Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del texto del convenio colectivo de ámbito provincial de Construcción y Obras Públicas
Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del texto del convenio colectivo de ámbito provincial de Construcción y Obras Públicas
Organo Emisor: Dirección Territorial Empleo y Trabajo
Tipo de Norma: Resolución
Fecha: 2004-03-02 12:00:00
Fecha de Publicacion en el BOE: 2004-03-22 12:00:00
Marginal: 11191
TEXTO COMPLETO :
Visto el texto articulado del convenio colectivo arriba citado, recibido en este centro directivo con fecha xx xxx, suscrito por las representaciones de Fecia, Fopa y Provia de la provincia de Alicante y de las XX.XX. XX.XX. y U.G.T. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2049264]]90[[/idrelit:2049264]] del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.040/81 de 22 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos.
Esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, conforme a las competencias establecidas en el Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre y Decreto 65/2000, de 22 xx xxxx, del Gobierno Autónomo, acuerda: Primero. Ordenar su inscripción en el registro de convenios de esta unidad administrativa con notificación a la comisión negociadora y depósito del texto original del convenio.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE
CAPÍTULO PRELIMINAR ADHESIÓN AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR CONSTRUCCIÓN
Ante la importancia que para la reordenación y modernización del sector, así como para la actualización de las necesidades colectivas ha supuesto la firma del Convenio Colectivo General de la Construcción 2002-2006, las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMACC.
OO.), y Metal, Construcción y Afines, Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (MCA- U.G.T.), como representación laboral y la Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.), en representación empresarial, como Organizaciones más representativas del Sector de la Construcción en sus respectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2 del Convenio General del Sector de la Construcción (C.G.S.C.).
Los acuerdos anteriores se complementarán con aquellas cláusulas específicas que por imperativo legal, o acuerdo entre las partes conformarán el Convenio Colectivo de la provincia de Alicante, y que a continuación se desarrollan:
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito funcional El presente Convenio será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes: a. Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas.
b. La conservación y mantenimiento de infraestructuras.
c. Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
d. Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
e. El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.
Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio se relacionan en el Anexo I del mismo.
Artículo 2. Ambito personal 1. El presente Convenio, como condiciones más beneficiosas, será de aplicación a todos los trabajadores que prestando su trabajo habitualmente en la provincia de Alicante, sean desplazados a otras provincias.
2. Se excluye del ámbito del Convenio General el personal directivo (Xxxxx X. Personal Directivo). Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación. Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna de la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.
Artículo 3. Ámbito territorial El presente Convenio será de aplicación obligatoria en todos los centros de trabajo ubicados en la provincia de Alicante y regidos, necesariamente, por el Convenio General del Sector de la Construcción, C.G.S.C., en las actividades propias del sector construcción.
Artículo 4. Ambito temporal El Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan al 1 de Enero de 2004.
Dada la vocación de permanencia y estabilidad normativa, la vigencia del presente convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Los efectos económicos serán revisables por años naturales.
No obstante, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en la obligacional, hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 5. Denuncia Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2d), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente Convenio no precisa denuncia previa para su finalización al 31 de diciembre del año 2004.
Artículo 6. Condiciones más beneficiosas Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
Artículo 7. Vinculación a la totalidad Las condiciones pactadas en este convenio son un todo que no puede en ningún caso aplicarse parcialmente por ninguna de las partes interesadas.
Artículo 8. Comisión paritaria Se constituye una comisión paritaria provincial del presente convenio, presidida por la persona que la comisión, de entre sus componentes en ese momento, designe por unanimidad y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.
Serán vocales de la misma cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los
empresarios, designados respectivamente por las Centrales Sindicales intervinientes y por las Asociaciones Empresariales firmantes del Convenio.
Será Secretario vocal de la Comisión, que se nombrará para cada sesión.
Para ser válidos los acuerdos de la Comisión, se adoptarán al menos por el voto de las dos terceras partes de los vocales de la misma.
Se entenderá válidamente constituida la Comisión, cuando asistan al menos seis vocales, estando representadas todas las partes.
Artículo 9. Funciones y procedimientos de la comisión paritaria a) Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este Convenio.
b) Arbitraje en relación con los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o de los supuestos previstos concretamente en su texto y anexos, en caso de sumisión expresa de los interesados.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Resolver sobre aquellas cuestiones que la Comisión estime conveniente para favorecer la mejor aplicación y cumplimiento del Convenio.
e) Subsanar posibles errores materiales y de cálculo en las tablas Salariales del Convenio.
f) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión: La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o, si ello fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.
g) Resolver las discrepancias en materia de la inaplicación del régimen salarial del Convenio en la empresa.
Las funciones o actividades de esta Comisión Paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones ante Jurisdicciones Administrativas y Contenciosas previstas en la Ley, en la forma y con el alcance regulado en ella.
h) Las partes firmantes asumen el contenido integro del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (A.S.E.C. II) y de su Reglamento de Aplicación, publicados en el B.O.E. de 26 de febrero de 2001, que desarrolla sus efectos en los ámbitos del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), con el alcance previsto en el A.S.E.C. II.
Artículo 10. Normas supletorias En lo no previsto en las estipulaciones del presente Convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general vigente y Convenio General de la Construcción.
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
Artículo 11. Ingreso en el trabajo 1. La admisión del personal se efectuará dé acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia y en ningún caso antes de que el trabajador haya cumplido los 16 años.
2. Las empresas están obligadas a registrar en la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su contratación, los contratos celebrados por escrito o a comunicar, en igual plazo, las
contrataciones efectuadas aunque no exista obligación legal de formalizarlas por escrito. Una vez formalizada la contratación se le entregará copia al trabajador.
3.Hasta tanto no se produzca el desarrollo aludido, la comunicación referida de los contratos de trabajo, se efectuará mediante la presentación en las oficinas públicas de empleo de copia del contrato de trabajo
Artículo 12. Pruebas de aptitud 1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.
3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmar en el mismo.
Artículo 13. Reconocimientos médicos Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las partes acuerdan: 1. La empresa vendrá obligada a realizar reconocimiento médico previo a la admisión y reconocimientos médicos periódicos a todos los trabajadores a su servicio, al menos una vez al año.
Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos.
2. En todos los casos el reconocimiento médico será adecuado al puesto de trabajo de que se trate.
3. La Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud estudiará en el futuro la posibilidad y conveniencia de establecer los aspectos mínimos que deba comprender todo reconocimiento médico.
También estudiará la forma de evitar la repetición de reconocimientos médicos a un mismo trabajador en un mismo año, por cambio de empresa, una vez que se implante la cartilla profesional.
4. Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de los reconocimientos médicos y en los períodos, además de los gastos de desplazamiento originados por los mismos, quien podrá concertar dichos reconocimientos con organismos o mutua competente.
Artículo 14. Período de prueba 1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de: a) Técnicos titulados superiores y medios: 6 meses.
b) Empleados: - Xxxxxxx XXX, excepto titulados medios, IV y V: 3 meses.
- Niveles VI al X: 2 meses -Resto de Personal: 15 días naturales.
c) Personal Operario - Encargados y Capataces: 1 mes.
- Resto de Personal: 15 días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de
la resolución de la relación laboral, que podrán producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la cartilla profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRATACIÓN
Artículo 15. Contratación El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio.
Artículo 16. Contrato fijo de plantilla Este contrato es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
Artículo 17. Contrato fijo de obra 1. Según lo previsto en el art. 15.1.a) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizarán siempre por escrito.
2.Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
3. No obstante de lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijado en el párrafo anterior. Cumplido dicho período si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el párrafo tercero del apartado 4.
4.El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
El cese de los trabajadores «fijos de obra» por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo xx xxxxxxx y modelo de finiquito oficial con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado 1, a
excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.
Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
6. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, se establece una indemnización por cese del 4'5% calculada sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato.
Artículo 18. Otras modalidades de contratación 1. Los trabajadores que formalicen contratos de los regulados en el Real Decreto 2.720/98, o norma que lo sustituya, exceptuando el contrato de fijo de obra regulado en el artículo anterior, tendrá derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7%, si la duración hubiera sido igual o inferior a 1 año, y del 4'5%, si la duración hubiera sido superior a 1 año, calculados sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato. Esta indemnización tendrá la consideración establecida por la normativa específica de aplicación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Estos contratos se formalizaran siempre por escrito.
2. El contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo [[idrelit:2049263]]15[[/idrelit:2049263]] del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, teniendo una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del Convenio provincial correspondiente.
4. Contrato para la formación 4.1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes.
Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.
4.2. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera del C.G.S.C., la presente regulación sustituye íntegramente lo establecido en esta materia en los convenios colectivos provinciales, sin perjuicio de lo estipulado en los apartados 4.9. y 4.10 del presente
artículo.
4.3. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica
necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.
4.4. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 31 del C.G.S.C. y Disposición Adicional pendiente de elaborar por la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Profesional, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX del C.G.S.C.
4.5. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido 16 años y sean menores de 21 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de Formación Profesional Ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.
4.6. Igualmente podrá celebrarse el contrato para la formación, sin restricción al límite superior de edad anteriormente señalado, con los siguientes colectivos de trabajadores desempleados: - Minusválidos - Trabajadores extranjeros durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que acrediten la formación y la experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.
- Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.
- Quienes se encuentren en situación de exclusión social.
- Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.
4.7. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.
No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad, los menores de 18 años para los oficios de vigilante, pocero y estibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.
4.8. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.12.
Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, uno o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el
artículo 17.1, del presente convenio.
Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
4.9. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptaran como modalidad de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.
El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del
trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.
4.10. La retribución de los contratos para la formación, calculada en el anexo de la Tabla Salarial del presente Convenio, será la siguiente: Tablas salariales de contratados para la formación excepto colectivos apartado 4.6 de este artículo Primer año: 60% Segundo año: 70% Tercer año: 85% Colectivos del apartado
4.6. De éste artículo Primer año: 95% Segundo año: 100% Porcentajes referidos al Salario del Nivel IX del
X.X.X.X Xxxxx retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo.
4.11. El plus extrasalarial regulado en el artículo 51 del presente Xxxxxxxx se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.
4.12. Toda situación de incapacidad temporal del contrato para la formación inferior a seis meses, comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.
4.13. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio ha obtenido en su formación práctica.
Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4'5% calculado sobre los conceptos salariales devengados durante la vigencia del contrato.
La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico y decidirá su pase a la categoría oficial.
Artículo 19. Subcontratación Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios, responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el artículo 42 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte o incapacidad permanente absoluta derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el presente convenio, art. 56.
A efectos de la citada ejecución de obras o servicios, el respectivo subcontratista deberá poner en conocimiento de su contratista principal el hecho de subcontratar la totalidad o parte de los trabajos a él contratados, y en todo caso con carácter previo a la iniciación de los trabajos. A tal efecto deberá remitir cumplimentado el documento cuyo modelo se inserta en el anexo IV del presente convenio. De dicho documento, una copia se entregará a la representación legal de los trabajadores, y otra a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, todo ello como medida de colaboración con la citada inspección según art. 11 de la Ley Ordenadora de 14 de noviembre de 1997.
La empresa principal deberá establecer bajo su responsabilidad en los centros de trabajo en que presten servicio trabajadores de empresas subcontratistas, los mecanismos de coordinación adecuados en orden a la prevención de riesgos, información sobre los mismos, y en general, a cuanto se relacione con las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, así como higiénico-sanitarias.
Artículo 20. Subrogación del personal en contratas de mantenimiento de carreteras o vías férreas 1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades de derecho público que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, total o
parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas a que se refiere el art. 1.apartado b) y el Anexo I, apartado b) del presente Convenio Colectivo, se establece con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los dispuestos de finalización, pérdida, rescisión o cesión de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados.
