CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO
(REGLAS XX XXXXX)
Artículo 1
En el presente Convenio se emplean las palabras siguientes en el sentido preciso que se indica a continuación:
a) "Porteador" comprende el propietario del bloqueo o el fletador, parte en un contrato de transporte con un cargador.
b) "Contrato de transporte" se aplica únicamente al contrato de transporte formalizado en un conocimiento o en cualquier documento similar que sirva como título para el transporte de mercancías por mar; se aplica igualmente al conocimiento o documento similar emitido en virtud de una póliza de fletamento, a contar desde el momento en que este título rige relaciones del porteador y del tenedor del conocimiento.
c) "Mercancías" comprende bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara colocado sobre cubierta y es, en efecto, transportado así.
d) "Buque" significa cualquier embarcación empleada para el transporte de mercancías por mar.
e) "Transporte de mercancías" comprende el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta su descarga del buque.
Artículo 2
1. El porteador, antes y al comienzo del viaje, estará obligado a ejercer una diligencia razonable para:
a) Poner el buque en estado de navegar;
b) Armar, equipar y provisionar el buque convenientemente;
c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás lugares del buque en que se carguen las mercancías, para su recepción, transporte y conservación.
2. El porteador, bajo la reserva de las disposiciones del artículo 4 procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga, conservación, estiba, transporte, custodia y descarga de las mercancías transportadas.
3. Después de haber recibido y hacerse cargo de las mercancías, el porteador o el capitán o agente del porteador deberán, a petición del cargador, entregar a éste un conocimiento que exprese entre otras cosas:
a) Las mercancías principales necesarias para la identificación de las mercancías, tal como las haya dado por escrito el cargador antes de comenzar el cargamento de dichas mercancías, con tal que las expresadas marcas estén impresas o estampadas claramente en cualquier otra forma sobre las mercancías no embaladas o en las cajas o embalajes que contengan las mercancías, de manera que deban permanecer normalmente legibles hasta el fin del viaje;
b) O el número de bultos o de piezas, o la cantidad, o el peso, según los casos, tal como los haya consignado por escrito el cargador;
c) El estado y la condición aparentes de las mercancías.
Sin embargo, ningún porteador, capitán o agente del porteador tendrá obligación de declarar, o mencionar en el conocimiento, las marcas, el número, una cantidad o un peso, cuando tengan razón fundada para sospechar que no representan exactamente las mercancías efectivamente recibidas por él, o no haya tenido medios razonables de comprobación.
4. Este conocimiento establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que parezcan descritas conforme al xxxxxxx 0, xxxxxxxx x, x x x.
0. Se estimará que el cargador garantiza el porteador, en el momento de la carga, la exactitud de las mareas, del número, de la cantidad y del peso, en la forma en que él las consigna, y el cargador indemnizará al porteador de todas las pérdidas, daños o gastos que provengan o resulten de inexactitudes en dichos puntos. El derecho del porteador a esta indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad y sus obligaciones derivadas del contrato de transporte respecto de cualquier otra persona que no sea el cargador.
6. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato del transporte, se de aviso por escrito al porteador a su agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.
Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega.
Las reservas por escrito son inútiles si el estado de la mercancía ha sido comprobado contradictoriamente en el momento de la recepción.
En todo caso, el porteador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se ejercite una acción dentro del año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran debido ser entregadas.
En caso de pérdidas o daños ciertos o presuntos, el porteador y el receptor de las mercancías se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
7. Cuando las mercancías hayan sido cargadas, se pondrán en el conocimiento que el porteador, el capitán o el agente del porteador entreguen al cargador, si esto lo solicita, una estampilla que diga "Embarcado"; con la condición de que si el cargador ha recibido antes algún documento que dé derecho a dichas mercancías» restituya este documento contra la entrega del conocimiento previsto de estampilla "Embarcado". El porteador» el capitán o el agente tendrán igualmente la facultad de anotar en el puerto de embarque, sobre el documento entregado en primer lugar, el nombre o los nombres del buque o de los buques en que las mercancías han sido embarcadas y la fecha o las fechas del embarque, y cuando dicho documento haya sido anotado en esta forma, será considerado, a los efectos de este artículo, si reúne las menciones del artículo 3, párrafo 3, como si fuese un conocimiento con la estampilla "Embarcado",
8. Toda cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte, que exoneren al porteador o al buque de responsabilidad por pérdida o daños referentes a las mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en éste artículo, o que atenúen dicha responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en el presente Convenio, serán nulos y sin efecto y se tendrán por no puestos. La cláusula de cesión del beneficio del seguro del porteador y cualquier otra cláusula semejante, se considerarán como exonératenos de la responsabilidad del porteador.
