TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
En Madrid a 1 xx xxxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.M.H.A., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), contra
los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento de licitación para la contratación del “Servicio de mantenimiento, limpieza y conservación de las zonas verdes de la Base Aérea xx Xxxxxxxx” el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. La Jefatura de la Sección Económico Administrativa 22 - Base Aérea xx Xxxxxxxx (Agrupación de Base) convocó, mediante anuncio publicado el 15 xx xxxxx de 2017 en el Boletín Oficial del Estado la licitación del Servicio de mantenimiento, limpieza y conservación de las zonas verdes de la Base Aérea xx Xxxxxxxx. (Expediente:4220017018300).
La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea tuvo lugar el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx xx Xxxxxxxxxx de Contratación del Sector Público, el 10 xx xxxxx del mismo año.
El valor estimado del contrato asciende a 913.400 EUR.
Segundo. El 24 xx xxxxx de 2017 se se presentó ante el órgano de contratación, escrito de interposición de recurso especial formulado por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA) contra los pliegos de la licitación, en concreto, contra la Cláusula 5 (“Presupuesto”), en relación con las Cláusulas 31 (“Derechos y obligaciones derivados del contrato”) y 32(“Condiciones especiales de ejecución”) todas ellas xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Solicita al Tribunal que declare “la insuficiencia del Presupuesto, y en concreto, de su importe base de licitación anual, ordenando anular el Concurso, e iniciar otro conforme a Derecho, en el cual se dote con suficiencia un presupuesto que permita acometer en debida forma el servicio.”
Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe.
Cuarto. Por Resolución de 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal se concede la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados para que en el plazo de cinco días hábiles presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, sin que se haya evacuado el trámite conferido.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del TRLCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Segundo. Se recurre los pliegos de cláusulas administrativas particulares del procedimiento de licitación para la contratación de un servicio regulación armonizada susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.a) y 2.a) del TRLCSP.
Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP.
Cuarto. Debe entenderse que la interposición por la Asociación Española De Empresas De Parques y Jardines (ASEJA) se ha llevado a efecto por persona legitimada para ello, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP que establece que: “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.”
En este sentido basta recordar la consolidada doctrina de este Tribunal en la que interpretando el anterior artículo 312 de la Ley de Contratos del Sector Público pone de manifiesto la clara relación de ese precepto con el artículo 31 de la Ley 30/1992 (actual artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), aunque el legislador haya sido deliberadamente menos concreto con la finalidad de cumplir de manera escrupulosa las exigencias de las Directivas comunitarias en materia de recursos. De esta forma, como se afirma en la resolución 88/2011: “No parece que la intención del legislador haya sido restringir la legitimación para interponer este recurso sino que, antes al contrario, su intención ha sido extenderla a cualquier persona cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en el recurso.”
Este y no otro es el criterio del legislador tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas como en la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también la del Tribunal Constitucional ha precisado el concepto de interés legítimo de manera que abarca casos como el presente. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 mayo 2008 expone lo siguiente:
"Para resolver la cuestión de la legitimación y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que en el orden Contencioso-Administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo [art. 24.1 CE. y art. 19.1.a) Ley 29/98] que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S. 29-6 2004).
Como señala la sentencia de 19 xx xxxx de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990), y presupone, por tanto. que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991. de 00 xx xxxxx x 00 xx xxxxx de 1995 y 00 xx xxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxx de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/ y ATC 327/1997)."
En este supuesto en concreto, la recurrente es una asociación representativa de intereses colectivos de las empresas españolas dedicadas al sector de jardinería, por lo que parece claro que en defensa del interés colectivo del sector pueda impugnar un pliego de cláusulas administrativas sobre la base de considerar inviable económicamente el contrato que pudiera resultar del procedimiento de licitación que aquel regula. De ahí que exista esa relación unívoca y concreta de la entidad recurrente con el objeto del recurso. En consecuencia, la asociación recurrente sí que dispone de legitimación para plantear su pretensión de reforma de los pliegos y, por lo tanto, el recurso debe ser analizado en cuanto al fondo del asunto.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto, el recurrente plantea la insuficiencia del precio de la licitación. Entiende que el presupuesto base se encuentra por debajo de los precios xx xxxxxxx y que ello supone vulneración de los artículos 87 y 88 del TRLCSP que establecen que el precio de los contratos además de ser cierto, debe de ser, “(…) adecuado para el
efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx (…).”
