POLIZA DE SEGURO DE CREDITO DE EXPORTACION Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 98 023. CONDICIONES GENERALES
POLIZA DE SEGURO DE CREDITO DE EXPORTACION
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 98 023.
CONDICIONES GENERALES
Artículo Preliminar DEFINICIONES
En este contrato se entiende por :
1. Asegurador
Entidad que asume el riesgo contractual pactado.
2. Asegurado
La persona, natural o jurídica, titular del crédito y por tanto del interés del seguro, que suscribe el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza y que es titular de los derechos y obligaciones que emanan del mismo.
3. Beneficiario
La persona, natural o jurídica, que previa cesión por parte del Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
4. Póliza
El documento que da cuenta del contrato de seguros y sus condiciones reguladoras. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, las Especiales si procedieren, los Endosos o Apéndices que se emitan durante la vigencia de la misma para complementarla o modificarla y las Fichas de Clasificación.
5. Prima
El precio del seguro, que se ha fijado para cada clasificación crediticia teniendo en cuenta las condiciones de la póliza, sus coberturas, exclusiones y limitaciones.
A la prima se le aplicarán los impuestos y tasas en vigor y la forma de pago quedará establecida en las Condiciones Particulares.
6. Suma Asegurada
La cantidad fijada en cada una de las Fichas de Clasificación para cada uno de los deudores del Asegurado y que constituye, en cada caso, el límite máximo de crédito cubierto por la Compañía en caso de siniestro.
7. Cifra de Negocios Asegurada
Monto total de las exportaciones facturadas a las que se aplica la presente póliza.
8. Umbral
Cantidad expresamente pactada en las Condiciones Particulares, a partir de la cual entrará en funcionamiento la cobertura de la póliza.
9. Solicitud de Clasificación
Solicitud enviada por el Asegurado a la Compañía en la cual solicita la aprobación por parte de ésta de un monto de crédito para un cliente en particular.
10. Ficha de Clasificación
Documento enviado por la Compañía al Asegurado en el cual se específica el monto máximo de descubierto que estaría dispuesta a cubrir para cada cliente. Este monto sirve de base para el cálculo de la prima.
La Ficha especifica, además del monto máximo a cubrir, las condiciones, especialmente las de pago, a las que la Compañía subordina dicha cobertura, así como las garantías reales o personales cuya constitución exija si procediere.
11. Crédito
Xxxxx, IVA no incluido, adeudado al Asegurado por su cliente, en relación a embarques aceptados por éste último.
En el Crédito quedan incluidos:
1. Cualquier interés pagadero hasta la fecha de vencimiento inicial o prorrogado, siempre y cuando exista la factura correspondiente o sea un valor incluido en la factura original. No se incluyen los intereses que se devenguen con posterioridad a tales fechas.
2. Cualesquiera monto por concepto de embalaje, transporte, seguro y contribuciones varias que este incluido en la factura original.
Queda excluido cualquier monto que dicho cliente tenga derecho a abonar en su favor en su cuenta como consecuencia de un pago, crédito, compensación o contrarreclamación.
12. Fecha de Vencimiento inicial
Fecha en la que, en virtud del contrato, el pago vencía originalmente.
13. Fecha de Vencimiento Prorrogado
Xxxxx en la que vence el pago después de que el Asegurado haya concedido una prórroga de acuerdo con los términos de la póliza.
14. Declaración de Amenaza de Siniestro
Notificación remitida a la Compañía de Seguros respecto de un crédito impago. Esta declaración debe ser hecha como máximo 30 días después de la fecha de vencimiento inicial o la fecha de vencimiento prorrogado.
15. Controversia
Cuando el cliente o su garante impugna su respectiva obligación de pagar parte o la totalidad del crédito, o presenta una contrarreclamación en relación con el mismo.
16. Garante
Persona natural o jurídica que se constituye en garantía de otra y responde por ella en una obligación.
Artículo 1 OBJETO DE LA POLIZA
1. Objeto
La póliza establece las condiciones sujeto a las cuales la Compañía Aseguradora, en adelante la Compañía, cubre al Asegurado, respecto de las operaciones descritas en las Condiciones Particulares, el reembolso de las pérdidas que el Asegurado pueda soportar como consecuencia directa del no pago de una obligación en dinero o de crédito de dinero por parte de su(s) deudor(es), por créditos que deriven de envíos o prestaciones de servicios al exterior efectuados durante la vigencia de la póliza.