Artículo 4
1. Ni el porteador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daños que provengan o resulten de la inhabilitación del buque para navegar, a menos que sea imputable a falta de diligencia razonable por parte del porteador para poner el buque en estado de navegar o para asegurar al buque el armamento, equipo o aprovisionamiento convenientes, o para preparar o poner en buen estado las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y todos los demás lugares del buque donde las mercancías se cargan, de manera que sean apropiadas para la recepción, transporte y preservación de las mercancías, todo conforme a las prescripciones del artículo 3, párrafo 1. Siempre que resulte una pérdida o daño de la inhabilitación del buque para navegar, la carga de la prueba en lo que concierne a haber empleado la razonable diligencia, recaerá sobre el porteador o cualquier otra persona que se prevalga de la exoneración prevista en el presente artículo.
2. Ni el porteador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que resulten o provengan:
a) De actos, negligencia o falta del capitán; marinero, piloto o de los empleados del porteador en la navegación o en la administración del buque;
b) De incendio, a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador;
c) De peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables;
d) De un "acto de Dios";
e) De hechos xx xxxxxx;
f) Del hecho de enemigos públicos;
g) De detención o embargo por soberanos, autoridades o agentes, o de un embargo judicial;
h) De restricción de cuarentena;
i) De un acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante;
j) De huelgas o lock-outs, o de paros o de trabas impuestos total o imparcialmente al trabajo por cualquier causa que sea;
k) De motines o perturbaciones civiles;
l) De salvamento o tentativa de salvamento de vidas o bienes en el mar;
m) De disminución en volumen o peso, o de cualquier otra pérdida o daño resultante de vicio oculto, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía;
n) De una insuficiencia de embalaje;
o) De una insuficiencia o imperfección de las marcas;
p) De los vicios ocultos que escapan a una diligencia razonable;
q) De cualquier otra causa que no proceda del hecho o falta del porteador o de hecho o falta de los agentes o empleados del porteador, pero la carga de la prueba incumbirá a la persona que reclame el beneficio de esta excepción y a ella corresponderá demostrar que ni la falta personal ni el hecho del porteador ni la falta o el hecho de los agentes o empleados del porteador, han contribuido a la pérdida o al daño.
3. El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el porteador o el buque y que procedan o resulten de cualquier causa, sin que exista acto, falto o negligencia del cargador, de sus agentes o de sus empleados.
4. No se considerará como una infracción del presente Convenio o del contrato de transporte ningún cambio que para salvar o intentar el salvamento de vidas o bienes en el mar, ni ningún cambio xx xxxx razonable, y el porteador no será responsable de ninguna pérdida o daño que de ello resulte.
5. Ni el porteador ni el buque responderán en ningún caso de las pérdidas o daños causados a las mercancías o que afecten a éstas, por cantidad mayor de cien libras esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esta suma en otra moneda, a menos que el cargador haya declarado la naturaleza y el valor de estas mercancías antes de su embarque y que esta declaración se haya insertado en el conocimiento.
Esta declaración inserta en el conocimiento constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, pero no obligará al porteador, que podrá impugnarla.
Por convenio entre el porteador, el capitán o e] agente del porteador y el cargador, podrá fijarse una cantidad máxima diferente de la indicada en este párrafo, con tal de que este máximo convencional no sea inferior a dicha cifra.
Ni el porteador ni el buque serán en caso alguno responsables por las pérdidas o daños causadas a las mercancías o que les conciernan, si en el conocimiento el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor.
6. Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no habría consentido el porteador, el capitán o el agente del porteador sí hubieran conocido su naturaleza o carácter, podrán en todo momento, antes de su descarga, ser desembarcadas en cualquier lugar, destruidas o innoquizadas por el porteador sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y gastos
producidos u ocasionados directa o indirectamente por su embarque. Si alguna de dichas mercancías, embarcadas con el conocimiento y el consentimiento del porteador, llegase a constituir un peligro para el buque o para el cargamento, podrá de la misma manera ser desembarcada o innocuizada por el porteador, sin responsabilidad para éste, si no se trata de averías gruesas; cuando proceda.
Artículo 5
El porteador podrá libremente abandonar todos o parte de los derechos y excepciones a aumentar las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como arreglo al presente Convenio, siempre que dicho abandono o aumento se inserten en el conocimiento entregado al cargador.
Ninguna de las disposiciones del presente Congreso se aplicará a las pólizas de fletamento; pero si se expiden conocimientos en el caso de que un buque sujeto a una póliza de fletamento, quedan sometidos a los términos del presente Convenio. Ninguna disposición de estas reglas se considerará como impedimento para la inserción de un conocimiento de cualquier disposición licita relativa a averías gruesas.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el porteador, capitán o agente del porteador y el cargador están en libertad, tratándose de mercancías determinadas, cualesquiera que sean, para otorgar contratos estableciendo las condiciones que crean convenientes relativas a la responsabilidad y a las obligaciones del porteador para estas mercancías, así como los derechos y las exenciones del porteador respecto de estas mismas mercancías o concernientes a sus obligaciones, en cuanto al estado del buque para navegar, siempre que esta estipulación no sea contraria al orden público o concerniente a los cuidados o diligencias de sus empleados o agentes en cuanto a la carga, conservación, estiba, transporte, custodia, cuidados y descarga de las mercancías transportadas por mar, y con tal que en este caso no hayan sido expedido ni se expida ningún conocimiento, y que las condiciones del acuerdo recaído se inserten en un recibo, que serán un documento no negociable y llevará la indicación de este carácter.
