CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 644/12 PETROLEROS
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 644/12 PETROLEROS
Yacimientos de la industria de petróleo y gas privado en las provincias de Río Negro y Neuquén
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 26 de julio de 2011
PARTES INTERVINIENTES: por el sector empresario, la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE); y por el sector laboral el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y la Pampa.
RECONOCIMIENTO MUTUO: las partes se reconocen mutuamente y entre sí, el carácter de únicos y legítimos sujetos convencionales del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo y dentro del ámbito de representación personal y territorial de la entidad sindical firmante
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (en adelante MT) será el organismo de aplicación sobre el cumplimiento del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el presente.
ACTIVIDAD REGULADA: actividades de yacimientos de la industria petrolera privada, en el continente y xxxxx afuera, comprensiva de: Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Movimiento de Suelos, Servicios de Ecología y Medioambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploración Geofísica.
PERSONAL COMPRENDIDO: el personal en relación de dependencia que desarrolle tareas en las empresas cuyo objeto social principal sea Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Movimiento de Suelos, Servicios de Ecología y Medio ambiente, Servicios de operaciones especiales, exploración geofísica, y las posiciones establecidas en los Anexos de Categorías.
El presente convenio colectivo de trabajo no comprende al personal jerárquico.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 19.000 aproximadamente.
ÁMBITO DE APLICACIÓN: todo el territorio continental y marítimo de las Provincias de Río Negro y Neuquén, mar territorial, zona contigua marítima y zona económica exclusiva adyacente al mar territorial de la jurisdicción provincial.
PERIODO DE VIGENCIA: el presente convenio colectivo de trabajo regirá desde el 1 de enero de 2012 por el plazo de 36 Meses.
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, declaran como principios y derechos que reconocen como fundamentales los siguientes:
- La vida, la integridad física y la seguridad de las personas, como objetivo prioritario y supremo de la relación entre las partes.
- Constituyen obligaciones de los empleadores y trabajadores el respeto de los derechos humanos y laborales, el cumplimiento cabal de la legislación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, garantizar la libertad sindical, la participación y representación sindical en la empresa y la negociación colectiva.
- La promoción y respeto de la diversidad y no discriminación garantizando la igualdad de oportunidades, trato y derechos constituye una obligación de empleadores y trabajadores.
- La capacitación de los trabajadores constituye una condición fundamental de promoción personal y laboral y contribuye a la mayor eficiencia y productividad.
- Los bienes propiedad de las empresas signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, como bienes indispensables para la realización de las tareas reguladas en el presente.
- La articulación del diálogo como forma de solución de las situaciones de conflicto, constituye un objetivo esencial a cumplirse primero entre trabajadores y empleador, y entre la asociación gremial de trabajadores y el empleador, de que se trate y su cámara empresaria.
Título 1
CONDICIONES GENERALES
Dotaciones/Vacantes
Art. 1 - Las vacantes se cubrirán dentro de los cuarenta y cinco (45) días de haberse producido, salvo supresión de las mismas, determinadas por modificaciones técnicas que hagan a la mayor productividad. Queda expresamente entendido que las empresas tomarán todas las previsiones necesarias para mantener dotaciones adecuadas a las necesidades Operativas. Para cubrir las vacantes las empresas requerirán a la organización gremial el listado de los trabajadores empadronados en la bolsa de trabajo.
Ratificación
Art. 2 - Las partes ratifican lo resuelto por el MT con fecha 17 xx xxxxx de 1964 en el expediente 381.808/63 que se considera parte integrante del presente convenio colectivo de trabajo.
Modalidades de contratación
Art. 3 - Las partes ratifican lo previsto en el artículo 2 de la ley 25877 referente al período de prueba, estableciendo que salvo en operaciones y lo actividades nuevas la cantidad total de este personal no podrá superar el veinte por ciento (20%), y acuerdan las siguientes modalidades de contratación:
1) Contrato de Trabajo a Plazo Determinado (art. 93, LCT): se acuerda considerar como caso especial que las Empresas implementen contratos por tiempo determinado, la celebración de contratos de plazo limitado que involucren actividades de Perforación, Terminación, Reparación, Intervención, Producción de Petróleo y Gas, Movimiento de Suelos, Servicios de Ecología y Medio Ambiente, Servicios de Operaciones Especiales y Exploración Geofísica. También lo será en la rama de Producción la realización de toda obra de plazo cierto, bajo condiciones excepcionales a las observadas habitualmente en la explotación regular de la actividad. Las empresas se obligan de entregar copia del contrato suscripto, como de las eventuales renovaciones tanto al trabajador como al sindicato.
2) Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado: es considerado por las partes como la modalidad general de contratación, y salvo estipulación expresa, escrita, motivada e instrumentada conforme la cláusula precedente y demás requisitos legales, todo trabajador ingresado será reputado como contratado conforme a esta modalidad. Asimismo se podrá aplicar toda otra modalidad contractual que por cualquier causa se incorpore legalmente y que contemple las especiales características de la actividad petrolera con el conocimiento fehaciente de la organización sindical.
Personal ingresante sin experiencia
Art. 4 - La categoría Ingresante sin experiencia es solo aplicable a aquel trabajador que no tenga ningún tipo de experiencia en la industria del petróleo, categoría que solo se aplicará en forma transitoria, y al inicio de la relación laboral.
Cumpliendo el término previsto en el primer párrafo del artículo 3, el trabajador será inmediatamente promovido a la categorí a superior o a la que corresponda según la función que desempeñe.
Ascensos/Mayor Función
Art. 5 - Queda establecido que a los fines de los ascensos será considerada la capacidad, experiencia acreditada, antecedentes disciplinarios y habilidades adquiridas de los trabajadores, dándose preferencia en lo posible, a igualdad de condiciones técnicas, al personal de la zona, egresados y/o capacitados por la Escuela de Formación y Capacitación Laboral del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa.
La confirmación de un ascenso a cualquier categoría previstas en el presente convenio colectivo de trabajo, se efectuará previo a un período de prueba máximo de dos meses continuos o setenta y cinco (75) días alternados en un periodo no mayor de doce meses. Transcurrido dichos plazos, el interesado quedará automáticamente confirmado.
El personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá a partir del momento en que se desempeñe en una tarea de mayor función, el salario correspondiente a dicha función. En el supuesto de reemplazos temporarios lo señalado precedentemente se extenderá por el período de duración de dicho reemplazo
Cuando el trabajador realice una mayor función no prevista en el presente convenio, no será de aplicación la limitación temporal definida en el segundo párrafo de este artículo.
Feriados
Art. 6 - Las empresas presentarán conformidad al cese de actividades los días 13 de diciembre, 25 de diciembre y el 1 de enero, siempre que el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa arbitre los medios para asegurar las guardias mínimas y garantizar las dotaciones que exija la continuidad de las tareas que por su naturaleza no pueden ser interrumpidas, como asimismo, la continuidad de operación total de aquellos equipos sobre los que especialmente se solicite su continuidad por razones operativas, técnicas y/o de seguridad.
Establécese que las horas trabajadas durante los feriados nacionales y los días enunciados precedentemente, en todas las actividades contempladas en el presente convenio, se abonarán adicionando a la jornada normal las horas efectivamente trabajadas como horas extras al 100%. Dicho recargo también será aplicado cuando haya prestación de tareas en los días que la normativa provincial establezca como feriado para la actividad privada.
Vacaciones
Art. 7 - Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo acuerdan en razón de las necesidades de operación continua y permanente del sector, que las vacaciones anuales se otorguen al personal durante el periodo de enero a diciembre. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del artículo 154 de la ley de contrato de trabajo.
Licencias especiales con goce de haberes
Art. 8 - Las empresas acuerdan otorgar las siguientes licencias con goce xx xxxxxx:
a) Diez (10) días corridos por matrimonio, que serán acordados en forma específica o adicionados como extensión a la vacación anual que le corresponda al interesado a opción de éste.
b) Dos (2) días consecutivos por nacimiento o adopción legal de hijo. En caso de nacimientos y/o adopciones múltiples se duplicarán los días de licencia. La licencia especial por nacimiento se podrá extender en un (1) día cuando el nacimiento ocurra en día domingo o feriado, o en dos (2) días consecutivos cuando ocurra en día sábado.
c) Cuatro (4) días consecutivos por fallecimiento de cónyuge o concubino/a, padres, hijos o hermanos. En caso que el trabajador deba trasladarse a una distancia superior a los quinientos (500) Kilómetros, se extenderá la licencia en dos (2) dí as adicionales.
d) Xxx (2) días por fallecimiento de padres políticos.
e) Dos (2) días por fallecimiento de familiares que convivan con el trabajador y que tengan con él un parentesco de hasta segundo grado.
f) Dos (2) días corridos, con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria.
g) Cuatro (4) días corridos por año calendario, por atención de familiar directo enfermo (por internación de cónyuge, concubino/a e hijos). El trabajador deberá presentar documentación que acredite la internación.
h) Tres (3) días por año para el personal que afectado a un diagrama de trabajo de lunes a viernes, que no realice horas extras ni guardias que generen francos compensatorios, para realizar trámites personales que deban necesariamente realizarse en días hábiles. El trabajador deberá avisar con 3 días hábiles de anticipación. Los días no podrán ser tomados todos juntos, no serán acumulativos en caso que el trabajador no tuviere la necesidad, no compensables con dinero,
i) Dos (2) días corridos para mudanza. El trabajador deberá avisar con 3 días hábiles de anticipación.
En todos los casos el trabajador deberá trámite realizado.
Licencias extraordinarias
Art. 9 - El personal con una antigüedad mayor de cuatro (4) años en la empresa podrá solicitar por una sola vez, licencia sin goce xx xxxxxx hasta un máximo de noventa (90) días. Teniendo más de ocho (8) años de antigüedad, de ciento ochenta (180) días, entendiéndose que dichos períodos no serán utilizados para desempeñarse en otras actividades de trabajo y/o rentadas. Tales licencias serán otorgadas por las empresas dentro de un plazo de noventa (90) días de haberse solicitado las mismas.
Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 10 - Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo., tiene obligación de cumplir en su totalidad las normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la normativa vigente y, en función de las mismas, las disposiciones que el empleador estime o la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (en adelante ART o la que en el futuro la remplace), estime convenientes para el adecuado cumplimiento de las tareas encomendadas.
Los trabajadores que sufrieran un accidente de trabajo o padecieran una enfermedad profesional estarán amparados por el Régimen de la ley 24557 de riesgos de trabajo (en adelante LRT), o por la legislación que en el futuro la reemplace, aplicándose a los mismos los requisitos y regulaciones de los regímenes legales vigentes al respecto.
El trabajador que sufriera un accidente de trabajo o padeciera una enfermedad profesional deberá denunciarlo de inmediato al empleador o a la ART; obligación ésta que pesa también sobre la empresa empleadora. De ser imposible hacerlo en dicho momento por algún motivo excusable, deberá tomar todos los recaudos para que dicha denuncia se formalice en el término de las 24 horas de ocurrido el siniestro.
Las empresas abonarán los conceptos no remunerativos que estuvieran excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes consignadas, los cuales mantendrán dicho carácter, como así también las exenciones previstas en la ley 26176 que en su caso pudieran corresponder.
Concluido el año de salarios pagos las partes acuerdan continuar con un pago adicional consistente en medio sueldo mensual de acuerdo al último salario percibido por el trabajador, por el término de 3 meses, fecha a partir de la cual el empleador se ajustará a las formas legales vigentes al momento de su aplicación.
Cuando el trabajador hubiere sido dado de alta por la ART, con asignación de tareas adecuadas deberá ser inmediatamente reincorporado a la plantilla del personal de la empresa empleadora, cumpliendo ésta con el otorgamiento de las nuevas funciones que el trabajador pudiere efectuar, ello a fin de garantizar su reinserción y continuidad laboral.