Teniendo en consideración el carácter global de esta póliza, el Asegurado se compromete a incluir en el seguro la totalidad de las operaciones comprendidas en el campo de aplicación de la póliza que realice con clientes privados. Para los efectos anteriores, el Asegurado deberá proceder en forma expresa a incluir mediante una comunicación escrita sus nuevos negocios u operaciones, sin que se consideren éstas incluidas por el sólo hecho de la emisión de esta póliza.
2. Hechos generadores de siniestro
a) Insolvencia de derecho del deudor, declarada ésta mediante una resolución judicial que comporte la suspensión de las acciones individuales y el vencimiento anticipado de los créditos aplazados vigentes;
b) Insolvencia de hecho del deudor, entendida como la falta de pago por parte del deudor del crédito cubierto al vencerse el plazo previsto en el número 3 siguiente del presente Artículo 1.
3. Plazos constitutivos de siniestro
El siniestro se verifica:
a) en caso de insolvencia de derecho del deudor, cuando el crédito haya sido incluido en la nómina de créditos reconocidos del deudor dentro del juicio de quiebra y, a más tardar, a los 180 días de producido el impago.
b) en caso de insolvencia de hecho del deudor, a los 180 días de producido el impago.
Artículo 2 RIESGOS Y PERDIDAS EXCLUIDAS DE LA COBERTURA
Quedan excluidas de la cobertura de este seguro de crédito, los incumplimientos de pago que tengan su origen o sean consecuencia directa o indirecta de la ocurrencia de los siguientes eventos u operaciones:
a) de las operaciones realizadas con empresas en las que el Asegurado ejerza un control efectivo mediante su participación, sea en su dirección o administración, sea en su estructura financiera o recíprocamente, con aquellas empresas que ejerzan un control efectivo sobre el Asegurado en las mismas condiciones;
b) de las ventas pagadas por anticipado, al contado contra entrega de documentos o a través de un crédito documentado irrevocable y confirmado por un banco chileno, según corresponda;
c) una venta a un cliente respecto del que la Compañía haya comunicado una denegación de clasificación o que se haya contraído por el Asegurado sin que éste haya observado los términos de la clasificación. También queda excluido todo monto que exceda del valor de la clasificación por el porcentaje garantizado;
d) de los envíos efectuados a un cliente en situación de incumplimiento, esto es:
i. un cliente contra el que se haya iniciado un juicio de quiebra o se encuentre jurídicamente en suspensión de pagos;
ii. un cliente que no haya liquidado su deuda con el Asegurado en el plazo de 30 días a contar de la fecha de vencimiento inicial o de la fecha de vencimiento prorrogado, con arreglo a las condiciones previstas en la letra c) del artículo 8 de estas Condiciones Generales;
e) de las sumas correspondientes a intereses moratorios o a penalidades.
f) de la aplicación, contra el Asegurado, de una disposición del contrato convenido con el cliente, en virtud de lo cual queden restringidos sus derechos para exigir contractualmente el pago del crédito (cláusula penal, cláusula de rescisión, de fuerza mayor, etc.)
g) de la falta de cumplimiento, por parte del propio Asegurado o contratantes, de las cláusulas y condiciones del contrato convenido con el deudor de las obligaciones, y que en virtud de la legislación o la normativa aplicable, tanto en Chile como en el extranjero, lo inhabilita en el ejercicio de sus derechos a exigir el pago del crédito;
h) una venta a una persona privada sin giro comercial;
i) de la sobrevenida de una guerra entre el país del Asegurado y el de su cliente;
j) del acaecimiento de catástrofes naturales tales como ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, etc.;
k) de cualquier fenómeno de origen nuclear.
Artículo 3 ENTRADA EN VIGENCIA Y ALCANCE DE LA COBERTURA
1. Entrada en vigencia
Sujeto al pago previo de la prima correspondiente a la clasificación, la cobertura entrará en vigencia en la fecha de embarque de las mercaderías, entendiéndose que dicha expedición ha de ser consecuencia de una venta y que debe ir acompañada de la correspondiente factura representativa del derecho a percibir el pago; en el caso de las prestaciones de servicios, la cobertura entrará en vigencia en la fecha de facturación de las prestaciones efectuadas.
