SEGURO AGRICOLA DE RENDIMIENTO PARA CULTIVOS ANUALES
SEGURO AGRICOLA DE RENDIMIENTO PARA CULTIVOS ANUALES
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130905
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía y en base a la información que ha entregado la compañía al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para asegurado y asegurador. Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTÍCULO 2° DEFINICIONES
Para efectos de esta Póliza, se entenderá por:
a) Asegurado: a cualquier productor agrícola, ya sea persona natural o jurídica, que tiene la iniciativa económica y técnica del aprovechamiento de alguna explotación agrícola, y que ha contratado esta Póliza de Seguros.
b) Aseguradora a la Compañía de Seguros que tome sobre sí los riesgos amparados por esta Póliza.
c) Afectación en la formación del embrión: situación en la cual el producto de la fecundación se desarrolla en condiciones anormales.
d) Caída de granos: Separación de los granos de sus estructuras de sostén en las plantas.
e) Clorosis de las hojas y tallos: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila en tallos y hojas.
f) Clorosis: Decoloración por pérdida del contenido normal de clorofila en tejidos vegetales.
g) Cosecha: es el proceso, manual o mecánico, mediante el cual la planta es separada del suelo o su producto separado de la planta, lo que ocurra primero.
h) Desarraigo: Arrancamiento parcial o total de las plantas desde el suelo.
i) Deshidratación: Pérdida de agua desde los tejidos de un organismo o ser vivo que afecte su normal funcionamiento.
j) Desprendimiento xx xxxxxx: Separación de los frutos desde sus estructuras de sostén en las plantas.
k) Enfermedad: Conjunto de fenómenos que se producen en un ser vivo debido a un daño o al mal funcionamiento de algún órgano o estructura, por anomalías biológicas, metabólicas o anatómicas, provocadas por una causa identificable.
l) Enrollamiento: Situación en la cual hojas y/o tallos de plantas se enroscan sobre su eje, normalmente debido a condiciones de estrés.
m) Fractura de tallos: Quiebre de la principal estructura de soporte de la plantas, denominada tallo, en cualquier lugar a lo largo de su extensión.
n) Frutos deshidratados: Son frutos que han perdido el contenido de humedad normal en los tejidos vegetales que conforman los granos, bayas y otras formas de fructificación de las plantas.
o) Germinación de los granos en pie: Situación en la cual el grano inicia su proceso de brotación aun estando adherida a la planta, normalmente debido a exceso de humedad y condiciones de temperatura en períodos de madurez de cosecha. Se entenderá como brotación al hecho de nacer o salir del grano, lo que deber ser apreciable a simple vista.
p) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.
q) Invernáculo: Estructura frágil, generalmente xx xxxxxx y plástico, que permite un control parcial de la temperatura y humedad relativa.
r) Invernadero: Estructura sólida y transparente, generalmente de aluminio con vidrio, con pleno control de la temperatura y humedad relativa.
s) Marchitamiento: Condición fisiológica de las plantas producida por insuficiente contenido de agua en los tejidos, que altera el proceso de crecimiento.
t) Marchitez permanente: Condición fisiológica de las plantas producida por insuficiente contenido de agua en los tejidos, que impide continuar el proceso de crecimiento.
u) Muerte de la planta: Situación en la cual la planta pierde completamente sus funciones biológicas, estructura y capacidad de reproducirse.
v) Necrosis: Muerte de un área circunscrita o total de tejido vegetal.
w) Normas de Suscripción: Es el conjunto de criterios técnicos y comerciales de aseguramiento, que serán definidos antes del inicio de cada temporada agrícola y que se refiere a rendimientos, calendarios de siembra y cosecha y otros, además de las tasas xx xxxxxx y precios máximos para cada cultivo y que se encuentran publicadas por el Comité de Seguro Agrícola, COMSA.
x) Órganos reproductores: Estructuras especializadas de los seres vivos que cumplen la función de producir los gametos que permiten la continuación de la especie.
y) Polinización irregular: Situación en la cual la fertilización del ovario con polen es defectuosa.
z) Secamiento total o parcial de los órganos reproductores o de los frutos: Pérdida parcial o total del contenido normal de humedad de ovarios, pistilos, anteras y otras estructuras conexas de plantas o de sus frutos.
