Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Grupo 19 - Subgrupo 12 - Agencias de publicidad 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 12 - Agencias de publicidad
Decreto Nº 25/009 de fecha 19/01/2009
2 Convenios Colectivos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 25/009
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de Enero de 2009
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de publicidad", convocados por Decreto 105/005, de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 2 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 2 de diciembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de publicidad", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXX XXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido el consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO
INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados empresariales Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y Xx. Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte).
12. Agencias de Publicidad. Residual.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de diciembre de 2008, POR UNA PARTE: los Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx en representación de FUECI y POR OTRA PARTE el Cr. Xxxx Xxxxxxxxxx y el Xx. Xxxxx Xxxxxxx en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las empresas del sector acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 12, "Agencias de publicidad", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, (30 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 12, Agencias de publicidad, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
APRENDIZ | $ 4.809 |
CADETE | $ 4.809 |
LIMPIADOR | $ 4.809 |
ARMADOR | $ 6.008 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO | $ 6.008 |
RECEPCIONISTA-TELEFONISTA | $ 6.008 |
OPERADOR FOTOMECANICO | $ 7.469 |
ASISTENTE DE PRODUCCION | $ 7.469 |
OPERADOR DE MAQUINARIA CON MEMORIA | $ 7.469 |
BOCETISTA | $ 8.754 |
REDACTOR ASISTENTE | $ 8.754 |
PRODUCTOR DE AUDIOVISUALES | $ 8.754 |
ASISTENTE DE CUENTAS | $ 8.754 |
ASISTENTE DE MEDIOS | $ 8.754 |
JEFE DE TRAFICO | $ 8.754 |
ASISTENTE DE CONTADURIA | $ 8.754 |
SECRETARIA | $ 8.754 |
ILUSTRADOR | $ 10.556 |
JEFE DE PRODUCCION | $ 10.556 |
JEFE DE ARTE | $ 12.140 |
REDACTOR | $ 12.140 |
EJECUTIVO DE CUENTAS | $ 12.140 |
JEFE DE MEDIOS | $ 12.140 |
ENCARGADO DE CONTADURIA | $ 12.140 |
CREATIVO | $ 13.913 |
JEFE ADMINISTRATIVO | $ 15.317 |
TERCERO: Aumento de sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior a 6,45% sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2008 (2,13% de correctivo del convenio anterior, 2,69% de inflación proyectada y 1,50% de incremento xx xxxxxxx real).
CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y
presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte xxx xxxxxxx mínimo de cada categoría.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero. de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero- diciembre 2009 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero. de julio de 2009 los salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%. Aquellos que superen los mínimos de su categoría por igual concepto el 3%.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero. de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero- diciembre 2010 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%. Aquellos que superen los mínimos de su categoría por igual concepto el 3%.
NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo comisiones. Asimismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.
DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del próximo ajuste.
DECIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no
discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
DECIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.
DECIMO QUINTO: Cláusula xx xxx. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.