ASEGURADORA DEL SUR C.A. SEGURO DE FIDELIDAD PRIVADA CONDICIONES GENERALES
ASEGURADORA DEL SUR C.A. SEGURO DE FIDELIDAD PRIVADA CONDICIONES GENERALES
ASEGURADORA DEL SUR C. A. que en adelante se denominará la Compañía, en consideración a que el Asegurado mencionado en las condiciones particulares de la póliza ha presentado a la Compañía la solicitud escrita junto con todas las demás declaraciones del Asegurado, que forman parte integrante de este contrato.
La Compañía brindará al Solicitante o Asegurado, el o los servicios señalados en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales establecidas en este contrato, tomando en cuenta que en caso de discordancia entre las Condiciones Generales, Particulares y Especiales, predominan las últimas sobre las primeras. Durante el periodo de vigencia de la presente póliza el asegurado tendrá todas o algunas de las coberturas, de acuerdo a los montos, límites, y condiciones que se especifiquen en las Condiciones Particulares.
Todas las expresiones hechas en singular en este documento, serán entendidas en plural, cuando su sentido así lo requiera.
ARTÍCULO No. 1.- AMPARO O COBERTURA BÁSICA
La Compañía asume el (los) riesgo(s) que a continuación se detalla(n), hasta la suma máxima indicada en las condiciones particulares de la póliza y conforme a las condiciones de esta Póliza y se obliga a indemnizar al Asegurado o beneficiario por las pérdidas que se produzcan por los siguientes riesgos: Cualquier acto fraudulento o ímprobo, como desfalco, falsificación, robo, ratería, hurto, malversación, sustracción fraudulenta, mal uso premeditado, falta de integridad o de fidelidad u otros actos semejantes a los mencionados que sean punibles según la Ley, que produzcan perjuicios económicos comprobables, cometidos por el empleado al servicio del Asegurado, mencionado en esta Póliza, actuando sólo o en complicidad con otros.
ARTÍCULO No 2.- AMPAROS O COBERTURAS ADICIONALES
Los daños y pérdidas que la Compañía toma a su cargo por la presente Póliza en conexión con los riesgos previstos en el artículo "Amparo o Cobertura Básica" Cualquier otro riesgo que el Asegurado deseare que esté cubierto por la presente Póliza, deberá contratarse mediante anexos debidamente aprobados por el ente de control que rige a las Compañías de Seguros, y figurar claramente especificados en las condiciones particulares de esta Póliza.
Su contratación podría generar una prima adicional en la moneda vigente en el país y pueden contratarse al momento de la suscripción de la póliza o en cualquier momento durante su vigencia, bajo los términos y las opciones que cada empresa de seguros ofrece en cada producto.
ARTÍCULO No. 3.- EXCLUSIONES GENERALES
Esta Póliza no ampara pérdidas o daños que, directa o indirectamente, sean ocasionados por cualquiera de los hechos siguientes, o se produzcan como consecuencia de los mismos, a saber:
a) Pérdidas inferidas o sufridas antes del inicio de vigencia de esta Póliza o después de la fecha de terminación de su vigencia.
b) Pérdidas no descubiertas dentro de un plazo máximo de seis (6) meses a partir de su fecha de ocurrencia. El período de descubrimiento podrá ser posterior a la fecha de terminación de la Póliza.
c) Responsabilidad por actos cometidos por empleados quienes al momento de extender la solicitud, fueren culpables de infidelidad.
d)bo cometido al empleado.
e) Actos del empleado que no constituyan fraude o ilícito, en los cuales él actuó de buena fe o con instrucciones del Asegurado.
f) Deudas de cualquier especie que el Asegurado hubiere concedido al empleado que éste no pagare por cualquier causa.
g) Perjuicios indirectos, tales como pérdidas de intereses, lucro cesante o pérdida de beneficios de cualquier especie, que sufra el Asegurado por la ocurrencia del riesgo cubierto.
h) Sanciones pecuniarias de cualquier especie que el Asegurado hubiere establecido en sus estatutos o reglamentos internos, multas o penalidades. También las establecidas en virtud de contrato
Presentado un reclamo y establecida la responsabilidad del empleado, el seguro cesará automáticamente para él.
