CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2020
CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2020
suscitada ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
ponente: ministra xxxxx xxxxx xxxx xxxxxxxxx
SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: xxxx xxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxx
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticinco de noviembre dos mil veinte.
V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 185/2020.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio **********1 dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo **********, y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis I.4º.C.186 C. de rubro: “CARTA FACTURA. POR REGLA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR.”
SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del veintidós de septiembre de dos mil veinte,2 admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 185/2020. Asimismo, ordenó solicitar al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informara sobre la vigencia del criterio sustentado en el amparo directo **********, o si había sido superado o abandonado, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx.
TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo del ocho de octubre de dos mil veinte,3 el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias respectivas, ordenó el avocamiento del asunto, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, informara si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio xx xxxxxx directo **********, y remitió los autos a la ponencia de la Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, a fin de elaborar el proyecto respectivo.
Posteriormente, mediante acuerdo del ocho de octubre de dos mil veinte,4 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se ha apartado del criterio emitido en el amparo directo DC. **********.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis del rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 XX XXXXX DE 2011)”5 así como los artículos 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno xx xxxx de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, al haberse realizado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
TERCERO. Posturas contendientes. Los posicionamientos de los Tribunales se describirán con relación al tema de que si la carta factura es idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor.
Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********:
1.1 Antecedentes: **********, promovió una tercería excluyente de dominio, en la controversia de arrendamiento inmobiliario **********, seguida ante el Juzgado Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario en la Ciudad de México, por **********, contra ********** y **********; tercería relacionada con el automóvil embargado en dicha controversia, respecto del que el actor tercerista adujo ser propietario.
**********, contestó la tercería y negó la procedencia de ésta.
1.2 Sentencia de primera instancia. El juez dictó sentencia en la que declaró procedente la tercería, por lo que excluyó del embargo trabado en el juicio principal el automóvil del que adujo ser propietario el tercerista.
Apelación. **********, interpuso recurso de apelación y la Xxxxxxx Xxxx Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió sentencia en el toca ********** confirmando la resolución recurrida y condenando al apelante al pago xx xxxxxx en esa instancia.
Demanda xx xxxxxx. Inconforme con la anterior resolución, ********** promovió demanda xx xxxxxx directo y el tribunal colegiado del conocimiento, en la parte conducente sobre la acreditación del automóvil embargado, partió de la base de que el documento idóneo para acreditar la propiedad de un automóvil era la factura, pues ésta podía alcanzar la suficiencia probatoria respecto de ciertos bienes, cuando existía un uso consolidado y generalizado, respecto a un empleo para cierto objetivo, como ocurría con la propiedad de los automóviles, lo que se apoyaba en el hecho de que el uso de la factura como título de propiedad se ha generalizado, ya sea para probar su adquisición de la agencia de automóviles, como los endosos a sus sucesivos adquirentes; que, incluso, en la ley se le consideraba como base para calcular el impuesto de tenencia o uso de vehículos.
Pero que existían casos en que, por diversas circunstancias, no era factible presentar la factura, sino únicamente la denominada carta factura, que suele usarse, mayormente, en las compras a plazos, en que se ha otorgado un crédito directo, o en la modalidad conocida como autofinanciamiento.
1.6 Que al entregarse en prenda la factura al acreedor, (institución de crédito, grupo de consumidores), será expedida al comprador, por parte de la agencia o distribuidora de automóviles, la carta factura, a la que suele dársele una breve vigencia a que estaba circunscrita en función de su naturaleza transitoria.
1.7 Precisó que la carta factura servía a un fin limitado, la acreditación de la propiedad del vehículo automotor para fines administrativos y, en su caso, para efectos tributarios, a diferencia de la factura que funcionaba como título de propiedad del automóvil que tiene vocación de permanencia.
1.8 Adujo el tribunal colegiado que en una tercería excluyente de dominio era necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, dado que debía fundarse en el dominio que, sobre los bienes en cuestión, alegara el tercero, quien de ningún modo podría promoverla válidamente si consintió “en la constitución del gravamen”, conforme lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido por el enajenante, sin satisfacer los requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, susceptibles de apreciarse conforme a la regla de experiencia prevista en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, carecía de valor probatorio pleno, aunque podía tenerlo indiciario.
