CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2018
CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2018
SUSCITADA ENTRE el criterio sustentado por el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: ministro XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX
colaboradora: XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro xx xxxxx de dos mil veinte, emite la siguiente:
S E N T E N C I A:
Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 382/2018, suscitada entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es posible que se analice como parte del juicio la legalidad de los acuerdos que fijan o modifican las tarifas de energía eléctrica, cuando una persona ejerce la acción de pago de lo indebido en contra de la Comisión Federal de Electricidad mediante la vía ordinaria mercantil.
ANTECEDENTES DEL CASO
Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el treinta de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Xxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, titular del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 387/2013, del que derivó la tesis de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ACUERDO QUE FIJA O MODIFICA LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO TENERSE COMO ACTO DE AUTORIDAD, PUEDE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO”, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 359/2015, por el que se emitió la tesis aislada de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS”.
Integración del asunto. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte dio cuenta de la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de contradicción de tesis 382/2018 y turnó los autos para su estudio al Ministro Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx. Asimismo, en ese proveído, solicitó a los tribunales colegiados contendientes remitir copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos de su índice a fin de que informara si el criterio sustentado en dichos juicios se encontraban vigentes o, en caso de que se tuviere por separado o abandonado, aducir las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se evidenciara el nuevo criterio.
Este requerimiento fue cumplimentado por ambos colegiados, los cuales señalaron que los criterios contenidos en los amparos directos 387/2013 y 359/2015 se encontraban vigentes.
Radicación en Sala. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el asunto fue enviado a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya Presidenta determinó que la misma se abocaba al estudio del asunto, remitiendo los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución, a fin de que fuera sometido para su discusión y eventual resolución.
COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima carecer de competencia para conocer de la contradicción de tesis denunciada. De conformidad con lo previsto en el artículo 21, fracción VIII, xx Xxx Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno xx xxxx de dos mil trece, y siguiendo la postura argumentativa tomada por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 128/2018, es la Xxxxxxx Xxxx la que detenta la competencia para resolver el caso.
En suma, se advierte que el posible conflicto interpretativo se encuentra directamente relacionado con una jurisprudencia de la Xxxxxxx Xxxx, en la que se abordó la naturaleza del servicio prestado por la Comisión Federal de Electricidad y el medio de defensa para resolver las controversias que se susciten respecto a los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste; criterio que se refleja en la tesis de rubro: “CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL”. Por ello, dado que incluso la procedencia de la contradicción pende del alcance de esta jurisprudencia, se considera que lo más idóneo es que sea la Xxxxxxx Xxxx la que se pronuncie al respecto. Siendo que, como se advierte del propio criterio, se trata de un caso en el que se encuentra imbricada la materia administrativa, competencia originaria de esa Sala.
Para explicar a detalle esta conclusión, en los siguientes párrafos haremos una síntesis de los criterios denunciados, para después evidenciar su íntima relación con la jurisprudencia de la Xxxxxxx Xxxx.
Criterios denunciados
Como se explicó al inicio de este fallo, la magistrada unitaria denunció la contradicción entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (A) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (B). Abundaremos sobre esos casos.
Postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 387/2013
i) Antecedentes procesales de la sentencia
**********, demandó en la vía ordinaria mercantil de la Comisión Federal de Electricidad (en lo sucesivo, CFE) diversas prestaciones, entre ellas, la ilegalidad del cobro del concepto denominado demanda facturable o su equivalente por el periodo que va de septiembre de dos mil nueve a febrero de dos mil diez por la cantidad de **********.
La Xxxxx Xxxxxxx de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal conoció del juicio y lo registró con el número 312/2011; el dieciocho de julio de dos mil doce dictó sentencia en la que determinó que la parte actora no probó los elementos de su acción, absolviendo a las demandadas. En contra de lo anterior, se interpuso recurso de apelación, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, se promovió juicio xx xxxxxx directo por la parte actora en el juicio ordinario, el cual fue asignado al citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 387/2013 y, tras su substanciación, falló en el sentido de negar el amparo.
ii) Argumentación de la sentencia
Para llegar a esa determinación, en principio, el tribunal colegiado señaló que la importancia del estudio radicaba en determinar si las tarifas de energía, contenidas en un acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podían ser analizadas en el juicio mercantil que abordara las controversias sobre los derechos y obligaciones asumidas entre la Comisión Federal de Electricidad y los respectivos contratantes o, debían categorizarse como un acto de autoridad, que resulta ajeno a la litis de ese juicio ordinario y que es susceptible de impugnarse a través xxx xxxxxx indirecto o de un medio de defensa de carácter administrativo.
