SUECIA - URUGUAY
PROMOCION Y RECIPROCA PROTECCION DE LAS INVERSIONES TEXTO DEL ACUERDO
A los fines del presente Acuerdo:
1) | El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido que la inversión se ha realizado de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluye en particular, aunque no exclusivamente: | |
a) | la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y derechos similares; | |
b) | acciones y otras formas de participación en sociedades; | |
c) | títulos de crédito o cualquier prestación que tenga valor económico; | |
d) | derechos de propiedad intelectual, procesos tecnológicos, nombres comerciales, "know how", valor llave y otros derechos similares; y | |
e) | concesiones comerciales conferidas conforme a la ley, resoluciones administrativas o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. |
Un cambio en la forma en la cual se invierten los activos no afectará su carácter de inversión.
Los bienes objeto de un acuerdo de leasing que se pongan a disposición de un arrendatario en el territorio de una de las Partes Contratantes por un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o persona jurídica con sede en el territorio
de esa Parte Contratante, recibirán un tratamiento no menos favorable que una inversión.
2) | El término "inversor" designa: | |
a) | cualquier persona natural que sea nacional de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes; y | |
b) | cualquier persona jurídica que tenga su sede en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; y | |
c) | cualquier persona jurídica constituida de conformidad con las leyes de un tercer país que sea directa o indirectamente controlada por un inversor de cualquiera de las Partes Contratantes |
3) | El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios. |
4) | El término "territorio" significa el territorio de cada Parte Contratante, así como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho xxxxxx y el subsuelo, sobre el cual la Parte Contratante ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos o jurisdicción. |
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1) | Cada una de las Partes Contratantes, sujeta a su política general en el campo de la inversión extranjera, promoverá en su territorio inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de acuerdo con su legislación. |
2) | Conforme a las leyes y reglamentos relativos a la entrada y estadía de extranjeros, las personas físicas que trabajen para un inversor de una Parte |
Contratante, así como los miembros de su familia, serán autorizados a ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante, con el propósito de realizar actividades vinculadas con las inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante.
3) | Las inversiones realizadas de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio han sido efectuadas, gozarán de la plena protección de este Acuerdo |
ARTICULO 3 TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES
1) | Cada Parte Contratante aplicará a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de terceros Estados, cualquiera que sea el más favorable. |
2) | Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo o disposición de las mismas así como la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción mediante medidas injustificadas o discriminatorias. |
3) | Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 1) de este Artículo, la Parte Contratante que haya alcanzado o pueda alcanzar un acuerdo relativo a la formación de una unión aduanera, un mercado común o un área de libre comercio, será libre de extender un tratamiento más favorable a las inversiones realizadas por inversores del Estado o Estados que sean también parte de dichos acuerdos, o por inversores de algunos de esos Estados. |
4) | Las disposiciones del parágrafo 1) dé este Artículo no se interpretarán como la obligación de una Parte Contratante de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio |
resultante de cualquier acuerdo internacional o disposición relativos total o fundamentalmente a cuestiones tributarias o cualquier legislación interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias.
ARTICULO 4 EXPROPIACION Y COMPENSACION
1) | Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación, nacionalización u otra medida que prive, directa o indirectamente al inversor de la otra Parte Contratante de Su inversión, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: | |
a) | las medidas se adopten por causa de interés público y en virtud del debido proceso legal; | |
b) | las medidas sean precisas y no discriminatorias; y | |
c) | las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva, la que será transferible sin demora en una moneda libremente convertible. | |
2) | Las disposiciones del parágrafo 1) de este Artículo se aplicarán también a las rentas de una inversión, así como también, en caso de liquidación, al resultado de dicha liquidación. | |
3) | A los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes que sufran pérdidas de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio, se les acordará, con respecto a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán transferibles sin demora en una moneda libremente convertible. |
1) | Cada Parte Contratante permitirá sin demora la transferencia en una moneda libremente convertible de los pagos relativos a una inversión, como por ejemplo: | |
a) | las rentas; | |
b) | el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión realizada por un inversor de la otra Parte Contratante; | |
c) | los fondos para el reembolso de préstamos; y | |
d) | las remuneraciones de las personas naturales que no sean sus nacionales. | |
2) | Las transferencias serán efectuadas al tipo de cambio xx xxxxxxx en la fecha de la transferencia respecto de operaciones puntuales en la moneda objeto de la transferencia. |
Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a uno de sus propios inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado con relación a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante emergentes de las disposiciones del Artículo 8, el traspaso de todo derecho o título de ese inversor a la primera Parte Contratante o a una de sus agencias y la subrogación de la primera Parte Contratante o a una de sus agencias sobre cualquier derecho o título del inversor.
CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE
1) | Las controversias relativas a una inversión que surjan en el ámbito de este Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible de forma amigable. | |
2) | Si la controversia no pudiere ser resuelta en el término de seis meses de planteada por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a solicitud del inversor: | |
- | a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o | |
- | a arbitraje internacional, en las condiciones descriptas en el parágrafo 3) de este Artículo. |
Una vez que el inversor ha sometido la controversia a la antes mencionada jurisdicción nacional o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será final, salvo que las partes en la controversia lo acuerden de otro modo.
3) | En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor a: | |
- | el Centro Internacional para la Solución de Controversias sobre Inversiones (ICSID) creado por la "Convención para la Solución de las Controversias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estado", abierta a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, cuando ambas Partes Contratantes sean parte de la misma. Hasta tanto esta disposición no sea aplicable, la controversia podrá ser sometida a arbitraje bajo las normas del Mecanismo Complementario del ICSID para la Administración de Conciliación, Arbitraje y Procedimientos de decisión; o |
- | un tribunal arbitral establecido para cada caso con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL): | |
4) | Para los fines del Artículo 25 (2) (b) de la Convención ICSID y de este Artículo, una compañía de la Parte Contratante en la cual el control es efectivamente ejercido por los inversores de la otra Parte Contratante inmediatamente antes de la ocurrencia del hecho o hechos que dan lugar a una controversia por inversiones, será tratada como compañía de la otra Parte Contratante. | |
5) | Cada Parte Contratante consiente por la presente el sometimiento de cualquier controversia sobre inversiones para su solución al arbitraje obligatorio con la opción establecida según el parágrafo 3). | |
6) | El tribunal arbitral decidirá de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, incluyendo sus normas referentes a conflictos xx xxxxx, los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a dicha inversión y los principios del derecho internacional. | |
7) | Las decisiones arbitrales serán finales y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de acuerdo con su legislación. | |
8) | Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional con relación a una controversia que se hubiere sometido a los procedimientos de este Artículo, a menos que dicha otra Parte Contratante no se hubiera atenido ni cumplido con el fallo del tribunal arbitral o que las autoridades judiciales de la Parte Contratante mencionada en último término hubieren infringido una norma de derecho internacional, incluyendo la denegación de justicia, o las disposiciones de este Acuerdo. |
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1) | Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en lo posible, por negociaciones entre los gobiernos de ambas Partes Contratantes. |
2) | Si una controversia no pudiera ser solucionada dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las negociaciones fueron solicitadas por cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral. |
3) | El tribunal arbitral se establecerá para cada caso, cada Parte Contratante designará un miembro. Esos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente del Tribunal, quien será designado por los gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán designados dentro de los dos meses y el Presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que una de las Partes Contratantes le haya notificado a la otra Parte Contratante su deseo de someter la controversia a un tribunal de arbitraje. |
4) | Si los plazos referidos en el parágrafo 3) de este artículo no se hubieran cumplido, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro arreglo, invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. |
5) | Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de cumplir la función prevista en el parágrafo 4) de este Artículo o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente estuviera impedido de cumplir dicha función o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el integrante de mayor jerarquía de la Corte que no esté impedido o sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a realizar las designaciones necesarias. |
6) | El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos, la decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los honorarios de su miembro en el tribunal como así también de los gastos de representación en las actuaciones arbitrales; los honorarios del Presidente así como los demás gastos se dividirán en partes iguales entre ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, sin embargo, determinar que una mayor proporción de los gastos corra por cuenta de una de las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento. |
ARTICULO 9 APLICACION DEL ACUERDO
1) | El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones, ya sea que hayan sido realizadas antes o después de su entrada en vigor, pero no será aplicable a ninguna controversia relativa a una inversión que se hubiere planteado o una reclamación relativa a una inversión que se hubiere resuelto, antes de su entrada en vigor. |
2) | El Presente Acuerdo no será aplicable a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes, salvo que dichas personas tengan, al momento de realizar la inversión, su domicilio legal fuera del territorio de la Parte contratante donde la inversión se hubiere efectuado. |
3) | El presente Acuerdo no limitará de manera alguna los derechos y beneficios de que goza de acuerdo a la jurisdicción nacional o el derecho internacional un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante. |
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1) | Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando los requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo se hayan cumplido. El |
Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.
2) | El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de veinte años. Después permanecerá en vigor hasta el transcurso de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de terminar este Acuerdo. |
3) | Con relación a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que la noticia de terminación de este Acuerdo se haya hecho efectiva, las disposiciones de los artículos 1 a 9 permanecerán en vigor por un período adicional de veinte años a partir de dicha fecha. |
En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Estocolmo a los diecisiete días del mes xx Xxxxx de 1997 en triplicado en español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés será tenido como referencia.