Contract
Sumilla: “(…) la información contenida en la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa, presentada por la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C. como parte de su oferta, deviene en incongruente, en la medida que señala como representante legal a una persona que – según la oferta presentada – dicho cargo corresponde a una persona distinta”.
Lima, 19 de setiembre de 2022.
VISTO en sesión del 19 de setiembre de 2022 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6461/2022.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huanchaco, integrado por las empresas D´Xxxxx Motor Service S.A.C. e ITM Tractor S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2022-GRLL-GRA - Tercera Convocatoria, llevada a cabo por el Gobierno Regional de La Libertad, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento correctivo unidades vehiculares GRLL”; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 22 de julio de 2022, el Gobierno Regional de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2022-GRLL-GRA - Tercera Convocatoria, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento correctivo unidades vehiculares GRLL”, con un valor estimado de S/ 248,213.00 (doscientos cuarenta y ocho mil doscientos trece con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
El 9 xx xxxxxx de 2022, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y; el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de S/ 232,330.00 (doscientos treinta y dos mil trescientos treinta con 00/100 soles), en atención a los siguientes resultados:
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 18:54:11 -05:00
Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 17:50:18 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 19:04:46 -05:00
Postor | Admisión | Precio ofertado (S/) | Puntaje (sin bonificación) | Puntaje Total (Incluido bonificación 5%) | Resultado |
XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX | SI | 232,330.00 | 100 | 105 | Adjudicatario |
AUTOMOTORES Y SERVICIOS DEL NORTE S.A.C. | SI | 318,292.00 | 72.99 | 76.64 | 4 |
CONSORCIO HUANCHACO | SI | 235,863.00 | 98.5 | 98.5 | 3 |
FACTORÍA STAR S.R.L. | SI | 246,700.24 | 94.16 | 98.87 | 2 |
2. Mediante Escrito N° 1 y Formulario de Interposición de recurso impugnativo, ingresados el 18 xx xxxxxx de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Huanchaco, integrado por las empresas D´Xxxxx Motor Service S.A.C. e ITM Tractor S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: a) dejar sin efecto la evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena por realizada por el comité, y b) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y c) se evalúe y califique su oferta.
Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Respecto a su oferta
i. El comité de selección acordó no calificar su oferta porque la constancia que acredita su Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no estaba debidamente firmada.
ii. En el numeral 2.2.2. Documentación de presentación facultativa de las bases integradas, se establece que el postor puede presentar la solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 11).
iii. Su representada presentó la acreditación de ser REMYPE de ambos consorciados.
iv. Según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, el comité debió solicitar al Consorcio Impugnante la subsanación de su oferta en el extremo que faltaba la firma del representante en las constancias que acreditan ser REMYPE.
Respecto a la oferta del Adjudicatario
v. Como requisito de calificación Equipamiento, la Entidad solicitó una serie de equipos, los cuales debían ser acreditados con copia [de documentos] que
sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de los mismos.
vi. Al respecto, el Adjudicatario presentó una Declaración jurada de equipamiento estratégico, la cual no debe ser considerada pues no fue solicitada como un documento de acreditación.
Asimismo, presentó un Contrato de arrendamiento, suscrito por el Adjudicatario, a través del cual señala, en su cláusula tercera, que la duración del mismo es de ocho meses, vale decir, del 1 de febrero al 30 de setiembre de 2022 (indefectiblemente), fecha donde el arrendatario deberá entregar el inmueble al arrendador, salvo acuerden prorrogar dicho plazo y firmen un nuevo contrato.
Por lo tanto, el Adjudicatario no acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico por 365 días calendario, que es el plazo de prestación del servicio, pues la renovación está sujeta a la posibilidad que las partes no se pongan de acuerdo, poniendo en peligro la prestación del servicio.
3. Mediante Decreto del 22 xx xxxxxx de 2022, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 24 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita pronunciamiento en atención de lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.
Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso.
4. El 31 xx xxxxxx de 2022, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 000003- 2022-GRLL-GGR-GRA-SGLSG-CVH del 26 xx xxxxxx de 2022, a través del cual absolvió el traslado del recurso, con los siguientes fundamentos:
Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante
i. No se calificó la oferta del Consorcio Impugnante, porque ocupó el tercer lugar en orden de prelación, por lo que, de conformidad a los dispuesto en el numeral
75.1 del artículo 75, solo se calificó a los dos primeros lugares.
ii. Respecto a la firma de su Anexo N° 11 (correspondiente a la empresa ITM Tractor S.A.C.), no lo firma el representante común, tal como dispone el inciso
e) del artículo 52 del Reglamento, y el numeral 7.4.1. de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD.