Al respecto, el colegiado concluyó que el acuerdo de tarifas no es un acto de autoridad para efectos xxx xxxxxx y que, por el contrario, dado que la relación entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio público de energía eléctrica es de coordinación y toda vez que el acuerdo que fija las tarifas define uno de los elementos del contrato de suministro de energía (el previo), debía considerarse que acuerdo quedaba inserto en el contrato (como si fuera una cláusula del mismo); por ende, la revisión de la corrección o legalidad de las tarifas podía ser objeto del juicio ordinario mercantil ante el ejercicio de la acción de pago de lo indebido.
Estas consideraciones fueron expuestas por el tribunal en varios apartados, de los cuales, en la parte que nos interesa, se puede sintetizar lo siguiente:
Apartado 1. Naturaleza del contrato de suministro celebrado entre la CFE y los usuarios. La relación establecida entre la CFE, como suministradora, y los usuarios del servicio público de energía eléctrica es de coordinación, dado que las partes asumen obligaciones y derechos recíprocos en el contrato respectivo. Ello, atendiendo a la tesis de la Xxxxxxx Xxxx de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA XX XXXXX DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO XX XXXXXX”.
Apartado 2. Naturaleza de las tarifas. Las tarifas del servicio de energía eléctrica surgen con motivo de un acto administrativo derivado de una facultad estatal, cuyo ejercicio debe verificarse dentro de un procedimiento que contemple ciertos parámetros. Lo anterior conforme a la tesis de rubro: “TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA”.
Siendo que, según ese criterio de la Primera Sala, el acuerdo en donde se fijan las tarifas es un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a las cuales se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica; así como que, en términos de otro criterio de la Xxxxxxx Xxxx, las demandas xx xxxxxx promovidas contra el acuerdo del Secretario de Hacienda y Crédito Público por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica no debían desecharse (al ser un acto materialmente legislativo, por tener características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, motivo por el cual los amparos promovidos contra el mismo toman la forma de amparos contra leyes). Lo que llevaba a considerar que la naturaleza de los acuerdos de tarifas y la procedencia del juicio constitucional se trataba de un tema que no había sido decidido jurisprudencialmente, pues a pesar de que se ha determinado que no deben desecharse las demandas xx xxxxxx, no se ha dilucidado que el juicio xx xxxxxx indirecto resulte procedente contra el acuerdo que modifica las tarifas que se cobran por el suministro de energía eléctrica.
Apartado 3. Correlación de las tarifas y el contrato de suministro de energía eléctrica. En ese sentido, a pesar de que el acuerdo de tarifas es un acto que se emite de manera ajena al contrato de suministro de energía y dado que la relación entre los usuarios y la Comisión Federal de Electricidad es de coordinación (porque ambas partes adquieren obligaciones y derechos recíprocos, en términos de la tesis 112/2010), se consideraba que no podía desvincularse dicho acuerdo que fija o modifica las tarifas y el contrato de suministro de energía.
Primero, porque si bien el acuerdo que fija o modifica las tarifas es un acto administrativo, ello no significa que automáticamente deba tenerse como un acto de autoridad para efectos xxx xxxxxx. Lo anterior pues la Suprema Corte ha determinado que no todo acto de la administración constituye un “acto autoridad”, sino sólo aquellos que otorguen a la autoridad privilegios sustentados en el orden público y el interés social, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación. De esa forma, si el acuerdo que fija o modifica las tarifas por el suministro de energía eléctrica no puede escindirse de la relación contractual establecida entre el usuario y la CFE (al fijar el precio) entonces debe entenderse que dicho acuerdo no reúne dos características esenciales del acto de autoridad: la imperatividad y coercitividad.
A saber, el acuerdo carece de imperatividad porque esta característica implica que el acto tenga la fuerza jurídica realizada en el ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad dentro de la esfera del gobernado. Contrario a lo anterior, el acuerdo no suerte efectos por sí solo sino que su eficacia depende de la existencia de un contrato celebrado por el propio Estado con un particular en un plano de coordinación, en donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos. Por su parte, en el rubro de la coercitividad, toda vez que el acuerdo define uno de los elementos del contrato (el precio), el incumplimiento de éste no autoriza al Estado para vencer la resistencia del particular pues tendría que acudir a los tribunales ordinarios para lograr el pago de lo adeudado. De forma que el acuerdo queda inserto en el contrato y únicamente forma parte integrante de ese acuerdo de voluntades.
