PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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PODER JUDICIAL
Expte: SI-118692
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 9 Dptal
Juicio: XXXXXX XXXXX XXXXXXX C/EDEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en Acuerdo continuo (Res. SCBA 480/20 y complementarias sobre COVID-19 y Res. del Presidente de esta Sala nro. 28/4/2020) los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX Y XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, en virtud de lo resuelto en el Ac. Extraordinario del 05/07/2021, con la intervención de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-118692 , en los autos: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX C/EDEN S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo xx xxx dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Xxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxx X. Xxxxxxxxxx.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor
juez Xx. Xxxxxx X. Xxxxxxxxx dijo:
I.- La sentencia de fecha 26/02/21 es apelada por ambas partes, quienes presentan agravios en forma electrónica, los que no son replicados.
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II.- Antecedentes.
1.- La xxx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx promovió demanda contra Xxxx S.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un desperfecto en el suministro de energía eléctrica el día 28/12/03.
Dijo que ese día estaba en su estudio de diseño gráfico sito en la calle 32 n° 578 de esta ciudad cuando una suba desmesurada de la tensión eléctrica hizo que la computadora se apagara sin poder luego encenderla y reiniciar su trabajo, por lo cual la llevó a un servicio técnico, donde le informaron que el desperfecto no tenía solución por haber sufrido el equipo una sobrecarga de tensión causante del daño. Expresó que poco antes su lugar de trabajo había sido remodelado y revisada la instalación eléctrica.
Continuó diciendo que el 30/12/03 su marido hizo un formal reclamo a Xxxx X.X. detallando los elementos dañados. Poco después la misma empresa le solicitó que le entregara la PC para evaluar el daño, luego de lo cual pasaron semanas sin recibir respuesta pese a sus reclamos, por lo que debió intimar por carta documento, a lo que le contestaron por carta certificada del 28/04/04 reconociendo que el día 28/12/03 había habido una falla en el alimentador subterráneo y que por ello se había visto afectado el suministro de energía eléctrica en un determinado radio comprensivo del domicilio de la actora, pero que no respondían por el perjuicio denunciado dado que la falla no lo había ocasionado toda vez que no había afectado a otros vecinos de la zona.
Manifestó que tal excusa era insostenible y responsabilizó a la demandada por brindar un servicio monopólico. Encuadró el tema en la Ley de Defensa del Consumidor que obligaba a reparar cualquier desperfecto causado en razón del suministro del servicio. Dijo que conocían un vecino que había reclamado por lo mismo y la demandada le había pagado el daño.
Pidió reparación por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses y costas.
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2.- Contestó la demanda Eden S.A. negando genéricamente los hechos y la documentación acompañada. Dijo que, de acuerdo al informe técnico, la única particularidad que exhibió el suministro de energía eléctrica el día denunciado fue una apertura del alimentador subterráneo provocada por la actuación de la protección correspondiente a dicho alimentador con motivo de la avería de un cable subterráneo, lo cual provocó la suspensión del servicio al Centro de Transformación que abastecía el suministro. Continuó diciendo que el personal de la empresa normalizó la alimentación de dicho centro por medio de un cable alternativo logrando la normal reposición del servicio. Negó que el hecho hubiera aparejado las consecuencias dañosas denunciadas por la actora, dado que la variación de tensión había sido inexistente. Brindó explicaciones técnicas al respecto y dijo que se le comunicó a la actora la falta de responsabilidad de la empresa el 24/04/04.
Opuso falta de acción sobre la base de falta de causalidad entre los daños y la actividad de su representada, e insistió en que la sobretensión no era posible dado que, de haber ocurrido, hubiera dañado todas las instalaciones y electrodomésticos de la casa, así como los de los vecinos. Expresó que para que una sobretensión dañara una PC debía sobrepasar los
8.000 o 10.000 voltios, y que, dadas las características del hecho, no pudo pasar los 300 voltios. Rechazó la aplicación de la LDC.
