TEMA 33. EL CONTRATO DE SOCIEDAD
TEMA 33. EL CONTRATO DE SOCIEDAD
1. Concepto e ideas generales
Englobada en la categoría de las asociaciones de interés particular (art. 35 CC), el art. 1.665 CC caracteriza la sociedad civil como:
a) contrato de naturaleza asociativa y, por tanto, plurilateral
b) contrato de naturaleza consensual, puesto que la perfección del contrato no presupone las aportaciones
c) caracterizado por la puesta en común de dinero, bienes o industria (la jurisprudencia suele exigir un patrimonio mínimo)
d) y presidido por el propósito de obtención de una ganancia partible entre los socios (ánimo de lucro). La única excepción a este respecto es la de la sociedad que tiene por objeto el uso de cosas determinadas (art. 1.678 CC)
La cuestión de la personalidad jurídica de la sociedad civil no está claramente resuelta, ni por el CC ni por la legislación mercantil. En el CC, se ocupan de este tema los arts. 1.669 y 1.670, que pueden ser interpretados, al menos, desde las dos posturas que siguen:
a) La sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los terceros que contratan con ella hayan podido conocer su existencia, con independencia de la forma en que se haya constituido y de la publicidad que se le haya dado
b) Sólo las sociedades constituidas con arreglo a la forma mercantil (escritura pública + inscripción en el Registro Mercantil) tienen personalidad jurídica. Son entonces, sin embargo, sociedades mercantiles
La legislación del Registro Mercantil admite en la actualidad la inscripción de sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto y sin perjuicio de no haberse constituido conforme a la legislación mercantil; en la práctica, la inscripción parece determinar la atribución de personalidad jurídica. Según el CC, las sociedades civiles sin personalidad se regirán por las normas de la comunidad de bienes.
2. Clases de sociedad
a) A título universal (de todos los bienes presentes o de todas las ganancias)/a título particular (arts. 1.671 a 1.676 CC y 1.687 CC, respectivamente)
b) Sociedad civil/ sociedad mercantil. Sociedades civiles con forma mercantil
La distinción entre unas y otras no es sencilla, habida cuenta que el art. 1.670 CC hace depender el carácter mercantil o civil del objeto o finalidad de la sociedad, mientras que el art. 116 X.Xxx. y la legislación relativa a als sociedades mercantiles definen la mercantilidad por razón de la forma, de manera que parece que toda sociedad que adopte la forma mercantil será mercantil, con independencia de su objeto.
3. Sujetos, objeto y forma
Los sujetos que constituyen la sociedad deben poder realizar entre sí atribuciones a título gratuito (art. 1.677 CC) y el menor emancipado necesita el complemento de capacidad que señala el art. 323 CC cuando las aportaciones tengan por objeto alguno de los bienes señalados en el referido precepto.
La sociedad debe tener un objeto lícito, puesto que, de no ser así, se disuelve y el producto de la liquidación se atribuye a establecimientos de beneficencia (art. 1.666 CC).
La forma de constitución de la sociedad es libre, si bien la aportación de bienes inmuebles debe hacerse en escritura pública, a la que se une inventario firmado por las partes (arts. 1.667 y 1.668 CC).
4. Aportaciones de los socios
De conformidad con los arts. 1.679 y 1.681 CC, la sociedad existe desde la perfección del contrato, quedando los socios obligados a aportar los bienes o el trabajo a que se hubieran comprometido.
Cuando se aportan bienes en propiedad, la aportación es considerada un acto traslativo del dominio, sujeto por tanto a las reglas relativas al saneamiento.
Cabe también que se aporte sólo el uso o el usufructo a la sociedad, en cuyo caso el aportante debe asegurar igualmente el goce pacífico.
De conformidad con el art. 1.687 CC, parece que el riesgo de pérdida de cosas consumibles y de cosas aportadas en propiedad corre a cargo de la sociedad, mientras que el relativo a cosas aportadas sólo en cuanto al uso o al disfrute corre a cargo del socio.
5. Administración de la sociedad
a) Administrador único
Si es nombrado en el contrato de constitución su cargo es irrevocable sin causa justificada (art. 1.692 CC). Es revocable en cualquier momento si ha sido nombrado después; el nombramiento requiere unanimidad (art. 1.695 CC), salvo que en el contrato de constitución se hubiese acordado conferir la administración a uno de los socios.
b) Xxxxxx nombrados administradores
Puede actuar separadamente, salvo si se ha estipulado la administración conjunta; pero cualquiera de los restantes administradores puede oponerse a la gestión del que actúa sólo (arts. 1.693 y 1.694 CC).
c) Ausencia de estipulaciones sobre la administración
Cada socio puede actuar por la sociedad y vinculándola, pero los demás pueden oponerse a su actuación. Todos los socios pueden usar las cosas comunes, siempre que no perjudiquen el interés de la sociedad ni impidan el uso por los demás. Pueden también obligar a los demás a sufragar con ellos los gastos de conservación de las cosas comunes. Los actos que excedan de la administración ordinaria exigen la actuación conjunta de todos los socios.
