Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua
Publicada el 17 de febrero de 2018 en el Periódico Oficial del Estado No. 14
EL CIUDADANO LICENCIADO XXXXXX XXXXXX XXXXXX, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:
QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO:
DECRETO No. LXV/EXLEY/0462/2017 I P.O.
LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,
D E C R E T A
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución, control y evaluación de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
I. Los Poderes del Estado.
II. Los municipios.
III. Los órganos constitucionales autónomos.
Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xx.0 Xxx. Xxxxxx
X.X. 00000 Xxxxxxxxx, Xxxx.
Tel: (000) 000-00-00
xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/
IV. Los organismos descentralizados estatales y municipales.
V. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
VI. Los fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de fideicomitente.
Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y los entes públicos señalados en las fracciones anteriores, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Federal en la materia.
No podrán crearse fideicomisos, otorgarse mandatos o celebrarse contratos o cualquier tipo de actos cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2. El ejercicio de las atribuciones y cumplimiento de los deberes y obligaciones que conforme a la presente Ley corresponde a los entes públicos, se llevarán a cabo por conducto de sus órganos facultados, conforme a la estructura orgánica establecida en la ley, decreto, contrato o acuerdo que regulan su creación y funcionamiento.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Abastecimiento simultáneo.- La adquisición de un mismo bien o servicio adjudicado a dos o más proveedores.
II. Adquisición.- El acto jurídico por virtud del cual se obtiene el dominio o propiedad de un bien mueble a título oneroso.
III. Área requirente.- Aquella que en el ente público solicite o requiera formalmente la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios.
IV. Arrendamiento.- El acto jurídico por el cual se obtiene el uso y goce temporal de bienes muebles a plazo forzoso, mediante el pago de un precio cierto y determinado.
V. Bienes muebles.- Los que con esa naturaleza considera el Código Civil del Estado de Chihuahua.
VI. Cámara.- La asociación privada que agrupa personas físicas x xxxxxxx con intereses comunes.
VII. Colegio.- La asociación privada que agrupa profesionales de una misma disciplina académica con intereses comunes.
VIII. Comité.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del ente público de que se trate.
IX. Compras consolidadas.- Aquellas que pueden licitarse en forma conjunta por varios entes públicos a un mismo bien o servicio.
X. Contrato o pedido.- Es el acuerdo de dos o más voluntades, que se expresa de manera formal, mediante documento y que tiene por objeto transmitir la propiedad, el uso o goce temporal de bienes muebles o la prestación de servicios, a los entes públicos, por parte de
los proveedores, creando derechos y obligaciones para ambas partes y que se deriva de alguno de los procedimientos de contratación que regula esta Ley. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. publicado en el X.X.X. No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019]
XI. Contrato abierto.- Acuerdo de voluntades para contratar bienes o servicios cuando no sea posible precisar su alcance, estableciéndose la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, arrendamiento o servicio, o bien, tratándose exclusivamente de servicios, el plazo mínimo y máximo para su prestación.
Se deberá indicar al menos uno de los supuestos descritos anteriormente en la convocatoria y bases de la licitación.
XII. Contrato marco.- Tratándose de compras consolidadas, es el contrato que deriva de una licitación pública, y el cual se pone a disposición de los entes públicos para su uso y apego al mismo.
XIII. Convocante.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de cualquiera de los entes públicos cuando lleven a cabo un procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres proveedores.
XIV. Empresa local.- Las personas físicas x xxxxxxx que realicen sus actividades y tengan su domicilio fiscal en el Estado de Chihuahua, constituidas de conformidad a la legislación común y que cuenten con capacidad jurídica para contratar y obligarse en términos de la Ley.
XV. Entes públicos.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios del Estado; órganos autónomos por disposición constitucional; organismos descentralizados estatales y municipales; empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, así como los fideicomisos en los que cualquiera de los entes anteriores tenga el carácter de fideicomitente.
XVI. Estado.- El Estado de Chihuahua.
XVII. Función Pública.- La Secretaría de la Función Pública del Estado de Chihuahua.
XVIII. Investigación xx xxxxxxx.- La verificación sobre la existencia de bienes, arrendamientos o servicios, de proveedores a nivel local, nacional o internacional y del precio estimado basado en la información que se obtenga por los propios entes públicos, de fabricantes de bienes o prestadores del servicio; o una combinación de dichas fuentes de información.
XIX. Ley.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
XX. Licitación Pública.- Procedimiento en virtud del cual se convoca públicamente a las personas licitantes a participar por la adjudicación de un contrato de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios, a quien ofrezca la propuesta más solvente para el Estado.
XXI. Licitante.- La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación pública, o bien, de invitación a cuando menos tres proveedores.
XXII. Partida o concepto.- La división o desglose de los bienes a adquirir o arrendar, o de los servicios a contratar, contenidos en un procedimiento de contratación o en un contrato, para diferenciarlos unos de otros, clasificarlos o agruparlos.
XXIII. Cuenta Presupuestal.- Clasificación en el Presupuesto de Egresos descrita como las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos públicos.
XXIV. Padrón.- El Padrón de Proveedores.
XXV. Precio conveniente.- Aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios preponderantes que resulten de la investigación xx xxxxxxx.
XXVI. Precio no aceptable.- Aquel que derivado de la investigación xx xxxxxxx realizada, resulte superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha investigación o, en su defecto, cuando supere la suficiencia presupuestal para la adquisición, arrendamiento o servicio.
XXVII. Propuesta solvente.- Aquella que cumple con las condiciones y requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria y en las bases de la licitación, y por tanto garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
XXVIII. Proveedor.- La persona física o moral que celebre o pretenda celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios con los entes públicos.
XXIX. Secretaría.- La Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua.
XXX. Servicio.- La actividad organizada que se presta y realiza con el fin de satisfacer determinadas necesidades.
XXXI. Sistema Electrónico de Compras.- Portal digital gubernamental de adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia de los entes públicos; el padrón de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias de licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres proveedores; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas y las notificaciones y avisos correspondientes.
Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se podrán desarrollar procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
XXXII. Suficiencia presupuestal.- Es la capacidad de recursos financieros que tiene una cuenta presupuestal con la posibilidad de ser afectada.
[Artículo reformado en sus fracciones XI y XXIII mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones de bienes muebles.
II. El arrendamiento de bienes muebles.
III. Los servicios de cualquier naturaleza, cuya prestación genere una obligación de pago para los entes públicos.
Lo anterior, siempre y cuando no se contravenga lo dispuesto por otras leyes aplicables. El Reglamento de la Ley precisará el alcance de las fracciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 5. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a:
I. Los contratos o convenios que celebren entre sí los sujetos de esta Ley o entre estos y la Federación, con otras entidades federativas o con los municipios.
II. Los bienes recibidos en consignación por los entes públicos para su comercialización a las personas empleadas y al público en general.
III. Las adquisiciones de bienes que deriven de expropiaciones por causa de utilidad pública, herencias o legados.
IV. Los servicios de traslado, hospedaje y alimentos de personal.
V. Los servicios básicos de electricidad, agua, drenaje y gas.
VI. Los servicios profesionales de peritaje y arbitraje.
VII. Los servicios prestados por instituciones privadas dedicadas a la atención médica hospitalaria, únicamente cuando medie una situación que ponga en peligro inminente la vida de las personas y que por razón de dicha situación deban ser atendidas de manera inmediata. Esta situación deberá acreditarse a través de un dictamen médico debidamente justificado.
Los actos y contratos descritos en las fracciones que preceden, deberán llevarse a cabo en apego a lo establecido en el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previéndose por los sujetos de la Ley las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, financiamiento, calidad, oportunidad y demás circunstancias que contribuyan a preservar la Hacienda Pública Estatal y Municipal.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
[Artículo adicionado con una fracción VII mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. Publicado en el X.X.X. No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019]
Artículo 6. La Secretaría, tomando en cuenta la opinión de la Función Pública, emitirá los lineamientos generales y dictará las disposiciones administrativas estrictamente necesarias para el adecuado cumplimento de esta Ley. Las disposiciones de carácter general se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Los demás entes públicos, a través de sus órganos internos, emitirán y publicarán, de conformidad con este ordenamiento y las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las políticas, criterios y lineamientos en la materia, dentro de su ámbito de competencia.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
En todo caso, las disposiciones que de esta Ley emanen privilegiarán la transparencia de los procedimientos de contratación desde el inicio hasta su conclusión.
La Secretaría estará facultada para interpretar esta Ley para efectos administrativos; lo propio realizarán los entes públicos en su ámbito interior a través de sus órganos facultados conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 7. En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Artículo 8. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos provenientes de créditos internacionales otorgados al Gobierno Estatal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán establecidos por la Secretaría, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley, debiendo precisarse en las convocatorias, invitaciones y contratos correspondientes.
Artículo 9. Sin perjuicio de las disposiciones legales que resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el Estado se regirán por esta Ley.
Artículo 10. Los contratos celebrados por los entes públicos en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del territorio nacional.
Artículo 11. La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Décimo de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS
Artículo 12. Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Planear y programar sus adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, en razón de sus necesidades presupuestales.
II. Remitir a la Secretaría, o a sus órganos internos, según corresponda, un programa anual de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que se deberán realizar.
III. Realizar la adquisición y arrendamiento de bienes, así como la contratación de servicios, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
IV. Observar y aplicar los lineamientos generales que expidan la Secretaría y la Función Pública, así como, en su caso, las políticas, criterios y lineamientos que en su ámbito de competencia expidan sus órganos competentes.
V. Registrar y conservar, en documentos físicos o medios electrónicos, la información sobre los actos comprendidos en esta Ley, por un período mínimo xx xxxx años.
VI. Realizar las acciones necesarias para verificar la calidad, cantidad, precio y características de los bienes y servicios que se adquieran, arrenden o contraten.