ARTÍCULO No. 4.- DEFINICIONES
Para los fines de este contrato los términos que se definen a continuación significan:
Asegurado.- Es la persona natural o jurídica interesada en la traslación de los riesgos.
Ajustador: Persona natural o jurídica encargada por la Compañía, en caso de siniestro, de verificar y establecer la causa de las pérdidas y/o daños, indicando la cuantía de las mismas y el alcance de la responsabilidad de la Compañía según los términos y condiciones de la presente póliza. El informe presentado por el ajustador tiene el carácter de informe asesor, siendo potestad de la Compañía utilizar su propio criterio en el pronunciamiento final ante el Asegurado.
Aumento de prima: Incremento en el precio del seguro que, en concepto de contraprestación, debe pagar al Asegurado a causa de una agravación del propio riesgo, o una modificación de la tarifa aplicable, previo acuerdo expreso.
Beneficiario.- Es la persona natural o jurídica, designada por el Asegurado que ha de percibir, en caso de siniestro cubierto por la presente póliza, el producto del seguro.
Caución: Garantía que da una persona del cumplimiento de un pacto, obligación o contrato mediante la presentación de fiadores, juramento u otra medida.
Caucionado o Afianzado: Persona que da la garantía
Coaseguro: Es el acuerdo entre dos o más Aseguradoras, a petición del asegurado o con su autorización previa, para distribuirse entre ellos una o más coberturas relativas al riesgo asegurado.
Compañía.- Es la persona jurídica legalmente autorizada para operar en la República del Ecuador, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.
Empleado: Persona que en relación de dependencia y durante la vigencia de la Póliza preste regularmente servicios a su empleador en la operación normal del negocio, mediante
compensación por sueldos, salarios o comisiones, estando en todo tiempo bajo el control y la dirección del empleador.
No tienen la calidad de empleados los corredores, cambistas, consignatarios, depositarios, contratistas o cualquier otro agente o representante de carácter análogo; así mismo los síndicos, propietarios de empresas y fiduciarios.
Fianza de fidelidad: Garantiza al Asegurado contra las pérdidas de dinero, valores, mercancías u otras propiedades que puedan sufrir a causa de actos cometidos, por sus empleados, actuando solos o en convivencia.
Franquicia deducible: Cantidad que se establece en las pólizas como monto no indemnizable por la Compañía. En caso que se convenga en la presente póliza aplicar una franquicia deducible expresada en porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por esta última, el valor que se haya fijado para los bienes asegurados que se encuentren en una misma ubicación, situación o predio.
Guerra: Invasión extranjera
Guerra civil: Se entenderá únicamente la lucha armada entre dos o más grupos, cada uno de los cuales domina una o más zonas del territorio nacional, encuadrándose las respectivas actividades a los usos propios de la guerra y habiendo sido reconocida implícita o explícitamente la beligerancia xxx xxxxx rebelde, ya sea por el Gobierno constituido o por un estado extranjero.
Infidelidad: Sustracción, fraude, falsificación o malversación de efectivo y/o valores, propiedad del Asegurado, cometido por las personas que estén al servicio de él.
Interés asegurable.- Es la relación lícita y susceptible de estimación en dinero que tiene el Asegurado con los bienes o las personas que se protegen en la Póliza. Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos, pero la indemnización en caso de producirse el hecho que lo origine no podrá exceder del valor total de la cosa al momento del siniestro.
Limite colusorio: Máximo valor por el que la Aseguradora debe responder, en caso de infidelidad de dos o más empleados, cubiertos bajo la misma Póliza y por el mismo evento.
Límite agregado anual: Máxima responsabilidad a cargo de la Aseguradora. En el caso de presentarse siniestros, el Asegurado no paga prima extra para su restitución, puesto que el límite asegurado por cada siniestro se lo va restando del límite inicial.