Así, partiendo de la base de que la relación entre la CFE y el usuario es de coordinación, cuando el usuario acude al juicio ordinario para cuestionar la legalidad de las cláusulas integrantes del contrato de suministro con el propósito de que el juzgador declare nulidad de aquellas que se estimen violatorias, debe entenderse que el usuario puede cuestionar su validez a través de la acción ejercida en vía ordinaria mercantil e inclusive, vía amparo, podría cuestionar la cláusula sin importar que el acuerdo que modifica la tarifa no pueda tenerse como acto de autoridad.
Es decir, aun cuando la relación contractual entablada entre la CFE y el usuario es de coordinación en el que rige el principio de libertad contractual, no debe perderse de vista que el suministro de energía eléctrica es un servicio público, motivo por el cual las previsiones del contrato no pueden ser arbitrarias o ajenas a la ley. Frente a esta situación, el tribunal colegiado consideró que el acceso a la justicia a través del juicio ordinario permite cuestionar la cláusula en donde se establece el precio (proveniente del acuerdo que fija o modifica la tarifa) si ésta fuere contraria a la ley o inclusive, pudiere resultar inconstitucional. Así, al ejercer la acción de pago de lo indebido en la vía ordinaria mercantil, el usuario queda en posibilidad de cuestionar la tarifa, porque constituye uno de los elementos integrantes del contrato y si no obtuviere una sentencia favorable a sus pretensiones, quedaría en posibilidad de acudir al juicio xx xxxxxx directo para cuestionar la constitucionalidad de la ley que funda la emisión del acuerdo en donde se fijan o modifican las tarifas, sin quedar condicionado por la regla del primer acto de aplicación.
Se insiste, el acuerdo donde se fija o modifica la tarifa no puede desvincularse de la naturaleza del acuerdo de voluntades pues queda inserto en el contrato como si fuera una de las cláusulas del mismo y, acorde con esa premisa, debe entenderse que carece de los atributos de imperatividad porque sus efectos dependen de la existencia de un acuerdo de voluntades celebrado entre el propio Estado y el particular, donde ambos adquieren derechos y obligaciones recíprocos y por esa misma razón, ante el incumplimiento del mismo, el Estado no puede ejercer su facultad xx xxxxxxx (coercitividad) para realizar el cobro.
Apartado 4. Argumentos relacionados con el concepto demanda facturable. Dicho todo lo anterior, el tribunal colegiado pasa a examinar los diferentes argumentos del quejoso en el que se cuestionó la respuesta de la autoridad responsable sobre la legalidad de las tarifas.
En primer lugar, en relación con el concepto de demanda facturable, se señala que en el Acuerdo se creó la tarifa de demanda facturable considerándola como una tarifa aplicable a los servicios que se destinen a la energía en media tensión a cualquier uso, con una demanda de 1000 kilowatts o más. Posteriormente, la tarifa fue modificada en el diverso acuerdo publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho exclusivamente para precisar que sería aplicable a una demanda de 100 kilowatts o más.
Frente a ello, el tribunal colegiado consideró que el razonamiento resultaba inexacto pues del artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se desprende que el legislador otorgó a la SHCP la facultad de fijar “tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas”. Conforme a lo anterior, no podría sostenerse que el concepto de “demanda facturable” debía estar expresamente previsto en la Ley del Servicio Público o en su Reglamento porque la SHCP quedó facultada para imponer tarifas que incluyeren la combinación de diferentes elementos.
Apartado 5 Argumentos relacionados con la justificación técnica y financiera de las tarifas. Por lo que hace a los argumentos de la quejosa en los que sostuvo, en esencia, que la demandada no justificó el establecimiento de las tarifas desde el punto de vista financiero, técnico y económico a través de estudio o prueba alguna; a decir del colegiado, la quejosa debió demostrar que en su demanda inicial sí hizo valer un argumento en ese sentido, cuestión que no sucedió.
Apartado 6. Argumentos relacionados con el cobro de kilowatts. Finalmente, respecto a la petición de ilegalidad en el cobro de la tarifa por no estar contemplado en la ley o en su reglamento (razonándose que el acuerdo del Ejecutivo iba más allá de lo previsto en dichos ordenamientos), el tribunal estimó que la postura asumida por la quejosa resultaba infundada, pues no todos los conceptos o lineamientos de las tarifas debía estar exactamente precisados en los ordenamientos. El legislador otorgó la “facultad discrecional” al Secretario de Hacienda y Crédito Público para realizar la fijación de las mismas.