También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y se encuentre suspendido su contrato de trabajo por alguna de las causas establecidas en el art. 45 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
b) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.
c) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, aunque no lleven los cuatro meses de antigüedad d) Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, de forma parcial o total, dentro de los últimos cuatro meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata.
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus
importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos: a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social y primas de accidentes de trabajo de todos los trabajadores cuya subrogación se pretende o corresponda.
b) Fotocopia de las cuatro últimas nóminas o recibos de salarios mensuales de los trabajadores afectados por la subrogación.
c) Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social de los últimos cuatro meses, en los que figuren los trabajadores afectados.
d) Fotocopia del parte de alta en la Seguridad Social de los Trabajadores afectados.
e) Relación de todo el personal objeto de la subrogación, en la que se especifique nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
f) Fotocopia de los contratos de trabajo que tengan suscritos los trabajadores afectados.
g) En su caso, documentación acreditativa de las situaciones a que se refiere el apartado 3, párrafos a, b, c y d del presente artículo.
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador que éste ha recibido de la saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período correspondiente al anterior adjudicatario, deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o varias empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquellas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo, referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones
que de aquellas puedan efectuarse, aún tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de la empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma, por un período no superior a doce meses.
CAPÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Artículo 21. Clasificación profesional 1. Las partes firmantes del Convenio General del Sector de Construcción acuerdan iniciar de inmediato las negociaciones tendentes a dotar al sector de una nueva clasificación profesional que corresponda a las necesidades actuales del trabajo en el sector, definiendo oficios, especialidades; profesionales y grupos profesionales, así como las consecuencias operativas de dicha clasificación, tanto en el orden funcional de prestación del trabajo como en el orden retributivo en cuanto a su adscripción a los distintos niveles de retribución.
2. El referido acuerdo sobre clasificación profesional se establecerá fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas funciones y especialidades profesionales.
3. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales. Ambas circunstancias definirán la posición del trabajador en el sistema organizativo de la empresa.
3.1 Se establecerán las divisiones funcionales de técnicos, empleados y operarios.
3.2 Los factores que habrán de tenerse en cuenta para la determinación de los grupos profesionales serán: conocimientos, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad.
4. Las partes firmantes del Convenio General del Sector de la Construcción, se comprometen a finalizar el proceso negociador al que se refiere este artículo antes del 31 de diciembre de 2004.
Concluido, firmado y publicado el indicado acuerdo, quedará integrado en el texto del este Convenio. CAPÍTULO CUARTO ORDENACIÓN Y PRESTACIÓN DEL TRABAJO
Artículo 22. Ordenación del trabajo La ordenación del trabajo es facultad del empresario o persona en quien éste delegue, que debe ejercerse con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas aplicables.
El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional. Entre ellas están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el desempeño de su cometido principal, o el cuidado y limpieza de las máquinas, herramientas y puesto de trabajo que estén a su cargo durante la jornada laboral.
Artículo 23. Prestación del trabajo y obligaciones específicas 1. La prestación de trabajo, vendrá determinada por lo convenido al respecto en el contrato. La clase y extensión de la prestación serán las que marquen las leyes, el Convenio General del Sector, los Convenios provinciales, el contrato individual, las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres.
2. Normalmente, sólo se prestará el trabajo corriente.
No obstante, temporalmente y por necesidad urgente de prevenir males o de remediar accidentes o daños sufridos, deberá el trabajador prestar mayor trabajo u otro distinto del acordado, con obligación por parte del empresario de indemnizarle de acuerdo con la normativa aplicable al respecto.
3. El empresario deberá guardar la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, así como tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, que, en su caso, le presten sus servicios, al adoptar y aplicar medidas de control y vigilancia del cumplimiento de la prestación de trabajo.
4. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez, deberá mantener en adecuado estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.
5. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes le representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo, así como el uso de máquinas, útiles o aparatos propios en los trabajos encomendados.
6. Para la debida eficacia de la política de prevención de accidentes en el trabajo, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa correspondiente.
Artículo 24. Trabajo «a tiempo» Salvo norma, disposición o pacto en contrario, se presume que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada «a tiempo», en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal en la categoría y especialidad correspondientes, al que se hace referencia en el artículo 29 de este Convenio, y cuya contrapartida la constituyen las tablas salariales del Convenio colectivo del sector.
Artículo 25. Sistemas científicos o de «trabajo medido» 1. En estos sistemas, que se caracterizan por intentar llevar a cabo, a través de una serie más o menos compleja de operaciones, una medición técnica del rendimiento, y tienen como finalidad conseguir que éste sea superior al normal que viene obteniéndose, el rendimiento de la prestación de trabajo será el que en ellos se establezca.
2. En su implantación deberá concederse el necesario período de adaptación y se respetará el salario que se había alcanzado anteriormente, pudiendo dar lugar a la movilidad y redistribución del personal que requiera la nueva organización del trabajo.
3. Si durante el período de adaptación, el trabajador alcanzara rendimientos superiores a los normales, tendrá derecho a percibir la diferencia entre el rendimiento normal y el superior que haya conseguido, regularizándose su situación, en su caso, cuando el sistema sea definitivamente implantado, de acuerdo con las tarifas que el mismo contenga.
4. Estos sistemas exigirán el establecimiento de una fórmula clara y sencilla para el cálculo de las retribuciones correspondientes.
5. Previamente a su implantación o revisión colectivas, deberá solicitarse, a los representantes legales de los trabajadores, el informe a que se refiere el artículo 64.1.4º.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, que deberá emitir éstos en el plazo de 15 días, estando sujeta dicha implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2049262]]41[[/idrelit:2049262]] del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26. Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción o con incentivo 1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con
independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.
2. El trabajo a tarea consiste en la realización, por jornada, de una determinada cantidad de obra o trabajo.
Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada, o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria, como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo [[idrelit:2049261]]35.2[[/idrelit:2049261]] del Estatuto de los Trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.
3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso, deberá terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.
4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán establecerse primas a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo, correspondan unos ingresos que guarden, respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este
artículo, el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa, ni al trabajador, éste tendrá derecho, al menos, al salario fijado para su categoría, profesional en el Convenio Colectivo aplicable, más un 25%.
6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo 64.1.4º.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, deberá solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe a que dicho precepto se refiere, y que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15 días estando sujetas dicha implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2049260]]41[[/idrelit:2049260]] del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 27. Discreción profesional Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa.
Artículo 28. Deberes del empresario En relación con la prestación del trabajo, el empresario está obligado a facilitar a los trabajadores cuantos medios sean precisos para la adecuada realización de su cometido, así como los medios de protección necesarios a efectos de su seguridad y salud en el trabajo y velar por el uso efectivo de los mismos, y en general a respetar los derechos laborales de los trabajadores establecidos en el artículo [[idrelit:2049259]]4º[[/idrelit:2049259]] del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 29. Reclamaciones de los trabajadores Sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores de acudir y plantear sus reclamaciones ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, podrán presentarlas ente la empresa en que presten servicio, a través de sus representantes legales o sus jefes inmediatos.
Las empresas tratarán de resolver estas reclamaciones en el plazo más breve posible, con objeto de evitar o reducir su planteamiento formal en las mencionadas instancias.
CAPÍTULO QUINTO PRODUCTIVIDAD Y TABLAS DE RENDIMIENTO
Artículo 30. La productividad como bien jurídicamente protegido La productividad es un bien constitucionalmente protegido, cuya mejora constituye un deber básico de los trabajadores, debiendo colaborar los representantes legales de éstos con la dirección de la empresa en orden a conseguir su incremento.
Artículo 31. Rendimiento en los sistemas de «trabajo medido» Cuando se empleen sistemas de organización científica del trabajo o de «trabajo medido», las normas de implantación o aplicación de estos sistemas deberán establecer el rendimiento normal o exigible que se deba alcanzar, así como las tarifas retributivas aplicables en función de los mayores rendimientos que, en su caso, se consigan, elaboradas de forma tal que el cálculo de la retribución correspondiente resulte claro y sencillo.
Artículo 32. Rendimiento en los sistemas de trabajo con prima o incentivo En caso de aplicarse estos sistemas colectivos de trabajo, y como en el supuesto del artículo anterior, en su normativa de implantación o aplicación deberá figurar el rendimiento normal o exigible, y las tarifas retributivas correspondientes, elaboradas de forma que los ingresos respectivos guarden entre sí, al menos, la misma proporción que los rendimientos correspondientes.
Artículo 33. Rendimiento en el sistema de trabajo «a tiempo» 1. Como se dispone en el artículo 20 del presente Xxxxxxxx, se presume que este sistema rige la prestación de trabajo, salvo disposición o pacto en contrario.
2. En este sistema la retribución será la que corresponda de acuerdo con la tabla salarial del Convenio Colectivo provincial, aplicable, y para su determinación se atenderá al tiempo de duración de la prestación de trabajo, siempre que el trabajador alcance, en dicho tiempo, el rendimiento normal exigible al mismo.
Artículo 34. Establecimiento de tablas de rendimiento 1. En el sistema de trabajo a tiempo, y en relación con aquellas actividades, oficios o especialidades y categorías incursas en el ámbito de aplicación de este Convenio, cuyos rendimientos se presten, con mayor facilidad, a ser medidos con criterios objetivos o materiales, se establecerán tablas de rendimientos normales, que, tras los oportunos acuerdos de la Comisión Sectorial de Productividad, que en el mismo se crea, se irán incorporando, como anexo, al C.G.S.C., y a su vez a los Convenios provinciales.
Artículo 35. Tablas de rendimientos y retribuciones 1. La obtención de los rendimientos normales que se establezcan en las tablas aplicables en cada caso, será requisito necesario para tener derecho a la percepción de los salarios estipulados en las tablas salariales del convenio provincial, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Será considerada disminución voluntaria del rendimiento, no alcanzar los rendimientos fijados en la tabla de rendimientos normales aplicable, en su caso, salvo causa justificada que, de darse, implicaría el derecho a la percepción íntegra xxx xxxxxxx estipulado para el rendimiento normal correspondiente.
Artículo 36. Revisión de tablas de rendimientos Los rendimientos estipulados en las tablas, sólo podrán ser objeto de revisión cuando lo acuerde la Comisión Sectorial de Productividad.
Artículo 37. Condiciones de aplicación Las propias tablas de rendimientos establecerán sus condiciones de aplicación, así como la forma y, en su caso, el período de entrada en vigor, debiendo recoger, como regla general, que el cómputo de la medición será semanal y referido a cada jornada de trabajo.
Artículo 38. Verificación de su cumplimiento La empresa podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los rendimientos de la tabla, en su caso, aplicable, debiendo seguir, para ello, las siguientes reglas: 1. Al trabajador que vaya a ser sometido a medición se le comunicará previamente.
2. Los resultados de la medición de cada jornada se consignará en parte de trabajo confeccionado al efecto, que deberá ser firmado diariamente por el trabajador y el empresario o persona que lo represente, y, en caso de negativa de uno de ellos, por dos testigos, quedando en poder de ambas partes copia de dicho documento.
3. El período de medición mínimo será de una semana laboral, computándose los resultados por el valor medio alcanzado en el período que se utilice.
CAPÍTULO SEXTO PROMOCIÓN EN EL TRABAJO
Artículo 39. Ascensos, procedimiento Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente: 1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen mando o especial confianza, será de libre designación y revocación por la empresa.
2. Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, teniendo en cuenta la formación, méritos y permanencia del trabajador en la empresa, y podrán tomar como referencia, entre otros, las siguientes circunstancias: a) Titulación adecuada.
b) Conocimiento del puesto de trabajo.
c) Historial profesional.
d) Xxxxx desempeñado función de superior categoría profesional.
e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.
