ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 127/2022 Resolución nº 153/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 21 xx xxxxx de 2022.
VISTO el recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad Correo Inteligente Postal, S.L. contra el anuncio y pliego de cláusulas administrativas particulares de la licitación denominada “servicio de impresión, ensobrado y manipulado de documentos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para su posterior envío postal a través de la plataforma Notific@”, expediente EC/15/22, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El anuncio de la licitación y los pliegos fueron publicados en el Perfil de contratante de la Plataforma de Contratos del Sector Público con fecha de 4 xx xxxxx de 2022.
El valor estimado del contrato es de 104.325,00 euros.
Figuran dos licitadores.
Segundo.- Con fecha 25 xx xxxxx se presenta recurso especial en materia de contratación, impugnando el apartado 16 del Anexo X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP):
“Apartado 16 - HABILITACIÓN EMPRESARIAL. Procede: SÍ
El adjudicatario deberá ostentar, durante toda la vigencia del contrato, la condición de Centro de Impresión y Ensobrado Autorizado por Notifica, pues se trata de un requisito indispensable para la prestación del servicio de envíos postales a través de dicha plataforma.
Se deberá aportar documento acreditativo emitido por la Secretaría General de Administración Digital”.
Tercero.- El Ayuntamiento remite el expediente e informe a este Tribunal el 31 xx xxxxx, dando así cumplimiento al trámite del artículo 56.2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues los pliegos de condiciones impugnados y el anuncio de la convocatoria fue publicado el 4 xx xxxxx de 2022, e interpuesto el recurso el 25 xx xxxxx de 2022, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Tercero.- El recurso se interpuso contra el anuncio de licitación y los pliegos de
condiciones de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto.- La entidad ostenta legitimación como eventual licitadora para impugnar los pliegos, a tenor del artículo 48 de la LCSP.
Se acredita igualmente la representación del suscribiente del recurso.
Quinto.- El recurso se funda en los principios de igualdad, transparencia y libertad de concurrencia consagrados en los artículos 131 y 132 LCSP al exigir de forma inmotivada para licitar ostentar la condición de Centro Impresión y Ensobrado (CIE) autorizado por Notific@. Esta condición sola la reúne la Sociedad Estatal Correos Y Telégrafos S.A. S.M.E.
Es imposible acceder a las condiciones de CIE autorizado por Notific@, tal y como se acredita por el correo electrónico que le ha remitido el Ministerio de Asuntos Tecnológicos y Transformación Digital:
“Actualmente un organismo emisor puede indicar un Operador Postal Externo para la entrega postal de Notificaciones, no es necesaria una integración total con Notifica. En la documentación del CTT, dentro de la información del documento emisor se especifica cómo declarar este Operador Externo, y qué debe realizar el Emisor para enviarle la información. Le recomendamos esta vía, debido a que no esta previsto integrar de forma total nuevos CIE antes de la ejecución del concurso adjunto”.
El razonamiento pretendido por el Ayuntamiento es de todo punto incierto e inconsistente jurídicamente, ya que como bien señala el Ministerio, un organismo emisor -como el Ayuntamiento de Boadilla- puede indicar a un Operador Postal Externo la consideración de CIE autorizado por Notifica como requisito imprescindible e ineludible de solvencia o habilitación empresarial, lo que pone de manifiesto que el pliego, al exigir de forma inmotivada ese requisito, contraviene la
libre competencia y los principios de igualdad y transparencia, no permitiendo el acceso al proceso de licitación a operadores postales como mi representada, que pese a disponer de los medios materiales y humanos necesarios para su correcta prestación, ve imposibilitado su acceso al exigir un requisito que el propio Ministerio de Ciencia y Tecnología considera innecesario.
Contesta el órgano de contratación, que la respuesta del Ministerio refiere al agente Operador Postal Externo, que es el agente encargado de la distribución de los envíos, pero no se pronuncia sobre el agente de impresión y ensobrado, que es el objeto del contrato, el establecimiento de un marco jurídico con este agente para la práctica de notificaciones vía Notific@, cuya norma técnica contempla los requisitos que deben reunir los CIE para ser agentes colaboradores. El empleo de la plataforma Notific@ es consecuencia de la disposición del artículo 157.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que afirma que las Administraciones Públicas, “con carácter previo a la adquisición, desarrollo o al mantenimiento a lo largo de todo el ciclo de vida de una aplicación, tanto si se realiza con medios propios o por la contratación de los servicios correspondientes, deberán consultar en el directorio general de aplicaciones, dependiente de la Administración General del Estado, si existen soluciones disponibles para su reutilización, que puedan satisfacer total o parcialmente las necesidades, mejoras o actualizaciones que se pretenden cubrir, y siempre que los requisitos tecnológicos de interoperabilidad y seguridad así lo permitan”. Boadilla del Monte ha optado por el sistema Notific@ de la Administración General del Estado que en sus estándares técnicos contempla la integración de los CIES en los términos de los pliegos, lo que se pretende acreditar mediante la remisión a una documentación del servicio accesible en el Portal de Administración Electrónica del Estado, a cuyo efecto transcribe un enlace, y menciona especialmente la Norma Técnica para la Integración de los CIE, junto a otras muchas que se pueden consultar en la Plataforma.
A juicio de este Tribunal, el órgano de contratación además de remitirse indebidamente a un enlace electrónico para acreditar la exigencia de la autorización de la Plataforma Notific@, no cita o transcribe disposición técnica interna alguna de la misma que refiera a esa autorización, sino que remite a las especificaciones técnicas que deben cumplir los CIEs como colaboradores externos para actuar con esa Plataforma. No cita disposición alguna de la Norma Técnica de Integración de los CIEs que refiera a tal autorización. Según el propio informe esta norma técnica recoge los requisitos que han de cumplir los CIEs, pero no dice que exija autorización o habilitación. Una cosa es que tengan que cumplir con las previsiones de la norma técnica (que podrían llevarse a las prescripciones técnicas, que las omiten sustituidas por esa autorización) y otra distinta que ese cumplimiento tenga que acreditarlo Notific@ mediante su autorización, extremo que ni se alega ni se acredita, no correspondiendo a este Tribunal bucear en la búsqueda de la múltiple documentación de un enlace, además muy genérico, de internet para la prueba de un extremo, que ni se alega ni acredita por el órgano de contratación. Y hasta donde llega, la norma técnica sobre integración de los CIE en Notific@ solo refiere a alta en la plataforma, no a “autorización”, que sería, además, contraria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad xx xxxxxxx.
En su virtud, procede la estimación del recurso especial en materia de contratación, anulando el apartado 16 del anexo I del PCAP por ser discriminatoria y atentar contra el principio de concurrencia, con retroacción de actuaciones para nueva licitación sin la misma, si la vuelve a licitar.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación presentado por la entidad Correo Inteligente Postal, S.L. contra el anuncio y pliego de cláusulas administrativas particulares de la licitación denominada “servicio de impresión, ensobrado y manipulado de documentos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte para su posterior envío postal a través de la plataforma Notific@”, en los términos del fundamento de derecho quinto.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.