CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIPO PROFESIONAL PREÁMBULO
CONVENIO ADUANERO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EQUIPO PROFESIONAL PREÁMBULO
Los Estados signatarios del presente Convenio, reunidos bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera y de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), y con el concurso de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Teniendo en cuenta los votos formulados por los representantes del comercio internacional y otros sectores interesados en extender el ámbito de aplicación del régimen de importación temporal libre del pago de impuestos a la importación.
Convencidos de que la adopción de procedimientos comunes relativos a la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación de equipo profesional, facilitará el intercambio a nivel internacional de conocimientos y técnicas especializadas.
Convienen en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
Artículo 1.
Definiciones. Para los efectos del presente Convenio, se entenderá:
a) Por impuestos a la importación, los aranceles aduaneros y todos los demás aranceles e impuestos por la importación, o generados con motivo de la importación, así como todos los impuestos internos y de consumo aplicables a las mercancías importadas, sin incluir los derechos y cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta a los productos nacionales o un gravamen a la importación para efectos fiscales.
b) Por admisión temporal, la importación temporal libre del pago de impuestos a la importación y libre del cumplimiento de prohibiciones y restricciones a la importación, sujeta a la obligación de reexportación;
c) Por Consejo: la organización instituida por el Convenio relativo a la creación de un Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;
d) Por persona, tanto una persona física como una persona moral, a menos que el contexto disponga otra cosa.
CAPÍTULO II.
Artículo 2.
Admisión temporal.
Cada Parte Contratante obligada respecto a un Anexo del presente Convenio, concederá la admisión temporal al equipo objeto de dicho Anexo, sujeto a las condiciones especificadas en los artículos 1 a 22 y en dicho Anexo. El término equipo abarcará asimismo, los aparatos auxiliares y los accesorios correspondientes.
Artículo 3.
Cuando una Parte Contratante exija la constitución de una garantía, a fin de asegurarse del cumplimiento de las condiciones requeridas para beneficiarse de las facilidades que dispone el presente Convenio, el importe de dicha garantía no excederá de una cantidad superior al importe de los impuestos a la importación exigibles, más un diez por ciento adicional sobre los mismos.
Artículo 4.
El equipo que sea objeto de admisión temporal, deberá ser reexportado dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de su importación. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de importación temporal podrán por razones justificadas y con apego a sus leyes y reglamentos vigentes, conceder plazos mayores, o prorrogar el plazo inicial.
Artículo 5.
El equipo objeto de admisión temporal, podrá reexportarse en uno o varios envíos con destino a cualquier país, por cualquier oficina de aduana abierta para tales operaciones, aun cuando sea distinta a la de importación.
Artículo 6.
1. En caso de accidente debidamente probado, y no obstante la obligación de reexportación prevista por el presente Convenio, no se exigirá la reexportación de la totalidad o parte del equipo gravemente dañado, siempre y cuando, con arreglo a lo que establezcan las autoridades aduaneras:
a) se sujete al pago de los impuestos a la importación que sean aplicables; o
b) se abandone, libre de todo cargo, a la Hacienda Pública del país de importación temporal; o
c) se destruya, bajo control oficial, sin que de ello puedan resultar gastos a la Hacienda Pública del país de importación temporal.
2. Cuando la totalidad o parte del material admitido temporalmente no pueda reexportarse como consecuencia de un embargo que no se haya practicado a solicitud de particulares, la obligación de reexportación quedará suspendida mientras dure el embargo.
Artículo 7.
Las refacciones importadas con el objeto de reparar el equipo admitido temporalmente, también se beneficiarán de las facilidades previstas en el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Artículo 8.
Disposiciones diversas.
Para la aplicación del presente Convenio, se considerará que el Anexo o Anexos vigentes con respecto a una Parte Contratante, forman parte integrante del Convenio y por lo que se refiere a
dicha Parte Contratante, se considerará que cualquier referencia al Convenio incluye dicho Anexo o Anexos.
Artículo 9.
Las disposiciones del presente Xxxxxxxx establecen facilidades mínimas, y no serán obstáculo para la aplicación de facilidades más amplias que determinadas Partes Contratantes concedan o puedan conceder, ya sea mediante disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 10.
Para la aplicación del presente Convenio, los territorios de las Partes Contratantes que constituyan una Unión Aduanera o Económica, podrán considerarse como un solo territorio.
Artículo 11.
Las disposiciones del presente Convenio no constituirán obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones previstas en las leyes y reglamentos nacionales fundados sobre consideraciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene o salud pública, o sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológicos, o que se refieran a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor.
Artículo 12.
Cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, sustitución, declaración falsa o maniobra que beneficie indebidamente a una persona u objeto, con las facilidades previstas en este Convenio, expone al infractor, en el país en donde la infracción se cometa, a las sanciones contenidas en las leyes y reglamentos de ese país, y al pago de los impuestos a la importación aplicables.
