RESOLUCIÓN NO. 064-03 PÁGINA 1 DE 51 INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) RESOLUCIÓN NO. 064-03
XXXXXXXXXX XX. 000-00 XXXXXX 0 XX 00
XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXX)
RESOLUCIÓN NO. 064-03
QUE OBSERVA CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL (ACUERDOS DE TASA CONTABLE) CELEBRADOS CON PRESTADORAS EXTRANJERAS CON DISPOSICIONES CONTRARIAS A LA LEY O CON CLAUSULAS DISCRIMINATORIAS; Y QUE DECIDE RESPECTO DE INSTANCIAS, ASI COMO ORDENA OTRAS MEDIDAS RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) DE LA LEY NO. 153-98 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y EL ARTICULO VEINTISIETE (27) DEL REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXION PARA REDES DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, de fecha 27 xx xxxx de 1998, ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN: RESULTA: Que en fecha siete (7) xx xxxxx del año dos mil dos (2002), este Consejo Directivo aprobó mediante la Resolución No. 042-02, el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estableciéndose en su artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras. 27.1 Todos los contratos suscritos con Prestadoras extranjeras para servicios de carácter internacional, incluyendo todos sus anexos y modificaciones, deberán ser comunicados, dentro del plazo de quince (15) días calendarios desde su celebración al INDOTEL. 27.2 El INDOTEL se limitará a observar los contratos que contengan disposiciones contrarias a la Ley o cláusulas discriminatorias, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de la notificación del mismo. 27.3 Los contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras serán operativos entre las partes desde el momento de su celebración, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior modificación en caso de haber observaciones de parte de INDOTEL. 28. Incumplimiento.
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28.1 En caso que una Prestadora no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un contrato de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar su incumplimiento ante el INDOTEL, que podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple a cesar su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario. En caso que el incumplimiento no sea subsanado, será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes. Artículo 29. Se considerarán incluidas en el inciso o) del artículo 105 de la Ley, las siguientes faltas: (…) e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordados y aprobados por el INDOTEL. (…) h) Desconectar una red en forma intencional si la autorización debida del INDOTEL.”
RESULTA: Que, en fecha once (11) xx xxxxx del dos mil tres (2003), fueron suscritos y depositados ante el INDOTEL, los siguientes contratos de interconexión de redes:
1) CODETEL, C. por A. y TRICOM, S. A.; 2) CODETEL, C. por A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL); 3) CODETEL, C. por A. y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA); 4) TRICOM, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL); 5) TRICOM, S. A. y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA); y, 6) ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR- CENTENNIAL) y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA);
RESULTA: Que dichos acuerdos establecen entre las condiciones económicas de interconexión, los siguientes valores para los cargos de acceso:
“CAPITULO V CONDICIONES ECONÓMICAS ARTICULO DIEZ (10): CARGOS DE ACCESO. 10.1 Cargo de Acceso por Xxxxxx. El uso por una Prestadora de Servicios de la Red fija o móvil de otra Prestadora de Servicios para manejar Tráfico producirá la obligación de pagar un Cargo de Acceso por minuto de Tráfico tasado que
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incluirá los costos de explotación, la depreciación y un retorno sobre la inversión del minuto de Tráfico tasado.
10.1.1 Las partes acuerdan pagarse recíprocamente los montos establecidos en los párrafos siguientes, por concepto de Cargo de Acceso por minuto de tráfico tasado, según el tipo de tráfico a que corresponda.
10.1.1.1 Tráfico Local. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este concepto, la suma de Cuarenta y Ocho Centavos de Peso Dominicano (RD$0.48), que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Dos Centavos (US$0.02) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. 10.1.1.2 Tráfico de Transporte Nacional. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este concepto, la suma de Veinticuatro Centavos de Peso Dominicano (RD$0.24), que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Un Centavo (US$0.01) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. Este valor, en adición al Cargo de Acceso correspondiente al tipo de tráfico, será también el aplicable para el Tráfico de Tránsito establecido en la cláusula 2.1.3 de este Contrato. 10.1.1.3 Tráfico Nacional. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente, por este concepto, la suma de Setenta y Dos Centavos de Peso Dominicano (RD$0.72) que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Tres Centavos (US$0.03) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. 10.1.1.4 Tráfico de Transporte Internacional. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este concepto, la suma de Treinta y Seis Centavos de Peso Dominicano (RD$0.36), que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Un Centavo y Medio (US$0.015) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. Este valor aplicará en adición de los Cargos de Acceso para Tráfico Local o Móvil, según la Red de destino de la Llamada. 10.1.1.5 Tráfico Internacional Entrante. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este concepto, la suma de Ochenta y Cuatro Centavos de Peso Dominicano (RD$0.84), para el tráfico cuyo destino sea un equipo terminal fijo de la Red de la otra Prestadora de Servicios, lo que en Dólares de os Estados Unidos de América equivale a la suma de Tres Centavos y Medio (US$0.035), a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente por este concepto, la suma de Dos Pesos con Quince Centavos de Peso Dominicano (RD$2.15), para el tráfico cuyo destino sea
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un equipo terminal móvil de la Red de la otra Prestadora de Servicios, lo que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a la suma de Nueve Centavos (US$0.09), a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Artículo. 10.1.1.6 Uso de Códigos de Acceso. Para el Tráfico originado en cualquier punto del territorio nacional de la República Dominicana, por los Clientes de una Prestadora de Servicios a los Códigos de Acceso de la otra Prestadora de Servicios, las partes acuerdan pagarse recíprocamente el Cargo de Acceso correspondiente al Tráfico Local de Cuarenta y Ocho Centavos de Peso Dominicano (RD$0.48), que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Dos Centavos (US$0.02) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato, cuando el servicio sea requerido en la zona local de interconexión. Cuando el servicio sea requerido fuera de la zona de tasación local en que se encuentre el Punto de Interconexión, las partes acuerdan pagarse recíprocamente el Cargo de Acceso de Tráfico Local más el Cargo de Acceso de Transporte Nacional, es decir, Setenta y Dos Centavos de Peso Dominicano (RD$0.72), que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Tres Centavos (US$0.03) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato. En el caso que el servicio sea requerido desde un equipo móvil de la Red de la otra Prestadora de Servicios, las partes acuerdan pagarse recíprocamente el Cargo de Acceso correspondiente al Tráfico Celular o Móvil. 10.1.1.7 Tráfico Celular o Móvil. Las partes acuerdan pagarse recíprocamente, por este concepto, la suma de Un Peso con Setenta y Nueve Centavos de Peso Dominicano (RD$1.79) que en Dólares de los Estados Unidos de América equivale a Siete Centavos y Medio (US$0.075) a la tasa de cambio establecida en la cláusula 10.4 de este Contrato.”