A partir de estos razonamientos se dio lugar a la siguiente tesis:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ACUERDO QUE FIJA O MODIFICA LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO TENERSE COMO ACTO DE AUTORIDAD, PUEDE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. La relación contractual entablada entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio público de energía eléctrica es de coordinación, porque ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocas. Es decir, no se trata de una relación de supra a subordinación en donde el organismo suministrador tenga el carácter de autoridad, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 112/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 364, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA XX XXXXX DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO XX XXXXXX.". Ahora, uno de los elementos integrantes del contrato de suministro es el precio. En el caso, la tarifa por el suministro de energía eléctrica es fijada o modificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de acuerdos periódicos. Pues bien, en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), difundida en el citado medio, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA XX XXXXXX. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO XX XXXXXX.", se determinó que los Jueces de Distrito no deben desechar las demandas xx xxxxxx en donde los quejosos reclamen dichos acuerdos (tarifas), por no ser notoria la improcedencia del juicio constitucional. De ello se sigue que dicha jurisprudencia no concluyó que el acuerdo de fijación o modificación de tarifas fuera un acto de autoridad, tan es así que el Máximo Tribunal señaló que los Jueces de Distrito deben realizar un análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos para poder establecer si el acto es de autoridad o no. Ese mismo estudio debe efectuarse cuando el usuario ejerce la acción de pago de lo indebido contra la Comisión Federal de Electricidad, en la vía ordinaria mercantil, por considerar que dicho organismo aplicó una tarifa ilegal. Esto, porque si el acuerdo (tarifa) se tuviere como un acto de autoridad, su legalidad no podría analizarse en un juicio ordinario mercantil, porque en éste la controversia versa sobre los derechos y obligaciones asumidas por las partes en una relación de coordinación, esto es, en un plano de igualdad. Pues bien, este tribunal considera que para resolver dicho problema jurídico es indispensable determinar si el acuerdo (que define el precio) puede desvincularse del contrato de suministro de energía eléctrica (celebrado bajo una relación de coordinación). Para ello, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene la facultad de fijar las contraprestaciones por el servicio público de energía eléctrica, la que tiene como origen su potestad como prestador directo del mismo a través de su administración paraestatal, cuestión que hace que la tarifa de energía eléctrica "sea un acto administrativo susceptible de ser modificada según las necesidades del servicio", en términos de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. X/2011, publicada en el mencionado Semanario, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 630, de rubro: "TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA. SU NATURALEZA JURÍDICA.". Como puede verse, la tarifa fue calificada como un "acto administrativo", porque deriva de la potestad que tiene el Estado como prestador directo del servicio. No obstante, en la ejecutoria de la cual derivó el mencionado criterio, fue aplicada la tesis plenaria LXX/89, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 89, de rubro: "ENERGÍA ELÉCTRICA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN LA FIJACIÓN DE TARIFAS PARA EL SUMINISTRO Y VENTA DEL SERVICIO.", según la cual, el acuerdo donde se fijan las tarifas es un acto interno de un organismo por el que se establecen las bases conforme a las que se determinará uno de los elementos del contrato de suministro de energía eléctrica. Luego, debe entenderse que el acuerdo (tarifa) es un "acto de la administración", sin que ello constituya un acto de autoridad, porque sólo tienen ese carácter aquellos que otorguen a la autoridad privilegios sustentados en el orden público y el interés social, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación, según fue determinado en la citada jurisprudencia 2a./J. 112/2010, incluso, en la diversa 2a./J. 164/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO XX XXXXXX. NOTAS DISTINTIVAS.", se estableció que una de las características esenciales del acto de autoridad consiste en que exista un ente de hecho o derecho que establezca una relación de supra a subordinación con un particular. Ahora bien, no debe perderse de vista que el acuerdo de mérito, al fijar o modificar la tarifa de energía eléctrica, define uno de los elementos esenciales del contrato: "el precio". Luego, si aceptamos que el referido contrato se celebra bajo una relación de coordinación, no podríamos sostener que el precio es fijado a través de un "acto de autoridad", si fuera