1.9 Por lo que la carta factura requería ser concatenada con diversos medios probatorios, aunque tuvieran similar valor indiciario, a fin de ser robustecido y conseguir la prueba plena, siendo, entre los diversos elementos probatorios que podían adminicularse a una carta factura para acreditar la propiedad de un automóvil, a guisa de ejemplo, los comprobantes de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y la tarjeta de circulación, además de que era posible ofrecer la ratificación de la propia carta factura a cargo de quien la expidió, el informe de este último sobre la celebración de la operación de compraventa, el contrato de compraventa, el de crédito y la cotización que le antecedió, en su caso, o la copia simple de la factura; los que debían reflejar, al vincularse, la situación que guardaba el vehículo en un momento determinado.
1.10 Además de que las circunstancias fácticas que rodean a la transmisión de la propiedad de un vehículo no pueden desconocerse y, por ende, el valor de los elementos probatorios adminiculados a la carta factura, dependerá de las circunstancias concurrentes.
1.11 De la resolución en comento, emitida en el amparo directo **********, derivo la tesis I.4o.C.186 C, con rubro siguiente: “CARTA FACTURA. POR REGLA GENERAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR.”6
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********:
2.1 Antecedentes: ********** demandó en procedimiento ordinario laboral seguido bajo el expediente **********, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Iguala, Guerrero, bajo de **********, ********** o ********** (sic) **********, D´Xxxxxxx Tour´s, sociedad anónima de capital variable, Renta de Autobuses y Eurovan para Viajes Especiales a toda la República, sociedad anónima de capital variable y a quien resultara responsable, propietario o patrón de la fuente de trabajo, el pago de tres meses xx xxxxxxx por concepto de indemnización constitucional, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y salarios caídos.
Se emitió un laudo, en el que se determinó que el actor ********** demostró la procedencia de su acción principal consistente en el despido injustificado del que dijo fue objeto por parte de **********, y en consecuencia se declaró procedente la acción principal, y se fincó a ********** el pago de las prestaciones reclamadas.
Posteriormente la responsable, dictó un auto de requerimiento y/o embargo por $1´046,268.40 (un millón cuarenta y seis mil doscientos sesenta y ochos pesos 40/100 moneda nacional) y, por tal motivo, se embargaron tres autobuses.
2.2 Derivado de lo anterior, **********, ********** y ********** o ********** (sic) **********, promovieron ante la aludida junta especial, tercería excluyente de dominio (expediente **********), en la que señalaron que los vehículos embargados eran de su propiedad.
2.3 Seguidos los trámites, se dictó un primer laudo, en el que declaró procedente la tercería excluyente de dominio y se determinó que los autobuses que habían sido embargados, quedaban destrabados en cuanto al embargo del cual habían sido objeto.
2.4 En contra de aquel laudo, **********, promovió amparo directo, en el que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********, concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente el laudo que destrababa el embargo, y se considerara que la carta factura del diecinueve xx xxxxx de dos mil dieciocho no acreditaba la propiedad a favor de ********** o ********** (sic) **********, respecto de uno de los vehículos embargados.
2.5 En cumplimiento a la sentencia constitucional, se emitió un segundo laudo, y se puntualizó que era procedente la tercería excluyente de dominio de los bienes que se describían, única y exclusivamente por lo que hacía a los actores terceristas ********** y **********, no así por lo que hacía a la actora ********** o ********** (sic) ********** y, en consecuencia, se destrabó dicho embargo sobre los bienes de los dos primeros actores incidentitas, no así el autobús embargado del cual se dijo propietaria la actora incidentita ********** o ********** (sic) **********.
2.6 En contra de ese laudo, ********** o ********** (sic) ********** promovió amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y en el amparo directo **********, resolvió conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente el laudo del veintidós xx xxxxx de dos mil diecinueve y se emitiera otro en el que se valorara la carta factura, respecto a uno de los autobuses, que ********** o ********** (sic) ********** presentó en la diligencia de embargo.
2.7 En cumplimiento, se emitió un tercer laudo, empero en auto xxx xxxx de septiembre de dos mil diecinueve, se consideró que existió exceso en el cumplimiento del fallo constitucional, por lo que se vinculó a la responsable dejara insubsistente el laudo señalado y emitiera uno nuevo con las directrices que se le precisaron.
2.8 En un cuarto laudo, en cumplimiento, la responsable determinó procedente la tercería excluyente de dominio y destrabó embargo de los autobuses embargados, incluso del que se ostentó propietaria de ********** o ********** (sic) **********.