VII. Ejercer las atribuciones que establece esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones II y IV mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 13. Las personas titulares de los entes públicos serán responsables de que en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevarse a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación, modernización y desarrollo administrativo, así como la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a las personas titulares de los entes públicos podrán ser ejercidas por quien ocupe la titularidad de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 14. Los entes públicos se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que regula esta Ley, si no hubiera partida expresa y suficiencia presupuestal, salvo autorización por escrito de la persona titular de la Secretaría de Hacienda del Estado o de quien ocupe la titularidad del órgano en el que recaiga el manejo de las finanzas del ente público, según corresponda.
Artículo 15. Previo al arrendamiento de bienes muebles, los entes públicos deberán realizar los estudios de factibilidad que determinen la conveniencia de su adquisición, mediante arrendamiento con opción a compra.
Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o reconstruidos, los entes públicos deberán realizar un estudio de costo beneficio con el que se demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos. El estudio deberá efectuarse mediante avalúo expedido dentro de los seis meses previos por un perito certificado y registrado, conforme a las disposiciones aplicables, e integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo 16. Los entes públicos deberán contratar los servicios correspondientes para mantener debidamente asegurados los bienes con los que cuenten, siempre que la naturaleza del bien así lo requiera, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
Artículo 17. Los entes públicos no podrán financiar a proveedores. No se considerará como operación de financiamiento el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso deberán garantizarse en los términos de esta Ley.
Los entes públicos, bajo su responsabilidad y dentro de su presupuesto autorizado, podrán pagar anticipadamente suscripciones, seguros u otros servicios, cuando por razones justificadas no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
Artículo 18. Los actos, contratos y convenios que los entes públicos realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos, previa determinación de la autoridad competente.
Artículo 19. La Secretaría determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que en forma consolidada podrán adquirir, arrendar o contratar los entes públicos, con objeto
de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
La Secretaría podrá promover contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con los entes públicos.
Lo propio realizarán los entes públicos en su ámbito interior, a través de sus órganos facultados, conforme a las disposiciones aplicables.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que los entes públicos puedan agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y EL GASTO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen los entes públicos, se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos para el o los ejercicios fiscales correspondientes y, en su caso, a lo previsto en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado y demás disposiciones legales aplicables. En todo caso, los recursos correspondientes se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a que fueren destinados.
Artículo 21. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, los entes públicos deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Los objetivos y prioridades de los planes de desarrollo, programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas operativos anuales.
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos de egresos.
III. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales y municipales, así como de beneficio económico, social y ambiental que se presenten.
IV. Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria.
V. La disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la adquisición, pedido o servicio.
VI. Las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que resulten aplicables en la materia.
Artículo 22. Los entes públicos formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones.
II. Las políticas, prioridades y recursos de la planeación del desarrollo estatal o municipal.
III. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo.
IV. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios.
V. Las unidades responsables de su instrumentación.
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministro, los avances tecnológicos incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos y especificaciones.
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y a falta de estas, las normas internacionales.
VIII. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos.
IX. Los requerimientos de conservación y mantenimiento de los bienes muebles a su cargo.
X. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del ente público.
Los planes y programas del Poder Ejecutivo deberán formularse de acuerdo con la Secretaría y la Función Pública.
En el caso de los demás entes públicos, se formularán de acuerdo con las disposiciones que emita la autoridad competente.
Artículo 23. Los entes públicos pondrán a disposición del público en general, a través del Sistema Electrónico de Compras y de su portal oficial de internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
El Reglamento de la Ley definirá el procedimiento para la presentación y actualización de los programas anuales. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidos en los citados programas podrán ser adicionados, modificados, suspendidos o cancelados, sin responsabilidad alguna para el ente público, debiendo realizar la modificación correspondiente de la información en los medios publicados.
Artículo 24. Los entes públicos que requieran contratar servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones verificarán previamente en sus archivos la existencia de trabajos sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos del ente público, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Artículo 25. Previo a la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, el ente público requerirá la autorización de un Comité Especial, el cual deberá estar integrado por:
I. La persona titular del ente público o la o el servidor público que esta delegue, quien no podrá tener nivel inferior al de dirección general.
II. Una persona representante de la Secretaría o el órgano de administración que corresponda.
III. Una persona representante de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda.
El área requirente deberá presentar su solicitud por escrito ante el Comité Especial, adjuntando la información y documentación que estime pertinente.
El proceso ante el Comité Especial para determinar la procedencia del procedimiento de contratación se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 26. Cada ente público deberá establecer un Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios. Los entes públicos pondrán a disposición del público en general, a través del Sistema Electrónico de Compras y de su portal oficial de internet, los cargos de los integrantes de su Comité.
Artículo 27. En los actos de los procedimientos de licitación que lleven a cabo los Comités podrán participar, previa invitación o solicitud por escrito, representantes de otras dependencias o entidades de la administración pública, así como personas invitadas de los sectores social y privado, siempre y cuando acrediten tener interés en los asuntos que se deban tratar.
[Artículo reformado en mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 28. En los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios participará, si así lo desea, una persona representante de la cámara o colegio local del giro del bien o servicio que corresponda, para lo cual deberá ser notificada oportunamente de las reuniones y de los asuntos a tratar en las mismas.
Artículo 29. Los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y aprobar su manual de integración y funcionamiento.
II. Establecer los lineamientos que les correspondan en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, y remitirlos al Periódico Oficial del Estado para su publicación.
III. Revisar los documentos de cada área requirente, a fin de corroborar que la información presentada sea la necesaria para llevar a cabo el proceso licitatorio, así como para verificar su procedencia y formular las observaciones y recomendaciones convenientes.
IV. Dictaminar sobre la procedencia de las excepciones a la licitación pública previstas en el artículo 73 de esta Ley, sobre la contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios que se lleven a cabo.
V. Evaluar y proponer las políticas, criterios, lineamientos e investigaciones xx xxxxxxx en materia de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios.
VI. Dirigir los eventos que formen parte del proceso licitatorio, tales como juntas de aclaraciones, actos de presentación y apertura de propuestas y fallos de la licitación.
VII. Recibir y verificar cuantitativamente, en conjunto con el área requirente, las propuestas y documentos presentados por los proveedores en el proceso licitatorio.
VIII. Verificar que las personas licitantes no se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de esta Ley.
IX. Analizar los dictámenes emitidos por el área requirente de las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios que servirán de elementos para la elaboración del fallo respectivo, aceptándolo o rechazándolo de manera fundamentada y motivada.
X. Emitir el fallo con base en el dictamen elaborado por el área requirente de las adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios.
XI. Modificar o diferir los plazos de las juntas de aclaraciones, actos de presentación y apertura de propuestas y fallos, cuando así se requiera, dentro del marco de esta Ley.
XII. Cancelar los procesos licitatorios, dentro del marco de esta Ley y dando aviso a la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
XIII. Elaborar la agenda de los procesos licitatorios conforme a los programas anuales y sus actualizaciones.
XIV. Aplicar, difundir, vigilar y coadyuvar al debido cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
XV. Las demás que por disposición legal y reglamentaria resulten aplicables.
[Artículo reformado en sus fracciones VII y XII mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 30. En el Poder Ejecutivo, el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, se integrará de la siguiente manera:
I. Una Presidencia, que será la persona titular del área encargada de las adquisiciones de la Secretaría.
II. Una vocalía, que será la persona titular del área requirente de la adquisición, el arrendamiento o servicio de que se trate.
III. Una vocalía, que será la persona titular del área encargada de los egresos de la Secretaría.
IV. Se deroga
A las sesiones del Comité podrá asistir, con voz pero sin voto, una persona representante de la Función Pública, quien fungirá como Observadora, así como una persona designada por quien ocupe la titularidad del área encargada de los asuntos jurídicos de la Secretaría y una Secretaría Técnica designada por la Presidencia.
Las personas miembros del Comité deberán emitir su voto respecto de cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración.
Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría de votos, en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Quienes integren el Comité podrán designar por escrito a su respectiva persona suplente, quien será igualmente responsable respecto a sus acciones u omisiones. Quien funja como suplente de la Presidencia deberá tener como mínimo el nivel jerárquico de Jefatura de Departamento.
[Artículo derogado en su fracción IV y reformado en su segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE LOS DEMÁS ENTES PÚBLICOS
Artículo 31. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado determinarán conforme a sus leyes orgánicas o reglamentos respectivos, la integración de sus Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, debiendo observar lo relativo a la participación de los sectores social y privado en los términos de esta Ley. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Cada municipio determinará, en concordancia con el artículo anterior, la integración de su Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, respetando asimismo la participación de los sectores social y privado en los términos de esta Ley.
Los demás entes públicos señalados en el artículo 1 de esta Ley, deberán establecer sus Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.
En todo caso, los Comités de los entes públicos fungirán como órganos colegiados, y tendrán las obligaciones y atribuciones equivalentes que se establecen en el presente Título.
Para los efectos de este artículo, los entes públicos, a excepción del Poder Ejecutivo y los municipios, deberán considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por la persona titular del área administrativa o de adquisiciones del ente público.
b) Tendrá como vocal a la persona titular del área requirente de la adquisición, arrendamiento o servicio de que se trate.
c) Tendrá como vocal a la persona titular del área encargada de los asuntos jurídicos del ente público.
d) Las vocalías deberán tener un nivel jerárquico mínimo de Dirección.
e) Tendrá hasta un máximo de siete integrantes y un mínimo de tres.
f) Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos, en caso de que el número total de miembros sea par, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Una persona representante del Órgano Interno de Control del ente público podrá asistir a las sesiones del Comité como Observadora, con voz pero sin voto.
Quienes integren los Comités podrán designar por escrito a su respectiva persona suplente.
CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS
Artículo 32. Las personas que se desempeñen como Observadoras tendrán las siguientes facultades:
I. Vigilar que el funcionamiento del Comité se haga de acuerdo con lo que dispone esta Ley y su Reglamento, los programas y presupuestos aprobados y demás disposiciones aplicables.
II. Recomendar al Comité las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del mismo en el ámbito de su competencia.
III. Presentar denuncias, ante las instancias correspondientes, cuando haya una irregularidad.
IV. Las demás que le atribuya el Reglamento de la Ley.
TÍTULO CUARTO
XXX XXXXXX DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS
CAPÍTULO X
XXX XXXXXX DE PROVEEDORES
Artículo 33. La Secretaría integrará el Padrón de Proveedores con quienes los entes públicos contratarán la adquisición de bienes, arrendamientos y servicios, el cual los clasificará, entre otros aspectos, por su actividad, datos generales e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
El Padrón de Proveedores deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier persona interesada, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua.
Xxxxx Xxxxxx tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones, salvo disposición expresa en esta Ley.
Los entes públicos podrán celebrar convenios entre sí, a efecto de facilitar el uso y manejo xxx Xxxxxx de Proveedores en el Estado, o bien, estarán facultados para crear uno propio, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 34. Se exceptúan del registro en el Padrón:
I. Aquellas personas con las que los entes públicos desean celebrar por única ocasión un procedimiento de contratación previsto por esta Ley y que aún no se encuentren registradas en el Padrón. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
En este caso, el ente público deberá justificar que su pretensión se encuentra sustentada en circunstancias dirigidas a asegurar las mejores condiciones para el Estado en la adquisición, arrendamiento o prestación de servicio.
II. Las contrataciones que tengan un valor inferior a ciento treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 35. Las personas físicas y xxxxxxx interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores del Estado deberán solicitarlo por escrito o por medios electrónicos ante la Secretaría, acompañando, según su naturaleza jurídica, la siguiente información y documentos:
I. En caso de persona moral:
a) La razón o denominación social.
b) La relación de socios.
c) Copias certificadas e inscritas en el Registro Público de la Propiedad, de la escritura constitutiva y modificaciones si las hay, con los datos registrales correspondientes, así como el nombre de la persona representante legal y el documento que acredite su personalidad, adjuntando copia de su identificación oficial.
d) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Cédula de Identificación Fiscal y del registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. En caso de persona física:
a) Nombre completo de la persona interesada.
b) Copia fotostática de su identificación oficial y, en su caso, de su cédula profesional.
c) Copia fotostática del alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Cédula de Identificación Fiscal.
III. En ambos casos:
a) Domicilio fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico para su localización, anexando copia fotostática de los comprobantes respectivos.
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado con una antigüedad mínima de seis meses. [Inciso reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
c) Opinión o documento que acredite el cumplimiento de obligaciones fiscales.
d) Declaración escrita bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 86 de esta Ley.
La Secretaría podrá solicitar la documentación complementaria que juzgue conveniente para el trámite de inscripción o modificación xxx Xxxxxx.
Asimismo, el Reglamento de la Ley definirá los medios y la forma en que las y los servidores públicos competentes podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las personas interesadas en inscribirse al Padrón, así como la forma para actualizarla.
Artículo 36. Llevado a cabo el trámite de registro y de haberse cumplido con los requisitos anteriores, la persona interesada recibirá dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, una constancia de registro en el Padrón, con la que podrá celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios con los entes públicos.
La constancia en el Padrón de Proveedores tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su recepción durante el año fiscal en el que se tramite.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 37. Las personas físicas x xxxxxxx inscritas en el Padrón de Proveedores, deberán comunicar por escrito a la Secretaría o, en su caso, al órgano que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes, cualquier cambio a la información proporcionada.
Artículo 38. Serán causas de cancelación de la xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx de Proveedores, las siguientes:
I. Cuando se haya sancionado a una persona física o moral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de esta Ley.
II. Cuando la persona física o moral no comunique a la Secretaría los cambios o modificaciones a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS
Artículo 39. El Sistema Electrónico de Compras será un instrumento de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se podrán desarrollar total o parcialmente los procedimientos de contratación de adquisiciones, arrendamientos o prestación de servicios.
El Sistema que desarrolle el Poder Ejecutivo estará a cargo de la Función Pública, a través de la unidad administrativa que determine su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga.
En el caso de invitaciones a cuando menos tres proveedores y adjudicaciones directas, se integrará con los datos históricos de los procesos ya concluidos, como lo son: las actas de las juntas de aclaraciones, acta de fallo y copias de los contratos y los convenios modificatorios sobre los mismos y sus anexos, que serán ingresados por los entes públicos directamente al Sistema Electrónico de Compras. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que contraten los entes públicos, por regla general, se adjudicarán a través de licitaciones mediante convocatoria pública para que libremente se presenten propuestas en sobres físicos cerrados o medios electrónicos, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Los entes públicos, solo en casos excepcionales y bajo las condiciones establecidas por esta Ley, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios mediante los siguientes procedimientos:
I. Licitación en su modalidad de invitación a cuando menos tres proveedores.
II. Adjudicación directa.
Artículo 41. En todas las etapas de los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todas las personas participantes, debiendo los entes públicos proporcionar a las que estén interesadas, igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Las condiciones contenidas en la convocatoria y en las bases de la licitación pública e invitación a cuando menos tres proveedores, así como en las propuestas presentadas por las personas licitantes, no podrán ser negociadas.
Artículo 42. Previo a la adjudicación en los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, los entes públicos deberán realizar al menos una investigación xx xxxxxxx, de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar y asegurar las mejores condiciones para el Estado.
El Reglamento definirá los requisitos y la forma en que deberán llevarse a cabo las investigaciones xx xxxxxxx.
Artículo 43. A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres proveedores, podrá asistir cualquier persona en calidad de espectador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en los mismos.
Artículo 44. Los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres proveedores, serán transmitidos en tiempo real por los entes públicos a través de medios electrónicos, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley, siempre que así lo permita su infraestructura tecnológica.
Artículo 45. Queda prohibido a los entes públicos el establecimiento de requisitos o características de insumos o tecnologías que induzcan a la preferencia o exclusividad de algún proveedor en lo particular, o bien de productos o prestación de servicios de alguna persona fabricante, distribuidora o prestadora específica.
Lo anterior, salvo que existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada, en cuyo caso siempre se procurará realizar una licitación pública a fin de convocar a proveedores de esa marca, salvo que la investigación xx xxxxxxx determine que ello no es posible.
Para los efectos del párrafo anterior, la convocante deberá acreditar que no existen otra u otras marcas alternativas de los bienes requeridos o las existentes no puedan ser sustituidas, en virtud de que existen razones técnicas o jurídicas que obligan a la utilización de una marca determinada, o bien, que la utilización de una marca distinta pueda ocasionar algún daño, pérdida económica, costo adicional o menoscabo al patrimonio del Estado.
Artículo 46. Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro e instalación, en su caso, de bienes muebles y el valor de estos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en el concepto de suministro de bienes muebles, solo se considerarán los bienes que formarán parte del inventario de los entes públicos.
Artículo 47. La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de licitación a través de la invitación a cuando menos tres proveedores, con la entrega de la última invitación. Ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el
X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Las personas licitantes solo podrán presentar una propuesta en cada procedimiento de contratación. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por quienes funjan como licitantes.
Artículo 48. Los entes públicos podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido en la convocatoria y en las bases de la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la convocatoria y en las bases de la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.
CAPÍTULO II
DE LOS TESTIGOS SOCIALES
Artículo 49. En las licitaciones públicas podrán participar testigos sociales. En las licitaciones cuyo monto rebase el equivalente a quinientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, así como en aquellos casos en que la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, determine atendiendo al impacto social de la contratación, la participación del testigo social será obligatorio.
Lo anterior, conforme a lo siguiente:
I. La Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales, quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública a los que se refiere esta Ley, con voz, y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y recomendaciones, mismas que tendrán difusión en el portal oficial de internet de cada ente público, así como en el Sistema Electrónico de Compras y se integrará al expediente respectivo.
II. La Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contar con la ciudadanía mexicana y estar en ejercicio de sus derechos.
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra constituida conforme a las disposiciones legales aplicables.
c) No haber recibido sentencia por la comisión de un delito doloso, ni sanción administrativa por autoridad competente.
d) No ser servidora o servidor público en activo, ni haberlo sido al menos cinco años previos a la fecha en que se presente su solicitud su acreditación.
e) Presentar currículo en el que se señale su experiencia académica y/o profesional.
f) Asistir a los cursos de capacitación que imparta la Función Pública sobre la materia.
g) Presentar manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque las personas licitantes o servidoras públicas que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar.
III. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las personas convocantes fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios.
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su participación en las licitaciones.
c) Videograbar, si así lo desea, todos los procesos de las licitaciones a las que asista para fines de transparencia.
d) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente, del cual entregarán un ejemplar a la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro de los diez días hábiles siguientes a su participación en el portal oficial de internet del ente público que corresponda.
En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá remitir su testimonio al área de quejas del Órgano Interno de Control del ente público o a la Función Pública.
En ningún caso, las observaciones presentadas por los testigos sociales podrán suspender el procedimiento de licitación.
Los entes públicos podrán celebrar convenios entre sí, a efecto de facilitar el uso y manejo xxx xxxxxx público de testigos sociales, o bien, estarán facultados para crear uno propio, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
[Artículo reformado en su primer párrafo y párrafo segundo, fracción III, inciso d); y adicionado con un quinto párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 50. El testigo social que participe en una licitación deberá ser la misma persona en todas las etapas del procedimiento.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquellos casos en que los procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada y que pongan en riesgo la seguridad pública, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 51. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial: en la cual las personas licitantes exclusivamente podrán presentar sus propuestas en forma documental y por escrito, en sobres cerrados, durante el acto de presentación y apertura de propuestas, o bien, si así se prevé en la convocatoria y bases de la licitación, mediante el uso del servicio postal o de mensajería. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
La junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas, así como el acto de fallo, se realizarán de manera presencial, y podrán asistir quienes funjan como licitantes, sin perjuicio de que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por esta Ley.
