIONES POR "PARA" Y CANCELACIÓN
1. A devolver como sigue:
1.1 A prorrata mensual, neto, por cada mes no iniciado, si el presente seguro se cancelara de común acuerdo.
1.2 Por cada período de 30 días consecutivos que la nave pueda permanecer de para en un puerto o área de fondeo, provisto que tal puerto o área haya sido aprobado por los aseguradores (con las exenciones especiales que se permiten más adelante).
(a). por ciento, xxxx, no bajo reparaciones.
(b). por ciento, xxxx, bajo reparaciones.
(estos porcentajes, en caso de haber sido pactados, deberán indicarse en las Condiciones Particulares de la póliza)
Si la nave se encontrara en reparación solamente durante parte de un periodo por el cual proceda reclamar una devolución, ésta se calculará a prorrata del número de días bajo (a) y (b), respectivamente.
2. PROVISTO SIEMPRE QUE:
2.1 No haya ocurrido la pérdida total de la nave, sea a causa de un riesgo asegurado o por otro motivo, durante el período cubierto por este seguro o cualquier prórroga del mismo.
2.2 En ningún caso procederá devolución cuando la nave esté fondeada en aguas expuestas o no protegidas o en un puerto o lugar de fondeo no aprobado por el Asegurador, pero, provisto que el Asegurador aceptará que tal lugar de fondeo no aprobado pueda considerarse enclavado en las proximidades de un puerto o lugar de fondeo aprobado, los días durante los cuales la nave permanezca de para en ese lugar de fondeo no aprobado podrán sumarse a los días en que se encuentre en el puerto o lugar de fondeo aprobado para calcular un período de 30 días consecutivos y, en tal caso, procederá una devolución por la proporción que de ese período la nave haya estado efectivamente inactiva en el puerto o lugar de fondeo aprobado.
2.3 Las operaciones de carga o descarga de mercaderías o la presencia de cargamento a bordo no afectarán en forma alguna la concesión de devoluciones, pero no procederá devolución alguna por cualquier período durante el cual la nave sea usada para almacenar mercaderías o para fines de alijo.
2.4 En la eventualidad de hacerse cualquier modificación en la tasa anual, las precedentes tasas de devolución deberán ajustarse de acuerdo a ella.
2.5 En caso de que cualquier devolución recuperable bajo esta Cláusula 18 se basara en 30 días consecutivos que afecten a seguros sucesivos, contratados por el mismo Asegurado, el presente seguro sólo responderá por una suma calculada a prorrata de las tasas para el período indicado en las Cláusula 1.2 del presente artículo (a) y/o (b) antecedentes por el número de días comprendidos en el período de este seguro al cual sea efectivamente aplicable una devolución. Tal período superpuesto correrá, a opción del asegurado, ya sea desde el primer día en que la nave esté de para o a partir del primer día de un período de 30 días consecutivos, conforme a lo estipulado en las Cláusulas 1.2 (a) o (b) ó 2.2 anteriores.
ARTÍCULO 19: DOMICILIO ESPECIAL
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.