RESULTA: Que de conformidad con lo establecido en dichos contratos de interconexión firmados, los nuevos cargos de acceso previstos en ella, serían operativos a partir del día primero (1ro.) xx xxxx de dos mil tres (2003); RESULTA: Que en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) las empresas CODETEL C. por A., TRICOM S.A., All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana) y France Telecom Dominicana S.A. (Orange Dominicana S.A.) remitieron una comunicación al Consejo Directivo, en la cual, para el período del primero (1ro.) de enero y hasta el treinta (30) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) establecen que:
“(…) Respecto del cargo de acceso para el tráfico internacional entrante, las empresas firmantes han aceptado que, para adoptar un cargo coherente con los precios de terminación internacional retroactivos contenidos en la Resolución
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Xx. 000-00, se pagarán el cargo de acceso vigente entre ellas al mes de diciembre del año 2002 (…)”;
RESULTA: Que en fecha veinticuatro (24) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) este Consejo Directivo dictó la Resolución No. 049-03, la cual ordena en su numeral Segundo lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a las prestadoras de servicios públicos a negociar los acuerdos relativos a la terminación de tráfico internacional conforme el principio de “libre negociación”, y respetando las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y normas reglamentarias aplicables.
PARRAFO I: Las concesionarias de servicios públicos tienen un plazo de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha de publicación de la presente resolución para negociar los citados acuerdos; debiendo COMUNICAR los mismos al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) dentro del plazo de quince (15) días calendarios desde su celebración.
PARRAFO II: El INDOTEL hace expresas reservas de dictar las medidas que considere necesarias para cumplir con la política económica nacional del Estado Dominicano en este tema.
RESULTA: Que en fecha treinta (30) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), este Consejo Directivo, dictó la Resolución No. 051-03, cuyo dispositivo en su Ordinal Segundo establece lo siguiente:
SEGUNDO: Se ACOGEN, todas las disposiciones contractuales convenidas en los acuerdos de interconexión suscritos en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) entre: 1) CODETEL, C. por A. y TRICOM, S. A.; 2) CODETEL, C. por A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL); 3) CODETEL, C. por A. y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA); 4) TRICOM, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR- CENTENNIAL); 5) TRICOM, S. A. y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA); y, 6) ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL) y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA), respecto de las siguientes condiciones de interconexión: 1) Indexación de los Valores de Cargo de Acceso; 2) Interconexión en los Nodos Nacionales de Internet; 3) Plazo para el Redimensionamiento y Rediseño de Puntos de Interconexión; 4) Definiciones de Tipos de Tráfico y Valores de los Cargos de Acceso. (El énfasis es nuestro)
RESULTA: Que en fecha dos (2) xx xxxx del año dos mil tres (2003) el Señor Xxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente de Broadband de ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.-DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL), remitió comunicación al INDOTEL, respecto del asunto de las “Tasas de Terminación Tráfico Internacional” en la que señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
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“(…) Señor Presidente, la urgencia en la adopción de estas decisiones es un aspecto que no puede soslayarse. La entrada en vigencia de los nuevos precios de interconexión, así como la derogación de la Resolución No. 043-02 y sus modificaciones, obligan al sector de las telecomunicaciones del país a trabajar de forma mancomunada en el logro de este objetivo de política económica del Estado Dominicano. La creación de reglas de juego equitativas en el negocio internacional habrá no sólo de contribuir al reestablecimiento de la confianza entre los diferentes actores, sino también en la consecución de importantes logros en el plano regulatorio. (…)”
RESULTA: Que en fecha ocho (8) xx xxxx del año dos mil tres (2003), el Licenciado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, por si y en representación del Licenciado Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, abogados constituidos y apoderados de TRICOM, S. A., depositaron instancia de “Solicitud medidas de protección servicio de Larga Distancia Internacional” ante el INDOTEL, en la que concluyen de la siguiente manera:
“PRIMERO: ORDENANDO (inmediatamente, con carácter urgente, y a título de medida de protección contra prácticas anticompetitivas) a todos los operadores del servicio de larga distancia internacional que operan en territorio dominicano abstenerse de cobrar, por concepto de tasa de terminación, a partir del plazo que estiméis a bien fijar, y que no deberá ser mayor de _ diez (10) días, sumas o valores inferiores a los valores que deban ser pagados por concepto de cargos de acceso, y demás costos asociados al servicio en cuestión.
SEGUNDO: ORDENAR a las empresas TRICOM S. A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA) y CODETEL, C. POR A., a proceder con el corte del servicio de terminación de larga distancia internacional respecto de cualesquiera empresas internacionales que, una vez vencido el plazo fijado al efecto, persistan en la negativa de acordar tasas de terminación que permitan cubrir todos los costos del servicio, incluidos de manera especial y principal, los respectivos cargos de acceso a ser pagados según el tipo de terminación fijo o móvil de las llamadas.
TERCERO: ORDENAR cualquier otra medida que estiméis de lugar de conformidad con la LGT y el RGI.”
RESULTA: Que en fecha nueve (9) xx xxxx de dos mil tres (2003), el Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., Director Legal & Regulatorio de ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), depositó una comunicación ante el INDOTEL en referencia a la solicitud de TRICOM, S. A., que en la que concluye de la siguiente manera:
“(…) Habida cuenta del tráfico perdido por las acciones de otros operadores, Centennial Dominicana no va a aceptar otros cargos de interconexión que no sean aquellos pactados en sus contratos del 11 xx xxxxx y que fueron ratificados en la Resolución No. 051-03. Estos cargos son el resultado de un ejercicio
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libérrimo de negociación y tienen muy en cuenta el compromiso asumido por el Honorable Señor Presidente de la República de defender el mercado dominicano y el flujo de divisas resultante del negocio internacional.
Por estas razones, la coherencia y ética empresarial nos obliga no sólo a defender estos acuerdos sobre cargos de acceso, sino a requerir que ese Honorable Consejo se convierta en defensor y garante de los mismos. El desarrollo y estabilidad del sector de las telecomunicaciones están asociados a contar con costos predecibles y un escenario financiero que no se transforme en beneficios para algunos y pérdidas para otros.
En virtud de lo anterior, solicitamos formalmente a ese Consejo Directivo que invite a Tricom, S. A. al retiro de la referida instancia y reitere el curso de acción definido por ese órgano regulador en la reunión del 6 xx xxxx del año en curso, con la participación de todo el sector, especialmente en lo relativo a la resolución que fijaría márgenes mínimos de venta del servicio. Estamos seguros que los esfuerzos de negociación que cada concesionaria ha iniciado no sólo no deben abandonarse, sino ser redoblados en pos de obtener los resultados esperados. Es por esta razón que acciones como la que hoy nos ocupan nos distraen del objetivo principal y desgastan a las partes.”
RESULTA: Que en fecha doce (12) xx xxxx de dos mil tres (2003), el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA), remitió comunicación al INDOTEL en la cual señala lo siguiente:
“(…) Igualmente, apoyamos posición de proceder con el corte inmediato del servicio de larga distancia internacional entrante a cualquier carrier internacional que no acepte las nuevas tarifas. Es de suma importancia que el mercado dominicano mantenga una posición consolidada y firme.”
