DECISIÓN (UE) 2018/104 DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
aCUERDOS INTERNaCIONaLES
DECISIÓN (UE) 2018/104 DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2017
sobre la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra
EL CONSEJO DE La UNIÓN EUROPEa,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, artículo 100, apartado 2, y artículos 207 y 209, conjuntamente con su artículo 218, xxxxxxxxx 0, 0, x xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea y de la alta Representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de septiembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión y a la alta Representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad a abrir negociaciones con la República de armenia sobre un acuerdo marco.
(2) Dichas negociaciones han concluido con éxito, y el acuerdo de asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de armenia, por otra (en lo sucesivo, «acuerdo»), se rubricó el 21 xx xxxxx de 2017.
(3) En el artículo 385 del acuerdo se prevé la aplicación provisional, total o parcial, del acuerdo, antes de su entrada en vigor.
(4) Por consiguiente, el acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
(5) La firma del acuerdo en nombre de la Unión y la aplicación provisional de partes del acuerdo no prejuzgan el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma en nombre de la Unión del acuerdo de asociación Global y Reforzado entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de armenia, por otra, a reserva de la celebración de dicho acuerdo.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del acuerdo (1), de conformidad con el artículo 385 del acuerdo, y a reserva de las notificaciones establecidas en dicho artículo, las siguientes partes del acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de armenia, aunque únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común:
a) título I;
b) título II, artículos 3, 4, 7 y 8;
c) título III, artículo 12, artículo 14, apartado 1, y artículo 15;
d) título V:
i) capítulo 1, excepto el artículo 38, apartado 3, letra a),
ii) capítulo 2, excepto la referencia a la seguridad nuclear del artículo 42, apartado 2, letras f) y g),
iii) capítulo 3, excepto el artículo 46, apartado 1, letras a), c) y e),
iv) capítulos 7, 10, 14 y 21;
e) título VI, excepto el artículo 205, apartado 2, letras b) y c); el artículo 203 se aplicará provisionalmente únicamente en la medida en que afecte a las inversiones directas;
f) título VII;
g) título VIII, excepto el artículo 380, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limitan al objeto de garantizar la aplicación provisional del acuerdo, y
h) anexo I, anexo II, excepto las referencias a Euratom relativas a infraestructura, reglamentos de ejecución y nuclear, anexos III, VI, VIII, IX, X, XI y XII, así como el Protocolo I del título VII, disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude, capítulo 2: disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude y Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 4
1. a efectos del artículo 240 del acuerdo, las modificaciones del acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo cuando se hagan objeciones a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición según el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
2. a efectos del artículo 270, apartado 2, primera frase, del acuerdo, se autoriza a la Comisión a aprobar la posición de la Unión con respecto a las modificaciones del anexo XI del acuerdo.
a efectos del artículo 270, apartado 2, segunda frase, del acuerdo, se autoriza a la Comisión a formular objeciones a una modificación o rectificación del anexo XI propuesta por la República de armenia.
Artículo 5
El acuerdo no se interpretará en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el acuerdo se aplicará de forma provisional.
(2) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2017.
Por el Consejo La Presidenta
M. REPS
ACUERDO DE ASOCIACIÓN GLOBAL Y REFORZADO
entre la Unión Europea
y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte,
y la República de Armenia, por otra
PREÁMBULO
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «Euratom», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ARMENIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, así como su deseo de fortalecer las relaciones establecidas en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 xx xxxxx de 1996, que entró en vigor el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Colaboración y Cooperación») y de fomentar una cooperación estrecha e intensa basada en la asociación en pie de igualdad en el marco de la Política Europea de Vecindad (PEV) y la Asociación Oriental, así como en el presente Acuerdo;
RECONOCIENDO la contribución del Plan de acción conjunto UE-Armenia adoptado en el marco de la PEV, incluidas sus disposiciones preliminares, y la importancia de las prioridades de asociación a la hora de reforzar las relaciones entre la Unión Europea y la República de Armenia y de ayudar a avanzar en el proceso de reformas y aproximación, a que se hace referencia en lo sucesivo, en la República de Armenia, contribuyendo de este modo a intensificar la cooperación política y económica;
COMPROMETIDAS a seguir reforzando el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;
RECONOCIENDO que las reformas internas para fortalecer la democracia y la economía xx xxxxxxx, por un lado, y la resolución sostenible de conflictos, por otro lado, están vinculadas; por lo tanto, los procesos de reformas democráticas sostenibles en la República de Armenia contribuirán a fomentar la confianza y la estabilidad en toda la región;
COMPROMETIDAS a seguir contribuyendo al desarrollo político, socioeconómico e institucional de la República de Armenia mediante, por ejemplo, el desarrollo de la sociedad civil, la consolidación institucional, la reforma de la administración y la función públicas, la lucha contra la corrupción, y el incremento de la cooperación comercial y económica, incluida la buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, la reducción de la pobreza y una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, entre los que se encuentran la justicia, la libertad y la seguridad;
COMPROMETIDAS con la plena aplicación de los objetivos, principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 («Convenio Europeo de Derechos Humanos») y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa («Acta Final de Helsinki de la OSCE»);
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de comprometerse con un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de las diferencias, respetando las modalidades acordadas, en particular cooperando a tal fin en el marco de las Naciones Unidas (NU) y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE);
COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme y de no proliferación del armamento, así como de la seguridad y protección nucleares;
RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Armenia en los foros de cooperación regional, entre ellos aquellos que cuentan con el apoyo de la Unión Europea; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC), y las políticas correspondientes de la República de Armenia; reconociendo la importancia que la República de Armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Armenia para la solución pacífica y duradera del conflicto de Nagorno Karabaj, y la necesidad de lograr dicha solución lo antes posible, en el marco de las negociaciones encabezadas por los copresidentes del Grupo de Minsk de la OSCE; reconociendo asimismo la necesidad de lograr dicha solución sobre la base de los fines y principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el Acta Final de Helsinki de la OSCE, en particular los relativos a abstenerse de amenazar o utilizar la fuerza, la integridad territorial de los Estados y la igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos, que se refleja en todas las declaraciones formuladas en el marco de la copresidencia del Grupo de Minsk de la OSCE desde el 16.o Consejo Ministerial de la OSCE de 2008; señalando, asimismo, el compromiso expreso de la Unión Europea de apoyar este proceso de solución de diferencias;
COMPROMETIDAS con la prevención y la lucha contra la corrupción, contra la delincuencia organizada e intensificando la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
COMPROMETIDAS a intensificar el diálogo y la cooperación en materia de migración, asilo y gestión de las fronteras, con un enfoque global que preste atención a la migración legal y a la cooperación en la lucha contra la migración ilegal y la trata de seres humanos, así como en la eficacia de la ejecución del el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre readmisión»);
RECONFIRMaNDO que la mejora de la movilidad de los ciudadanos de las Partes en un entorno seguro y bien gestionado sigue siendo un objetivo fundamental y considerando en su debido curso la posibilidad de iniciar un diálogo sobre visados con la República de armenia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva del acuerdo entre la Unión Europea y la República de armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «acuerdo sobre la facilitación de visados») y del acuerdo sobre readmisión;
COMPROMETIDaS con los principios de la economía xx xxxxxxx y con la disposición de la Unión Europea a contribuir a las reformas económicas de la República de armenia;
RECONOCIENDO la voluntad de las Partes de profundizar la cooperación económica, incluidos los ámbitos relacionados con el comercio, respetando los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y mediante la aplicación transparente y no discriminatoria de tales derechos y obligaciones;
CONVENCIDaS de que el presente acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y, sobre todo, para el desarrollo del comercio y la inversión, y estimulará la competencia, de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDaS a respetar los principios del desarrollo sostenible;
COMPROMETIDaS a garantizar la protección del medio ambiente, incluida la cooperación transfronteriza y la aplicación de los acuerdos internacionales multilaterales;
COMPROMETIDaS a mejorar la seguridad y protección del abastecimiento energético, facilitando el desarrollo de las infraestructuras oportunas, aumentando la integración de los mercados y la aproximación gradual a elementos fundamentales del acervo de la UE, a lo que se alude más adelante, incluso entre otras cosas promoviendo la eficiencia energética y el uso xx xxxxxxx de energía renovables, teniendo en cuenta los compromisos de la República de armenia con los principios de igualdad de trato de los países proveedores, de tránsito y consumidores de energía;
COMPROMETIDaS con unos niveles elevados de seguridad y protección nucleares, como se alude más adelante;
RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de respetar plenamente lo dispuesto en el Tratado sobre la Carta de la Energía;
DISPUESTaS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana, respetando los principios de desarrollo sostenible, necesidades medioambientales y cambio climático;
COMPROMETIDaS con el aumento de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la educación y la cultura, la juventud y el deporte;
COMPROMETIDaS a fomentar la cooperación transfronteriza e interregional;
RECONOCIENDO el compromiso de la República de armenia de aproximar gradualmente su legislación a la de la Unión Europea en los sectores pertinentes, con el fin de aplicarla de manera eficaz en el marco más amplio de su labor de introducción de reformas y de desarrollar su capacidad administrativa e institucional en la medida necesaria para la ejecución del presente acuerdo, y reconociendo el apoyo constante de la Unión Europea, de conformidad con todos los instrumentos disponibles de cooperación, como la asistencia técnica, financiera y económica en relación con este compromiso, lo que refleja el ritmo de las reformas y las necesidades económicas de la República de armenia;
SEÑaLaNDO que, en el caso de que las Partes decidan, en el ámbito del presente acuerdo, adherirse a acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia celebrados por la Unión Europea que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos futuros no obligan al Xxxxx Unido y/o a Irlanda, a menos que la Unión Europea notifique, de manera simultánea con el Xxxxx Unido y/o Irlanda, en lo relativo a sus respectivas relaciones bilaterales previas, a la República de armenia que el Xxxxx Unido y/o Irlanda está(n) vinculado(s) por dichos acuerdos como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la Unión Europea adoptadas con arreglo al título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para aplicar el presente acuerdo no serían vinculantes para el Xxxxx Unido y/o Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de participar en tales medidas o aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.o 21; señalando, asimismo, que tales acuerdos futuros o medidas internas de la Unión Europea posteriores entrarían en el ámbito del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados,
HaN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del presente acuerdo son:
a) aumentar la asociación y cooperación política y económica general entre las Partes, basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de la República de armenia en las políticas, programas y agencias de la Unión Europea;
b) potenciar el marco para un diálogo político en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y de la estabilidad política, económica e institucional en la República de armenia;
d) promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad tanto a nivel regional como internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;
e) fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
f) aumentar la movilidad y los contactos interpersonales;
g) apoyar los esfuerzos de la República de armenia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, por ejemplo mediante la aproximación de su legislación al acervo de la UE como se menciona más adelante;
h) establecer una mayor cooperación comercial que permita una prolongada cooperación en materia de regulación en los ámbitos pertinentes, respetando los derechos y obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, y
i) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.
Artículo 2
Principios generales
1. El respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal y como figuran en particular en la Carta de las Naciones Unidas, el acta Final de Helsinki de la OSCE y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, así como otros instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente acuerdo.
2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible, la cooperación regional y un multilateralismo eficaz.
3. Las Partes reafirman su respeto de los principios de la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.
4. Las Partes se comprometen a luchar contra la corrupción, contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, a fomentar el desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y a luchar contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores, incluso a través de la Iniciativa de Centros de Excelencia de la UE para la Mitigación del Riesgo Químico, Biológico, Radiológico y Nuclear. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMAS; COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirá desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Este diálogo aumentará la eficacia de la cooperación política en materia de política exterior y de seguridad, reconociendo la importancia que la República de armenia atribuye a su participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones derivadas de ello.
2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
a) seguir desarrollando y reforzando el diálogo político en todos los ámbitos de interés común;
b) aumentar la asociación política e incrementar la eficacia de la cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad;
c) fomentar la paz, estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;
d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas relacionadas;
e) reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores;
f) fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;
g) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;
h) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y defensa;
i) fomentar la resolución pacífica de los conflictos;
j) promover los objetivos y principios de las Naciones Unidas que figuran en su Carta y los principios que rigen las relaciones entre los Estados participantes, según lo establecido en el acta Final de Helsinki de la OSCE, y
k) fomentar la cooperación regional, desarrollar buenas relaciones de vecindad y mejorar la seguridad regional, entre otras cosas avanzando hacia la apertura de las fronteras con el fin de impulsar el comercio regional y la circulación transfronteriza.
Artículo 4
Reforma nacional
Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:
a) desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;
b) garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) continuación de los avances en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia, calidad y eficacia del poder judicial, la fiscalía y los cuerpos y fuerzas de seguridad;
d) fortalecimiento de la capacidad administrativa y garantía de la imparcialidad y eficacia de los cuerpos y fuerzas de seguridad;
e) continuación de la reforma de la administración pública y desarrollo de una función pública responsable, eficiente, transparente y profesional, y
f) garantía de la eficacia de la lucha contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la
política común de seguridad y defensa, reconociendo la importancia que la República de armenia atribuye a su
participación en organizaciones internacionales y sistemas de cooperación y sus actuales obligaciones resultantes, y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la reducción del riesgo, la ciberseguridad, la reforma del sector de la seguridad, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación, el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar su eficacia, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales, en particular la OSCE.
2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios y normas del Derecho internacional, entre otros los que figuran en la Carta de las Naciones Unidas y en el acta Final de Helsinki de la OSCE, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.
Artículo 6
Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su enjuiciamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.
2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el fomento de la paz y la justicia internacional ratificando y ejecutando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sus instrumentos conexos, teniendo en cuenta sus xxxxxx legales y constitucionales.
3. Las Partes se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes xx xxxxxx, haciendo uso de los xxxxxx bilaterales y multilaterales oportunos.
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a la posible participación de la República de armenia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso.
Artículo 8
Estabilidad regional y resolución pacífica de conflictos
1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos con el fin de mejorar las condiciones para una mayor cooperación regional, fomentando la apertura de las fronteras con la circulación transfronteriza, las relaciones de buena vecindad y el desarrollo democrático, contribuyendo así a la estabilidad y la seguridad, y trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos.
2. Los esfuerzos a que se hace referencia en el apartado 1 se articularán en torno a los principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas, el acta Final de Helsinki de la OSCE y otros documentos multilaterales pertinentes suscritos por las Partes. Las Partes destacan la importancia de los xxxxxx acordados existentes para la resolución pacífica de los conflictos.
3. Las Partes destacan que el control xx xxxxx y las medidas que generan confianza y seguridad siguen siendo de gran importancia para la seguridad, previsibilidad y estabilidad en Europa.
Artículo 9
Armas de destrucción masiva, no proliferación y desarme
1. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, como terroristas y otros grupos delictivos, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores, en pleno cumplimiento y con aplicación a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente acuerdo.
2. Las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores de la siguiente forma:
a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad, y
b) desarrollando aún más un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, incluidos controles a las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, así como controles del uso final para dichas armas de las tecnologías xx xxxxx uso.
3. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.
Artículo 10
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones xx xxxxx convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación y tráfico ilícitos xx xxxxx pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, así como la acumulación excesiva, su gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y la diseminación incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales de los que son partes y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y, cuando proceda, nacional.
4. Por otro lado, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares y de la legislación nacional pertinente de la República de armenia.
5. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará los elementos mencionados en el presente artículo.
Artículo 11
Lucha contra el terrorismo
1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo, y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.
2. Las Partes convienen en que resulta esencial que la lucha contra el terrorismo se lleve a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el Derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.
3. Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.
TÍTULO III
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Artículo 12
Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la consolidación del Estado de Derecho, entre otras cosas a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio imparcial tal como establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como las garantías procesales en materia penal y de derechos de las víctimas.
2. Las Partes cooperarán plenamente en lo relativo al funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos policial, de lucha contra la corrupción y de la administración de justicia.
3. El respeto de los derechos humanos, la no discriminación y las libertades fundamentales inspirarán toda la cooperación en materia de libertad, seguridad y justicia.
Artículo 13
Protección de datos personales
Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales y normas de la Unión Europea, del Consejo de Europa y de otros organismos internacionales.