CAPÍTULO SÉPTIMO PERCEPCIONES ECONÓMICAS: CONCEPTOS Y ESTRUCTURAS
Artículo 40. Percepciones económicas El conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte xxx xxxxxxx por ser percepciones de carácter extrasalarial.
2. Percepciones económicas salariales: a) Salario Base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal y exigible, en los términos del artículo 33.2 del presente Convenio.
b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo: - Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.
- De puesto de trabajo, tales como las derivadas de trabajo nocturno, excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso.
- De calidad o cantidad de trabajo, tales como primas, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.
- Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.
- Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.
3. Percepciones económicas no salariales: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.
b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales, y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7 de la derogada, para el sector de la construcción, Ordenanza Laboral de la Construcción.
c) Las indemnizaciones por ceses. Movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.
4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o circunstancial como los de puestos de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 41. Estructura de las percepciones económicas 1. Con objeto de racionalizar y homogeneizar la estructura de las percepciones económicas de los diferentes convenios del sector de la construcción, las partes signatarias del C.G.S.C. consideran necesario fijar, con carácter general, los conceptos salariales y extrasalariales que pueden formar parte de la tabla de percepciones económicas.
a) Los conceptos son los siguientes: - Salario Base.
- Gratificaciones Extraordinarias.
- Pluses Salariales.
- Pluses Extrasalariales.
b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.
c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos del presente Convenio, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.
d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos los conceptos de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte recorrido, herramientas y ropa de trabajo.
2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas.
a) Los conceptos xx Xxxxxxx Base y Gratificaciones Extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65% y el 75% del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel.
Aquellos convenios en los que la proporción de éstos dos conceptos siga siendo superior al 75% del total
anual, la mantendrán.
b) Los Pluses Extrasalariales, sumados, deberán quedar comprendidos, entre el 5% y el 7% del total anual de las tablas del Convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
c) Los Pluses Salariales, sumados, ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total de las tablas del Convenio, para cada categoría o nivel retributivo.
3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores, las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 42. Devengo de las percepciones económicas 1. El salario base, se devengará durante los días naturales, por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el presente Convenio, que figuran en la tabla salarial anexa.
2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados, por los importes que, para cada categoría figuran en la tabla anexo.
3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo, por los importes que figuran en la tabla anexo.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma: a) Paga xx xxxxx: de 1 de enero a 30 xx xxxxx.
b) Paga xx xxxxxxx; de 1 de julio a 31 de diciembre.
5. En el presente Convenio se establece para cada categoría la remuneración anual correspondiente, el salario mensual, diario o ambos, y el precio de la hora ordinaria, conforme tablas anexas.
6. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el presente Convenio por categoría profesional.
Artículo 43. Pago de las percepciones económicas 1. Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.
2. Las empresas destinarán al pago de la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.
3. El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuido a ningún efecto.
4. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera el cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.
5. El trabajador deberá facilitar a la empresa, al tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su Número de Identificación Fiscal (N.I.F.), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.
Artículo 44. Absorción y compensación 1. Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan en el presente Convenio, tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
2. A la entrada en vigor del Convenio se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.
Artículo 45. Antigüedad consolidada Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto económico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1.996, (B.O.E. de 21 de noviembre de 1996) y Convenio Provincial publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 8-3, de fecha 11-01-97 y número 137-1, de fecha 17-06-97, se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos: a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, al 21 de noviembre de 1996.
b) Los importes obtenidos en el apartado anterior se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo «ad personam», es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo «ad personam», se reflejará en los recibos xx xxxxxxx con la denominación de «antigüedad consolidada».
Artículo 46. Complemento por discapacidad Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan: GRADOS DE DISCAPACIDAD IMPORTE BRUTO POR MES NATURAL COMPRENDIDO ENTRE EL DEL COMPLEMENTO 13% Y 22% 15 EUROS
23% Y 32% 21 EUROS 33% O SUPERIOR 30 EUROS El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
En el supuesto de que la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 47. Gratificaciones extraordinarias 1. El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses xx Xxxxx y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2. La cuantía de las pagas extraordinarias xx Xxxxx y Diciembre se determinará, para cada una de las categorías, en la tabla de anexo al presente Convenio, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado, más la antigüedad consolidada en su caso.
3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 48. Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios: a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.
b) Al personal que cese en el semestre respectivo, se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Artículo 49. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos 1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Autoridad Judicial, resolver lo procedente.
5. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de los trabajos, teniendo, en cualquier caso, estos trabajos carácter transitorio y coyuntural.
Artículo 50. Trabajos nocturnos El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% xxx xxxxxxx base de su categoría.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
Artículo 51. Pluses extrasalariales 1. Plus de Distancia y Transporte. Con el fin de compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, teniendo en cuenta la movilidad de los mismos, que constituye una característica de este Sector, y cualquiera que sea la distancia a recorrer, se podrá establecer un Plus Extrasalarial, calculado por día efectivo de trabajo que, de igual cuantía para todos los grupos y categorías, se establece en tabla anexa.
2. Plus de Desgaste de Herramientas. El Plus de Desgaste de Herramientas por día efectivamente trabajado para el Oficial de 1ª y 2ª y Ayudante, se establece en tabla anexa.
Las herramientas por el que se devengará el presente plus serán: - Oficial Encofrador: martillo, mangos, bolsas de encofrar, metros, cinta de 20 metros, nivel, pata xx xxxxx, azulena, plomo, escuadra, tenazas, sierra de arco, serrucho, marcador, lienzas, serrucho de calar y xxxxxxx.
- Oficial Albañil: nivel, paleta, xxxxxxxx, xxxxxx, plomo, maceta, puntero, cincel, llana, escuadra, tenazas, flexómetro, martillo, picoleta, lienzas y marcador.
- Ayudante: paleta xxxxxxxx, xxxxxx, xxxxxx, cincel, puntero, martillo, tenazas, flexómetro y lienzas.
Será obligatorio para devengar el Plus de Desgaste de Herramientas que los trabajadores tengan en la obra su bolsa de trabajo con las herramientas detalladas anteriormente.
Cuando el trabajador no lleve las herramientas necesarias para su actividad y ello suponga demora en el trabajo que ha de realizar, con independencia de la facultad disciplinaria de la empresa, perdera el Plus de Desgaste de Herramientas de ese día.
Cuando las herramientas sean robadas y queden plenamente acreditado el robo y sea por causa imputable a la empresa, ésta responderá de las mismas.
3. Plus de Prendas de Trabajo. Se facilitará a cada trabajador dos prendas de trabajo al año, una en verano y otra en invierno, y para trabajos de obras públicas, petos reflectantes de color amarillo o anaranjado (butano).
Se facilitará calzado adecuado al trabajador y se renovará cuando esté deteriorado con el tope máximo de dos al año. Los comités de empresa serán los que cuiden de que la ropa sea facilitada a los trabajadores.
Tanto la ropa como el calzado se le entregará a los trabajadores al haber superado el período de prueba. Los trabajadores que se vayan por su propia voluntad antes de dos meses, estarán obligados a devolver las prendas de trabajo o en su defecto abonar en metálico el 40% de su importe.
Artículo 52. Plus de actividad y asistencia Al Salario Base, se adiciona en concepto de complemento un Plus de Actividad y Asistencia en la cuantía que para cada categoría se fija en la tabla anexo a este Convenio.
Este Plus será devengado por jornada efectivamente trabajada de lunes a viernes o recuperada con rendimientos normales y correctos según uso y costumbre, no obstante en aquellas unidades que figuran definidas en las Tablas de Rendimiento el Plus de Actividad y Asistencia, se devengará por alcanzar el rendimiento establecido en todas y cada una de ellas.
Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este Plus, de acuerdo con la forma siguiente: - Por 1 falta al mes: pérdida de la percepción correspondiente a 2 días.
- Por 2 faltas al mes: pérdida de la percepción correspondiente a 3 días.
- Por 3 faltas al mes: pérdida de la percepción correspondiente a 5 días.
Esta penalización es independiente de las sanciones en que pueda incurrir al trabajador por faltas injustificadas al trabajo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del presente Convenio.
La puntualidad es de necesaria observancia y debe exigirse a todos los operarios para no incurrir en el cuadro de sanciones.
Artículo 53. Realización de horas extraordinarias Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.
Artículo 54. Límite de horas extraordinarias 1. Se consideran horas extraordinarias, además de las que tengan su causa en fuerza mayor, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter que altere el proceso normal de producción.
2. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año.
Artículo 55. Retribución de las horas extraordinarias 1. Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías, se determinarán, en tabla anexa en el presente convenio.
2. Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar las retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.
3. En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el artículo anterior.
Artículo 56. Indemnizaciones 1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigente en cada momento, con una garantía mínima de 601,01 euros.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2004: 39.000 euros Año 2005: 39.000 euros Año 2006: 40.000 euros c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Año 2004:
22.000 euros Año 2005: 22.000 euros Año 2006: 23.000 euros 2.Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en el apartado b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones, se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente del trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5.Las indemnizaciones pactadas comenzaran a obligar a partir de su publicación. CAPÍTULO OCTAVO TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 57. Jornada 1. La Jornada Laboral Ordinaria durante el período de vigencia del presente Convenio será la que se establece a continuación: Año 2004: 1.750 horas Año 2005: 1.748 horas Año 2006: 1.746 horas 2. El período de tiempo efectivo de trabajo para todo el personal afectado por el presente Convenio será de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en jornada partida, salvo pacto en contrario o condición más beneficiosa.
Se entiende por trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo.
Igualmente, el cómputo de jornada se efectuará dé modo que tanto al comienzo como al final de la misma, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Dentro del concepto de trabajo efectivo, se entenderán comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso («el bocadillo») u otras interrupciones cuando por acuerdo entre las partes o por la propia ordenación del trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no.
3. Conocidos los decretos de fiestas nacional y autonómica, la comisión paritaria elaborará el calendario laboral anual para los citados años.
Los días no laborables, en su caso, para cada año de vigencia del presente convenio, sin que en ningún caso la jornada máxima anual pueda ser superior a las horas pactadas en el C.G.S.C., se fijarán en la tabla anexo.
A efectos de abonos de salarios los días no laborables tendrán la consideración de jornada normal de trabajo como jornada efectivamente trabajada.
En él supuesto que coincidiera alguno de los días mencionados con las vacaciones reglamentarias, se compensará dicho disfrute con otra fecha acordada entre empresa y trabajador.
4. Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada, antes del día 30 de Enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.
5. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el Calendario Laboral pactado en el Convenio provincial, o, en su caso, del propio centro de trabajo.
Artículo 58. Prolongación de la jornada La jornada de los trabajadores con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá ampliarse por el tiempo preciso, sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.
Artículo 59. Horario de oficina 1. En las oficinas centrales, delegaciones y subdelegaciones de las empresas se establecerá un horario xx xxxxxx en jornada continuada desde las 8 horas a las 15 horas, de lunes a viernes, ambos inclusive. Este horario regirá desde el 1º xx xxxxx al 30 de septiembre.
2. Se establecerá un turno rotativo xx xxxxxxx durante el verano, con la realización de un número máximo de 35 horas de lunes a viernes, distribuyéndose la jornada partida entre el personal de forma equitativa y afectando como máximo a una cuarta parte del personal.
3. En todo caso habrá de respetarse el cómputo de jornada anual a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 60. Turnos de trabajo 1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de conformidad con el artículo 41 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos entre jornada y semanal.
4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.