Asimismo, el Anexo N° 11 (correspondiente a la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C.), fue suscrito por el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, como representante legal; sin embargo, el representante de dicha empresa es el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, lo cual devendría en información inexacta, por ello, no se le otorgó el puntaje correspondiente.
iii. El artículo 60, señala que se puede realizar la subsanación de la oferta, siempre que no altere el contenido esencial de la misma, por lo que no puede ser aplicable al presente caso pues la subsanación del anexo sí alteraría el contenido de la oferta. Aunado a ello, no se trata de una falta de firma, si no que la obrante no corresponde al representante común del consorcio.
Respecto a la oferta del Adjudicatario
iv. El contrato de alquiler, presentado por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas. Además, el citado contrato señala el alquiler del equipamiento estratégico requerido en las bases.
v. Solicita declarar infundado el recurso impugnativo.
5. Por Decreto del 2 de setiembre de 2022, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año, por la vocal ponente.
6. Por Decreto del 6 de setiembre de 2022, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, a las 10:00 horas.
7. Mediante Oficio N° 000511-2022-GRLL-GGR-GRA presentado el 12 de setiembre de 2022 ante el Tribunal, la Entidad designó y acreditó a su representante para el uso de la palabra.
8. El 13 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.
9. El 13 de setiembre de 2022, se declaró el expediente listo para resolver.
10. Con Decreto del 16 de setiembre de 2022, se incorporó al presente expediente las bases integradas, la oferta del Impugnante y el Acta de verificación de cumplimiento de especificaciones técnicas, requisitos de calificación y de ser el caso otorgamiento de buena pro.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Xxxxxxxxxx, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación.
A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente esclarecer si, en el presente caso, concurre alguna de las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT1, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
Asimismo, cabe señalar que en el numeral 117.2 del mismo artículo, se prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 248,213.00 (doscientos cuarenta y ocho mil doscientos trece con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas.
En el caso concreto, no se aprecia que el Consorcio Impugnante haya cuestionado alguno de los actos antes mencionados, pues, de la revisión integral del recurso, se advierte que interpuso recurso apelación contra el otorgamiento de la buena pro,
1 Conforme al valor de la UIT (S/ 4,600.00) vigente en el año, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
solicitando dejar sin efecto la evaluación y calificación de ofertas, descalificar la oferta del Adjudicatario, evaluar y calificar su oferta.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 11 xx xxxxxx de 2022; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 18 xx xxxxxx de 2022.
Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito N° 1 y Formulario de Interposición de recurso impugnativo que presentó el 18 xx xxxxxx de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.
d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente.
e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante está impedido de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante está incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro, toda vez que la decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés de proseguir en el procedimiento de selección.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro en el procedimiento de selección.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, declarándola descalificada, y se evalúe y califique su oferta, petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento.
B. Petitorio.
12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:
• Se deje sin efecto la evaluación y calificación de ofertas.
• Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro.
• Se descalifique la oferta del Adjudicatario.
• Se evalúe y califique su oferta.
C. Fijación de puntos controvertidos.
13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del seace o del sistema informático del tribunal”.
14. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a
los demás postores el 24 xx xxxxxx de 2022 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 xx xxxxxx de 20222 para absolverlo.
Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Adjudicatario se haya apersonado al presente procedimiento recursivo ni absuelto el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Consorcio Impugnante.
15. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
i. Determinar si corresponde otorgar la bonificación del 5% al Consorcio Impugnante, por tener la condición de micro y pequeña empresa.
ii. Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación
“Equipamiento”, según lo señalado en las bases integradas.
D. Análisis de los puntos controvertidos.
Consideraciones previas:
16. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
17. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios
2 El 29 y 30 xx xxxxxx de 2022, fue declarado feriado no laborable compensable para el sector público, y feriado nacional
por el día de “Santa Xxxx de Lima”, respectivamente.
de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
18. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.
19. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
20. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.
Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos
(2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
21. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.
Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas
conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen.
22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados.
Primer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la bonificación del 5% al Consorcio Impugnante, por tener la condición de micro y pequeña empresa.
23. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de verificación de cumplimiento de especificaciones técnicas, requisitos de calificación y de ser el caso otorgamiento de buena pro” del 10 xx xxxxxx de 20223, en la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión sobre no considerar al Consorcio Impugnante, la bonificación del 5% por ser micro y pequeña empresa.