2. Campo de aplicación de la cobertura
La póliza cubrirá, dentro de los límites establecidos en el Artículo 5, las ventas realizadas y facturadas por el Asegurado a través de un crédito cuya duración máxima no podrá ser superior a la admitida en las Condiciones Particulares.
Artículo 4 FUNCIONAMIENTO DE LA POLIZA
1. Declaración del riesgo
El Asegurado reconoce que la "propuesta de póliza" forma parte integrante de la póliza y se compromete, en el momento de la firma de la póliza, a declarar con exactitud todas las circunstancias por él conocidas que faciliten a la Compañía la valoración de los riesgos que ésta última asuma.
2. Duración de la póliza
La póliza se suscribe para un período cuya duración se fija en las Condiciones Particulares.
Si la póliza se contrata por un período de un año, al término de cada anualidad la póliza quedará tácitamente prorrogada, salvo que el Asegurado o la Compañía se hubieran opuesto a la prórroga por carta certificada, remitida con dos meses de anticipación.
La prórroga tácita no es aplicable a las pólizas contratadas por menos de un año.
Artículo 5 CLASIFICACION DE LOS CLIENTES
1. Clasificación de los clientes
Con el fin de obtener cobertura para cada cliente o incrementar el monto cubierto para cada uno de ellos, el Asegurado enviará a la Compañía una Solicitud de Clasificación inicial o modificativa.
El seguro de crédito quedará condicionado a la aprobación previa por parte de la Compañía, la cual comunicará al Asegurado, en respuesta a sus solicitudes, el monto que acuerda cubrir respecto de cada cliente mediante la Ficha de Clasificación,
La Ficha de Clasificación especificará, en su caso, las condiciones, especialmente las de pago, a las que la Compañía subordine la cobertura, así como las garantías reales o personales cuya constitución exija.
Las decisiones adoptadas por la Compañía a este respecto son de carácter estrictamente confidencial, comprometiéndose tanto la Compañía como el Asegurado a abstenerse de comunicar su contenido a cualquier persona, con la salvedad del eventual beneficiario del derecho a las indemnizaciones al que se refiere el Artículo 17.
Al formular su solicitud de clasificación, inicial o modificativa, el Asegurado deberá declarar a la Compañía todas las circunstancias por él conocidas que permitan a la Compañía evaluar la verdadera situación de su cliente, las características de los créditos sobre los cuales solicita la cobertura o de las garantías que lleven aparejados. De modo especial, quedará obligado a declarar a la Compañía cualquier vencimiento contractual impago a dicha fecha, o cualquier prórroga concedida con anterioridad.
Los acuerdos de clasificación iniciales serán aplicables a las ventas a crédito que se hagan a contar de la fecha de entrada en vigor indicada en la ficha de clasificación. En cualquier caso, el Asegurado podrá enviar en todo momento nuevas solicitudes de clasificación, cuyos acuerdos también serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor indicada en la ficha de clasificación.
En el supuesto de que se incremente el monto cubierto, las modificaciones de las clasificaciones se aplicarán únicamente a los embarques efectuados después de que el Asegurado haya recibido notificación escrita de parte de la Compañía.
2. Reducción y cancelación de la cobertura
La Compañía se reserva el derecho a reducir o cancelar, en cualquier momento, cualquier clasificación vigente mediante notificación escrita al Asegurado.
La decisión de la Compañía a este respecto se aplicará únicamente a las ventas a crédito que se realicen con posterioridad a la fecha de recepción por parte del Asegurado de la notificación de reducción o cancelación de la cobertura.
Artículo 6 COSTO DE LA POLIZA
1. Primas
Por cada clasificación, el Asegurado abonará una prima que será determinada por la Compañía en función de la escala de clasificación. La Compañía no asumirá crédito alguno mientras dicha prima no haya sido abonada con anterioridad a la realización del primer embarque.
El mero hecho de haber percibido la prima no obligará a la Compañía a asumir un siniestro, quedando supeditada en cualquier caso dicha xxxxxxxx a las Condiciones Generales y Particulares de la póliza.
2. Gastos de intervención contenciosa
Cada declaración de amenaza de siniestro que haga el Asegurado, según se refiere en el Artículo 8, permitirá el cobro de un derecho por parte de la Compañía de Seguros, según una tarifa establecida para estos efectos en las Condiciones Particulares, incrementado con los impuestos y tasas en vigor, pagadero con sujeción a las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares.