3.- Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda, con costas.
La jueza partió de la base de que no era el caso encuadrable en la LDC porque la actora era diseñadora gráfica (arts. 1 y 2), pero que era de aplicación el art. 1113 del C. Civil por tratarse de energía eléctrica (art. 2311 C.C.). Por consiguiente – sostuvo – la actora debía acreditar el hecho y su nexo causal con el daño, correspondiéndole a la demandada, para liberarse de responsabilidad, demostrar que el accionar de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, lo habían interrumpido. Además, que la
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ley 11.769 – regulatoria del marco eléctrico en la provincia -, en el capítulo referido a los usuarios, les reconocía derechos mínimos, entre ellos el de recibir el suministro de energía en forma continua, regular, uniforme y general, que se les brindara un trámite diligente y responsable, dando adecuada respuestas, y también a ser compensados por los daños producidos por deficiencias en el servicio, y a no ser privados del mismo si no mediaba una causa real y comprobada prevista concretamente en la legislación específica, el contrato de concesión del prestador y el régimen de suministro vigente.
Continuó diciendo la magistrada que en autos estaba acreditado que la actora estaba usando su PC en su estudio de diseño gráfico el día 28/12/03 cuando sufrió un desperfecto que le impidió seguir haciéndolo, perdiendo la información que obraba en el disco rígido; que ese día hubo una suspensión del servicio; que la actora hizo el reclamo ante Eden S.A., quien luego recibió el equipo para evaluarlo técnicamente, y que finalmente el 20/04/04 rechazó la reparación alegando que el día en cuestión no había habido sobretensión, básicamente por ausencia de reclamos de otros usuarios de la zona y ulterior reanudación del servicio.
Argumentó la jueza que, siendo ello así y que la computadora no había podido ser puesta en funcionamiento, era de presumir que había habido un problema eléctrico generador del daño (con cita del art. 163 inc. 5 del C.P.C.). Fundó esta aseveración en la prueba testimonial (no impugnada conf. art. 456 C.P.C.), y rebatió que fuera exacto que otras entidades no hubieran hecho reclamos, siendo que Xxxx debió suministrar la información sobre las respuestas dadas, más allá de no ser aplicable la LDC. Sostuvo también que las máximas de la experiencia indicaban que muchas veces algunos usuarios eran afectados en sus bienes cuando había xxxxxx xx xxx, y que en algunas casas se dañaban algunas cosas y otras no, por todo lo cual concluyó afirmando la responsabilidad endilgada a la demandada.
Respecto de la indemnización, hizo lugar al daño emergente por $ 1.561 (reparación de la computadora), al lucro cesante por $
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6.180, y rechazó el daño moral dado que dijo que no se presumía en los casos de responsabilidad contractual y no estaba demostrado. Fijó intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.- Agravios.
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1.- La parte demandada se agravia en primer lugar de la responsabilidad atribuida. Dice que nada liga el daño sufrido por la computadora de la actora con la actividad de la empresa dado que ese tipo xx xxxxxx puede deberse a problemas de instalación eléctrica interna, a que el requirente esté demandando más energía que la contratada, lo cual es muy normal, en especial en el caso de autos en que la actora desarrollaba una actividad comercial, lo que podía generar costos u oscilaciones que perjudicaran los aparatos conectados. Reconoce que esto no fue probado pero dice que tampoco lo ha sido la causa de la interrupción del suministro y menos aún que el corte haya generado alta o baja tensión.
Especialmente se agravia por la invocación de la magistrada a las máximas de la experiencia diciendo que es una generalización que carece de todo fundamento racional y de lógica jurídica. Dice que la sentencia da por acreditados hechos que no surgen de ningún lado.
Se queja de que la jueza haya tenido en cuenta el peritaje informático de autos toda vez que ningún ingeniero lo hizo y fue injustamente decretada la negligencia al respecto.
Se agravia de los valores asignados al daño emergente y al lucro cesante por carecer de fundamento.