aa) Tendedura: Es el estado físico en el cual los tallos y las plantas se doblan o quiebran, perdiendo su posición normal.
bb) Producción Asegurada: Corresponde a la producción obtenible del total de la superficie asegurada multiplicada por el porcentaje de cobertura indicando en las condiciones particulares de la póliza.
cc) Cultivos Escalonados: Método de producción en que un mismo cultivo se siembra o trasplanta en forma secuencial (tandas), durante el calendario de siembra o trasplante, obteniéndose cosechas diferidas en el tiempo.
dd) Producción Real Esperada: Corresponde a la producción obtenible en el total de la superficie asegurada de acuerdo al nivel tecnológico, historial y condiciones edafoclimáticas del cultivo.
ARTÍCULO 3°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
De conformidad con la Propuesta presentada, la que forma parte integrante del Contrato de Seguro, la Aseguradora pagará al Asegurado o al beneficiario, las pérdidas causadas a los cultivos individualizados en las Condiciones Particulares de la Póliza, por uno o más de los eventos climáticos que se señalan en el Artículo 5°, que ocurran durante la vigencia de la misma.
Los cultivos que se aseguren de acuerdo a las Condiciones Generales de la presente Póliza, deberán sembrarse o trasplantarse y cosecharse dentro del calendario referencial de siembra o trasplante y cosecha establecido en las Normas de Suscripción, reconociendo las variaciones propias de cada temporada agrícola al momento de la suscripción. Esta obligación ha sido determinante en la evaluación del riesgo por parte de la Compañía, en consecuencia, el Asegurador no estará obligado al pago de un siniestro en que el Asegurado haya sembrado, trasplantado o cosechado fuera del calendario establecido en las Normas de Suscripción.
Los cultivos que se aseguren después de sembrados o trasplantados estarán sujetos a una carencia de cobertura de 20 días desde el inicio de vigencia
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es el o los cultivos individualizados en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 4º: UNIDAD DE RIESGO ASEGURADA
La Unidad de Riesgo Asegurada corresponde a toda la superficie destinada por el Asegurado a un mismo cultivo ubicado en una misma comuna, extendidos a comunas colidantes. El Asegurado está obligado a asegurar la totalidad de esta superficie, sea en uno o más potreros, predios o propiedades y será esta unidad la que se utilice como base para el cálculo de la indemnización.
Se entiende como un mismo cultivo a la misma especie vegetal que tenga la misma condición xx xxxxx y el mismo calendario de siembra o trasplante y cosecha.
La Aseguradora y el Asegurado, de común acuerdo, podrán excluir parte(s) de la superficie, la(s) que deberá(n) quedar identificada(s) en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Cuando el tamaño, emplazamiento u otras condiciones técnicas así lo justifiquen, de común acuerdo entre la Aseguradora y el Asegurado podrá convenirse la contratación en pólizas separadas, aún dentro de una misma Unidad de Riesgo Asegurada, lo que deberá quedar estipulado en las Condiciones Particulares de cada Póliza.
ARTICULO 5°: RIESGOS CUBIERTOS
Esta póliza cubre los siguientes riesgos derivados de eventos climáticos:
a) Sequía agrícola: Se entiende por tal a la insuficiente disponibilidad de agua, originada por una sequía meteorológica en una zona de secano producto de una disminución de las precipitaciones por debajo de un umbral definido en las Condiciones Particulares y que provoque estrés hídrico en los cultivos asegurados, teniendo como resultado los siguientes daños: deshidratación, marchitamiento, enrollamiento, secamiento total o parcial de cualquier órgano de la planta, polinización irregular, afectación en la formación del embrión, marchitez permanente o muerte de la planta.
b) Lluvia excesiva o extemporánea: La acción directa de precipitación atmosférica de agua en estado líquido, que por su intensidad, persistencia, frecuencia o inoportunidad por encima de un umbral definido en las Condiciones Particulares cause los siguientes daños: arrastre, descalce o enterramiento de las plantas, encostramiento del suelo, asfixia radicular, desgrane o germinación de los granos en pie.