Artículo 14
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidas la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el tráfico y la trata de seres humanos.
2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional pertinente. Se centrará particularmente en:
a) el examen de las causas profundas de la inmigración;
b) la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención xx Xxxxxxx sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional en la materia, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;
c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;
d) el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico en el marco de los instrumentos internacionales pertinentes;
e) aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas en los ámbitos de la gestión de la migración, la seguridad de los documentos, la política de visados, la gestión de las fronteras y los sistemas de información sobre la migración.
3. asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.
Artículo 15
Circulación de personas y readmisión
1. La Partes vinculadas por los siguientes acuerdos garantizarán la plena aplicación de:
a) el acuerdo entre la Unión Europea y la República de armenia sobre readmisión de residentes ilegales, y
b) el acuerdo entre la Unión Europea y la República de armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.
2. Las Partes seguirán fomentando la movilidad de los ciudadanos mediante el acuerdo sobre la facilitación de visados y considerarán, en su momento, la apertura de un diálogo sobre la liberalización del régimen de visados siempre que se cumplan las condiciones para que exista una movilidad correctamente gestionada y segura. Xxxxxxxxxx en la lucha contra la migración irregular, en particular mediante la aplicación del acuerdo sobre readmisión, así como en el fomento de la política de gestión de fronteras y en los xxxxxx legales y operativos.
Artículo 16
Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción
1. Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas e ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:
a) el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos;
b) el contrabando y el tráfico xx xxxxx de fuego, entre ellas las de pequeño calibre;
c) el contrabando y el tráfico de drogas ilegales;
d) el contrabando y el tráfico de mercancías;
e) actividades económicas y financieras ilegales, tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;
f) la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;
g) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;
h) la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas, y
i) la ciberdelincuencia.
2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el posible desarrollo de la cooperación entre la agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de la República de armenia. Las Partes se comprometen a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes, en especial las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos. Las Partes cooperarán en la prevención y lucha contra la corrupción en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (XXXXX) del Consejo de Europa y la OCDE, la transparencia con respecto a la declaración de bienes, la protección de los denunciantes de irregularidades y la publicación de información sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas.
Artículo 17
Drogas ilegales
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado para evitar y combatir las drogas ilegales, así como nuevas sustancias psicoactivas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y hacer frente a las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o psicoactivas.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en principios comúnmente acordados establecidos en los convenios internacionales pertinentes, y tendrán como finalidad poner en práctica las recomendaciones que figuran en el Documento final de la sesión especial de la asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema de las drogas en todo el mundo, celebrada en abril de 2016.
Artículo 18
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general, y de delitos relacionados con las drogas en particular, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de las legislaciones respectivas de las Partes y de los instrumentos internacionales oportunos y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.
Artículo 19
Cooperación en la lucha contra el terrorismo
1. ajustándose a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 11 del presente
acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:
a) intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;
b) intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;
c) intercambiando opiniones sobre la radicalización y la captación de terroristas, y formas de luchar contra la radicalización y fomentar la rehabilitación;
d) intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;
e) compartiendo las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procesos penales;
f) garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos, y
g) adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.
2. La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles y se llevará a cabo mediante consulta entre las Partes.
Artículo 20
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en los ámbitos de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la protección de los niños.
2. Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Esta cooperación incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha entre Eurojust y las autoridades competentes de la República de armenia.
Artículo 21
Protección consular
La República de armenia expresa su acuerdo con que las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro representado en el país den protección a cualquier ciudadano de un Estado miembro que no cuente con una representación permanente en la República de armenia en disposición de proporcionar protección consular de manera efectiva en un caso determinado, y en las mismas condiciones que a los ciudadanos de dicho Estado miembro.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO 1
Diálogo económico
Artículo 22
1. La Unión Europea y la República de armenia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión común de los elementos fundamentales de cada economía, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.
2. La República de armenia dará nuevos pasos para desarrollar una economía xx xxxxxxx que funcione adecuadamente y aproximar gradualmente su normativa y sus políticas económicas y financieras a las de la Unión Europea como acordado en el presente acuerdo. La Unión Europea ayudará a la República de armenia a garantizar unas políticas macroeconómicas sólidas, entre las que figuran la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida, así como un régimen cambiario y una balanza de pagos sostenibles.
Artículo 23
a tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:
a) al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico;
b) al intercambio de experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los xxxxxx de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;
c) al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa;
d) a revisar la situación de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.
Artículo 24
Control interno del sector público y procedimientos de auditoría
Las Partes cooperarán en los ámbitos del control interno y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:
a) seguir desarrollando y aplicando el sistema de control público interno basado en el principio de responsabilidad descentralizada de la gestión, incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente en todo el xxxxxx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx, por medio de la aproximación con los xxxxxx, directrices y normas internacionales generalmente aceptados y las buenas prácticas de la Unión Europea, sobre la base del programa de reformas sobre el control interno de las finanzas públicas aprobado por el Gobierno de la República de armenia;
b) desarrollar un sistema adecuado de inspección financiera en la República de armenia que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna;
c) apoyar la unidad de armonización central para el control interno de las finanzas públicas en la República de armenia y reforzar su capacidad para dirigir el proceso de reformas;
d) seguir reforzando la Cámara de auditoría de la República de armenia en tanto que institución auditora suprema del país, en particular en lo que respecta a su independencia financiera, organizativa y operativa, con arreglo a las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas (INTOSaI), y
e) facilitar el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas.
CAPÍTULO 2
Fiscalidad
Artículo 25
Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el ámbito fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una cooperación xxxx.
Artículo 26
En relación con el artículo 25, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal xxxx, suscritos por los Estados miembros a escala de la Unión Europea. a tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión Europea y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el ámbito fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos tributarios y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios de buena gobernanza.
Artículo 27
Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar y desarrollar el sistema y la administración tributarios de la República de armenia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes no harán discriminaciones entre los productos importados y los productos nacionales similares, conforme a lo dispuesto en los artículos I y III del acuerdo General sobre aranceles aduaneros y Comercio de 1994 («GaTT de 1994»). Las Partes se esforzarán por aumentar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude y la evasión fiscal, sobre todo el fraude en cascada, así como en lo referente a los asuntos relacionados con los precios de transferencia y la normativa extraterritorial (off-shore).
Artículo 28
Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de lograr unas políticas comunes en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. La cooperación implicará el intercambio de información. a tal fin, las Partes deberán hacer todo lo posible por reforzar su cooperación en el contexto regional y en consonancia con el Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco de 2003.
Artículo 29
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 3
Estadísticas
Artículo 30
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico nacional sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la Unión Europea y la República de armenia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y tendrá en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar la producción estadística nacional con las normas y requisitos europeos.
Artículo 31
La cooperación en el ámbito de las estadísticas tendrá como finalidad:
a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, incluida la base jurídica, la producción de datos y metadatos de buena calidad, la política de difusión y la facilidad de uso, y teniendo en cuenta a los usuarios de los sectores público y privado, las universidades y la sociedad en su conjunto;
b) adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de armenia a las normas y prácticas aplicadas en el Sistema Estadístico Europeo;
c) perfeccionar el suministro de datos a la Unión Europea, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;
d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la Unión Europea y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de armenia;
e) intercambiar experiencias sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos, y
f) fomentar la garantía y gestión de la calidad de todos los procesos de producción y difusión estadística.
Artículo 32
Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la oficina estadística de la Unión Europea. Dicha cooperación velará por la independencia profesional de los institutos estadísticos y la aplicación de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, además de centrarse en los siguientes ámbitos:
a) estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales;
b) estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas;
c) estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización xx xxxxxxx administrativas a efectos estadísticos;
d) estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa;
e) estadísticas energéticas, incluidos los saldos;
f) estadísticas medioambientales;
g) estadísticas regionales, y
h) actividades horizontales, entre ellas la garantía y gestión de la calidad, las clasificaciones estadísticas, la formación, la difusión y el uso de modernas tecnologías de la información.
Artículo 33
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de armenia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. En el proceso de producción de datos estadísticos se pondrá énfasis en aumentar la utilización de registros administrativos y en la racionalización de las encuestas estadísticas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que suponen las respuestas. Los datos producidos serán pertinentes para la formulación y seguimiento de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.
Artículo 34
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de armenia.
Artículo 35
La aproximación gradual de la legislación de la República de armenia en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas elaborado por Eurostat y actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente acuerdo.
TÍTULO V
OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
CAPÍTULO 1
Transporte
Artículo 36
Las Partes:
a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;
b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, y
c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.
Artículo 37
La cooperación en materia de transporte abarcará los siguientes ámbitos:
a) elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean respetuosos con el medio ambiente, eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;
b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte viario, ferroviario, fluvial, marítimo, aéreo e intermodal, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;
c) mejora de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructuras para los distintos modos de transporte;
d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;
e) acceso a las organizaciones y los acuerdos internacionales de transporte pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;
f) cooperación e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligentes, y
g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.
Artículo 38
1. asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la
fluidez de los flujos de transporte entre la República de armenia, la Unión Europea y los terceros países de la región, fomentando la apertura de fronteras con movimientos transfronterizos mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, mejorando el funcionamiento de las redes de transporte existentes y desarrollando las infraestructuras, en especial en las principales redes que conectan a las Partes.
2. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras, teniendo en cuenta las especificidades de los países sin litoral contempladas en los instrumentos internacionales pertinentes.
3. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:
a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración los avances conseguidos en el marco de acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y asia (TRaCECa) y otras iniciativas de transporte a nivel internacional, incluso con respecto a organizaciones internacionales de transporte y acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, y
b) en el marco de las diversas agencias de transporte de la Unión Europea, así como de la asociación Oriental.
Artículo 39
1. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y liberalizar progresivamente el transporte aéreo entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo deben ser abordadas de conformidad con el acuerdo sobre una zona común de aviación entre la Unión Europea y la República de armenia.
2. antes de la celebración del acuerdo sobre una zona común de aviación, las Partes no tomarán medidas ni
emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del acuerdo.
Artículo 40
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 00
0. Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea a que se hace referencia en el anexo I con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
2. La aproximación también podrá llevarse a cabo mediante acuerdos sectoriales.
CAPÍTULO 2
Cooperación energética, incluida la seguridad nuclear
Artículo 42
1. Las Partes cooperarán en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. El objetivo de la cooperación será la aproximación reglamentaria en los ámbitos del sector de la energía mencionados más adelante, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.
2. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) estrategias y políticas energéticas, incluida la promoción de la seguridad energética y la diversidad de los suministros de energía y de producción de electricidad;
b) mejora de la seguridad energética, incluso estimulando la diversificación de las fuentes de energía y de las rutas;
c) desarrollo de mercados de energía competitivos;
d) promoción de la utilización xx xxxxxxx de energía renovables, eficiencia energética y ahorro de energía;
e) promoción de la cooperación regional en materia de energía y de integración en los mercados regionales;
f) promoción xx xxxxxx reguladores comunes para facilitar el comercio de productos del petróleo, electricidad y potencialmente de otros productos energéticos, así como la igualdad de condiciones en términos de seguridad nuclear, con miras a obtener un elevado nivel de protección y seguridad;
g) el sector nuclear civil, teniendo en cuenta las especificidades de la República de armenia y centrándose especialmente en unos niveles elevados de seguridad nuclear, sobre la base de las normas del Organismo Internacional de Energía atómica (OIEa) y las normas y prácticas de la Unión Europea a las que se hace referencia más adelante, así como en los altos niveles de seguridad nuclear, sobre la base de las orientaciones y prácticas internacionales. La cooperación en este ámbito incluirá:
i) el intercambio de tecnologías, las mejores prácticas y formación en los ámbitos de la protección, la seguridad y la gestión de residuos con el fin de garantizar el funcionamiento seguro de las centrales nucleares,
ii) el cierre y desmantelamiento seguro de la central nuclear de Medzamor y la rápida adopción de una hoja xx xxxx o un plan de acción a tal efecto, teniendo en cuenta la necesidad de su sustitución por nuevas capacidades para garantizar la seguridad energética de la República de armenia y las condiciones para el desarrollo sostenible;
h) las políticas de precios, el tránsito y el transporte, en particular un sistema general basado en los costes para la transmisión de recursos energéticos, siempre y cuando resulte oportuno, y mayores precisiones sobre el acceso a los hidrocarburos, según proceda;
i) la promoción de los aspectos reglamentarios que reflejen los principios fundamentales de la regulación xxx xxxxxxx de la energía y el acceso no discriminatorio a las redes e infraestructuras energéticas a unas tarifas competitivas, transparentes y rentables, y una supervisión adecuada e independiente;
j) la cooperación científica y técnica, incluido el intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente.
Artículo 43
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los instrumentos a que se hace referencia en el anexo II con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 3
Medio ambiente
Artículo 45
Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la Unión Europea y de la República de armenia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales y el aumento de la eficiencia económica y medioambiental, así como mediante la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.
Artículo 46
1. La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:
a) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto medioambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, los sistemas de información medioambiental y de seguimiento, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales;
b) calidad del aire;
c) calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;
d) gestión de residuos;
e) protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica;
f) contaminación industrial y riesgos industriales;
g) gestión de productos químicos.
2. La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.
Artículo 47
Entre otras cosas, las Partes:
a) intercambiarán información y conocimientos especializados;
b) cooperarán a nivel regional e internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y
c) cooperarán en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.
Artículo 48
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) desarrollo de una estrategia nacional sobre medio ambiente de carácter general para la República de armenia, que abarque:
i) reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental,
ii) división de competencias de la administración ambiental a los niveles nacional, regional y municipal,
iii) procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas,
iv) procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otros ámbitos políticos,
v) promoción de medidas de economía verde y de innovación ecológica, identificación de los recursos humanos y financieros necesarios y un mecanismo de revisión, y
b) desarrollo de estrategias sectoriales de la República de armenia (incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación para las inversiones en infraestructuras y tecnología):
i) calidad del aire,
ii) calidad del agua y gestión de los recursos,
iii) gestión de residuos,
iv) biodiversidad, conservación de la naturaleza y silvicultura,
v) contaminación industrial y riesgos industriales, y
vi) productos químicos.
Artículo 49
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 4
Acción por el clima
Artículo 51
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.
Artículo 52
La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en lo relativo a:
a) la atenuación del cambio climático;
b) la adaptación al cambio climático;
c) mecanismos xx xxxxxxx y ajenos al mismo para hacer frente al cambio climático;
d) la investigación y desarrollo, prueba, implantación, transferencia y difusión de tecnologías nuevas, innovadoras, seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;
e) la integración de las consideraciones climáticas en las políticas generales y sectoriales, y
f) la concienciación, educación y formación.
Artículo 53
1. Entre otras cosas, las Partes:
a) intercambiarán información y conocimientos especializados;
b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias y respetuosas desde el punto de vista medioambiental;
c) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC) y el acuerdo de París de 2015, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.
2. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.
Artículo 54
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) medidas destinadas a aplicar el acuerdo de París, de conformidad con los principios establecidos en el presente acuerdo;
b) medidas para mejorar la capacidad de adopción de medidas eficaces de lucha contra el cambio climático;
c) desarrollo de una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo;
d) elaboración de evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;
e) elaboración de un plan de desarrollo para la baja emisión de carbono;
f) elaboración y aplicación de medidas a largo plazo encaminadas a mitigar el cambio climático abordando el problema de las emisiones de gases de efecto invernadero;
g) medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;
h) medidas de fomento de la transferencia de tecnología;
i) medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales, y
j) medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados.
Artículo 55
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 5
Política industrial y empresarial
Artículo 57
Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la Unión Europea como para las de la República de armenia que operen en la Unión Europea y en la República de armenia y deberá basarse en la política sobre las pymes y en la política industrial de la Unión Europea, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.
Artículo 58
Las Partes cooperarán con el fin de:
a) aplicar estrategias para el desarrollo de las pymes, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la Unión Europea como para la de la República de armenia;
b) crear mejores condiciones marco, mediante el intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de los cambios estructurales (reestructuración) y cuestiones ambientales y energéticas, como la eficiencia energética y una producción más limpia;
c) simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la Unión Europea;
d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresas y el acceso a la financiación;
e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la Unión Europea y de la República de armenia y entre dichas empresas y las autoridades de la Unión Europea y de la República de armenia;
f) fomentar las actividades de promoción de las exportaciones en la República de armenia;
g) fomentar un entorno más favorable para las empresas, con objeto de impulsar el potencial de crecimiento y las oportunidades de inversión, y
h) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la Unión Europea y de la República de armenia en determinados sectores.