así estaríamos en presencia de una relación de supra a subordinación (rasgo fundamental del acto de autoridad). Entonces, la naturaleza del acuerdo que fija o modifica las tarifas de energía eléctrica no puede desvincularse de la naturaleza del contrato, porque el primero define uno de los elementos esenciales del segundo, además, no surte efectos por sí solo, ya que su eficacia depende de la existencia de un contrato celebrado por el propio Estado con un particular en un plano de coordinación, donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocas. Ahora bien, si el acuerdo en comento define uno de los elementos del contrato (el precio), entonces, forma parte integrante de éste, es decir, queda inserto en el contrato (como una cláusula del mismo) y únicamente dota de contenido a los elementos que las partes aceptaron como integrantes del precio, ante lo cual, surge la posibilidad de que el usuario cuestione la validez de esa cláusula (precio) en el juicio ordinario mercantil. Además, si se llegara a sostener que el acuerdo que fija la tarifa es un acto de autoridad susceptible de ser reclamado en amparo indirecto, el usuario quedaría sometido a un doble régimen, esto porque, por un lado, tendría que promover el amparo indirecto para reclamar lo relativo a la fijación de la tarifa (precio) y, por el otro, tendría que acudir a la vía ordinaria para controvertir los demás aspectos vinculados al contrato. Lo anterior resultaría incongruente con la relación de coordinación entablada con el Estado, ello porque el amparo contra normas generales tiene como regla de procedencia que el juicio constitucional se inste contra el primer acto de aplicación de la ley, según se desprende del artículo 61, fracción XIV, segundo párrafo, de la Xxx xx Xxxxxx. No obstante, si la relación contractual establecida entre la Comisión Federal de Electricidad y el usuario, es de coordinación, lo relativo al cumplimiento de dicho contrato debe verificarse conforme a las reglas del derecho privado. El ejercicio de la acción de pago de lo indebido no se encuentra condicionado por el primer acto de aplicación de la tarifa; en realidad, a través del juicio ordinario mercantil, el usuario quedará en posibilidad de demandar la incorrección o ilegalidad de la tarifa (al ser parte integrante del contrato) en cualquier momento, mientras no haya prescrito la acción correspondiente1.
Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 359/2015.
i) Antecedentes procesales de la sentencia
**********, demandó en la vía ordinaria mercantil a la CFE por las siguientes prestaciones: a) la declaración en el sentido de que los pagos realizados durante los últimos cinco años por el concepto denominado Cargo por Demanda (Máxima y/o Facturable) se han realizado de forma indebida; b) la restitución de la cantidad de **********; c) la restitución de las cantidades que se sigan pagando bajo ese concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta en tanto se emita sentencia definitiva; d) la declaración judicial en el sentido de que la actora no se encuentra obligada a seguir realizando el pago del denominado cargo por Xxxxxxx, Demanda Máxima y/o Demanda Facturable; e) la declaración judicial que ordene a la Comisión el que se abstenga de seguir cobrando el denominado concepto; f) el pago de los intereses legales exigibles y aplicables en beneficio de la actora; g) restitución de la cantidad de ********** el pago de gastos y costas originados por la tramitación del juicio.
El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco conoció del asunto, lo registró como juicio mercantil 348/2011 y, por sentencia de dieciséis xx xxxxx de dos mil doce, determinó absolver a la parte demandada y condenó a la parte actora al pago xx xxxxxx. En contra de la resolución anterior, se interpuso recurso de apelación, cuya resolución fue confirmar la sentencia de primera instancia.
Tras un primer amparo en el que se repuso el procedimiento, y una vez que nuevamente se volvió a absolver a la demandada en primera instancia y a confirmar la resolución en apelación, la empresa quejosa interpuso una diversa demanda xx xxxxxx. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del caso, lo registró bajo el número de expediente 359/2015 y, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, resolvió negar el amparo.
ii) Argumentos de la sentencia
En lo que nos interesa, el tribunal colegiado expuso las siguientes consideraciones:
Las alegaciones xxxxxxx se encuentran dirigidas a demostrar que se actualizó la acción de pago de lo indebido que hizo valer contra la CFE. Los puntos xxxxxxx de la argumentación, a decir del tribunal, son: i) que la tarifa que la demandada ha cobrado a la quejosa es ilegal en tanto que se incluyó el concepto cargo por demanda, en conjunción con el diverso cargo por consumo, lo que resulta contrario a lo que establece el artículo 50, fracción IV del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía y ii) que la tarifa que se aplicó en los recibos de cobro es inaplicable por carecer de los requisitos legales de publicación establecidos en el diverso 32 de la ley citada.