Artículo 7 ADMINISTRACION DEL RIESGO
1. Principios generales
a) El Asegurado se compromete a asumir, a su cargo exclusivo, el porcentaje no cubierto que resulte de la aplicación del apartado 1 del Artículo 14 así como toda fracción del riesgo no cubierto por la Compañía.
b) El Asegurado se compromete a adoptar todas las medidas apropiadas para el mantenimiento o la iniciación de los procedimientos legales y acciones judiciales contra el deudor, contra su garante o contra cualquier otra persona y, de modo general, para la salvaguardia del crédito cubierto.
2. Modificación del riesgo
El Asegurado no podrá consentir ninguna reducción total o parcial de la deuda, ni renunciar a ninguno de los derechos o garantías vinculados a los créditos cubiertos, ni concertar acuerdo, compromiso o transacción alguna en relación con los créditos cubiertos, sin la autorización expresa de la Compañía.
3. Prórroga de vencimiento
a) El Asegurado queda facultado para consentir a un cliente una prórroga de vencimiento respecto de la totalidad o parte de un crédito, a condición de que la duración total del crédito no sea superior a la duración máxima del crédito establecida en las Condiciones Particulares.
b) En los casos en que la fecha de vencimiento resultante, de aceptarse la prórroga solicitada, fuere posterior a la duración máxima del crédito establecida en las Condiciones Particulares o que ésta se refiera a un cliente respecto del cual la Compañía haya reducido o cancelado la clasificación, para acceder a la prórroga de vencimiento el Asegurado deberá obtener el consentimiento escrito previo de la Compañía.
4. Agravamiento del riesgo
El Asegurado tiene el deber de informar a la Compañía, en el plazo xx xxxx días a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la misma, de cualquier circunstancia susceptible de agravar el riesgo cubierto y, en especial, de cualquier incidente o dificultad que se hubiera producido con ocasión de la entrega de las mercancías o de la emisión o entrega de los instrumentos de pago.
Artículo 8 DECLARACION DE AMENAZA DE SINIESTRO
a) Para que la falta de pago de parte de un deudor, por un monto superior al umbral determinado en las Condiciones Particulares, sea oponible frente a la Compañía, deberá ser declarada a la misma en un plazo máximo de:
‑ 30 días a contar desde el vencimiento del impago inicial o prorrogado, con arreglo a las condiciones fijadas en el número 3 del Artículo 7, o
‑ en cuanto disponga de información en el sentido de que un cliente se encuentra en una situación de insolvencia de derecho, ya sea por publicación de la resolución judicial de quiebra o cesación generalizada de pagos; si este acontecimiento se produjera con anterioridad a la expiración del plazo máximo de 30 días antes mencionado.
b) La declaración enviada a la Compañía por el Asegurado deberá ir acompañada de todos los documentos representativos de sus derechos.
c) Cualquier cobro que se produzca con posterioridad a una declaración de amenaza de siniestro ha de ser notificado de inmediato a la Compañía.
Artículo 9 PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
a) Una vez que haya recibido una declaración de amenaza de siniestro, la Compañía quedará habilitada para ejercer, de pleno derecho y con carácter prioritario ‑ con poder para allanarse, conciliar, transigir y comprometerse ‑, todos los derechos y acciones del Asegurado relativos al crédito cubierto o a los accesorios del mismo.
b) La Compañía queda facultada para exigir un poder irrevocable e, incluso, el envío o la transferencia a su favor, bajo una modalidad oponible frente a terceros, de cualesquiera documentos y títulos representativos de los derechos derivados del contrato, o que sean útiles para el ejercicio de dichos derechos.
c) El Asegurado reconoce expresamente que, aunque en virtud de las disposiciones previstas en la póliza, una fracción del riesgo queda a su cargo exclusivo, las disposiciones anteriores facultan a la Compañía para ejercer, en su nombre y representación, la totalidad de sus derechos. Además, en relación con dicha fracción del riesgo, se compromete a soportar todas las consecuencias de las decisiones que la Compañía pudiera verse obligada a adoptar.
d) En caso de que la Compañía no instara directamente las acciones contra el deudor, el Asegurado se compromete a adoptar, de acuerdo con la Compañía o, en su caso, siguiendo las instrucciones de ésta, cuantas medidas sean apropiadas para la salvaguardia de sus derechos y para el pago del crédito cubierto.