El órgano de contratación interesa la desestimación del recurso afirmando que la fijación del presupuesto se ha realizado conforme a Derecho, motivada por menores disponibilidades presupuestarias. Afirma que el objeto del contrato es distinto y que ha tratado de adoptar las medidas precisas para ajustar su actividad a los medios económicos presupuestarios de que dispone, cuidando que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato, mediante la correcta estimación del valor de las prestaciones, atendiendo al precio general xx xxxxxxx en el momento de fijar el presupuesto de licitación.
Sexto. Con carácter previo a la resolución de la cuestión plantada, es necesario estudiar si en los contratos como el licitado existe la obligación del adjudicatario de subrogarse en el personal que venía prestando los servicios con anterioridad.
Antes de analizar esta cuestión, se debe comenzar recordando que este Tribunal tiene declarado que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales y convencionales en cada caso aplicables, de manera que el órgano de contratación lo que debe hacer es, en el caso de que exista dicha obligación, informar en el Pliego o en la documentación complementaria “sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida” (artículo 120 TRLCSP).
El TACRC ha señalado en su Resolución número 320/2015 lo siguiente: "Antes de analizar esta cuestión, se debe comenzar recordando que este Tribunal tiene declarado que la obligación o no de subrogar a los trabajadores vendrá o no impuesta por las disposiciones legales y convencionales en cada caso aplicables, y no por el propio Xxxxxx, que en ningún caso puede por sí imponer esa medida por tener un contenido estrictamente laboral, de manera el órgano de contratación lo que debe hacer es, en el caso de que exista dicha obligación, informar en el Pliego o en la documentación complementaria "sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida" (artículo 120 TRLCSP). Como decíamos, entre otras muchas (Res. 172/2013, 292/2012,
134/2013, 181/2011 156/2013), en la Resolución 75/2013, "El fundamento de tales obligaciones estriba, como señala el informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 33/2002, en "La necesidad de que el futuro contratista conozca suficientemente cuáles serán las obligaciones que asume al resultar adjudicatario del contrato, que son, no sólo las propias relativas a la prestación en sí, sino también aquellas otras obligaciones que proceden de normas sectoriales distintas de la legislación de contratos,...". Si bien en la 156/2013 apuntábamos además a que, con ello, se cumplía la necesaria igualdad entre licitadores pues en caso contrario resultaba beneficiado el contratista saliente, al contar con mayor información sobre tal esencial cuestión.”
Decíamos en la Resolución 375/2016, de 13 xx xxxx, que el criterio de este Tribunal, teniendo siempre presente que no incumbe al órgano de contratación hacer pronunciamientos sobre la existencia y el alcance de la obligación laboral de subrogación, ha sido y es, el de entender que siempre que exista al menos la apariencia de que puede existir dicha obligación, el órgano de contratación debe requerir, con arreglo al artículo 120 del TRLCSP, de la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato que se licita y que tuviera la condición de empleadora de los trabajadores afectados, la información sobre las condiciones de los contratos de tales trabajadores, así como a hacer constar dicha información en el Pliego o en la documentación complementaria.
Resulta, por tanto, que no corresponde al órgano de contratación hacer pronunciamiento sobre la existencia y alcance de la obligación laboral de subrogación pero, en el caso de que exista al menos apariencia de que puede concurrir dicha obligación, procede facilitar la información en los pliegos o en la documentación complementaria acerca de las condiciones de los contratos de los trabajadores que resulten afectados por la subrogación. Corresponde al órgano de contratación delimitar cuál es el convenio colectivo aplicable con el fin de conocer si existe dicha obligación de subrogación. Ello obliga a analizar qué convenio colectivo resulta aplicable.
Séptimo. El siguiente paso lógico en el estudio del recurso pasa por determinar si existe, para el contrato de servicios que se trata de adjudicar, un Convenio Colectivo que sea aplicable y del que se desprenda la apariencia de que pueda existir la obligación de subrogación en las relaciones laborales preexistentes para el adjudicatario.
En el PCAP, en la Cláusula 31 (“Deberes y obligaciones derivados del contrato”) xxx Xxxxxx, se dispone: “(…). Además de las obligaciones generales (…), el empresario quedará obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, (…).”