24. Así, en la mencionada acta, el comité de selección señaló lo siguiente:
Según se menciona, el comité no consideró la citada bonificación, toda vez que la solicitud del Consorcio Impugnante no estaba debidamente firmada por el representante legal.
25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, manifestando haber cumplido con acreditar ser REMYPE en el caso de ambos consorciados. Aunado a ello, señala que el comité de selección debió solicitarle la
3 Obrante a folios 197 al 199 del archivo PDF del expediente administrativo.
subsanación de su oferta, en el extremo de la firma del representante, según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento.
26. Sobre este extremo, a través del Informe Técnico N° 000003-2022-GRLL-GGR-GRA- SGLSG-CVH del 26 xx xxxxxx de 2022, la Entidad señaló que, respecto de la firma del Anexo N° 11 (correspondiente a la empresa ITM Tractor S.A.C.), éste no fue firmado por el representante común, tal como dispone el inciso e) del artículo 52 del Reglamento, y el numeral 7.4.1. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD.
Asimismo, el Anexo N° 11 (correspondiente a la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C.), fue suscrito por el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, en condición de representante legal; sin embargo, el representante de dicha empresa es el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, lo cual devendría en información inexacta, por ello, no se le otorgó el puntaje correspondiente.
Por otro lado, señala que el artículo 60 dispone realizar la subsanación de ofertas siempre que no altere el contenido esencial de la misma, por lo que no puede ser aplicable al presente caso pues la subsanación del anexo sí alteraría el contenido de la oferta. Aunado a ello, no se trata de una falta de firma, si no que la obrante no corresponde al representante común del consorcio.
27. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer x xxxxxxxx lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales debieron someterse los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
28. Así, a folio 27 de las bases4, en el literal b) del numeral 2.2.2. del Capítulo II de la sección específica, se requirió lo siguiente:
Así se tiene que, para solicitar la bonificación, debía presentarse el Anexo N° 11 de las bases, cuyo formato se encuentra en la página 735 de las mismas:
Tal como se advierte, en dicho anexo se debía consignar el nombre del postor o representante legal (en caso de ser persona jurídica) y ser suscrito por el postor o representante legal o común, según fuera el caso, de quien solicita la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa.
Tal como se aprecia, las bases establecen tres supuestos para la firma del Anexo N° 11:
i. Firma del postor si es personal natural. o
ii. Firma del representante legal si es persona jurídica, o
iii. Firma del apoderado común si es consorcio.
Asimismo, conforme lo prevé el numeral 7.4.1. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la documentación que conforma la oferta de un consorcio debe ser suscrita y llevar la rúbrica, según corresponda, de su representante común, o de todos los integrantes del consorcio seguida de la razón social o denominación de cada uno de ellos. Lo mismo aplica para los documentos que deban ser suscritos en forma independiente por cada integrante del consorcio, de acuerdo a lo establecido en los documentos del procedimiento.
Tal como fluye de las normas citadas, en el caso de consorcios, el Anexo N° 11, podía ser suscrito por el apoderado común o por cada uno de los consorciados; apreciando en el presente caso, que el Consorcio Impugnante optó por la segunda opción, esto es, que dicho anexo sea suscrito por cada consorciado.
29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, para solicitar la bonificación y acreditar la condición de REMYPE de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C., se presentó lo siguiente:
30. En este caso, se presentó el Anexo N° 11, a través del cual el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, señala ser representante legal de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C., y solicita la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, se verifica que dicha persona suscribió la solicitud.
31. Sin embargo, de la información obrante en la misma oferta como en el Certificado de Vigencia, la ficha RUC de SUNAT, y la acreditación como microempresa, el representante legal de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C., es el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, tal como se muestra a continuación:
Certificado de vigencia (obrante a folio 36 de la oferta)
6 Obrante a folio 131 del archivo PDF del expediente administrativo.
Ficha Ruc (obrante a folios 9 y 107 de la oferta)
7 Obrante a folios 137 y 138 del archivo PDF del expediente administrativo.
Acreditación de ser Micro empresa (folio 668 de su oferta)
32. En ese sentido, se advierte que la información contenida en la solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa, presentada por la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C. como parte de su oferta, deviene en incongruente, en la medida que señala como representante legal a una persona que – según la oferta presentada – dicho cargo corresponde a una persona distinta.