RESULTA: Que en fecha catorce (14) xx xxxx de dos mil tres (2003), la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente Legal & Regulatorio de CODETEL, C. por X., remitió una comunicación al INDOTEL, en relación con la solicitud de TRICOM, S. A., relativa a las tasas de terminación internacional, que señala lo siguiente:
“(,,,) En primer término, compartimos la preocupación expresada por Centennial Dominicana en su misiva del pasado día 9 xx xxxx. De ser cierta la percepción expresada por esta compañía de que el fin de Tricom, S. A. es el de incumplir los acuerdos de interconexión libremente negociados y pactados el 11 xx xxxxx de 2003, estaríamos ante una grave coyuntura, susceptible de crear una crisis en al industria mayor incluso que las serias dificultades por las cuales ha atravesado la relación entre interconectantes en los últimos meses. Ciertamente, algunos de los párrafos de la carta enviada por Xxxxxx, S. A. podrían conducir a esa conclusión. Sin embargo, notamos el hecho de que en sus conclusiones la empresa no formula petición alguna que ponga a riesgo los
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acuerdos firmados, por lo cual vamos a limitar, por el momento, al marco de esas conclusiones, advirtiendo de manera expresa que toda iniciativa de Xxxxxx, S. A. en el sentido antes indicado sería de inmediato interpretado por Xxxxxxx, C. por A. como una falta a la buena fe que gobernó todos los acuerdos recientemente firmados incluidos aquellos de carácter puramente bilateral. Respecto a las conclusiones de la instancia de Xxxxxx, S. A. nuestra posición es que sus pedimentos son innecesarios y prematuros. En cuanto a la solicitud de que las operadoras se abstengan de cobrar precios inferiores a los valores de cargo de acceso, tal precisión por parte del organismo regulador sería sobreabundante, puesto que la Xxx Xx. 000-00 prohibe la venta de servicios por debajo de costos y la propia empresa Tricom, S. A. reconoce en su carta que el elemento más importante del costo de tales precios internacionales es el acceso doméstico. Para la aplicación de esa regla legal, no se requiere plazo alguno, pues ella ha estado vigente desde que la ley fue aprobada en el año 1998. En esa virtud, ningún operador puede, sin infringir la ley, vender minutos de terminación internacional por debajo del monto de cargo de acceso y demás costos asociados al servicio en cuestión. Por otro lado, respecto a la segunda conclusión, entendemos que la empresa Tricom, S. A. se ha apresurado al someter esta solicitud al INDOTEL. En efecto, en su pasada resolución 049-03 ese organismo regulador otorgó a las operadoras locales un plazo para negociar con los carriers internacionales que aún no se ha vencido. Lo procedente es que cada empresa agote esta fase de negociación con sus corresponsales internacionales, dentro de un marco estrictamente comercial, siempre con el más absoluto respeto a las normas legales y reglamentarias aplicables. Sin embargo, somos empáticos con la preocupación que subyace en esta petición de Xxxxxx, S. A.. Compartimos el temor de que la actitud arbitraria y anticompetitiva de algunos carriers internacionales ponga a riesgo el cumplimiento de estas normas y la implementación de los nuevos modelos de interconexión. De manera muy específica juzgamos que es grave la situación expuesta de que estos carriers se estén dando a la tarea de vender el destino en la República Dominicana a precios muy por debajo de los que han sido notificados por las operadoras locales. Tal actitud reflejaría una evidente mala fe y el INDOTEL tendría obviamente que tomar cartas en el asunto. Al tenor de esa última reflexión, entendemos prudente que el Indotel haga conocer a las operadoras locales su posición respecto a los hechos relatados por Xxxxxx, S. A. y, de manera particular, si compartiría la opinión de éstas de que una falta de acuerdo comercial sobre un elemento esencial del contrato entre las partes como es el precio, constituiría una causa suficiente para la suspensión de las obligaciones contractuales.”
RESULTA: Que en fecha veintiocho (28) xx xxxx del año dos mil tres (2003), el Señor Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A.
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(ORANGE DOMINICANA), dirigió una comunicación al INDOTEL, en los siguientes términos:
“Conforme a la Resolución No. 049-03 referente a la tasa de terminación del tráfico internacional originado fuera del territorio de la República Dominicana y las reuniones sostenidas entre el Indotel y las prestadoras de telecomunicaciones locales respecto de la negociación llevada a cabo con los carriers internacionales, tenemos a bien indicar lo siguiente: 1) Orange Dominicana ha incursionado en el negocio de terminación de llamadas
internacionales, por lo que ha suscrito contratos con diversos carriers. En los contratos que hemos suscrito, los cambios de tarifas se efectúan de manera unilateral, en consecuencia, si uno de los carriers no está de acuerdo con el incremento en las tarifas, simplemente deja de enviar tráfico. En este sentido, le hemos notificado el incremento de tarifa, a partir del 1ro. xx xxxx de 2003, a cada uno de los carriers con quien tenemos suscrito un contrato, los cuales están siendo aplicados en la actualidad. Dichos precios son coherentes con las nuevas tarifas de interconexión acordadas con los operadores locales establecidos en 3.5 y 9 centavos de dólares, para terminación de tráfico internacional a fijo y móvil respectivamente;
(…) Confiamos en que el INDOTEL hará todo lo que esté en sus manos para poder llegar a un acuerdo con estos carriers, y así poder traer estabilidad al mercado de terminación de llamadas internacionales.”
RESULTA: Que en fecha treinta (30) xx xxxx del año dos mil tres (2003), la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente Legal & Regulatorio, de la empresa concesionaria CODETEL, C. por X., remitió la siguiente comunicación al INDOTEL:
“(…) AT&T y MCI, ambos operadores norteamericanos, se han opuesto a los nuevos precios. Alegan que los mismos no están justificados en costos y que por tanto se les hace imposible aceptarlos; sin embargo, hay diferencias en sus posiciones, las cuales hemos podido percibir en los distintos intercambios con ellos. XXX ha mostrado desconocimiento en puntos básicos del origen de la diferenciación de los cargos móviles y fijos, alegando que, si hasta hoy hemos podido sobrevivir sin diferenciarlos, entonces no tenemos por qué hacerlo. AT&T, en cambio, reconoce la diferencia de esta situación con la de la Resolución 043-02 y subsecuentes, y se muestra más preocupada por el hecho de que los nuevos precios hayan iniciado como pisos sin que pueda haber libre competencia entre los operadores dominicanos, llegando incluso a mencionar que los mismos son colusivos.
Es decir que, para los casos de MCI y ATT ha sido imposible lograr una negociación equilibrada y justa, puesto que, tal y como lo expone la empresa Tricom, S. A. en su instancia de fecha 8 xx xxxx, esas dos empresas, haciendo uso de contratos que provienen de épocas en que ellas ejercían un poder monopólico sobre los mercados, han rechazado de manera arbitraria todos los argumentos de costos que paciente y detalladamente les hemos provisto.