2.9 Demanda xx xxxxxx. Derivado de lo anterior, **********, promovió amparo, y mediante resolución dictada en el amparo directo ********** el tribunal colegiado resolvió que, en lo concerniente a la carta factura exhibida en la diligencia de embargo, resultaba apta para acreditar la propiedad del autobús cuya propiedad ostentaba ********** o ********** (sic) **********.
2.10 Lo anterior, al haber analizado qué acreditaba la carta factura y en qué grado.
2.11 Señaló el tribunal colegiado que ordinariamente, en la venta de vehículos se entregaba una factura o carta factura. La primera, cuando eran pagados en su totalidad y la segunda cuando se adeudaba parte de su precio.
2.12 La factura daba derecho a su tenedor para que el vehículo pudiera ser emplacado y obtener la tarjeta de circulación a nombre de esa persona y que lo mismo posibilitaba la carta factura.
2.13 El propietario de la factura podía enajenar el vehículo mediante su endoso, y el tenedor de la carta factura también, pero que, en este último caso, implicaba ceder la deuda respecto al precio restante del vehículo, con el consentimiento de la institución que otorgó el financiamiento.
2.14 De lo que coligió el tribunal que la naturaleza de la carta factura era la de un título de propiedad cuya fuente era un contrato de compraventa a plazos.
2.15 Adujo que conforme a los artículos 2248 y 2249, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), si una persona adquiría un vehículo y le era entregada una carta factura porque aún no pagaba el total del precio, ese hecho, ordinariamente, indicaba que el acto jurídico fuente del documento fue un contrato de compraventa conforme al cual se transfería la propiedad, porque se convino sobre el bien y fue entregada su posesión, aunado a que se pactó el precio y se pagó una parte. Por lo que la falta de pago total no destruía la existencia de la compraventa.
2.16 Respecto a la propiedad señalo que, en términos de lo establecido en el artículo 830, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), si con motivo de la entrega de una carta factura se otorgaba la posesión del vehículo, el tenedor podía usarlo y disfrutar de las ganancias que le pudiera generar, emplacarlo y obtener la tarjeta de circulación a su nombre e, incluso, enajenarlo. Por lo que, con la carta factura se acreditaba la propiedad del vehículo a favor de su titular.
2.17 Aclaró que no se soslayaba que la compraventa de vehículos implicaba un tráfico constante y rápido; sin embargo, tal circunstancia no podía atenuar el valor probatorio de la carta factura conforme transcurría el tiempo, pues el valor de las documentales no dependía de su antigüedad.
2.18 De lo que concluyó que, cuando el propietario de un vehículo lo enajenaba, la factura o carta factura se endosaría a favor del nuevo adquirente y se le entregaría, ya que era el documento básico para acreditar el derecho sobre el automotor, por lo que no existía circunstancia razonable para que una persona que enajenara un vehículo conservara esos documentos. De ahí que si determinada persona, en cierto momento, detentaba una factura o carta factura era porque también tenía la propiedad sobre el vehículo relativo.
CUARTO. Presupuestos para determinar la existencia o inexistencia de la contradicción.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:
Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”7, “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.”8.
Existencia de la contradicción de tesis. De las ejecutorias en líneas que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar si la carta factura resultaba apta para acreditar, en una tercería excluyente de dominio, la propiedad de un automóvil.
Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo que la naturaleza de la carta factura era la de un título de propiedad cuya fuente era un contrato de compraventa a plazos y, por ende, si una persona adquiría un vehículo y le era entregada una carta factura, porque aún no pagaba el total del precio, ese hecho, ordinariamente, indicaba que el acto jurídico fuente del documento fue un contrato de compraventa conforme con el cual se transfería la propiedad. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, adujo que el documento idóneo para acreditar la propiedad de un automóvil era la factura, empero, existían casos en que, ante la imposibilidad de presentarla, únicamente se aportaba la carta factura, y que ésta, es factible para que el comprador acreditara la propiedad del vehículo ante las autoridades administrativas encargadas de los trámites de registro vehicular. Por lo que la carta factura servía a un fin limitado, a diferencia de la factura que funcionaba como título de propiedad del automóvil, pues la primera estaba caracterizada por su naturaleza transitoria, al tener una breve vigencia, a diferencia de la segunda que tenía vocación de permanencia.