Artículo 59
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la Unión Europea y de la República de armenia.
CAPÍTULO 6
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría, y gobernanza empresarial
Artículo 60
1. Las Partes reconocen la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los ámbitos del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, en una economía xx xxxxxxx en funcionamiento con un entorno empresarial transparente y previsible, y destacan la importancia de promover la convergencia reglamentaria en esos ámbitos.
2. Las Partes cooperarán en lo siguiente:
a) intercambiar las mejores prácticas a la hora de garantizar la disponibilidad y el acceso a la información relativa a la organización y representación de las empresas registradas, de manera transparente y fácilmente accesible;
b) seguir desarrollando la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales y, en particular, las de la OCDE;
c) fomentar la ejecución y aplicación coherente de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a las cuentas consolidadas de las empresas que cotizan en bolsa;
d) regular y supervisar las profesiones de auditor y contable;
e) aplicar las normas internacionales de auditoría y el Código Ético de la Federación Internacional de Contables (IFaC, por sus siglas en inglés), con el objetivo de mejorar el nivel profesional de los auditores mediante la observancia de las normas y reglas éticas por parte de las organizaciones profesionales, las organizaciones de auditoría y los auditores.
CAPÍTULO 7
Cooperación en los ámbitos bancario, de seguros y otros servicios financieros
Artículo 61
Las Partes están de acuerdo en la importancia de que haya una legislación y prácticas efectivas y de colaborar en el ámbito de los servicios financieros con el fin de:
a) mejorar la regulación de los servicios financieros;
b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y los usuarios de servicios financieros;
c) contribuir a la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;
d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;
e) fomentar una supervisión independiente y efectiva.
CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 62
Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.
Artículo 63
La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) el intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las estrategias nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las iniciativas destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de las redes y el desarrollo de los servicios públicos en línea;
b) el intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en la República de armenia y con la Unión Europea.
Artículo 64
Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la Unión Europea y el regulador nacional de la República de armenia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo V con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 9
Turismo
Artículo 66
Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico, empoderamiento, empleo y divisas.
Artículo 67
La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:
a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;
b) importancia del patrimonio cultural, e
c) interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.
Artículo 68
La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:
a) el intercambio de información, mejores prácticas, experiencia y conocimientos, entre otras cosas en lo relativo a las tecnologías innovadoras;
b) el establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;
c) la promoción y el desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales, así como el reconocimiento y eliminación de los obstáculos a los servicios de viaje;
d) el desarrollo y la aplicación de políticas y estrategias eficaces, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;
e) la formación y la creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio, y
f) el desarrollo y la promoción del turismo comunitario.
Artículo 69
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 10
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 70
Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.
Artículo 71
La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:
a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;
b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar y aplicar las políticas de conformidad con la legislación de la Unión Europea y las mejores prácticas;
c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;
d) puesta en común de conocimientos y de las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;
e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;
f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;
g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas, y
h) refuerzo de la armonización de las cuestiones abordadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.
CAPÍTULO 11
Gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo
Artículo 72
Las Partes cooperarán en cuestiones de interés común relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral, multilateral e internacional más estrecha en el sector de la pesca.
Artículo 73
Las Partes tomarán medidas comunes, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:
a) la pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven en buen estado las poblaciones de peces y los ecosistemas, y
b) la cooperación a través de organizaciones multilaterales e internacionales pertinentes responsables de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos, en particular mediante el refuerzo de los instrumentos internacionales apropiados de seguimiento y aplicación de la ley.
Artículo 74
Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible que abarque:
a) la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;
b) la inspección y el control de las actividades pesqueras;
c) la recogida de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;
d) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores y suministrando información a los consumidores, así como a través de normas de comercialización y de la rastreabilidad;
e) el desarrollo sostenible de zonas de pesca que incluyan lagos o estanques o estuarios xx xxxx y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero, y
f) el intercambio institucional de experiencias relacionadas con la legislación sobre acuicultura sostenible y su aplicación práctica en cuencas naturales y lagos artificiales.
Artículo 75
Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes también deberán cooperar y ofrecerse apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en los correspondientes foros regionales e internacionales.
CAPÍTULO 12
Minería
Artículo 76
Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en los ámbitos de la minería y la producción de materias primas, con el fin de fomentar el entendimiento mutuo, mejorar el entorno empresarial, intercambiar información y cooperar en asuntos no relacionados con la energía, relativos en particular a la minería de minerales metálicos e industriales.
Artículo 77
Las Partes cooperarán con el fin de:
a) intercambiar información sobre la evolución de la situación en los sectores de las industrias extractivas y las materias primas;
b) intercambiar información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;
c) intercambiar información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias mineras, e
d) intercambiar información y mejores prácticas en relación con la formación, las cualificaciones y la seguridad en las industrias mineras.
CAPÍTULO 13
Cooperación en investigación, desarrollo tecnológico e innovación
Artículo 78
Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación para fines civiles sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 79
La cooperación a que se hace referencia en el artículo 78 abarcará:
a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;
b) la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;
c) iniciativas para el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de armenia en el programa marco de investigación de la Unión Europea;
d) la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de investigación e innovación;
e) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de investigación e innovación por ambas Partes;
f) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y
g) otras formas de cooperación en materia de investigación e innovación, sobre la base del acuerdo mutuo.
Artículo 80
al llevar a cabo estas actividades de cooperación, se buscarán sinergias con actividades financiadas por el Centro Internacional para la Ciencia y la Tecnología (CICT) y otras actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la Unión Europea y la República de armenia, como se estipula en el capítulo 1 del título VII.
CAPÍTULO 14
Protección de los consumidores
Artículo 81
Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los mismos.
Artículo 82
a efectos del presente capítulo, la cooperación podrá:
a) tener como finalidad lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo de la República de armenia a la de la Unión Europea, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;
b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación, la seguridad de los productos de consumo, los sistemas de intercambio de información, la educación y empoderamiento de los consumidores, y las vías de recurso de estos;
c) fomentar las actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, y
d) promover el desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de organizaciones de consumidores.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 15
Empleo, política social e igualdad de oportunidades
Artículo 84
Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.
Artículo 85
La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:
a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;
b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;
c) fomento de medidas activas xxx xxxxxxx de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;
d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;
e) igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;
f) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;
g) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;
h) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y
i) fomento de la responsabilidad social de las empresas.
Artículo 86
Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de armenia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente acuerdo.
Artículo 87
Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.
Artículo 88
Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social, así como la ISO 26000.
Artículo 89
Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
Xxxxxxxx 00
Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx aproximará su legislación a los actos de la Unión Europea e instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VII con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.
CAPÍTULO 16
Cooperación en el ámbito de la salud
Artículo 91
Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar su nivel, en consonancia con valores y principios comunes relacionados con la salud y como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.
Artículo 92
La cooperación abordará la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluidos el intercambio de información sobre salud, el fomento de la consideración de la salud en todas las políticas, la cooperación con las organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud, y la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales en materia de salud, como el Convenio Marco de 2003 de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional.
CAPÍTULO 17
Educación, formación y juventud
Artículo 93
Las Partes colaborarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo sobre políticas con objeto de aproximar los sistemas educativos y de formación de la República de armenia a las políticas y las prácticas de la Unión Europea. Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la formación profesional y la enseñanza superior.
Artículo 94
La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:
a) la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;
b) la modernización de los sistemas educativos y de formación, incluidos los sistemas de formación de funcionarios públicos, y el aumento de la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;
c) la promoción de la convergencia y de reformas coordinadas en la enseñanza superior en consonancia con la agenda de la Unión Europea para la Educación Superior y el Espacio Europeo de Educación Superior (Proceso de Bolonia);
d) el refuerzo de la cooperación académica internacional, aumentando la participación en los programas de cooperación de la Unión Europea y mejorando la movilidad de estudiantes y profesores;
e) el impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;
f) la elaboración del marco nacional de cualificaciones con el fin de mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias dentro de la comunidad de la Red Europea de Centros de Información y de Centros Nacionales de Información sobre el Reconocimiento académico (ENIC-NaRIC) en consonancia con el Marco Europeo de Cualificaciones;
g) el refuerzo de la cooperación para seguir desarrollando la educación y formación profesionales, teniendo también en cuenta las buenas prácticas en la Unión Europea, y
h) el refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, el diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la asociación Oriental, y la participación en los programas pertinentes de la Unión Europea, incluido el ámbito de la función pública.
Artículo 95
Las Partes acuerdan colaborar en el ámbito de la juventud con vistas a:
a) reforzar la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;
b) facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;
c) apoyar la movilidad de los jóvenes y de los trabajadores jóvenes como medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado, y
d) promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.
CAPÍTULO 18
Cooperación en el ámbito cultural
Artículo 96
Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la Unión Europea y la República de armenia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente mediante la participación del sector cultural y la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de armenia.
Artículo 97
La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:
a) cooperación cultural e intercambios culturales;
b) movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;
c) diálogo intercultural;
d) diálogo sobre política cultural;
e) el programa Europa Creativa, y
f) cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, con el fin de apoyar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico.
CAPÍTULO 19
Cooperación en los sectores audiovisual y de medios de comunicación
Artículo 98
Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la Unión Europea y la República de armenia, en particular mediante la formación de profesionales y el intercambio de información.
Artículo 99
1. Las Partes entablarán un diálogo periódico en lo relativo a las políticas audiovisuales y de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los medios, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la Unión Europea, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.
2. La cooperación podrá abarcar, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a estos medios.
Artículo 100
La cooperación se centrará, entre otras cosas, en las siguientes:
a) diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;
b) cooperación en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y
c) cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, incluido el ámbito del cine.
CAPÍTULO 20
Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 101
Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física, en particular a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable, la buena gobernanza, así como los valores sociales y educativos del deporte, y con el fin de combatir las amenazas al deporte tales como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia en la Unión Europea y la República de armenia.
CAPÍTULO 21
Cooperación de la sociedad civil
Artículo 102
Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:
a) estrechar los contactos e intercambiar información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la Unión Europea y de la República de armenia;
b) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de armenia, incluida su historia y cultura, en la Unión Europea y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras, y
c) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la Unión Europea en la República de armenia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil armenias, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la Unión Europea, sus políticas y su funcionamiento.
Artículo 103
1. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la Unión Europea y la República de armenia.
2. Los objetivos de este diálogo y cooperación son:
a) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la Unión Europea y la República de armenia;
b) reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, en particular estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre, por un lado, las instituciones públicas y, por otro lado, las asociaciones representativas y la sociedad civil;
c) facilitar el proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil de diversas formas, entre otras: el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil, y
d) permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil y los interlocutores sociales de la otra parte, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de armenia.
Artículo 104
Se establecerá un diálogo periódico entre las Partes sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 22
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 105
1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, con el objetivo de establecer canales de comunicación y reforzar el intercambio de información y experiencias entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.
2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de armenia a los siguientes principios:
a) refuerzo de la gobernanza multinivel en la medida en que afecta tanto al nivel central como al regional y al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas regionales y locales;
b) consolidación de la colaboración entre todas las partes interesadas que intervienen en el desarrollo regional, y
c) cofinanciación mediante contribución financiera de las Partes que participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.
Artículo 106
1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación sobre política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán medidas para la generación de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.
2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de armenia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otras cosas por los siguientes medios:
a) mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción vertical y horizontal de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;
b) desarrollando la capacidad de las autoridades regionales y locales para fomentar la cooperación transfronteriza, teniendo en cuenta la normativa y las prácticas de la Unión Europea, y
c) poniendo en común conocimientos, información y las mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.
Artículo 107
1. Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, el medio ambiente, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.
2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de regiones de la República de armenia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.
3. Las actividades mencionadas en el apartado 2 se llevarán a cabo en el contexto de:
a) la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas (incluso a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza);
b) la cooperación en el marco de la asociación Oriental y con órganos de la Unión Europea, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos, y
c) la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros.
Artículo 108
Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.
CAPÍTULO 23
Protección civil
Artículo 109
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o antropogénicas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, así como la interdependencia existente entre las Partes y actividades multilaterales en este ámbito.
Artículo 110
La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o antropogénicas.
Artículo 111
Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos y/o acuerdos administrativos celebrados entre las Partes en el ámbito de la protección civil. Las Partes podrán decidir conjuntamente sobre directrices específicas y/o planes de trabajo para las actividades previstas o programadas al amparo del presente acuerdo.
Artículo 112
La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:
a) intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;
b) facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;
c) intercambio de alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la Unión Europea o a la República de armenia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;
d) intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;
e) cooperación en lo que respecta al apoyo de la nación anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;
f) intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;
g) cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, tratando, entre otras cosas: el apoyo y los vínculos institucionales; la información, la educación y la comunicación; y las mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;
h) cooperación con el fin de mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;
i) cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;
j) invitación de expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;
k) invitación, caso por caso, de observadores a sesiones de formación y cursos específicos organizados por la Unión Europea y/o por la República de armenia, y
l) refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.
TÍTULO VI
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Comercio de mercancías
Artículo 113
Trato de nación más favorecida
1. Cada una de las Partes concederá el trato de nación más favorecida a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo I del GaTT de 1994, que figura en el anexo 1a del acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado el 15 xx xxxxx de 1994 («acuerdo OMC»), incluidas sus notas interpretativas, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente acuerdo.
2. El apartado 1 del presente artículo no es aplicable al trato preferente concedido por cualquiera de las Partes a las mercancías de otro país, de conformidad con el GaTT de 1994.
Artículo 114
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá el trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GaTT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente acuerdo.
Artículo 115
Derechos de importación y exacciones
Cada una de las Partes aplicará derechos de importación y exacciones de conformidad con sus obligaciones en virtud del acuerdo de la OMC.
Artículo 116
Derechos de exportación, impuestos y otras exacciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos, impuestos u otras exacciones que graven la exportación de mercancías destinadas al territorio de la otra Parte, o estén relacionadas con ella, que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al mercado interior.
Artículo 117
Restricciones a la importación y a la exportación
1. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones que no sean derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GaTT de 1994 y sus notas interpretativas. a tal fin, el artículo XI del GaTT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente acuerdo.
2. Las Partes intercambiarán información y buenas prácticas en lo que se refiere a los controles de las exportaciones de productos xx xxxxx uso, con vistas a promover la convergencia de los controles de las exportaciones de la Unión Europea y de la República de armenia.
Artículo 118
Productos reciclados
1. Las Partes concederán a los productos reciclados el mismo trato que a los productos nuevos similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de los productos reciclados con el fin de no inducir a error a los consumidores.
2. En aras de una mayor seguridad, el artículo 117, apartado 1, es aplicable a las prohibiciones y restricciones de los productos reciclados.
3. De conformidad con sus obligaciones en virtud del presente acuerdo y de los acuerdos de la OMC, una de las Partes podrá exigir que los productos reciclados:
a) se identifiquen como tales para su distribución o venta en su territorio, y
b) cumplan todos los requisitos técnicos aplicables a las mercancías nuevas equivalentes.
4. Si una Parte adopta o mantiene prohibiciones o restricciones sobre los productos usados, no aplicará estas medidas a los productos reciclados.
5. a efectos del presente artículo, se entenderá por producto reciclado aquel que:
a) esté compuesto total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y
b) ofrezca resultados y condiciones de trabajo similares a la mercancía nueva original y tenga la misma garantía que la mercancía nueva.
Artículo 119
Admisión temporal de mercancías
Cada una de las Partes concederá a la otra Parte la exención de los derechos y gravámenes de importación sobre las mercancías admitidas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados en los acuerdos internacionales aplicables sobre la admisión temporal de mercancías. Esta exención se aplicará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes.
Artículo 120
Tránsito
Las Partes convienen en que el principio de libertad de circulación de mercancías es una condición esencial para alcanzar los objetivos del presente acuerdo. En relación con ello, cada una de las Partes establecerá la libertad de tránsito a través de su territorio de las mercancías procedentes del territorio de la otra Parte o destinadas al mismo, de conformidad con el artículo V del GaTT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente acuerdo.