Se cubren los daños de inundación causados por desbordes directamente atribuibles a lluvias excesivas, incluyéndose caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
c) Helada: Temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación xx xxxxxxxxx de hielo en los tejidos de la planta, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de detención irreversible del desarrollo de la planta o sus frutos, necrosis parcial y/o muerte de la planta.
d) Granizada: La acción directa e inmediata de precipitación atmosférica de agua en estado sólido que dé como resultado traumatismos, desgarramientos o caídas parciales o totales xx xxxxxx, hojas o frutos, necrosis parcial o muerte de las plantas.
e) Nevada: La acción directa de la precipitación atmosférica de agua en estado de nieve que dé como resultado daños por desgarramientos o caídas parciales o totales xx xxxxxx, hojas o frutos, necrosis parcial o muerte de las plantas.
f) Viento fuerte: La acción directa de un movimiento violento de aire que por su intensidad y duración ocasione, por acción mecánica, daños al producto por desgarramientos o desprendimiento xx xxxxxx, hojas o frutos, fractura de tallos, tendedura o desarraigamiento de la planta.
ARTÍCULO 6º: MONTO ASEGURABLE
El Asegurado deberá indicar en la Propuesta el rendimiento que espera obtener por unidad de superficie de cada potrero o predio, los que deberán corresponder a las Producción Real Esperada conforme con condiciones agroclimáticas de suelo y técnicas en que se desarrollará el cultivo y sus antecedentes
históricos de producción en concordancia con los antecedentes técnicos de suscripción presentados junto a la Propuesta. Estos rendimientos, multiplicados por la superficie de cada potrero o predio, determinarán la producción total del cultivo que espera obtener el Proponente.
El porcentaje de cobertura indicado en las Normas de Suscripción y señalado en las Condiciones Particulares se aplicará a la producción determinada según los párrafos anteriores para determinar la Producción Asegurada para la respectiva Unidad de Riesgo Asegurada.
El Monto Asegurable corresponderá a la Producción Asegurada, valorizada al precio del producto indicado por el proponente de acuerdo con lo establecido en las Normas de Suscripción.
En ningún caso el procedimiento para calcular el Monto Asegurable significará garantía alguna por parte de la Aseguradora del rendimiento propuesto, de la producción y/o el precio del producto asegurado, ya que no se trata de una Póliza Valorada.
ARTICULO 7°: EXCLUSIONES
Al ser esta una Póliza de riesgos nominados, se entiende como no cubierto cualquier riesgo no descrito en el Artículo 5° de las presentes Condiciones Generales. No obstante lo anterior, se especifican particularmente las siguientes exclusiones:
a) Las pérdidas normales y/o propias del proceso biológico de germinación de la semilla y desarrollo del cultivo asegurado.
b) Las pérdidas o daños de cualquier naturaleza, que hubiesen afectado al bien asegurado antes del inicio de la vigencia.
c) Daños por sequía en suelos xx xxxxx.
d) Daños por déficit hídrico que sea ocasionado por una causa distinta a la sequía agrícola como ha quedado definida en al Artículo 5°.
e) Las pérdidas causadas por enfermedades de cualquier tipo u origen, salvo aquellas enfermedades que sean consecuencia directa e inevitable de algún riesgo cubierto señalado en el Artículo 5°, debiendo en cualquier caso el Asegurado realizar oportunamente los tratamientos preventivos y/o curativos que procuren evitar tales efectos.
f) Las pérdidas causadas por cataclismos tales como terremotos, maremotos, erupciones volcánicas o desbordamientos de cauce, no atribuibles a lluvia excesiva.
g) Las pérdidas causadas por ensayos o experimentos de cualquier naturaleza; aplicación deliberada o involuntaria de productos químicos; insectos o animales domésticos o silvestres.
h) Las pérdidas causadas por fuego o la acción del calor.
i) Las pérdidas que sean consecuencia de culpa o negligencia grave, así como las originadas en actos premeditados o maliciosos del propio Asegurado, sus empleados o dependientes, que afecten al bien asegurado.
j) Las pérdidas o daños por robo o hurto de la materia asegurada.