Si bien ambos tribunales coincidieron que con la carta factura podría acreditarse la propiedad de un automóvil, lo cierto es que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, solo le dio el valor de indicio que debía ser concatenado con otros medios de prueba dada su limitada temporalidad y los fines administrativos para los que es regularmente expedida. Sin embargo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, consideró que la sola carta factura podría acreditar la propiedad de un vehículo automotor, al tomar en consideración, principalmente, que su entrega y, por ende, la circunstancia de que una persona la conservara y la detentara, en cierto momento, era porque tenía la propiedad del dicho vehículo, sin importar la antigüedad de ese documento.
Lo anterior, al margen de que un procedimiento de tercería excluyente de dominio hubiese emanado de un procedimiento ordinario laboral y otro de una controversia del arrendamiento inmobiliario9. Porque no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que deriven los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada uno no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes. Debe privilegiarse en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.10
En ese sentido, cobra relevancia que, derivado de ambos criterios se pueda abordar un mismo punto jurídico, relacionado con la idoneidad de una carta factura para acreditar la propiedad de un automóvil en una tercería excluyente de dominio.
Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos tribunales colegiados, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.
QUINTO. Estudio. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes:
En principio, es menester señalar que el procedimiento de tercería excluyente de dominio, ya sea el tramitado en un procedimiento ordinario laboral o un juicio civil, es una acción distinta a la que suele ser materia del juicio principal de donde proviene el acto que incide sobre la propiedad de alguien. La tercería excluyente de dominio se promueve con el propósito de sustraer, en favor del tercerista, el bien que le ha sido embargado o secuestrado en un juicio.
Entonces, si a través de la tercería excluyente de dominio se tutela el derecho de propiedad, es necesario acreditar plenamente la del bien afecto al secuestro o embargo. Xxxx también implica que quien se ostente como propietario del bien, al demostrar su titularidad, a la fecha en que se constituya su embargo, evidenciará su condición xx xxxxxxx, ajeno a responder por la condena dio lugar a esa diligencia para garantizar la ejecución de la sentencia o laudo.
Ahora bien, respecto a la demostración de la propiedad de un bien mueble, como es el caso de los automóviles, debe acudirse a las disposiciones generales del derecho civil11 relacionadas con los contratos por medio de los que puede trasmitirse esa propiedad, como pueden ser la compraventa, la permuta o la donación, entre los más usuales.
En el caso de la compraventa, tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Y se perfecciona cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho12.
También puede darse la modalidad de que al momento de la compraventa se entregue el bien objeto de la misma y convenga el pago del precio a plazos, en la periodicidad que fijen los contratantes13.
Para la validez de la compraventa, el contrato no requiere de ninguna formalidad, salvo el caso en que recaiga sobre bienes inmuebles14.
Asimismo, puede derivar la compraventa de la realización de almonedas, subastas o remates públicos en procesos judiciales15.
Otra forma de transmisión de la propiedad de bienes muebles, puede ser por medio de la celebración de la permuta, que es un contrato mediante el que uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra16.
Y a través de la donación una persona transfiere a otra, de manera gratuita, una parte o la totalidad de sus bienes presentes y se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al deudor17.
La donación puede realizarse de manera verbal o escrita. Cuando la donación verse sobre bienes muebles puede verificarse de manera verbal, siempre que el valor de éstos no exceda de doscientos pesos pero, si se excede de este valor y hasta cinco mil pesos, la donación deberá obrar por escrito. Ya excediendo la donación el valor de cinco mil pesos, deberá realizarse mediante escritura pública18.
Ahora bien, la forma más común de transmisión de la propiedad de los vehículos automotores y, sobre la que versaron los criterios contendientes, es la compraventa la que -como se precisó- puede realizarse de manera escrita o verbal.
En este sentido, cobran relevancia los usos y costumbres mercantiles que suelen adoptarse en la traslación de dominio de los automóviles, a los cuales puede acudirse para interpretar los alcances de los contratos respectivos19.
Conforme a las prácticas mercantiles más comunes, la factura resulta ser un documento que ampara la compraventa de vehículos automotores, sobre todo, por ser la que suele expedirse en un primer momento, por el fabricante o por la agencia automotriz (autorizada por dicho fabricante para su distribución o venta), en la que, además de la fecha de adquisición, las partes contratantes y el precio, se detallan las características específicas de los vehículos.