Por su parte, la Cláusula 32 (“Condiciones especiales de ejecución”) establece la obligación de subrogación en los siguientes términos: “(…). La empresa adjudicataria deberá subrogarse como empleadora con el personal que actualmente presta el servicio, en los términos estipulados en Convenio Colectivo aplicable que esté vigente en el momento de formalización del contrato. (…).
Las empresas a la hora de valorar las ofertas deberán tener en cuenta la obligación de cumplir el Convenio Colectivo Jardinería vigente en lo que concierne a la cláusula de subrogación, para lo cual y a los efectos de hacer el estudio correspondiente, se incluye en el Anejo nº V la relación de personal aportada por la empresa que presta los servicios actualmente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 120 TRLCSP, se incorpora al presente pliego Anexo V con relación de número de trabajadores que actualmente están adscritos al Contrato de Servicio de limpieza, conservación y mantenimiento xx xxxxxxxx y zonas rústicas de la B.A. xx Xxxxxxxx. La información suministrada en el Anexo V ha sido facilitada por el adjudicatario del citado expediente, por lo que cualquier duda al respecto del personal que actualmente presta el servicio y que deba de subrogarse en el presente expediente deberá ser aclarada y facilitada por el mismo(…)”.
El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2.015 2.016, publicado en el BOE el 2 de febrero de 2016, mediante Resolución de 19 de enero de 2016 de la Dirección General de Empleo.
Según el artículo 2 del Convenio “será de aplicación y obligará a todas aquellas empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean públicas o privadas, así como aquellas empresas que con independencia de las distintas actividades que pudieran desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades.”
El artículo 43 recoge la cláusula de subrogación. Se transcribe parte del artículo, especialmente lo que resulta de interés para la resolución del recurso:
“1.Subrogación del personal.
Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo, la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamientos de servicios, o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.
En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados (fundamentalmente mano de obra) con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.
En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, excepto cuando el usuario final sea particular y destinado a su uso privativo y residencial, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, administración pública u organismo público fundamentalmente, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las Administraciones Públicas.
A) En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores/as de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicos, sociales, sindicales y personales que disfruten en la empresa sustituida.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un Convenio
estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro Convenio Colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.
Se producirá la mencionada subrogación del personal siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:
(…)
B) Todos los supuestos anteriores contemplados se deberán acreditar fehacientemente y documentalmente por la empresa o entidad pública saliente a la entrante y a la representación de los trabajadores/as con la documentación que se plantea más adelante y en el plazo xx xxxx días hábiles contados desde el momento que la empresa entrante o saliente comunique fehacientemente a la otra empresa el cambio de adjudicación del servicio.
C) En caso de subrogación, los trabajadores tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios. (…)
D) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa o entidad pública, ya sea cesante o entrante, y trabajador/a. (…)
4. Obligatoriedad. La subrogación del personal así como los documentos a facilitar operarán en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquellas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso la subrogación del personal en los términos indicados y ello con independencia tanto de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto
de los Trabajadores, como de la existencia por parte del empresario saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de sucesión. (…)”
De acuerdo con lo previsto en el convenio de aplicación y lo indicado por los pliegos, existe obligación de subrogación del personal.
El anexo V del PCAP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del TRLCSP, relaciona el listado del personal a subrogar, compuesto por un encargado y 12 jardineros, reflejando la antigüedad y el tipo de contrato de cada uno de ellos. Información, que según se declara en el PCAP, ha sido facilitada por el actual adjudicatario del servicio.
Octavo. Resta analizar si el precio presupuestado es insuficiente, según lo alegado por el recurrente.
De acuerdo con la cláusula quinta del PCAP el importe base de licitación del contrato asciende a la cantidad de 306.700 Euros; el valor estimado, teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, asciende a 913.400 Euros.
La Asociación recurrente, en su escrito, presenta los cálculos que considera apropiados para la estimación del coste total de la subrogación de los empleados enumerados en el Anexo V. En el Cuadro justificativo de costes concluye que los mismos ascienden a 370.214,58 euros, cuantía superior al precio base de licitación. Afirma que el presupuesto base de licitación no cubriría los costes laborales del personal a destinar a la ejecución del contrato, ni tampoco los gastos generales ni el beneficio, lo cual haría insostenible la prestación del servicio y supondría un importante peligro para la viabilidad de su prestación. Todo ello vulneraría lo dispuesto en el artículo 87 del TRLCSP, que exige que el precio de los contratos sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx.