II. Electrónica: en la cual exclusivamente se permitirá la participación de las personas licitantes a través del Sistema Electrónico de Compras, se utilizarán medios de identificación electrónica y las comunicaciones producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo, solo se realizarán a través del Sistema Electrónico de Compras y sin la presencia de las y los licitantes en dichos actos.
III. Mixta: en la cual las personas licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas y el acto de fallo. En todo caso los actos del procedimiento licitatorio deberán ser publicados a través del Sistema Electrónico de Compras.
Artículo 52. La Función Pública se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que se utilicen y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
La Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que otorguen los entes públicos, así como las y los terceros facultados por autoridad competente en la materia.
El sobre que contenga la propuesta de las personas licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevean la convocatoria y las bases de la licitación.
Las propuestas presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por quienes funjan como licitantes o sus personas apoderadas; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios electrónicos, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y tendrán el mismo valor probatorio.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 53. La convocatoria a la licitación pública podrá referirse a uno o más bienes o servicios, y deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante.
II. La descripción general de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos básicos que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación.
III. La modalidad del procedimiento de licitación, ya sea presencial, electrónica o mixta.
IV. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que las personas interesadas podrán obtener las bases de la licitación.
V. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones y del acto de presentación y apertura de propuestas.
VI. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las propuestas y demás documentos.
Tratándose de documentos oficiales, estos deberán encontrarse debidamente apostillados y traducidos al español.
VII. Los requisitos generales que deberán cumplir las personas interesadas en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica.
VIII. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de propuestas, bastará que las personas licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica.
IX. Precisar que será requisito el que las y los licitantes cuenten con la constancia vigente xxx Xxxxxx de Proveedores al momento de la contratación, así como entregar, junto con el sobre físico o el medio electrónico, una declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 86 y 103 de esta Ley.
X. En su caso, la información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos.
XI. El lugar, plazo de entrega y condiciones de pago; en caso de arrendamiento, la indicación de si este es con o sin opción a compra.
Artículo 54. La convocatoria se publicará en el portal oficial de internet del ente público, así como en el Sistema Electrónico de Compras. Simultáneamente, se enviará para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado, en la Gaceta Municipal correspondiente, en su caso, y al menos en uno de los periódicos de mayor circulación local. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
El ente público convocante pondrá a disposición de las personas licitantes, copia del texto de la convocatoria.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS BASES
Artículo 55. Las bases para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de las y los interesados desde la publicación de la convocatoria, hasta un día hábil previo al acto de apertura.
Artículo 56. Las bases para las licitaciones públicas, contendrán como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social del ente público que convoca.
II. La modalidad del procedimiento de licitación, ya sea presencial, electrónica o mixta.
III. La descripción detallada y completa de los bienes o servicios, así como los aspectos e información específica que la convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación.
IV. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas o muestras, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse.
V. Los requisitos específicos que deberán cumplir las personas interesadas en participar en el procedimiento, los cuales no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica.
VI. La forma en que las personas licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las propuestas, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que la o el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico.
VII. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, así como la fecha y hora límite para presentar aclaraciones.
VIII. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas y garantías.
IX. Señalamiento de las causas expresas de descalificación, entre las que se incluirá el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, y la comprobación de que alguna persona licitante ha acordado con otra u otras elevar el costo de los bienes o servicios.
X. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las propuestas presentadas por los proveedores podrán ser negociadas.
XI. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las propuestas y adjudicación de los contratos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
XII. El domicilio de las oficinas del ente público que convoca o, en su caso, el medio electrónico en que podrán presentarse inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
XIII. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales y, en su caso, si será contrato abierto.
XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a una sola persona licitante, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo.
XV. Las instrucciones para la presentación de las propuestas.
XVI. Plazo, lugar y condiciones de entrega.
XVII. Condiciones de precio y pago.
XVIII. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato.
XIX. Las penas convencionales por atraso en las entregas.
XX. El costo de participación.
Artículo 57. El ente público, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá modificar aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha señalada para el acto de presentación y apertura de propuestas, debiendo difundir dichas modificaciones de forma inmediata en el Sistema Electrónico de Compras, en su portal oficial de internet y en los medios impresos en los que se hayan publicado.
Cualquier modificación a la convocatoria o las bases de la licitación, incluyendo las que resulten de la junta de aclaraciones, formará parte de las mismas y deberá ser considerada por las personas licitantes en la elaboración de su propuesta.
Las modificaciones que se mencionan en el presente artículo, en ningún caso podrán ser sustanciales. Se consideran cambios sustanciales, de forma enunciativa, mas no limitativa:
I. La sustitución en las características de los bienes o servicios convocados originalmente.
II. La adición de otros bienes o servicios distintos a los convocados originalmente.
Cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, el ente público deberá publicar de forma inmediata el acta respectiva en el Sistema Electrónico de Compras y en su portal oficial de internet.
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA DE ACLARACIONES
Artículo 58. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa quienes funjan como licitantes la participación a la misma. La junta de aclaraciones se llevará a cabo como mínimo a los tres días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo 59. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
I. El acto será presidido por la persona servidora pública designada por la Convocante, quien deberá recibir asistencia de una persona representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de las y los licitantes sobre los aspectos contenidos en la convocatoria y en las bases.
II. La o el servidor público que presida la junta de aclaraciones en ningún caso permitirá que como respuesta a las solicitudes de aclaración se remita al licitante de manera general a lo previsto en la convocatoria o en las bases de la licitación pública. En caso de que la respuesta a la solicitud de aclaración sea una remisión, esta deberá señalar el apartado específico de la misma en que se encuentre la respuesta al planteamiento.
III. Las personas que pretendan solicitar aclaraciones, deberán presentar un escrito en el que expresen su interés en participar en la licitación, por sí o en representación de una o un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales de la persona interesada y, en su caso, de quien funja como representante.
IV. Las solicitudes de aclaración podrán enviarse a través del Sistema Electrónico de Xxxxxxx, entregarlas personalmente o presentarlas por medios electrónicos, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
V. Al concluir la junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores juntas, considerando que entre la última de estas y el acto de presentación y apertura de propuestas deberá existir un plazo de al menos tres días hábiles.
VI. De resultar necesario, la fecha señalada en la convocatoria y en las bases para realizar el acto de presentación y apertura de propuestas podrá diferirse.
VII. De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos formulados por las personas interesadas y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
SECCIÓN CUARTA
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS
Artículo 60. El acto de presentación y apertura de propuestas deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones.
Este plazo podrá disminuirse o prorrogarse con la aprobación del Comité correspondiente, siempre y cuando existan razones justificadas, estas se encuentren debidamente acreditadas por el área requirente y ello no tenga por objeto limitar el número de participantes.
En ningún caso la reducción del plazo deberá representar un término inferior a tres días hábiles contados a partir de la celebración de la última junta de aclaraciones.
Artículo 61. El acto de presentación y apertura de propuestas, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. La convocante efectuará el registro de participantes y realizará las revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta.
II. La entrega de propuestas se hará en sobres cerrados, en uno se presentará la propuesta técnica y en otro la propuesta económica.
La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección de la persona licitante, dentro o fuera de los sobres que las contengan.
III. Se procederá a la apertura de las propuestas técnicas y se desecharán aquellas que hubieren omitido alguno de los requisitos o documentos exigidos. Las propuestas desechadas permanecerán bajo custodia de la convocante al menos quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación.
IV. Terminada la etapa técnica, se procederá a la apertura de los sobres que contengan las propuestas económicas de las personas licitantes cuyas propuestas técnicas han sido aceptadas, y se manifestará para todos los y las presentes el importe de las propuestas que cumplan y contengan los documentos y requisitos exigidos.
V. La convocante fijará la fecha, hora y lugar para la emisión del fallo, lo que deberá quedar comprendido dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha del acto de presentación y apertura, pudiéndose diferir por una sola vez hasta por cinco días hábiles más.
Durante este periodo se realizará una evaluación detallada de las propuestas aceptadas.
Tratándose de licitaciones presenciales, las personas participantes rubricarán todas las propuestas aceptadas.
En el caso de propuestas presentadas a través del Sistema Electrónico de Compras, los sobres serán generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información, de tal forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Función Pública.
En cualquier caso, los sobres que contengan las propuestas aceptadas quedarán bajo custodia de la convocante hasta la emisión del fallo. El área requirente conservará copia de estos documentos por el plazo de un año.
Artículo 62. De todo lo previsto en el artículo anterior, la convocante levantará un acta, en la que se hará constar los datos para la emisión del fallo, las propuestas aceptadas y sus importes, así como aquellas que hubiesen sido rechazadas y las causas que lo motivaron.
Artículo 63. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una propuesta sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas xxxxxxx; para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en que se exigirá su cumplimiento. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el o la representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los medios de identificación electrónica autorizados por la Función Pública.
Cuando la propuesta conjunta resulte derivada del fallo de un contrato, dicho instrumento deberá ser firmado por el o la representante legal de cada una de las personas participantes en la propuesta, a quienes se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, con responsabilidad solidaria o mancomunada, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la propuesta conjunta puedan constituirse en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de propuesta conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
El Reglamento definirá los requisitos y la forma en que podrán presentarse propuestas conjuntas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 64. Los entes públicos, para la evaluación de las propuestas aceptadas, deberán utilizar el criterio indicado en la convocatoria y en las bases de la licitación.
Los entes públicos, antes de la evaluación técnica, podrán analizar las propuestas económicas a fin de desechar aquellas cuyo importe exceda el monto de la suficiencia presupuestal programada para la contratación.