Artículo 10 GASTOS DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
a) Los gastos de procedimientos contenciosos incurridos por el Asegurado antes de enviar a la Compañía la declaración de amenaza de siniestro serán de cargo del Asegurado.
b) Los gastos de procedimientos contenciosos incurridos por la Compañía o por el Asegurado con el consentimiento de ésta, después del envío de la declaración de amenaza de siniestro, serán soportados en su totalidad por la Compañía.
c) Los gastos derivados de la resolución de un litigio de la clase prevista en el Artículo 12 letra c), quedarán excluidos de la cobertura del seguro de crédito y serán, por lo tanto, de cargo exclusivo del Asegurado.
Artículo 11 NORMAS PARA LA AFECTACION DE LOS PAGOS CON ANTERIORIDAD AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Antes de proceder al pago de la totalidad de las indemnizaciones pagaderas en virtud de un crédito impago, los pagos recibidos del deudor o de sus garantes o en su nombre, además del producto de la realización de las garantías, con independencia de la imputación que les haya sido dada, se afectarán a la liquidación de los vencimientos cubiertos o no cubiertos, por orden cronológico de su exigibilidad.
Artículo 12 CONDICIONES PARA LA INDEMNIZACION
a) Las pérdidas cuya indemnización solicite el Asegurado deberán ser la consecuencia directa y exclusiva del no pago oportuno de uno de los riesgos cubiertos, y las condiciones de cobertura específicas enunciadas, en su caso, en las fichas de clasificación, deberán haber sido cumplidas con anterioridad a la producción del hecho generador del siniestro.
b) El seguro de crédito será aplicable respecto de la insolvencia de hecho o de derecho sólo en el supuesto de que en la situación específica reclamada, el Asegurador no haya acreditado legalmente la ocurrencia de alguna de las causales de exclusión establecidas en el Artículo 2 con anterioridad a la expiración del plazo referido en el número 3 del Artículo 1.
c) En caso de controversia entre el Asegurado y su(s) deudor(es) respecto de la cuantía o la validez de los derechos o créditos del Asegurado, la indemnización quedará suspendida hasta que dicha controversia haya sido resuelta a favor del mismo, a través de una resolución arbitral o judicial que tenga fuerza ejecutoria en el país del deudor. La misma norma será de aplicación en el caso en que el litigio tenga por objeto la procedencia de un pago por compensación con los créditos que tuviera el propio deudor frente al Asegurado.
d) En caso de que las obligaciones del deudor frente al Asegurado hubieran sido garantizadas en su totalidad o en parte mediante garantía personal o real, no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Compañía si dicha garantía resultara no tener validez por no haber sido constituida con arreglo a las disposiciones y dentro de los plazos exigidos por la legislación o la normativa aplicable, o si el Asegurado no hubiera cumplido, a su debido tiempo, los actos y las formalidades necesarios para que dicha garantía fuera efectiva.
Artículo 13 CUENTA DE PERDIDAS
a) La indemnización se calculará:
‑ en caso de insolvencia de derecho del deudor, de una sola vez sobre el total de los vencimientos cubiertos impagos y pendientes de indemnizar.
‑ en caso de insolvencia de hecho del deudor, sobre los vencimientos impagos incluidos en una misma declaración de amenaza de siniestro.
b) Todo pago de indemnización dará lugar a la elaboración de una cuenta de pérdidas que comprenderá los elementos cubiertos del crédito.
c) La cuenta de pérdidas indicará:
‑ en el debe:
el monto del vencimiento o de los vencimientos objeto del siniestro, así como los gastos complementarios debidos por el deudor y la contribución a los gastos de intervención contenciosa pagada por el Asegurado según lo dispuesto en el Artículo 6, número 2.