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Es todavía más grave que estas empresas, recurriendo a métodos que pueden calificarse de muy cuestionables, se hayan dedicado a ofrecer a otras empresas terminación de tráfico a precios menores a los ofertados por los prestadores dominicanos. Esta aseveración hecha por Tricom, S. A. en su instancia aludida motivó que Xxxxxxx remitiera a todos sus corresponsales la circular que anexamos a esta carta.
La posición de Codetel respecto a este estatus es que la posición de esos dos carriers no se corresponde con la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales y actualmente estudia con abogados dominicanos y norteamericanos las acciones legales procedentes. Informe de la composición del tráfico internacional del período 1ro. de enero al 20 xx xxxx del 2003, por carrier, tipo de terminación (fija o móvil) y por mes.
A continuación presentamos la información requerida, hasta la fecha. Actualización de la posición de Codetel, C. por A. respecto a la instancia de Tricom de fecha 8 xx xxxx. La posición de Codetel, C. por X. expresada en la carta de fecha 14 xx xxxx se mantiene, en lo esencial, invariable. En esa oportunidad, todas las operadoras se pronunciaron al respecto. El elemento faltante en la ecuación es entonces la posición del Indotel, no solamente frente a los graves hechos cometidos por ATT y MCI y denunciados por Xxxxxx, S. A. sino a otros elementos surgidos en las reuniones que se han celebrado con posterioridad a esta carta. En efecto, la empresa Tricom, S. A. ha informado a sus contrapartes locales y lo ha sostenido frente al regulador que sólo está aceptando terminar sus NXXs en el tráfico móvil. De esa manera, frente a las posiciones muy cuestionables de MCI y ATT, Tricom, S. A. ha entendido que la decisión que mejor protege sus intereses es la de captar un mayor volumen de tráfico fijo –por el cual alegadamente estarían recibiendo un margen muy razonable por encima de cargo de acceso- y rechazar el móvil que no sea propio, por el hecho de que tendrían el problema de recibirlo a sólo US$0.05 –que es el precio que quieren pagar ATT y MCI- para pagar el cargo de acceso a US$0.09. Tricom, S. A. ha dicho que nadie puede obligarlos a perder dinero. Tambien han declarado, enfáticamente, que el tráfico móvil de sus NXXs, lo están recibiendo con un margen alto por encima de cargo de acceso, en el rango de precios que se ajusta a los márgenes razonables definidos en el Indotel cuando se ha discutido el tema de costos. Con el respeto que nos merecen los representantes de esta empresa, sus declaraciones no son consistentes. O entonces, ATT y XXX están clara e ilegalmente discriminando entre operadores en la República Dominicana. Nos explicamos: Si Tricom, S. A. ha logrado que ATT y MCI le paguen el precio de terminación solicitado, por encima de cargo de acceso, no hay entonces
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razón para que sólo reciban sus NXXs. Podrían terminar tráfico de las demás operadoras, sin perjuicio financiero para Tricom, S. A. Por el otro lado, si ATT y MCI les están pagando un precio por encima del cargo de acceso, mientras imponen un precio de US$0.05 a los demás operadores, están cometiendo una incalificable discriminación. Por último, si ATT y MCI sólo están pagando US$0.05 a Tricom, S. A. al igual que a los demás, entonces aceptar sólo sus NXXs no resuelve el problema para Tricom, S. A. Es interesante hacer notar que ninguna de estas dos empresas extranjeras han elevado protesta alguna ante sus organismos reguladores o el dominicano, por el bloqueo que ha llevado a cabo Tricom, S. A. del todo tráfico móvil que no termine en sus propias redes. Independientemente de que la solución buscada por Xxxxxx, S. A. esté funcionando o no para esa empresa, lo cierto es que ella atenta peligrosamente contra el derecho a la competencia. De continuarse aceptando esta modalidad, el resultado natural sería la desaparición de aquellas empresas de pequeñas redes o simples transportadoras. Debemos enfatizar que, de decidirse a hacer lo mismo que Tricom, S. A. la empresa que más se beneficiaría en ese escenario sería precisamente la nuestra. Sin embargo, consistentes con nuestro compromiso con la ley y la correcta regulación, entendemos que esta no es la solución. Formalización de toda solicitud de actuación del Indotel respecto a este tema, con aporte de las pruebas de los hechos y medios de derecho que la fundamentan.
En razón de lo expuesto en el punto anterior, nuestra primera solicitud al Indotel es obviamente que ordene a la empresa Tricom, S. A. DESCONTINUAR de inmediato el bloqueo de los NXXs de tráfico móvil de los demás operadores por ser esta práctica contraria a los principios de la libre y xxxx competencia. La empresa Tricom, S. A. debe asumir los mismos riesgos que las demás operadoras, siempre dentro del más estricto respeto a los contratos de interconexión suscritos en fecha 11 xx xxxxx del 2003 y buscar una solución a la actitud de MCI y ATT que sea legal y no discriminatoria. La mejor evidencia de esta práctica es la admisión de la propia empresa. Respecto a las empresas MCI y ATT, anexamos a la presente las cartas remitidas a Codetel, C. por A. por las mismas, que evidencian su negativa a aceptar los nuevos precios de terminación. El Indotel debe emitir su formal opinión al respecto, aclarando principalmente los aspectos siguientes:
1) Su facultad de revisar los contratos de terminación internacional de acuerdo a la Ley 153-98.
2) El hecho de que los nuevos precios de interconexión han sido aprobados por el Indotel en la Resolución 0-23 y en los recientes dictámenes del Director Ejecutivo
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3) El hecho de que estos cargos de acceso constituyen el componente de costo más importante de los precios de terminación internacional.
4) El hecho de que todo contrato que contenga precios inferiores a costo, sería ilegal, por violar las disposiciones de la Ley 153-98 y en consecuencia, no sólo no recibiría la aprobación del Indotel sino que además expone al operador local que los acepte a ser sancionado por violación a las disposiciones legales vigentes.
5) Que, en ese orden, la negativa de los carriers MCI y ATT a aceptar negociar precios que cubran los costos vigentes de terminación y su pretensión de imponer los precios vigentes a diciembre del año 2002, contenidos en contratos no aprobados por el regulador, expondría a los operadores locales que así lo acepten a condenaciones por violaciones a la Ley 153-98 y al Reglamento General de Interconexión
6) Que, asimismo, no podría ser aprobado un contrato que contenga disposiciones discriminatorias que afecten la competencia en el mercado local o perjudiquen ilícitamente a determinados operadores locales en beneficio de otros.
7) Por último, que la práctica alegadamente ejecutada por MCI y ATT de revender el destino dominicano en el extranjero a precios muy por debajo de los ofertados por los operadores locales y ciertamente por debajo de costos, atenta contra los principios de la libre y legal competencia, pues no sólo constituye una interferencia ilícita en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en contratos internacionales firmados entre operadores locales y otros carriers internacionales sino que además les otorga ventajas improcedentes que les enriquecen sin causa, todo ello en detrimento de los operadores locales.”