Los convenios celebrados en esta forma tendrán plenos efectos legales.
No obstante se conviene en que este artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales ordinarios hechos en el curso de operaciones comerciales corrientes, sino solamente a otros cargamentos, en los cuales el carácter y la condición de las cosas que hayan de transportarse y las circunstancias, término y condiciones en que el transporte deba hacerse, sea de tal naturaleza que justifiquen un convenio especial.
Artículo 7
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prohíbe al porteador o al cargador insertar en un contrato estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones relativas a las obligaciones y responsabilidades del porteador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a las mercancías o concernientes a su custodia, cuidado y conservación de la carga y después de la descarga del buque en que las mercancías se transportan por mar.
Artículo 8
Las disposiciones del presente Convenio no modifican ni los derechos ni las obligaciones del porteador, derivados de cualquier ley en vigor en este momento, relativa a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación marítima.
Artículo 9
Las unidades monetarias de que se trata el siguiente Convenio se entienden en valor oro.
Los Estados contratantes en los cuales la libra esterlina no se usa como unidad monetaria se reserva el derecho de convertir en cifras redondas, según su sistema monetario, las cantidades indicadas en libras esterlinas en el presente Convenio.
Las leyes nacionales pueden reservar a! deudor la facultad de pagar en moneda nacional, según el curso del cambio, el día de la llegada del buque al puerto de descarga de la mercancía de que se trate.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Convenio sé aplican a todo conocimiento formalizado en uno de los Estados contratantes.
Artículo 11
A la terminación del plazo de dos años, lo más tarde, a partir del día de la firma del Convenio, el Gobierno belga entrará en relación con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes que se hayan declarado dispuestos a ratificarlo, para decidir si procede ponerlo en vigor. Las ratificaciones se depositarán en Bruselas en la fecha que se fije de común acuerdo entre dichos Gobiernos. El primer depósito de ratificación se hará constar por acta firmada por los representantes de los Estados que en él tomen parte y por el Ministro de Negocios Extranjeros en Bélgica.
Los depósitos posteriores se harán por medio de notificación escrita, dirigida al Gobierno belga, acompañada del instrumento de ratificación.
El Gobierno belga remitirá inmediatamente por la vía diplomática a los Estados que hayan firmado este Convenio, o que se hayan adherido a él, una copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificación que los acompañen. En los casos previstos en el párrafo anterior, dicho Gobierno comunicará al mismo tiempo la fecha en que ha recibido la notificación.
Artículo 12
Los Estados no signatarios podrán adherirse al presente Convenio, hayan estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas.
El Estado que desee adherirse notificará por escrito su intención al Gobierno belga, remitiéndole el acta de adhesión, que se depositará en los archivos del citado Gobierno.
El Gobierno belga transmitirá inmediatamente a todos los Estados signatarios o adheridos copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación.
Artículo 13
Las Altas Partes contratantes pueden, en el momento de la firma del depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la aceptación por su parte del presente Convenio no se aplicará a alguno o a ninguno de los Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. Por consiguiente, podrán adherirse en lo sucesivo separadamente en nombre de uno u otro de dichos Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar, excluidos así en su primitiva declaración. Podrán igualmente, conforme a estas disposiciones, denunciar el presente Convenio separadamente para uno o varios de dichos Dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de Ultramar que estén bajo su soberanía de autoridad.
Artículo 14
El presente Convenio producirá efecto, respecto de los Estados que participen en el primer depósito de ratificaciones, unos años después de la fecha del acta de dicho depósito.
En cuanto a los Estados que lo ratifiquen posteriormente o que se adhieran al mismo, así como en los casos en que se ponga en vigor posteriormente conforme al artículo 13, producirá efecto seis meses después de que las notificaciones previstas en el artículo 11, xxxxxxx 0, x xx xx xxxxxxxx 00, xxxxxxx 2, hayan sido recibidas por el Gobierno belga.
Artículo 15
Cuando uno de los Estados contratantes quiera denunciar el presente Convenio, la denuncia se notificará por escrito al Gobierno belga, quién remitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todos lo demás Estados, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.
La denuncia producirá sus efectos sólo respecto al Estado que la haya notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno belga.
Artículo 16
Cada Estado contratante tendrá la facultad de proponerla reunión de una nueva Conferencia, con objeto de estudiar las mejoras que en el Convenio pudieran introducirse.
El Estado que haga uso de esta facultad deberá notificar unos años antes su intención a los demás Estados, por mediación del Gobierno belga, que se encargará de convocar la Conferencia.
Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 25 xx xxxxxx de 1924.