Artículo 121
Defensa comercial
1. Nada de lo estipulado en el presente acuerdo perjudicará ni afectará a los derechos y obligaciones de cada una de las Partes de conformidad con lo establecido en:
a) el artículo XIX del GaTT de 1994 y el acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1a del acuerdo de la OMC;
b) el artículo 5 del acuerdo sobre la agricultura, que figura en el anexo 1a del acuerdo de la OMC, disposiciones de salvaguardia especial, y
c) el artículo VI del GaTT de 1994, el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GaTT de 1994, que figura en el anexo 1a del acuerdo de la OMC, y el acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1a del acuerdo de la OMC.
2. Los derechos y obligaciones existentes a que se refiere el apartado 1, y las medidas derivadas de ellos, no estarán sujetos a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente acuerdo.
Artículo 122
Excepciones
1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones existentes en virtud del artículo XX del GaTT de 1994 y sus notas interpretativas se aplicarán al comercio de mercancías cubierto por el presente acuerdo. a tal fin, el artículo XX del GaTT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente acuerdo.
2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GaTT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
CAPÍTULO 2
Aduanas
Artículo 123
Cooperación aduanera
1. Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para facilitar el comercio, garantizar un entorno comercial transparente, aumentar la seguridad de la cadena de suministro, promover la seguridad de los consumidores, evitar los flujos de mercancías que vulneren los derechos de propiedad intelectual y luchar contra el contrabando y el fraude.
2. a fin de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1 y dentro de los límites de los recursos disponibles, las Partes deberán cooperar, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mejorar la legislación aduanera, normas, prácticas y decisiones vinculantes relacionadas y simplificar los procedimientos aduaneros, de conformidad con los convenios y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial del Comercio, la Organización Mundial
de aduanas, en particular el Convenio Internacional para la Simplificación y armonización de los Regímenes
aduaneros, en su versión modificada («Convenio de Kioto revisado»), y teniendo en cuenta los instrumentos y las mejores prácticas desarrollados por la Unión Europea, como los planes rectores aduaneros;
b) establecer sistemas aduaneros modernos, incluidas tecnologías modernas de despacho de aduana, disposiciones aplicables a los operadores económicos autorizados, análisis y controles automatizados basados en riesgos, procedimientos simplificados de despacho de mercancías, controles a posteriori, valoración transparente en aduana, y disposiciones para las asociaciones entre empresas y aduanas;
c) fomentar las normas más estrictas de integridad en el ámbito de las aduanas, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios establecidos en la Declaración del Consejo de Cooperación aduanera relativa a la Buena Gobernanza y la Integridad en las aduanas en su versión revisada en junio de 2003 (Declaración de arusha revisada de la Organización Mundial de aduanas);
d) intercambiar las mejores prácticas, así como proporcionar formación y apoyo técnico para la planificación y el desarrollo de capacidades y para garantizar las normas más estrictas de integridad;
e) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respeten los requisitos legales de cada Parte sobre la confidencialidad de los datos sensibles y la protección de los datos personales;
f) comprometerse, cuando sea pertinente y oportuno, en actividades aduaneras coordinadas entre las autoridades aduaneras de las Partes;
g) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los regímenes de operador económico autorizado y de los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio;
h) aprovechar, cuando sea pertinente y apropiado, las posibilidades para la interconectividad de los regímenes de tránsito aduanero respectivos, y
i) mejorar la puesta en práctica de las obligaciones relacionadas con las aduanas en las relaciones comerciales entre la Unión Europea y la República de armenia, incluida la cooperación sobre el origen de las mercancías.
Artículo 124
Asistencia administrativa mutua
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente acuerdo, en particular en su artículo 123, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente acuerdo.
Artículo 125
Valor en aduana
1. Las Partes aplicarán las disposiciones del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GaTT de 1994, incluidas sus modificaciones posteriores, para la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente acuerdo y pasan, mutatis mutandis, a formar parte del mismo.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 126
Subcomité Aduanero
1. Se crea el Subcomité aduanero.
2. El Subcomité aduanero celebrará reuniones periódicas y supervisará la ejecución del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, facilitación del comercio, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica relacionada con aduanas, normas de origen, observancia de la normativa aduanera en materia de derechos de propiedad intelectual, así como asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros.
3. El Subcomité aduanero, entre otras cosas:
a) velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y del Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente acuerdo;
b) adoptará disposiciones y medidas prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas del presente acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, así como para la concesión recíproca de ventajas;
c) intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación, y
d) hará recomendaciones al Comité de asociación, cuando proceda.
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio
Artículo 127
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, ofreciendo un marco para prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1a del acuerdo de la OMC («acuerdo OTC»).
Artículo 128
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte, definidos en el acuerdo OTC, que afecten o puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo a del acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1a del acuerdo OMC («acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. a efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del acuerdo OTC.
Artículo 129
El Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del acuerdo OTC, que se incorpora en el presente acuerdo y pasa a ser parte integrante del mismo.
Artículo 130
Cooperación en materia de obstáculos técnicos al comercio
1. Las Partes reforzarán su cooperación en lo relativo a las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia xxx xxxxxxx, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, las Partes intentarán identificar y desarrollar mecanismos e iniciativas de cooperación en materia de reglamentación adecuados a los problemas o sectores específicos, que podrán incluir, sin que esta enumeración sea exhaustiva:
a) el intercambio de información y experiencias sobre la preparación y aplicación de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad respectivos;
b) el trabajo hacia la posibilidad de converger o aproximar los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;
c) el fomento de la cooperación entre sus respectivos organismos responsables de la metrología, normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, y
d) el intercambio de información sobre los progresos en foros regionales y multilaterales pertinentes relacionados con las normas, los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y la acreditación.
2. a fin de fomentar el comercio mutuo, las Partes:
a) tratarán de reducir las diferencias existentes entre ellas en lo relativo a los reglamentos técnicos, la metrología, la normalización, la vigilancia xxx xxxxxxx, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluso mediante el fomento de la utilización de instrumentos pertinentes acordados internacionalmente;
b) fomentarán, con arreglo a las normas internacionales, el uso de la acreditación en apoyo de la evaluación de la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad y de sus actividades, y
c) fomentarán la participación y, cuando sea posible, la adhesión de la República de armenia y de sus organismos nacionales pertinentes a las organizaciones europeas e internacionales cuya actividad esté relacionada con la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y otras funciones afines.
3. Las Partes se esforzarán por establecer y mantener un proceso mediante el cual pueda lograrse la aproximación gradual de las reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad de la República de armenia a los de la Unión Europea.
4. En los ámbitos en que se ha conseguido la aproximación, las Partes podrán plantearse la negociación de acuerdos de procedimientos de evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.
Artículo 131
Marcado y etiquetado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 129 del presente acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. a tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Las Partes promoverán el uso de requisitos armonizados a escala internacional en materia de marcado. Si procede, las Partes se comprometerán a aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles.
2. En particular, por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado o marcado obligatorios, las Partes deberán:
a) procurar reducir al mínimo sus requisitos respectivos en materia de etiquetado o marcado en su comercio mutuo, con excepción de lo establecido para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente u otros fines de política pública razonables, y
b) mantener el derecho a requerir que la información que figure en la etiqueta o marcado figure en una lengua determinada por una de las Partes.
Artículo 132
Transparencia
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 12, cada una de las Partes velará por que sus procedimientos de elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad contemplen la realización de una consulta pública de las partes interesadas en una etapa suficientemente temprana, en la que todavía puedan introducirse y tenerse en cuenta los resultados de dicha consulta, excepto cuando ello no sea posible a causa de una situación de emergencia o una amenaza a la seguridad física, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del acuerdo OTC, cada una de las Partes concederá un plazo para presentar observaciones en una etapa suficientemente temprana, tras la notificación de los reglamentos técnicos propuestos o de los procedimientos de evaluación de la conformidad. En caso de que un proceso de consulta sobre propuestas de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada una de las Partes permitirá que la otra Parte, o personas físicas o jurídicas de la otra Parte, participen en la consulta pública en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas.
3. Cada una de las Partes velará por que estén a disposición del público sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados.
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 133
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer principios aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias («MSF») en el comercio entre las Partes, así como cooperación en materia de bienestar animal. Las Partes aplicarán estos principios de modo que faciliten el comercio, preservando al mismo tiempo el nivel de protección de cada una de las Partes por lo que se refiere a la vida o la salud de los seres humanos, los animales y las plantas.
Artículo 134
Obligaciones multilaterales
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del acuerdo MSF.
Artículo 135
Principios
1. Las Partes garantizarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desarrollan y aplican con arreglo a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y justificación científica, teniendo en cuenta las normas internacionales, tales como las establecidas en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1951 («CIPF»), la Organización Mundial de Sanidad animal («OIE») y la Comisión del Codex Alimentarius («Codex»).
2. Cada una de las Partes garantizará que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre su propio territorio y el territorio de la otra Parte, en la medida en que existan condiciones idénticas
o similares. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de modo que constituyan una restricción encubierta del comercio.
3. Cada una de las Partes garantizará que se aplican las medidas, procedimientos y controles sanitarios y fitosanitarios.
4. Cada Parte responderá a la solicitud de información recibida de una autoridad competente de la otra Parte en un plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.
Artículo 136
Requisitos de importación
1. Los requisitos de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 137.
2. Los requisitos de importación establecidos en los certificados se basarán en los principios del Codex, de la OIE y de la CIPF, a menos que los requisitos de importación estén respaldados por una evaluación de riesgo con base científica realizada con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo MSF.
3. Los requisitos establecidos en los permisos de importación no contendrán condiciones sanitarias y veterinarias más estrictas que las establecidas en los certificados a que se refiere el apartado 2.
Artículo 137
Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal
1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex de la OIE y de la CIPF.
2. al determinar las zonas indemnes de plagas o enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades,
las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.
Artículo 138
Inspecciones y auditorías
La Parte importadora podrá llevar a cabo a sus propias expensas inspecciones y auditorías en el territorio de la Parte exportadora para evaluar los sistemas de inspección y certificación de esta última. Dichas inspecciones y auditorías se efectuarán de conformidad con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 139
Intercambio de información y cooperación
1. Las Partes debatirán e intercambiarán información acerca de las medidas sanitarias y fitosanitarias y en favor del bienestar animal existentes, así como de su desarrollo y aplicación. Estos debates e intercambios de información tendrán en cuenta el acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones pertinentes del Codex, la OIE y la CIPF, según proceda.
2. Las Partes cooperarán sobre salud animal, bienestar de los animales y cuestiones fitosanitarias a través del intercambio de información, conocimientos especializados y experiencia, con el objetivo de crear capacidades en esos ámbitos.
3. Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, establecerán un diálogo oportuno sobre cuestiones de MSF para considerar asuntos relativos a las MSF y otras cuestiones urgentes que figuran en el presente capítulo. El Comité de asociación podrá adoptar normas de procedimiento para la realización de estos diálogos.
4. Las Partes designarán y actualizarán periódicamente los puntos de contacto para la comunicación sobre los asuntos contemplados en el presente capítulo.
Artículo 140
Transparencia
Cada una de las Partes:
a) perseguirá la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de la otra Parte;
b) comunicará, a petición de la otra Parte y en el plazo de dos meses desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos sanitarios y fitosanitarios que se aplican a la importación de productos específicos, incluso si fuera necesaria una evaluación de riesgo, y
c) notificará a la otra Parte cualquier riesgo sanitario grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier emergencia alimentaria. Esta notificación se efectuará por escrito en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se manifieste dicho riesgo.
CAPÍTULO 5
Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico
Sección a
Disposiciones generales
Artículo 141
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna a las Partes respecto de la contratación pública, a reserva de lo dispuesto en el capítulo 8.
3. El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones concedidas por una de las Partes que estén sujetas a lo dispuesto en el capítulo 10.
4. De conformidad con el presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a adoptar y mantener medidas para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y de los anexos del presente acuerdo.
Artículo 142
Definiciones
a efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de una Parte, y
ii) organismos no gubernamentales de una Parte en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales de esa Parte;
c) «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro con arreglo a su legislación, o un ciudadano de la República de armenia con arreglo a su legislación;
d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o estatal, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;
e) «persona jurídica de una Parte», una persona jurídica establecida conforme a las leyes de un Estado miembro y de la Unión Europea o de la República de armenia, y que tenga su domicilio social, administración central o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de armenia;
una persona jurídica que solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de armenia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión Europea o persona jurídica de la República de armenia, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Unión Europea o de la República de armenia, respectivamente;
f) no obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Unión Europea o de la República de armenia controladas por nacionales de los Estados miembros o de la República de armenia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva, en un Estado miembro o en la República de armenia y enarbolan pabellón de ese Estado miembro o de la República de armenia;
g) «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que esté controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (1);
h) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como una prolongación de una empresa matriz, disponga de una estructura de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
i) «establecimiento»,
i) en cuanto a las personas jurídicas de una Parte, personas jurídicas que inicien y prosigan actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la apertura de una sucursal o una oficina de representación en la Unión Europea o en la República de armenia, respectivamente,
ii) en cuanto a las personas físicas de una Parte, personas físicas que inicien y prosigan actividades económicas por cuenta propia o establezcan empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;
j) «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, y no incluye las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
k) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
l) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
m) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se lleven a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
n) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
i) en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o
ii) en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;
o) «prestador de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que preste o intente prestar un servicio, y
p) «emprendedor», toda persona física o jurídica de una de Parte que ejerza o intente ejercer una actividad económica creando un establecimiento.
(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene la facultad de nombrar a una mayoría de los miembros de su consejo o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
Sección B
Est ablecimient o
Artículo 143
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) minería, producción y tratamiento (1) de materiales nucleares;
b) producción y comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx;
c) servicios audiovisuales;
d) cabotaje marítimo nacional (2), y
e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (3), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,
ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),
iv) servicios de asistencia en tierra, y
v) servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 144
Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-E, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, la República de armenia concederá:
a) por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y
b) por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la Unión Europea en la República de armenia, una vez establecidas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (4).
(1) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev. 3.1 código 2330.
(2) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se
entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de armenia o Estado miembro.
(3) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la
creación de una zona común de aviación.
(4) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-a, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, la Unión Europea concederá:
a) por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de armenia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso, y
b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas físicas o jurídicas de la República de armenia en la Unión Europea, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (1).
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos VIII-a y VIII-E, las Partes no adoptarán nuevas medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la otra Parte en su territorio, ni con respecto al funcionamiento de dichas personas jurídicas, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 145
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, el Comité de asociación, reunido en su configuración de comercio, revisará periódicamente el marco jurídico (2) y el entorno de establecimiento.
Artículo 146
Otros acuerdos
Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará como limitativa del derecho de los inversores de las Partes a beneficiarse de un trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro y la República de armenia sean partes.
Artículo 147
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
1. Lo dispuesto en el artículo 144 no obstará para que una de las Partes aplique medidas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, si dichas medidas están justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en el territorio de la primera Parte o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
(1) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en esta sección, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(2) Ello incluye este capítulo y los anexos VIII-a y VIII-E.
Sección C
Prest ación transfronter iza de ser vicios
Artículo 148
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación de servicios transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:
a) los servicios audiovisuales;
b) el cabotaje marítimo nacional (1), y
c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (2), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,
ii) venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo,
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI),
iv) servicios de asistencia en tierra, y
v) servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 149
Acceso a los mercados
1. En cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación de servicios transfronteriza, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que se indique otra cosa en los anexos VIII-B y VIII-F, las medidas siguientes:
a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o
c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 150
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos VIII-B y VIII-F, y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en ellos, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación de servicios transfronteriza, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.
(1) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, se entenderá que el cabotaje marítimo nacional tratado en el presente capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en la República de armenia o en un Estado miembro y otro puerto o punto situado en la República de armenia o Estado miembro, incluida su plataforma continental tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en la República de armenia o Estado miembro.