En todos los casos, la convocante deberá verificar que las propuestas cumplan con la información, documentos, condiciones y requisitos solicitados en la convocatoria y en las bases de la licitación.
La utilización del criterio de evaluación binario, mediante el cual se adjudica a la persona que cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más bajo, será aplicable cuando no sea necesario utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Cuando los entes públicos requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnológica, deberán utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio, conforme a los parámetros establecidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 65. Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de las personas licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la propuesta, se considerarán:
I. El proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir a la convocante pudiera aceptarse.
II. El omitir aspectos que puedan ser subsanados con información contenida en la propia propuesta técnica o económica.
III. El no observar los formatos establecidos, si se proporciona de manera clara la información requerida.
IV. El no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la propuesta presentada.
En ningún caso la convocante o las personas licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las propuestas presentadas.
Artículo 66. Una vez hecha la evaluación de las propuestas, el contrato se adjudicará a la persona licitante cuya oferta resulte solvente porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos establecidos en la convocatoria y en las bases de la licitación, y por tanto garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas y, en su caso:
I. La propuesta haya ofertado el precio más bajo, siempre y cuando este resulte conveniente y aceptable. Los precios ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente podrán ser desechados por la convocante.
II. De no haberse utilizado la modalidad mencionada en la fracción anterior, la propuesta haya obtenido el mejor resultado en la evaluación de puntos y porcentajes, o bien, de costo beneficio.
En caso de existir igualdad de condiciones, los entes públicos podrán dar preferencia a las empresas locales y, en su caso, a aquellas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas empresas.
De subsistir el empate entre las personas del sector antes señalado, la adjudicación se efectuará a favor de la o el licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, invariablemente deberá invitarse a esta persona al mismo. Igualmente será convocado una o un representante de la Función Pública, o del Órgano Interno de Control del ente público de que se trate.
SECCIÓN SEXTA
DEL FALLO
Artículo 67. El Comité emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
I. La relación de licitantes cuyas propuestas se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la convocatoria o de las bases que en cada caso se incumpla.
II. La relación de licitantes cuyas propuestas resultaron solventes, describiendo en lo general dichas propuestas. Se presumirá la solvencia de las propuestas, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno.
III. Nombre de la o las personas licitantes a quien se adjudica el contrato y, en su caso, la indicación de las partidas, conceptos y montos asignados a cada licitante.
IV. Los razonamientos que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria y en las bases.
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de anticipos.
VI. Nombre, cargo y firma de quien lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Asimismo, se indicará el nombre y cargo de quienes sean responsables de la evaluación de las propuestas.
En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo en junta pública a la que libremente podrán asistir las personas licitantes que hubieran presentado propuesta, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva.
Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través del Sistema Electrónico de Compras el mismo día en que se celebre la junta pública. A las personas licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el Sistema Electrónico de Compras.
En las licitaciones electrónicas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través del Sistema Electrónico de Compras el mismo día en que se emita. A las personas licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en el Sistema Electrónico de Compras.
Con la notificación del fallo, las partes se obligan a la realización del contrato que ha sido adjudicado, por lo que deberán firmarlo en la fecha y términos señalados.
Contra el fallo procederá el recurso de inconformidad en los términos que señala el Título Décimo de esta Ley.
Artículo 68. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, la persona titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de quien tenga superioridad jerárquica, aclarando o rectificando el mismo mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho que se notificará a las personas licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo copia de la misma a la Función Pública u Órgano Interno de Control, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la o el servidor público responsable dará vista de inmediato al Órgano Interno de Control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Artículo 69. Las actas de la junta de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de propuestas, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por las y los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichas personas asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en los estrados y en un lugar visible al que tenga acceso el público, del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles.
La persona titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en el Sistema Electrónico de Compras para efectos de su notificación a las y los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo 70. Los entes públicos procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, criterios y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, los entes públicos deberán emitir una segunda convocatoria. Si esta segunda licitación es declarada también desierta, los entes públicos podrán optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 73, fracción VI de esta Ley.
Cuando el carácter o los requisitos sean modificados con respecto a la primera convocatoria, se deberá invariablemente convocar a un nuevo procedimiento.
Artículo 71. Hasta antes del acto de presentación y apertura de propuestas, los entes públicos, a través de su Comité, podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en estas, cuando existan circunstancias justificadas que extingan la necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al ente público solicitante, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual podrá ser en cualquier tiempo.
La determinación de dar por cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de las personas licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin embargo los licitantes podrán interponer la inconformidad en términos del Título Décimo de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, los entes públicos cubrirán a las y los licitantes los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados, se relacionen directamente con la operación correspondiente y que estos sean procedentes conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES Y LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 72. En los supuestos que prevé el presente Capítulo, los entes públicos, bajo su responsabilidad y con aprobación del Comité correspondiente, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen los entes públicos deberá fundamentarse y motivarse.
Según las circunstancias que concurran en cada caso, los entes públicos deberán justificar las excepciones en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, legalidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado.
El acreditamiento de los criterios en los que se funda, así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la excepción, deberán constar por escrito y ser firmados por la persona titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
En los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores el escrito deberá estar acompañado de los nombres y datos generales de los proveedores que se invitarán; tratándose de adjudicaciones directas, deberá indicarse el nombre y datos generales de la persona a quien se propone realizarla. En ambos procedimientos, deberá acompañarse la investigación xx xxxxxxx que sirvió de base para su selección.
En cualquier supuesto se deberá invitar a proveedores que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
Artículo 73. Los entes públicos podrán contratar a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en el mercado exista una sola persona oferente.
II. Peligre o se altere la vida de las personas, el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o que por estas mismas causas no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate.
En estos supuestos, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontar la eventualidad.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificados y justificados, siempre que estas circunstancias no sean resultado de una falta de planeación adecuada, conforme a las disposiciones aplicables.
IV. Su contratación mediante el procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la seguridad pública, en los términos de las leyes de la materia.
No quedan comprendidos en este supuesto los requerimientos administrativos que no estén relacionados directa y exclusivamente con la preservación de la seguridad pública.
V. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá adjudicar a la persona licitante que haya obtenido el segundo, tercero o ulteriores lugares sucesivamente, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del cinco por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar sucesivamente, dentro del referido margen.
VI. Se haya declarado desierta por segunda ocasión una licitación pública, siempre que se mantengan los mismos requisitos establecidos en las convocatorias cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las propuestas.
VII. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos, semiprocesados o semovientes, que tengan que ser utilizados de forma inmediata.
VIII. Se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que se practique conforme a las disposiciones aplicables, el cual deberá ser expedido dentro de los seis meses previos por perito certificado y registrado, que se encuentre vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo de esta Ley.
IX. Se trate de los servicios prestados por una persona física, siempre que estos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de una persona especialista o con conocimientos técnicos.
X. Se trate de servicios de mantenimiento correctivo de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes.
XI. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.
XII. Los servicios relacionados a gastos de ceremonial, congresos, convenciones y exposiciones.
[Fracción reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el
X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
XIII. Los servicios contratados directamente con la persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes vigentes, derechos de autoría, u otros derechos exclusivos, o por tratarse de obras de arte.
No quedarán comprendidos en los supuestos a que se refiere este artículo los requerimientos administrativos que tengan los entes públicos, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La dictaminación sobre la procedencia de la contratación y de que esta se ubica en alguno de los supuestos contenidos en este artículo estará a cargo del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios correspondiente, salvo que se trate de las fracciones II, XII y XIII, en cuyo caso será responsabilidad del área usuaria o requirente conforme al procedimiento establecido por el Reglamento. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. Publicado en el X.X.X. No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019]
Las contrataciones a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores.
Artículo 74. Los entes públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, cuando el importe de la operación no exceda los siguientes montos:
I. En adjudicaciones directas, el monto no podrá exceder la cantidad de treinta y seis veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente por cuenta presupuestal, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
II. En invitaciones a cuando menos tres proveedores, el monto no podrá exceder la cantidad de cincuenta y cuatro veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente por cuenta presupuestal sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.
Las operaciones no podrán ser fraccionadas para quedar comprendidas en los supuestos de excepción por montos a la licitación pública que se refiere este artículo.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se deberá contar con al menos tres cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la adjudicación, y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
Lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 72 resultará aplicable a la contratación mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores y de adjudicación directa que se fundamenten en este artículo.
Tratándose de adjudicaciones directas relacionadas con la contratación de medicamentos e insumos para la salud requeridos por el sector público de salud, el monto no podrá exceder de cincuenta y cuatro veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
[Artículo adicionado con un sexto párrafo mediante Decreto No/RFLEY/0372/2019 II P.E. Publicado en el X.X.X. No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019] [Fe de Erratas publicado en el X.X.X. No. 66 del 17 xx xxxxxx de 2019]
Artículo 75. La suma de las operaciones por cuenta presupuestal que se realicen al amparo del artículo anterior, no podrá exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado al ente público que corresponda en cada ejercicio presupuestario. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Agotado lo anterior, los entes públicos no podrán llevar a cabo procedimientos de contratación con base a lo dispuesto por el artículo que antecede, hasta en tanto no ejerzan un nuevo presupuesto.
Artículo 76. Los entes públicos, a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, enviarán un informe a la Secretaría, una copia a la Función Pública y, en su caso, al órgano que corresponda, en el que referirán las operaciones que por excepciones a la licitación pública, fueron autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando los dictámenes y las copias de las actas correspondientes.
Artículo 77. El procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en el Sistema Electrónico de Compras y en el portal oficial de internet del ente público.
II. El acto de presentación y apertura de propuestas podrá hacerse sin la presencia de las y los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a una o un representante de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente.
En caso de que no se presenten el mínimo de propuestas señalado en el párrafo anterior, se deberá declarar desierta la invitación.