Pérdida parcial: Cuando el costo del siniestro sea menor que su valor asegurado, la pérdida se considera como parcial.
Pérdida Total: Cuando el costo del siniestro sea igual o mayor que su valor asegurado de la póliza, la pérdida se considera como total
Prima: Es el precio que el tomador del seguro o el Asegurado deben pagar por la cobertura del riesgo que recibe por parte de la Aseguradora.
Póliza.- Es el documento que contiene el contrato de seguro que detalla los riesgos cubiertos, las exclusiones y las obligaciones y derechos entre el Asegurado, el solicitante y/o el beneficiario y la Aseguradora. La Póliza está compuesta por las condiciones particulares, generales y especiales.
Riesgo.- Es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del solicitante, asegurado o beneficiario, ni la de la de la Aseguradora, y cuyo acaecimiento hace exigible la obligación de la Aseguradora.
Siniestro: Es la ocurrencia del riesgo asegurado dentro de la vigencia de la póliza reconocido en el contrato de seguro.
Solicitante o tomador o contratante de la Póliza.- Es la persona natural o jurídica que contrata el seguro, sea por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable que traslada los riesgos a la Aseguradora y que se compromete al pago de las primas. En caso de ser el mismo Asegurado, adquirirá entonces la doble condición de Asegurado- Contratante. Se halla señalado como tal en las condiciones particulares.
Tipo blanket: Ampara al personal del Asegurado sin conocimiento específico de nombres ni de montos, con inclusiones y exclusiones automáticas.
Valor asegurable: Valor de reposición o valor a nuevo que tienen los bienes Asegurados al momento del siniestro.
Valor asegurado: Límite máximo de responsabilidad de la Compañía, establecido en las condiciones particulares de esta póliza para los bienes asegurados. Corresponde al Asegurado exclusivamente el determinar dicho monto y el de revisarlo periódicamente de acuerdo a las circunstancias políticas, económicas o sociales del país.
Xxxxx acordado: Es aquel valor que acuerda la Aseguradora como el Asegurado para asegurar el bien, considerándolo a éste como un valor correcto, solo es aplicable cuando el bien haya superado su vida útil.
Valor de siniestro: Valor de los daños o pérdidas, que puede generar uno o más reclamos
ARTÍCULO No. 5.- VIGENCIA
La Compañía otorga cobertura a partir de las 12h00 de la fecha de inicio de vigencia de esta Póliza, hasta las 12h00 de la fecha de terminación de vigencia. Las fechas de inicio y terminación de vigencia se especifica en las condiciones particulares de esta Póliza.
ARTÍCULO No. 6.- SUMA ASEGURADA
Es el valor determinado en las condiciones particulares de la Póliza como la responsabilidad máxima que debe pagar la Compañía en caso de ocurrir un siniestro, a los beneficiarios de la misma. En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse a indemnizar más allá de la suma asegurada.
ARTÍCULO No. 7.- BASE DE VALORACIÓN
El valor del seguro será estipulado libremente por los contratantes y consta especificado en las condiciones particulares de la póliza, será un valor acordado el que aplica para este tipo de seguro.
ARTÍCULO No. 8.- DEDUCIBLE
Se denomina franquicia deducible, a la cantidad o porcentaje establecido en las condiciones particulares de la póliza, cuyo importe, que siempre será por cuenta del asegurado, ha de superarse para que se pague una reclamación. Se lo aplicará únicamente en caso de ocurrir un siniestro. El deducible puede convertirse en dinero. De existir deducibles expresados entre valores porcentuales y valores numéricos se aplicará el valor más alto como deducible.
ARTÍCULO No. 9.- DECLARACIÓN FALSA O RETICENCIA
El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por la Compañía y de conformidad con la ley. El cumplimiento de esta obligación se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisión de la Compañía sobre aceptar o no la celebración del contrato, o de hacerlo con estipulaciones más gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la
declaración del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro. Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaración sobre el estado del riesgo, si la Compañía no solicita información adicional a la contenida en la declaración sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no señaladas en la solicitud, sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.