RESULTA: Que en fecha dos (2) xx xxxxx de dos mil tres (2003), el Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X., Director Legal & Regulatorio de ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), remitió comunicación al INDOTEL, respecto de la implementación de la Resolución No. 049-03, la cual indica lo siguiente: “I Estado de las Negociaciones.
Tal y como es del conocimiento de ese órgano regulador, el 22 xx xxxxx de 2003, Centennial notificó a todos los carriers con los cuales mantiene relaciones comerciales, de nuevos precios a regir para la terminación de llamadas en la República Dominicana, vía sus facilidades. Dichos precios respondían al nuevo régimen de interconexión suscrito el 11 xx xxxxx pasado y que fuera ratificado mediante Resolución No. 51-03 del Consejo Directivo de Indotel.
La nueva tasa de terminación comprendería valores diferenciados para llamadas con destino a la red fija y aquellas terminadas en una cualesquiera de las redes móviles existentes. La entrada en vigencia de estos precios sería efectiva el 1ro. xx xxxx de 2003.
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Como le fuera informado al Indotel en su oportunidad, las únicas empresas que a la fecha no han manifestado su aceptación formal a dichos precios, en virtud de que los acuerdos contractuales vigentes no admiten el cambio de las tarifas mediante simple notificación unilateral, lo son AT&T, MCI y Sprint. Durante los últimos días llevamos a cabo reuniones adicionales con estas empresas para explicarles la justificación de los cambios, cuyos resultados exponemos con mayores detalles a continuación:
A) Caso AT&T. Contrario a lo que ocurrió cuando se intentaron implementar las resoluciones Nos. 43-02 y 84-02, AT&T ha sostenido una posición tímida, pero firme en cuanto a no aceptar los nuevos precios de terminación de llamadas internacionales. Una de las razones que esta empresa expone es que la interconexión no es parte de los costos de los operadores nacionales para terminar tráfico internacional, posición ésta sin ningún fundamento lógico o legal. Uno de los puntos a los que aspiran es a que Centennial les provea de precios diferenciados para terminar tráfico en su propia red, en vista de que según éstos, no habría que pagar el costo de interconexión. En todo caso, en diversas reuniones explicamos a esta empresa sobre el régimen interconexión vigente en el país y su orientación a costos y la imposibilidad legal de aceptar precios por debajo de costos o de segregar la recepción de tráfico por prestadora de destino, toda vez que ello constituye una práctica restrictiva de la competencia y violatoria de los acuerdos de interconexión. Finalmente, dicha empresa se comprometió a enviar una respuesta formal en la semana que recién concluye sobre el tema, sin que a la fecha la hayamos recibido.
B) Caso MCI. Al igual que en el caso anterior, esta empresa ha manifestado su objeción a las modificaciones de la tasa de terminación notificados por Centennial. Sin embargo, su posición ha sido manifestada en más de una ocasión mediante comunicaciones por escrito, en las cuales utilizan como pretexto en una primera oportunidad la imposibilidad técnica de cumplir con la división del tráfico por red de destino. En las correspondencias del 00 xx xxxxx, 0 x 0 xx xxxx, respectivamente, Centennial expone claramente su posición a esta empresa y aporta alternativas a las supuestas dificultades planteadas por esta compañía. Sin embargo, en la reunión celebrada en el marco de la Reunión Global de Tráfico de INTELSAT la semana del 19 xx xxxx, su posición fue muy similar a aquella de AT&T, estando todavía a la espera de su posición oficial final sobre el tema. Esta negativa nos ha llevado a evaluar acciones de índole legal, así como solicitar a este órgano regulador algunas de las medidas contenidas en el cuerpo de esta correspondencia.
C) Caso Sprint. En los intercambios ocurridos con los representantes de esta empresa, los cuestionamientos estuvieron enfocados a la vigencia de las Resoluciones Nos. 43-02 y 84-02, hoy derogadas. Luego de explicar la situación legal de las mismas, procedimos a comunicarles en detalle los acuerdos de interconexión suscritos en el país y el apego de los mismos a postulados mundialmente aceptados en torno a la diferenciación de costos entre tecnologías. Por su parte, éstos manifestaron que las tarifas resultaban razonables si se comparaban con aquellas vigentes en otros países, donde
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las tasas de terminación a las redes móviles son un 50 o 60% más elevadas que las propuestas en República Dominicana.
No obstante lo anterior, no hemos recibido una aceptación expresa por parte de Sprint a los precios que le fueron comunicados el 22 xx xxxxx pasado.
I. Informaciones de Tráfico Internacional Entrante.
En virtud de la solicitud recibida, sírvase encontrar en anexo un disquete que contiene las informaciones de tráfico internacional entrante recibido por nuestra empresa en el período comprendido entre el 1ro. de enero y el 25 xx xxxx de 2003. Dicha información se encuentra segregada por mes, carrier que entregó la llamada y total de minutos. En vista de la premura del tiempo, no nos ha sido posible hacer la segregación del mismo según la red en la cual terminó la llamada, pero consideramos que cualquier distorsión en este sentido, sólo haría sentido buscarla a partir del 1ro xx xxxx.
II. De la Segregación del Tráfico Internacional.
En apoyo al comentario anterior, y escuchadas las informaciones provistas por la concesionaria Tricom, S. A., deseamos llevar a la atención de ese órgano regulador nuestra preocupación por la práctica de bloquear o terminar selectivamente las llamadas recibidas de los carriers internacionales. Al efecto, la indicada concesionaria ha admitido que notificó a sus corresponsales internacionales que no estaría recibiendo aquellas llamadas destinadas a las redes móviles de otras prestadoras a las cuales deba pagar interconexión, hasta tanto no logre un acuerdo definitivo con aquellas administraciones internacionales que no han aceptado los nuevos precios.
Esta práctica tipifica claramente dentro de aquellas que tienen por finalidad limitar la competencia, amén de constituir violaciones muy puntuales a los acuerdos de interconexión suscritos recientemente. La acción de Tricom equivale a que cada prestadora transporte únicamente aquellas llamadas con destino a su propia red, donde no se produzca un desembolso o pago del cargo por acceso. A simple vista podemos concluir que se violenta el principio de la separación contable, toda vez que la red internacional debe “pagar” un cargo de interconexión a la red fija o móvil de que se trata, aún de la misma prestadora, por lo que el precio internacional debe reflejar el mismo. Sustentar la decisión de Xxxxxx es equivalente a desconocer este principio por el simple hecho de que el dinero no cambia de manos.
Por su parte, hay restricción a la competencia pues se crea un elemento de subsidio cruzado entre servicios, en aplicación de lo antes mencionado. Las redes fijas o móviles están subsidiando al servicio internacional, permitiendo a Tricom cobrar precios muy por debajo a costos y, en consecuencia, ofrecer precios predatorios en el mercado. Si de esto se tratara, cualquier prestadora con una red fija y una móvil, podría ofrecer llamadas “gratis” entre éstas, valiéndose entonces del mecanismo para ofrecer “ventajas competitivas” que no son tales, sino meras acciones desleales al régimen de competencia.