2.- La parte actora se agravia de las sumas asignadas al daño emergente y al lucro cesante diciendo que, actualizados con más intereses, son muy bajas teniendo en cuenta el proceso inflacionario y que los insumos informáticos cotizan en dólares estadounidenses, por lo que no se satisface la reparación integral.
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También se queja del rechazo del daño moral argumentando que la jurisprudencia estricta sobre su procedencia en materia contractual ha sido morigerada cuando se trata de relaciones de consumo. Dice que la situación que sufrió le generó angustia por la pérdida de trabajo de todos los años de desarrollo de la profesión de diseñadora gráfica, la pérdida de trabajo al no poder entregarse lo encomendado en tiempo y forma y la afectación a su herramienta de trabajo. Insiste en la aplicación de la LDC y en que intentó llegar con la demandada a una solución extrajudicial sin recibir respuesta, lo que la obligó a litigar.
Finalmente se agravia de la tasa de interés fijada diciendo que por tratarse de un litigio entre un estudio de diseño gráfico y una empresa de suministro de energía eléctrica debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires
IV.- 1.- Responsabilidad.
Pese a la expresa explicación de la sentenciante acerca de por qué no es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, la parte actora apelante, como dije, insiste en lo contrario sin dar argumentos para ello. No obstante, por tratarse de una cuestión de derecho (art. 163 inc. 6° CPCC), diré unas pocas palabras al respecto por ser crucial para el abordaje del tema.
El art. 1 de la ley 24.242 define como consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma onerosa o gratuita, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Desde la misma demanda dijo la actora que estaba trabajando con la computadora en su estudio de diseño gráfico cuando se produjo el desperfecto en el suministro de energía eléctrica que causó el daño. Reclamó indemnización por el daño emergente (reparación del equipo) y por lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por su trabajo), todo lo cual fue reconocido en la sentencia de acuerdo a la prueba aportada.
Cierto es que la provisión de servicio eléctrico es una típica relación de consumo (causas X. 00.000, "Xxxxxx", xxxx. xxx 00-XXX-0000 x
XXXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX
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C. 85.246, "Xxxxx", sent. del 3-III-2010; B 65,182, sent. del 6/10/10; B 65.586,
sent. del 13/07/11) pero siempre y cuando se refiera al recibido para uso personal o familiar. En el caso, la provisión del servicio (en relación causal con el daño alegado) fue con una finalidad distinta (realizar un trabajo o producto profesional con destino a terceros). Por lo tanto, como bien ha resuelto la magistrada, no es de aplicación la LDC.
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Ahora bien, el tema se encuadra en la ley 11.769 – regulatoria del servicio eléctrico en la provincia – que obliga a los concesionarios” a mantener sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad confiabilidad seguridad establecidos en los respectivos contratos” (art. 35). El art. 67 contempla los derechos mínimos de los usuarios; entre ellos: “recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la autoridad de aplicación” (inc. a); “ser informado en forma clara y precisa acerca de las condiciones de la prestación, de sus derechos y obligaciones y de toda otra cuestión y/o modificación que surja mientras se realiza la misma, y que pueda afectar las relaciones entre el prestador y el usuario” (inc. c); “ que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro” (inc. d); “ser compensado por los daños producidos a personas y/o bienes de su propiedad, causados por deficiencias en el servicio, imputables a quien realiza la prestación (inc. f); “no ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente” (inc. g); “al acceso a la electricidad como un derecho inherente a todo habitante de la Provincia de Buenos Aires, garantizándose un abastecimiento mínimo y vital” (aclaro que estas disposiciones no eran distintas con el texto vigente a la fecha del hecho).