k) La eliminación o destrucción intencional o confiscación del bien asegurado, aún cuando sea ordenada o efectuada por la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la materia.
l) Las pérdidas de utilidad de todo tipo, resultantes de la suspensión permanente o temporal de la operación de producción agrícola, aún cuando la causa material de ésta haya sido indemnizada; así como las obligaciones contractuales del Asegurado, lucro cesante y/o perjuicios por paralización.
m) Las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, rebelión, revolución, insurrección, sublevación, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
n) Las pérdidas causadas o resultantes de acciones directas o indirectas de huelga, huelguistas, lock out, disturbios laborales, motines, desordenes públicos o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público. Así como las pérdidas que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo.
o) Las pérdidas causadas o resultantes de cualquier tipo de polución o contaminación, sea repentina o gradual.
p) Las pérdidas provenientes directa o indirectamente de reacción nuclear, radiación nuclear o
contaminación radioactiva, cualquiera sea el origen que las causen.
q) Las pérdidas causadas por derrumbe o daño de la estructura del invernadero o invernáculo.
r) Las pérdidas por una reducción en el número de plantas causadas por la inadecuada regulación de la maquinaria en la siembra, por menor aplicación en la cantidad de semillas por hectárea, el uso de semillas con bajo vigor o atacadas por insectos, plagas y/o enfermedades.
s) Las pérdidas por utilizar menor cantidad de macro/micro nutrientes por hectárea o fitotoxicidad causada por el uso excesivo o inadecuado de nutrientes, en desacuerdo con las recomendaciones técnicas.
t) Pérdidas de calidad de la producción, aunque sean ocasionados directa o indirectamente por un riesgo cubierto.
u) Manejo agronómico inadecuado o inoportuno.
v) Imposibilidad de vender los productos en el mercado.
w) Imposibilidad de cosechar.
x) Incumplimiento del contrato de compra de la industria y/o cooperativa.
ARTICULO 8º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 524 del Código de Comercio, el asegurado deberá dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Autorizar y brindar todas las facilidades necesarias para que la Aseguradora o sus representantes realicen inspecciones o verificaciones en cualquier momento, prestando toda la asistencia necesaria para la plena comprobación de daños, facultando a la Aseguradora para realizar las evaluaciones que sean necesarias frente a la ocurrencia de un siniestro.
b) En todo momento, dar un adecuado cuidado y atención a la materia asegurada; debiendo mantener todas las medidas de seguridad, prevención y combate de siniestros informadas en la Propuesta e informes de inspección, las cuales deben ser revisadas y controladas periódicamente.
c) Tomar todas las medidas necesarias para aminorar las posibles pérdidas frente a un siniestro.
d) Comunicar a la Aseguradora, cualquier cambio material en las condiciones del riesgo previamente descritas en la Propuesta.
e) Comunicar a la Aseguradora dentro de un plazo máximo de quince días corridos, la venta, arriendo o cualquier forma de transferencia de dominio, usufructo o mera tenencia del predio donde se ubica el cultivo asegurado.
f) Declarar por escrito a la Aseguradora, la contratación anterior o posterior a éste, de otros seguros sobre todo o parte del cultivo objeto de este seguro, debiendo quedar constancia de dicha situación en la póliza.
g) Respetar en todo momento los calendarios de cosecha de acuerdo a lo establecido en las Normas de Suscripción.
h) Realizar su cultivo conforme a las recomendaciones técnicas para lograr la productividad esperada, especialmente en lo que respecta a la cantidad, la variedad y la semilla/plántulas empleadas, la fecha de siembra, así como el uso adecuado de los manejos culturales agrícolas y aplicaciones de fitosanitarios; El asegurado perderá todo derecho a indemnización, en caso que:
• Oculte pruebas materiales o formule declaraciones inexactas, incompletas, erróneas o falsas respecto de las circunstancias que puedan influir sobre el conocimiento del riesgo o la estimación de condiciones de suscripción.
• Presente reclamos falsos o basados en declaraciones inexactas o emplee medios dolosos o simulados para obtener beneficios ilícitos o indebidos.