Art. 11 - A los fines de cubrir las consecuencias provenientes de accidentes y/o enfermedades de trabajo, las empresas estarán obligadas al cumplimiento de la normativa legal vigente en la materia.
Para ello, las partes signatarias de la presente convención colectiva recomendarán que las empresas consideren la posibilidad de contratar la ART creada por la Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados, la que cumplimenta las exigencias de la ley 24557 y concordantes y que tiene por objeto la cobertura de los trabajadores con fin solidario procurando la recuperación integral de los mismos.
Declaran las partes que colaborarán directamente para el sostenimiento del sistema de salud solidario comprometiéndose a implementar políticas tendientes a evitar los accidentes laborales, disminuyendo la siniestralidad en el trabajo.
Trabajador jubilado por invalidez
Art. 12 - Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuera reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, las empresas convienen en reincorporarlo en una categoría xx xxxxxx y escala de salario que concuerde con su estado físico.
Capacitación en materia de Seguridad e higiene y Salud en el trabajo
Art. 13 - Los empleadores asumen la obligación de capacitar con periodicidad no inferior al año a los trabajadores en materia de seguridad industrial y prevención de accidentes y riesgos del trabajo, emitiendo constancia fehaciente de tal capacitación a favor de los trabajadores, la cual estará a disposición del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa cuando así lo requiera.
Protección de radioactividad
Art. 14 - Las empresas que trabajan con material radioactivo, deberán obligatoriamente equipar a todo el personal operativo con el dispositivo de detección y medición de la radiación radioactiva (dosímetro).
El sistema de control que se utilizará será conforme a las especificaciones técnicas y demás condiciones requeridas por el Departamento de Protección Radiológica y Seguridad de la ARN u organismos internacionales similares, asegurándose así totalmente que el personal operativo que trabaje con cualquier fuente radioactiva o esté expuesto a la misma, esté protegido en el máximo nivel posible contra una exposición radioactiva.
Siendo el dispositivo de detección y medición el único medio válido para obtener un control eficiente de la radiación, su correcta utilización por parte de los trabajadores constituye una obligación específica y fundamental traduciéndose en falta grave su incumplimiento. Las empresas suministrarán los dosímetros adecuados que serán siempre llevados consigo por los trabajadores (aun cuando trabajen en forma esporádica en las áreas controladas), quienes no utilizarán otro dosímetro que el que le sea asignado (ya que son de uso personal). Las empresas cambiarán y remitirán los dosímetros para su control en las fechas establecidas y pondrán a disposición del Sindicato, en las dependencias empresarias del lugar del trabajo, todas las constancias que acrediten la entrega y control periódico del equipamiento especial que se garantiza al trabajador en el presente articulado. Igualmente, se pondrá a disposición la nómina del personal que se encuentre afectado a esta modalidad de prestación de servicios.
Examen médico periódico
Art. 15 - Las empresas por sí o a través de la ART efectuarán a su personal dependiente en un lapso no mayor a doce (12) meses el examen médico periódico, el que deberá ser completo y adecuarse a las necesidades de los trabajadores, teniendo en especial consideración las tareas que estos realicen para ordenar los estudios correspondientes.
Estos exámenes deberán realizarse con una frecuencia no mayor de seis (6) meses en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas y también a aquel personal que se encuentre expuesto a sustancias contaminantes, exposición a ruidos y/o vibraciones constantes según lo establecido en la LRT, la ley 19587 y normas complementarias, o la que las reemplacen en el futuro.
Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes periódicos. El diagnóstico y las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dados a conocer en forma obligatoria, por escrito a cada trabajador, quien los podrá poner a disposición de la entidad sindical. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse a requerimiento de la empresa, a un examen médico de egreso, en concordancia con lo establecido en la legislación vigente, al momento de su aplicación.
Lugar insalubre
Art. 16 - Se considerará lugar insalubre a aquél que eventualmente sea declarado como tal por la autoridad competente, de conformidad a las leyes en vigencia, al momento de su aplicación.
La Secretaria de Seguridad y Medio Ambiente del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, en conjunto y de acuerdo con las cámaras empresariales signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, podrá proponer medidas de seguridad y elementos de protección adicionales a los obligatorios por ley, según la actividad realizada y las condiciones de cada establecimiento previo al análisis de riesgo correspondiente.
Ropa de Trabajo
Art. 17 - Las empresas proveerán cada cuatro meses para uso del personal y sin cargo, un mameluco o pantalón y saco o pantalón y camisa, según se convenga en cada lugar de trabajo.
Asimismo, las empresas proveerán a su personal operativo xxx xxxxxxx de seguridad y elementos e indumentarias especial de protección, como ser: capas, botas para agua y/o ropa para agua, gorros y medias de abrigo, cuando las necesidades del trabajo así lo requieran estando a cargo del trabajador su cuidado y buen uso.
La primera provisión al personal nuevo será de dos unidades.
Será obligación primordial de los trabajadores, utilizar durante las horas de labor los elementos, indumentaria y calzado de seguridad suministrado por las empresas en virtud de este artículo.
Elementos de protección personal: las empresas proveerán a sus trabajadores en forma obligatoria, elementos e indumentarias de protección personal acordes con la función que estos realizan.
El uso de los elementos de seguridad provistos por la empresa es obligatorio por parte de los trabajadores y lo deberán utilizar durante el lapso en que se efectúe la tarea que los demande.
Reposición elementos de protección personal y ropa de trabajo deteriorados: los elementos de protección personal y la ropa de trabajo que hayan sufrido un deterioro tal que los inutilice para su fin, serán repuestos sin cargo por la empresa. En tal supuesto, el plazo para la siguiente entrega de la ropa de trabajo y/o elemento de protección personal prevista en el artículo anterior, se computará a partir de la fecha de reposición.
Bonificación por antigüedad
Art. 18 - Por cada año de antigüedad en el servicio, el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá una bonificación de $ 28 (pesos veintiocho) por año de antigüedad, conforme a lo establecido en las planillas salariales anexas.
Esta bonificación se abonará mensualmente y se aplicará a partir del primer día del mes en que se cumple el aniversario.
Cómputo de la antigüedad
Art. 19 - A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad y demás consecuencias legales y convencionales, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la LCT. No se considerará interrupción de servicio a las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales y licencias gremiales.
Adicional por presentismo
Art. 20 - Las partes acuerdan la creación de este premio, con la finalidad de estimular conductas que procuren:
a) Reducir los índices de siniestralidad.
b) Preservar la integridad física del personal.
c) Fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos. Los porcentajes a aplicar serán de un 6% (seis) por ciento mensual sobre la total remuneración normal y habitual. Para la forma de aplicación se establecen las siguientes condiciones:
a. Licencias comprendidas en el artículo 158 de la LCT y el artículo 8 del presente convenio colectivo de trabajo no generarán descuento alguno del premio por presentismo.
b. Accidentes de Trabajo y enfermedades inculpables: por cada día de ausencia, dentro del mes se descontará un tercio del premio establecido, conforme el siguiente esquema: el 1º día un 33,33%, el 2º día un 66,66% y el 3º día un 100% (pérdida total)
c. Otras inasistencias: la primera de cualquier otro tipo de inasistencias, tales como permisos, faltas con o sin aviso, etc., provocará automáticamente la pérdida del 100% del premio establecido.
d. Se deja estipulado que el uso de las licencias previstas en el artículo 47 (licencia gremial) del presente convenio colectivo de trabajo no generará descuento alguno en el pago del presentismo siempre que el uso de las mismas sea previamente justifica forma fehaciente.
Suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta
Art. 21 - Las empresas abonarán a los trabajadores un suplemento adicional por asistencia y puntualidad perfecta trimestral.
Para percibir este adicional el trabajador deberá haber percibido el 100% del adicional de presentismo del artículo 19 en todos los meses que integran el periodo contemplado para la liquidación del trimestre.
De ésta manera en el primer período que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior el trabajador percibirá por el primer trimestre de asistencia y puntualidad perfecta un adicional de $ 400 (pesos cuatrocientos).
De continuar con el cumplimiento de los requisitos en el siguiente trimestre, el adicional antes expuesto para el segundo período será de $ 600 (pesos seiscientos).
De mantener el cumplimiento de los requisitos un tercer trimestre consecutivo, la suma de este suplemento adicional para el tercer período será de $ 1.200 (pesos mil doscientos).
Por último, de continuar cumpliendo con los requisitos mencionados, en un cuarto y último trimestre, la suma del suplemento adicional será de $1.400 (pesos mil cuatrocientos).
Los valores mencionados corresponden a cada período (1; 2, 3; y 4) en el caso que el cumplimiento haya sido consecutivo dentro del año calendario a contar a partir de la entrada en vigencia del presente adicional y no necesariamente responden a los meses según el calendario en que la persona haya reunido los requisitos señalados; por lo tanto en el caso, que en algún período, el empleado no acceda al cobro del suplemento por no haber cumplido las condiciones pactada; el siguiente trimestre en el cual sea beneficiario del mismo se liquidará con el valor correspondiente del período inmediato posterior al último percibido dentro del año calendario.
Cuadro explicativo:
Trimestres | 1 | 2 | 3 | 4 | Total percibido a los 12 meses |
Caso 1: | Cumple ($ 400) | Cumple ($ 600) | Cumple ($ 1.200) | Cumple ($ 1.400) | $ 3.600 |
Caso 2: | Cumple ($ 400) | NO Cumple ($ 0) | NO Cumple ($ 0) | Cumple ($ 600) | $ 1.000 |
Caso 3: | NO Cumple ($ 0) | NO Cumple ($ 0) | NO Cumple ($ 0) | Cumple ($ 400) | $ 400 |
Caso 4: | Cumple ($ 400) | NO Cumple ($ 0) | NO Cumple ($ 0) | No Cumple ($ 0) | $ 400 |
Caso 5: | Cumple ($ 400) | NO Cumple ($ 0) | Cumple ($ 600) | Cumple ( $1.200) | $ 2.200 |
El pago del adicional correspondiente se efectivizará en la liquidación posterior al cierre de cada trimestre.
Dicho pago se encontrará condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 33 del presente convenio (mecanismo de solución de conflictos) o a lo que disponga la autoridad del trabajo en caso de denuncia de incumplimiento por parte de la organización sindical.
La entrada en vigencia de este suplemento adicional es el 1 de enero de 2012 y todos los 1 de enero vuelve al valor del período inicial (primero).
Beneficios preexistentes
Art. 22 - Exenciones ley 26176 y actas complementarias: con el fin de evitar inconvenientes interpretativos respecto de los conceptos alcanzados por las exenciones vigentes dispuestas por la ley 26176 y demás disposiciones dictadas en consecuencia por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a título enunciativo se detallan las partes pertinentes de las normas convencionales que rigen la materia, y cuya ultractividad se mantiene.
Así, las partes mantienen la ultra actividad y vigencia plena de las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 39, 60, 80 y
81 del convenio colectivo de trabajo 396/2004, con las modificaciones introducidas por el convenio colectivo de trabajo 536/2008, manteniéndose a todo efecto la exención impositiva dispuesta mediante ley 26176.
Las partes ratifican la vigencia del Acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2006 (Expte. 1.191.770/06) en cuyas cláusulas primera y segunda establece que las empresas, con relación a los trabajadores amparados en los títulos II, III y IV del convenio colectivo
de trabajo 396/2004 y II; III y IV del convenio colectivo de trabajo 536/2008 reintegrarán el importe equivalente al pago de la retención que, en concepto de impuesto a las ganancias, le corresponda tributar a dichos trabajadores por las tareas realizadas en el marco de los previsto en el artículo 18 de los citados convenio colectivo de trabajo, siendo su equivalente el artículo 25 del presente convenio hasta la suma de $ 1.420 (pesos mil cuatrocientos veinte) desde el 1 de julio y hasta el 31 de diciembre del presente año.