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El art. 1113 2do. párr. del C.C. no es exactamente la norma aplicable dado que no se trata de responsabilidad extracontractual, y, a la época del hecho, regía el art. 1107 del mismo código que establecía una barrera entre la misma y la responsabilidad contractual (a diferencia del C.C.C. actual, que unifica las dos responsabilidades, art. 1716 y ss.). No obstante, no puedo pasar por alto que pacíficamente la jurisprudencia ha considerado al suministro de energía eléctrica (cosa, conf. art. 2311 C.C.), una actividad riesgosa equiparable a las cosas riesgosas (esta Sala, causas n° 110.149, “Xxxxxxx x. Xxxxxxx”, sent. del 12/10/06; CC0003 LZ 1070 RSD-243-10 S 30/11/2010; XX0000 XX 6375 RSD-172-9 S 22/10/2009; CC0203 LP 111444 RSD-144-9 S 24/09/2009; CC0000 DO 85733 RSD-22-8 S 14/02/2008; CC0002
SI 75609 RSD-234-4 S 14/10/2004, entre otras). Por lo tanto, debe tenerse presente cuando se trata de aplicar la normativa citada de la ley 11.769 sobre responsabilidad de las empresas proveedoras de energía eléctrica a los usuarios.
Xxxxx, entonces, a la prueba de la relación causal entre la actividad desarrollada por la demandada y el daño invocado por la actora, tenemos que desde la primera contestación por carta al reclamo la empresa eléctrica reconoció que el día 28/12/03 había habido un desperfecto (apertura de una alimentador subterráneo provocada por la actuación de la protección al mismo con motivo de la avería de un cable subterráneo), que provocó un corte del suministro hasta que fue restablecido por la actuación del personal técnico. Sin embargo, negó que ello hubiera causado sobretensión y por ende que pudiera haber dañado a artefacto eléctrico alguno, sobre todo porque no había recibido reclamos de otros usuarios de la zona afectada.
Esto último ha quedado demostrado que no fue así. A fs. 181 la misma Eden S.A. contestó el oficio que se le remitiera diciendo que en la fecha aludida se recibieron 6 reclamos por daños a artefactos conforme surgía del sistema comercial de la distribuidora, aunque aclaró que, dado el tiempo transcurrido no se podía determinar los objetos ni si habían sido
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abonados. Dadas las obligaciones que pesan sobre las proveedores de energía respecto de los usuarios, esta omisión de constancias no puede más que implicar una presunción en contra de la demandada. También la declaración del testigo Xxxxxxxx (fs. 134) da cuenta de que el mismo día sufrió un daño en su computadora por causa del suministro eléctrico y Eden S.A. le dio una nueva. No tengo motivo para dudar de este testimonio (art. 456 C.P.C.).
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Asimismo, la sentencia brinda un cuadro indiciario y presuncional que no es desvirtuado por la demandada apelante en los términos del art. 260 del C.P.C.). En primer lugar los testigos (fs. 123, 125, 132), en especial Xxxxxxx y Xxxxxx, quienes dieron cuenta de que la actora les llevó la computadora inmediatamente después del 28/12/03 para que le informaran sobre el desperfecto y que le advirtieron que la causa había sido el corte del suministro eléctrico. Esta coincidencia temporal – que se compadece con la documentación de fs 6 y 18/19 y los testimonios de fs. 123/26, 132 y 138) - no es un tema menor. No puede deberse a mera casualidad que el mismo día que la empresa reconoció la ocurrencia xxx xxxxx del servicio por el problema técnico indicado, la actora sufriera un daño en su computadora.
No es atendible la pretensión de evadir la responsabilidad diciendo que la actora tenía un artefacto que no era el común de los hogares. Es que si el suministro de energía por la empresa prestataria no podía satisfacer la demanda de una computadora (por más exigente que fuera, dado que se usaba para diseño gráfico) debía haberlo advertido a los usuarios en forma pública. La ley 11.769 obliga, como ya hemos visto, a brindar información clara y precisa. No es posible entender que la ciudad de Mercedes no tenga un seguro sistema eléctrico utilizable para computadoras de cualquier tipo, como en todos los centros urbanos de mediana densidad poblacional y comercial, donde mucha gente, en buena hora, trabaja en su domicilio.