Vemos el tema anterior tan claro que no merece que ocupemos el tiempo de ese Honorable Despacho en discusiones jurídicas o regulatorias sobre el mismo. Para concluir, basta echar un vistazo a la decisión que sobre un caso similar adoptara la Fiscalía Nacional Económica de la República de Chile, la cual expuso en un informe
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del ano 1997 lo siguiente: “[...] el empaquetamiento de precios puesto en vigencia por [...], al ofrecer llamadas entre diferentes redes de la misma empresa sin contabilizar el costo contable de la interconexión y reflejar los mismos en la ecuación económica final que recibe el usuario, constituye una violación a la libre competencia [...] este organismo ha sustentado en diversas oportunidades que una manipulación contable conlleva el riesgo de resultar en precios por debajo de costos y, por ende, el incentivo a provocar la salida forzada de competidores”1.
III. Necesidad de una Regulación de Márgenes.
La imposibilidad de llegar a acuerdos con algunos de los principales corresponsales extranjeros de los Estados Unidos, así como las acciones de algunas empresas en el mercado dominicano, hacen impostergable que ese órgano regulador adopte una decisión regulatoria sobre este tema, la cual comprenda no sólo la fijación de los márgenes mínimos de venta del servicio, sino medidas cautelares que prevengan a aquellas empresas internacionales de seguir evadiendo el pago de tasas de terminación que se ajusten a los costos de interconexión existentes en el país.
En este sentido, hemos sido consistentes en apoyar los esfuerzos del Gobierno Dominicano de incrementar las reservas internacionales del Banco Central por efectos de una efectiva regulación del negocio internacional. La reforma emprendida al régimen de los cargos de acceso no son suficientes en lograr este objetivo por sí solo, sobre todo porque plantea el incentivo de llevar a cabo acciones predatorias como aquella expuesta en el acápite anterior.
Dentro de esta decisión, el Indotel debe también establecer los mecanismos para la efectiva supervisión del comportamiento de las prestadoras dominicanas que operan el negocio internacional. El primero de ellos debería ser el reporte semanal de los minutos internacionales transportados, con indicación de aquellos que son terminados en su propia red y aquellos entregados a otras concesionarias vía la interconexión. Luego, obtener las informaciones sobre la entrega de divisas al Banco Central, de manera que pueda cotejarse los minutos transportados con las divisas entregadas. Finalmente, llevar a cabo auditorias financieras trimestrales, en coordinación con técnicos del Banco Central, que comprueben la veracidad de los datos sobre entrega de divisas, tráfico y CDT pagado por cada una de las prestadoras.
Consideramos que estos controles serían suficientes en una primera etapa para regular el comportamiento de los concesionarios locales en el negocio internacional y evitar una burla de los márgenes a ser establecidos por vía reglamentaria.
Claro está, las acciones antes detalladas sólo aplican al comportamiento xxx xxxxxxx en el país, pero no viene a resolver los conflictos que se han suscitado con aquellos corresponsales que se han negado a firmar los nuevos acuerdos. Agotados todos los esfuerzos de negociación y conciliación posibles, no queda otra alternativa al país que tomar medidas definitivas en cuanto a dicho comportamiento, las cuales se enmarcan en la solicitud realizada por Tricom a ese organismo el 8 xx xxxx de 2003. En tal virtud, consideramos oportuno que el Indotel autorice a los concesionarios locales a adoptar todas las medidas que entiendan necesarias, incluyendo la desconexión de sus circuitos con aquellas empresas que se han negado a la firma de los nuevos acuerdos, con efectividad inmediata.
1 Citado por Xxxxx Xxxxx, Xxxxxx. “La Regulación Económica: Teoría y Práctica de la Regulación para la Competencia”. Editorial Ábaco de Xxxxxxx Xxxxxxx. Buenos Aires. Pág. 133
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Si medidas de esta naturaleza no son emprendidas en lo inmediato, podríamos quedar en el umbral de nuevos y renovados conflictos en el ámbito de la interconexión y, como tal, echar por el piso el consenso logrado por la industria en pos de la resolución de los conflictos que sobre el tema se habían suscitado. De paso, podemos quedar nueva vez a merced de aquellas empresas internacionales que valiéndose de posiciones monopsónicas o simplemente en ordenamientos contractuales anticuados, pretenden controlar a su antojo el negocio de tráfico internacional entrante a la República Dominicana.
IV. Conclusiones.
En virtud de lo antes expuesto, resumimos a continuación los puntos de interés del presente escrito:
1. Que no obstante haberse agotado extensos procesos de negociación con las empresas AT&T, MCI y Sprint, ha sido imposible para Centennial arribar a un acuerdo definitivo con las mismas en torno a la implementación de los nuevos precios de terminación de llamadas internacionales a la República Dominicana, los cuales reflejen los cargos de acceso que entraron en vigencia el 1ro. xx xxxx de 2003;
2. Que de las informaciones sobre el tráfico internacional provistas por Centennial, se comprueba que la exponente ha sufrido un perjuicio considerable en esta etapa de las negociaciones con sus corresponsales internacionales;
3. Que la práctica de segregación o bloqueo de tráfico internacional con destino a otras redes móviles promovido por Tricom, S. A. constituye una práctica restrictiva a la competencia, por lo que el Indotel debe ordenar su suspensión inmediata; y
4. Ordenar, por vía de resolución, (i) el establecimiento de márgenes mínimos de comercialización del minuto de larga distancia internacional con destino a la República Dominicana; (ii) el establecimiento de los mecanismos antes expuestos de control sobre las operadoras nacionales para el cumplimiento de dichas medidas, sin perjuicio de otros que puedan considerarse oportunos; y (iii) la desconexión de los circuitos de aquellos corresponsales internacionales que se hayan negado a la firma de los nuevos acuerdos de intercambio de tráfico, en vista de que los esfuerzos de negociación emprendidos han sido infructuosos.
Consideramos que las peticiones antes formuladas están enmarcadas en el ámbito de lo razonable, útil y beneficioso para el mercado dominicano. Somos también partícipes de que esa institución propugne un acercamiento con sus homólogos de los Estados Unidos de América, una vez se produzca la decisión regulatoria comentada, de manera que se busquen vías de avenencia adicionales en torno al
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comportamiento de los carriers internacionales que a la fecha se resisten a contratar bajo las nuevas condiciones imperantes.”