Además las partes ratifican la cláusula tercera del acuerdo de fecha 17/11/2006 (Expte. 0-000-000/06) por la cual se dispone que la suma resultante de lo establecido en los párrafos precedentes se pagara en concepto de "asignación vianda complementaria no remunerativa" (art. 34, 60 y 80, CCT 396/2004 y art. 34, 60 y 80, CCT 536/2008) en todo de acuerdo con la ley 26176.
Finalmente, las partes ratifican, la cláusula cuarta del acuerdo de fecha 17/11/2006 (Expte. 1.191.770/06) y su modificatoria de fecha 00 xx xxxxx xxx 0000 (Xxxxx. 1.206.171/07), mediante la cual se dispuso que con relación a las horas extraordinarias que cumplan los trabajadores de las empresas de servicios especiales (título III de los CCT 396/2004 y 536/2008 definido en el art. 59 del presente) se imputarán las primeras 90 horas en concepto de "horas de viaje".
Asimismo las partes intervinientes ratifican su acatamiento a las resoluciones 1013 y 1119 ambas del año 2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Este convenio no anula ningún beneficio otorgado actualmente por las empresas, ni los compromisos asumidos en representación de los trabajadores siempre que no resulten simultáneos y/o concomitantes por lo acordado en el presente convenio.
Absorción: las partes dejan constancia que lo aquí acordado importa declarar definitivamente absorbidas hasta su concurrencia todas las Actas-Acuerdos, convenios, decisiones unilaterales de las empresas, prácticas y metodologías de liquidaciones anteriores, en cuanto establecieran soluciones o contenidos distintos a los aquí establecidos.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, la estructura de las remuneraciones y beneficios del personal se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo y lo establecido en el presente Acuerdo.
En lo que respecta a las nuevos conceptos y/o adicionales y/o categorías definidas en el presente convenio colectivo de trabajo su aplicación implica también la absorción hasta su concurrencia de todos aquellos adicionales voluntarios o convenios entre las partes (como por ej.: adicional por categoría superior, complemento básico, adicional mayor producción, adicional yacimiento, adicional por guardias, premio por producción, etc.) que estuvieran pagando las empresas en forma general o no y que haya tenido por objeto nivelar el valor del concepto y/o el adicional y/o la categoría superior.
En caso que la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo establezca en algún trabajador, un salario inferior al que estaba percibiendo al día anterior de la entrada en vigencia de dicho convenio, se incorporará un adicional denominado "compensación individual nuevo convenio colectivo de trabajo" que equiparará dicha diferencia y tendrá la misma modalidad de liquidación que los adicionales que le dieron origen (entiéndase por remunerativo o no remunerativo).
En todos los casos, este adicional compensador, se actualizara conforme a las pautas salariales que se pacten en las paritari as correspondientes.
Traslados
Art. 23 - Las partes establecen que:
a) Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino. En este supuesto las empresas acordarán con el trabajador transferido las condiciones del mismo, pudiendo el interesado darle intervención al Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa.
b) Las partes acuerdan que cuando la transferencia de un operario (sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino) se efectúe por un periodo transitorio y quede afectado durante ese periodo a los diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones pre-establecidas y programadas con el cliente, las empresas abonarán durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a estas condiciones un adicional xxx xxxx (10%) por ciento que se calculará sobre el sueldo básico, adicional de zona, diferencial por turno, bonificación por antigüedad, horas extras y bono paz social, asimismo, les proveerán de alojamiento, desayuno, almuerzo, merienda y cena.
c) El adicional por traslado mencionado en el inciso b) se duplicará cuando el personal permanezca en campamentos alejados de centros urbanos, y el mismo cesará automáticamente cuando desaparezca la situación de desarraigo.
En razón de lo previsto en el párrafo precedente, las partes ratifican que al personal comprendido en el presente artículo no se le aplicará el beneficio definido en el artículo 34 ya que éste lo sustituye.
Fallecimiento Indemnización
Art. 24 - Cuando un trabajador comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo falleciese como consecuencia de un accidente de trabajo, además de las indemnizaciones legales vigentes, sus derecho habientes percibirán un subsidio especial consistente en la diferencia entre la indemnización legal prevista para estos casos (art. 248, LCT) y el monto equivalente al artículo 245 de la misma ley.
Las empresas que como beneficio adicional, cuenten con pólizas de seguro que cubran esta circunstancia, absorberán hasta su concurrencia el subsidio descripto precedentemente garantizando que, como suma final, los derechohabientes reciban el monto que resulte mayor, sea el subsidio o la cobertura de la póliza de seguros.
El pago del mencionado subsidio se hará conforme el orden de prelación que establezca la legislación vigente. Los beneficios establecidos por la LRT son independientes del presente subsidio.
Horas Extras
Art. 25 - Las horas extras se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. En todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor de ciento ochenta (180).
Horas Extras
Art. 25 bis - Dadas las propias y específicas particularidades de la actividad reglada en este convenio colectivo de trabajo puestas de manifiesto en los requerimientos técnicos, la lejanía del lugar de trabajo respecto de los centros urbanos y por tratarse de una actividad cuya naturaleza propia requiere continuidad de las operaciones durante todo el año, las partes consideran exceptuada a esta actividad de los límites horarios establecidos en el decreto 484/2000.
Salario básico y adicional de zona desfavorable
Art. 26 - Las empresas deberán adecuar la liquidación de sus salarios según las planillas anexas las cuales detallarán los porcentajes correspondientes a zona desfavorable.
Instalaciones xxxxx afuera
Art. 27 - Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental en zona marítima serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones xxxxx afuera y una extensión de las mismas actividades petroleras xx xxxxx adentro. En consecuencia, queda comprendido en esta actividad el personal cuyas categorías y puestos se encuentran en los listados anexos correspondientes a los Títulos II; III y IV del presente convenio que efectivamente se desempeñen xxxxx afuera.
Atento la especificidad de la actividad, se establece lo siguiente:
1. Régimen de trabajo: el régimen de trabajo que se establece es de un ciclo de trabajo por un ciclo igual de descanso. La jornada de trabajo será de ocho horas, pero atento a las características y exigencias del trabajo y regímenes especiales en instalaciones xxxxx afuera las operaciones se cubrirán con dos turnos durante el ciclo de trabajo, compensándose las horas suplementarias según la legislación vigente al momento de su aplicación.
2. Régimen de descanso: el régimen de descanso establecido es de "1 x 1" (un día de trabajo por un día de descanso). Ello significa que una vez finalizado el ciclo de rotación, el personal gozará de un xxxxxx de la misma duración que el ciclo de trabajo realizado, el cual se computará desde el momento en que cese en su trabajo en el horario habitual del último día del ciclo, hasta la hora en que retome sus tareas en el horario habitual inmediato al descanso. La rotación no podrá exceder de catorce días consecutivos de trabajo por catorce días de descanso y transporte, salvo acuerdo entre el empleador, el personal, y el sindicato.
3. Condiciones de seguridad: se establece lo siguiente:
a) Transporte de personal en helicópteros: no se efectuará el traslado de personal, junto con explosivos, combustibles, materiales radiactivos y elementos químicos que hagan peligrar la integridad física del trabajador.
b) Provisión de supervivencia: todas las lanchas o embarcaciones que salgan al mar deberán contar aparte de los elementos de seguridad determinados por las normas vigentes, una provisión de supervivencia, adecuada al número de tripulantes estimada para un período no menor de tres días al momento de su aplicación, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la Organización Marítima Internacional (OMI).
c) Capacitación: será impartida por personal especializado y será obligación realizar zafarranchos de abandono de acuerdo con las normas vigente, al momento de su aplicación.
4. Salarios: al personal comprendido en el presente convenio que se encuentre directamente afectado a las operaciones de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, mantenimiento, servicios de ecología y medio ambiente, servicios de operaciones especiales y exploraciones geofísicas y toda otra actividad en plataformas se le aplicarán las planillas anexas al presente convenio. Asimismo, las empresas abonarán durante el lapso de tiempo que el personal se encuentre afectado a estas condiciones el adicional previsto en el inciso B) artículo 23 del presente convenio colectivo de trabajo (traslado transitorio).
Programas socio-culturales
Art. 28 - A los efectos de colaborar con los programas educacionales, culturales, sociales, asistenciales y de capacitación profesional, laboral y/o gremial que desarrolle el Sindicato, en especial la Escuela, Institutos de Formación y Capacitación Laboral, Secundaria y/o Universitaria, las empresas contribuirán mensualmente con el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a aporte jubilatorio, del personal comprendido en el presente convenio.
Tales sumas se depositarán en la cuenta corriente que mediante notificación fehaciente y oportuna indique el Sindicato, en los mismos plazos que deben efectuarse los depósitos previsionales.
La obligación empresaria de efectuar estos pagos mensuales se extinguirá irreversiblemente y de pleno derecho al vencimiento de la presente convención colectiva.
Xxxxxxxx por hijo discapacitado
Art. 29 - Las empresas abonarán al trabajador que acredite percibir de ANSeS la asignación por hijo con discapacidad, una suma mensual adicional equivalente a la que perciba por aplicación del régimen legal de asignaciones familiares.
Bonificación extraordinaria por egreso por jubilación
Art. 30 - Aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones de recibir alguna de las prestaciones de la seguridad social con interioridad a la edad de 65 años (de acuerdo a lo que establece el D. 2136/1974) y fueran notificados por las empresas a fin de iniciar los trámites jubilatorios, cuando el empleado se desvinculara de la relación laboral dentro del plazo de (30) treinta días de recibir dicha notificación, percibirá una gratificación extraordinaria por única vez equivalente a 13 meses de sueldos que comprendan todos los conceptos remunerativos de los trabajadores, según la categoría que revista al momento del egreso. Cuando el empleado se desvinculara entre los 31 y 60 días de notificado, dicha gratificación será equivalente a 12 meses, aplicándose la misma base de cálculo.
Las empresas harán los aportes correspondientes a la Obra Social del ex trabajador hasta tanto el mismo obtenga efectivamente el haber jubilatorio, con un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la intimación referida precedentemente. En el supuesto que las empresas apliquen para el caso de desvinculación por jubilación, sistemas propios que superen el beneficio otorgado por el presente convenio, la bonificación descripta en este artículo no será de aplicación.
Para acceder a este beneficio el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima de 5 años.
Autoridad de Aplicación
Art. 31 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o el organismo que lo reemplace, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Sanciones por incumplimiento del convenio
Art. 32 - La violación de las condiciones estipuladas en el presente convenio será sancionada de conformidad con las leyes y reglamentos pertinentes.
Mecanismo de solución de conflictos
Art. 33 - Conscientes que la elevada litigiosidad conspira contra el mantenimiento de un adecuado clima laboral, el cual constituye el marco indispensable para incrementar los índices de productividad necesarios para insertar la actividad petrolera en un nivel competitivo internacional, acuerdan instaurar los mecanismos de solución de conflictos colectivos, individuales o plurindividuales con intervención de la Comisión Especial de Interpretación y Resolución de Conflictos (en adelante CEI) la que intervendrá en:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, alcance y/o extensión de las cláusulas convencionales (conflictos de derecho).
b) Intervenir, como gestión conciliadora en las controversias individuales que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo.
c) Analizar distintas alternativas de modificación de los diagramas de la jornada de trabajo como un posible mecanismo para enfrentar variaciones en el nivel de la actividad.
d) La CEI creada en los términos del artículo 14 de la ley 14250 (t.o. 2004), amén de las funciones previstas en los artículos 15 y 16 de la misma norma legal, tendrá a su cargo el control del cumplimiento del presente convenio.