En ese orden de idea, en principio, son inoperantes e infundados los conceptos de invalidez. En síntesis, porque contrario a la premisa de la que parte la quejosa, en el procedimiento mercantil no puede analizarse la legalidad o ilegalidad de las tarifas de electricidad que establece la SHCP en conjunción con las diversas de Electricidad y Economía (en términos del artículo 31 de la mencionada ley), pues esas tres dependencias son las que participan en la elaboración y autorización de las tarifas de servicio eléctrico. Por ello, el hecho de que las tarifa que se fijaron fueran aplicadas por la CFE en un contrato de prestación de servicios de energía eléctrica, no hace viable su análisis a partir del juicio ordinario, ya que al ente jurídico demandado no se le puede reclamar la ilegalidad o vicios que pudiera tener la elaboración y fijación de las tarifas de energía eléctrica.
Dicho de otra manera, retomando el clausulado de los cuatro contratos que celebró la autoridad demandada con la quejosa, se advertía que a través de éstos se pactó únicamente la contratación de la prestación del servicio de energía eléctrica y que la usuaria estuvo conforme con cubrir el importe consecuencia del servicio de suministro de energía, el cual sería calculado en los términos que le son fijados a la CFE y de conformidad con las tarifas respectivas que fijen las autoridades competentes. De forma que en el contrato únicamente se pactó la prestación del servicio de energía eléctrica, el cual sería otorgado por la demandada CFE quien aplicaría las tarifas que le fueron fijadas previamente.
En consecuencia, no podía analizarse la legalidad de las tarifas en la vía mercantil sino, en todo caso, en un procedimiento de naturaleza administrativa en el que sean llamados los entes públicos que participan en su elaboración y aprobación. De ahí que fuera correcta la decisión de la autoridad responsable de confirmar en el acto reclamado la sentencia que declaró improcedente la acción de pago de lo indebido puesto que las razones en las que sustentó la acción, a saber, la ilegalidad de las tarifas del servicio de suministro de energía eléctrica, no pueden ser objeto de análisis en la vía mercantil.
La legalidad de la emisión de las tarifas está a cargo de la SHCP y Energía, más no de la demandada, quien sólo se limita a aplicarla en el ámbito de su competencia y sin que tenga la posibilidad de participación en la emisión y publicación de las tarifas conducentes, situación que provoca que la acción de pago de lo indebido no puede tener sustento en los vicios que le atribuyen a la demandada.
Estos razonamientos dieron lugar a la emisión de la siguiente tesis:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS. De conformidad con el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, la fijación de las tarifas para el servicio de energía eléctrica, está a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con las diversas de Economía y Energía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, por ende, en un procedimiento de naturaleza mercantil, en el que se demanda la acción de pago de lo indebido a la Comisión Federal de Electricidad, no puede ser materia de estudio la legalidad o ilegalidad de las tarifas respectivas, pues aquélla, únicamente tiene como encomienda prestar el servicio público de energía, de conformidad con los parámetros y tarifas previamente aprobados mediante los trámites legales y administrativos necesarios, por las secretarías mencionadas. De ahí que lo único que puede analizarse en un juicio de esta naturaleza, es la aplicación del marco normativo vigente respectivo, mientras no exista determinación legal en contrario, atendiendo, precisamente, a que la citada comisión, sólo se limita a aplicar la tarifa del servicio de energía, en el ámbito de su competencia2.