Conocida la existencia de vicios en la declaración del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad.
Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocía o debía haber conocido las circunstancias encubiertas, o si después las acepta, la nulidad de que trata este artículo se entiende como saneada.
ARTÍCULO No. 10.- MODIFICACIONES DEL ESTADO DEL RIESGO
Deberá existir una declaración sobre la modificación del estado del riesgo. El Asegurado o solicitante debe notificar a la Compañía, o su intermediario, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que impliquen agravamiento del riesgo o modificación de su identidad. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por la Compañía en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
El Asegurado o el solicitante, según el caso, deben hacer la notificación a que se alude en el precedente inciso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la modificación o agravamiento del riesgo, si ésta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de él. En ambos casos, la Compañía tiene derecho a dar por terminado el contrato si la modificación es producto de mala fe, dolo o fraude; o a exigir un ajuste en la prima si la modificación no es producto de mala fe, dolo o fraude.
La falta de notificación, da derecho a la Compañía a dar por terminado el contrato, pero la Compañía tendrá derecho a retener, por concepto xx xxxx, la prima devengada. No es aplicable la terminación ni las sanciones antes señaladas, si la Compañía conoce oportunamente la modificación del riesgo y consiente en ella expresamente por escrito.
En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro siempre y cuando se haya notificado el hecho de manera oportuna conforme lo establecido en la ley.
ARTÍCULO No. 11.- PAGO DE PRIMA
El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el plazo de (30) treinta días desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquel
Si el asegurado estuviere en xxxx, tendrá derecho a la cobertura por (30) treinta días, contados a partir de la fecha en que debió realizar el último pago; fenecido dicho plazo, se suspenderá la
cobertura. La empresa de seguros hará conocer al asegurado o beneficiario sobre este hecho por cualquier medio. En caso que el asegurado estuviere en xxxx por más de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que debió realizar el último pago, se le notificará la terminación automática del mismo, por cualquiera de los medios reconocidos por nuestra legislación. Lo dispuesto en este inciso no podrá ser modificado por las partes.
El pago que se haga mediante la entrega de un cheque no se reputa válido sino cuando éste se ha hecho efectivo, pero sus efectos se retrotraen al momento de la entrega.
La entrega de pagarés a la orden o letras de cambio para instrumentar la obligación de pago a plazo de la prima en caso de acordarse así, no conlleva duplicidad de dicha obligación, misma que se reputará pagada en su totalidad.
El pago de la prima debe hacerse en el domicilio de la Compañía o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados para recibirla.
ARTÍCULO No. 12.- RENOVACIÓN
Este contrato podrá renovarse por períodos consecutivos por el Asegurado.
La Compañía no está obligada a dar aviso al Asegurado del vencimiento de la Póliza y se reserva el derecho de rehusar la renovación de la misma.
Las renovaciones requerirán de la aceptación previa y expresa del asegurado y contendrán, además, el término de ampliación de vigencia del contrato.
Las renovaciones deberán ser formalizadas por escrito o a través de cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico, reconocidos por la legislación ecuatoriana.
ARTÍCULO No. 13.- SEGURO EN OTRAS COMPAÑÍAS
Cuando existan varios seguros sobre el mismo riesgo, con diversos aseguradores, el asegurado debe comunicar el siniestro a todos los aseguradores, indicando a cada uno de ellos el nombre de los otros.
El Asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización proporcional al respectivo contrato, las sumas cobradas en conjunto no pueden superar al monto del daño.
En el caso de coexistencia de seguros, la cuota correspondiente a un seguro ineficaz por liquidación forzosa del asegurador, será soportado por los demás aseguradores en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La buena fe se presumirá si el asegurado ha dado aviso escrito a cada asegurador de los seguros coexistentes.