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa que involucren cese de actividades y/o ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de intereses que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, los afectados, ya sean empresas, grupos de empresas, y el Sindicato de primer grado, deberán someter la cuestión al conocimiento e intervención de la CEI.
A pedido de cualquiera de las partes signatarias, la CEI abrirá un periodo de negociación xx xxxx (10) días hábiles. El que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición fundada de cualquiera de ellas. La CEI deberá notificar la apertura del periodo de negociación dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente en que ambas partes en conflicto se encuentren notificadas. Las negociaciones que se lleven a cabo entre las partes en el seno de la CEI, estarán regidas por los principios sentados en el artículo 4 inciso a) de la ley 23546 (t.o. 2004).
Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la CEI continuará la tramitación del procedimiento de negociación. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la CEI lo volcará en un acta entregando copia de la misma a casa parte.
Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la CEI producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que será elevado en su oportunidad a la Autoridad de Aplicación, quedando las partes liberadas de ejercitar las acciones directas que estimen pertinentes, cumpliendo la normativa vigente en la materia y las demás disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.
En caso de producirse una medida de acción directa será obligación y responsabilidad de la entidad sindical, garantizar:
1) La permanencia de dotaciones mínimas requeridas por las empresas, con el fin de asegurar la normal provisión y producción de hidrocarburos;
2) La continuidad de los equipos y/o servicios de perforación, terminación, reparación y/o servicios de operaciones especiales, cuya interrupción signifique un daño y/o riesgo en la operación respectiva.
Vianda-Ayuda alimentaria
Art. 34 - A título reiterativo y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente convenio colectivo de trabajo, se establece que las empresas proveerán una vianda diaria al personal que preste servicios ocho horas o en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama si esta fuere inferior, para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
Las empresas podrán sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyo valor se fija en $ 89 (pesos ochenta y nueve) por cada una.
Cuando el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo recargue sus tareas en exceso de dos (2) horas como mínimo, las empresas proveerán una vianda adicional por el mismo valor mencionado en el párrafo anterior.
Al personal con desarraigo o que realice campamento se le fija en $ 25,40 (veinticinco con 40/100) por unidad el valor de desayuno y/o merienda en los mismos términos y condiciones que los estipulados para la vianda/ayuda alimentaria.
Los adicionales aquí mencionados serán provistos o abonados, según corresponda, por día efectivamente trabajado.
El concepto vianda - ayuda alimentaria a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo y exento del impuesto a las ganancias conforme ley 26176, normas reglamentarias y resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Xxxx xx Xxx Social
Art. 35 - Se establece el valor del adicional "Xxxx xx Xxx Social" en la suma mensual de $ 953 Remunerativo en virtud del mantenimiento del diálogo y la armonía entre las partes intervinientes en el presente convenio.
Dicho pago se encontrará condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto por el artículo 33 del presente convenio (mecanismo de solución de conflictos) o a lo que disponga la Autoridad del Trabajo en caso de denuncia de incumplimiento por parte de la organización sindical.
Contratistas
Art. 36 - Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.
Asimismo, las operadoras representadas por las cámaras del sector, garantizarán el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este convenio colectivo de trabajo a efectos de evitar situaciones de conflicto, por lo que dispondrán de las medidas conducentes para que con inmediatez a la homologación de cualquier acuerdo colectivo suscripto por las partes, sus contratistas y subcontratistas cumplan con sus obligaciones laborales, legales y convencionales.
Personal nacional
Art. 37 - El sector empresario ratifica con la firma y alcance del convenio, su intención de dar fiel cumplimiento al artículo 71 de la ley 17319 y asumir solidariamente la responsabilidad emergente de las obligaciones que tienen a su cargo las contratistas, establecidas en las normas laborales y de la seguridad social, en los términos de la legislación vigente.
Representación gremial
Art. 38 - Todo el personal incluido en el presente convenio, tendrá derecho al libre ejercicio de asociación gremial de acuerdo a las leyes en vigencia y demás derechos y obligaciones que se acuerdan en el presente convenio colectivo de trabajo.
Las partes reafirman que es de interés mutuo mantener la mayor armonía en las relaciones laborales en los lugares de trabajo y en ese sentido consideran que un mejor ordenamiento contribuirá eficazmente al mejor logro de dichos fines.
Delegados del personal
Art. 39 - El Sindicato ejercerá la representación sindical de los trabajadores afectados a tareas comprendidas en el presente convenio colectivo de trabajo.
Los delegados del personal serán electos conforme a las cantidades, requisitos y formas establecidas por la legislación laboral aplicable y estatutaria de la organización sindical.
En aquellas actividades o servicios cuyo personal no alcance los mínimos establecidos por la legislación aplicable, podrá unificarse la representación gremial de manera que un mismo delegado represente a más de una actividad.
Licencia Gremial
Art. 40 - Las empresas concederán a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, cuatro (4) días mensuales con goces de salarios. Este salario estará constituido en los mismos promedios previstos en el artículo 159 de la LCT (salarios licencias), como así también lo establecido en el artículo 25 del presente convenio (ayuda alimentaria - alimentación diaria). Cuando el delegado del personal legalmente electo deba hacer uso de licencia, el Sindicato lo comunicará al empleador, con una anticipación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas a fin de no afectar el normal desarrollo de las tareas y/o actividades.
La falta de uso de licencia gremial en el mes calendario no generará derecho a su acumulación para los meses siguientes, así como tampoco derecho remunerativo por parte del empleado.
Desempeño de los delegados - Débito laboral
Art. 41 - La función que ejerzan los representantes gremiales no los excluye de desempeñar sus obligaciones habituales en las empresas, estando sujetos al régimen de trabajo que es común a todo el personal y a su puesto de trabajo en particular.
Función Gremial: los delegados del personal, ajustarán su obrar en representación de los trabajadores de su sector o empresa a lo establecido en el artículo 43 de la ley 23551, y en especial podrán:
- Desempeñar funciones de Auxiliar del Servicio de Inspección del Trabajo;
- Mantener reuniones periódicas con el empleador o su representante;
- Tramitar con previo conocimiento y autorización del sindicato, las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúe.
Asimismo los representantes deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en los lugares de trabajos y disposiciones legales vigentes en la materia.
Elección de delegado
Art. 42 - A los fines de su reconocimiento por las empresas, las designaciones de representantes gremiales efectuadas de conformidad con la normativa legal en cada caso vigente, deberán ser notificadas por el sindicato a los empleadores, mediante notificación fehaciente, con la indicación del comienzo y finalización del mandato respectivo.
Cartelera sindical
Art. 43 - El gremio podrá colocar en los lugares de trabajo una cartelera para la exhibición de sus noticias. Las partes en cada lugar de trabajo convendrán lo atinente al uso y ubicación de las carteleras. Se aclara que las comunicaciones gremiales se limitarán a su condición de tal y que la injerencia de las empresas estará limitada a evitar que en aquellas se coloquen comunicaciones con términos agraviantes.
Posiciones/categorías
Art. 44 - Las posiciones incluidas en las planillas que conforman los anexos al presente convenio solo establecen la remuneración básica y los adicionales de convenio que le corresponderá percibir al trabajador que cumpla tales funciones y no constituyen modalidades organizacionales u operativas de aplicación imperativa para las empresas.
Es facultad del empleador el organizar económica y técnicamente su empresa. Consecuentemente, es también su facultad la de dirigirla y determinar los recursos humanos necesarios atendiendo a sus fines y a las exigencias de la producción. A efectos del cumplimiento de los objetivos empresariales buscará introducir al personal operativo dentro de la actividad petrolera en base a criterios de capacitación, responsabilidad, importancia de la función y trascendencia de la tarea a desarrollar.
Transportes de cargas peligrosas
Art. 45 - Relacionadas con el transporte y manipuleo de cargas peligrosas y particularmente con los alcances del decreto 000/0000 Xxxxx 0 -S- Reglamento General y normas concordantes, las empresas deberán cumplimentar fielmente los alcances de las leyes de carácter nacional y provincial relacionadas con el transporte y manipuleo de dichos productos, debiendo haber capacitado de manera integral y efectiva a los trabajadores vinculados a esta actividad, e informando a los chóferes y a los ayudantes de la peligrosidad del elemento transportado y su manipuleo en la carga y descarga, debiendo ser dichos camiones identificados dentro de los yacimientos, plantas o demás emprendimientos en el territorio de las Provincias donde el Sindicato
xxxxxxxx tiene ámbito de actuación. La dotación será la adecuada, teniendo como parámetros el volumen de material, forma de embalaje, como así también el medio de transporte a utilizar, respetando los parámetros legales mencionados precedentemente. Dichos trabajadores deberán ser sometidos a las revisaciones médicas según la normativa vigente, de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, las cuales deberán realizarse como mínimo dos (2) veces por año. Asimismo, las empresas deberán proveer a los trabajadores los elementos de seguridad y de protección personal conforme a las normativas de Seguridad e Higiene en el Trabajo vigentes, en concordancia con lo dispuesto en la declaración de principios y del artículo 15 y 16 del presente convenio colectivo de trabajo.
Carnet de manejo y cursos de capacitación
Art. 46 - Las partes pactan que todos los carnets de manejo y cursos de capacitación necesarios, para la realización de tareas comprendidas en el presente convenio serán solventados exclusivamente por las empresas.
Las empresas contarán con una base de datos relativa a los carnets de manejo y cursos de capacitación del personal y estará a su cargo coordinar la renovación de los mismos.
Título II
CONDICIONES PARTICULARES
Personal Comprendido
Art. 47 - Lo contenido en el presente título regula las condiciones particulares de trabajo de la totalidad del personal dependiente de las empresas que ejecutan actividades reguladas por este convenio colectivo -sean estos empleados operativos, administrativos o de servicios auxiliares-, con la sola excepción del personal dependiente de las empresas dedicadas a operaciones especiales y exploración geofísica, que se regulan en los títulos III y IV respectivamente.
A título meramente enunciativo, se incluyen en este título las siguientes actividades:
a) Perforación.
b) Terminación.
c) Reparación.
d) Intervención.
e) Under balance, Well testing.
f) Ecodinamometría/sonolog.
g) Producción, Mantenimiento y Laboratorios de Petróleo y Gas.
h) Servicios de Ecología, Medio ambiente, de Seguridad, y de Salud laboral.
i) Servicios de comedores, Gamelas, Servicios de catering y Servicios de enfermería.
j) Transporte de personal a yacimiento/equipos xx xxxxx.
k) Movimiento de suelos -locaciones y caminos-.
l) Despacho y distribución de combustibles en yacimiento.
m) Inyección.
n) Telecomunicaciones, instalación y mantenimiento.
o) Servicio de pesca.
p) Ensayos no destructivos -servicio de pruebas de hermeticidad; servicios de perfil xx xxxxx; plantas de gas, agua y crudo.
q) Herramientas de ensayos.
r) Control geológico.
s) Control de sólidos.
Personal de turno - jornada de trabajo y descanso
Art. 48 - El personal de turno que trabaja en equipos que se rotan entre sí ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, trabajará en períodos de cuarenta y ocho horas (seis días corridos de ocho horas) gozando de un descanso de cuarenta y ocho horas continuas, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo, en el horario habitual del sexto día, hasta la hora en que retome sus tareas en su horario habitual inmediato al descanso.
Al personal de turno no comprendido en el apartado anterior, que trabaja cuarenta y ocho horas efectivas por semana y al que no se aplique el descanso de cuarenta y ocho horas mencionadas más arriba, se le concederá descanso de duración variable no menor de veinticuatro horas corridas, computadas a partir del momento en que el personal cesa en su trabajo en el horario habitual, a los efectos de que en el período de un mes no trabaje más horas que el personal del apartado anterior.
Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Título desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas ("2 x 1") o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndese que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.
Jornada diurna [homologado por X. (ST) 196/2001]: la escala salarial incluida en las planillas anexas, e identificada como jornada diurna (D) es de aplicación a todo el personal comprendido en el presente título, cuyo régimen de jornada encuadre en el artículo 1 de la ley 11544, conforme lo reglamenta el artículo 1, inciso a) y b) del decreto 16115/1933. El personal que preste servicios en el régimen de jornada diurna devengará un adicional por yacimiento conforme a los siguientes términos y condiciones:
a) Sólo será devengado por los trabajadores que presten habitualmente tareas operativas de producción en el campo.
b) Su importe será el que surja de aplicar el cinco por ciento (5%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría profesional del trabajador. La remuneración conformada se volcará en una planilla denominada "Y".
c) Este adicional cesará en su aplicación y dejará de devengarse cuando el trabajador no reúna los requisitos previstos en este artículo o cuando el trabajador pase a desempeñarse en algunos de los regímenes de turno mencionados en el artículo siguiente; en este último caso el adicional por "yacimiento" será reemplazado por el diferencial de turno que, corresponda. Al personal comprendido en este artículo las horas de viaje que excedan de tres diarias y a partir de ellas, se le liquidarán con un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor básico que les fija el presente convenio.
d) El adicional por yacimiento absorberá hasta su concurrencia los adicionales que perciban los trabajadores con anterioridad al 31 de julio de 2001 y que hubieren sido otorgados por las empresas bajo cualquier concepto o denominación.
Diferencial por turno [homologado por X. (ST) 196/2001]
Art. 49 - Se pactan los siguientes diferenciales por turno de acuerdo al tipo de jornada laboral que desempeña el trabajador:
1. Diferencial turno A:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador que preste servicios en un régimen de turno por equipos que rotan entre sí en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día. Dicho importe adicional será el que surja de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
2. Diferencial turno B:
Es la remuneración adicional que percibirá el trabajador cuya jornada de trabajo normal y habitual implique:
a) La prestación de servicios en un régimen de turnos por equipos que roten entre sí, sin cubrir las veinticuatro horas del día, o
b) Cuando se aplique la prestación de servicios, previamente programada, bajo el sistema de "semana no calendaria". Se entenderá por tal la modalidad de trabajo por la que se prestan servicios de modo normal y habitual durante el fin de semana, entendido éste como sábado después de las 13 horas y/x xxxxxxx y/o feriados, reemplazando el descanso no gozado durante los días laborales siguientes, en un todo de acuerdo a la legislación vigente.
El importe de este adicional será el que surja de aplicar el veintidós por ciento (22%) calculado sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría profesional.
El pago de los diferenciales deberá adecuarse a cada tipo de jornada laboral. En consecuencia el cambio en el tipo de jornada de trabajo podrá implicar la modificación del porcentaje del diferencial a aplicar, o inclusive, la supresión del mismo si correspondiere.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando no encuadren en la definición de ninguno de los incisos precedentes, la vigencia de este convenio de ningún modo podrá ser entendida como eliminación del diferencial turno B, exclusivamente para aquellos trabajadores que, con motivo de acuerdos celebrados, o de modo permanente en la práctica, lo perciban en forma regular al 31 de julio del 2011.
También queda entendido que los beneficios que otorga el presente artículo no son acumulables a cualquier otro beneficio o adicional que en la actualidad sea aplicado en alguno de los yacimientos existentes en el país, los que serán absorbidos hasta su concurrencia.
Guardia Pasiva
Art. 50 - Se denominarán "Guardias Pasivas" al sistema en virtud del cual los empleados que presten servicios en las áreas de producción y/o mantenimiento en la modalidad de semana calendaria, se encuentran en disponibilidad en su domicilio para atender emergencias del servicio fuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efecto, deberá permanecer a disposición de la empresa y en su caso concurrir para normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de su incumbencia.
Las empresas serán las encargadas de establecer un cronograma de guardias de acuerdo con sus requerimientos de organización y tomando en consideración las necesidades del servicio, observando en cada momento un ejercicio razonable de sus facultades de dirección y organización. La realización de guardias pasivas está condicionada a que el trabajador esté incluido en el cronograma.
Como contraprestación por las obligaciones asumidas, para cubrir las "Guardias Pasivas", de conformidad con lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente, el trabajador tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que se detallan a continuación:
a) Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa lo asigne a situación de "Guardia Pasiva", sin que se dé el cumplimiento efectivo de tareas, le dará derecho a percibir una suma diaria de $ 102 (pesos ciento dos).
b) Cuando el trabajador que se encuentre en situación de "Guardia Pasiva" sea efectivamente convocado a prestar tareas durante la misma, el tiempo trabajado será abonado como horas extraordinarias, según corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes incluyendo las obligaciones alimentarias que correspondieren. El pago de este concepto no excluye, ni se compensa con el referido en el punto (a).
c) Estos beneficios alcanzan a los nuevos trabajadores que se incorporen a la prestación xx xxxxxxx pasiva.
El presente concepto absorberá hasta su concurrencia todo adicional denominado guardia, guardia pasiva, guardia activa u otra voz que haga referencia a este concepto que actualmente se estén abonando en los servicios de producción y/o mantenimiento.
(Reiterativo del art. 39, CCT 536/2008). Horas de viaje
Art. 51 - Las empresas le proporcionarán transporte al personal que realice tareas de perforación, terminación, reparación, intervención, producción, movimientos de suelo, flush-by y servicios de ecología y medio ambiente, cuando por la índole del trabajo se justifique y no existan líneas de transporte regulares. A tal efecto, se conviene lo siguiente:
a) Que el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realiza durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que, tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Si por la introducción posterior de otros medios de locomoción o de otro trayecto o por cualquier otra causa, a criterio de las empresas, variara en forma permanente la duración de los viajes, el monto percibido se adecuará en consecuencia.
d) Las horas de viaje se contarán desde donde indique la empresa hasta el lugar de trabajo correspondiente y por el trayecto que fije la misma.
e) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
El valor de la hora de viaje se fija en el anexo del presente convenio como así también la cantidad de horas de viaje para cada yacimiento para los servicios de producción, mantenimiento y torre.
En el caso de las empresas de operaciones de servicios especiales continuarán siendo aplicables las disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación respecto de la imputación de las primeras noventa (90) horas extras en concepto de horas de viaje
Espera de transporte
Art. 52 - El personal que hubiera cumplido con su jornada laboral, y por razones no imputables a los trabajadores, se encuentre a la espera del transporte de regreso al domicilio desde el yacimiento, percibirá en el caso del personal de diagramas de 8 horas por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del cincuenta por ciento (50%), en tanto que el personal de diagrama de 12 horas que se encuentre en dicha condición percibirá por cada hora de espera un valor equivalente al de una hora extraordinaria con el recargo del ciento por ciento (100%), incluyendo las obligaciones alimentari as que correspondieren. Las fracciones de tiempo serán computadas de manera tal que en caso que el tiempo de espera fuera mayor a quince (15) minutos e inferior a treinta (30) se considerará media hora, en tanto que la fracción mayor a treinta (30) minutos se considerará como una (1) hora.
En el supuesto que el personal estuviera bajo el régimen de campamento y que por razones de seguridad personal se hubiera dispuesto que su traslado se efectúe en horas diurnas será de aplicación excluyente las condiciones actuales de pago de los usos y costumbres establecidos.
Adicionales
Art. 53 -
a) Adicional yacimiento/producción
El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de Intervención, Producción, Mantenimiento y Laboratorios de Petróleo y Gas, Servicios de Ecología, Medio Ambiente, de Seguridad, y de Salud Laboral, Servicios, de comedores, gamelas, servicios de catering y servicios de emergencias médicas, Transporte de personal, Movimiento de sueldos, Despacho y distribución de combustibles en yacimiento, Telecomunicaciones, instalación y mantenimiento. El valor del presente adicional se fija en la suma mensual de $ 534 (pesos quinientos treinta y cuatro) hasta el 31 de diciembre de 2011. Se deja constancia que el presente adicional, también alcanza al servicio de catering afectados a la operación de equipos xx xxxxx en yacimiento, que se encuentre afectado a un diagrama de permanencia.
Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de julio de 2012 a ser remunerativo a todos sus efectos.
b. Adicional por disponibilidad
El presente adicional reviste carácter no remunerativo a todos sus efectos y es aplicable al personal de producción y mantenimiento, que preste servicios en yacimientos y que por las características particulares de las distintas operaciones
requiera una dedicación horaria especial, se establece el valor del presente adicional en la suma de $ 534 (pesos quinientos treinta y cuatro) desde la vigencia de este convenio.
Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de setiembre de 2012 a ser remunerativo a todos sus efectos.
Transporte de equipos de perforación
Art. 54 - Para el transporte de equipos de perforación (DTM) deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer.
Transporte
Art. 55 - Equipos de Terminación (Work Over): para el transporte de equipos de terminación (Work Over) deberá contarse con una dotación de personal adecuada en función de las características técnicas del equipo, tipo de movimiento y distancias a recorrer.
Relevos en equipos de perforación, terminación (Work Over), Pulling y Flush-By
Art. 56 - Teniendo en cuenta las necesidades operativas del sector que hacen que las vacaciones de los integrantes de los equipos se otorguen durante el transcurso de todo el año, se deberá contar con la dotación adecuada a los efectos de relevar a los trabajadores comprendidos en el presente convenio que gozan de sus licencias anuales.
Queda terminantemente prohibida la interrupción de las vacaciones del personal comprendido en el presente convenio por falta de los relevos descriptos en el párrafo anterior.
Adicional xx xxxxx
Art. 57 - Las empresas abonarán a los trabajadores que integren la dotación de los equipos xx xxxxx, incluyendo tareas de Perforación, Terminación, Reparación, Pulling, Flush By, Top Drive, Mecánico, Soldador, Electricista, Instrumentista, Under Balance (UBD), Control de Sólido y Control Geológico, que cumplan diagramas de trabajo de 12 horas efectivamente afectados al equipo en yacimientos comprendidas dentro del título II un adicional mensual de un valor de $ 1.524 (pesos un mil quinientos veinticuatro) de acuerdo a Actas firmadas por la organización sindical, que forman parte del presente convenio. Aquellas posiciones que al momento de la vigencia del presente convenio y no comprendidas en el título II y que estuvieran percibiendo este adicional, lo continuarán cobrando por el plazo de vigencia de este convenio.
Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de enero de 2013 a ser remunerativo a todos sus efectos.
Adicional chóferes transportes de personal de equipos xx xxxxx a yacimientos
Art. 58 - Los chóferes de transportes de personal a equipos de perforación, Work Over, Flush by y Pulling, que vinieran percibiendo el adicional yacimiento (art. 53 a), pasarán a percibir en lugar del mismo, un adicional chofer transporte de personal de equipos xx xxxxx a yacimientos, por un importe de $ 534 (pesos quinientos treinta y cuatro) mensuales. Asimismo, comenzarán a percibirlo aquellos que a la fecha no hubieran percibido el referido "adicional yacimiento".
Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de julio de 2012 a ser remunerativo a todos sus efectos.
Título III
CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el presente título se aplicará exclusivamente a las actividades de Servicios de Operaciones Especiales.