Entiendo, como la sentenciante de grado, que existen suficientes indicios que conducen a un cuadro presuncional de que la computadora de la actora fue dañada por causa del deficiente servicio eléctrico
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del día 28/12/03 (art. 163 inc5, 384 y cctes. C.P.C.; arts. 505, 506, 508, 511, 512 y cctes. C.C., ley 11769 y decr. reglamentario), por lo que la sentencia en este aspecto debe confirmarse.
2.- Indemnización.
Comienzo por destacar que los agravios de la demandada en esta materia no constituyen una crítica concreta y razonada a los argumentos del fallo, por lo que deben considerarse desiertos (arts. 260 y 261 C.P.C.).
En cuanto a los agravios de la actora, en lo que se refieren al daño emergente y al lucro cesante no pueden ser acogidos porque la jueza ha reconocido prácticamente lo mismo que lo reclamado en la demanda (principio de congruencia, art. 163 inc. 6 C.P.C.).
La circunstancia de que los montos hayan quedado desactualizados con motivo del aumento de los insumos informáticos por efecto de la inflación y de la devaluación de la moneda no es atendible dado que la indemnización fijada es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley 11.769 (arts. 505, 508 y cctes. C.C.). El reclamo del daño emergente (costo de la reparación sobre la base de los presupuestos acompañados), y del lucro cesante (sobre la base de trabajos contratados) cuantificados en pesos en la demanda no puede considerarse una deuda de valor (doctrina recogida por el art. 772 del C.C.C.). Por otro lado, ninguna prueba idónea se ha aportado en autos sobre el aumento de los insumos con posibilidad de ser controlada por la contraparte (arts. 375, 384, 474 y cctes. C.P.C.). No puedo dejar de señalar que el largo tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda se debe a la falta de impulso de la parte actora durante períodos muy extensos, lo que se advierte sólo revisando el expediente. Además, la pérdida del valor adquisitivo de los montos dinerarios reconocidos se compensa con los intereses desde la xxxx (arts. 508 y 622 C.C.), tema que más adelante abordo.
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En relación al daño moral, es cierto que no siendo aplicable al caso la LDC, tampoco lo es la jurisprudencia que reconoce su procedencia en las relaciones de consumo, como ha decidido esta Sala en otras oportunidades (esta Sala causa nro. 117.024 del 18/12/2018; 117.437 del 07/05/19; 114.457 del 29/08/13; 106.769 del 05/02/21; en concordancia con: SCBA LP 000000 X 00/00/0000, XX0000 XX 00000 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 000/00 X 00/00/000, XX0000 XX 000000 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA). No obstante,
entiendo que no puede perderse de vista que el caso no versa sobre un contrato paritario; o sea aquellos en los cuales las partes concurren en un pie de igualdad a su celebración y ejecución. Se trata de un típico contrato de adhesión, donde el usuario no tiene ninguna posibilidad de discutir sus términos y, obviamente, tampoco su forma de ejecución. La ley 11769 no distingue según que el usuario sea un consumidor final o si utiliza el servicio para aplicarlo a la producción con destino a terceros.
Es por ello que considero que en estos casos no es aplicable la jurisprudencia tradicional que siempre ha dicho que cuando se trata de responsabilidad contractual (art. 522 C.C.), el daño moral es de interpretación restrictiva, no debiendo atenderse reclamos que atiendan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia (S.C.B.A., 35579 del 22/04/86; Ac 00000 X 00-0-0000; Ac. 57978 S 6-8-1996;
Ac. 00000 X 0-0-0000; Ac 00000 X 0-0-0000; Ac 86205 S 6-10-2004; C 96271 S
13-7-2011), o que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., Ac 39019 S 31-5-1988; Ac 45648 S 15-10- 1991; Ac. 00000 X 0-0-0000; Ac 00000 X 0-0-0000; Ac 69113 S 21-11-2001;
esta Sala, causa n° 113.632 del 18/10/11, 114.467 del 15/08/13, 115.276 del 02/06/15, 115.496 del 03/11/15, entre otras).