CAPÍTULO IV
Artículo 13.
Disposiciones finales.
1. Las Partes Contratantes se reunirán cuando sea necesario, para examinar las condiciones en que se aplica el presente Convenio, y especialmente con el fin de considerar las medidas más apropiadas para asegurar una interpretación y aplicación uniformes del mismo.
2. El Secretario General del Consejo convocará dichas reuniones a petición de cualquier Parte Contratante. Cuando las cuestiones que haya que examinar, se refieran únicamente a uno o más Anexos en vigor, la petición podrá presentarla solamente una Parte Contratante obligada por dicho Anexo o Anexos. Salvo pacto en contrario de las Partes Contratantes, las reuniones se celebrarán en el domicilio del Consejo.
3. Las Partes Contratantes establecerán el reglamento interno de sus reuniones. Las decisiones de las Partes Contratantes se tomarán por mayoría de dos tercios de los que se encuentren presentes y tomen parte en la votación. Si se tratase de cuestiones relativas a uno o más Anexos en vigor, solamente tendrán derecho a voto las Partes Contratantes obligadas por los referidos Anexos.
4. Las Partes Contratantes reunidas no podrán pronunciarse válidamente acerca de una cuestión, si no estuvieren presentes más de la mitad de las mismas.
Artículo 14.
1. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes, referente a la interpretación o aplicación del presente Convenio, se resolverá, en la medida de lo posible, mediante negociaciones directas entre dichas Partes.
2. Cualquier diferencia que no haya podido resolverse mediante negociaciones, se someterá por las partes interesadas, a la consideración de las Partes Contratantes reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13 del presente Convenio, las cuales examinarán dicha diferencia y harán las recomendaciones oportunas con objeto de solucionarla.
3. Las partes entre las cuales haya surgido la diferencia, podrán convenir de antemano, la aceptación de las recomendaciones que les hagan las Partes Contratantes.
Artículo 15.
1. Cualquier Estado miembro del Consejo y cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Convenio:
a) firmándolo, sin reserva de ratificación;
b) depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado con reserva de ratificación; o
c) adhiriéndose al mismo.
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, hasta el 31 xx xxxxx de 1962, en la sede del Consejo, en Bruselas. Después de dicha fecha, quedará abierto a la adhesión de los mismos.
3. En el caso previsto en el párrafo 1 b) del presente artículo, el Convenio deberá someterse a la ratificación de los Estados signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.
4. Cualquier Estado que no sea miembro de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, al cual se haya dirigido una invitación a este efecto por el Secretario General del Consejo, a petición de las Partes Contratantes, podrá llegar a ser Parte Contratante del presente Xxxxxxxx, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.
5. Cada uno de los Estados mencionados en los párrafos 1 o 4 del presente artículo, especificará en el momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo, el Anexo o Anexos que se compromete a aplicar. Podrá extender posteriormente sus compromisos a uno o más Anexos, mediante notificación al Secretario General del Consejo.
6. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General del Consejo.
Artículo 16.
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor, por lo que respecta a un Anexo determinado, tres meses después de que cinco de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15 que antecede, hayan firmado el presente Convenio sin reserva de ratificación, o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión y se hayan comprometido a aplicar las disposiciones de dicho Anexo.
2. Con respecto a cualquier Estado que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, después de que cinco Estados hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, y se hayan comprometido a aplicar las disposiciones de uno o más Anexos determinados, el Convenio entrará en vigor, por lo que se refiere a dicho Anexo o Anexos, tres meses después de la fecha en que dicho Estado se hubiere comprometido, en el momento de entregar su instrumento de ratificación o de adhesión, a aplicar las disposiciones de dicho Anexo o Anexos.
3. Con respecto a cualquier Estado que después de haber firmado sin reserva de ratificación o haber ratificado el presente Xxxxxxxx o haberse adherido al mismo, se comprometa a aplicar las disposiciones de otro Anexo, que cinco Estados se hayan comprometido con anterioridad a aplicar, el presente Convenio entrará en vigor, por lo que se refiere a dicho Anexo, tres meses después de que dicho Estado haya notificado su compromiso.
Artículo 17.
1. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada. Sin embargo, cualquier Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, en la forma en que se determina en el artículo 16 del presente Convenio.
2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará ante el Secretario General del Consejo.
3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General del Consejo.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán igualmente en lo que respecta a los Anexos del Convenio. Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, tal como se establece en el artículo 16, declarar que anula su compromiso relativo a la aplicación de uno o más Anexos. La Parte Contratante que anule todos sus compromisos referentes a la aplicación de los Anexos se considerará que ha denunciado el Convenio.