Personal comprendido
Art. 59 - Las disposiciones del presente título se aplicarán al personal de las empresas cuyas categorías y puestos están comprendidos en el Anexo de la presente convención, correspondiente a las actividades de servicios de operaciones especiales, entre los que se encuentran los siguientes servicios:
a) Cementación.
b) Fractura.
c) Estimulación.
d) Coiled Tubing.
e) Wire Line y Slick Line.
f) Mantenimiento.
g) Punzado y Perfilaje.
h) Ensayos no destructivos en base -Lavado; -servicio de pruebas de hermeticidad; servicios de perfil xx xxxxx; plantas de gas, agua y crudo.
i) Inspección;
j) Roscado;
k) Partículas Magnéticas;
l) Tubing;
m) Varillas de bombeo;
n) Hard Bandung
Alimentación diaria
Art. 60 - En concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 25 del presente convenio, las partes acuerdan que las empresas de servicios especiales deben proveer "alimentación diaria" la cual tiene por objeto cubrir el desayuno, el almuerzo, la merienda y la cena para los trabajadores que desempeñan funciones en el campo a turno o jornadas de trabajo.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta alimentación diaria procederán a sustituir las viandas previstas en este artículo mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyos valores se establecen en los siguientes:
Desayuno/merienda: | $ 25,40 |
Almuerzo/cena: | $ 89 |
Aquellos empleados que perciban esta asignación no tendrán derecho a la percepción por "vianda/refrigerio". Vianda/refrigerio:
El personal no comprendido en el párrafo anterior cuando preste servicios de 8 h en su jornada ordinaria dispuesta por diagrama
(o menor si así fuera programado), percibirá una vianda diaria para su consumo en el lugar de trabajo, adecuada a las necesidades alimentarias del trabajador y a las condiciones de trabajo ambientales.
Cuando el trabajador recargue sus tareas en exceso de 2 (dos) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda adicional.
El concepto vianda está destinado a colaborar con la alimentación del trabajador y su valor es el correspondiente al establecido para el almuerzo o cena en el apartado anterior.
Cuando las empresas no puedan brindar la cobertura de esta asignación procederá sustituir la misma mediante el pago de una suma no remunerativa, cuyos valores se fija en $ 89 (pesos ochenta y nueve).
Los conceptos "alimentación diaria" y "vianda/refrigerio" será provista o abonada, según corresponda, por día efectivamente trabajado.
Las asignaciones por alimentación diaria o vianda/refrigerio a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todos sus efectos y estará exenta de impuesto a las ganancias conforme lo contemplan las resoluciones del Ministerio de Trabajo de la Nación, y lo previsto en la ley 26176, cualquiera sea la modalidad con las que las empresas decidan otorgarla.
Contratistas
Art. 61 - Las empresas con actividades incluidas en el presente convenio, serán solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de las normas laborales y de la seguridad social, originadas entre sus contratistas y su personal dependiente, en los términos de la legislación vigente.
Trailler, comedor, vestuarios y sanitarios
Art. 62 - Las empresas dispondrán de todo aquello que apunte a una mejor calidad de vida de su personal, el que deberá contar además en el área de trabajo con acceso a vestuarios, sanitarios y provisión de agua potable.
Régimen de horas extras - Excepción
Art. 63 - En virtud de las propias y especificas características de la actividad de los servicios de operaciones petroleras especiales regladas en presente título, se establece que la misma se consideran exceptuada de los límites horarios establecidos en el decreto 484/2000 conforme fuera oportunamente receptado en el convenio colectivo de trabajo que por el presente se sustituye.
Adicional xxxxxx para operaciones especiales
Art. 64 - Será de aplicación lo establecido en el artículo 57 del presente convenio, a aquellos trabajadores comprendidos en este título que desarrolle sus tareas afectado a la operación xx xxxxx en yacimiento (Perforación, Work Over, Flush By y Pulting) que cumplan diagrama o jornada de trabajo bajo las circunstancias antes mencionadas.
Así dicho personal percibirá el adicional de $ 1.524 (pesos un mil quinientos veinticuatro) no remunerativos que establece el citado artículo en los mismos términos y condiciones.
Se deja constancia que el presente adicional pasará, a partir del mes de enero de 2013 a ser remunerativo a todos sus efectos.
Adicional por disponibilidad en servicios de operaciones especiales
Art. 65 - El personal de servicios de operaciones especiales afectado a tareas operativas en el campo, incluidos en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá en concepto de adicional exclusivo, roten o no, el 33% sobre el sueldo básico de su categoría establecido en las planillas adjuntas al presente, bajo la identificación de la letra "S", atento que las características propias de esta actividad, requieren en forma habitual colaboraciones extraordinarias respecto al horario normal de trabajo.
En virtud de lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, la acumulación de cuatro (4) días francos generará la obligación para el trabajador de gozar de los mismos indefectiblemente y para la empresa de concederlos.
Alcance genérico de las categorías
Art. 66 - Cuando en una o más categorías de las enumeradas en el Anexo III se incluyan posiciones específicas para una función genérica común (por ej.: chofer operador de equipos que comprende distintas especialidades: booster, nitrógeno, fracturador, acido, etc.) el empleador, en uso de sus facultades propias de organización del trabajo, podrá asignar excepcionalmente al personal comprendido en cada una de tales posiciones, las funciones específicas propias de las otras. Ello ocurrirá en tanto tenga el asignado una reconocida capacidad que lo habilite para ese desempeño circunstancial, en las mismas o inferiores categorías de dichas funciones. En casos excepcionales, las partes arbitrarán los medios necesarios a fin de evitar situaciones de inequidad que pudieran configurarse con motivo de la presente.
Título IV
CONDICIONES PARTICULARES
Lo contenido en el presente título se aplicará exclusivamente a la actividad de Exploración Geofísica de Petróleo.
Personal comprendido
Art. 67 - Las disposiciones del presente Xxxxxx se aplicarán en el ámbito de aplicación territorial establecido, a todo el personal de las empresas cuyas categorías y puestos de trabajo estén comprendidos en el Anexo de la presente convención, perteneciente a las empresas de exploración geofísica.
Servicio de comedor en línea
Art. 68 - Atento a las características y exigencias del sistema operativo, como así también a la extensión de la jornada de trabajo en el campo, las empresas se obligan a garantizar la cobertura de servicio de comedor en la línea de operaciones y/o áreas de trabajo.
A tal fin se habilitará la estructura necesaria, para garantizar el servicio de almuerzo del personal en línea.
El horario de almuerzo en línea será de una hora de duración y conformará a todos los efectos la jornada de trabajo.
Será facultad de la empresa reemplazar este servicio por un servicio de alimentación alternativo, cuando las condiciones, geográficas y/o climáticas razonablemente lo requieran.
(Reiterativo del art. 80, CCT 536/2008). Vianda
Art. 69 - Cuando el personal comprendido en el presente título no reciba otra provisión alimentaria y recargue sus tareas en exceso de 2 (dos) horas como mínimo, fuera de su horario normal, las empresas proveerán una vianda adecuada a las necesidades alimentarías del trabajador y a las condiciones de trabajo y ambientales.
La vianda a que se refiere este artículo se conviene expresamente con carácter no remunerativo, a todos sus efectos, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del presente convenio.
Traslado desde el domicilio al campamento. Viáticos
Art. 70 - Las empresas se obligan a reconocer los gastos de pasajes desde el domicilio al campamento y viceversa, al personal comprendido en el presente título. Asimismo se abonarán los viáticos para desayunos, almuerzos, merienda y cena más los gastos de alojamiento en cada inicio y final de diagrama xx xxxxxx y/o cuando los traslados sean autorizados por la empresa en caso de enfermedad y/o accidente. Este artículo será aplicable a todos los trabajadores de exploración geofísica, incluso a aquellos contratados eventualmente o por tiempo determinado.
Traslado desde el campamento al lugar de trabajo
Art. 71 - Por las características de la actividad, se establece que en el presente título las horas de traslado desde el campamento a los respectivos lugares de trabajo se denominarán "horas de viaje", y recibirán el tratamiento detallado a continuación:
a) Que el tiempo de traslado desde el campamento hasta el lugar de trabajo, y viceversa, cualquiera sea su extensión, no integra la jornada laboral a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la especialidad, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador.
b) Que tratándose de un caso especial y específico de la industria petrolera, se determinará una suma fija por hora de viaje uniforme para todas las categorías.
c) Asimismo, la hora de viaje está sujeta a la siguiente restricción: el tiempo de viaje normal de ida y vuelta de media hora o menos no se considerará. Si dicho tiempo excediera de media hora, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta; pero las de quince minutos o más se redondearán a la media hora o a la hora siguiente según corresponda.
El valor de la hora de viaje será incrementado en la misma proporción en que lo sean los salarios básicos respectivos, dispuestos por actos legales o convencionales.
Condiciones de higiene
Art. 72 - Por razones obvias de prevención de enfermedades, las empresas garantizarán por su cuenta y orden a los trabajadores afectados a permanencia en campamento el lavado de ropa de trabajo y ropa de cama y su reposición la cual se hará en forma semanal.
Contratación temporaria
Art. 73 - Cuando por las modalidades propias de la actividad se prevea que la exploración geofísica del petróleo de un área pueda razonablemente llevarse a cabo en periodos que comienzan y terminan con la exploración se deberán contratar el personal teniendo en cuenta el artículo 3 de la condiciones generales del presente convenio, reconociendo y acumulando antigüedad correspondiente al periodo anterior trabajado a todos los efectos legales.
Servicio de enfermería y cobertura de primeros auxilios de enfermos y/o accidentados en campamentos
Art. 74 - Las empresas deberán tomar los recaudos necesarios para garantizar la mejor prestación de los servicios médicos asistenciales y cobertura de medicamentos en campamento para el personal enfermo y/o accidentado. Las empresas a solicitud del sindicato local informarán la duración del proyecto de trabajo, la ubicación del campamento, cantidad de personal directo o indirecto afectado a tal proyecto. Asimismo, las empresas suministrarán constancia del seguro de riesgo de trabajo correspondiente, notificarán programas de emergencias e informarán la dotación del cuerpo de profesionales y centros médicos contratados para casos de emergencia, asimismo, notificarán transporte aéreo y/o terrestre autorizado para el traslado de emergencia.
Salarios básicos y adicional de zona desfavorable
Art. 75 - Las empresas deberán adecuar la liquidación de sus salarios según las planillas anexas las cuales detallarán los porcentajes correspondientes a zona desfavorable.
Personal de turno, régimen de trabajo y descanso
Art. 76 - En razón de las características especiales de las tareas a desarrollar y de los usos y costumbres de la actividad de exploración geofísica de petróleo, el personal de turno que trabaja en el campo, comprendido en el presente Título, trabajará en periodos de 2 (dos) días de trabajo por uno (1) de descanso con un máximo de 20 (veinte) días consecutivos de labor y gozando de un descanso de 10 (diez) días continuos el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo.
La remuneración del personal de turno que trabaja en el campo comprendido en el presente artículo, es la identificada en las planillas anexas con la letra "G". Dicha remuneración es la resultante de aplicar un treinta (30%) por ciento a los salarios básicos de la actividad de exploración geofísica del petróleo.
En el caso de que se contrate personal local como soporte a la operación geofísica a realizar, a dicho personal se le aplicarán las planillas anexas identificadas con la letra "D".