La responsabilidad de la Aseguradora para indemnizar de acuerdo a esta Póliza, dependerá del cumplimiento por parte del Asegurado de los términos, condiciones y obligaciones que se indican en ésta. La inobservancia o falta de ejecución de uno o más de alguno de los puntos indicados en esta cláusula, liberará a la Aseguradora de toda responsabilidad y/u obligación de indemnización, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificada ante la Aseguradora.
ARTÍCULO 9º: AVISOS, INSPECCIONES Y DECLARACIONES.
El Asegurado deberá dar a la Aseguradora, los siguientes Avisos:
1.- Aviso de Término de Siembra o Trasplante: El Asegurado deberá dar este aviso dentro de los 7 días siguientes al término de la siembra o trasplante, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados. En este aviso deberá indicar la fecha efectiva de término de la siembra o trasplante y confirmar o rectificar lo indicado en la Propuesta respecto a la superficie sembrada o trasplantada, la especie, variedad, la fecha estimada de cosecha y cualquier otro aspecto relevante.
Este aviso puede dar origen a un endoso que de cuenta de las modificaciones que correspondan y el consiguiente ajuste de prima, de proceder éste.
La falta de este aviso por parte del Asegurado, en los plazos y condiciones que se indican, libera a la Aseguradora de la obligación de indemnizar.
2.- Aviso de la fecha estimada de Inicio de la Cosecha: Cuando exista un siniestro en curso a la espera de la medición de la cosecha, el Asegurado deberá dar este aviso con al menos 15 días de anticipación, salvo en caso de fuerza mayor debidamente justificado.
El Asegurado no podrá reclamar indemnización cuando, por falta de este aviso, la Aseguradora no pueda concurrir a estimar o medir la producción perdida debido al siniestro.
Si por algún motivo la cosecha se adelanta o atrasa respecto a la fecha indicada en este aviso, el Asegurado deberá comunicar a la Aseguradora o a la(s) persona(s) designada(s) por ésta la nueva fecha de cosecha, de modo que la Aseguradora quede debidamente informada y pueda concurrir a través de un Inspector a presenciar la cosecha. En caso de adelantarse la cosecha y llegado el momento de la cosecha no se hace presente el Inspector, el Asegurado podrá cosechar, pero se obliga a dejar una muestra en los términos indicados más adelante, hasta la fecha señalada en el aviso original de la fecha estimada de cosecha.
En caso que el siniestro ocurra durante los 15 días anteriores al inicio de la cosecha o dentro del período de cosecha, el Asegurado, junto con la denuncia de siniestro, deberá comunicar la fecha estimada de inicio de cosecha o de su inicio efectivo, respectivamente. El Asegurado podrá realizar la cosecha en la fecha que corresponda sin la concurrencia de un Liquidador de Xxxxxxx, obligándose a dejar sin cosechar una muestra representativa de toda la superficie del cultivo asegurado, por un plazo de 15 días.
El Asegurado no podrá reclamar indemnización cuando, por falta de esta muestra, no se pueda determinar la merma de rendimiento a causa del siniestro. La muestra se entenderá representativa siempre que se distribuya de manera uniforme en toda la unidad de riesgo asegurada y tenga en conjunto un tamaño no inferior a un 5 por 100 del total. Si fuera del caso, la vigencia de la Póliza se entenderá prorrogada por los 15 días indicados.
El Asegurado podrá efectuar estos avisos por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigi-do a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
El Asegurado deberá concurrir o estar debidamente representado en cualquiera de las visi-tas de inspección que se realicen, firmando junto con el Inspector la correspondiente Acta de Inspección. En caso de discrepar con los resultados expresados por el Inspector, el Asegurado deberá señalarlo expresamente en la misma Acta y firmarla.
La Aseguradora se reserva el derecho de realizar visitas de inspecciones a la materia asegurada cuando lo estime conveniente, debiendo observar las normas generales de toda inspección y levantar el acta respectiva. En caso de detectarse daños por riesgos no cubiertos o deficiencias en el manejo, en cualquiera de estas visitas, estos deberán quedar indicados en el acta y en caso de discrepancia por parte del Asegurado, éste deberá dejarlas registradas en la misma acta, la que deberá firmar. Las deficiencias de manejo o riesgos no cubiertos que se detecten en estas visitas podrán determinar la cancelación de la póliza o deberán ser incorporadas en la liquidación de un posible futuro siniestro, como reducción de la producción asegurada si es que esta procede.