El Asegurado está obligado a declarar por escrito a la Compañía la existencia de varios seguros sobre el mismo riesgo, a falta de lo cual, en caso de siniestro, el Asegurado queda privado de todo derecho a indemnización, siempre que la omisión se debe a reticencia o mala fe de su parte.
ARTÍCULO No.14.- TERMINACIÓN ANTICIPADA
El contrato de seguro podrá ser terminado unilateralmente por el Asegurado en cualquier momento.
La Compañía podrá terminar anticipadamente el contrato de seguro, en los casos determinados por el Código de Comercio y especialmente en los siguientes:
1. Si el Asegurado o solicitante omitiere notificar a la Compañía o lo hiciere extemporáneamente, todas aquellas circunstancias que sean conocidas o que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y, que impliquen agravamiento del riesgo o modificación de su identidad dentro de los términos previstos en el Código de Comercio. Estas circunstancias deben ser de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por el asegurador en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado, o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La referida notificación deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de modificación o agravamiento del riesgo si esta depende de su propio arbitrio. Si le es extraña, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de él.
2. Si el Asegurado estuviere en xxxx en el pago de la prima por más de sesenta días contados desde la fecha en que debía realizar el último pago, en cuyo caso la Compañía notificará la terminación automática del contrato.
Terminado el contrato o rescindido, la Compañía tiene derecho a retener la prima por el tiempo transcurrido.
En todo caso, por la declaratoria de terminación del contrato, la Compañía no pierde su derecho para exigir el pago de la prima devengada, así como los gastos con ocasión de la expedición del presente contrato.
La decisión del Asegurado o de la Compañía respecto de la terminación del contrato deberá notificarse por escrito pudiendo hacerlo incluso por medios electrónicos.
ARTÍCULO No. 15.- AVISO DE SINIESTRO
El Asegurado o beneficiario deberán dar aviso de la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del mismo sea al Asegurador o a su intermediario. Este término puede ampliarse, más no reducirse, por acuerdo de las partes. El intermediario está obligado a notificar al asegurador, en el mismo día, sobre la ocurrencia del siniestro.
El asegurado deberá justificar la imposibilidad de dar aviso del siniestro en el término señalado o pactado, en tanto hubiere estado imposibilitado físicamente, por caso fortuito o fuerza mayor, de cumplir con este deber.
ARTÍCULO No. 16.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en las normas legales pertinentes y en las condiciones generales y particulares de la póliza, el Asegurado tiene las siguientes obligaciones en caso de ocurrir un siniestro, so pena de pérdida del derecho a ser indemnizado:
1. El Asegurado o el beneficiario están obligados a dar aviso de la ocurrencia del siniestro a la Compañía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hayan tenido conocimiento del siniestro.
2. El asegurado está obligado a evitar la extensión o propagación del siniestro. El Asegurado está obligado a realizar las acciones que razonablemente pueda ejercer para para mitigar y detener la propagación del siniestro y procurar el salvamento de las cosas amenazadas.
3. El Asegurado está obligado a probar la ocurrencia del siniestro y a comprobar la cuantía de la indemnización a cargo de la Compañía.
4. Presentar a la Aseguradora, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su aviso, reclamación escrita acompañada de las pruebas y documentos necesarios conforme a la Ley, incluyendo una relación detallada de los haberes a que pueda tener derecho el empleado por salarios, comisiones, prestaciones sociales y cualquier otro concepto, los que se reducirán de la indemnización, salvo en las casos impedidos por fuerza xx xxx.
5. Los valores que puedan recaudarse del empleado, en caso de siniestro, se repartirán entre la Aseguradora y el Asegurado, a prorrata del perjuicio ocasionado, de manera que los intereses de éste no se hallen postergados por los de aquella.
6. Otorgar poder al abogado designado por la Aseguradora, si ésta así decide, para intervenir en el juicio o acciones judiciales o extrajudiciales que la Aseguradora considere necesarios.
7. Con ocasión de cualquier reclamación presentada bajo esta Póliza, la Aseguradora tiene el derecho de examinar en las oficinas del Asegurado, y éste la obligación de permitirlo, los libros de contabilidad, registros y documentos en general, que se relacionen con el siniestro.