ANEXO I - A) TÍTULO II - CATEGORÍAS DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Tasas Mantenimiento y Producción | Categorías |
Ingresante (sin experiencia) | A |
Bachero | B |
Maestranza | |
Mucama/o | |
Ordenanza | |
Ayudante de transporte de cargar y descargas | C |
Ayudante de tareas generales | |
Banderillero | |
Jardinero | |
Lavador de flota liviana | |
Sereno | |
Guardabarreras | |
Ayudante de oficio | D |
Ayudante especializado, dinamometría y econometría | |
Ayudante de cocina |
Ayudante especializado en automatización | |
Ayudante especializado en instrumentación | |
Ayudante especializado en telemetría | |
Ayudante de planta de compresión de gas | |
Ayudante de planta de tratamiento de agua | |
Ayudante de planta de tratamiento de gas | |
Ayudante de planta de tratamiento de petróleo | |
Ayudante de planta eléctrica | |
Ayudante pañolero | |
Ayudante playón | |
Despachante de almacenes | |
Despachante de combustible | |
Lavador de flota pesada | |
Ayudante de recorredor nocturno | |
Control de acceso sin portación xx xxxxx | X |
Xxxx | |
Xxxxxx | |
Chofer flota liviana | F |
Medio oficial amolador | |
Medio oficial chapista | |
Medio oficial dinamometría | |
Medio oficial econometría | |
Medio oficial electricista | |
Medio oficial mecánico | |
Medio oficial soldador | |
Medio oficial pintor | |
Medio oficial revestidor | |
Medio oficial recorredor | |
Medio oficial de planta compresora de gas | |
Medio oficial planta eléctrica | |
Data Entry (yacimiento) | |
Data Entry (base) | |
Operador de autoelevador y montacargas | G |
Oficial principal de control de combustibles en playa | |
Señalero DTM y montajes | |
Xxxxxx y xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxx | |
Chofer transporte de personal (doble cabina) | |
Radio operador | |
Operador de planta compresora de gas | |
Operador de planta de tratamiento de gas | |
Operador de planta de tratamiento de agua | |
Operador de planta de tratamiento de petróleo | |
Operador de planta de tratamiento y distribución de petróleo | |
Operador de sistemas de monitoreo de baterías, plantas y yacimientos | |
Operador de telemetría y sistemas | |
Auxiliar administrativo | H |
Chofer camión porta contenedor | |
Chofer de camión volcador hasta 6 m | |
Cocinero | |
Enfermero | |
Oficial de protección catódica de reconversión | |
Oficial soldador de banco x xxxxxxx | |
Operador de entrega de productos en terminal | |
Panadero | |
Pañolero | |
Chofer camión pesado hasta 10 t | |
Repostero | |
Operador de batería | |
Chofer Transporte de personal (Combi 9+1) | |
Chofer Transporte de personal (Combi 14+1) | I |
Chofer operador de camión con hidro grúa más de 15 t | |
Chofer transporte de cargas liquidas (chupa, abastecedor, combustibles, agua) (chasis) | |
Chofer camión pesado hasta 20 t | |
Oficial amolador | |
Oficial arenador | |
Oficial calderista | |
Oficial cañista | |
Oficial chapista | |
Oficial de cuadrilla de enrosque | |
Oficial de mantenimiento en vehículos de campo | |
Oficial de oficios | |
Oficial electricista | |
Oficial en dinamometría |
Oficial en montajes de cañerías y ductos de conducción | |
Oficial instrumentista | |
Oficial mecánico | |
Oficial mecánico en ajustes de motores | |
Oficial montador | |
Oficial montador de instalaciones | |
Oficial montador de líneas eléctricas | |
Oficial pintor epoxi | |
Oficial revestidor | |
Oficial xxxxxxx | |
Operador xx xxxxx sumideros | |
Operador de banco, inspección y reparación (PCP) | |
Operador de banco, inspección y reparación (BES) | |
Operador de ensayo y reparación de cables (BES) | |
Operador de ensayos de componentes (BES) | |
Operador de hot tap | |
Operador de inspección y lavado de componentes (BES) | |
Pintor de enduco | |
Radio operador/coordinador | J |
Administrativo* | |
Chofer especializado de transporte de personal (colectivo 2 ejes) | |
Chofer operador de camión con semi e hidra grúa | |
Laboratorista (muestreo y análisis) | |
Operador Principal de batería | |
Operador xx xxxxxxxx/hornos/pirolíticos | |
Operador de planta eléctrica | |
Operador de equipo de vacío vactor | |
Operador de grúas hasta 35 t | |
Chofer camión pesado con guinche hasta 35 t | |
Operador de grúas de montajes en ductos (ceibo) | |
Operador de retroexcavadora sobre neumáticos | |
Recorredor de instalaciones en yacimientos | |
Operador de ensayos no destructivos en producción | |
Chef | |
Operador/Instalador Bombas (BES) | |
Operador/Instalador Bombas (PCP) | |
Chofer especializado principal de transporte de personal (colectivo 3 o + ejes) | K |
Chofer de camión carretonero hasta 45 t | |
Chofer de camión volcador de más de 6 m | |
Chofer de transporte de cargas sólidas | |
Chofer operador de motobomba | |
Operador xx xxxxx afuera | |
Operador de máquina cargadora | |
Operador de máquina moto niveladora | |
Operador de máquina topadora | |
Operador de retroexcavadora sobre oruga | |
Operador de Vibrocompactador | |
Operador de PO (Optimización Producto) | |
Operador de grúas hasta 70 t | |
Chofer camión con semi hasta 45 t | |
Chofer operador de hot oíl/hot wáter | L |
Oficial/Operador especializado xx xxxxxxxx, hornos pirolíticos | |
Oficial especializado, dinamometría y econometría | |
Oficial especializado de enrosque | |
Oficial especializado de ensayo no destructivo en radiografía industrial | |
Oficial especializado de máquinas viales y flota pesada | |
Oficial especializado mecánico de moto compresores | |
Oficial especializado mecánico de turbos generadores | |
Oficial especializado electricista | |
Oficial especializado en ensayos no destructivos industriales | |
Oficial especializado en montaje de cañerías y ductos de conducción | |
Oficial especializado en telesupervisión | |
Oficial especializado instrumentista | |
Oficial especializado instrumentista BES (variador y tablero) | |
Oficial especializado instrumentista de herramienta de peso | |
Oficial especializado instrumentista de testeo de anclaje (caliper y pason) | |
Oficial especializado mecánico | |
Oficial especializado mecánico de hidráulico | |
Oficial especializado mecánico en turbo expander | |
Oficial especializado montador en A y B |
Oficial especializado laboratorista | |
Oficial especializado soldador calificado | |
Oficial especializado tablerista | |
Operador calificado en equipos viales especiales y/o articulados | |
Operador de grúas más 70 t | |
Chofer camión/carretón más de 45 t | |
Operador especializado de bomba horizontal | |
Operador especializado xx xxxxxxxx/hornos pirolíticos | |
Operador especializado de plantas de tratamiento de petróleo, recuperación secundaria y gas | |
Operador especializado de plantas de compresión de gas | |
Operador especializado en telemetría y sistemas | |
Operador especializado bombas PCP | M |
Operador especializado de PO (Optimización Producto) | |
Operador de tct - tarea contención | |
Operador principal de cuadrilla o grupo de trabajo | |
Recorredor especializado principal de yacimiento |
ANEXO I - B) TÍTULO II - CATEGORÍAS DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Tareas Servicios - Xxxxxx | Categoría |
Ingresante | I |
Mucamo | II |
Camarero | |
Ayudante de jardinero | |
Ayudante de lavandería | |
Ayudante de soldador | |
Ayudante de mecánico | |
Ayudante de electricista | |
Ayudante de instrumentista | |
Ayudante de control Geológico | |
Sereno | |
Personal de maestranza | |
Engrasador | III |
Gomero | |
Ayudante de oficios de mantenimiento (soldadura - mecánica - electricidad - instrumentación - válvulas) | |
Ayudante tareas generales | |
Lavador de vehículos | |
Mozo | |
Lavandera/o | |
Ayudante control de sólidos | |
Peón Práctico Pulling y FBY | IV |
Peón Práctico Terminación | |
Preparador de lodo de perforación | |
Chofer transporte de personal (3 + 1) | |
Telefonista, recepcionista* | |
Ayudante transporte equipo y banderillero en DTM | |
Xxxxxxx, guarda barrera y rondín | |
Peón Práctico Perforación A | V |
Chofer camión Liviano | |
Radioperador telefonista ayudante | |
Medio oficial de oficios (soldadura - mecánica - electricidad - instrumentación - válvulas) | |
Administrativo semi senior* | |
Operador de servicios de bandejas tubulares | |
Operador de servicios llave de entubar | |
Operador de stad master | |
Enganchador equipo de pulling y FBY | VI |
Enganchador equipo de terminación, reparación | |
Operador Control de Sólidos | |
Pañolero Principal | |
Pañolero xxxxx afuera | |
Peón boca xx xxxx plataforma | |
Chef (solo en plataforma) | |
Enfermero en plataforma | |
Radioperador telefonista coordinador | |
Chofer camión liviano con guinche o hidrogrúa | |
Operador de auto elevador/montacargas | |
Chofer transporte de personal (9 + 1) | |
Chofer carretonero |
Operador/enganchador de equipo Rig Less | |
Operador/enganchador de equipo Snubbing | |
Operador de equipo UBD (perforación) | |
Enganchador Snubbing (perforación) | |
Operador motobombas (fija y móvil) | VII |
Maquinista pulling, FBY, equipo Rig Less y Snubbing | |
Maquinista de segunda, de equipo de terminación - reparación | |
Enganchador de perforación | |
Radioperador telefonista Coordinador bases múltiples | |
Asistente de enganchador plataforma | |
Oficial de oficios (en plataforma) | |
Operador de auto elevador telescópico 3,5 t | |
Operador especializado de control de sólidos | |
Operador equipo desparafinador | |
Operador de Thru Tubing | |
Operador en ensayos no destructivos nivel 1 (Campo) | |
Chofer flota pesada (en base) | |
Chofer de transporte de productos químicos | |
Chofer transporte de personal (más 9 +1) | |
Enganchador de perforación | |
Oficial de Oficios (soldadura - mecánica - electricidad - instrumentación - válvulas) | |
Maquinista de terminación, reparación, W/O | VIII |
Enganchador plataforma | |
Operador de servicios de bandejas tubulares - Xxxxx 0 | |
Operador de servicios llave de entubar - Xxxxx 0 | |
Operador de stad master - Xxxxx 0 | |
Chofer camión pesado con o sin guinche/Pluma | |
Operador UBD Xxxxx 0 (perforación) | |
Operador de tomo viceladores p/perforación | |
Perforador "A" | IX |
Operador xx Xxxx Plataforma | |
Chofer camión pesado con o sin guinche "A" | |
Operador xx xxxx hasta 35 t | |
Maestro electricista | |
Maestro mecánico | |
Maestro instrumentista | |
Maestro soldador certificado FT/3 y FT/4 | |
Operador de Thru Tubing - Xxxxx 0 | |
Perforador especializado | X |
Oficial especializado de oficios en plataforma | |
Chofer flota pesada | |
Operador herramientas completación | |
Operador de herramientas | |
Operador xx xxxx hasta 70 t | |
Maquinista de equipo de Coiled Tubing de perforación | |
Operador especializado de UBD (perforación) | |
Operador BOP | |
Maquinista de SNUBING | |
Maquinista de Rig Less | |
Técnico de higiene, seguridad y medio ambiente * | |
Técnico químico de laboratorio base * | |
Maestro de bandeja entubado | |
Maestro de llave o pinza de entubar | |
Operador Especializado de stad master | |
Operador especializado de Thru Tubing - Xxxxx 0 | |
Operador top drive | |
Operador cabeza rotativa (xxxxx) | |
Perforador plataforma | XI |
Chofer camión pesado con guinche | |
Maestro electricista especializado | |
Maestro mecánico especializado | |
Maestro soldador calificado especializado | |
Maestro instrumentista especializado | |
Operador especializado de tubulares JAM PRO | |
Operador especializado de WIS Stock | |
Mecánico especializado en equipos eléctricos | |
Electricista especializado en SCR | |