La Aseguradora, directamente o mediante el Inspector/Liquidador de Xxxxxxx designado, a través de un aviso convienen con el Asegurado el día y hora de la visita de inspección, facilitando la presencia del Asegurado o de su representante. La ausencia del Asegurado o de su representante durante la inspección, habiéndose convenido el día y hora en que se practicará la misma, o la negativa a firmar el Acta de Inspección por parte del Asegurado o su representante, implicará la aceptación de las conclusiones del Inspector.
Además, el Asegurado deberá entregar a la Aseguradora los siguientes avisos o declara-ciones:
3.- Atraso en la fecha de cosecha: Cuando la cosecha del cultivo se atrase más allá del término de la Póliza,
como consecuencia de un evento climático, el Asegurado deberá solicitar una prórroga de la vigencia a la Aseguradora antes del término de la misma, señalando las causas que motivaron el atraso. La Aseguradora se deberá pronunciar sobre esta solicitud en un plazo de 15 días.
4.- Declaración de Rendimiento: Aunque esta declaración no afecta el pago de indemnizaciones y con el objeto de mantener una base actuarial actualizada, a requerimiento de la Aseguradora el Asegurado deberá informar los rendimientos obtenidos en sus cultivos asegurados, aun cuando éstos no hayan sido afectados por siniestros.
ARTÍCULO 10°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieran podido ser conocidas de otra forma por el Asegurador.
ARTÍCULO 11°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
ARTÍCULO 12°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. ENTREGA DE LA PÓLIZA
El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al con-tratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato.
ARTÍCULO 13°: PRIMA
La prima neta resultante de este Contrato de Seguro se obtendrá de sumar la prima fija por Xxxxxx, indicada en la propuesta, con la resultante de aplicar la tasa cotizada por la Aseguradora al Monto Asegurable indicado en el Artículo 6º.
La prima se entenderá completamente consumida en los casos de siniestros de pérdida total, por ende, en tales circunstancias la Aseguradora tendrá derecho a retener la totalidad de la prima.
El pago de la prima se efectuará en la forma y plazo señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza. ARTÍCULO 14°: EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactados le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido el pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Aseguradora renuncie a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de terminación pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna
ARTÍCULO 15°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
El Asegurado deberá notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro; con todo, tendrá un plazo máximo de 7 días desde la ocurrencia del evento climático para presentar la denuncia mediante formulario ante la Aseguradora, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados. Cuando se trate de sequía u otro riesgo definido en Condiciones Particulares en que no exista manifestación inmediata del daño, la denuncia deberá presentarla el Asegurado tan pronto se comiencen a manifestar los síntomas de la sequía o daño en el cultivo asegurado al menos 15 días antes de iniciada la cosecha.
La denuncia de siniestro del asegurado debe contener la información que permita a la Aseguradora identificar al Asegurado, el número de la Póliza, el cultivo afectado, la variedad, el evento climático y la fecha de ocurrencia. Solo a título de referencia y sin que lo que se indica a continuación invalide la denuncia que presente el Asegurado, junto con los antecedentes ya señalados debe indicar una apreciación de la magnitud del daño y de la superficie afectada, la etapa de crecimiento del cultivo al momento del siniestro, la fecha de término de la siembra y cualquier otro antecedente de importancia.
En caso que la Aseguradora o liquidadora de seguros no concurra a verificar la ocurrencia del siniestro y de los posibles daños dentro de los 30 días desde recibida la denuncia, se procederá con la evaluación del siniestro a la cosecha del cultivo, debiendo dar el Asegurado el correspondiente aviso de cosecha de acuerdo al procedimiento descrito en el Artículo 9° de esta póliza.
Aceptada la ocurrencia del siniestro y habiendo quedado como siniestro en curso a la espera de la cosecha, el Asegurado se obliga a seguir haciendo un adecuado manejo del cultivo y a dar el Aviso de fecha estimada de Inicio de la Cosecha en los plazos y términos indicados en el Artículo 9º.