Artículo 61. Inclemencias del tiempo 1. Las horas perdidas de los trabajadores por inclemencias del tiempo, no serán recuperadas, si bien los trabajadores tendrán la obligación de permanecer en el centro de trabajo.
2. Cuando las empresas faciliten a los trabajadores prendas individuales adecuadas para la protección de las inclemencias del tiempo, éstos tendrán la obligación de prestar el trabajo normal.
3. Las empresas de acuerdo con los representantes de los trabajadores a la vista de las inclemencias del tiempo determinarán las circunstancias de prestación de trabajo en estas condiciones.
Artículo 62. Jornadas especiales Se exceptúan de la aplicación del régimen de jornada ordinaria de trabajo, previsto con carácter general en el presente Convenio, las actividades siguientes: a) La jornada de los porteros, guardas y vigilantes, será de 72 horas semanales, remunerándose a prorrata de su salario base las que excedan de la jornada ordinaria establecida, con carácter general, en el presente Convenio.
b) En la realización de trabajos subterráneos en que concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario debido a la posición inhabitual del cuerpo al trabajar, la jornada ordinaria semanal de trabajo no podrá ser superior a 35 horas, sin que, en ningún caso su distribución diaria pueda exceder de seis horas.
c) Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido», tendrán la duración que señala la Orden Ministerial de 20 de enero de 1.956.
d) Las empresas que estén abonando compensaciones económicas por trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, podrán pactar su sustitución por reducciones de jornada, en los términos que, en cada caso, se establezcan.
Artículo 63. Vacaciones 1. La retribución de vacaciones será la que figura en el anexo de la Tabla Salarial, más el plus de antigüedad consolidada que le corresponda en cada caso.
2. El período vacacional será de 30 días naturales, que serán disfrutados de forma ininterrumpida, iniciándose, su disfrute, en día laborable que no sea viernes, pactándose en el seno de la empresa el calendario de disfrute de la totalidad de la plantilla, y la posibilidad de dividir en un máximo de dos períodos de 15 días cada uno de ellos, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, en caso de no haber acuerdo se tomará la primera fórmula de 30 días naturales ininterrumpidos.
3. En el supuesto, que una vez establecido el período de disfrute colectivo de las vacaciones, en el seno de la empresa, aquellos trabajadores que, llegado el momento de la fecha pactada no pudieran comenzarlas, por encontrarse en situación de I.T., mantendrán el derecho al disfrute hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período después de producirse el alta de su situación.
4. Todos los trabajadores conocerán con la máxima antelación posible, su período de disfrute de vacaciones.
5. Para los trabajadores en Contrato Temporal, la terminación del año natural, no será causa de prescripción del derecho generado de la parte proporcional, que de vacaciones le correspondiera.
Se podrán disfrutar a partir de los seis meses de permanencia en la empresa, en la parte proporcional que corresponda a los 30 días naturales.
Artículo 64. Fiesta patronal Se considerará festivo el día anterior laborable a la Fiesta Patronal de cada localidad.
Artículo 65. Permisos y licencias 1. El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos, que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales, en caso de matrimonio.
b) Tres días naturales, (al menos uno de ellos laborable), por nacimiento o adopción de un hijo, si se produce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma.
Si concurriera enfermedad grave de la esposa o hijo, se elevará a seis días retribuidos.
c) Por celebración de matrimonio de padres, hijos y hermanos, un día retribuido si es dentro de la provincia y dos días si es fuera de la misma, uno retribuido y otro sin retribuir.
d) Tres días naturales, por fallecimiento de xxxxxxx, hijos, padres, abuelos, nietos y hermanos de ambos cónyuges, si se produce dentro de la misma provincia y cinco días si es fuera de la misma.
e) Tres días naturales, por enfermedad, accidente u hospitalización del cónyuge, hijos o padres de ambos cónyuges, si se produce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma.
Dos días naturales, por enfermedad grave de nietos, abuelos y hermanos de ambos cónyuges, si se produce dentro de la provincia y cinco días si es fuera de la misma.
f) Dos días, por traslado del domicilio habitual, si es en la provincia y cuatro días si es fuera de la misma.
h) Por el tiempo necesario, para concurrir a exámenes, como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza, universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos En los casos especiales, debidamente acreditados podrán aumentarse los días a una semana, pero sin retribuir las diferencias.
2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido, suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
3. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.
4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre un tercio y máximo de la mitad de la duración de aquella.
El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente
artículo.
CAPÍTULO NOVENO MOVILIDAD FUNCIONAL
Artículo 66. Cambio de puesto de trabajo Se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores, cuando lo estime necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan a éstos, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente.
Artículo 67. Trabajos de superior categoría 1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.
2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarboletín la ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si se estima la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.
3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda al ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.
4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de categoría superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.
5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere la retribución, en los supuestos de sustitución por servicio militar o prestación social sustitutoria, Incapacidad Temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.
Artículo 68. Trabajos de inferior categoría 1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.
2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de las misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas.
No se considerará, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.
3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.
Artículo 69. Personal de capacidad disminuida 1. El personal que, por su edad u otra circunstancia, haya experimentado una disminución en su capacidad para realizar las funciones que le competen, podrá ser destinado por la empresa a trabajos edecuados a sus condiciones actuales, siempre que existan posibilidades para ello, asignándole la clasificación profesional que proceda de acuerdo con sus nuevos cometidos, así como la remuneración correspondiente a su nueva categoría profesional.
2. Cuando en la empresa existan puestos disponibles para ser ocupados por trabajadores con capacidad disminuida, tendrán preferencia para desempeñarlos, a igualdad de condiciones, y en su caso, los trabajadores de la propia empresa en los términos expresados en el apartado anterior.
3. El trabajador que no esté conforme con su paso a la situación de capacidad disminuida o con la nueva categoría que se le asigne, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
Artículo 70. Trabajos susceptibles de originar un perjuicio para la salud sin merma de la capacidad laboral 1. Cuando un trabajador sin merma de su capacidad laboral, pudiera resultar, previsiblemente y con cierto fundamento, perjudicado en su salud, con motivo u ocasión del trabajo que habitualmente realiza, a criterio del médico de empresa o facultativo designado por éste a tal efecto, podrá ser destinado por la empresa a un nuevo puesto de trabajo.
Si lo hubiese, en el que no exista tal riesgo o peligro y adecuado a su nivel de conocimientos y experiencia, asignándosele la clasificación profesional correspondiente a sus nuevas funciones, así como la remuneración que corresponda a éstas.
2. Si el trabajador no estuviese conforme con el cambio de puesto, podrá interponer la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente.
CAPÍTULO DÉCIMO MOVILIDAD GEOGRÁFICA
Artículo 71. Conceptos generales 1. las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentalmente dicho desplazamiento en razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o de contratación.
Esta facultad deriva, por una parte, del carácter móvil del trabajo en las empresas del sector, como consecuencia de la inevitable temporalidad de la realización de su actividad, y a tenor de la excepción prevista en el artículo 40.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y, por otra, de la competencia atribuida al empresario en materia de ordenación del trabajo en el artículo 19 de este Convenio.
2. Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 Km o más del centro de trabajo xx xxxxxxx y de la residencia habitual del trabajador, dará lugar a los siguientes conceptos compensatorios: a) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas, si no puede pernoctar en su residencia habitual, y medias dietas, si puede pernoctar en ella.
b) Si el desplazamiento es de duración superior a un año, e implica cambio de residencia, se devengará una indemnización compensatoria en la cuantía y condiciones establecidas en el apartado siguiente. Además, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y cinco días de dieta por cada persona que viaje de las que compongan la familia y convivan con el desplazado.
3. La indemnización compensatoria, establecida en el apartado anterior para el supuesto de desplazamiento superior a un año que implique cambio de residencia, se aplicará conforme a las siguientes reglas: a) Será equivalente al 35% de las percepciones anuales brutas del trabajador en jornada ordinaria y de carácter salarial en el momento de realizarse el cambio de centro; el 20% de las mismas al comenzar el segundo año; el 10% al comenzar el tercer año y el 10% al comenzar el cuarto año, siempre sobre la base inicial.
b) En caso de que se produzca un nuevo desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, antes de transcurridos cuatro años desde el anterior, se dará por finalizada la secuencia indemnizatoria iniciándose una nueva.
c) En el supuesto de que se extinguiera el contrato de trabajo por causa imputable al trabajador antes de transcurridos cuatro años desde un desplazamiento de duración superior a un año, con cambio de residencia, solamente se devengará la parte proporcional de la indemnización compensatoria correspondiente a la anualidad en que se produzca la extinción.
4. En los desplazamientos voluntarios mediante petición escrita del trabajador, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.
Artículo 72. Preaviso, ejecutividad e impugnación de la orden de desplazamiento 1. Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, el empresario deberá preavisar por escrito al trabajador con una antelación mínima de tres días, o cinco si el desplazamiento es superior a tres meses, haciendo constar las condiciones y duración previstas.
2. Si el desplazamiento es de duración superior a un año, el preaviso será de 15 días para la incorporación inicial del trabajador al nuevo puesto, sin perjuicio de que realice a su conveniencia el traslado de familia, muebles y enseres, a cuyos efectos el empresario facilitará y costeará los viajes necesarios a su localidad de origen. El desplazamiento deberá ser comunicado simultáneamente a los representantes de los trabajadores.
3. No se requerirá preaviso cuando el trabajador pueda pernoctar en su residencia habitual, ni en los casos de urgente necesidad.
4. En todos los casos, la orden de desplazamiento es ejecutiva para el trabajador, sin perjuicio de la posible impugnación judicial.
Artículo 73. Descanso 1. Por cada tres meses de desplazamiento continuado, sin posibilidad de pernoctar en el lugar, de residencia habitual, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables retribuidos en dicho lugar, sin computar como tales los de viajes, cuyos billetes o su importe, serán de cuenta del empresario.
Tales días de descanso deberán hacerse efectivos dentro del término de los quince días naturales inmediatamente posteriores a la fecha de vencimiento de cada período de tres meses de desplazamiento.
2. Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días, añadiéndose, incluso, al período de vacaciones anuales.
Artículo 74. Dietas 1. La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador, ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Si el trabajador tuviera que desayunar, comer y pernoctar fuera de su localidad, previa presentación de los justificantes pertinentes, en establecimientos hoteleros de común aceptación entre empresa y trabajadores, le serían concedidas las diferencias en más, sobre el valor de la dieta completa y se abonarán siempre dentro de la misma semana 4. Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará al 20% de la dieta completa.
5. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga la necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual, no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
6. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
7. El importe de la dieta completa y de la media dieta, quedarán reflejadas en la tabla anexo a este Convenio.
8. La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato de trabajo, salvo en los casos de Incapacidad Temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.
9. En los no acuerdos serán remitidos a la Comisión Paritaria del Convenio Provincial.
Artículo 75. Locomoción 1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación correspondiente.
2. El importe de los gastos de locomoción por Km o fracción superior a 500 metros, quedará reflejado en la tabla anexo a este Convenio.
3. Cuando el personal desplazado, que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual, hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo, desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata xxx xxxxxxx del convenio.
Artículo 76. Prioridad de permanencia Tienen prioridad para ser los últimos en ser afectados por cualquier desplazamiento a población distinta del lugar de su residencia habitual, los representantes legales de los trabajadores, dentro de su categoría y especialidad profesional u oficio.
Artículo 77. Condiciones de trabajo en el centro de llegada o destino 1. El personal desplazado quedará vinculado a la jornada, horario de trabajo y calendario vigente en la obra o centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de origen, fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como horas extraordinarias, que no computarán para el límite del número de dichas horas.