Artículo 18.
1. Las Partes Contratantes, reunidas en las condiciones previstas en el artículo 13, podrán recomendar reformas al presente Convenio.
2. El texto de cualquier reforma así recomendada será comunicada por el Secretario General del Consejo a todas las Partes Contratantes, a todos los demás Estados signatarios o adheridos, al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, a las PARTES CONTRATANTES del GATT y a la UNESCO.
3. Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de comunicación de la reforma recomendada, cualquier Parte Contratante o, si se trata de alguna reforma que se refiera solamente a un Anexo en vigor, cualquier Parte Contratante obligada en virtud de dicho Anexo, podrá hacer saber al Secretario General del Consejo:
a) que tiene alguna objeción que oponer a la reforma recomendada, o
b) que tiene intención de aceptar la reforma recomendada, pero en su país no se han cumplido aún las condiciones necesarias para dicha aceptación.
4. Mientras una Parte Contratante que haya dirigido la comunicación prevista en el párrafo 3
b) de este artículo, no haya notificado al Secretario General del Consejo su aceptación a la reforma propuesta, podrá presentar una objeción a la misma durante un plazo de nueve meses, a partir del vencimiento del plazo de seis meses, previsto en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Si se formula una objeción a la reforma propuesta en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, se considerará que dicha reforma no ha sido aceptada y no surtirá efecto alguno.
6. Si no se ha formulado objeción alguna a la reforma recomendada, en las condiciones previstas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, la reforma se considerará aceptada en la siguiente fecha:
a) Cuando ninguna Parte Contratante haya dirigido comunicación alguna en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 b) del presente artículo, al vencimiento del plazo de seis meses a que se refiere dicho párrafo 3.
b) Cuando alguna Parte Contratante haya dirigido una comunicación en aplicación del párrafo 3 b) del presente artículo, en la más próxima de las siguientes fechas:
i) La fecha en la que todas las Partes Contratantes que hayan dirigido dicha comunicación, hayan notificado al Secretario General del Consejo la aceptación de la reforma recomendada; siempre que dicha fecha se refiera a la del vencimiento del plazo de seis meses, a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo, cuando todas las aceptaciones se hayan notificado con anterioridad a dicho vencimiento;
ii) La fecha de vencimiento del plazo de nueve meses, a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo.
7. Cualquier reforma que se considere aceptada entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se consideró aceptada.
8. El Secretario General del Consejo notificará lo antes posible a todas las Partes Contratantes cualquier objeción formulada de conformidad con el párrafo 3 a) así como cualquier comunicación dirigida de conformidad con el párrafo 3 b) del presente artículo. Posteriormente informará a todas las Partes Contratantes, si la o las Partes Contratantes que hayan dirigido dicha comunicación, oponen o no alguna objeción contra la reforma recomendada o si la aceptan.
9. Cualquier Estado que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, se considerará que ha aceptado las reformas que hayan entrado en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
10. Se considerará que cualquier Estado que después de haber firmado sin reserva de ratificación o haber ratificado el presente Xxxxxxxx o haberse adherido al mismo, se comprometa a aplicar las disposiciones de otro Anexo, ha aceptado las reformas a dicho Anexo que hayan entrado en vigor en la fecha en que dicho Estado haya notificado su decisión al Secretario General del Consejo.
Artículo 19
1. Cualquier Estado podrá al momento de la firma sin reserva de ratificación, o del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, o posteriormente, notificar al Secretario General del Consejo, que el presente Convenio se extiende a la totalidad o a la parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable; en cuyo caso, el Convenio se aplicará a dichos territorios, tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General del Consejo, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicho Estado.
2. Cualquier Estado que, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, haya notificado que el presente Convenio se extiende a algún territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable, podrá notificar al Secretario General del Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 17 del presente Convenio, que dicho territorio dejará de aplicar dicho Convenio.
Artículo 20
No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
Artículo 21
El Secretario General del Consejo notificará a todas las Partes Contratantes, así como a los demás Estados signatarios o adheridos al presente Convenio, al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Partes Contratantes del GATT y a la UNESCO:
a) las firmas, ratificaciones, adhesiones y declaraciones mencionadas en el artículo 15 del presente Xxxxxxxx;
b) la fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con el artículo 16;
c) las denuncias y las declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 17;
d) las reformas que se consideren aceptadas de conformidad con el artículo 18, así como la fecha de su entrada en vigor;
e) las declaraciones y notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 19.
Artículo 22
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios suscritos firman el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno, en idioma francés y en idioma inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en
poder del Secretario General del Consejo, el cual remitirá copias certificadas del mismo, a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 15.