‑ en el haber:
el monto de cualquier suma percibida por el Asegurado de parte de su deudor o de un tercero, imputada al vencimiento o a los vencimientos de que se trate, incluidas las sumas percibidas por compensación;
el producto de la ejecución de las garantías vinculadas a dicho crédito o créditos;
el producto de la venta de los suministros cuya disposición el Asegurado haya podido conservar o recuperar. En ningún caso, el valor de venta de dichos suministros podrá imputarse al haber de la cuenta de pérdidas por un monto inferior al 50% del que figure en la factura;
el monto de los gastos (especialmente los gastos financieros) que el Asegurado no haya tenido que abonar como consecuencia del siniestro.
d) La cuenta de pérdidas será formulada en la moneda de la póliza. Si el crédito figura expresado en otra moneda, la conversión en la moneda de la póliza del monto de vencimientos objeto del siniestro y de los pagos parciales que se imputen a dichos vencimientos se efectuará al tipo de cambio medio observado vigente en Chile :
‑ del mes de facturación, o
‑ del mes del vencimiento del crédito cubierto o, en caso de insolvencia de derecho del deudor, del mes en que la deuda de éste se haya convertido en exigible, en el supuesto de que dichos tipos fueran inferiores al vigente durante el mes de la facturación.
Artículo 14 MONTO DE LA INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO DE ESTA.
1. Porcentaje cubierto
Las pérdidas se cubrirán en función de un porcentaje establecido en las Condiciones Particulares. El monto de la indemnización será igual al resultado de aplicar al saldo deudor de la cuenta de pérdidas el porcentaje previamente citado.
2. Plazo de pago
Con sujeción a la aplicación de las normas precedentes, la indemnización se abonará en el plazo de 30 días a contar desde el acaecimiento del siniestro, siempre que el Asegurado haya remitido a la Compañía todos los documentos representativos de sus derechos.
Artículo 15 SUBROGACION
a) El Asegurado reconoce que cualquier pago de una indemnización tendrá como efecto la subrogación de la Compañía en todos sus derechos y acciones respecto del principal, los intereses y accesorios del crédito indemnizado.
b) El Asegurado se compromete a facilitar a la Compañía, a simple solicitud de ésta, los justificantes de la subrogación realizada y, en especial, los documentos justificativos de la subrogación. Del mismo modo, se compromete a remitirle todos los títulos y documentos y a realizar todas las transferencias y cesiones oportunas para el ejercicio efectivo de dicha subrogación, y a renunciar al derecho preferente sobre la Compañía.
c) No obstante la subrogación de la Compañía, el Asegurado continuará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para la recuperación de sus créditos y, a tal efecto, se compromete a cumplir con las instrucciones que la Compañía considere tener que dirigirle. El pago de la indemnización no exonerará al Asegurado de las obligaciones que haya asumido en virtud de la póliza.
Artículo 16 RECUPEROS
a) Todos los montos ‑ incluidos los intereses de demora y los montos percibidos por compensación ‑ recuperados con posterioridad al pago de una indemnización tendrán la consideración de recuperos.
b) Los recuperos se devengarán a favor de la Compañía. No obstante, en el caso en que el monto acumulado de los recuperos fuera superior al monto de la indemnización pagada incrementada, en su caso, con el monto de los gastos de procedimientos contenciosos incurridos por la Compañía, el exceso será devengado por el Asegurado.
c) Los recuperos en una moneda distinta de la prevista en la póliza se imputarán en la moneda de la póliza en función de la cotización real de cobro o, en su defecto, de la cotización en vigor en la fecha de valor que figure en la notificación de abono bancario.
d) El Asegurado se compromete a informar sin demora a la Compañía de los recuperos de los que haya tenido conocimiento, y a reembolsar a la misma, en un plazo xx xxxx días a contar desde el de cobro, el monto que le corresponda.
Artículo 17 TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE INDEMNIZACION
Con sujeción a la autorización de la Compañía, el derecho de indemnización resultante de la póliza podrá ser transferido, mediante un endoso, a favor de un banco o de una institución financiera que intervenga en la financiación de las operaciones del Asegurado.
Artículo 18 REEMBOLSO DE LAS INDEMNIZACIONES
Si, una vez pagada una indemnización se determinara que la pérdida correspondía a alguna exclusión contemplada en el Artículo 2; o se detectara una omisión de información por parte del Asegurado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13, letra c) inciso 2 y/o Artículo 16, letra d), resultará que la totalidad o parte de la cobertura no debería haber sido aplicada y el Asegurado deberá reembolsar la totalidad o parte, según corresponda, de la indemnización relativa al siniestro en cuestión, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la orden de reembolso que le haya sido enviada por la Compañía.