El Asegurado podrá efectuar la denuncia de siniestro por carta, teléfono, fax o correo electrónico, dirigido a la Aseguradora o a la(s) persona(s) previamente designada(s) por la Aseguradora. En caso de aviso telefónico, éste deberá ser refrendado por una comunicación por escrito.
El Liquidador de Xxxxxxx, junto con verificar la existencia del siniestro, debe pronunciarse sobre el tipo de pérdida y, considerando los antecedentes de la Póliza, proponer el ajuste y liquidación de acuerdo a lo señalado en el Artículo 16º, esto es, liquidar a cosecha para medir o estimar la producción obtenida o liquidar sin esperar cosecha.
ARTÍCULO 16º: AJUSTE Y LIQUIDACIÓN DE SINIESTRO
Aceptada la ocurrencia de un siniestro, el ajuste y liquidación del mismo se efectuará de acuerdo al tipo de pérdida, al momento en que ocurre el siniestro con respecto al término de la siembra o trasplante.
Se entiende por pérdida total cuando técnica o económicamente no se justifique continuar con el cultivo hasta la cosecha, y por pérdida parcial, cuando técnica y económicamente es recomendable continuar con el cultivo hasta la cosecha.
1.- Pérdidas tempranas que corresponden a las ocurridas dentro de los plazos establecidos en las Condiciones Particulares de la póliza.
1.1 Si se trata de una pérdida total, el ajuste y liquidación de siniestro se efectuará de acuerdo a los costos directos incurridos por el asegurado para producir el cultivo hasta el momento del siniestro, con tope del 50% del Monto Asegurado. El Liquidador de Xxxxxxx deberá proceder prontamente a la liquidación final sin esperar la cosecha, inciándose desde la denuncia del siniestro el plazo para el ajuste o liquidación, dándose por terminado el siniestro, la cobertura del contrato de seguro y devengándose el 100% de la prima.
1.2 Si se trata de una pérdida parcial en toda o parte de la superficie, se deberá continuar con el cultivo asegurado hasta la cosecha para medir la merma de producción en toda la superficie asegurada,
declarándose un siniestro en curso.
Si en una parte continua de la superficie la pérdida es total, podrá convenirse entre la Aseguradora y el Asegurado la liberación de dicha superficie, previo acuerdo respecto al rendimiento estimado para ella, y la liquidación se hará a la cosecha midiendo el rendimiento obtenido en la superficie no liberada, al que se le adicionará el rendimiento acordado de la parte liberada.
1.3 Cuando técnicamente es posible resembrar, la liquidación se acordará sobre los costos de resembrar o trasplantar la superficie dañada, con tope del 50% de Monto Asegurado, proporcional a esa superficie.
En este caso, además, se considera requisito obligatorio la rehabilitación de la suma asegurada consumida, cuyo costo será proporcional a esta suma, con un mínimo equivalente a la prima mínima indicada en las Normas de Suscripción vigentes a la fecha de la contratación, monto de prima que será descontado de la indemnización.
2.- Pérdidas posteriores, que corresponden a las ocurridas después de lo indicado en las Condiciones Particulares de la póliza.
2.1 Si se trata de una pérdida total, el ajuste y liquidación de siniestro se efectuará de acuerdo a los costos incurridos con tope del 100% del Monto Asegurado. El Liquidador de Xxxxxxx deberá proceder prontamente a la liquidación final sin esperar la cosecha, iniciándose desde la denuncia de siniestro el plazo para el ajuste o liquidación, dándose por terminado el siniestro, la cobertura del contrato de seguro y devengándose el 100% de la prima.
2.2 Si se trata de una pérdida parcial, se debe continuar hasta la cosecha del cultivo asegurado para medir la merma de producción en toda la superficie asegurada. Si la pérdida es total en una parte continua de la superficie, se podrá acordar la liberación del área con pérdida total en los términos señalados en el párrafo segundo del punto 1.2 anterior.
Si las condiciones lo hacen recomendable, las partes de común acuerdo podrán acordar una liquidación anticipada de la Póliza, en los términos indicados en el párrafo tercero del punto 1.2 anterior.