ANEXO A
EQUIPO DE PRENSA, DE RADIODIFUSIÓN Y DE TELEVISIÓN
I. Definición y condiciones
1. Definición.
Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por equipos de prensa, de radiodifusión o de televisión , el equipo necesario para que los representantes de prensa, radiodifusión o de televisión, que visiten un país con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones dentro de los límites de determinados programas.
2. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal:
El equipo:
a) deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral establecida en el extranjero;
b) deberá ser importado por una persona física residente en el extranjero o por una persona moral establecida en el extranjero;
c) deberá poder identificarse cuando se reexporte siempre que, en el caso de medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes, las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;
d) deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importación o bajo su propia dirección;
e) no deberá ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de la importación temporal, siempre que, esta condición no se aplique en el caso de realización de programas conjuntos de radiodifusión o de televisión.
II. Lista Ilustrativa
X. Xxxxxx de prensa, como:
• Máquinas de escribir;
• Cámaras fotográficas o cinematográficas;
• Aparatos de transmisión, de grabación, o de reproducción de sonido o de las imágenes;
• Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes.
• Aparatos para el control técnico de buques;
B) Equipo que necesitan los hombres de negocios, los expertos en organización científica o técnica del trabajo, en productividad y en contabilidad, y las personas que ejercen profesiones similares, como, por ejemplo;
• Máquinas de escribir;
• Aparatos de transmisión, registro o producción de sonido;
• Instrumentos y aparatos de cálculo.
C) Equipo necesario para los expertos encargados de estudios topográficos o de trabajos de prospección geofísica, como por ejemplo:
• Instrumentos y aparatos de medición;
• Equipo de perforación;
• Aparatos de transmisión y de comunicación.
D) Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos, cirujanos, veterinarios, parteras y personas que ejercen profesiones similares.
E) Equipo necesario para los expertos en arqueología, paleontología, geografía, zoología, etc.
F) Equipo necesario para los artistas, compañías de teatro y orquestas, incluidos todos los objetos utilizados para la representación, instrumentos de música, decorados, vestuario, animales, etc.
G) Equipo necesario para conferencistas con el fin de ilustrar sus conferencias.
H) Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente indicados, como puestos de control ambulantes, vehículos-taller y vehículos- laboratorio.
ANEXO B
EQUIPO CINEMATOGRÁFICO
I. Definición y Condiciones
1. Definición
Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá por equipo cinematográfico el equipo necesario para una persona que visite el territorio de otro país con el fin de realizar una o varias películas determinadas.
2. Condiciones para conceder permiso a la admisión temporal. El equipo:
a) deberá ser propiedad de una persona física residente en el extranjero o de una persona moral con domicilio en el extranjero;
b) deberá ser importado, por una persona física residente en el extranjero o por una persona moral con domicilio en el extranjero;
c) deberá poder identificarse cuando se reexporte, siempre que, en el caso de medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes, las medidas de identificación que se apliquen sean muy flexibles;
d) deberá ser utilizado exclusivamente por la persona que visite el país de importación o bajo su propia dirección, sin embargo esta condición no se aplicará a los materiales importados con el fin de realizar una película en cumplimiento de un contrato de coproducción celebrado con una persona residente o establecida en el país de importación temporal y aprobado por las autoridades competentes de dicho país, dentro del ámbito de un acuerdo intergubernamental de coproducción cinematográfica;
e) no deberá de ser objeto de un contrato de alquiler o de un contrato similar del que sea parte una persona residente o establecida en el país de importación temporal.
II. Lista ilustrativa
A) Equipo, como:
• Cámaras de todos los tipos;
• Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;
• Grúas y dispositivos para tomas en travelling ;
• Aparatos de iluminación;
• Aparatos de registro o de reproducción del sonido;
B. Equipo de radiodifusión, como:
• Aparatos de transmisión y de comunicación;
• Aparatos de registro o reproducción del sonido;
• Instrumentos y aparatos de medición y control técnico;
• Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y de ventilación, etc.);
• Medios vírgenes de registro de sonido;
C. Equipo de televisión, como:
• Cámaras de televisión;
• Telecinema;
• Instrumentos y aparatos de medición y de control técnico;
• Aparatos de transmisión y retransmisión;
• Aparatos de comunicación;
• Aparatos de registro o de reproducción de sonido o de imagen;
• Aparatos de iluminación;
• Accesorios de trabajo (relojes, cronómetros, brújulas, grupos electrógenos, transformadores, pilas o acumuladores, aparatos de calefacción y ventilación, etc.);
• Medios vírgenes de grabación de sonidos o de imágenes;
• Film rushes;
• Instrumentos de música, vestuario, decoración y otros accesorios de teatro.
D. Vehículos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados con los fines anteriormente mencionados.
La presente es traducción al idioma español del Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional y sus Anexos A y B, hechos en Bruselas, el ocho xx xxxxx de mil novecientos sesenta y uno.