RESULTA: Que en fecha cinco (5) xx xxxxx de dos mil tres (2003), el Licenciado Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Presidente del Consejo Directivo del INDOTEL, mediante oficio No. 032707, remitió comunicación a las empresas TRICOM S. A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR- CENTENNIAL DOMINICANA), FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA) y CODETEL, C. POR A., en la que indica lo siguiente:
“Como es de su conocimiento, el INDOTEL ha realizado los esfuerzos pertinentes para adecuar el mercado del servicio internacional a fin de salvaguardar la libre competencia, en concordancia con lo previsto en la Xxx Xx. 000-00 y se encuentra en la fase final de tomar la decisión sobre este tema. El último tramo de este proceso se inició cuando en fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Directivo dictó la Resolución No. 049-03, que además de derogar la tasa de terminación prevista en las Resoluciones Nos. 043-02 y 084-02, instruyó a las empresa a negociar los términos de los acuerdos de servicio de tráfico internacional en los próximos treinta (30) días. Asimismo, durante el mes xx xxxx, con el propósito de dar seguimiento a la ejecución de este mandato, se celebraron tres reuniones con participación de representantes de sus empresas, para conocer sobre los avances para la implementación de dicha resolución. En ellas se reiteró que el INDOTEL aguardaría que las empresas agotasen sus esfuerzos de libre negociación, en el referido plazo, antes de considerar cualquier actuación que fuere de lugar. En dichas reuniones de seguimiento, el INDOTEL tuvo conocimiento de la negativa reiterada por algunos carriers norteamericanos de aceptar las nuevas condiciones contractuales, y en particular, en la reunión celebrada en fecha 23 xx xxxx del año en curso, TRICOM, S. A., declaró haber incursionado en prácticas de bloqueo, como resultado de dicha situación, lo cual confirmó en su escrito de fecha 29 xx xxxx de 2003. Por tanto, en esa misma fecha, es decir el 23 xx xxxx, el INDOTEL solicitó a sus empresas informaciones necesarias para evaluar y ponderar la conveniencia de una actuación institucional para preservar el régimen legal, las cuales debían depositarse a más tardar el pasado jueves treinta (30) xx xxxx. En efecto, todas las empresas depositaron sus diferentes posiciones, y en algunos casos, remitieron la totalidad de las informaciones requeridas. Sin embargo, dado que el INDOTEL debe tener en sus manos todas las informaciones que le permitan tomar la decisión correspondiente, al tenor del artículo 27 del Reglamento General de Interconexión de Redes, tengo a bien solicitarles, a cada una de sus empresas, depósito formal, dentro de los
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próximos cinco (5) días, de un inventario completo y explícito con todos los acuerdos, anexos, modificaciones o compromisos de cualquier índole, con cada uno de los carriers internacionales, donde se establezcan las obligaciones y deberes sobre las condiciones económicas y legales que rigen sus presentes relaciones de negocio para el suministro del servicio de tráfico internacional. (…)”
RESULTA: Que en fecha nueve (9) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente Legal y Regulatorio de CODETEL, C. por X., remitió al INDOTEL los siguientes documentos: Acuerdo de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones y sus Anexos suscrito por el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente de Mercadeo e Internacional de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), de una parte; y, A. C. Xxxxxx, Xx, Vicepresidente – IOD de American Telephone and Telegraph Company, en fecha cuatro (4) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), de la otra parte; Acuerdo de Servicios de Telecomunicaciones y sus Anexos suscrito por representante de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., de una parte; y, representante de MCI Internacional, Inc., de la otra parte, de fecha nueve (9) xx xxxxx del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de la otra parte. Así como, Acuerdo de Servicio de Telecomunicaciones Internacionales y sus Anexos, suscrito por el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente de Mercadeo, de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., de una parte; y, el Xx. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Presidente de IDB Worldcom, de la otra parte, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y, la Sra. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Gerente de Ventas Internacionales, de France Telecom, en fecha veintiuno (21) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Director de Servicios Internacionales, de CANTV, en fecha veintidós (22) xx xxxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y, Xxxxx Xxxxxx, Director
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de Servicios Internacionales, de C&W Antigua/B.V.I, en fecha 1ro. (primero) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx, Director de Ventas Internacionales, de C & W Panamá, en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), respectivamente; Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Gerente de Desarrollo de Negocios, de Orbitel, en fecha veintidós (22) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; el Xx. Xxxxx Xxxxx, Gerente de Carriers Internacioanles, xx XXXXX Chile, en fecha veintidós (22) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx, Director Servicios Internacionales, de Teleco, en fecha doce (12) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Director de Servicios Int, de Telecom Italia, en fecha doce (12) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo Bilateral suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Director de Interconexión, de Telecom Colombia, en fecha veinte (20) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y la Xxx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, de Servicios Internacionales, de ICE en fechas diecinueve (19) xx xxxx y dos (2) xx xxxx del año dos mil tres (2003), respectivamente;
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Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx, Gerente de Ventas Regionales, Director de Ventas Internacionales, de Telecom Argentina, en fecha veintidós (22) xx xxxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxx Xxxxxx, Director de Teleglobe, en fecha diecinueve (19) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y la Xxx. Xxxxx Xxxxxxx, Gerente Regional, de Sprint, en fechas dos (2) y trece (13) xx xxxx del año dos mil tres (2003), respectivamente; Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxx Xxxx, Gerente de Ventas, xx Xxxxxx, en fecha doce (12) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Gerente de Ventas, de Terra, en fecha seis (6) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por A., de una parte; y el Xx. Xxxxxx Xxxx, Gerente Regional de Ventas, de ITXC Corp., en fecha cinco (5) xx xxxx del año dos mil tres (2003); Acuerdo de Tasas suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Director de Servicios Internacionales de CODETEL, C. por X., de una parte; y, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Director de Ventas Internacionales, de CIC, en fecha dos (2) xx xxxx del año dos mil tres (2003); RESULTA: Que tal como lo establece en su comunicación, CODETEL, C. x A., no ha depositado la totalidad de los acuerdos de servicio internacional, conforme
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el mandato de adecuación establecido en la Resolución No. 049-03, en algunos casos por falta de acuerdo, en otros por encontrarse en proceso de negociación, al momento de remitir la referida comunicación; RESULTA: Que CODETEL, C. por A. solo se ha limitado a depositar acuerdos completos en aquellos casos en los que existe oposiciones por parte de los carriers internacionales a suscribir los acuerdos conforme los términos y condiciones vigentes en la República Dominicana, es decir, AT&T y Worldcom (MCI); no obstante, no ha entregado el resto del los acuerdos que rigen sus relaciones con los demás carriers internacionales (France Telecom, CIC, CANTV, C&W, Antigua/B.V.I, C&W Panamá, Orbitel, ENTEL Chile, TELECO, Telecom Argentina, ICE, Sprint, Xxxxxx, Xxxxx, ITXC) con los que ha arribado a acuerdos o presumiblemente se encuentra en proceso de llegar a acuerdos (Haitel, Swiscom, Telecom Italia, Embratel, Telmex, Setar, N. V., Grupo Telefónica , Vectone), salvo el caso del acuerdo suscrito con Telecom Colombia, el cual fue facilitado íntegramente; RESULTA: Que en la comunicación de remisión de CODETEL, C. por A., no consta ejemplar o status de su acuerdo con el carrier internacional IDT , que conforme a declaraciones de la propia prestadora, es uno de los carriers que maneja mayor volumen de tráfico a los Estados Unidos. RESULTA: Que en fecha doce (12) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), el Licenciado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Director del Departamento Legal de TRICOM, S. A., remitió comunicación al INDOTEL, mediante la cual remite los siguientes contratos con carriers y revendedores internacionales: Acuerdo de Servicio de Carrier suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A., en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente, Lambda Operations Corporation, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la otra parte; Contrato de Interconexión para Servicio de Telecomunicaciones Internacionales y anexos suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A. de una parte; y representante de Telefónica de Larga Distancia de Puerto Rico en fecha doce (12) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la otra parte; Acuerdo suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de Telepuerto San Xxxxxx, S. A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx,