IV. Los plazos para la presentación de las propuestas se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días hábiles a partir de que se entregó la última invitación.
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.
En cualquier caso, el Comité correspondiente deberá presentar al menos dos proveedores para que estos sean invitados al procedimiento.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores haya sido declarado desierto, la persona titular del área responsable de la contratación en el ente público deberá sujetarse al procedimiento de licitación pública.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. En las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. Solo en casos justificados se podrá pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la presentación de las propuestas.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato o pedido se presenten circunstancias supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, los entes públicos deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría o sus órganos facultados.
Las circunstancias supervinientes a que se refiere el párrafo anterior deberán estar debidamente acreditadas.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.
Los entes públicos, con la aceptación del proveedor, podrán realizar modificaciones a los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 79. El contrato o pedido, contendrá, en lo aplicable, lo siguiente: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. publicado en el X.X.X. No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019]
I. El nombre, denominación o razón social del ente público convocante.
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato.
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato.
IV. Acreditación de la existencia y personalidad de la o el licitante adjudicado.
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato adjudicado a cada una de las personas licitantes en el procedimiento, conforme a su propuesta.
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la forma en que se determinará el importe total.
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios oficiales que se utilizarán en dicha fórmula.
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si este es con o sin opción a compra.
IX. Los porcentajes o montos de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato.
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen.
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos, el cumplimiento del contrato, la calidad de los servicios y los vicios ocultos.
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega.
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante.
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el momento en que se haga exigible el mismo.
XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los requisitos que deberán observarse.
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley.
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y reposición de bienes por motivos xx xxxxxx de calidad, vicios ocultos y cumplimiento de especificaciones originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación.
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios correspondientes, cuando sean del conocimiento del ente público.
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación xx xxxxx convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores.
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad intelectual, la responsabilidad estará a cargo de la persona licitante o proveedor según sea el caso.
Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad intelectual que se deriven de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, invariablemente se constituirán a favor del ente público, según corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables.
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación previsto en esta Ley.
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a cuando menos tres proveedores, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, las bases, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes con sus derechos y obligaciones.
Artículo 80. Las estipulaciones que se establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria y en las bases de la licitación y sus juntas de aclaraciones. En caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en estas.
Artículo 81. La notificación del fallo obligará a los entes públicos y al licitante adjudicado a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, en la convocatoria a la licitación pública o, en su defecto, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la citada notificación.
Si la persona interesada no firma el contrato por causas imputables a la misma, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el ente público deberá convocar un nuevo procedimiento. En casos de urgencia y en tanto es posible llevar a cabo un segundo procedimiento, el ente público podrá adjudicar el contrato a la persona participante que haya obtenido el segundo lugar de la primera licitación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del cinco por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar dentro del margen del cinco por ciento de la puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación.
Artículo 82. El o la licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, arrendamientos o prestar el servicio, si el ente público, por causas imputables al mismo, no firma el contrato. En este supuesto, el ente público, a solicitud escrita de la persona licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso del ente público en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el proveedor en favor de otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento del ente público de que se trate.
Artículo 83. Los entes públicos podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento. En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse.
La cantidad, presupuesto o plazo mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad, presupuesto o plazo máximo.
II. En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para los entes públicos, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al sesenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo establecido. Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación especial determinado por el ente público.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes.
III. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus correspondientes precios unitarios.
Se deroga. [Párrafo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 84. Xxxxxxx participen en las licitaciones o celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos.
II. El cumplimiento de los contratos.
III. El saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos, daños y perjuicios y calidad de los servicios.
Para los efectos de este artículo, las personas titulares de los entes públicos fijarán los criterios, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos celebrados con el ente público, a efecto de determinar montos menores para estos, de acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría.
En los casos señalados en las fracciones II y IV del artículo 73, así como en el 74 de esta Ley, la servidora o el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
Se deroga. [Párrafo derogado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el
X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la convocatoria y en las bases de la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo.
La garantía correspondiente a los anticipos se presentará previamente a la entrega de estos, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
La garantía de saneamiento para el caso de evicción, vicios ocultos y daños y perjuicios, se otorgará previamente al acto de recepción de los bienes o servicios.
Artículo 85. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Secretaría, por actos o contratos que se celebren con el Poder Ejecutivo del Estado.
II. El órgano encargado de atender todo lo concerniente a la administración financiera y fiscal de los demás entes públicos, cuando los actos o contratos se celebren con ellos.
Artículo 86. Los entes públicos se abstendrán de recibir propuestas o adjudicar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en que la servidora o el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para su persona, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceras personas con las que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para personas socias o sociedades de las que la o el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate.
II. Las que desempeñen o hayan desempeñado hasta un año antes un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte o lo hayan hecho hasta un año antes, cuando no exista autorización previa y específica de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda.
III. Aquellas que por causas imputables a ellas mismas, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de un lapso de dos años contados a partir de la rescisión.
IV. Aquellas que hubieren proporcionado información o documentación que resulte falsa, o que no es reconocida por la persona o la servidora o servidor público competente de su expedición.
V. Las que hayan actuado con dolo o mala fe en alguna etapa del procedimiento de licitación o en el proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia, o bien, durante la presentación o desahogo de un medio de defensa legal.
VI. Las que hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley.
VII. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución penal o administrativa.
VIII. Las que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellas mismas, respecto de otro u otros contratos celebrados con los entes públicos.
IX. Aquellas que presenten garantías que no sea posible hacerlas efectivas por causas no imputables a los entes públicos.
X. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga.
XI. Aquellas a las que se les compruebe que con acuerdo de algún otro proveedor pactaron elevar los precios de los bienes o servicios que ofrecen, o bien, ofrezcan precios superiores a los que regularmente ofrecen en el mercado, en un porcentaje mayor al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin la debida justificación.
XII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por alguna sociedad o asociación común.
Se entenderá que es sociedad o asociación común, aquella persona física o moral que en el mismo procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o en la administración de dichas personas xxxxxxx.
XIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a conocer a las personas licitantes para la elaboración de sus propuestas.
XIV. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando estos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte.
XV. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.
XVI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidoras o servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil.
XVII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.
XVIII. Aquellas que injustificadamente y por causas imputables a ellas mismas, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento
prevalecerá por el plazo que se establezca en las políticas, criterios y lineamientos a que se refiere esta Ley, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación o, en su caso, para la formalización del contrato en cuestión.
XIX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición xx Xxx.
Los entes públicos están obligados a revisar antes de la celebración de la primera etapa de los procedimientos a que se refiere esta Ley, de la emisión del fallo y la celebración de los contratos, que ninguna de las personas físicas x xxxxxxx licitantes o proveedores, se encuentren impedidas para contratar; debiendo para tal efecto, hacerse constar en las actas correspondientes que se realizó la revisión señalada.
Los entes públicos deberán llevar el registro, control y difusión de las personas con las que se encuentren impedidos de contratar, el cual deberá ser publicado en el Sistema Electrónico de Compras, así como en sus respectivos portales de internet.
[Artículo reformado en sus fracciones II y VIII mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 87. La fecha de pago al proveedor, estipulada en los contratos, quedará sujeta a las condiciones que establezcan los mismos, sin embargo, no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el ente público, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos correspondiente en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días hábiles desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, este deberá reintegrar dichas cantidades más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días hábiles desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del ente público.
En caso de que por causas imputables al proveedor exista la rescisión del contrato, este deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos efectuados y se computarán por días hábiles desde la fecha de su entrega, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del ente público.
Los entes públicos deberán establecer en sus políticas, criterios y lineamientos que el pago a proveedores se realice preferentemente a través de medios electrónicos, por lo que únicamente en casos excepcionales se podrá permitir el pago a través de cualquier otro medio.
Artículo 88. Los entes públicos podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, por razones fundadas, explícitas y con aprobación del Comité correspondiente, acordar el incremento del monto del contrato o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el treinta por ciento del monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos, y el precio de los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace referencia el párrafo anterior se aplicará para cada una de ellas.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, los entes públicos podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebasen el diez por ciento del importe total del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de los entes públicos; los instrumentos legales respectivos serán suscritos por la o el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Los entes públicos se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Artículo 89. Los entes públicos deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante el ente público a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
Artículo 90. Los entes públicos podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes.
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, el ente público contará con un plazo de quince días hábiles para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundamentada, motivada y comunicada al proveedor dentro de dicho plazo.
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer constar los pagos que deba efectuar el ente público por concepto de los bienes recibidos o los servicios prestados hasta el momento de la rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación, los entes públicos, bajo su responsabilidad, podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación del ente público de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las penas convencionales correspondientes.
El ente público podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las funciones que tiene encomendadas; en este supuesto, deberá justificar que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, el ente público establecerá con el proveedor otro plazo, que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos párrafos del artículo 88 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquel en que hubiere sido adjudicado el contrato, el ente público podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Artículo 91. El ente público podrá dar por terminados anticipadamente los contratos cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Función Pública o autoridad competente.
En estos supuestos el ente público reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.
Artículo 92. Los entes públicos estarán obligados a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, los entes públicos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para el ente público durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Artículo 93. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, el ente público, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso únicamente se
pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y, en su caso, se reintegrarán los anticipos no amortizados.
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables al ente público, previa petición y justificación del proveedor, este reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato.
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión, a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN
Artículo 94. La forma y términos en que los entes públicos deberán remitir a los órganos competentes la información relativa a los actos y los contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por los mismos en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Los entes públicos conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e información comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, cuando menos por un lapso xx xxxx años contados a partir de la fecha de su recepción. Tratándose de la documentación e información contable se estará en lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres proveedores, podrán ser devueltas a las personas licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos quince días hábiles a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso las propuestas deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y tercero mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 95. El Sistema Electrónico de Compras contará con un apartado de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, en el cual los entes públicos deberán incorporar la información que por Xxx se encuentran obligados a transparentar.