8. En caso que judicialmente se llegare a comprobar que la reclamación hecha por el Asegurado fuere infundada, éste deberá responder a la Compañía, por todas las consecuencias que tal hecho acarree. Si por resolución judicial se determinare que el Afianzado no incurrió en la infidelidad por la cual se pagó la indemnización o si ésta resultare superior a la que efectivamente correspondía pagar, el Asegurado deberá restituir a la Compañía, los valores pagados indebidamente con sus respectivos intereses, más los gastos en que ésta hubiere incurrido.
9. El solicitante del seguro está obligado al pago de la prima en el plazo de treinta días desde perfeccionado el contrato, a menos que las partes acuerden un plazo mayor. En el seguro celebrado por cuenta de terceros, el solicitante debe pagar la prima, pero el asegurador podrá exigir su pago al asegurado, o al beneficiario, en caso de incumplimiento de aquel
Si el Asegurado incumple con cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo, la compañía estará exenta de responsabilidad de pago de siniestros.
ARTÍCULO No. 17.- DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RECLAMACIÓN DE SINIESTROS
En caso de ocurrencia de un siniestro amparado por esta póliza, el Asegurado deberá presentar la siguiente documentación:
1. Comunicación escrita dirigida a la Aseguradora por parte del Asegurado, notificando el siniestro e indicando el método o la forma como se cometió el caucionado del acto de infidelidad.
2. Detalle pormenorizado y cuantificado de la pérdida a consecuencia de la infidelidad cometida.
3. Copia de la denuncia penal en contra del responsable o caucionado, para efectos de la subrogación de derechos.
4. Copia de los avisos de entrada y salida del IESS, del empleado/caucionado/afianzado,
5. Copia del último rol de pagos.
6. Copia de la liquidación de haberes del empleado.
7. Copia de la cédula de ciudadanía del empleado.
8. Ultima dirección conocida del empleado.
9. Documentos que prueben la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización a cargo de la Aseguradora.
10. Carta o comunicación con la cual se destituye al Afianzado responsable;
11. Declaración respecto a que el Asegurado no es deudor del Afianzado. En caso contrario, el Asegurado en el reclamo que haga a La Compañía, deberá deducir del monto de la indemnización reclamada el valor de la deuda.
12. Comprobación de que el implicado fue empleado de la Institución al momento del siniestro (rol de pago).
13. Convenio de ajuste debidamente firmado por los asegurados.
14. El Asegurado esta también obligado a entregar los documentos que fueren adicionalmente requeridos por la Compañía, que tengan relación con el reclamo, con el origen y causa del siniestro y con las circunstancias bajo las cuales se han producido las pérdidas o daños.
ARTÍCULO No. 18- DERECHO DE LA COMPAÑÍA EN CASO DE SINIESTRO
En caso de ocurrencia de siniestro, la Compañía tiene derecho a inspeccionar el riesgo y/o el bien asegurado, a fin de comprobar la ocurrencia del siniestro, las circunstancias en que éste se produjo, el estado de los bienes asegurados y la cuantía de los daños o pérdidas.
De ser necesario, la Compañía podrá contar con un ajuste, a cargo de un perito ajustador de siniestros debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.
Una vez concluido el análisis, la Compañía aceptará o negará, motivando su decisión, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del último documento necesario según la póliza y pertinente al siniestro.
ARTÍCULO No. 19.- PÉRDIDA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
El Asegurado pierde todo derecho a ser indemnizado y por tanto la Compañía está exenta de responsabilidad, en los casos siguientes:
1. Por ausencia sobrevenida del interés asegurable.
2. Por la omisión no justificada de la obligación de notificar a la Compañía sobre la ocurrencia del siniestro, dentro del término previsto en la póliza.
3. Por fallar injustificadamente en la obligación de impedir razonablemente la propagación del riesgo.
4. Por no ejercer las acciones que razonablemente pueda realizar para mitigar y detener la propagación del siniestro y procurar el salvamento de las cosas amenazadas.