2. La dieta o media dieta, en su caso, a percibir por el personal desplazado, será la que corresponda de acuerdo con el Convenio Colectivo provincial del lugar de llegada.
3. El trabajador desplazado deberá facilitar, en cuanto de él dependa, su inscripción en el Libro de Matrícula del nuevo centro de trabajo, así como cuantos restantes trámites fuesen precisos en orden a la regularización de su nueva situación.
Artículo 78. Obras de larga extensión 1. Son aquellas en las que el lugar de prestación de trabajo resulta variable a lo largo de un determinado territorio o zona, bien sea mediante tajos continuos o discontinuos, pudiendo abarcar varios términos municipales o incluso provincias, pero de tal modo que, a efectos técnicos y de organización empresarial, formen parte de una única unidad estructural.
2. La prestación de actividad laboral a lo largo de cualesquiera de los tajos o centros de trabajo integrantes de esta modalidad de obras, no constituye desplazamiento en sentido técnico, por lo que tales supuestos están excluidos del régimen jurídico previsto en el presente capítulo, si bien el tiempo invertido en esta modalidad dentro de la obra se computará como trabajo.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si como consecuencia de la prestación de servicios en estas obras, el trabajador no pudiera pernoctar en el lugar de su residencia habitual, devengará el derecho a la percepción de dieta completa, así como a ser resarcido por la empresa de los gastos de viaje de ida y vuelta al
lugar específico de trabajo.
4. Cuando las citadas obras discurran por ámbitos territoriales correspondientes a varias provincias, será de aplicación, en su caso, la dieta del convenio colectivo provincial del lugar de prestación efectiva de la actividad del trabajador. En el caso de que un determinado tajo o centro de trabajo se encuentre en el límite geográfico entre dos provincias, será de aplicación la del Convenio Colectivo correspondiente al lugar donde se preste la actividad laboral durante un mayor período de tiempo.
Artículo 79. Traslado de centro de trabajo 1. El traslado total o parcial de las instalaciones que no exija cambio de residencia habitual a los trabajadores afectados, será facultad del empresario, previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, que deberán emitirlo en el plazo de 15 días, a partir de aquél en que se les haya notificado la decisión correspondiente.
2. Si dicho traslado supusiera cambio de residencia habitual, a falta de aceptación, en su caso, por parte de los representantes legales de los trabajadores, habrá que estar, para poder llevarlo a efecto, a las restantes disposiciones establecidas, al respecto, en el artículo 40.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en cuanto a sus condiciones, a lo previsto a tales efectos en el C.G.S.C.
Artículo 80. Residencia habitual 1. Se entenderá por residencia habitual del trabajador la que haya señalado éste, lo que es preceptivo, al ingresar en la empresa, debiendo comunicar a ésta los cambios que se produzcan al respecto durante la vigencia del correspondiente contrato de trabajo.
2. Los cambios de residencia habitual del trabajador que se produzcan durante el transcurso de la relación laboral, y que no se hayan comunicado por éste a su empresa, no producirán ningún efecto en relación con las disposiciones de este Convenio y demás normativas que sea de aplicación.
3. Los cambios de residencia habitual del trabajador, que no vengan obligados por decisiones de su empresa, no darán lugar, por sí solos, a derecho o compensación alguna a su favor, aunque, como es preceptivo, le deban ser comunicados a ésta.
4. A los efectos del presente capítulo, se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia habitual, cuando razonablemente imposibilite o haga especialmente gravoso u oneroso al trabajador el desplazamiento diario al centro de destino desde dicha residencia, atendidas las circunstancias de distancia y tiempo invertido en recorrerla.
En ningún caso se entenderá que un desplazamiento implica cambio de residencia, cuando, con respecto al centro de trabajo de destino, se produzca alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que esté ubicado en el mismo término municipal que el de procedencia.
b) Que se encuentre más próximo de la residencia habitual del trabajador que el centro de procedencia.
CAPÍTULO UNDÉCIMO SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo 81. Causas y efectos de la suspensión 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el Contrato.
c) Incapacidad Temporal de los trabajadores.
d) Maternidad de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento de menores de cinco años.
e) Cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que impidan la prestación y la aceptación del trabajo.
k) Excedencia forzosa.
l) Ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
3. Cuando la suspensión venga motivada por alguna de las causas previstas en lo epígrafes f) y g) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en aplicación de lo dispuesto en los epígrafes a) y b) del mismo, el tiempo de suspensión no computará a efectos de años de servicio.
Artículo 82. Suspensión del contrato por causas de fuerza mayor temporal 1. A efectos de la causa de suspensión prevista en la letra i) del apartado 1, del artículo anterior, tendrán la consideración de fuerza mayor temporal, entre otras, siempre que resulten imprevisibles, o siendo previsibles, resulten inevitables, las situaciones siguientes: a) Imposibilidad de recepción de acopios, materiales o suministro de los mismos.
b) Corte del suministro de energía, por causas ajenas a la empresa.
c) Fenómenos climatológicos que impidan la normal realización de los trabajos.
d) Paralización de la obra o parte de ésta, por orden gubernativa, resolución administrativa u otras causas similares ajenas a la voluntad del empresario, sin perjuicio de lo establecido, al respecto, para el contrato fijo de obra, en el presente Convenio.
e) Paralización de la actividad de los trabajadores en la obra, acordada por decisión de mayoristas de los representantes legales de aquéllos o, en su caso, de los delegados de prevención, cuando dicha paralización se mantenga con posterioridad y en contra del preceptivo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas de la autoridad laboral.
2. En todos estos supuestos, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 51.12 del texto refundido Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 83. Excedencia forzosa 1. Los supuestos de excedencia forzosa previstos en la Ley darán lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo que motivó la excedencia, perdiéndose el derecho al reingreso si se solicita transcurrido este plazo.
2. La duración del contrato de trabajo se verá alterada por la situación de excedencia forzosa del trabajador, y en el caso de llegar al término del contrato durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato, previa se denuncia o preaviso, salvo pacto en contrario.
Artículo 84. Excedencias voluntarias, por cuidado de familiares y las reguladas por pacto de las partes 1. El trabajador con al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco. El trabajador en excedencia, conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produjeran en la empresa, siempre que lo solicite con al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. El tiempo de excedencia no computará a efectos de años de servicio.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, ya sea por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, si éste es menor de seis años, También tendrá derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a un año salvo pacto en contrario, los trabajadores para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
En caso de que dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de años de servicio y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su incorporación, la cual deberá ser solicitada con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Durante el período de excedencia, el trabajador no podrá prestar sus servicios en otra empresa que se dedique a la misma actividad. Si así lo hiciera, perderá automáticamente su derecho de reingreso.
4. En las excedencias pactadas se estará a lo que establezcan las partes.
Artículo 85. Causas y efectos de la extinción En cuanto a la extinción del contrato de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y, en concreto, a lo establecido en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 49 a 57, ambos inclusive, y a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de este Convenio.
Artículo 86. Ceses La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos: a) Durante el período de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
b) En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos, previa su denuncia, en su caso.
c) En cuanto al contrato de fijo en obra, se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.
Artículo 87. Finiquitos 1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo oficial que editan las organizaciones Empresariales.
2. Se notificará a las Autoridades Jurídicas y laborales el cumplimiento, obligatorio por parte de las empresas, del finiquito homologado en el Convenio, el cual estará firmado, sellado y expedido por la representación empresarial firmantes del Convenio Colectivo provincial, entregándose copia al trabajador con 15 días de antelación al cese de la relación laboral para su revisión y visto bueno por las Organizaciones Sindicales.
3. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador no será de aplicación el párrafo segundo del presente artículo.
4. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
Artículo 88. Jubilación Se reconocen dos clases distintas de jubilación, como medidas para fomentar el empleo: a) Jubilación forzosa Como política de fomento del empleo y por necesidades xxx xxxxxxx de trabajo en el sector, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.
b) Jubilación anticipada Se estará a lo dispuesto al respecto en la legislación vigente en cada momento.
CAPÍTULO DUODÉCIMO FALTAS Y SANCIONES
Artículo 89. Clases xx xxxxxx Las faltas cometidas por los trabajadores al servicio de las empresas del sector, se clasificarán atendiendo a su importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves, y muy graves, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes:
Artículo 90. Faltas leves Se considerarán faltas leves las siguientes: 1. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes, sin motivo justificado.
2. La no comunicación, con cuarenta y ocho horas como mínimo de antelación, de cualquier falta de asistencia al trabajo por causas justificadas, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
3. El abandono del centro o del puesto de trabajo, sin causa o motivo justificado, aún por breve tiempo, siempre que dicho abandono no fuera perjudicial para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa o causa de daños o accidentes a sus compañeros de trabajo, en que podrá ser considerada como grave o muy grave.
4. Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.
5. La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado, siempre y cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo, en cuyo supuesto podrá ser considerada como grave o muy grave.
6. Pequeños descuidos en la conservación del material.
7. No comunicar a la empresa cualquier variación de su situación que tenga incidencia en lo laboral, como el cambio de su residencia habitual.
8. La falta ocasional de aseo o limpieza personal, cuando ello ocasione reclamaciones o quejas de sus compañeros o jefes.
9 Las faltas de respeto, de escasa consideración, a sus compañeros, e incluso, a terceras personas ajenas a la
empresa o centro de actividad, siempre que ello se produzca con motivo u ocasión del trabajo.
10. Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que realice su trabajo, sin causa que lo justifique, o sin estar autorizado para ello.
11. Encontrarse en el local de trabajo, sin autorización, fuera de la jornada laboral.
12. La inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, que no entrañen riesgo grave para el trabajador, ni para sus compañeros o terceras personas.
13. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo durante la jornada laboral. Si tales discusiones produjesen graves escándalos o alborotos podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.
14. Distraer a sus compañeros durante el tiempo de trabajo y prolongar las ausencias breves y justificadas por tiempo superior al necesario.
15. Usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos particulares, sin la debida autorización.
Artículo 91. Faltas graves Se considerarán faltas graves las siguientes: 1. Más de tres falta de puntualidad en un mes o hasta tres cuando el retraso sea superior a 15 minutos, en cada una de ellas, durante dicho período, sin causa justificada.
2. Faltar dos días al trabajo durante un mes, sin causa que lo justifique.
3. No prestar la diligencia o la atención debidas en el trabajo encomendado, que pueda suponer riesgo o perjuicio de cierta consideración para el propio trabajador, sus compañeros, la empresa o terceros.
4. La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.
5. El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.
6. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador o entrañe riesgo para la vida o salud, tanto de él como de otros trabajadores.
7. Cualquier alteración o falsificación de datos personales o laborales relativos al propio trabajador o a sus compañeros.
8. La negligencia o imprudencia graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
9. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en la obra, o centro de trabajo, así como utilizar para usos propios herramientas de la empresa, tanto dentro como fuera de los locales de trabajo, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
10. La disminución voluntaria y ocasional en el rendimiento de trabajo.
11. Proporcionar datos reservados o información de la obra o centro de trabajo o de la empresa a personas ajenas, sin la debida autorización para ello.
12. La ocultación de cualquier hecho o falta que el trabajador hubiera presenciado y que podría causar perjuicio grave de cualquier índole para la empresa, para sus compañeros de trabajo o para terceros.
13. No advertir inmediatamente a sus jefes, al empresario o a quién lo represente, de cualquier anomalía, avería o accidente que observe en las instalaciones, maquinaria o locales.
14. Introducir o facilitar el acceso al centro de trabajo a personas no autorizadas.
15. La negligencia grave en la conservación o en la limpieza de materiales y máquinas que el trabajador tenga a su cargo.
16. La reincidencia en cualquier falta leve, dentro del mismo trimestre, cuando haya mediado sanción por escrito de la empresa.