Se hace notar que los documentos ad probationem, como la factura, sirven para la demostración del acto o contrato que contengan, pero no excluyen la prueba de ese acto o contrato por otros medios entre las partes, como sucede, precisamente, tratándose de la compraventa, puesto que la factura no es la forma elemento de su constitución, aunque puede serlo para su eficacia respecto de terceros.
Asimismo, una vez que el vehículo es enajenado por primera ocasión, puede ser materia del tráfico comercial el que, en función de su considerable dinamismo, requiere que las transacciones de bienes, objeto de comercio, sean realizadas con relativa simplicidad. Por ello, con base en los aludidos usos y costumbres mercantiles que se emplean en las enajenaciones de los automóviles, generalmente, a través del endoso20 que se estampa en la factura, que se entrega al nuevo adquirente, se facilita la realización de esa operación comercial.
Incluso, ha sido tal la importancia de la factura como documento idóneo del que se desprende la propiedad de un automóvil que, para efectos fiscales, se ha tomado como base para el cálculo del impuesto respectivo (por ejemplo por tenencia o uso de vehículos, por adquisición de automóviles nuevos o el impuesto al valor agregado) en razón de los datos que, sobre alguno importes, vienen consignados en la factura.
De igual forma, aunque con menor frecuencia, podrían acreditar la propiedad de un automóvil, las resoluciones emitidas en los procedimientos de adjudicación de un vehículo en un remate judicial; los medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante; o las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo.
Ahora, bien, también es parte de los referidos usos y costumbres mercantiles que, cuando la compraventa de un automóvil es a plazo, ya sea a través de un préstamo (que puede consistir en un crédito o un autofinanciamiento), también sea documentada la operación a través de la factura pero, al quedar ésta en garantía, se expida al propietario una carta factura, precisamente debido a que, al entregarse el vehículo, le derivarán a su nuevo propietario, diversas obligaciones por su solo uso, destacando, entre las más conocidas, las que se contraen en materia fiscal, ambiental o de tráfico vehicular.
En ese orden de ideas, para determinar en una tercería excluyente de dominio, si el promovente cuenta con la propiedad de un vehículo, éste debe acreditarla de manera fehaciente, porque dicha tercería –como se dijo- tiene como finalidad sustraerlo de los efectos del acto de autoridad que le ha conferido un derecho al ejecutante sobre ese bien, derivado de una sentencia o laudo con calidad de cosa juzgada.
Pero lo más importante, es que el juzgador el emplear las reglas de la racionalidad general y de la experiencia y valorar lo relativo a la demostración de esa propiedad, debe considerar las posibilidades fácticas de que, quien se ostente propietario del automotor, pueda exhibir la factura del mismo. Por lo que, para tal efecto, este último deberá proporcionar los medios de prueba necesarios para acreditar tanto las condiciones o modalidades en que obtuvo esa propiedad (compraventa de contado, a través de un crédito, etcétera), como las circunstancias por las que la aludida factura está en posesión de otras personas o incluso, ha sido extraviada o destruida. Ello, a fin de que, con base en esos medios de prueba, el juzgador esté en aptitud de determinar si era o no exigible la presentación de la factura y, en su defecto, pueda la carta factura generar un mayor grado de certeza sobre la titularidad de vehículo.
Lo anterior, al margen de la temporalidad de la carta factura pues lo relevante es que, sobre los fines administrativos que podría estar ligada a esa temporalidad, está la posibilidad de que, quien verdaderamente sea el propietario de un automóvil pueda demostrarlo, no obstante la imposibilidad justificada de exhibir la factura respectiva o, incluso, una carta factura más reciente.
Ahora, si bien es importante considerar que, a la entrega de la carta factura, corresponde la entrega del vehículo a su adquirente; lo cierto es que esa circunstancia no es suficiente para que, con tal documento pueda probarse su propiedad, dada la probabilidad de que alguien, sin ser el propietario actual del vehículo bien pueda conservarla y, a la vez, haber enajenado el automóvil a un tercero, mediante la entrega de la factura respectiva (por haber liquidado previamente el crédito del que derivó esa carta factura).
Por eso, se parte de la idea de que el juzgador para determinar el valor convictivo que le pueda generar la exhibición de esa carta factura, también deberá contar con los demás elementos probatorios que le revelen si a quien se ostenta como propietario a través de esa documental, le era o no factible exhibir la factura.