Remisión a la Xxxxxxx Xxxx
A raíz de las síntesis expuestas en los párrafos anteriores, es posible apreciar que el problema jurídico al que se enfrentaron los tribunales colegiados se relaciona con la posibilidad de analizar, como parte de un juicio ordinario mercantil, las tarifas cobradas por el servicio de energía eléctrica (que se establecen en acuerdos emitidos por la SHCP, en conjunción con otras autoridades), cuando una persona ejerce la acción de pago de lo indebido en contra de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, en ambos escenarios, bajo el supuesto de aplicabilidad de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, hoy abrogada3.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que el acuerdo que fija o modifica las tarifas de energía eléctrica puede ser impugnado en un juicio ordinario mercantil en el que se ejerce la acción de pago de lo indebido en contra de la Comisión Federal de Electricidad. Ello es así, pues lo dispuesto por dicho acuerdo no puede desvincularse de la naturaleza del contrato de prestación de servicios de energía eléctrica al definir uno de sus elementos esenciales: el precio. Por lo tanto, dado que la relación contractual entre los usuarios del servicio público de energía y la Comisión Federal de Electricidad es de coordinación (lo que implica derechos y obligaciones recíprocas), y toda vez que la vía para resolver los conflictos entre las dos partes es el juicio ordinario mercantil, la consecuencia necesaria es que la legalidad de la tarifa como elemento de esa relación contractual pueda ser examinada cuando se plantea una acción de pago de lo indebido.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que no era posible estudiar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos que fijan o modifican la tarifa del servicio público de electricidad cuando se ejerce acción de pago de lo indebido en contra de la Comisión Federal de Electricidad en un juicio ordinario mercantil. Para el colegiado, las tarifas son aprobadas mediante trámites legales y administrativos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en conjunción con las diversas de Economía y Energía, por lo que únicamente son aplicadas por dicha Comisión. Consiguientemente, su legalidad no puede ser materia de estudio de un juicio mercantil, ya que lo único que puede analizarse en ese procedimiento es la aplicación del marco normativo vigente respectivo, mientras no exista determinación legal en contrario. En el contrato se pactó que el usuario cubriría el importe por el suministro de energía de conformidad con las tarifas fijadas por la autoridad competente. Consiguientemente, si se pretende examinar la legalidad de las tarifas, lo óptimo sería hacerlo en un procedimiento de naturaleza administrativa en el que sean llamados los entes públicos que participan en su elaboración y aprobación.
Ahora bien, es necesario precisar que estos criterios fueron suscritos por los referidos tribunales colegiados cuando no existía un criterio vinculante y compartido por las Salas en cuanto al régimen aplicable a la Comisión Federal de Electricidad y el medio procesal por el cual podrían controvertirse aspectos relacionados con el contrato de suministro de energía eléctrica. Sin embargo, con posterioridad al dictado de las sentencias xx xxxxxx y previo a la denuncia de la contradicción de tesis, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 250/2017, en la que concluyó con criterio de jurisprudencia que todas las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad debían desahogarse mediante la vía ordinaria mercantil.
En el fallo, de manera explícita y sin mayores matizaciones, la Xxxxxxx Xxxx expuso que, en los supuestos de aplicabilidad de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (para ese momento ya abrogada), “el suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial que se traduce en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil y no ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa” (subrayado añadido).
Por ende, “la determinación del consumo facturable y, en su caso, el corte o suspensión del suministro de energía eléctrica, deriva de actos de una relación de coordinación entre la empresa –Comisión Federal de Electricidad– y el usuario del servicio, en virtud de un contrato de suministro de energía eléctrica, en ejercicio legítimo del derecho de retención que genera cualquier relación contractual. Por lo tanto, la Comisión Federal de Electricidad, no actúa en ejercicio de una potestad administrativa que le otorgue atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra subordinación frente a los particulares, ni realice actos equiparables a dicha relación” (subrayado añadido).
Dando lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.)4:
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. De la interpretación de los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio deriva que el servicio de suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad a los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial traducido en una relación de coordinación y, en consecuencia, las controversias suscitadas entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, celebrado bajo la vigencia de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil.
Lo adoptado es esta jurisprudencia derivó de un precedente de la propia Xxxxxxx Xxxx, el amparo directo en revisión 4729/20145, en la que se interrumpió un antiguo criterio de procedencia del juicio administrativo.
Ahora bien, como se adelantó, lo que fue resuelto por los tribunales colegiados denunciados se encuentra íntimamente imbricado con la materia administrativa y, en concreto, al día xx xxx subsiste el criterio jurisprudencial recién aludido de la Xxxxxxx Xxxx en donde se trató, justamente, la temática referente a la vía de examen de las controversias suscitadas en el marco y/o con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad. Consiguientemente, se considera que la Xxxxxxx Xxxx es la legalmente competente para resolver el asunto, pues incluso la procedencia de la contradicción pende del alcance del referido criterio jurisprudencial6; es decir, la denuncia podría llegarse a sostener como improcedente si el criterio de la Xxxxxxx Xxxx xxxxxx cualquier ámbito de controversia que derive del contrato de suministro de energía o, sería procedente, si lo argumentado en esa contradicción de tesis admite particularidades en torno a la materia de impugnación por parte del actor en el juicio ordinario. Determinación que, se insiste, pende de la valoración de la amplitud de un criterio jurisprudencial de la Xxxxxxx Xxxx.