17. Consumo de bebidas alcohólicas o de cualquier sustancia estupefaciente que repercuta negativamente en el trabajo
Artículo 92. Faltas muy graves Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 1. Más xx xxxx faltas de puntualidad no justificadas, cometidas en el período de tres meses o de veinte, durante seis meses.
2. Faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique.
3. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral.
4. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios., aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo.
5. La embriaguez habitual o la toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
6. La revelación a terceros de cualquier información de reserva obligada, cuando de ello pueda derivarse un perjuicio sensible para la empresa.
7. La competencia desleal.
8. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
9. El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves, a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.
10. El abuso de autoridad por parte de quien xx xxxxxxx.
00. La disminución voluntaria y reiterada o continuada, en el rendimiento normal del trabajo.
12. La desobediencia continuada o persistente.
13. Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito.
14. La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de noticias o información falsas referente a la empresa o centro de trabajo.
15. El abandono del puesto o del trabajo sin justificación, especialmente en puestos de mando o
responsabilidad, o cuando ello ocasione evidentemente perjuicio para la empresa o pueda llegar a ser causa de accidente para el trabajador, sus compañeros o terceros.
16. La imprudencia temeraria en el desempeño del trabajo encomendado o cuando la forma de realizarlo implique riesgo de accidente o peligro grave de avería para las instalaciones o maquinaria de la empresa.
17 La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito.
Artículo 93. Sanciones, aplicación 1. Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes: 1º Faltas leves: a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
2º Faltas graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 15 días.
3º Faltas muy graves: a) Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días.
b) Despido.
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta: a) El mayor o menor grado de responsabilidad de quien comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo.
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente, se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a trabajadores afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiere.
Artículo 94. otros efectos de las sanciones Las empresas anotarán en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que por falta grave o muy grave se les impongan, consignando también la reincidencia en las faltas leves.
TÍTULO II REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 95. Representación unitaria Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los comités de empresa o delegados de personal, en los términos regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados: a) Dada la movilidad del personal del sector de la construcción, y de conformidad con el artículo [[idrelit:2049258]]69.2[[/idrelit:2049258]] del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses.
b) Por la misma razón, expresada en el párrafo precedente, de la movilidad del personal, en las obras, el número de representantes podrá experimentar, cada año, el ajuste correspondiente, en más o menos, de
conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente: En caso de que se produzca un incremento de plantilla, se podrá celebrar elecciones parciales, en los términos establecidos en el artículo 13.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre.
c) Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 50% de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
Artículo 96. Representación sindical En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx Xxxxxx, debiendo tenerse además, en cuenta, las siguientes estipulaciones: a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.
b) Los delegados sindicales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total de horas legalmente establecido.
Artículo 97. Responsabilidad de los sindicatos Los sindicatos, en los términos previstos en el artículo [[idrelit:2049265]]5º[[/idrelit:2049265]] de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, responderán de los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios, en la esfera de sus respectivas competencias, y por los actos individuales de sus afiliados, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones representativas o por cuenta del sindicato.
Artículo 98. Solución extrajudicial de conflictos Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan mantener su adhesión al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (ASEC), suscrito en su II edición, de 31 de enero de 2001 por las Organizaciones patronales CEOE y CEPYME y las Confederaciones Sindicales de UGT y CC.OO.
Artículo 99. Complemento en incapacidad temporal (I.T.) Las empresas abonarán al trabajador que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal (I.T.), el 25% de la base reguladora de la prestación correspondiente de la seguridad social en los siguientes casos: a) Desde el primer día de la baja al trabajador hospitalizado y el accidentado con fractura o herida abierta.
b) Desde el catorce día de baja a los trabajadores en situación de I.T., por enfermedad común y accidente de trabajo no incluido en el apartado a). En este caso será facultad del empresario, y obligatorio para el trabajador, someterse al reconocimiento médico ante el facultativo que se designe por el empresario ante el Gabinete de Seguridad e Higiene, previa petición a la Dirección Territorial de Trabajo en éste último caso. Requisito previo a ello será la interposición de denuncia ante la Inspección Médica de la Seguridad Social y la Resolución de la misma.
En el supuesto de que la empresa hiciera uso de la opción prevista en el apartado anterior y no confirmase la baja, perderá el 25% complementario.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el trabajador tendrá un plazo de tres días hábiles para ser dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, perdiendo en caso contrario, una vez reincorporado al trabajo, el plus de asistencia y actividad durante igual número de días naturales en que haya continuado de baja después de los referidos días. Si cesara en la empresa antes de que le pueda ser descontada la cantidad correspondiente al número de días naturales de Incapacidad Temporal, que excedan de los tres referidos, la cantidad que falte se le descontará en su recibo de finiquito.
DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS PRIMERA 1.- En tanto no se produzca la incorporación al Convenio General del Sector de la Construcción de la Clasificación profesional prevista en su artículo 32, se aplicará lo dispuesto sobre la materia en la derogada Ordenanza Laboral de la Construcción, de 28 xx xxxxxx de 1970, y especialmente, el art. 100 y el anexo II de la misma.
2.- Hasta dicha incorporación, continuará aplicándose la siguiente tabla de niveles: I. Personal Directivo.
II. Personal Titulado Superior.
III. Personal Titulado Medio, Jefe Administrativo 1º, Jefe de Sec. Org. 1ª.
IV. Jefe de personal, Ayudante de Obra, Encargado General de Fábrica, Encargado General.
V. Jefe Administrativo de 2ª, Delineante Superior, Encargado General de Obra, Jefe de Sección de Organización Científica del Trabajo de 2ª, Jefe de Compras.
VI. Oficial Administrativo de 1ª, Delineante de 1ª, Jefe o Encargado de Taller, Encargado de Sección de Laboratorio, Escultor xx Xxxxxx y Mármol, Práctico de Topografía de 1ª, Técnico de Organización de 1ª.
VII. Delineante de 2ª, Técnico de Organización de 2ª, Práctico Topografía de 2ª, Analista de1ª, Vigilante, Capataz, Especialista de Oficio.
VIII. Oficial Administrativo de 2ª, Corredor de Plaza, Oficial 1ª de Oficio, Inspector de Control Señalización y Servicios.
IX. Auxiliar Administrativo, ayudante Topográfico, auxiliar de Organización, Vendedor, Conserje, Oficial 2ª de Oficio.
X. Auxiliar de Laboratorio, Vigilante, almacenero, Enfermero, Cobrador, Guarda-Jurado, Ayudantes de Oficio, Especialistas de 1ª.
XI. Especialistas de 2ª, Peón Especializado.
XII. Peón Ordinario, Limpiador/a.
XIII. Botones y Pinches de 16 a 18 años.
XIV. Trabajadores en formación.
Segunda Los contratos de formación celebrados al amparo de las disposiciones del Convenio de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia número 177 de 03/08/2002, podrán seguir vigentes hasta la expiración del plazo máximo convenido, como condición mas beneficiosa.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Las organizaciones firmantes del Convenio General del Sector de la Construcción, sensibles con la situación en la que se desarrollan los trabajos en las obras del sector de la construcción, consideran conveniente instar a los Poderes Públicos para que se analice la posibilidad de adelantar la edad de jubilación de los trabajadores afectados, a través de la implantación de coeficientes reductores de la edad máxima de jubilación o cualquier otro sistema análogo.
Segunda. Incrementos económicos Para los años 2004, 2005 y 2006, se aplicará un 0'8% de incremento salarial sobre el IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los años anteriormente citados, sobre los conceptos xx xxxxxxx base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.
Tercera. Cláusula de garantía 1. Para los años 2004, 2005 y 2006, en el supuesto de que el Índice anual de Precios al Consumo (IPC) al 31 de diciembre de los respectivos años supere el IPC previsto para cada uno de ellos en los Presupuestos Generales del Estado, se efectuará una revisión económica en el exceso del
respectivo tanto por ciento con efectos del 1 de enero de cada uno de dichos años. Dicha revisión afectará a los conceptos previstos en la Disposición Adicional Segunda del presente Convenio.
2. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del presente convenio.
Cuarta. Revisión de precios Las empresas obligadas por este Convenio, podrán repercutir en los precios de sus trabajos en curso, el incremento de costes que el mismo represente.
Quinta. Formación continua Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM-2003, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, F.L.C., el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones: a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción.
b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en éste artículo, no superarán anualmente al 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.
c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.
e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.
f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
Sexta. Cartilla profesional Las partes firmantes del C.G.S.C., instan a la Fundación Laboral de la Construcción para que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 5º del A.S.N.C. sobre el Concepto Económico de Antigüedad, de 21 de noviembre de 1996, procedan a la expedición y seguimiento de la cartilla profesional de la construcción.
Séptima. Aportación a la fundación laboral de la construcción 1. La aportación complementaria de las empresas a la FLC queda fijada para el 2003, publicado en el B.O.E.
número 61, de fecha 12-03-03, en el 0'08% de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador.
2. El pago y recaudación de la aportación extraordinaria establecida en esta disposición, se efectuará en los términos y por el procedimiento previstos en el Convenio para la Recaudación suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social y en la Norma para la Cumplimentación del Boletín de Cotización de la FLC, publicados en el B.O.E. de 22-09-93, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18-08-93.
3. Se mantienen los tipos de recargo por xxxx en los anejos en el Convenio de Recaudación suscrito entre la
FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social, publicado en el B.O.E. del 22-09-93.
4. La obligación del empresario de nutrir los fondos que en este Acuerdo se constituyen pasa a formar parte del ordenamiento social. Las acciones judiciales que procedan en reclamación de las cantidades adecuadas por las empresas se ejercitarán en vía laboral por el servicio jurídico que a tal fin establezca la Fundación.
Octava. Conversión contratos temporales en indefinidos De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, a partir del 16 xx xxxx de 1998 los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada Disposición Adicional.
Novena. Cláusula de inaplicación del régimen salarial Las partes negociadoras del propio convenio no establecen condiciones o procedimientos para que las empresas con problemas económicos estén facultadas para no aplicar el régimen salarial pactado.
Ello no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 82 del texto refundido del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en el seno de cada empresa, los representantes de los trabajadores y el empresario podrán convenir, cuando así lo requiera la situación económica de la empresa, la no aplicación del régimen salarial del convenio y la determinación de las nuevas condiciones salariales. En caso de desacuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión paritaria Convenio.
Anexo I Las actividades de obligado cumplimiento y aplicación en el Convenio Colectivo de Construcción, son las siguientes: - Albañilería, - Hormigón, - Pintura para decoración y empapelado, - Carpintería de armar, - Embaldosado y solado, - Empedrado y adoquinado, - Escultura, decoración y escayola, - Estucado y revocado, Piedra y mármol (incluyéndose las fábricas y talleres xx xxxxxx y xxxxx, tanto mecánica como manual), - Portlandista de obra, - Pocería, - Canteras, graveras, areneras y la explotación y manufactura de tierras industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas y vetas explotadas para uso propio por las empresas dedicadas a principalmente a la construcción y obras públicas en general, aunque la producción no se absorba totalmente por las mismas, - Canteras, graveras y areneras, cuya materia se destine a construcción y obras públicas y no sean explotadas directamente por empresas constructoras, - Los trabajos que se realicen en los puertos, en tierra firme, muelles y espigones.