(2) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el futuro acuerdo entre las Partes sobre la
creación de una zona común de aviación.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios y prestadores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 151
Listas de compromisos
1. En las listas de compromisos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza de 1989 y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa de 1992, las listas de compromisos que figuran en los anexos VIII-B y VIII-F no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.
Artículo 152
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes, el Comité de asociación, en su configuración de Comercio, reconsiderará periódicamente la lista de compromisos a que se hace referencia en los artículos 149 a 151. Esta revisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 169, 180 y 192, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación de servicios transfronteriza entre las Partes.
Sección D
Presencia temporal de personas físicas con f xxxx empresar iales
Artículo 153
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sin perjuicio del artículo 141, apartado 5.
2. a efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (1) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento y que sean o bien «personas en visita de negocios con fines de establecimiento» o «personas trasladadas dentro de una misma empresa»;
b) «personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento, no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
(1) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, Chequia, Dinamarca, alemania, Xxxxxxx, Xxxxxx, España, Francia, Italia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y el Xxxxx Unido.
c) «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica de una Parte o hayan sido socias de la misma durante al menos un año, que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, una sucursal o la empresa principal de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, y que sean o bien «directivos» o bien «especialistas»;
d) «directivos», personas físicas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes, y entre cuyas funciones se encuentren al menos:
i) la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo,
ii) la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión, y
iii) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
e) «especialistas», las personas físicas que trabajen en una persona jurídica de una Parte y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión;
al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel, incluida una experiencia profesional adecuada respecto de una clase de trabajo o actividad comercial que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la afiliación a un colegio profesional;
f) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (1);
g) «vendedores a empresas» (2), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o proveedor de mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor, que no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general, que no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona y que no sean comisionistas;
h) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, y no tenga ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (3);
i) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (y no a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal) para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (4), y
(1) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para Chequia, alemania, España, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxx y austria, la formación deberá estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(2) Xxxxx Unido: La categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.
(3) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(4) El contrato de servicios mencionado en las letras h) e i) cumplirá las leyes y reglamentos, así como otros requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
j) «cualificaciones», los títulos, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 154
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector comprometido conforme a la sección B y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VIII-C, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte emplear en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 153. La entrada y estancia del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier periodo de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B, a menos que en el anexo VIII-C se especifique lo contrario, las Partes no adoptarán ni mantendrán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y como limitaciones discriminatorias.
Artículo 155
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector comprometido conforme a las secciones B o C y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo VIII-C, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores a empresas durante un periodo máximo de noventa días en cualquier periodo de doce meses.
Artículo 156
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.
2. De conformidad con los anexos VIII-D y VIII-G, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a doce meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte hayan ofrecido tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte; y, además, cuenten, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de tres años de experiencia profesional (1) en el sector de actividad objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (2), y
ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;
(1) adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.
(2) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
d) las personas físicas no perciban remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio, y
g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no sea superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte en la que se preste el servicio.
Artículo 157
Profesionales independientes
De conformidad con los anexos VIII-D y VIII-G, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las personas físicas se ocupen de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y hayan obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a doce meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte posean, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
c) las personas físicas que entren en la otra Parte cuenten con:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (1), y
ii) las cualificaciones profesionales exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes y reglamentos u otras medidas de la Parte donde se preste el servicio;
d) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tenga una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, por periodo de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior, y
e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiera únicamente al servicio objeto del contrato y no faculte para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio.
Sección E
Marco regulador
Subsección I
Reglamenta ción inter na
Artículo 158
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, los requisitos de cualificación y los procedimientos que afectan a:
a) la prestación transfronteriza de servicios;
(1) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
b) el establecimiento en su territorio de personas físicas y jurídicas de una de las Partes, y
c) la estancia temporal en su territorio de personas físicas de las categorías a que se refiere el artículo 153.
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, la presente sección solo es aplicable a aquellos sectores para los que una Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, la presente sección no se aplicará a los sectores para los que figure una reserva en los anexos VIII-a y VIII-E. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, la presente sección no se aplicará a sectores para los que figure una reserva en los anexos VIII-C, VIII-D y VIII-G.
3. La presente sección no se aplicará a aquellas medidas que constituyan limitaciones sujetas a programación.
4. a efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;
b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que debe respetar una persona física para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio, y
e) «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.
Artículo 159
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias, así como los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:
a) proporcionados a un objetivo de interés público;
b) claros e inequívocos;
c) objetivos;
d) preestablecidos;
e) hechos públicos con antelación, y
f) transparentes y accesibles.
3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Supeditado a las condiciones que se especifican en el presente artículo, cada una de las Partes podrá tomar en consideración objetivos legítimos de interés público a la hora de establecer las normas para un procedimiento de selección, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 160
Procedimientos de concesión de licencias y de cualificación
1. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán claros, deberán darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias y de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (1) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de la misma en el proceso de concesión de licencias o autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptará una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente deberá iniciar la tramitación de una solicitud sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. La autoridad competente informará al solicitante en un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, le dará la posibilidad de corregir las deficiencias y, en la medida posible, determinará la información adicional necesaria para completar la solicitud.
7. En la medida de lo posible, se aceptarán copias certificadas en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente denegara la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
(1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
Subsección II
Disposiciones de aplicación general
Artículo 161
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes de sus territorios a que formulen recomendaciones sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional al Comité de asociación, en su configuración de Comercio, con objeto de que los emprendedores y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, funcionamiento y certificación de los emprendedores y prestadores de servicios y, en particular, de servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de asociación, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente acuerdo y, sobre la base de la información que contenga, evaluará en especial:
a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y
b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo de cualificaciones y experiencia profesional.
4. En caso de que se cumplan los requisitos del apartado 3, el Comité de asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo, tras lo cual recomendará que las autoridades competentes de las Partes inicien las negociaciones.
5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del acuerdo de la OMC (aGCS).
Artículo 162
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el presente acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá uno o más puntos de información para facilitar, previa petición, información específica sobre estos asuntos a los emprendedores y prestadores de servicios de la otra Parte. Las Partes se notificarán mutuamente los puntos de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente acuerdo. Los puntos de información no estarán obligados a ser depositarios de las leyes y reglamentaciones.
2. Ninguna disposición del presente acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Subsección III
Ser vicios inf or máticos
Artículo 163
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. al liberalizar el comercio de servicios informáticos de conformidad con las secciones B, C y D, las Partes deberán
cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.
2. La Clasificación Central de Productos (CPC (1)) 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos: programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos o para ellos;
b) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;
d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o
e) servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten la prestación de otros servicios, como los bancarios, por medios electrónicos y de otro tipo. En esos casos, ha de hacerse una distinción importante entre el servicio de soporte, por ejemplo soporte de red o de una aplicación, y el contenido o el servicio básico, por ejemplo servicios bancarios, que se presta por medios electrónicos. En esos casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por la CPC 84.
Subsección IV
Ser vicios post ales (2)
Artículo 164
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales.
2. a efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:
a) «licencia», una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para desarrollar la actividad de prestar un servicio determinado, y
(1) Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.o 77, CPC prov, 1991.
(2) Esta sección es aplicable tanto a la CPC 7511 como a la CPC 7512.
b) «servicio universal», la prestación permanente de una serie de servicios postales mínimos de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte.
Artículo 165
Prevención de prácticas distorsionadoras xxx xxxxxxx
Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios postales sujeto a una obligación de servicio universal o a un monopolio postal no incurra en prácticas distorsionadoras xxx xxxxxxx, tales como:
a) la utilización de los ingresos derivados de la prestación de este servicio para subvencionar la prestación de un servicio de mensajería urgente o cualquier servicio de mensajería no universal, y
b) la diferenciación injustificada entre clientes tales como empresas, remitentes de envíos masivos o agrupadores de correo respecto a las tarifas u otras condiciones para la prestación de un servicio sujeto a obligaciones de servicio universal o a monopolio postal.
Artículo 166
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza sean contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
2. Las tarifas del servicio universal deben ser asequibles para satisfacer las necesidades de los usuarios.
Artículo 167
Licencias
1. Cada Parte deberá procurar sustituir las eventuales licencias por servicios no incluidos en el concepto de servicio universal con un simple registro.
2. En caso de que se exija una licencia:
a) las condiciones de las licencias, que no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, serán públicas;
b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia, y
c) cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente que deberá ser transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 168
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 169
Aproximación gradual
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de armenia sobre servicios postales a la de la Unión Europea.
Subsección V
Redes y ser vicios de comunicación electrónica
Artículo 170
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para la provisión de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.
2. a efectos de la presente subsección, se entenderá por:
a) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;
b) «servicio de comunicaciones electrónicas», el servicio que consista, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión y la teledifusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
c) «servicio público de comunicaciones electrónicas», todo servicio de comunicaciones electrónicas que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;
d) «red pública de comunicaciones electrónicas», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporte la transmisión de información entre puntos de terminación de la red;
e) «servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, de manera explícita o efectiva, por una Parte para ofrecerlos al público en general; estos servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del usuario;
f) «autoridad de reglamentación en el sector de las comunicaciones electrónicas», el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en la presente subsección;
g) «instalaciones esenciales», toda instalación de una red y servicio públicos de transmisión de comunicaciones electrónicas que:
i) sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores, y
ii) cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;
h) «recursos asociados», los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyen, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, xxxxxx y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;
i) «proveedor importante (1)» en el sector de las comunicaciones electrónicas, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios de comunicaciones electrónicas, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o por el uso de su posición en el mercado;
(1) Las Partes convienen en que “proveedor importante” es equivalente a proveedor con un poder significativo en el mercado.
j) «acceso», la puesta a disposición de instalaciones o servicios a otro prestador de servicios, en determinadas condiciones, con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e incluye, entre otras cosas, el acceso a:
i) elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos; en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local,
ii) infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles,
iii) sistemas de software pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativo,
iv) sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación,
v) traducción del número de llamada o sistemas con una funcionalidad equivalente,
vi) redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia, y
vii) servicios de redes virtuales;
k) «interconexión», la conexión física y lógica de redes de comunicaciones electrónicas públicas utilizadas por el mismo o diferentes prestadores de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios, servicios que podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;
l) «servicio universal», el conjunto mínimo de servicios de calidad específica que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo, y
m) «portabilidad del número», la capacidad de todos los suscriptores de los servicios públicos de comunicaciones electrónicas que lo soliciten para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre prestadores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas de la misma categoría.
Artículo 171
Autoridad reguladora
1. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades reguladoras de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas o equipos de comunicaciones electrónicas.
2. Una Parte que mantenga la propiedad o el control de proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control. La autoridad reguladora actuará con independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que se le asignan con arreglo al Derecho nacional.
3. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras tengan facultades suficientes para regular el sector, y que dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignan. Solamente los organismos de recurso a que se refiere el apartado 7 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades reguladoras.
Las tareas asignadas a una autoridad reguladora se harán públicas de forma clara y fácilmente accesible, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo. Cada Parte velará por que sus autoridades reguladoras cuenten con presupuestos anuales independientes. Los presupuestos se harán públicos.
4. Las decisiones de los reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
5. Las facultades de las autoridades reguladoras deberán ejercerse de forma transparente y en tiempo útil.
6. Las autoridades reguladoras tendrán la facultad de garantizar que los proveedores de redes y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrezcan dichos servicios, con celeridad cuando se les demande, con toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades reguladoras puedan realizar su función con arreglo a la presente subsección. La información solicitada deberá ser proporcional a la realización de las tareas de las autoridades reguladoras y se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.
7. Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá los conocimientos técnicos oportunos para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso será eficaz. Por lo que se refiere a los organismos responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada Parte velará por que sus decisiones sean motivadas por escrito y por que dichas decisiones también estén sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. a la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.
8. Cada una de las Partes velará por que el responsable de una autoridad reguladora o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función dentro de un organismo regulador o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus funciones establecidas de antemano en el Derecho nacional. Esa decisión se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad reguladora que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrán derecho a solicitar que sea publicada, cuando no estuviera previsto, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.
Artículo 172
Autorización para la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
1. Cada una de las Partes autorizará la provisión de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que sea posible, tras una simple notificación. Tras la notificación, el prestador de servicio del que se trate no estará obligado a contar con una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad reguladora antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los derechos y obligaciones derivados de tales autorizaciones se harán públicos de forma fácilmente accesible. Las obligaciones deberán ser proporcionales al servicio en cuestión.
2. En caso necesario, una Parte podrá exigir una licencia para el derecho de uso de números y radiofrecuencias con el fin de:
a) evitar interferencias perjudiciales;
b) asegurar la calidad técnica del servicio;
c) garantizar un uso eficiente del espectro, o
d) alcanzar otros objetivos de interés general.
3. Cuando una Parte exija una licencia:
a) hará públicos todos los criterios de concesión de licencias y un plazo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;
b) comunicará por escrito al solicitante, previa petición, las razones de la denegación de la licencia;
c) ofrecerá al solicitante la posibilidad de acudir a un organismo de recurso en caso de que se haya denegado la licencia.
4. Se impondrán costes administrativos a los prestadores de servicios de forma objetiva, transparente, proporcionada y minimizándolos. Cualquier coste administrativo impuesto por una Parte a los prestadores de un servicio o de una red al amparo de la autorización a que se refiere el apartado 1 o la licencia mencionada en el apartado 2 se limitará a los gastos administrativos reales normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización y licencias correspondientes. Estos costes administrativos podrán incluir gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis xx xxxxxxx, cumplimiento de la supervisión y otros controles xx xxxxxxx, así como el trabajo regulatorio relacionado con la preparación y aplicación de decisiones legislativas y administrativas, como las decisiones sobre acceso e interconexión.
Los costes administrativos mencionados en el primer párrafo no incluyen pagos por subastas, ofertas u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones obligatorias para la prestación de servicio universal.
Artículo 173
Escasez de recursos
1. La asignación y la concesión de derechos para el uso de recursos escasos, como el espectro radioeléctrico, los números y los derechos de paso, se realizará de manera abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Cada una de las Partes basará sus procedimientos en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.
2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.
3. Cada Parte mantiene el derecho a establecer y aplicar medidas de gestión del espectro y de las frecuencias que pueden tener el efecto de limitar el número de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que lo haga de manera compatible con el presente acuerdo. Este derecho comprende la posibilidad de asignar bandas de frecuencias teniendo en cuenta las necesidades actuales y futuras y la disponibilidad de espectro. Las medidas de una Parte atribuyendo y asignando espectro y gestionando frecuencias no se consideran medidas incompatibles per se con los artículos 144, 149 y 150.
Artículo 174
Acceso e interconexión
1. En principio, deberá acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre los prestadores de servicios en cuestión.
2. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas tenga derecho a negociar la interconexión con el fin de ofrecer redes y servicios de comunicaciones electrónicas públicamente disponibles; cuando se lo solicite otro prestador será una obligación. Ninguna de las Partes mantendrá ninguna medida judicial o administrativa que obligue a los prestadores que den acceso o interconexión a ofrecer condiciones diferentes a distintos prestadores por servicios equivalentes, o a imponer obligaciones que no estén relacionadas con los servicios prestados.
3. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión puedan utilizarla únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
4. Cada una de las Partes velará por que un prestador principal de su territorio conceda el acceso a sus instalaciones esenciales, por ejemplo, entre otras cosas, los elementos de red, recursos asociados y servicios auxiliares, a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en condiciones razonables y no discriminatorias (1).
5. Para los servicios públicos de telecomunicaciones, la interconexión con un prestador importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:
a) en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas que no sean discriminatorias, y de una calidad no inferior a la facilitada para los propios servicios similares de dicho prestador principal, o para servicios similares de prestadores no afiliados, o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
(1) a efectos de la presente subsección, se entiende que la expresión «no discriminatorias» se refiere al trato nacional tal como se define en el artículo 150, además de reflejar el uso con relación a este sector específico, entendiéndose como las «condiciones no menos favorables que las concedidas en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de comunicaciones electrónicas similares».
b) de manera oportuna, en condiciones (incluidas las normas técnicas, especificaciones, calidad y mantenimiento) y con tarifas basadas en los costes que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el prestador no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para la prestación del servicio, y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
6. Cada una de las Partes garantizará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un prestador importante se pongan a disposición del público y que los prestadores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o, cuando proceda, sus ofertas de interconexión de referencia.