En efecto, quien pretenda acreditar que la carta factura es un documento del que pueda desprenderse su titularidad sobre un vehículo automotor, al tener aquella valor indiciario, tiene la carga de demostrar, mediante algún otro medio de prueba, que no cuenta con la posibilidad de exhibir la factura, por ejemplo, adminiculando la carta factura con los comprobantes de pago más recientes del impuesto de tenencia del vehículo, la tarjeta de circulación vigente, o a través del informe de la agencia o de la institución crediticia, en que se señale que la factura no le ha sido entregada al propietario del vehículo (por ejemplo porque sigue en garantía al no haberse liquidado el crédito) y que, además, este último no ha dado aviso alguno de que haya vendido el vehículo con la correspondiente transmisión del adeudo a un tercero o que la aludida factura ha sido extraviada y se encuentra pendiente el trámite para su reexpedición, entre otros.
Lo que evidencia que la sola exhibición de la carta factura, sería insuficiente para acreditar la propiedad de un vehículo.
SEXTO. Criterio jurisprudencial. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:
CARTA FACTURA. CUANDO SE CONCATENE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PUEDE ACREDITAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN UN JUICIO DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.
HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si en los procedimientos de tercería excluyente de dominio, la carta factura podía o no tener valor probatorio para demostrar la propiedad de los vehículos que fueron materia de embargo, en consideración a las características, temporalidad y finalidades por las que era expedido ese documento.
CRITERIO JURÍDICO: Ante la imposibilidad de exhibir la factura, la carta factura adminiculada con otros medios de prueba puede acreditar la titularidad sobre un vehículo automotor materia de una tercería excluyente de dominio, resultando insuficiente por sí misma.
JUSTIFICACIÓN: Para determinar el valor convictivo que puede generarle al juzgador la carta factura para la demostración de la propiedad de un vehículo automotor, al emplear las reglas de la racionalidad general y de la experiencia, debe considerar las posibilidades fácticas de que, quien se ostente como su propietario, pueda exhibir la factura del mismo. Por lo que para tal efecto, este último deberá proporcionar los medios de prueba necesarios para acreditar tanto las condiciones o modalidades en que obtuvo esa propiedad (compraventa de contado, a través de un crédito, etcétera), como las circunstancias por las que la aludida factura está en posesión de otra persona o incluso, ha sido extraviada o destruida. Ello, a fin de que con base en esos medios de prueba, el juzgador esté en aptitud de determinar si era o no exigible la presentación de la factura y, en su defecto, pueda la carta factura generar un mayor grado de certeza sobre la titularidad de vehículo. Lo anterior, al margen de la temporalidad de la carta factura pues lo relevante es que sobre los fines administrativos a los que podría estar ligada a esa temporalidad, está la posibilidad de que quien verdaderamente sea el propietario de un automóvil pueda demostrarlo, no obstante la imposibilidad justificada de exhibir la factura respectiva o, incluso, una carta factura más reciente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** y el amparo directo **********, respectivamente.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el último apartado de la presente ejecutoria.
TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Xxx xx Xxxxxx.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx (Ponente) y Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx, y los Ministros Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Presidente).
Xxxxxx el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
PONENTE
MINISTRA XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXX
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. XXXXX DE LOS XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Denuncia de la contradicción de tesis, del expediente electrónico C.T. 185/2020.
2 Acuerdo presidencial inicial (admisión y turno) del expediente electrónico C.T. 185/2020.
3 Acuerdo presidencial inicial (avocamiento) del expediente electrónico C.T. 185/2020.
4 Informe del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito del ocho de octubre de dos mil veinte.
5 Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia Común, página 9.