- Fabricación de elementos y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción, - Regeneración de playas, - Movimiento de tierras, - Colocación de aislantes en obras, como actividad principal, - Abastecimiento y saneamiento de aguas, colocación de tuberías y elementos accesorios de las mismas; apertura y cierre de zanjas y sus reparaciones, incluyendo las que se realizan para cualquier clase de instalaciones de suministros, tales como gas, teléfono, electricidad, etc.. cuando sea empleado, principalmente, personal de construcción y obras públicas, - Las empresas inmobiliarias, incluidas las cooperativas de viviendas, - Las empresas dedicadas al estudio, planeamiento y construcción de obras públicas y particulares (carreteras, viaductos, túneles, autopistas, pasos elevados), - La promoción o ejecución de urbanizaciones, - La promoción de la edificación de inmuebles de cualquier género, Empresas dedicadas a cimentaciones y las que realicen sondeos para la construcción principalmente, - Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, con personal para su manejo, - Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición y derribos de obras, - Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción, - Los trabajos verticales de construcción, rehabilitación, reparación y pintura, - Gestión de residuos de obra, - Las de control de calidad para la construcción y obras públicas, b) La conservación y mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras y vía férreas, en desarrollo de lo previsto en el apartado b) del artículo 1 del presente convenio.
c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.
En el desarrollo de lo dispuesto en el apartado c) del
artículo 1 de este Convenio, son aplicables sus preceptos a las relaciones de trabajo en las empresas dedicadas a la explotación de canteras graveras y areneras, para la obtención xx xxxxxx para la construcción y tierras silíceas refractarias y demás industriales, bien explotadas a cielo abierto, galerías o minas que no se exploten como industria auxiliar de otra principal que se halle reglamentada.
Se exceptuarán los trabajos de las empresas explotadoras de tierras industriales que vengan regulándose por el Reglamento Nacional de Trabajo en las Minas de Fosfatos, Azufre, Potasa, Talco y demás explotaciones mineras no comprendidas en otra Reglamentación.
a. Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado d) del
artículo 1 de este Convenio, son de aplicación sus preceptos al personal de embarcaciones, artefactos flotantes y explotaciones de ferrocarriles auxiliares de las obras de puertos y, en general, a todos aquellos trabajadores empleados en la construcción o reparación de los mismos, así como las ampliaciones, modificaciones y excepciones que se establezcan para este grupo siempre y cuando el trabajo del mismo se efectúe de manera exclusiva para la construcción y reparación de los puertos.
b. El comercio de construcción mayoritario y exclusivista.
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado e) del
artículo 1 de este Convenio se regirán por el mismo el comercio cualesquiera de los artículos elaborados por empresas incluidas dentro del ámbito de este Convenio o destinadas al uso principal de las mismas, con arreglo a sus propias funciones y actividades, siempre que sean mayoritarias y exclusivistas.
Anexo II Sobre seguridad y salud en el trabajo La Fundación Laboral de la Construcción desarrollará los planes y acciones necesarios para la prevención de riesgos laborales en el sector, en los términos que se concretan en el presente Anexo.
1.- Principios generales Con respecto a las actividades formativas e informativas o de cualquier otro tipo a realizar por la FLC en relación con el mejor cumplimiento de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y los Reglamentos que la desarrollan, dichas actuaciones nunca eximirán al empresario y al trabajador de su responsabilidad y del cumplimiento de sus obligaciones en los términos que fija la Ley.
Los medios, procedimientos, materiales y acciones que se empleen y desarrollen en la FLC en Seguridad y Salud Laboral se dedicarán a difundir, coordinar y colaborar en métodos y procesos que faciliten el mejor y mayor cumplimiento de la Ley y sus reglamentos por los empresarios y trabajadores del sector.
Las acciones y actuaciones a realizar en relación con los contenidos de la Ley 31/95 en el Sector de la Construcción, tienen que ser análogas, homogéneas y coordinadas en todo el territorio nacional. A la FLC le corresponde ser el hilo conductor de los principios y directrices a desarrollar para que de forma equivalente se establezcan los mismos niveles de aplicación y cumplimiento en cada uno de los Consejos Territoriales.
Dada las condiciones en que se encuentra el sector por sus específicas características, la FLC se debe dotar de los instrumentos adecuados para que cumpliéndose los contenidos de la Ley, se consiga la disminución continua de los índices de siniestralidad.
Las acciones a elaborar estarán dirigidas prioritariamente al empresario por ser la figura fundamental en la implantación del sistema de gestión preventivo y en la formación e información e los trabajadores.
2. Información 2.1. Información Sectorial La accidentalidad en el sector de la construcción, que es motivo de una constante preocupación de todas las partes, hace necesario que por parte de la FLC se desarrolle una actividad de información en los términos siguientes: a) Necesidad del cumplimiento de las normas en materia de prevención y seguridad.
b) La información debe incidir en que los trabajos en algunas actividades de la construcción son de alto riesgo.
c) Elaboración de un programa de estadísticas para el sector; se considera fundamental proporcionar al sector en tiempo real los datos de accidentalidad y poder determinar las acciones a aplicar.
d) Información periódica de las actividades de la FLC, control de resultados parciales y grado de cumplimiento de los objetivos.
e) A la vista de las anteriores campañas de información, se realizará un estudio por expertos respecto a la estrategia a emplear para fomentar una comunicación efectiva; en función de este trabajo se llevarán a cabo el diseño y la realización de planes y métodos de información que garanticen la captación y asimilación de los mensajes así como la evolución y control de resultados.
2.2. Primer Ciclo de Aula Permanente de la FLC Se considera como método más idóneo para la impartición de acciones en materia de información sobre prevención de riesgos laborales, el de primer ciclo del Aula Permanente de la FLC.
Los métodos y contenidos de las materias impartidas en las Aulas Permanentes han de ser similares y homogéneos, los objetivos análogos y los resultados equivalentes, en todos los Consejos Territoriales de la FLC.
El primer Ciclo de Aula Permanente constará de dos tipos de acciones en materia de información sobre Prevención de Riesgos en Construcción: las primeras comprenderán información general sobre los riesgos del sector y contendrán los principios básicos y conceptos generales sobre la materia; igualmente deberán conseguir una actitud de interés por la seguridad que incentive al alumnado para iniciar los cursos de segundo ciclo; las segundas deberán transmitir conocimientos y normas específicas.
La información general básica impartida en el Aula Permanente no exime al empresario de su obligación de informar al trabajador de los riesgos específicos en el centro y en el puesto de trabajo.
2.3. Xxxxx Xxxxxxx Se estima que un procedimiento eficaz para informar en las propias obras sobre las materias de prevención de riesgos consiste en disponer de Aulas Móviles en las que estarían incorporados todos los materiales, equipos audiovisuales y demás elementos didácticos.
3. Formación La FLC debe homogeneizar en todo el territorio nacional los planes y contenidos de la formación que imparta en materia de prevención, seguridad y salud laboral.
Excepcionalmente en el caso de situaciones de obras y centros con características específicas, previa consulta, coordinación y colaboración de la FLC estatal se podrán elaborar actividades y contenidos complementarios para la formación en esa materia.
3.1. Segundo Ciclo Aula Permanente de la FLC Con carácter meramente enunciativo, pero no limitado, se recogen a continuación aquellos cursos que, siendo voluntarios para las empresas, se impartirán por la FLC.
Los contenidos por categorías a impartir serán los siguientes: a) Gerentes de Empresa 1.- Integración de la Prevención en la gestión de la empresa.
2.- Responsabilidades y obligaciones. 3.- Organización y Planificación.
4.- Costes de la accidentalidad y rentabilidad de la prevención. 5.- Legislación y Normativa básica en prevención.
Duración mínima del módulo: 10 horas.
b) Responsables de obra y técnicos de ejecución 1.- Prevención de Riesgos. Los cinco bloques de riesgos en obras.
2.- Técnicas preventivas.
3.- Estudios y Planes de Seguridad. Calendarios y fases de actuaciones preventivas. 4.- Órganos y figuras participativas.
5.- Derechos y obligaciones de los trabajadores. 6.- Legislación y normativa básica de Prevención. Duración mínima del módulo: 15 horas.
c) Mandos Intermedios 1.- Integración de la prevención en la producción. El riesgo en el puesto de trabajo: su evaluación y tratamiento.
2.- Los cinco Bloques de Riesgos. Órdenes de trabajo. 3.- Modalidades de accidentes. Técnicas preventivas. 4.- Plan de Seguridad. Memoria básica de prevención.
5.- Zonas de riesgos graves y con peligrosidad específica. 6.- Coordinación de las subcontratas.
7.- Primeros auxilios y Planes de Emergencias. 8.- Órganos y figuras participativas.
Duración del módulo: de 15 a 20 horas.
d) Delegados de Prevención 1.- Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
2.- Riesgos generales y específicos en obra: su prevención.
3.- Elementos básicos de gestión de la Prevención de riesgos laborales. 4.- Primeros auxilios y Planes de emergencia.
Duración del módulo: 50 horas.
e) Nivel Específico por oficios 1.- Técnicas preventivas de oficio o función.
2.- Medios, equipos y herramientas. 3.- Interferencias en actividades.
4.- Derechos y obligaciones. Duración del módulo: 20 horas.
f) Nivel Básico General 1.- Conceptos básicos sobre la organización elemental de la prevención.
2.- Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos y prevención de los mismos en la ejecución de las obras de construcción.
3.- Primeros auxilios y planes de emergencia. Duración del módulo: 10 horas.
Los profesores/monitores, deben ser personas expertas en el sector de construcción para que la enseñanza sea realmente válida y útil.
La FLC incluirá en la cartilla profesional los cursos que cada trabajador tenga acreditados.
Órgano Específico Creación de un órgano específico de carácter paritario dentro de la FLC según lo previsto en el artículo 35.4 párrafo 2º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para todas aquellas empresas donde no existan delegados de prevención.
La FLC y los Servicios de Prevención La FLC prestará servicios de Asesoría en todas las actividades de servicios de prevención cuando le sean solicitados por las empresas.
Los Consejos Territoriales podrán contactar con la Autoridad Laboral en su ámbito para que les facilite el acceso al censo de entidades acreditativas como servicios de prevención como una garantía más para el desarrollo eficaz de sus actuaciones.
Fundación Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional 5ª de la ley de Prevención de Riesgos Laborales, la FLC desarrollará, dentro de su ámbito de actuación, los objetivos y fines establecidos en dicha Disposición en coordinación con la Fundación que a tal efecto se cree.
Actuaciones para mejorar el conocimiento del sector La FLC deberá realizar un estudio que permita un mejor conocimiento de las empresas del sector en cuanto a su estructura y capacidad real de prevención en seguridad y salud laboral para abordar las distintas obras.
Asimismo deberá implantar un centro servidor de datos que suministre información lo más completa posible sobre todos los temas relacionados con la prevención de riesgos.
Maquinaria y equipos La FLC promoverá la utilización de maquinaria y equipos auxiliares de construcción homologados de acuerdo con la normativa comunitaria europea.
Colaboraciones externas Las partes consideran conveniente que, en las materias contenidas en la presente Disposición, la FLC complemente sus actuaciones con la colaboración de las Mutuas de Accidentes.
Interpretación del anexo Formando el presente anexo parte integrante del Convenio General del Sector de la Construcción, cualquier discrepancia, duda o interpretación que surja, en relación con la presente Disposición, será sometida, con carácter ineludible, a la Comisión Paritaria del Convenio.
Anexo III Comunicación centro de trabajo Empresa ... Trabajador ...
Categoría ...
De conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante vigente, suscrito con fecha ... de ... de 2.0..., de común acuerdo con la empresa ..., el trabajador acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo «... ...» a partir del día ... de ... de 2.0 ....
Y para que así conste, ambas partes firman el presente acuerdo en ... a, ... de ... de 2.0 ....