Artículo 175
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores principales
Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:
a) conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia, y
c) no poner oportunamente a disposición de otros prestadores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.
Artículo 176
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener.
2. No se considerará que tales obligaciones de servicio universal menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.
3. Todos los prestadores servicios o proveedores de redes de comunicaciones electrónicas deben tener derecho a prestar el servicio universal. La designación de prestadores de servicio universal se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para el prestador designado para ofrecer un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio xx xxxxxxx que corresponde a un prestador que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador afectado o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 177
Portabilidad del número
Cada una de las Partes velará por que los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas públicas ofrezcan la portabilidad de los números en condiciones razonables.
Artículo 178
Confidencialidad de la información
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transmisión de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones electrónicas a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 179
Resolución de diferencias en materia de comunicaciones electrónicas
1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas en relación con derechos y obligaciones que se deriven de la presente subsección, a petición de cualquier Parte afectada, la autoridad reguladora en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses, salvo que se den circunstancias excepcionales.
2. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades reguladoras en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
3. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberá exponerse detalladamente a las Partes afectadas los motivos en que se basa y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el artículo 171, apartado 7.
4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 180
Aproximación gradual
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de armenia sobre redes de comunicaciones electrónicas a la de la Unión Europea.
Subsección VI
Ser vicios f inancieros
Artículo 181
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente subsección es aplicable a las medidas que afecten a la prestación de servicios financieros que estén liberalizados de conformidad con las secciones B, C y D.
2. a efectos del presente capítulo, se entenderá por «servicio financiero» todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden servicios de seguros y relacionados con los seguros, así como servicios bancarios y otros servicios financieros.
3. Los seguros y servicios relacionados con los seguros a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:
a) el seguro directo (incluido el coaseguro):
i) de vida, y
ii) distinto del seguro de vida;
b) el reaseguro y la retrocesión;
c) la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros, y
d) los servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgo o indemnización de siniestros.
4. Los servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros y servicios relacionados con los seguros) a que se hace referencia en el apartado 2 incluirán:
a) la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
b) los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
c) el arrendamiento financiero;
d) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;
e) las garantías y compromisos;
f) la negociación por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
i) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.),
ii) divisas,
iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones,
iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,
v) valores negociables, y
vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el metálico;
g) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
h) intermediación en los mercados interbancarios;
i) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
j) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
k) provisión y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente, y
l) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en el presente apartado, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
5. a efectos de la presente subsección, se entenderá por:
a) «prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;
b) «entidad pública»,
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales, o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones, y
c) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con la forma de distribución de un producto, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es prestado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 182
Medidas cautelares
1. Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas por razones cautelares, tales como:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros, o
b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 183
Transparencia y eficacia de la reglamentación
1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta propuesta de medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial, o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
a petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran:
a) el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea;
b) los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la asociación Internacional de Supervisores de Seguros;
c) los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores;
d) el «acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre asuntos Fiscales» de la OCDE;
e) la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, y
f) las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo» del Grupo de acción Financiera Internacional.
4. Las Partes tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos entre ellos.
Artículo 184
Nuevos servicios financieros
Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permita prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares en coherencia con el artículo 182.
Artículo 185
Tratamiento de los datos
1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.
2. Ninguna disposición del apartado 1 restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, siempre que ese derecho no se utilice para eludir el presente acuerdo.
3. Cada una de las Partes adoptará o mantendrá salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 186
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.
2. Ninguna disposición del presente acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 187
Organizaciones autorreguladoras
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones especificadas en los artículos 144 y 150 del presente acuerdo.
Artículo 188
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a las condiciones de trato nacional que figuran en los artículos 144 y 150, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.
Artículo 189
La estabilidad financiera y la regulación de los servicios financieros en la República de Armenia
Las Partes reconocen la importancia de una regulación adecuada de los servicios financieros que garantice la estabilidad financiera, la equidad y la eficiencia de los mercados y la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros. Para esta regulación de los servicios financieros las normas internacionales de mejores prácticas establecen el índice de referencia, en particular en el modo en que se aplican en la Unión Europea. En ese contexto, la República de armenia aproximará su regulación de los servicios financieros, según proceda, a la legislación de la Unión Europea.
Subsección VII
Ser vicios de transpor te
Artículo 190
Ámbito y objetivos
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional de conformidad con las secciones B, C y D.
Artículo 191
Definiciones
1. a efectos de la presente subsección y de las secciones B, C y D, se entenderá por:
a) «transporte marítimo internacional», aquel que incluye las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;
b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
i) la carga y descarga de un buque,
ii) el amarre y el desamarre de la carga,
iii) la recepción, la entrega y la custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
c) «servicios de despacho de aduanas» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial, y
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala xxx xxxxx o la xxxxxxxx de los cargamentos en caso necesario;
f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial, y
g) «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situados en cualquiera de las Partes.
2. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, las Partes garantizarán la aplicación efectiva del principio de libre acceso a los cargamentos sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
3. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:
a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias, y
b) otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
4. al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, las Partes:
a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo internacional, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos existentes en acuerdos previos, y
b) a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
5. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
6. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos.
7. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de la República de armenia o entre puertos de un Estado miembro.
8. a reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 192
Aproximación gradual
Las Partes reconocen la importancia de una aproximación gradual de la legislación de la República de armenia sobre servicios de transporte a la de la Unión Europea.
Sección F
Comercio electrónico
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 193
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, tienen intención de promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico será plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes considerarán las transmisiones electrónicas como una prestación de servicios, en el sentido de la sección C, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 194
Aspectos reglamentarios del comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico. El diálogo abordará, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;
b) la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
i) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas, y
ii) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico, y
c) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Dicho diálogo podrá llevarse a la práctica mediante un intercambio de información sobre la legislación de cada una de las Partes con respecto a las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
Subsección II
Responsabilidad de los prest adores de ser vicios de inter mediar ios
Artículo 195
Uso de servicios de intermediarios
Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades que infrinjan sus respectivos Derechos internos. Para tener en cuenta esa posibilidad cada una de las Partes adoptará o mantendrá para los prestadores de servicios intermediarios las medidas de responsabilidad a que se refiere la presente subsección.
Artículo 196
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, con arreglo al sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 197
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «memoria tampón» (caching)
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor:
a) no modifique la información;
b) cumpla con las condiciones de acceso a la información;
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información, y
e) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que el prestador del servicio haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla.
2. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla con arreglo al sistema jurídico de cada Parte.
Artículo 198
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «alojamiento de datos» (hosting)
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador:
a) no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a las reclamaciones por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos actúe con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al prestador poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija la retirada o la inhabilitación del acceso a información.
Artículo 199
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 196, 197 y 198.
2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas y de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tengan acuerdos de almacenamiento.
Sección G
Excep ciones
Artículo 200
Excepciones generales
1. No obstante lo dispuesto en las excepciones generales establecidas en el presente acuerdo, este capítulo está sujeto a las excepciones especificadas en los apartados 2 y 3.
2. a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a los emprendedores internos o a la oferta o el consumo internos de servicios;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con el presente capítulo, incluidas las relativas a:
i) la prevención de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o
iii) la seguridad, o
f) incompatibles con los artículos 144 y 150, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los emprendedores
o los prestadores de servicios de la otra Parte (1).
3. El presente capítulo y el anexo VIII del presente acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 201
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 202
Excepciones de seguridad
Ninguna disposición del presente acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b) impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relacionadas con la fabricación o el comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx,
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,
iii) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan, o
iv) adoptadas en tiempo xx xxxxxx u otras emergencias en las relaciones internacionales, o
c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
(1) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
i) sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
ii) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
iii) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
iv) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados xx xxxxxxx que se hallen en el territorio de la Parte;
v) establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o
vi) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.
Sección H
Inv ersión
Artículo 203
Revisión
Con el fin de facilitar la inversión bilateral, las Partes revisarán conjuntamente el entorno y el marco jurídico de las inversiones, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente acuerdo y, posteriormente, a intervalos periódicos. Sobre la base de esta revisión, se plantearán la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a completar el presente acuerdo con las disposiciones en materia de inversiones, incluida la protección de las mismas.
CAPÍTULO 6
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 204
Pagos corrientes
Las Partes no impondrán restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo dispuesto en el articulado del acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Unión Europea y la República de armenia.
Artículo 205
Movimientos de capital
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas (1) con arreglo a la legislación del país de acogida y conforme a lo dispuesto en el capítulo 5, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones de capital y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, y sin perjuicio de las demás disposiciones del mismo, cada una de las Partes garantizará el libre movimiento de capitales con respecto a:
a) créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios, en que participe un residente de una de las Partes;
b) préstamos y créditos financieros por parte de inversores de la otra Parte, y
c) participación de capital en una persona jurídica, tal como se define en el artículo 142, sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y pagos corrientes entre residentes de la Unión Europea y de la República de armenia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
Artículo 206
Excepciones
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de la circulación de capitales, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público, o
(1) Incluida la adquisición de bienes inmuebles vinculados a la inversión directa.
b) necesarias para garantizar la observancia de las leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, incluidas las relativas a:
i) la prevención de infracciones penales, de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas, o las medidas necesarias para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos, como quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores,
ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte,
iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados,
iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación, o
v) garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.
Artículo 207
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, existan serias dificultades, en el caso de la República de armenia, para el funcionamiento de la política monetaria o cambiaria o, en el caso de la Unión Europea, el funcionamiento de la unión económica y monetaria, o si una Parte experimenta graves dificultades de su balanza de pagos o dificultades financieras externas, o cuando exista la amenaza de tales dificultades, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias entre la Unión Europea y la República de armenia por un periodo no superior a un año. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentará, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 208
Facilitación
a fin de impulsar los objetivos del presente acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
CAPÍTULO 7
Propiedad intelectual
Sección a
Objetiv os y pr incipios
Artículo 209
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son:
a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte, y
b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 210
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, entre ellos el acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, que figura en el anexo 1C del acuerdo de la OMC
(«acuerdo sobre los
aDPIC»).
El presente capítulo
complementará y especificará más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del acuerdo sobre los aDPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. a efectos del presente acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, al menos, a todas las categorías de propiedad intelectual contempladas en la sección B del presente capítulo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, en su última versión revisada por el acta de Estocolmo de 1967 («Convenio de París de 1967»).
Artículo 211
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen interno o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Sección B
Nor mas referen tes a los derechos de propiedad intelectual
Subsección I
Derechos de autor y derechos conex os
Artículo 212
Protección concedida
1. Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en:
a) el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y artísticas («Convenio xx Xxxxx»);
b) la Convención de Roma para la Protección de los artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión («Convención de Roma»);
c) el acuerdo sobre los aDPIC;
d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de autor (WCT, por sus siglas en inglés), y
e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés).
2. Las Partes harán todos los esfuerzos que sean razonables para acceder al Tratado de Pekín sobre Interpretaciones y Ejecuciones audiovisuales.
Artículo 213
Autores
Respecto a los autores, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;
c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija, y
d) el alquiler y préstamo del original y de las copias de sus obras.
Artículo 214
Intérpretes
Respecto a los intérpretes, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la grabación (1) de sus actuaciones;
b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;
c) la puesta a disposición del público, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus actuaciones;
d) la puesta a disposición del público de grabaciones de sus actuaciones, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos xxxxx;
e) la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación, y
f) el alquiler y préstamo de grabaciones de sus actuaciones.
Artículo 215
Productores de fonogramas
Respecto a los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la reproducción de sus fonogramas de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b) la distribución pública, mediante venta o de otro modo, de sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;
c) la puesta a disposición pública, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija, y
d) el alquiler y préstamo de sus fonogramas.
Artículo 216
Entidades de radiodifusión
Respecto a las entidades de radiodifusión, cada una de las Partes establecerá el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la grabación de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;
b) la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus retransmisiones, con independencia de que estas se transmitan por medios alámbricos o inalámbricos, cable o satélite incluidos;
c) la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que xxxxx;
d) la puesta a disposición pública, mediante venta o de otro modo, de las grabaciones de sus retransmisiones, y
(1) Entendiéndose como grabación la incorporación de sonidos e imágenes de sus actuaciones, o sus representaciones, a partir de las cuales puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
e) la redifusión inalámbrica de sus actuaciones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 217
Emisión y comunicación al público
Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los intérpretes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la emisión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación pública. Cada una de las Partes velará por que esta remuneración sea distribuida entre los intérpretes o productores de fonogramas correspondientes. a falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
Artículo 218
Plazo de protección
1. Los derechos económicos de un autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio xx Xxxxx se extenderán durante la vida del autor y durante no menos de setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará al menos setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el periodo mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.
4. Cuando una Parte establezca derechos relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables figuren en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.
5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.
6. Para las obras cuyo plazo de protección no se calcule a partir de la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.
7. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará al menos setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor xxx xxxxx, el autor de los diálogos y el compositor de la música específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.
8. Cada una de las Partes velará por que toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, goce de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.
9. Los derechos económicos de los intérpretes audiovisuales expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
10. Los derechos económicos de los intérpretes y productores de fonogramas expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior. Una Parte podrá adoptar medidas eficaces para garantizar que los beneficios que se generen durante los veinte años de protección siguientes a los cincuenta años se repartan de forma equitativa entre los intérpretes y los productores.
11. Los derechos económicos de los productores de la primera grabación de una película expirarán no menos de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
12. Los derechos económicos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable o satélite incluidos.
13. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 219
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue ese objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) se promocionen, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;
b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada más allá de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces, o
c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.
3. a efectos del presente capítulo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 220
Protección de la información para la gestión de derechos
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
a) supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, y
b) distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente capítulo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,
si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho nacional.
2. a efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.
3. El apartado 1 es aplicable cuando esta información vaya asociada a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo mencionado en el presente capítulo.
Artículo 221
Excepciones y limitaciones
1. Cada una de las Partes podrá establecer limitaciones y excepciones a los derechos establecidos en los artículos 213 a 218 únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean partes.
2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 213 a 217, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir: a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario, o b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 213 a 217.
Artículo 222
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales xxx xxxxxxx del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier xxxxxxxxx de obras de arte.
3. Cada una de las Partes podrá disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor hubiera comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excediera de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. El procedimiento de recaudación y los importes del derecho los establecerá el Derecho interno.
Artículo 223
Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos
1. Las Partes promoverán la cooperación entre sus entidades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
2. Las Partes promoverán la transparencia de las entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a la recaudación de derechos, las deducciones aplicadas a los derechos recaudados, el uso de los derechos recaudados, la política de distribución y su repertorio.
3. Las Partes se comprometen a garantizar que, en caso de que una entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de una de las Partes represente a otra entidad de gestión colectiva establecida en el territorio de la otra Parte a través de un acuerdo de representación, la entidad de gestión colectiva representante no discrimine a los titulares de derechos de la entidad de gestión colectiva representada.
4. La entidad de gestión colectiva representante abonará con exactitud, regularidad y diligencia los importes debidos a la entidad de gestión colectiva representada, y facilitará a la entidad de gestión colectiva representada toda la información sobre la cuantía de los derechos percibidos en su nombre y las deducciones efectuadas sobre tales derechos.
Subsección II
Marcas comerciales
Artículo 224
Acuerdos internacionales
Cada una de las Partes:
a) se adherirá al Protocolo relativo al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y
b) dará cumplimiento al Tratado sobre el Derecho de Marcas y al acuerdo de Niza relativo a la Clasificación de Bienes y Servicios para los fines de Registro de Marcas, y
c) hará todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
Artículo 225
Derechos conferidos por la marca
La marca registrada conferirá a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:
a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada, y
b) de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda ocasionar un riesgo de confusión por parte del público, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
Artículo 226
Procedimiento de registro
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará por escrito y se motivará debidamente.
2. Cada una de las Partes ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y la oportunidad al solicitante de marca de responder a dicha oposición.
3. Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas. La base de datos de las solicitudes de marcas deberá ser accesible al menos durante el periodo de oposición.