Artículo 19 SUPERVISION
El Asegurado se compromete a conceder a la Compañía el ejercicio de un derecho de supervisión y, en especial, a informarle de todos los documentos relativos a sus operaciones comerciales, a entregarle copias certificadas conformes y a autorizar cualesquiera verificaciones, especialmente respecto de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas por él mismo y del cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 20 SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
1. Manipulaciones u ocultaciones
Cualquier manipulación u ocultación por parte del Asegurado con objeto de inducir a error a la Compañía, especialmente respecto de la situación real del deudor o de las características de una garantía del crédito, así como de cualquier incumplimiento de la obligación asumida por el Asegurado de incluir en el seguro la totalidad de las operaciones comprendidas en el marco de aplicación de la póliza, facultará a la Compañía, sin perjuicio de eventuales procedimientos judiciales, a rescindir todas las garantías respecto del conjunto de los créditos asegurados y/o a rescindir la póliza.
2. Observancia de los plazos e incumplimiento de las obligaciones contractuales
a) La no observancia de los plazos establecidos en la póliza para el pago de las primas, facultará a la Compañía, transcurrido quince días desde el envío por carta certificada del requerimiento correspondiente, a declarar la resolución del seguro de crédito respecto de los créditos cuyas primas hayan resultado impagas, quedando el Asegurado, no obstante, deudor de las primas correspondientes a dichos créditos.
b) Con la salvedad de los casos previstos en el número 1 y en el punto a) del número 2 del presente artículo, cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la póliza tendrá como consecuencia la resolución del contrato de seguro de crédito respecto de los créditos en cuestión; si se tratare de incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos 16 (recuperos), 18 (reembolso de indemnizaciones) y 19 (supervisión), la resolución podrá aplicarse, a opción de la Compañía, igualmente al conjunto de los créditos cubiertos.
c) Además, si los incumplimientos por parte del Asegurado se produjeran de forma reiterada, o si el Asegurado se negara a aceptar cualquiera de las obligaciones que le correspondan, la Compañía podrá rescindir la póliza.
La rescisión será efectiva desde el momento de su notificación al Asegurado, quedando excluidos de la cobertura los riesgos originados con posterioridad a dicha notificación.
d) Cualquier suma adeudada por el Asegurado a la Compañía y no pagada en un plazo de 30 días desde que se ha hecho exigible, devengará de pleno derecho a partir de la fecha de dicha exigibilidad y hasta el pago efectivo de lo adeudado, un interés equivalente al Interés Máximo Convencional para operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, o moneda extranjera, según sea el caso.
3. Restitución de la indemnización
En los casos previstos en el número 1 y en los puntos a) y b) del número 2 del presente Artículo, en los cuales se autoriza a la Compañía a declarar la rescisión o la resolución de la cobertura, según corresponda, el Asegurado quedará obligado, en caso de que ya le hubieran sido abonadas las indemnizaciones, a restituir el monto de las mismas a la Compañía. Específicamente, en los casos previstos en el número 1 del presente Artículo, se obliga a la devolución de la totalidad de las indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la póliza y en los casos previstos en los punto a) y b) del número 2 del presente Artículo, se obliga a la devolución de las indemnizaciones que digan relación a los deudores determinados o los créditos particulares donde se haya incurrido en las correspondientes faltas.
Artículo 21 QUIEBRA O CESE DE LAS ACTIVIDADES DEL ASEGURADO
El Asegurado tiene el deber de comunicar a la Compañía en un plazo xx xxxx días:
‑ el cese total o parcial de sus actividades, el traspaso total o parcial de su negocio, su liquidación voluntaria, o la conclusión con un tercero de un contrato de arrendamiento de industria que comprenda la totalidad o parte de su negocio;
‑ cualquier solicitud de suspensión de pagos, convenio de acreedores o arreglo amistoso;
‑ la iniciación respecto de su empresa de un procedimiento similar a los de suspensión de pagos o de quiebra previstos en el Derecho chileno.
El acaecimiento de uno de los supuestos antes mencionados conllevará la rescisión de la póliza. Dicha rescisión no afectará a las coberturas que ya hubieran entrado en vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del Artículo 3, siempre y cuando se proceda al pago inmediato de las primas pendientes de pago respecto de dichas coberturas.
Artículo 22 ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por si solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo 23 DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato, las partes fijan como domicilio especial la ciudad de Santiago de Chile.
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