El trabajador, ?La empresa, ? Anexo IV Notificación de subcontrata en la actividad de construcción y obras públicas La empresa ..., con domicilio en ..., con CIF o NIF ... y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social ..., notifica a la empresa ..., domiciliada en , y a la Inspección Provincial de Trabajo y
Seguridad Social de ..., que con fecha ... ha subcontratado los trabajos de ... en la obra de ... sita en , con la
empresa ..., domiciliada en ..., CIF o NIF ... y Código de cuenta de cotización a la Seguridad Social , en la
que, la últimamente citada empresa, tienen previsto emplear un número aproximado de trabajadores por
cuenta ajena, con las categorias y especialidades de ... ...
..., a ... de ... de 2.0...
Firma y Sello Fdo: ...
D.N.I.: ...
TABLA SALARIAL DEL DÍA 01/01/2004 AL DÍA 31/12/2004 ANEXO V SALARIO SALARIO PLUS PLUS HORA HORA PAGAS COMPUT.
CATEGORIAS BASE ASIS TPTE NORM EXTRA EXTRA ANUAL PERSONAL TECNICO SUP. TITUL SUPERIOR 1.347,52 9,14 3,76 13,44 14,03 1.921,13 23.527,39 AYTE.INGENIERO 1.095,10 9,14
3,76 11,26 11,76 1.574,20 19.709,99 PRACTICANTES 865,66 9,14 3,76 9,28 9,68 1.258,86 16.240,11
AYTE.OBRA 1.064,68 9,14 3,76 11,00 11,48 1.532,34 19.249,79 ENC.GRAL. 1.028,75 9,14 3,76 10,69
11,15 1.483,00 18.706,52 EMPLEADOS A) TECNICOS DEL SUPER. 983,12 9,14 3,76 10,30 10,74
1.420,28 18.016,44 DEL 1 875,52 9,14 3,76 9,37 9,77 1.272,40 16.389,20 DEL 2 766,25 9,14 3,76 8,42 8,78
1.122,18 14.736,59 CALCADOR 725,89 9,14 3,76 8,07 8,42 1.066,74 14.126,30 B) ADMINISTRATIVOS
JEFE 1 1.064,68 9,14 3,76 11,00 11,48 1.532,36 19.249,86 JEFE 2 983,12 9,14 3,76 10,30 10,74 1.420,28
18.016,44 OFIC. 1 865,66 9,14 3,76 9,28 9,68 1.258,86 16.240,11 OFICIAL 2 774,29 9,14 3,76 8,49 8,85
1.133,25 14.858,22 OP. ORDEN 774,29 9,14 3,76 8,49 8,85 1.133,25 14.858,22 AUX. ADMVO 712,45
9,14 3,76 7,96 8,31 1.048,23 13.922,92 CONTRATOS ARTº 18 EXCEPTO 4.6 CTF. 1º AÑO 427,46 5,48
3,76 4,97 628,94 8.696,59 CTF.2º AÑO 498,71 6,40 3,76 5,72 733,76 10.003,20 CTF. 3º AÑO 605,57 7,77
3,76 6,84 890,99 11.962,93 CONTRATOS APDO. 4.6 ART. 18 CTF. 1º AÑO 676,82 8,68 3,76 7,58 995,82
13.269,57 CTF. 2º AÑO 712,45 9,14 3,76 7,96 1.048,23 13.922,92 C) OPERARIOS ENCARGADO 28,07
9,14 3,76 9,18 9,58 1.229,83 16.062,29 CAPATAZ 26,10 9,14 3,76 8,66 9,02 1.145,23 15.146,58 XXXX. Y
ESTIB 25,71 9,14 3,76 8,56 8,93 1.132,11 14.976,18 OF. 1 25,02 9,14 3,76 8,38 8,74 1.103,78 14.659,33
OFI 2 24,77 9,14 3,76 8,31 8,68 1.092,68 14.542,05 AYUDANTE 24,53 9,14 3,76 8,25 8,60 1.082,84
14.431,87 PEON ESP. 24,25 9,14 3,76 8,17 8,52 1.070,95 14.302,12 PEON ORD. 23,72 9,14 3,76 8,03 8,39
1.049,58 14.059,95 LISTERO 23,97 9,14 3,76 8,10 8,45 1.060,65 14.177,14 A.T. OBRA 24,77 9,14 3,76
8,31 8,68 1.092,68 14.542,05 A.A. OBRA 24,53 9,14 3,76 8,25 8,60 1.082,84 14.431,87 CONTRATOS
ARTº 18, EXCEPTO 4.6 CTF. 1º AÑO 14,86 5,48 3,76 5,18 655,61 9.068,18 CTF.2º AÑO 17,34 6,40 3,76
5,96 764,88 10.436,65 CTF.3º AÑO 21,05 7,77 3,76 7,14 928,78 12.489,35 CONTRATOS APDO. 4.6 ART.
18 CTF. 1º AÑO 23,53 8,68 3,76 7,92 1.038,05 13.857,82 CTF. 2º AÑO 24,77 9,14 3,76 8,31 1.092,68
14.542,04 DISP.TRANSITORIA UNICA CTF.16-17 1A 392,05 5,03 3,76 4,60 576,83 8.047,16 CTF.16-17
2A 427,69 5,50 3,76 4,97 629,28 8.703,71 XXX.xx 18 1A 463,34 5,95 3,76 5,35 681,73 9.355,81 CTF. gt 18
2A 498,97 6,41 3,76 5,72 734,15 10.009,88 CTF. gt 18 3A 605,90 7,77 3,76 6,84 891,46 11.968,12 CTF. gt
21 1A 677,17 8,70 3,76 7,59 996,35 13.278,80 CTF. gt 21 2A 712,83 9,15 3,76 7,96 1.048,80 13.931,01
CTF. 16-17 1A. 13,64 5,03 3,76 4,75 576,83 8.317,65 CTF. 16-17 2A. 14,86 5,50 3,76 5,14 629,28 8.992,08
CTF. 18-21 1A 16,11 5,95 3,76 5,53 681,73 9.672,03 CTF. 18-21 2A 17,36 6,41 3,76 5,92 734,15 10.354,17
CTF. gt 18 3A 21,06 7,77 3,76 7,07 891,46 12.379,38 CTF. gt 21 1A 23,54 8,70 3,76 7,85 996,35 13.739,37
CTF. gt 21 2A 24,79 9,15 3,76 8,24 1.048,80 14.419,32 Dieta completa: 26,63 . Media dieta: 7,52 . Desgaste de herramientas: 0,28 . Oficial de 1ª y 2ª, 0,16 . Ayudante.
Locomoción: 0,24 Incremento salarial 2004: 2,80 %. Jornada anual 2004: 1,750 horas Calendario laboral
2004: 2 y 5 de enero, 8 xx xxxxx, 11 de octubre, 7, 24, 30 y 31 de diciembre. El día posterior laborable a la fiesta patronal de cada localidad, y 2 horas de libre disposición entre empresa y trabajador.
Asimismo en su artículo 64 de nuestro convenio provincial, se considerará festivo el día anterior laborable a la fiesta patronal de cada municipio.
A efectos de abonos de salarios, los días no laborables tendrán la consideración de jornada normal de trabajo como jornada efectivamente trabajada
Artículo 56 Indemnizaciones: apartado b) 39,000 , apartado c) 22,000 .
ATRASOS DE CONVENIO DESDE EL DÍA 01/01/2004 AL DÍA 29/02/2004 ANEXO VI CATEGORIAS DIF.S.B. DIF. P.T. DIF.P.A. DIF.P.E. TOTAL PERSONAL TECNICO SUP.
TITUL SUPERIOR 88,60 4,57 11,40 21,06 125,63 AYTE.INGENIERO 72,02 4,57 11,40 17,25 105,25
PRACTICANTES 56,94 4,57 11,40 13,80 86,71 AYTE.OBRA 70,02 4,57 11,40 16,80 102,79 ENC.GRAL.
67,66 4,57 11,40 16,26 99,89 EMPLEADOS CATEGORIAS DIF.S.B. DIF. P.T. DIF.P.A. DIF.P.E. TOTAL
A) TECNICOS DEL SUPER. 64,66 4,57 11,40 15,57 96,20 DEL 1 57,58 4,57 11,40 13,95 87,50 DEL 2
50,40 4,57 11,40 12,30 78,68 CALCADOR 47,74 4,57 11,40 11,69 75,41 B) ADMINISTRATIVOS JEFE 1
70,02 4,57 11,40 16,79 102,79 JEFE 2 64,66 4,57 11,40 15,57 96,20 OFIC. 1 56,94 4,57 11,40 13,80 86,71
OFICIAL 2 50,92 4,57 11,40 12,42 79,32 OP. ORDEN 50,92 4,57 11,40 12,42 79,32 AUX. ADMVO 46,86
4,57 11,40 11,49 74,32 CONTRATOS ARTº 18 EXCEPTO 4.6 CTF. 1º AÑO 28,10 4,57 6,99 6,89 46,56
CTF.2º AÑO 32,78 4,57 7,90 8,04 53,30 CTF. 3º AÑO 39,82 4,57 9,84 9,76 64,00 CONTRATOS APDO.
4.6 ART. 18 CTF. 1º AÑO 44,50 4,57 10,75 10,92 70,74 CTF. 2º AÑO 46,86 4,57 11,40 11,49 74,32 C)
OPERARIOS ENCARGADO 55,20 4,57 11,40 13,29 84,47 CAPATAZ 51,60 4,57 11,40 12,38 79,95
XXXX. Y ESTIB 50,40 4,57 11,40 12,24 78,61 OF. 1 49,20 4,57 11,40 11,93 77,10 OFI 2 48,60 4,57 11,40
11,81 76,39 AYUDANTE 48,00 4,57 11,40 11,71 75,68 PEON ESP. 48,00 4,57 11,40 11,58 75,55 PEON
ORD. 47,40 4,57 11,40 11,35 74,72 LISTERO 47,40 4,57 11,40 11,47 74,84 A.T. OBRA 48,60 4,57 11,40
11,81 76,39 A.A. OBRA 48,00 4,57 11,40 11,71 75,68 CONTRATOS ARTº 18, EXCEPTO 4.6 CTF. 1º
AÑO 28,92 4,57 6,99 7,09 47,57 CTF.2º AÑO 34,14 4,57 7,90 8,27 54,89 CTF.3º AÑO 41,07 4,57 9,84
10,04 65,53 CONTRATOS APDO. 4.6 ART. 18 CTF. 1º AÑO 46,29 4,57 10,75 11,22 72,84 CTF. 2º AÑO
48,60 4,57 11,40 11,81 76,39 DISP. ADICIONAL CTF.16-17 1A 25,78 4,56 6,46 6,33 43,13 CTF.16-17 2A
28,12 4,56 7,22 6,90 46,80 XXX.xx 18 1A 30,46 4,56 7,22 7,47 49,71 CTF. gt 18 2A 32,82 4,56 7,98 8,05
53,41 CTF. gt 18 3A 39,84 4,56 9,88 9,77 64,05 CTF. gt 21 1A 44,52 4,56 11,02 10,92 71,02 CTF. gt 21 2A
46,88 4,56 11,78 11,50 74,72 CTF. 16-17 1A. 27,00 4,56 6,46 6,23 44,25 CTF. 16-17 2A. 29,40 4,56 7,22
6,81 47,99 CTF. 18-21 1A 32,40 4,56 7,22 7,37 51,55 CTF. 18-21 2A 34,20 4,56 7,98 7,93 54,67 CTF. gt 18
3A 41,40 4,56 9,88 9,63 65,47 CTF. gt 21 1A 46,20 4,56 11,02 10,77 72,55 CTF. gt 21 2A 49,20 4,56 11,78
11,34 76,88