Cuando exista un siniestro parcial en curso, a la espera de medir la cosecha, el Asegurado deberá dar a la Aseguradora el Aviso de la fecha estimada de Inicio de Cosecha, en los plazos, con los contenidos y condiciones que se indican en el Artículo 9º.
Las mediciones de terreno para determinar la producción obtenida a la cosecha, se hará mediante muestreos representativos o controlando la cosecha recolectada. Para que exista indemnización, necesariamente la producción total determinada por la liquidación deberá ser inferior a la producción asegurada, expresada en las mismas unidades físicas indicadas en la Póliza.
En la determinación de las pérdidas de rendimiento, el Liquidador de Seguros podrá asignar parte o toda la merma a riesgos no cubiertos, a la no aplicación de técnicas recomendables para el cultivo asegurado, a deficiencias de manejo del cultivo, o a diferencias con lo indicado en los antecedentes que se acompañaron a la propuesta.
Tratándose de Pérdidas Posteriores, el plazo de liquidación comenzará a regir desde el término de la cosecha.
ARTÍCULO 17º: OBLIGACIÓN DE PRUEBA DEL SINIESTRO
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador.
Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurador puede acreditar que el siniestro ha ocurrido por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
El Asegurado deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 18°: INDEMNIZACIONES
En caso de siniestro, la Aseguradora pagará la indemnización de acuerdo a la pérdida determinada por el Liquidador de Seguros designado, habida consideración de deducibles y posibles recuperos o salvataje.
Se deja expresamente establecido que la obligación de minimizar las pérdidas es del Asegurado incluyendo el hacerse cargo de los restos luego de un siniestro, lo anterior sin perjuicio de la obligación del Asegurador de reembolsar al Asegurado los gastos en que razonablemente haya incurrido con este fin.
Luego de un siniestro será opción del Asegurador hacerse cargo de los restos y su comercialización o valorizarlos y descontarlos de la indemnización calculada. En este último caso la valorización de los restos deberá corresponder a un valor xx xxxxxxx.
En ningún caso la o las indemnizaciones podrán superar el Monto Asegurado indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
La Aseguradora tendrá, a su solo juicio, la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo o en bienes de la misma especie y calidad a los siniestrados.
ARTICULO 19º: DEDUCIBLES Y FRANQUICIAS
Esta póliza podrá estar sujeta a deducibles y/o franquicias que se señalarán en las Condiciones Particulares, siendo responsabilidad de la Aseguradora indemnizar por la diferencia.
ARTICULO 20º: PRORRATEO Y SOBRESEGURO
Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté.
Sin embargo, las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.
Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al Artículo 554 del Código de Comercio.
Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien.
Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título xx xxxx, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
ARTICULO 21º: SEGUROS CONCURRENTES
Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
Si el asegurado ha recibido más de lo que le correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.
Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
ARTICULO 22º: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
1.- El Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por escrito.
2.- El Asegurador podrá poner término anticipado al contrato en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales, lo que deberá comunicar al Asegurado por escrito:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencias del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima
pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta la concurrencia de su interés.
e) Por incumplimiento de las Obligaciones del Asegurado contempladas en el Artículo 8°.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación escrita.
La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.
ARTÍCULO 23º: CULTIVOS EN INVERNADERO O INVERNÁCULOS
En caso que el cultivo asegurado se desarrolle en condiciones de invernadero o invernáculo, según lo definan las Normas de Suscripción, el Asegurado podrá contratar el seguro excluyendo los riesgos indicados en las letras a), b), d), e) y f) del Artículo 5º, quedando cubierto sólo contra el riesgo de Helada señalado en la letra c) del mismo artículo 5º.
En la Propuesta y en las Condiciones Particulares de la póliza se deberá indicar que el Contrato de Seguro se acoge al presente artículo.
ARTICULO 24º: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Aseguradora, en relación con el Contrato de Seguro que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N°251 de Hacienda de 1931.
ARTICULO 25º: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos de este Contrato las partes fijan domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta Póliza, el señalado en las Condiciones Particulares de la misma.
ARTÍCULO 26°: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Aseguradora al Contratante o Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá
ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la Propuesta. Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso al correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de ésta póliza o en la Propuesta respectiva.