Operador de pesca - Xxxxxx - LDM | |
Operador especializado de CSG Runing - Over Drive | |
Operador de top drive plataforma | |
Operador calzador de herramientas drilling | |
Técnico Drilling Jar | |
Operador Grúa plataforma | |
Operador xx xxxx de más de 70 t |
ANEXO II - TÍTULO III - CATEGORÍAS DE OPERACIONES ESPECIALES
Tareas Servicios Especiales | Categoría |
Ingresante (sin experiencia) | I |
Sereno | II |
Cadete* | |
Portero | |
Ayudante de tareas generales | III |
Ayudante despachante de depósito | |
Administrativo júnior* | |
Playero rondín en base | |
Ayudante de mantenimiento | IV |
Ayudante práctico de ensayo no destructivo | |
Ayudante planta de cemento y ácido | |
Xxxxxxxx reparador valvulista | |
Ayudante Wire Line | |
Guardabarrera | |
Ayudante cementación | |
Ayudante estimulación | |
Ayudante slick line | |
Ayudante servicios especiales | |
Lavador flota | |
Gomero | |
Maestranza | |
Despachante de depósito | V |
Auxiliar de vaporizador de tubing y varillas | |
Auxiliar de reparación de bombas y válvulas | |
Auxiliar de wire line | |
Auxiliar de slick line | |
Auxiliar de ensayo no destructivo | |
Auxiliar de cementación | |
Auxiliar de estimulación | |
Auxiliar de colied tubing | |
Auxiliar de ensayo xx xxxx | |
Auxiliar instrumentista | |
Auxiliar de oficios | |
Chofer flota liviana | |
Telefonista/Recepcionista* | |
Auxiliar reparador de tpn y pkr (tool man) | |
Auxiliar reparador de herramientas de servicios de pesca | |
Radioperador telefonista | VI |
Chofer de Wire Line | |
Chofer flota pesada | |
Administrativo semi sénior* | |
Principal de servicios de maestranza | |
Chofer operador de mástil y pluma A | |
Operador de autoelevador (Sky Truck) | VII |
Operador de hidrogrúa | |
Operador de cargas explosivas y polvorines | |
Operador de pesca nivel 1* | |
Trainee de operador direccional* | |
Chofer operador de areneros | |
Receptor y despachante de materiales | |
Radioperador coordinador telefonista nivel 1 | |
Medio oficial soldador | |
Medio oficial electricista | |
Medio oficial mecánico | |
Medio oficial de mantenimiento | |
Medio oficial reparación de bombas y válvulas | |
Medio oficial xxxxxxx | |
Medio oficial instrumentista | |
Medio oficial reparador de herramientas de pesca | |
Medio oficial reparador de tpn y pkr (tool man) | |
Operador de Well Testing | |
Chofer operador xx xxxxxxxxx | VIII |
Chofer operador de Bulk | |
Chofer operador de Frac Van o Cem Van | |
Chofer de guinchero Wire Line | |
Chofer de guinchero Slick Line | |
Chofer piletero | |
Chofer operador de Booster |
Operador de planta de cemento, ácidos y/o productos nivel 1 | |
Radioperador, coordinador nivel 2 base múlt | |
Operador en ensayo no destructivo | |
Oficial reparador de tpn y pkr (tool man) | |
Oficial reparador de herramientas de pesca | |
Oficial de reparación de bombas y válvulas | |
Oficial de mantenimiento | |
Oficial mecánico | |
Oficial xxxxxxx | |
Oficial electricista | |
Oficial soldador | |
Oficial instrumentista | |
Oficial mecánico hidráulico | |
Chofer arenero con cinta transportadora | |
Administrativo senior* | |
Laboratorista electrónico | IX |
Chofer operador de Batch Mixer | |
Chofer operador fracturador | |
Chofer operador de equipo de alta presión wire line Xxxxx 0 | |
Chofer operador de Preblender | |
Chofer operador de Acid Master | |
Chofer operador xx xxxx de Coiled Tubing | |
Chofer guinchero experimentado | |
Chofer operador cementador | X |
Chofer operador de nitrógeno | |
Laboratorista nivel 1 | |
Electrónico nivel 1 | |
Chofer operador xx xxxx asistido | |
Chofer operador especializado en pesca nivel 2* | |
Operador especializado en ensayo no destructivo | |
Operador calderista especializado | |
Oficial especializado en reparación de bombas y válvulas | |
Oficial especializado de mantenimiento | |
Oficial especializado mecánico | |
Oficial Especializado xxxxxxx | |
Oficial especializado electricista | |
Oficial especializado soldador | |
Oficial especializado instrumentista | |
Oficial especializado en hidráulica | |
Chofer operador especializado en wire line/LWD | |
Operador especializado en bombas sand pump | |
Operador especializado en coiled tubing | |
Operador direccional drilling* | |
Operador de herramientas de tapón y xxxxxx | |
Operador especializado de Well Testing | |
Chofer operador de blender y equipos múltiples | XI |
Chofer operador cementador y equipos múltiples | |
Chofer operador de coiled tubing | |
Chofer güinchero principal | |
Laboratorista nivel 2 | |
Electrónico nivel 2 | |
Operador de planta de cemento, ácidos y/o productos nivel 2 | |
Maestro en mantenimiento | |
Maestro mecánico en hidráulica | |
Maestro mecánico wire-line | |
Maestro mecánico flota pesada y liviana | |
Maestro electricista | |
Maestro soldador | |
Maestro xxxxxxx | |
Maestro instrumentista | |
Operador direccional (pesca, xxxxxx, LDM)* | |
Operador especializado Tpn y Pkr | |
Operador especializado de pesca y wis stok | |
Operador especializado linners | |
Sonda electrónica MWD, etc. | |
Chofer operador en tránsito de fluidos | |
Operador especializado en perfil CML-PCL | |
Maestro especializado (wire line - slick line - ensayo y pesca) | XII |
ANEXO III - TÍTULO IV - A) CATEGORÍAS DE OPERACIONES DE EXPLORACIÓN GEOFÍSICA DE PETRÓLEO Y GAS
EXPLORACIÓN GEOFÍSICA | Categoría |
Ingresante (sin experiencia) | I |
Ayudante de topografía | II |
Ayudante de mantenimiento | |
Ayudante de perforación | |
Tareas generales | |
Geofonista | |
Mucamo | |
Sereno | |
Ayudante de cocina | |
Ayudante dinamitero | |
Bachero | |
Lavadero | |
Chofer flota liviana | III |
Mozo | |
Medio oficial mecánico | |
Motosierrista | |
Chequeador 2º | |
Pañolero | |
Perforador portátil sísmico | |
Cocinero 2º | IV |
Chofer tiracables | |
Explosor | |
Cargador | |
Radio operador | |
Gomero | |
Operador de vuelo | |
Operador de líneas | |
Chequeador 1º | |
Campamentero | |
Perforador sísmica 2º | V |
Reparacables | |
Chofer camión pesado | |
Operador de GPS 2º | |
Cocinero de portátiles | VI |
Dinamitero | |
Chofer Vibro 2º | |
Oficial mecánico instrumental | |
Montañista o alpinista | |
Operador de GPS 1º | |
Perforador sísmica 1º | VII |
Cocinero 1º | |
Enfermero | |
Comprador | |
Operador de topografía | |
Oficial mecánico | |
Oficial electricista | |
Oficial soldador | |
Operador de vibros 2º | |
Oficial de mantenimiento de vibros | VIII |
Mantenimiento electrónico instrumental sísmico | |
Auxiliar registración | |
Operador de vibros 1º | |
Tractorista y esquema | |
Operador equipos de refracción | |
Mecánico de vibros |
Expte. 1.435.327/11
En la ciudad de Buenos Aires a los 22 días del mes de diciembre de 2011, siendo las 16 horas comparecen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la doctora Xxxxx Xxxx, Secretaria de Trabajo, y el doctor Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Analista Superior de Relaciones Laborales de la Secretaría de Trabajo; los señores. Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx por el Sindicato de Petróleo y Gas Privado Río Negro, Neuquén y la Pampa, asistidos por las doctoras Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, por una parte y por la otra lo hacen los señores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxx por la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos -CEPH-; los señores
Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx y el doctor Xxxx Xxxxxx X'Xxxx por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE-, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, la representación de la entidad sindical y la CEPH en conjunto y de común acuerdo vienen a presentar las planillas de categorías y posiciones del convenio colectivo de trabajo de autos cuyo texto obra a fs. 7/51, de acuerdo al siguiente detalle: Anexo I - A) Título II - Categoría de Mantenimiento y Producción (de 6 fojas útiles); Anexo I - B Título II - Categoría de Servicios - Xxxxxx (de 5 fojas útiles); anexo II Título III - Categoría de Operaciones Especiales (de 5 fojas útiles); y Anexo III Título IV - A Categorías de Operaciones de Exploración Geofísica de Petróleo y Gas (de 2 fojas útiles). Asimismo en este acto se ratifica el texto del nuevo convenio colectivo de trabajo que reemplazara al convenio colectivo de trabajo 536/2008, obrante a fs. 7/51, y los anexos que anteceden, estableciéndose la vigencia del mismo a partir del 1 de enero de 2012 por el plazo de 36 meses, conjuntamente con las planillas de posiciones y categorías que se agregan. Respecto a estas últimas se aclara que cuando su aplicación represente una recategorización respecto a la categoría que poseí a el trabajador en forma previa a la entrada en vigencia del nuevo convenio colectivo y las categorías descriptas en sus anexos, se efectuará en dos etapas. La primera etapa representará el ascenso de hasta una categoría a partir del primero de enero de 2012, resultando de aplicación plena la categoría asignada en los anexos aquí ratificados a partir del primero de enero de 2013 cuando no se hubiera alcanzado dicho supuesto en la primera etapa.
Asimismo, las partes establecen exclusivamente para Servicios Especiales (Título I), diferir la entrada en vigencia del artículo 64, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, ad referéndum de la ratificación de lo obrante en autos por parte de la CEOPE en la próxima audiencia que se fije.
Acto seguido cedida la palabra a la CEOPE manifiesta: que toma vista de lo expuesto precedentemente por la entidad sindical y la CEPH, como así también de los Anexos acompañados, solicitando en consecuencia se fije audiencia para la semana entrante a los efectos de fijar su posición sobre el particular como así también sobre el texto obrante a fs. 7/51.
En este estado la funcionaria actuante designa nueva fecha de audiencia para el día 28 de diciembre de 2011 a las 13 horas, sirviendo la presente de formal notificación.
Siendo las 19:15 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que certifico.
Expte. 1.435.327/11
En la ciudad de Buenos Aires a los 28 días del mes de diciembre de 2011, siendo las 14 horas comparecen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el doctor Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Analista Superior de Relaciones Laborales de la Secretaria de Trabajo; el Xx. Xxxxxxx Xxxxx y el doctor Xxxx Xxxxxx X'Xxxx por la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales -CEOPE-, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, la representación de la CEOPE manifiesta: que teniendo en cuenta la vista conferida, siguiendo las instrucciones recibida de su comisión directiva, viene por el presente a ratificar ante esta autoridad el texto del nuevo convenio colectivo de trabajo que obra a fs. 7/51, como así también se ratifican los anexos correspondientes a las categorías que fueran acompañados en estas actuaciones en la audiencia del pasado 22 de diciembre de 2011, adhiriéndose a su vez en forma integral al mecanismo de aplicación por etapas de las nuevas categorías convencionales, y al diferimiento en la entrada en vigencia del artículo 64 para enero de 2013 respecto del personal comprendido en el Título III del nuevo texto convencional, que pactaran la ???? y la entidad sindical en la audiencia antes citada.
Siendo las 14:30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes previa lectura y ratificación por ante mí que certifico.