Al respecto, en sus descargos, el Impugnante ha solicitado la subsanación de la firma; sin embargo, esta incongruencia va más allá de un simple error material o formal, por lo que debe descartarse que nos encontremos ante un supuesto de error subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento y que alega el Impugnante, toda vez que de la propia documentación aportada en la oferta, se advierte que a quien le correspondía firmar dicho anexo es al señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en calidad de representante legal.
Permitir la subsanación, implicaría aceptar que el documento sea suscrito por una persona distinta al que consigna en el documento cuestionado, o en su defecto, que se autorice la incorporación de otra documentación en la oferta que permita verificar las facultades del señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, alternado de este modo el alcance de la misma, afectando la transparencia y oportunidad con las que éstas deben ser
8 Obrante a folio 194 del archivo PDF del expediente administrativo.
formuladas, así como también repercute en la competencia que, en condiciones de igualdad, las cuales deben prevalecer en todo proceso de contratación, con el propósito de garantizar un análisis objetivo de lo ofertado y velar por un uso eficiente de los recursos del Estado.
33. Cabe señalar adicionalmente en este extremo que, según lo manifestado por la Entidad dicho documento contendría información inexacta; sin embargo, la diferencia existente entre la presentación de documentación con información inexacta y la incongruencia de la información existente en la oferta, es que en el primer caso, la información declarada por los proveedores, sea en un procedimiento de selección o en la etapa de ejecución contractual, es aquella que al no ajustarse a la verdad de los hechos, produce declaraciones no concordantes con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de la misma; mientras que, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resulten excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor o lo que está ofertando.
Así, mientras que en el primer caso el postor declararía algo que no se ajusta a la verdad quebrantando el principio de presunción de veracidad que lo ampara; en el segundo, no es posible conocer indubitablemente cuál ha sido exactamente lo declarado u ofertado por él y, en tal sentido, no cabe referirse a inexactitud o falsedad.
34. Bajo esa premisa, no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta lo consignado en el Anexo N° 11, respecto del representante legal de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C., por cuanto dicha información fue pasible de verificación en la misma oferta, pudiéndose apreciar que el representante legal es el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, y no el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, evidenciándose en este caso, la existencia de información incongruente.
35. Estando a lo expuesto, el Consorcio Impugnante no presentó el Anexo N° 11, respecto de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C. solicitando la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas. En ese sentido, se concluye que el Consorcio Impugnante incumplió con este requisito establecido en el literal b) del numeral 2.2.2. del Capítulo II de las bases integradas, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación y, por
su efecto, se confirmar el no otorgamiento del beneficio del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa al Consorcio Impugnante.
36. Bajo tal contexto, considerando que la oferta del Impugnante fue presentada en consorcio y que ambas empresas deben cumplir con dicho requisito, al no ser válida la solicitud de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C. para obtener la bonificación del cinco por ciento por tener la condición de micro y pequeña empresa, carece de objeto analizar el Anexo N° 11 correspondiente a la empresa ITM Tractor S.A.C.
Segundo punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento”, según lo señalado en las bases integradas.
37. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite del presente pronunciamiento, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro al Adjudicatario, por considerar que este no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”.
Al respecto, señaló que el Adjudicatario presentó una Declaración jurada de equipamiento estratégico, la cual no debe ser considerada pues no fue solicitada como un documento de acreditación. Asimismo, adjuntó el Contrato de arrendamiento, donde señala en la cláusula tercera, que la duración del mismo es de ocho meses, vale decir, del 1 de febrero al 30 de setiembre de 2022, por lo tanto, con acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico por los 365 días calendario que es el plazo de prestación del servicio.
38. Por su parte, la Entidad, a través del Informe Técnico N° 000003-2022-GRLL-GGR-GRA- SGLSG-CVH del 26 xx xxxxxx de 2022, señaló que, en el Contrato de alquiler, presentado por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación Equipamiento estratégico, se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas. Además, del contenido del contrato señala el alquiler del equipamiento estratégico requerido en las bases.