El órgano de contratación, sin embargo, estima que el contrato puede ser cumplido, previendo, tras los oportunos cálculos realizados en la Memoria económica, un beneficio para el adjudicatario, una vez cubiertos todos los costes, de entre un 10 y un 3%, según los escenarios sean más o menos favorables para él. Ello puede ser así, porque de los 12 jardineros respecto de los que el adjudicatario tiene la obligación de subrogación, sólo se
exige que 9 de ellos presten el servicio en la Base Aérea xx Xxxxxxxx a jornada completa. Los otros tres restantes (los de menor antigüedad) podrán ser empleados por el adjudicatario en otros servicios de su empresa.
La reducción del presupuesto del presente contrato respecto del anterior tiene como causa principal la reducción de los créditos asignados al órgano de contratación para su prestación. No obstante, se prevé que estos créditos puedan incrementarse en un futuro cercano (principalmente debido a expedientes de generación de crédito), que harían posible una modificación del contrato al alza y, por lo tanto, la xxxxxxxx de mayores prestaciones.
Es decir, el órgano de contratación trata de hacer viable el contrato con los créditos de que dispone en la actualidad, adecuando las prestaciones en función de su valor xx xxxxxxx, y los salarios fijados a los trabajadores en el Convenio colectivo de aplicación.
Centrada así la cuestión, es de recordar que este Tribunal ha declarado, entre otras, en la Resolución 782/2015, que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está sometida al principio de discrecionalidad técnica, como también, en la Resolución 358/2015 que, en lo que atañe a los criterios tenidos en cuenta para la determinación del presupuesto de licitación por el órgano de contratación, “al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación”.
Sobre esta base, hemos afirmado que cabe presumir en el órgano de contratación un acierto propio de quien es, sin duda, el mejor conocedor tanto de las necesidades que trata de cubrir con el contrato convocado como de las cuestiones económicas y técnicas que se pueden plantear en la ejecución del contrato que ha convocado en otras ocasiones, siendo también el órgano de contratación el más interesado en promover una concurrencia real en la licitación que le permita lograr la satisfacción de sus necesidades al menor coste posible, circunstancias que afectan también el precio estimado del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción de acierto análoga a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación en lo que se refiere a la apreciación de los criterios de adjudicación sometidos a juicios de valor.
En el caso presente el órgano de contratación ha fijado el valor estimado del contrato teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, sus necesidades actuales y que, sobre todo, se trata de un contrato distinto del anterior en el que sólo va a precisar nueve trabajadores en lugar de los doce que venían prestando el anterior servicio, lo que se traduce lógicamente en un precio inferior. Otra cuestión, de naturaleza estrictamente laboral, es que por imperativo del Convenio vigente, el adjudicatario tenga la obligación de subrogar a la totalidad de la plantilla del anterior contrato, pero esta obligación no tiene porqué incidir en la estimación del precio del nuevo contrato que es diferente del anterior.
Por otro lado, es muy reiterada la doctrina del Tribunal que sostiene (Resoluciones
310/2012, | de | 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 112/2013, de 21 xx xxxxx, |
251/2013, | de | 4 de julio, 341/2013, de 2 de septiembre, 143/2014, de 00 xx xxxxxxx, |
000/0000, | xx | 00 xx xxxxx, 629/2014, de 8 de septiembre, 794/2014, de 24 de octubre, |
891/2014, | de | 5 de diciembre, 264/2013, de 4 de julio, 185/2012, de 6 de septiembre, y |
88/2015, de 30 de enero, entre otras muchas) que, a la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP. Y, de igual modo, hemos declarado que lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio xx xxxxxxx de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, y 292/2012, de 5 de diciembre), siendo forzoso reconocer en esta materia un amplio margen de estimación a la Administración (Resolución 420/2013, de 26 de septiembre).
Pues bien, en el presente caso los principios expuestos deben llevar a la desestimación del recurso interpuesto. El presupuesto del contrato se considera adecuado, ante la reducción de prestaciones establecidas respecto del contrato anterior, y teniendo en cuenta las nuevas necesidades y posibilidades presupuestarias del órgano de contratación cuyos cálculos expuestos en la Memoria económica deben considerarse correctos y acordes al precio xx xxxxxxx.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.M.H.A., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PARQUES Y JARDINES (ASEJA), contra
los pliegos que rigen la contratación del “Servicio de mantenimiento, limpieza y conservación de las zonas verdes de la Base Aérea xx Xxxxxxxx”.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.