Dicho apartado tendrá los siguientes fines:
I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Estatal, municipal y demás entes públicos en materia de contrataciones.
II. Propiciar la transparencia, seguimiento y consulta de las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Artículo 96. El apartado a que se refiere en el artículo anterior, contendrá por lo menos la siguiente información:
I. Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de los entes públicos.
II. El Padrón de Proveedores.
III. El Padrón de Testigos Sociales.
IV. La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley.
V. Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación.
VI. Los datos de los contratos suscritos, en los términos de la legislación aplicable a la transparencia y acceso a la información.
VII. El registro de proveedores sancionados.
VIII. Las justificaciones de los procedimientos de adjudicación directa e invitación a cuando menos tres proveedores.
IX. Los nombres de las y los funcionarios responsables de cada uno de los procedimientos de contratación.
X. Los indicadores diseñados por los entes públicos para verificar el cumplimiento de las condiciones de contratación establecidas en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La información a que se refiere el presente artículo deberá verificarse que se encuentre actualizada por lo menos cada tres meses.
CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 97. La Función Pública o el Órgano Interno de Control, según corresponda, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
Asimismo, podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a los entes públicos que aún no cuenten con un Órgano Interno de Control y que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a las y los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos, documentación e informes relacionados con los actos de que se trate.
Los resultados de las verificaciones, visitas e inspecciones mencionadas se publicarán a través de medios electrónicos.
Artículo 98. La Función Pública o, en su caso, el órgano que corresponda, podrá verificar la calidad de los bienes muebles a través del propio ente público de que se trate, o cualquier tercero con la capacidad técnica y legal necesaria para practicar la comprobación, atendiendo el procedimiento de intervención de oficio previsto en el artículo 124 de esta Ley.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante del ente público respectivo, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen, siempre y cuando se le haya notificado de la diligencia. Dicho documento se publicará a través de medios electrónicos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas con suspensión, cancelación, inhabilitación y/o multa. Las personas licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley se sancionarán por la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente para cada ente público, según corresponda. Tratándose de los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, se observará lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
La multa será equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción, y constituirá un crédito fiscal a favor del Estado o del municipio, según corresponda, y se hará efectiva mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en los términos de las disposiciones aplicables del Código Fiscal y del Código Municipal, ambos del Estado de Chihuahua.
Artículo 100. Cuando las personas licitantes, injustificadamente y por causas imputables a ellas mismas, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, serán sancionadas con multa equivalente a la cantidad xx xxxx hasta cuarenta y cinco veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción.
Artículo 101. Las y los proveedores que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos, podrán ser sancionados según la gravedad del acto u omisión, con la suspensión o cancelación de su registro en el padrón correspondiente:
I. Cuando no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellos y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente la Administración Estatal o Municipal.
II. Cuando en virtud de la información con que cuente la Secretaría, la Función Pública o el órgano respectivo, se compruebe que hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley. [Fracción reformada mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
III. Las y los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con ello a algún ente público.
IV. Se les declare en estado de quiebra o suspensión de pagos o, en su caso, sujetos a concurso de acreedores.
Artículo 102. Las resoluciones que determinen la sanción de un proveedor o participante deberán ser notificadas al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, a fin de que publique en el Sistema Electrónico de Compras que el proveedor o participante fue sancionado.
Estas resoluciones también deberán publicarse en el portal oficial de internet del ente público de que se trate.
Artículo 103. A las y los proveedores o participantes que hubieran recibido sanción por faltas graves se les inhabilitará para celebrar contratos por al menos tres meses y no más de seis años contados a partir de la fecha en que surta efectos la sanción. Transcurrido el plazo y cumplida la sanción, el proveedor o participante podrá solicitar su reincorporación al padrón de proveedores. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, de las penas convencionales pactadas en los contratos y, en su caso, del pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a los entes públicos.
El plazo para iniciar un procedimiento sancionatorio prescribe una vez transcurridos siete años contados a partir de que se tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 104. En el ámbito del Poder Ejecutivo y su sector paraestatal, así como en el municipal cuando haya inversión de recursos estatales, la Función Pública podrá proponer a las autoridades competentes, la imposición de las sanciones que correspondan y, en su caso, la suspensión del suministro o de la prestación del servicio en que incida la infracción.
Artículo 105. A las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, se les aplicarán las sanciones correspondientes, en los términos de la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 106. Las sanciones se impondrán conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones de la persona infractora y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella.
II. Cuando sean varias las personas responsables, cada una será sancionada con el total de la multa que se imponga.
III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de los límites señalados en el artículo 99, segundo párrafo de esta Ley o se duplicará la multa anterior que se hubiere impuesto.
Artículo 107. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor, de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea la autoridad quien descubra la omisión, o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por la misma.
Artículo 108. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito a la persona presunta infractora los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor xx xxxx días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
II. Una vez desahogadas las pruebas, se abrirá un periodo de alegatos por tres días.
III. Terminada la fase de alegatos, la autoridad correspondiente, pronunciará su resolución, debidamente fundamentada y motivada, en un término que no excederá de veinte días hábiles, y la comunicará por escrito a la persona infractora. En lo conducente, este artículo
será aplicable en las rescisiones administrativas que lleven a cabo las autoridades correspondientes por causas imputables a los proveedores.
La resolución que ponga fin al procedimiento de sanción podrá impugnarse cuando proceda, mediante el recurso administrativo de revisión previsto en el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, o bien cuando proceda, ante el Tribunal en materia administrativa competente mediante el procedimiento contencioso respectivo.
[Párrafo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el
X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 109. Son consideradas faltas graves que ameritan una multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción y la inhabilitación del proveedor o participante:
I. Presentar documentación falsa durante las etapas del proceso de licitación o contratación.
II. La participación de una persona licitante con un nombre, denominación o razón social diversa, con el propósito de evadir una inhabilitación.
III. La participación de empresas con socias y socios en común dentro de una misma licitación.
IV. Omitir presentar las garantías o no hacerlo oportunamente.
V. El incumplimiento contractual con daño o perjuicio grave a la Administración Estatal o Municipal.
VI. El conflicto de intereses entre la servidora o servidor público y el proveedor o participante.
Las faltas no consideradas graves por esta Ley serán consideradas faltas leves y merecerán apercibimiento o, en caso de reincidencia, multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha de la infracción al momento de su comisión.
Artículo 110. Las y los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada conforme a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 111. Las y los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley se sancionarán conforme a lo dispuesto por la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Se consideran como infracciones cometidas por las y los servidores públicos las siguientes:
I. No hacer del conocimiento al Órgano de Control Interno o de la Función Pública la falta de cumplimiento en el otorgamiento de garantías del proveedor.
II. Mantener conflicto de intereses con proveedores y no excusarse de participar en un proceso de adquisición, haciéndolo del conocimiento oportuno de la persona superior jerárquica o del órgano de control respectivo, para que dispongan el procedimiento a seguir.
III. Realizar un procedimiento de adquisición, arrendamiento o servicio contrario a lo dispuesto en la presente Ley.
IV. No realizar o no publicar el programa anual de adquisiciones en el tiempo establecido por la presente Ley.
V. No mantener actualizado el Sistema Electrónico de Compras.
VI. No ajustarse al presupuesto autorizado del ente público, para contratar un bien o servicio, salvo en los casos que esta Ley prevea.
VII. Realizar adquisiciones fuera de un convenio marco sin demostrar fehacientemente que las condiciones de adquisición lo fueron en términos más convenientes.
VIII. No se le den las facilidades a los testigos sociales para que ejerzan las facultades conferidas en la presente Ley.
IX. No realice la investigación xx xxxxxxx respectiva que tenga obligación de realizar para llevar a cabo un proceso de adquisición.
X. Las demás acciones u omisiones que dentro del proceso de adquisición no cumplimente lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 112. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 113. La Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres proveedores que se indican a continuación: [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
I. La convocatoria y bases de la licitación, así como las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la persona que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo dispuesto por esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones.
II. La invitación a cuando menos tres proveedores.
Solo tendrá legitimidad para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes.
III. El acto de presentación y apertura de propuestas, y el fallo.
En este caso, la inconformidad solo podrá presentarse por quien hubiere presentado propuesta, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado a la persona licitante en los casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad solo podrá presentarse por la o el licitante que hubiere presentado propuesta, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación.
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad solo podrá presentarse por quien haya obtenido la adjudicación, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, la inconformidad solo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo 114. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Función Pública, del Órgano Interno de Control que corresponda o a través del Sistema Electrónico de Compras. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en el presente Capítulo, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre de la persona inconforme y de la que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar una o un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término.
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se asentará razón en el expediente, practicándose las notificaciones correspondientes mediante la ubicación del acuerdo respectivo, en lugar visible y destinado para ello en las oficinas de la resolutora.
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo.
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que esta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado.
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad de la parte promovente y las pruebas que ofrezca, así como copias del escrito inicial y anexos para la convocante y la persona tercera interesada, teniendo tal carácter la o el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través del Sistema Electrónico de Compras, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad de la promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
Artículo 115. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 113 de esta Ley.
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente.
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva.
IV. Cuando se promueva por una persona licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
V. Cuando se impugne cualquier acto del procedimiento de contratación y la convocante determine la cancelación del procedimiento licitatorio.
Artículo 116. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. La persona inconforme se desista expresamente.
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquellos a los que se refiere la fracción V del artículo 113 de esta Ley.
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 117. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para la o el inconforme, así como para la persona tercera interesada:
a) La primera notificación y las prevenciones.
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado.
c) La que admita la ampliación de la inconformidad.
d) La resolución definitiva.
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad.
