ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 331/2021 Resolución nº 379/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 26 xx xxxxxx de 2021
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de CARDIVA S.L., contra el acuerdo del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz de fecha 1 de julio de 2021, por el que se adjudica el lote 2 del contrato de “Suministro de implantes reservorios de radiología para el H.U. La Paz” número de expediente PAS 2021-5-10 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid el 11 xx xxxx de 2021, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto simplificado con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 2 lotes
El valor estimado de contrato asciende a 137.781,82 euros y su plazo de duración será de 12 meses.
A la licitación del lote 2, sobre el que recae este recurso se presentaron 4 licitadores.
Segundo.- La apertura del sobre único se realizó el día 1 xx xxxxx de 2021.
Con fecha 7 xx xxxxx se elabora el informe técnico de cumplimiento xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, en adelante PPT, por el Jefe de Servicio de la unidad peticionaria, en concordancia con lo solicitado en el PPT que rige para este procedimiento.
La propuesta de adjudicación se llevó a cabo el día 30 xx xxxxx de 2021, por la mesa de contratación, en base al Informe técnico emitido, en aplicación de los criterios objetivos de adjudicación.
Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxx Xxxxxxx xxx X.X. Xx Xxx resuelve adjudicar el contrato y excluir de la licitación del lote 2 a CARDIVA S.L., por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos. Dicha resolución fue notificada a los interesados al día siguientes.
Tercero.- El 15 de julio de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de CARDIVA S.L., en el que solicita la anulación de su exclusión.
El 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). El órgano de contratación manifiesta su acuerdo con la pretensión de la recurrente considerando un error la exclusión de la oferta de la recurrente, acordando la retroacción de las actuaciones. Es decir se allana al recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida de la licitación, “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 1 de julio de 2021, notificado al día siguiente e interpuesto el recurso, en este Tribunal , el 15de julio de 2021, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación en el marco de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso, el recurrente manifiesta que: “En el pliego de prescripciones técnicas del procedimiento de licitación que nos ocupa, se establecieron, para el Lote 2, unas características mínimas según señalamos a continuación:
Reservorio de titanio, de alto flujo y alta presión, compatible con TC y RM. Orificio de salida en la base del reservorio y mecanismos para evitar embolismo aéreo. Catéter de poliuretano desde 6,6 a 8 Fr.
El reservorio debe venir premontado con el catéter a través de un conector de alta resistencia. Paquete completo que incluya introductor/dilatador de 5Fr, guía teflonada de 0,035” en J, tunelizador metálico, introductor pelable con válvula fija de alta calidad y un repuesto del conector de alta resistencia
Con base en dichas exigencias, mi mandante formuló oferta presentando unos materiales que cumplían de forma total los requerimientos de licitación.
En concreto, mi representada ofertó al Lote 2 del expediente, los siguientes materiales:
- RESERVORIO TITANIO ALTA PRESION CARDIVA NUPORT ALTA PRESION KIT CATETER XXXXXXXXXXX 0,0XX (CTP-066IP-CA)
- RESERVORIO TITANIO ALTA PRESION CARDIVA NUPORT ALTA PRESION KIT CATETER XXXXXXXXXXX 0,0XX (CTP-075IP-CA)
- RESERVORIO TITANIO ALTA PRESION CARDIVA NUPORT ALTA PRESION KIT CATETER SILICONA 8FR (PH-008IS-CA)
- RESERVORIO TITANIO ALTA PRESION CARDIVA NUPORT ALTA PRESION KIT CATETER SILICONA 9,6FR (PH-096IS-CA)
- RESERVORIO TITANIO BAJO PERFIL CARDIVA NUPORT DE BRAZO KIT CATETER POLIURETANO 5 FR (LPA-005IP-CA)
- RESERVORIO TITANIO BAJO PERFIL CARDIVA NUPORT DE BRAZO KIT CATETER XXXXXXXXXXX 0,0 XX (LPA-066IP-CA)
- RESERVORIO TITANIO BAJO PERFIL CARDIVA NUPORT DE BRAZO KIT CATETER XXXXXXXXXXX 0,0 XX (LPA-075IP-CA)
Como puede observarse, la gama de medidas ofertadas cumple en su totalidad los requerimientos contenidos en el PPT al incluir catéter de poliuretano de 6,6 Fr en su oferta.
No obstante, el Órgano de Contratación, en su resolución de adjudicación, señala la exclusión de mi representada, Cardiva 2, S.L. afirmando: Lote nº 2: NO cumple. Se solicita catéter de poliuretano desde 6,6 a 8 Fr y la oferta no presenta de 6,6 Fr”.
Por su parte el órgano de contratación considera que hay que estimar la reclamación del recurrente, pues al proceder a la revisión de la oferta presentada motivada por el traslado del recurso que nos ocupa se comprueba que, “Este órgano de contratación, procede a la revisión de la oferta presentada por la mercantil recurrente al Lote 2. Como resultado, se comprueba que, la recurrente presenta un amplio número de tamaños en referencia al catéter, iniciándose con 6,6 Fr, por lo que la valoración de cumplimiento del PPT no fue correcta, así se deriva de la propia documentación incorporada en la oferta. Se considera, en consecuencia, que fue un error material
Como manifestara este Tribunal en su Resolución nº 45/2015 de 11 xx xxxxx de 2015 y más recientemente la Resolución nº 28/2021, de 21 de enero: “El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga “infracción manifiesta del ordenamiento jurídico” (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)”. Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo. Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión.
En el presente supuesto, el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación.
El error a la hora de apreciar la presentación de las pipetas a suministrar y con ello a calificar una propuesta que en este momento se rectifica solo produce efectos favorables a los nuevos adjudicatarios.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de adjudicación con retroacción de las actuaciones hasta la valoración de ofertas, conforme a lo dispuesto en el artículo
122.1 de la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la por la representación legal de CARDIVA S.L., contra el acuerdo del Director Gerente del Hospital Universitario La Paz de fecha 1 de julio de 2021, por el que se adjudica el lote 2 del contrato de “Suministro de implantes reservorios de radiología para el H.U. número de expediente PAS 2021-5-10.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.