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En este tipo de contratos de adhesión – reitero – la cuestión debe analizarse desde otra óptica, dada la imposibilidad del usuario de discutir los términos de la ejecución del servicio. Surge de la prueba de autos que la empresa demandada no atendió adecuadamente el reclamo de la actora como debía. Demoró cerca de cuatro meses en responder a su pedido (conf. fs. 5 y 15/16), incumplimiendo los deberes expresos impuestos por la ley 11.769, y la obligó a litigar con todo lo que ello implica en cuanto a pérdida de tiempo y desgaste emocional. Es llamativo que en el caso xx Xxxxxxxx hayan atendido su reclamo; queda la duda de si no obraron de la misma manera con la actora debido a que la computadora que debía repararse era más costosa. Se dan circunstancias especiales que justifican el resarcimiento (art. 522 C.C.)
Considero que debe revocarse la sentencia en este aspecto y, siempre teniendo en cuenta que debe evaluarse el daño al momento del hecho (lo que llega firme a esta instancia), reconocerse la suma de $ 8.000 (art. 522 C.C.), con más intereses desde igual fecha que los restantes rubros hasta el efectivo pago.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar sobre todos los rubros, considero que en este caso se justifica un apartamiento de la doctrina de la S.C.B.A. en cuanto a que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (la más alta conforme fallos “Xxxxxxx”, C. 119.176, y “Trofe”, C. 118.587”), dado que no se trata de un típico contrato civil y lo previsto por la ley 11.769 en cuanto a obligaciones del proveedor del servicio con los usuarios. Entiendo por ello que debe aplicarse por analogía la jurisprudencia sobre la tasa a aplicar cuando se trata de obligaciones comerciales; esto es, la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones) (art. 565 X.Xxx., art. 16 C.C.; esta Sala, causas n° 110.372 del 11/07/06, 110.775 del 22/12/06, 110.889 del 9/03/07, 110.190 del
18/04/06, 108.924 del 17/08/04, 108.892 del 10/08/04, 110.824 del 03/07/07,
115.496 del 03/11/15, entre otras).
V.- Costas.
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Si mi voto es compartido, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por la demandada en su calidad de vencida (art. 68 CPCC).
AFIRMATIVA.
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA
El señor juez Xx. Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, por iguales
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fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor
juez Xx. Xxxxxx X. Xxxxxxxxx dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de que se revoca lo decidido en cuanto al daño moral, al que se hace lugar por la suma de $ 8.000, y respecto de la tasa de interés a computar, la que se fija en la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones).
2°.- Imponer las costas de segunda instancia a la
demandada vencida.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Xx. Xxxxx X. Xxxxxxxxxx, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo,
dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser MODIFICADA
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POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la sentencia apelada, con la salvedad de que se revoca lo decidido en cuanto al daño moral, al que se hace lugar por la suma de $ 8.000, y respecto de la tasa de interés a computar, la que se fija en la tasa activa más alta del Banco de la Provincia (restantes operaciones).
demandada vencida.
2°.- IMPONER las costas de segunda instancia a la
NOTIFIQUESE por medios electrónicos (conf. Res.
del Presidente de la S.C.B.A. nro. 10/20, Res. S.C.B.A 480/20 y sus sucesivas prórrogas, AC 4013/2021 y AC 4023/2021).Y DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:13:25 - XXXXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx Firmante: 06/09/2021 12:41:24 - XXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxx - XXXX
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:44:20 - XXXXXX Xxxxx - AUXILIAR XXXXXXX XX XXXXXX DE APELACIÓN
230100370007302255
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MERCEDES
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/09/2021 09:34:49 hs. bajo el número RS-16-2021 por ME\DELUCAP XXXXX XXXXXX.
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