II. Por correo electrónico proporcionado por la parte inconforme, en los casos no previstos en la fracción anterior. [Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
En caso de que no sea proporcionado correo electrónico, se practicarán por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general.
III. Por oficio, aquellas dirigidas a la convocante.
Artículo 118. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de este deriven, siempre que lo solicite la persona inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud, la o el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida.
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que la parte solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al Estado, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si la persona tercera interesada otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por la parte inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, el ente público contratante podrá iniciar incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito, en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista a la parte interesada que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo xx xxxx días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término xx xxxx días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.
Artículo 119. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y de la persona tercera interesada, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, y de aquellas a que se refiere el artículo 114, fracción IV, de esta Ley.
Se considerarán rendidos los informes aun recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran las y los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos de la persona tercera interesada, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 114.
La parte inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía. La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente y dará vista a la persona tercera interesada para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y
dará vista a la persona tercera interesada para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 120. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de la parte inconforme y tercera interesada a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.
Artículo 121. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto.
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado.
III. El análisis de los motivos de inconformidad, impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y la persona tercera interesada, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por la parte promovente.
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento.
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye.
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, esta será publicada en el Sistema Electrónico de Compras.
Artículo 122. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia.
II. Declarar infundada la inconformidad.
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido.
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación.
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad.
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos del artículo 113, fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará a la persona inconforme, previo procedimiento, con multa en términos del artículo 100 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá
tomarse en consideración la conducta de las personas licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por la persona inconforme o tercera interesada, cuando proceda, ante el Tribunal en materia administrativa competente mediante el procedimiento contencioso respectivo.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 123. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de seis días hábiles. Solo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
La persona inconforme y la tercera interesada, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista a la persona tercera interesada o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por la persona inconforme o tercera interesada, cuando proceda, ante el Tribunal en materia administrativa competente mediante el procedimiento contencioso respectivo.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en los procedimientos de inconformidad, será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
[Artículo reformado en sus párrafos quinto y sexto mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II
P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 124. A partir de la información que conozca la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, derivada del ejercicio de sus facultades de verificación, podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 113 de esta Ley.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que la Función Pública o el órgano correspondiente señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de este deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No. XV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 125. En cualquier momento los proveedores o los entes públicos podrán presentar ante la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Función Pública o el órgano correspondiente señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia de la parte solicitante, traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo mediante Decreto No. XV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 126. En la audiencia de conciliación, la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, tomando en cuenta los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer el ente público respectivo, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 127. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado ante el Tribunal competente en materia Administrativa en el Estado, mediante el procedimiento contencioso respectivo. La Función Pública o el órgano correspondiente dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual los entes públicos deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su controversia.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
CAPÍTULO III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL
[Denominación reformada mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el
X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 128. Las controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, podrán resolverse mediante los mecanismos previstos en la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 129. Lo dispuesto en el artículo anterior podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, criterios y lineamientos de los entes públicos deberá establecerse el área responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 130. Solo puede pactarse cláusula de solución de controversias a través de mecanismos alternativos en contratos respecto de aquellas controversias que determine el ente público correspondiente, mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Función Pública o del Órgano Interno de Control que corresponda.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 131. Los mecanismos alternativos de justicia deben substanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 132. Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los contratos relativos a adquisiciones, arrendamientos o servicios celebrados con base en esta Ley y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de un mecanismo alternativo de solución de controversias.
Tampoco lo serán los actos que los entes públicos realicen en ejercicio de las potestades de derecho público inherentes a la contratación administrativa. No obstante lo anterior, el finiquito que, en su caso, derive de dichos procedimientos, sí podrá ser objeto del mismo.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 133. Los mecanismos alternativos de solución de controversias culminarán con el convenio respectivo, o bien, con la resolución que determine la imposibilidad de las partes para llegar a uno.
El convenio deberá cumplimentarse dentro del término que en el mismo se especifique. En caso de incumplimiento para su ejecución se podrá acudir ante el Tribunal en materia administrativa competente.
Se deroga.
[Artículo reformado en sus párrafos primero y segundo, y derogado en su tercero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 134. Los convenios y resoluciones que se emitan con motivo de los mecanismos alternativos de justicia deberán notificarse a la Función Pública o al Órgano Interno de Control que corresponda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 135. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados con base en la misma, serán resueltas por el Tribunal competente en materia administrativa, mediante el procedimiento contencioso respectivo, en los casos en que no se haya pactado mecanismo alternativo de solución de controversias, o esta posibilidad no resulte aplicable.
Se deroga.
Se deroga.
[Artículo reformado en su párrafo primero y derogado en su segundo y tercero mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 136. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a los entes públicos solo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 137. Lo previsto en este Capítulo se establece sin perjuicio de que, en el ámbito administrativo, la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, en el caso de los entes públicos, conozcan de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación realizados al amparo de esta Ley conforme a lo previsto en el Título Décimo de la misma. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 138. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
Artículo 139. Se deroga. [Artículo derogado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Contratación de Servicios y Obra Pública del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 74, de fecha 13 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los entes públicos contarán con un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente Decreto para realizar o promover las acciones y adecuaciones necesarias que permitan la correcta aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Comités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios a los que se hace referencia en esta Ley, deberán constituirse y celebrar su primera sesión en un plazo no mayor de cuarenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El diseño del Sistema Electrónico de Compras que permita la aplicación de los procedimientos de licitación, en sus modalidades mixta o electrónica, deberá estar concluido en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior, ambas del Estado de Chihuahua, según corresponda, deberán fungir como órganos internos de control en aquellos entes públicos que aún no cuenten con un órgano de esta naturaleza, además vigilarán y comprobarán que se apliquen las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos de contratación y demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
ARTÍCULO NOVENO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este Decreto, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto no se constituya el Tribunal competente en materia administrativa en el Estado, ni se legisle el procedimiento contencioso respectivo, las controversias entre particulares y el Estado que se deriven de los actos que regula la presente Ley, serán tramitadas mediante el juicio de oposición previsto en el Código Fiscal del Estado y resueltas ante la sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua que sea designada para tal efecto.
Asimismo, los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el presente Decreto, se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Justicia Alternativa del Estado, hasta en tanto entre vigor la Ley de Justicia Administrativa del Estado a que se hace referencia.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXV/RFDEC/0719/2018 II P.O. publicado en el X.X.X. No. 14 del 17 de febrero de 2018]
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
PRESIDENTA. DIP. XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXX. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Xxxxxxx de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXX. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.
Rúbrica.
DECRETO No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E., por medio del cual se REFORMAN los artículos 3, fracción X; 73, tercer párrafo; y 79, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 5, primer párrafo, con una fracción VII; y 74, con un sexto párrafo, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 65 del 14 xx xxxxxx de 2019
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3, fracción X; 73, tercer párrafo; y 79, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 5, primer párrafo, con una fracción VII; y 74, con un sexto párrafo, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Chihuahua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
PRESIDENTE. DIP. XXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
En la Ciudad de Chihuahua, Xxxxxxx de Gobierno del Estado, a los nueve días del mes xx xxxxxx del año dos mil diecinueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXX. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. XXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXX.. Rúbrica.
NDICE POR ARTÍCULOS
INDICE | No. ARTICULOS |
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY | DEL 1 AL11 |
CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ENTES PÚBLICOS | DEL 12 AL 19 |
TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, PRESUPUESTACIÓN Y EL GASTO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES XXXXXXXXX | XXX 00 XX 00 |
TÍTULO TERCERO DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES | DEL 26 AL 29 |
CAPÍTULO II DEL COMITÉ CENTRAL DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL PODER EJECUTIVO | 30 |
CAPÍTULO III DE LOS COMITÉS DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DE LOS DEMÁS ENTES PÚBLICOS | 31 |
CAPÍTULO IV DE LAS PERSONAS OBSERVADORAS | 32 |
TÍTULO CUARTO XXX XXXXXX DE PROVEEDORES Y DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS CAPÍTULO X XXX XXXXXX DE PROVEEDORES | DEL 33 AL 38 |
CAPÍTULO II DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS | 39 |
TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES XXXXXXXXX | XXX 00 XX 00 |
CAPÍTULO II DE LOS TESTIGOS SOCIALES | 49 Y 50 |
CAPÍTULO III DE LA LICITACIÓN PÚBLICA | 51 Y 52 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA CONVOCATORIA | 53 Y 54 |
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS BASES | DEL 55 AL 57 |
SECCIÓN TERCERA DE LA JUNTA DE ACLARACIONES | 58 Y 59 |
SECCIÓN CUARTA DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA DE PROPUESTAS | DEL 60 AL 63 |
SECCIÓN XXXXXX | XXX 00 XX 00 |
XX XX XXXXXXXXXX XX PROPUESTAS | |
SECCIÓN SEXTA DEL FALLO | DEL 67 AL 71 |
TÍTULO SEXTO DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO ÚNICO DE LA INVITACIÓN A CUANDO MENOS TRES PROVEEDORES Y LA ADJUDICACIÓN DIRECTA | DEL 72 AL 77 |
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES XXXXXXXXX | XXX 00 XX 00 |
TÍTULO OCTAVO DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN | DEL 94 AL 96 |
CAPÍTULO II DE LA VERIFICACIÓN | 97 Y 98 |
TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES XXXXXXXXX | XXX 00 XX 000 |
TÍTULO DÉCIMO DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO I DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD | DEL 113 AL 124 |
CAPÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN | DEL 125 AL 127 |
CAPÍTULO III DEL ARBITRAJE, OTROS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA JUDICIAL | DEL 128 AL 139 |
TRANSITORIOS | DEL PRIMERO AL DÉCIMO |
TRANSITORIOS DEL DECRET No. LXVI/RFLEY/0372/2019 II P.E. | PRIMERO Y SEGUNDO |