Junto a estas reglas, que surgen en muchos casos de distorsionadoras reglas de remisión a las normas de la comunidad de bienes, deben tenerse en cuenta los arts. 1.684 a 1.686 CC.
d) Administración confiada a un tercero
Cabe nombrar administrador a un tercero por acuerdo de los socios. Su poder será revocable incluso si se contiene en el contrato de constitución de la sociedad.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente. Así como de las obligaciones que haya contraído para los negocios sociales de buena fe y de los riesgos inseparables de su dirección (art. 1.688 CC).
6. Relaciones de la sociedad con terceros
Se rigen por las reglas contenidas en los arts. 1.697 y 1.698 CC. El primero establece cuándo la sociedad queda vinculada por los actos de uno de los socios y el segundo establece que la sociedad no queda obligada si el socio ha realizado actos en nombre propio o sin poder de la sociedad para ello, sin perjuicio de la responsabilidad de la sociedad para con el socio en la medida en que dichos actos hayan redundado en su provecho. En general, pues, para que la sociedad quede obligada el socio debe actuar por cuenta y en nombre de la sociedad, sin perjuicio en todo caso de la eventual ratificación.
En cuanto a la responsabilidad por las deudas sociales, será una responsabilidad no solidaria de los socios que, si la sociedad tiene personalidad jurídica, será subsidiaria a la de ésta (art. 1.698 CC). Los acreedores de la sociedad son preferentes a los de cada socio sobre los bienes comunes, aunque estos últimos pueden pedir el embargo y remate de la cuota de su deudor (art. 1.699 CC), lo que supondrá la disolución de la sociedad (art. 1.700.4 CC).
7. Intransmisibilidad de la cuota
Del art. 1.696 CC se deduce el carácter personalista de la sociedad civil y la consecuente intransmisibilidad de la cuota (el adquirente no ingresa en la sociedad, salvo que consientan los restantes socios).
8. Participación y distribución de pérdidas y ganancias
Siendo así que el objeto de la sociedad es la obtención de un lucro partible, los socios tienen derecho al reparto de las ganancias. A falta de norma al respecto y en defecto de acuerdo unánime, cada socio puede reclamar que se repartan todas las ganancias.
En primer lugar, se estará a lo pactado y, en defecto de pacto, se entenderán distribuidas en proporción a lo adoptado (art. 1.689 CC). El único límite en la materia es el que recoge el art.
1.691 CC, que impide privar totalmente a alguno de los socios de su participación en las pérdidas o en las ganancias (únicamente cabe excluir al socio de industria de toda participación en las pérdidas).
Si nada se pacta al respecto, el socio que únicamente aporta su trabajo participa en las pérdidas y en las ganancias igual que el que menos aportó.
Cabe que el reparto se haya encomendado a un tercero (art. 1.690 CC).
9. Extinción de la sociedad
El art. 1.700 CC establece una enumeración de algunas causas de disolución de la sociedad, que se caracterizan por la heterogeneidad de su funcionamiento, puesto que algunas producen la disolución automática y otras facultan para pedirla. Entre estas causas, destacan la referente a la muerte de alguno de los socios (aunque cabe el pacto de que la sociedad permanezca entre los demás o entre ellos y los herederos del fallecido), la insolvencia de alguno de ellos o su incapacitación o declaración de prodigalidad. Igualmente, la voluntad de cualquiera de los socios puede determinar la disolución, de conformidad con las reglas de los arts. 1.705 y 1.706 CC, de las cuales se deduce que esta causa operará con todo su rigor en las sociedades constituidas por tiempo indefinido.
Liquidación de la sociedad
Tras la disolución, la sociedad no se extingue inmediatamente, sino que para ello es preciso que se proceda a su liquidación; durante este período, la sociedad conserva su personalidad jurídica, si es que llegó a tenerla.
La liquidación tiene como finalidad el pago de deudas y la realización del activo para su posterior adjudicación a los socios.
La liquidación debe llevarse a cabo de conformidad con lo pactado y, en su defecto, conforme a las reglas de partición de la herencia (art. 1.708 CC), teniendo en cuanta lo que establece el art. 1.689 CC respecto del socio de industria.