6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, enero de 2010, página 2017, del texto siguiente:
“El documento idóneo para acreditar la propiedad de un automóvil es la factura, empero, existen casos en que ante la imposibilidad de presentarla, únicamente se aporta la carta factura, es decir, una constancia de compraventa expedida por la parte enajenante del vehículo, generalmente una distribuidora automotriz, a favor del adquirente, que suele usarse en las compras a plazos, en que se ha otorgado un crédito directo, o en la modalidad conocida como autofinanciamiento, en espera de que sea emitida la factura que reúna los requisitos fiscales exigibles, por lo que su utilización y vigencia son, usualmente, acotadas en el propio texto del documento. Con la carta factura, es factible para el comprador acreditar la propiedad del vehículo ante las autoridades administrativas encargadas de los trámites de registro vehicular, y fue posible utilizarla para el mismo propósito en años recientes, a semejanza de la factura, ante las autoridades fiscales en relación con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. A esa utilización restringida de la carta factura, se añade la breve vigencia a que está circunscrita en función de su naturaleza transitoria evidenciada por el hecho de que antecede a la factura, y será, en su momento, sustituida por esta última, o bien, por la circunstancia de que existe esa factura pero ha sido objeto de garantía prendaria, quedando en poder del acreedor. Lo primero ocurre cuando la compraventa del vehículo automotor es al contado, caso en el que se expide la carta factura que, de acuerdo con los usos mercantiles, suele tener una vigencia que oscila entre una semana y treinta días, tiempo durante el cual la agencia o la distribuidora de automóviles obtendrá del fabricante o ensamblador la documentación del bien enajenado por cuenta ajena o propia, según se trate de una empresa que actúe bajo un contrato de agencia o un contrato de distribución. En todo caso, la empresa deberá obtener la documentación del vehículo por parte del fabricante o ensamblador (pedimento de importación, comprobante de suministro, etcétera), y sólo entonces expedirá la factura, cuya función, únicamente de forma provisional y para los usos antes indicados, habrá satisfecho la carta factura que, por tanto, será sustituida por aquélla, como título de propiedad con vocación de permanencia. La segunda hipótesis de otorgamiento de una carta factura se actualiza cuando la factura ha sido emitida, pero esta última es entregada en garantía prendaria a la institución crediticia correspondiente, en caso de préstamos, o al grupo de consumidores respectivo, si la adquisición se realizó a través de una adjudicación en la modalidad de autofinanciamiento. Al entregarse en prenda la factura al acreedor, será expedida al comprador, por parte de la agencia o distribuidora de automóviles, la carta factura a fin de que se utilice para los propósitos previamente indicados durante el plazo de vigencia que suele ser, en tal supuesto, de treinta, sesenta o más días. De esa manera, la carta factura sirve a un fin limitado, a diferencia de la factura que funciona como título de propiedad del automóvil. Además, la primera está caracterizada por su provisionalidad, al emitirse sólo por la breve temporalidad que determina su naturaleza transitoria, a diferencia de la segunda que tiene vocación de permanencia, aunque puede ser sustituida por otra similar, en caso de extravío, robo o destrucción. Ahora bien, en una tercería excluyente de dominio es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, según dispone el artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido por el enajenante sin satisfacer los requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, susceptibles de apreciarse conforme a la regla de experiencia prevista en el artículo 402 del mismo código, carece de valor probatorio pleno, aunque puede tenerlo indiciario, indicio que con el transcurso del tiempo se debilita progresivamente, porque entre más lejana resulta la fecha de su expedición, más difícil resulta de creer que no se haya expedido la factura original o cubierto el crédito que garantizaba. De manera que, como tal, requiere ser concatenado a otras probanzas, aunque tengan similar valor indiciario, pero de la misma o mayor entidad probatoria que la propia carta factura, a fin de ser robustecido, y conseguir la prueba plena.
7 Tesis número 1ª./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: “El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 xx xxxxx de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto “contradictorio” ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —y no tanto los resultados que ellos arrojen— con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos— aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes”
8 Tesis número 1ª./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: “Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.”
9 En ambos procedimientos la legislación aplicable, se regula la tercería excluyente de dominio, de un modo muy similar, es decir, como un medio de defensa que le asiste a quien pretende levantar un embargo sobre el bien del que es propietario. En el caso del procedimiento ordinario laboral, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 976, establece “Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados”. Por su parte, en los juicios ordinarios y especiales previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se prevé en el numeral 659 lo siguiente “Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes embargados alega el tercero. No es lícito interponer tercería excluyendo de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado”.
10 Tesis: P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, Pág. 67, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.
11 Se hará referencia a lo previsto en las disposiciones de Código Civil Federal, que son similares a las del código sustantivo de la materia en la Ciudad de México.
12 Artículo 2,248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2,249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
13 Artículo 2,255. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
14 Artículo 2,316. El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
15 Artículo 2,323. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
16 Artículo 2,327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2,250.
17 Artículo 2,332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2,340. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
18 Artículo 2,341. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2,342. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2,343. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
Artículo 2,344. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
19 Artículo 1,856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
20 En el que se especifican, de manera concisa, usualmente, la fecha de la operación y los nombres del comprador y del vendedor; y en el que se plasma la firma de este último.