Artículo 227
Marcas notoriamente conocidas
Con el fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas, tal como se menciona en el artículo 6 bis del Convenio de París (1967) y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del acuerdo sobre los aDPIC, cada una de las Partes aplicará la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas adoptada por la asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34.o periodo de sesiones de las asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.
Artículo 228
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada Parte:
a) deberá prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluyendo el uso xxxx de las indicaciones geográficas, como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca, y
b) podrá establecer otras excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca.
al establecer dichas excepciones, cada Parte tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
Artículo 229
Causas de caducidad
1. Cada una de las Partes establecerá que pueda ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de al menos tres años, no hubiere sido objeto, en el territorio de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso.
Nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del periodo mínimo de tres años y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca.
El comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del periodo ininterrumpido de al menos tres años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.
2. asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:
a) se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada, o
b) a consecuencia del uso que haga de la misma el titular de la marca o que se haga con su consentimiento para los productos o los servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de esos productos o de esos servicios.
Subsección III
Indicaciones geog ráf icas
Artículo 230
Ámbito de aplicación
1. La presente subsección es aplicable a la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección, si se encuadran en el ámbito de aplicación de la legislación a que se hace referencia en el artículo 231.
Artículo 231
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la legislación de la República de armenia que figura en la parte a del anexo IX, la Unión Europea concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B xx xxxxx xxxxx.
0. Tras haber examinado la legislación de la Unión Europea que figura en la parte a del anexo IX, la República de armenia concluye que esa legislación cumple los elementos establecidos en la parte B xx xxxxx xxxxx.
0. Xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la Unión Europea en la legislación que figura en la parte a del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente acuerdo.
4. La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas de la República de armenia que figuran en el anexo X, que han sido registradas por la República de armenia en la legislación que figura en la parte a del anexo IX, las protegerá de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente acuerdo.
Artículo 232
Adición de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes podrán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 240, apartado 3, añadir nuevas indicaciones geográficas a la lista de indicaciones geográficas protegidas que figura en el anexo X. Dichas nuevas indicaciones geográficas podrán añadirse a la lista una vez que haya concluido el procedimiento de oposición y las nuevas indicaciones geográficas hayan sido examinadas a satisfacción de las Partes, de conformidad con el artículo 231, apartados 3 y 4.
2. Las Partes no estarán obligadas a añadir una nueva indicación geográfica a la lista mencionada en el apartado 1, siempre que:
a) la indicación geográfica entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, pudiera inducir a error a los consumidores en lo que se refiere al verdadero origen del producto;
b) a la luz de una marca reputada o notoria, la protección de dicha indicación geográfica pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, o
c) el nombre del término sea genérico.
Artículo 233
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo X estarán protegidas por cada Parte de:
a) cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o cualquier caso en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método»,
«producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, o en el embalaje del producto en un contenedor, y
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.
3. Cuando existan indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación geográfica siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión.
No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del acuerdo sobre los aDPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores.
No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos de que se trate.
4. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte protegida en la presente subsección, esta última será informada y tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.
5. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen.
Cada una de las Partes notificará a la otra si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a los procedimientos dispuestos en el artículo 240, apartado 3.
6. Las disposiciones del presente acuerdo no menoscabarán el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.
Artículo 234
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Una indicación geográfica protegida en virtud de la presente subsección podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por la presente subsección, el uso del nombre protegido no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.
Artículo 235
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes se negarán a registrar, o anularán, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, en caso de que la solicitud de registro de dicha marca comercial se presente después de la fecha de solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio de que se trate.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 231, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 232, la fecha de la solicitud de protección será la fecha de envío a la otra Parte de la solicitud de protección de la indicación geográfica.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 232, apartado 2, letra b), las Partes protegerán las indicaciones geográficas que figuran en el anexo X cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 233, apartado 1, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación de una Parte, de buena fe, en el territorio de una Parte antes de la fecha en que la otra Parte solicite la protección de la indicación geográfica en virtud del presente acuerdo. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de cualquiera de las Partes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las marcas preexistentes de la República de armenia que contengan o estén compuestas por la indicación geográfica de la Unión Europea «Coñac» o «Champagne», incluida la transcripción o traducción, registradas para productos similares y no conformes con la especificación pertinente, deberán ser anuladas, revocadas o modificadas con el fin de eliminar esa denominación como un elemento de la marca en su conjunto, a más tardar en un plazo de catorce años para «Cognac» y dos para «Champagne», a raíz de la entrada en vigor del presente acuerdo.
Artículo 236
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Cada una de las Partes garantizará la protección de indicaciones geográficas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 233 a 235 mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. Cada una de las Partes también hará cumplir dicha protección a petición de una persona interesada.
Artículo 237
Disposiciones transitorias
1. Los productos fabricados y etiquetados de conformidad con la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente acuerdo, pero que no cumplan con los requisitos de este, podrán seguir vendiéndose después de la entrada en vigor del presente acuerdo hasta que se agoten las existencias.
2. Durante un periodo transitorio de veinticuatro años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres para los productos originarios de la República de armenia y exportados a terceros países, donde las disposiciones legales y reglamentarias del tercer país en cuestión lo permitan, a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de la República de armenia, a condición de que:
a) el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;
b) el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y
c) no haya nada en la presentación que pueda inducir a error al público acerca del verdadero origen del producto.
3. Durante un periodo transitorio de trece años a contar a partir de un año después de la entrada en vigor del presente acuerdo para «Cognac» y durante un periodo transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo para «Champagne», la protección con arreglo al presente acuerdo de dichas indicaciones geográficas de la Unión Europea no impedirá la utilización de los nombres en la República de armenia, a condición de que:
a) el nombre esté etiquetado exclusivamente en caracteres no latinos;
b) el verdadero origen del producto esté etiquetado claramente en el mismo campo visual, y
c) no haya nada en la presentación que pueda inducir a error a los consumidores acerca del verdadero origen del producto.
4. Con vistas a facilitar que se ponga fin de manera ágil y eficaz a la utilización de la indicación geográfica «Cognac» de la Unión Europea para los productos originarios de la República de armenia, así como para ayudar a la industria de la República de armenia en el mantenimiento de su posición competitiva en los mercados de exportación, la Unión Europea facilitará a la República de armenia ayuda técnica y financiera. Esta ayuda, que se ofrecerá de conformidad con el Derecho de la UE, incluirá, en particular, medidas para desarrollar un nuevo nombre y promocionar, publicitar y comercializar la nueva denominación en los mercados de exportación nacionales y tradicionales.
5. Los importes, tipos, mecanismos y plazos específicos de la ayuda de la UE a que se refiere el apartado 4 se definirán en un paquete de ayuda financiera y técnica que deberá acordarse definitivamente por las Partes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. Las Partes elaborarán conjuntamente el pliego de condiciones de dicho paquete de ayuda, sobre la base de una evaluación detallada de las necesidades que deben cubrirse mediante esa ayuda. Esta evaluación la llevará a cabo una empresa de consultoría internacional elegida conjuntamente por las Partes.
6. En caso de que la Unión Europea no preste la ayuda financiera y técnica a que se hace referencia en el xxxxxxxx 0, xx Xxxxxxxxx xx xxxxxxx xodrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias establecido en el capítulo 13 y, si resolviera a su favor, suspender las obligaciones derivadas de los apartados 2 y 3.
7. La ayuda financiera y técnica de la Unión Europea tendrá lugar a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente acuerdo.
Artículo 238
Normas generales
1. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 231 y 232 se realizará con arreglo a la legislación y normativas vigentes en el territorio de la Parte en que se comercialicen los productos.
2. El subcomité de indicaciones geográficas establecido de conformidad con el artículo 240 abordará cualquier cuestión relativa a las especificaciones de los productos de una indicación geográfica registrada que haya sido homologada por las autoridades de la Parte de cuyo territorio sea originario el producto, incluida cualquier modificación de la misma.
3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.
Artículo 239
Cooperación y transparencia
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del subcomité de indicaciones geográficas establecido en virtud del artículo 240, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar información de la otra en relación con las especificaciones de los productos y sus modificaciones y con los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control.
2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público las especificaciones de las indicaciones geográficas protegidas en la presente subsección o un resumen de las mismas, e información sobre los puntos de contacto de las autoridades nacionales de control, correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo a la presente subsección.
Artículo 240
Subcomité de indicaciones geográficas
1. Las Partes establecen un subcomité de indicaciones geográficas formado por representantes de la Unión Europea y de la República de armenia, que supervisarán la aplicación de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.
2. El subcomité de indicaciones geográficas adoptará sus decisiones por consenso. asimismo, adoptará su reglamento interno. Se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en la República de armenia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de presentada la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados por estas.
3. El subcomité de indicaciones geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
a) modificar la parte a del anexo IX en lo que atañe a las referencias a la legislación aplicable en cada una de las Partes;
b) modificar la parte B del anexo IX en lo que atañe a los elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas;
c) modificar el anexo X en lo que atañe a la lista de indicaciones geográficas;
d) intercambiar información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas, y
e) intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.
Subsección IV
Dibujos y modelos
Artículo 241
Acuerdos internacionales
Las Partes se adherirán a las disposiciones del acta xx Xxxxxxx de 1999 del arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales.
Artículo 242
Protección de dibujos y modelos registrados
1. Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y originales. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá a sus titulares un derecho exclusivo de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.
a efectos de la presente subsección, una Parte podrá considerar original un dibujo o modelo que tenga carácter singular.
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y
b) en la medida en que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
3. a efectos de lo dispuesto el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan su autorización fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.
5. La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años.
Artículo 243
Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados
1. La Unión Europea y la República de armenia establecerán medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar la apariencia no registrada del producto. Dicha utilización cubrirá al menos la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación del producto.
2. La duración de la protección para el aspecto no registrado de un producto será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hubiera hecho público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.
Artículo 244
Excepciones y limitaciones
1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de aspecto de un producto que tengan que reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
Artículo 245
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido, con sujeción a su legislación y normativas internas.
Subsección V
Patentes
Artículo 246
Acuerdos internacionales
Las Partes deberán respetar el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado sobre Derecho de Patentes.
Artículo 247
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al acuerdo sobre los aDPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 xx xxxxxx de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al acuerdo sobre los aDPIC y la Salud Pública, y contribuirán a su aplicación.
Artículo 248
Certificado complementario de protección
1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios pueden estar sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Las Partes reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en el apartado 1, segunda frase, menos un periodo de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.
En la Unión, es posible un aumento adicional de seis meses en el caso de los medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos y los resultados de dichos estudios figuren en la información del producto.
Subsección VI
Inf or mación no divulgable
Artículo 249
Alcance de la protección de los secretos comerciales
1. Las Partes reafirman sus compromisos en virtud del artículo 39, apartados 1 y 2, del acuerdo sobre los aDPIC. Cada una de las Partes establecerá procedimientos y recursos judiciales civiles adecuados para que cualquier poseedor de un secreto comercial evite que se adquiera, utilice o divulgue un secreto comercial cuando se lleve a cabo de manera contraria a los usos comerciales honestos, y obtenga reparación por ello.
2. a efectos de la presente subsección, se entenderá por:
a) «secreto comercial», la información que:
i) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión,
ii) tenga un valor comercial por su carácter secreto, y
iii) haya sido objeto de medidas razonables, con arreglo a las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legalmente ejerza su control;
b) «poseedor de un secreto comercial», cualquier persona física o jurídica que ejerza legalmente el control de un secreto comercial.
3. a efectos de la presente subsección, se considerarán contrarias a los usos comerciales honestos al menos las siguientes formas de comportamiento:
a) la obtención de un secreto comercial sin el consentimiento de su titular, cuando se lleve a cabo mediante el acceso no autorizado, la apropiación o la copia de documentos, objetos, materiales, sustancias o ficheros electrónicos que estén legalmente bajo el control del titular xxx xxxxxxx comercial, que contengan el secreto comercial o a partir de los cuales se pueda deducir;
b) la utilización o divulgación de un secreto comercial siempre que las lleve a cabo, sin el consentimiento de su titular, una persona respecto de la cual se haya constatado que:
i) ha obtenido el secreto comercial de una forma a que se refiere la letra a),
ii) viola un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no divulgar el secreto comercial, o
iii) viola una obligación contractual o de cualquier otra índole de limitar la utilización xxx xxxxxxx comercial;
c) la adquisición, utilización o divulgación de un secreto comercial cuando la realice una persona que, en el momento de la adquisición, utilización o divulgación, supiera o debiera haber sabido, en esas circunstancias, que el secreto comercial se había obtenido directa o indirectamente de otra persona que lo utilizaba o divulgaba de forma ilícita a tenor de lo dispuesto en la letra b), incluidos los casos en que una persona haya inducido a otra a llevar a cabo las acciones a que se hace referencia en dicha letra.
4. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá como una exigencia hacia una Parte para que considere cualquiera de las siguientes formas de comportamiento contrarias a los usos comerciales honestos:
a) descubrimiento o creación independientes por parte de una persona de la información pertinente;
b) ingeniería inversa de un producto por parte de una persona que se halle legalmente en posesión del mismo y que esté libre de toda obligación válida para limitar la adquisición de la información pertinente;
c) adquisición, utilización o divulgación de información exigida o permitida por el Derecho nacional pertinente;
d) uso por parte de los trabajadores de la experiencia y las competencias adquiridas honestamente en el ejercicio normal de sus funciones.
5. Ninguna de las disposiciones de la presente subsección se entenderá que restrinja la libertad de expresión e información, incluida la libertad de los medios de comunicación, con arreglo a la protección dentro de la jurisdicción de cada una de las Partes.
Artículo 250
Procedimientos y recursos judiciales civiles relacionados con los secretos comerciales
1. Cada una de las Partes velará por que cualquier persona que participe en el procedimiento judicial civil a que se refiere el artículo 249, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dichos procedimientos judiciales, no esté autorizada a utilizar o divulgar cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial que las autoridades judiciales competentes hayan identificado, respondiendo a una solicitud debidamente motivada de una parte interesada, como confidencial y del que haya tenido conocimiento a raíz de dicha participación o acceso.
2. En los procedimientos judiciales civiles a que se refiere el artículo 249, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén facultadas al menos para:
a) ordenar medidas provisionales para prevenir la obtención, utilización o divulgación xxx xxxxxxx comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
b) ordenar medidas judiciales para prevenir la obtención, utilización o divulgación xxx xxxxxxx comercial de un modo contrario a los usos comerciales honestos;
c) ordenar a la persona que supiera o debiera haber sabido que estaba adquiriendo, utilizando o divulgando un secreto comercial de manera contraria a los usos comerciales honestos, que pague al titular del mismo una indemnización por daños y perjuicios adecuada al perjuicio realmente sufrido como resultado de dicha adquisición, utilización o divulgación xxx xxxxxxx comercial;
d) adoptar medidas específicas para preservar el carácter confidencial de cualquier secreto comercial o presunto secreto comercial producidas en procedimientos civiles relativos a la presunta obtención, utilización y divulgación de un secreto comercial de forma contraria a los usos comerciales honestos; con arreglo al Derecho interno de la Parte en cuestión, entre estas medidas específicas podrá figurar la posibilidad de:
i) limitar el acceso a determinados documentos, ya sea total o parcialmente,
ii) limitar el acceso a las audiencias y a sus correspondientes actas o transcripciones, y
iii) dar acceso a una versión no confidencial de una decisión judicial en la que los pasajes que contengan secretos comerciales se hayan suprimido u ocultado, y
e) imponer sanciones a las Partes, o a otras personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales, por la violación de recursos o medidas adoptados por el tribunal de conformidad con el apartado 1 o con la letra d) del presente apartado relacionados con la protección de un secreto comercial o de un presunto secreto comercial producidos en el marco de esos procedimientos.
3. Las Partes no tendrán la obligación de facilitar los procedimientos y recursos judiciales a que se refiere el artículo 249 cuando la conducta contraria a los usos comerciales honestos se lleve a cabo, de conformidad con la legislación nacional, para revelar una falta, una irregularidad o una actividad ilegal o a efectos de proteger un interés legítimo reconocido por la Ley.