5. Cuando en la comprobación del derecho al pago de un siniestro o del importe de los daños o pérdidas, el Asegurado presente pruebas o documentos falsos o engañosos; o, incurra en declaraciones reticentes o contradictorias.
6. Esta póliza se emite en el entendido que entre el Asegurado y los Afianzados (empleados o dependientes) no existen vínculos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
ARTÍCULO No. 20.- LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS
Recibida la notificación de la ocurrencia de un siniestro, la Compañía solicitará los documentos necesarios según la póliza y pertinentes a la naturaleza del siniestro y tramitará el requerimiento con la documentación entregada por el asegurado. Una vez concluido el análisis, la Compañía
aceptará o negará en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la presentación del último documento necesario. A falta de respuesta en este lapso, se entenderá aceptada.
Si ha aceptado el pago, la Compañía procederá a liquidar el siniestro.
Para los fines previstos en este artículo, podrá contar con ajustador de siniestros que tenga credencial otorgada por la entidad de control.
La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
La liquidación determinará los costos a ser indemnizados por parte de la Compañía hacia el Asegurado.
La Aseguradora utilizará transferencias o medios de pago electrónicos a efectos de llevar a cabo rembolsos y pagos de siniestros a los asegurados.
ARTÍCULO No. 21.- PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
Recibida la notificación de la ocurrencia, el asegurador tramitará el requerimiento de pago una vez que el asegurado o beneficiario formalice su solicitud presentando los documentos previstos en la póliza y pertinentes al siniestro que demuestren su ocurrencia y la cuantía del daño. De ser necesario, el asegurador podrá contar con un ajuste a cargo de un perito ajustador debidamente autorizado y con credencial emitida por la autoridad competente.
Una vez concluido el análisis, el asegurador aceptará o negará, motivando su decisión, de conformidad con la ley, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la formalización de la solicitud de pago del siniestro. A falta de respuesta en este lapso, se entenderá aceptada.
El asegurador deberá proceder al pago dentro del plazo de los diez (10) días posteriores a la aceptación.
Con la negativa u objeción, total o parcial, el asegurado podrá iniciar las acciones señaladas en el artículo 42 del Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero
La indemnización no puede exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, ni puede sobrepasar el límite de la suma asegurada.
Respecto del asegurado, los seguros de daños son contratos de mera indemnización, y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización se pagará descontando el valor del deducible pactado en las condiciones particulares de esta póliza.
La indemnización es pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción de la Compañía.
Si el pago se realiza en dinero, se lo deberá efectuar en moneda de curso legal en el Ecuador, a la fecha en la cual se realice el pago de la indemnización respectiva.
ARTÍCULO No. 22.- DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO
La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnización por el valor total de los bienes asegurados, adquiere la propiedad de los mismos sobre los cuales versa el presente contrato de seguros.
El asegurado está obligado a realizar las acciones que razonablemente pueda ejercer para mitigar y detener que el siniestro aumente y a procurar el salvamento de las cosas amenazadas. El asegurador se hará cargo de los gastos útiles en que razonablemente incurra el Asegurado en cumplimiento de estas obligaciones, y de todos aquellos que se hagan con su aquiescencia previa. Estos gastos en ningún caso pueden exceder del valor de la suma asegurada.
En los casos de pérdida parcial o total, los bienes siniestrados pasarán a propiedad de la Compañía cuando éstos hayan sido reemplazados o indemnizados, a menos que la Compañía renuncie a este derecho.
El acta de finiquito constituye título de propiedad, no obstante el Asegurado o beneficiario, está obligado a realizar todos los actos tendientes a consolidar el dominio de la Compañía sobre dichos bienes y a entregarle todos los documentos inherentes a ellos.
ARTÍCULO No. 23.- SUBROGACIÓN
Si la Compañía paga una indemnización al amparo de la presente póliza, se subroga, por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, en los derechos y acciones del Asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer a la Compañía las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado. A petición de la Compañía, el Asegurado debe hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarle la viabilidad de la acción subrogatoria.