Sin que sea obstáculo a lo anterior que la Primera Sala cuente con precedentes en donde también se ha tratado la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad a la luz de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada7 o ha abordado la temática relativa a si las tarifas pueden o no ser cuestionadas mediante el juicio ordinario mercantil8. Lo cierto es que ninguno de ellos goza del carácter de jurisprudencia y, al ser la procedencia de la denuncia un aspecto de pronunciamiento inicial, por las consideraciones antes expuestas, se estima que la Xxxxxxx Xxxx es la que debe desplegar las facultades impuestas en la legislación para resolver el asunto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Remítase esta contradicción de tesis a la Xxxxxxx Xxxx de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros: Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx (Ponente). El Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Presidente de esta Primera Sala, quien se reserva el derecho de formular voto particular y la Ministra Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, votaron en contra.
Firma el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
MINISTRO PONENTE
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.
1 Tesis I.3o.C.217 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, página 3168.
2 Tesis III.2o.C.54 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1690.
3 No hay que olvidar que con posterioridad a la interposición de los juicios ordinarios mercantiles que dieron lugar a ambas sentencias xx xxxxxx, se modificó el régimen que regula a la Comisión Federal de Electricidad; en particular, por la modificación constitucional de veintitrés de diciembre de dos mil trece a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal. Entre otras tantas cuestiones, con motivo de esta reforma, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica fue abrogada, en lo general, el once xx xxxxxx de dos mil catorce con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de la Industria Eléctrica, con excepción de su Capítulo II y todas las disposiciones que tuvieran por objeto regular la organización, vigilancia y funcionamiento de CFE, mismos que quedarían abrogados con la entrada en vigor de la nueva Ley que tuviera por objeto regular la organización de CFE; la cual fue emitida el once xx xxxxxx de dos mil catorce, aclarándose en su régimen transitorio estableció que entraría en vigor de manera diferenciada.
4 Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, página 336.
5 Fallado en sesión de 13 xx xxxx de 2015 por mayoría de 3 votos de los ministros Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en contra de los emitidos por los Ministros Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X.
De dicho asunto derivó la tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página: 1071, de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]”.
6 La denuncia de contradicción fue plasmada en una sentencia del Tribunal Unitario de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho y enviada por servicio privado de mensajería a esta Suprema Corte, constando su recepción el treinta de octubre de dos mil dieciocho. El criterio jurisprudencial de la Xxxxxxx Xxxx se tomó al dictar sentencia en la citada contradicción de tesis 250/2017 el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, y la tesis correspondiente se publicó el doce de enero de dos mil dieciocho.
7 En los amparos directo en revisión 1376/2013 y 372/2014 (en los que fue aplicable la Xxx xx Xxxxxx abrogada) y en los amparos directos en revisión 4181/2013 y 404/2014, (en los que ya era aplicable la Xxx xx Xxxxxx vigente), se sostuvo que es la vía ordinaria mercantil en donde deben analizarse las prestaciones derivadas de un contrato de adhesión para el suministro de energía eléctrica celebrado entre CFE y un particular.
8 Véase, el amparo directo en revisión 36/2014, fallado el tres de septiembre de dos mil catorce. En este asunto, superándose lo adoptado en otros precedentes (en particular, lo resuelto en los amparos directos en revisión 4518/2013 y 583/2014) y haciendo una relatoría de lo fallado tanto por la Primera como la Xxxxxxx Xxxx en materia de prestación de servicios de energía eléctrica a la luz de la hoy abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, esta Primera Sala concluyó lo siguiente: por una parte, sobre si existe algún medio de defensa ordinario para impugnar el acto de aplicación de de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe ser contestada en sentido afirmativo, con la precisión de que tal medio lo constituye la vía ordinaria mercantil y, por otra parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIV, de la Xxx xx Xxxxxx, el justiciable está en posibilidad de impugnar, en el amparo directo que se promueva contra el fallo que resuelva el juicio mercantil, la constitucionalidad de las normas que sustentan el acto de aplicación (que, en el caso, podrían corresponder a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y los acuerdos que autorizan el ajuste, restructuración y modificación de las tarifas por demanda facturable, dictados por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), pues si bien el quejoso cuenta con la posibilidad de reclamar desde luego la inconstitucionalidad de esas disposiciones en la vía xx xxxxxx indirecto, también es posible que reclame la inconstitucionalidad de la ley al promover el amparo directo contra la sentencia o resolución que recaiga al juicio ordinario mercantil, por ser éste el medio de defensa ordinario que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que es el procedente para impugnar los montos contenidos en el “aviso-recibo” expedido por CFE.