Artículo 251
Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento
1. Cada una de las Partes protegerá la información comercial de carácter confidencial presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento («autorización de comercialización») contra la divulgación a terceros, a menos que intereses sanitarios imperiosos dispongan otra cosa. Cualquier información empresarial confidencial también se beneficiará de la protección contra las prácticas comerciales desleales.
2. Cada una de las Partes velará por que, durante un periodo de ocho años, a contar desde la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, el organismo público competente para la concesión de la autorización de comercialización no tenga en cuenta la información empresarial confidencial o los resultados de ensayos preclínicos o clínicos previstos en la primera solicitud de autorización de comercialización y, posteriormente, presentados por una persona o entidad, pública o privada, en apoyo de otra solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que haya presentado dichos datos, a menos que los acuerdos internacionales reconocidos por ambas Partes dispongan otra cosa.
3. Durante un periodo xx xxxx años, a partir de la fecha de concesión de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate, una autorización de comercialización concedida para cualquier solicitud posterior sobre la base de los resultados de ensayos preclínicos o clínicos establecidos en la primera autorización de comercialización no permitirá la comercialización de un medicamento, a menos que el solicitante subsiguiente presente sus propios resultados de ensayos preclínicos o clínicos (o resultados de ensayos preclínicos o clínicos utilizados con el consentimiento de la Parte que había facilitado dicha información) que cumplan los mismos requisitos que el primer solicitante.
No se permitirán en el mercado los productos que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente apartado.
4. asimismo, el periodo xx xxxx años mencionado en el apartado 3 se ampliará a un máximo de once años si, a lo largo
de los ocho primeros años a partir de la obtención de la autorización, el titular de la misma consigue autorización para una o más indicaciones terapéuticas nuevas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.
Artículo 252
Protección de datos sobre productos fitosanitarios
1. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese periodo, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En la presente subsección dicho derecho temporal se denomina «protección de datos».
2. El informe de ensayo o de estudio mencionado en el apartado 1 deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) ser necesario para la autorización o modificación de una autorización a fin de permitir la utilización en otros cultivos, y
b) contar con la certificación de que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.
3. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización concedida por la autoridad competente en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el periodo podrá ampliarse a trece años.
4. Los periodos a que se hace referencia en el apartado 3 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización al menos cinco años después de la fecha de primera autorización concedida por la autoridad competente. El periodo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ninguna circunstancia exceder de quince años.
Se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en el territorio de una Parte sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.
5. Un ensayo o estudio también estará protegido si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En esos casos, el plazo de protección de datos será de treinta meses.
6. Cada una de las Partes establecerá medidas que obliguen al solicitante y a los titulares de autorizaciones anteriores, establecidos en los territorios respectivos de las Partes, a compartir información sujeta a un derecho de propiedad con el fin de evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados.
Subsección VII
Var iedades v egetales
Artículo 253
Obtenciones vegetales
1. Cada una de las Partes protegerá los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), incluidas las excepciones al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del citado Xxxxxxxx, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
2. En lo concerniente a la República de armenia, el presente artículo será de aplicación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente acuerdo.
Sección C
Obser vancia de los derechos de propiedad intelectual
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 254
Obligaciones generales
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del acuerdo sobre los aDPIC, en particular su parte III. Cada una de las Partes establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.
2. Las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.
3. a los efectos de la subsección II de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos:
a) derechos de autor;
b) derechos afines a los derechos de autor;
c) derecho sui generis del creador de las bases de datos;
d) derechos del creador de las topografías del producto semiconductor;
e) derechos conferidos por las marcas registradas;
f) derechos relativos a los dibujos y modelos;
g) derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección;
h) indicaciones geográficas;
i) derechos de modelo de utilidad;
j) derechos relativos a las obtenciones vegetales, y
k) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos en la legislación nacional correspondiente.
Los secretos comerciales están excluidos del ámbito de aplicación de la presente sección. La ejecución de los secretos comerciales se aborda en el artículo 250.
Artículo 255
Solicitantes legitimados
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del acuerdo sobre los aDPIC a:
a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con la legislación aplicable;
b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.
Subsección II
Procedimiento civil
Artículo 256
Medidas de protección de pruebas
1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.
2. Las medidas provisionales contempladas en el apartado 1 podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías presuntamente ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra Parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas. La otra Parte tendrá derecho a ser oída en un plazo de tiempo razonable.
Artículo 257
Derecho a la información
1. Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos civiles relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.
a efectos del presente apartado, se entenderá por «cualquier otra persona», la persona que:
a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;
b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;
c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o
d) haya sido señalada por la persona a que se refiere el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichos productos o en la prestación de dichos servicios.
Los datos a los que se refiere el presente apartado incluirán, según proceda:
a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios, e
b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:
a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;
b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;
c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;
d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en la infracción de un derecho de propiedad intelectual, o
e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Artículo 258
Medidas provisionales y cautelares
1. Cada una de las Partes garantizará que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar contra el presunto infractor destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual. Las autoridades judiciales también podrán prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. asimismo, podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, cada una de las Partes velará por que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. a tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.
Artículo 259
Medidas correctoras
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, por lo menos la retirada definitiva de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes también podrán dictar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades judiciales tendrán autoridad para ordenar que las medidas mencionadas en el apartado 1 sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
Artículo 260
Mandamientos judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
Artículo 261
Medidas alternativas
Cualquiera de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 259 o 260, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en dichos artículos. Esta reparación pecuniaria deberá abonarse cuando la persona que deba someterse a las medidas haya actuado inintencionadamente y sin negligencia y si la ejecución de las medidas establecidas en los artículos 259 y 260 causara un daño desproporcionado a dicha persona y la reparación pecuniaria a la parte damnificada pareciera razonablemente satisfactoria.
Artículo 262
Daños y perjuicios
1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a instancia de la parte perjudicada, ordenen al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales determinen los daños y perjuicios:
a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o
b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán estar preestablecidos.
Artículo 263
Costas procesales
Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.
Artículo 264
Publicación de las resoluciones judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 265
Presunción de autoría o propiedad
Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística figure en la obra de la forma habitual a fin de que el autor sea considerado como tal, salvo prueba en contrario, y tenga por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.
Subsección III
Aplicación de medidas fronter izas
Artículo 266
Aplicación de medidas fronterizas
1. al aplicar las medidas fronterizas para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las
Partes garantizará la coherencia con sus obligaciones en el marco del GaTT de 1994 y el acuerdo sobre los aDPIC.
2. a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual en los territorios aduaneros de las Partes, sus autoridades aduaneras pertinentes adoptarán una serie de métodos para la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual a que se hace referencia en los apartados 3 y 4. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada, información reservada y las inspecciones de la carga.
3. Las autoridades aduaneras de cada Parte, a petición de los titulares de los derechos, adoptarán medidas para detener o suspender el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.
4. a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente acuerdo, las Partes iniciarán debates en relación con los derechos de las autoridades aduaneras pertinentes, para detener o suspender, por su propia iniciativa, el despacho de las mercancías bajo control aduanero sospechosas de vulnerar marcas, derechos de autor y derechos conexos, indicaciones geográficas, patentes, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, topografías de circuitos integrados y protección de las obtenciones vegetales.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá decidir, sin estar obligada a ello, aplicar estas medidas a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.
6. Las Partes acuerdan cooperar en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. a tal fin, cada Parte establecerá un punto de contacto en su administración aduanera y se lo notificará a la otra. Esta cooperación incluirá el intercambio de información sobre mecanismos para la recepción de información de los titulares de los derechos, las mejores prácticas y las experiencias con las estrategias de gestión de riesgos, así como de información para ayudar a identificar los envíos sospechosos de contener mercancías infractoras. Toda la información se facilitará de manera que respete plenamente las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal aplicables en el territorio de cada Parte.
7. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable a efectos de la aplicación de medidas fronterizas en relación con los derechos de propiedad intelectual.
8. Sin perjuicio de la competencia general del Comité de asociación, el Subcomité aduanero mencionado en el artículo 126 será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación de la presente sección, estableciendo las prioridades y los procedimientos de cooperación oportunos entre las autoridades competentes de ambas Partes.
Subsección IV
Otras disposiciones de aplicación
Artículo 267
Códigos de conducta
1. Cada una de las Partes fomentará:
a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y
b) la transmisión a las autoridades competentes de cada una de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de los códigos de conducta.
Artículo 268
Cooperación
1. Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones que figuran en el presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación entre las Partes incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:
a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva, así como intercambio de experiencias en la Unión Europea y en la República de armenia en relación con los desarrollos legislativos en estos asuntos;
b) intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;
c) intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, a nivel central y subcentral, por parte de las autoridades aduaneras, la policía y los organismos administrativos y judiciales;
d) coordinación de acciones para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con terceros países;
e) fortalecimiento de capacidades, e intercambio y formación de personal;
f) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, incluso entre los círculos empresariales y la sociedad civil, y fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos sobre los asuntos relacionados con el derecho de propiedad intelectual;
g) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual de ambas Partes;
h) fomento activo de las iniciativas de concienciación y educación para el público en general en relación con las políticas sobre los derechos de propiedad intelectual, como la formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, como el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y a fin de complementarlo, las Partes mantendrán diálogos efectivos, en la medida de lo necesario, sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.
CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 269
Relación con el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos en virtud del acuerdo sobre Contratación Pública revisado de 2012 (1) («acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC»). Los derechos y obligaciones establecidos en el acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, incluidas las condiciones de cada Parte que figuran en sus respectivos anexos del apéndice I, forman parte del presente acuerdo y están sujetos a la solución de diferencias bilaterales con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 13.
Artículo 270
Ámbito de aplicación adicional
1. Las Partes aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos I a IV, VI a XV, XVI.1 a XVI.3, XVII y XVIII del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC a las contrataciones comprendidas en el anexo XI del presente acuerdo.
2. El Comité de
asociación
podrá decidir modificar el anexo XI del presente acuerdo. Por lo que respecta al
procedimiento de modificación o rectificación de dicho anexo por una Parte, las Partes aplicarán las disposiciones del artículo XIX del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, mutatis mutandis, a reserva de las notificaciones realizadas directamente a la otra Parte y la referencia a la solución de diferencias se entiende que remite al capítulo 13.
Artículo 271
Disciplinas adicionales
Las Partes aplicarán tanto a las compras cubiertas a través de sus respectivos anexos del apéndice I del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC como a las cubiertas por el anexo XI del presente acuerdo, las siguientes disciplinas adicionales:
Publicación electrónica de anuncios de contratación
1. Cada una de las Partes velará por que todos los anuncios de contratación previstos sean accesibles directa y gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único en internet. además, los anuncios también se publicarán en un medio impreso apropiado. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio.
Requisitos de los procedimientos de recurso
2. Cada una de las Partes velará por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo XVIII del acuerdo de Contratación Pública de la OMC establezcan las facultades necesarias para:
a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el órgano de contratación;
b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en la publicación de la contratación pretendida o planeada, en los documentos de licitación o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, y
c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.
3. En el caso de la revisión de una decisión de adjudicación, cada una de las Partes velará por que el órgano de contratación no pueda celebrar el contrato hasta que la instancia que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refiere el apartado 6.
(1) anexo del Protocolo por el que se modifica el acuerdo sobre Contratación Pública (GPa/113).
4. Cada una de las Partes velará por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
5. Los miembros de las instancias de recurso independientes no serán representantes de los órganos de contratación.
Por lo que se refiere a las instancias responsables de los procedimientos de recurso que no sean de carácter judicial, cada una de las Partes velará por que:
a) sus decisiones sean siempre motivadas por escrito;
b) cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de recurso independiente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las competencias que tiene conferidas, pueda ser objeto de recurso judicial o de recurso por otro organismo independiente, que sea un órgano jurisdiccional independiente tanto del órgano de contratación como de la instancia de recurso;
c) el nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad;
d) como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez, y
e) esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Parte, efectos jurídicos vinculantes.
Plazo suspensivo
6. El órgano de contratación no podrá celebrar un contrato tras la decisión de adjudicar uno que entre dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo antes de:
a) la expiración de un periodo de statu quo de al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, si se emplea el fax o medios electrónicos, o
b) antes de la expiración de un periodo de statu quo de al menos quince días naturales a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados o al menos diez días naturales a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato, si se utilizan otros medios de comunicación.
alternativamente, una de las Partes podrá disponer que el periodo de statu quo se activa mediante la publicación de la decisión de adjudicación en un medio de comunicación electrónico gratuito, en virtud del artículo XVI.2 del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso. Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el órgano de contratación no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud a los licitadores de que se trate con anterioridad a la notificación de la decisión de adjudicación del contrato.
7. Una de las Partes podrá disponer que los periodos de statu quo a los que se hace referencia en el apartado 6, párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán en los siguientes casos:
a) si el único licitador afectado en el sentido del apartado 6, párrafo tercero, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no hay otros candidatos afectados;
b) en el caso de un contrato basado en un acuerdo xxxxx, y
c) en el caso de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición.
Nulidad
8. Cada una de las Partes se asegurará de que, si el órgano de contratación ha adjudicado un contrato sin publicación previa, siendo esta obligatoria, se considere nulo por parte de una instancia de recurso independiente del órgano de contratación o de un órgano judicial, o que su nulidad dimane de una decisión de dicho órgano.
La legislación de cada Parte determinará las consecuencias de un contrato considerado nulo facilitando la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o la cancelación de las obligaciones aún no realizadas. En este último caso, cada una de las Partes establecerá la aplicación de otras sanciones.
9. Una Parte podrá establecer que la instancia de recurso o un órgano judicial no pueda considerar nulo un contrato, aun cuando este haya sido adjudicado ilegalmente, cuando la instancia de recurso o un órgano jurisdiccional considere, después de examinar todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En ese caso, cada una de las Partes establecerá sanciones alternativas.
No discriminación de empresas establecidas
10. Cada una de las Partes velará por que se conceda a los proveedores de la otra Parte que hayan establecido una presencia comercial en su territorio mediante la creación, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica el trato nacional en lo que respecta a cualquier contratación pública de la Parte en su territorio. Esta obligación se aplicará independientemente de si la contratación está cubierta por los anexos de las Partes del apéndice I del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC o por el anexo XI del presente acuerdo.
Son aplicables las excepciones generales que establece el artículo III del acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC.
CAPÍTULO 9
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 272
Objetivos y ámbito de aplicación
1. Las Partes recuerdan la agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la «creación de un entorno a escala nacional e internacional que propicie la generación del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, y sus consecuencias sobre el desarrollo sostenible», de 2006, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008, el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2012 denominado «El futuro que queremos» y la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible titulada «Transformar nuestro mundo: la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de las Naciones Unidas, adoptada en 2015. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible, cuyos pilares (el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente) son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
3. Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
Artículo 273
Derecho a regular y niveles de protección
Reconociendo el derecho de cada Parte a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral, y adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente mencionados en los artículos 274 y 275, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.
Artículo 274
Normas y acuerdos laborales internacionales
1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y cooperar entre ellas, cuando proceda, en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT y en los protocolos de los mismos, y en particular:
a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT, así como los protocolos de los mismos, ratificados por los Estados miembros y la República de armenia.
4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no puede hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 275
Gobernanza y acuerdos internacionales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas mundiales o regionales del medio ambiente, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otros asuntos medioambientales relacionados con el comercio que sean de interés común.
2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.
3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.
4. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación y consecución del objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (CMNUCC), el Protocolo de Kioto de 1998 y el acuerdo de París de 2015. Se comprometen a cooperar para fortalecer el régimen multilateral basado en normas en el marco de la CMNUCC y cooperar para que siga desarrollándose y aplicándose el marco internacional sobre el cambio climático bajo los auspicios de la CMNUCC y los acuerdos y decisiones relacionados con ella.
5. Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
Artículo 276
Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible
Las Partes confirman su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. a tal fin, las Partes:
a) reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre el comercio y las políticas laborales;
b) se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;
c) se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relacionados con los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, tales como las energías renovables sostenibles y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante:
i) la adopción xx xxxxxx políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles,
ii) la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas, y
iii) la reducción al mínimo de los obstáculos técnicos al comercio;
d) convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas, y
e) convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. a este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977.
Artículo 277
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 y sus protocolos ratificados, el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973 (CITES, por sus siglas en inglés) y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.