La Compañía no puede ejercer la acción subrogatoria contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado de acuerdo con las leyes, ni contra el causante del siniestro que, respecto del Asegurado, sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra el cónyuge o conviviente en unión de hecho reconocida por la ley. Pero esta norma no tiene efecto si tal responsabilidad proviene de dolo o si está amparada por un contrato de seguro. En este último caso la acción subrogatoria estará limitada, en su alcance, de acuerdo con los términos de dicho contrato. La acción subrogatoria deberá tramitarse en procedimiento sumario.
ARTÍCULO No. 24.- CESIÓN DE LA PÓLIZA
La póliza solo puede ser nominativa o a la orden, salvo en los casos previstos por la ley. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efecto sin previa aceptación de la Compañía, la que puede hacer valer frente al cesionario o endosatario en su caso, o ante quien pretenda aprovecharse de sus beneficios, las excepciones que tuviere contra el solicitante, contra el Asegurado o contra el beneficiario.
La transmisión a título singular del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, produce automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del Asegurado. En este caso, subsiste el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que la Compañía no prefiera darlo por terminado; si lo prefiere, tiene la obligación de devolver la prima en proporción al tiempo no corrido.
La Compañía tiene derecho a oponer al cesionario legal o convencional del seguro todas las excepciones oponibles al cedente.
La cesión del contrato de seguro solo será oponible a la Compañía si ésta la ha aceptado expresamente, en los casos en que sea nominativo.
ARTÍCULO No. 25.- ARBITRAJE
Cuando entre la Compañía y el Asegurado o beneficiario, se suscitare alguna divergencia o conflicto respecto a la aplicación o ejecución de las condiciones de esta Póliza, las partes podrán someter sus divergencias a los procedimientos de arbitraje y mediación determinados por la "Ley de Arbitraje y Mediación" en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio del domicilio de la Compañía. Los árbitros juzgarán más bien desde el punto de vista de la práctica del seguro que del estricto derecho. El laudo arbitral se convierte en ley para las partes.
ARTÍCULO No. 26.- NOTIFICACIONES
Las notificaciones que deban efectuarse entre la partes con ocasión de la póliza, deberán efectuarse por medios físicos, telemáticos o electrónicos, a las direcciones física y/o electrónicas que las partes hayan señalado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTÍCULO No. 27.- JURISDICCIÓN
Las acciones contra la Compañía deben ser deducidas en el domicilio de ésta o en el lugar donde su hubiera emitido la póliza, a elección del Asegurado o beneficiario. Las acciones contra el Asegurado o el beneficiario, en el domicilio del demandado. Las controversias se someten a la jurisdicción ecuatoriana.
ARTÍCULO No. 28.- PRESCRIPCIÓN
Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en tres (3) años contados a partir del acontecimiento que les dio origen, a menos que el beneficiario o Asegurado demuestren no haber tenido conocimiento del hecho o haber estado impedido de ejercer sus derechos, casos en los que el plazo se contará desde el día en que se tuvo conocimiento o se suspenderá mientras persistió el impedimento, respectivamente; pero, en ningún caso, excederá de cinco años desde la fecha de ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO No. 29.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Las partes procurarán solucionar de modo directo las controversias que surjan de la aplicación de la presente póliza.
Si no existe acuerdo entre las partes, los conflictos se solucionarán mediante el proceso de reclamo administrativo previsto en el Artículo 42 del Libro III Ley General de Seguros del Código Orgánico Monetario y Financiero. En caso de que no se solucione por este medio, se lo hará a través de Mediación y/o Arbitraje o mediante acciones judiciales, a decisión del actor.
Fecha de emisión: _
El Contratante y/o Asegurado podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la verificación de este texto.
Nota: La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para efectos de control aprobó la presente póliza con el número de registro SCVS-15-22-PR-1-254004419-19062020 del 19 xx xxxxx de 2020.