39. Teniendo en cuenta los argumentos del Consorcio Impugnante y la posición expuesta por la Entidad, es pertinente traer x xxxxxxxx lo dispuesto en las bases integradas con respecto al requisito de calificación que es objeto de la presente controversia. Para ello, es importante valorar que en la página 46 de las bases integradas9, se establece textualmente lo siguiente:
9 Obrante a folio 99 del archivo PDF del expediente administrativo.
Tal como se puede apreciar, en las bases se exigió que los postores oferten como requisito de calificación Equipamiento estratégico, los siguientes:
x. Xxxx hidráulico
b. Prensa hidráulica
x. Xxxx de elevación
d. Taladro portátil
e. Foso
x. Xxxxx eléctrico o manual
g. Compresora de aire
h. Esmeril eléctrico.00000
i. Tornillo de banco
j. Aspiradora
k. Analizador de gases
l. Engrasadora
m. Compresímetro
n. Kit de herramientas manuales, de afinamiento y de servicio eléctrico y equipo de escáner
o. Bancos de trabajo
Dicho requisito debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
40. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que a folios 1910 se encuentra la Declaración jurada, y a folios 20 y 2111 el Contrato de arrendamiento del 1 de febrero de 2022, en la cual arrienda un inmueble que cuenta con el equipamiento requerido, tal como se muestra en la siguiente imagen:
10 Obrante a folio 218 del archivo PDF del expediente administrativo.
11 Obrante a folios 219 y 220 del archivo PDF del expediente administrativo.
41. Por lo tanto, se verifica que el Adjudicatario, ofertó todas las herramientas del Equipamiento estratégico, cumpliendo así con lo solicitado en las bases integradas. Es así como, contrario a lo señalado por el Consorcio Xxxxxxxxxx en su recurso impugnativo señalado en los fundamentos precedentes, en las bases sí se estableció, de manera clara y precisa, que dicho requisito podría acreditarse con un compromiso de compraventa o alquiler.
42. Ahora bien, respecto a la vigencia de dicho contrato, si bien el mismo tiene una duración de ocho meses, del mismo texto del contrato se advierte que este puede prorrogarse de común acuerdo. Asimismo, es responsabilidad de la Entidad supervisar
que el servicio de mantenimiento se ejecute conforme a lo ofertado por el postor, incluido el equipamiento exigido.
43. De esa manera, se verifica que el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, conforme a lo solicitado en las bases integradas; por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado, este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, debiéndose ratificar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario.
44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, por lo que corresponde que se confirme la buena pro al Adjudicatario.
Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.
45. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado no puede dejar de pronunciarse sobre la falta de motivación advertida en el Acta de verificación de cumplimiento de especificaciones técnicas, requisitos de calificación y de ser el caso otorgamiento de buena pro del 10 xx xxxxxx de 2022.
46. De la revisión del acta, se advierte que el comité señaló lo siguiente para no otorgar la bonificación del 5% al Impugnante por tener la condición de micro y pequeña empresa:
“No se consideró debido a que no estaba debidamente firmado por el
representante legal”.
Al respecto, en la aludida acta, el comité no señala a qué documento se refiere, ya que el Impugnante presentó dos Anexos N° 11, uno por cada consorciado. Asimismo, ya con motivo de la absolución del recurso impugnativo, la Entidad a través de su informe amplió los motivos por los cuales no otorgó dicha bonificación.
47. Sin embargo, este vicio advertido resulta conservable, en virtud de lo establecido en el numeral 14.2.4 del artículo 14 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que, si bien el acto emitido contiene una motivación insuficiente o parcial; de lo desarrollado en el presente pronunciamiento se concluye
que el Consorcio Impugnante no presentó el Anexo N° 11, respecto de la empresa D´Xxxxx Motor Service S.A.C. solicitando la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, de acuerdo a lo señalado en las bases integradas, por lo que el resultado, de no haber ocurrido el vicio, esto es, no otorgar la bonificación, hubiera sido el mismo.
48. Sin perjuicio de ello, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las compras públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes respecto a la actuación del comité de selección, de modo que, en futuras oportunidades, se eviten deficiencias como las advertidas y ello afecte el normal abastecimiento de la Entidad.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, en reemplazo del vocal Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Huanchaco, integrado por las empresas D´Xxxxx Motor Service S.A.C. e ITM Tractor S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2022-GRLL-GRA - Tercera Convocatoria, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento correctivo unidades vehiculares GRLL”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1 Confirmar el no otorgamiento del beneficio del 5% relacionado con condición de micro y pequeña empresa al Consorcio Impugnante.
1.2 Confirmar la buena pro otorgada al señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2022-GRLL-GRA - Tercera Convocatoria.
1.3 Ejecutar la garantía presentada por el el Consorcio Huanchaco, integrado por las empresas D´Xxxxx Motor Service S.A.C. e ITM Tractor S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
2. Poner en conocimiento la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, según lo señalado en el fundamento 48.
3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 17:50:03 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 18:54:31 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.09.2022 19:05:06 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxx Xxxxxx. Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx. Xxxxxx Xxxxxx.