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Vicepresidente, World Communications, Inc., en fecha ocho (8) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), de la otra parte; así como, modificaciones de fechas diez (10) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) suscritas por Xxxxxxx X. Xxxxx de WordCom y Xxxx Xxxxx, de TRICOM, S. A.; Acuerdo de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales y anexos suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de Telepuerto San Xxxxxx, S. A., en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), de una parte; y el Xx. Xxxx Xxxxxx, Vicepresidente, y Gerente General de Sprint International Caribe, Inc., en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la otra parte; así como modificaciones de fecha veinticuatro (24) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) suscritas por Xxxxx Xxxxxxxx, Gerente de Relaciones con Carriers de TRICOM, S. A. y Xxxxx Xxxxxxx, por Sprint; Acuerdo de Servicio Internacional de Telecomunicaciones y anexos suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de TRICOM, S. A., en fecha veintidós (22) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente, Telecom Italia, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la otra parte; así como, documento de Reunión bilateral TRICOM-TELECOM ITALIA de fecha dieciséis (16) xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrito por Xxxxxxxxx Xxxxx por Telecom Italia y Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, por TRICOM, S. A.; Acuerdo Bilateral suscrito por los Sres. Xxxx Xxxxx, Segundo Vicepresidente y Xxxxx Xxxxxxxx, Gerente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A., en fecha seis (6) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de una parte; y los Sres. Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx de Telefónica de España Wholesale Services que representa a Telefónica Argentina, Telefónica Larga Distancia (Puerto Rico), Telefónica Perú, Telefónica España, Telefónica Mundo 188, Telefónica Sao Paulo, de la otra parte en fecha quince (15) xx xxxx del año dos mil tres (2003); así como el documento de Reunión Telefónica de España con Tricom, martes, 00 xx xxxxxxx 0000, suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de TRICOM, S. A. y por los Sres. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx por Telefónica de España; Acuerdo de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales y anexos suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de Telepuerto San Xxxxxx, S. A. d/b/a TRICOM, en fecha abril (5) xx xxxx del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de una parte; y representantes de AT&T Corp., en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la otra
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parte; así Acuerdo de Simple Reventa Internacional suscrito entre por Xxxxxx Xxxx-Xxxx, Director Administrativo del Caribe en fecha veintitrés (23) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) y Xxxxx Xxxxx, Director Regional de C&LA, por AT&T Corp., de una parte; y por el Xx. Xxxx Xxxxx, 2do Vicepresidente de TRICOM, S. A., en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), de la otra parte; Acuerdo de intercambio de tráfico biletaral suscrito por la Xxx. Xxxxxxx Xxxxxxx, Directora Senior de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A., de una parte; y la Xxx. Xxxxxx Xxxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutiva Internacionales de C&W Panamá – Xxxxxx, S. A., de la otra parte; en fecha veinticuatro (24) xx xxxx del año dos mil (2000); Acuerdo de Servicios de Carrier suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Primer Vicepresidente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A.,, de una parte; y el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de IDT, Corp., de la otra parte, en fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997). Contrato de interconexión para la provisión de servicios de telecomunicaciones internacionales suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de Negocios Internacionales, de TRICOM, S. A. en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Presidente, de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la otra parte; así como modificación suscrita por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, Director de Interconexión de Telecom Colombia en fecha tres (3) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) y por el Xx. Xxxx Xxxxx, Vicepresidente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A., en fecha seis (6) xx xxxxx del año dos mil tres (2003); RESULTA: Que en esa misma comunicación, TRICOM, S. A. remitió diversos acuerdos suscritos por TRICOM, USA con otros carriers y revendedores extranjeros, a pesar de que dichas empresas, es decir, tanto TRICOM, USA como sus contrapartes contractuales en los documentos remitidos, son empresa formadas y en operación fuera de la República Dominicana; RESULTA: Que sin embargo, ha omitido la prestadora, el envío del contrato o acuerdo que rige las relaciones sus relaciones tráfico con su corresponsal norteamericana TRICOM, USA, en atención a la solicitud formulada por este Consejo mediante su resolución No. 049-03; RESULTA: Que en fecha doce (12) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), el Licenciado Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Director Legal & Regulatorio de ALL AMERICA
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CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), depositó comunicación de “Remisión Acuerdos de Corresponsalía”, que anexa copia de los siguientes acuerdos: - Acuerdo Internacional de Servicio de Telecomunicaciones suscrito entre, el Señor. Xxxxxxx Xxxxxx, Presidente de All American Cables and Radio, Inc., en fecha doce (12) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y dos (1992), de una parte y el Sr. A. C. Xxxxx, Vicepresidente Señor de American Telephone and Telegraph Company, en fecha treinta y uno (31) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y dos (1992), de la otra parte; - Acuerdo de Settlement de Servicios Conmutados de Voz entre los Estados Unidos y la Republica Dominicana, suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo, All America Cables & Radio, Inc. en fecha siete (7) xx xxxxx de mil novecientos noventa y siete (1997), de una parte y los señores Xxxxxxx Xxxxxx-Xxx, Director Regional de Settlements Internacionales y Xxxx Xxxxxxx, Director Administrativo, República Dominicana ambos de AT&T Corp. y AT&T ALASCOM, en fechas nueve (9) y siete (7) xx xxxxx del año mil novecientos noventa y siete (1997) respectivamente, de la otra parte; - Acuerdo de Servicios Conmutados de Voz entre Puerto Rico y las Islas Vírgenes Norteamericanas y la Republica Dominicana suscrito entre el Xx. Xxxx X. Xxxxx, Consultor de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte, y Xxxx Xxxxxxx, Presidente y CEO de AT&T de Puerto Rico, Inc. y AT&T de la Islas Vírgenes Norteamericanas, Inc., de la otra parte, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997); - Acuerdo de Terminación Internacional para Servicios Conmutados de Voz entre los Estados Unidos y la República Dominicana, suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de All America Cables & Radio, Inc., de una parte; y los señores Xxxxxx Xxxx-Xxxx, Gerente Administrativo de País y Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de Tráfico & Ruta Administrativa – ICS, de Concert Global Network Services Limited, de la otra parte, en fecha veintitrés (23) xx xxxx del año dos mil (2000); - Acuerdo de Terminación Internacional para Servicios Conmutados de Voz, entre Estados Unidos y la República Dominicana, suscrito por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente de Administración de All America Cables and Radio Inc. Dominican Republic, en fecha nueve (9) xx xxxxxx del año dos mil uno (2001), de una parte; y los señores Xxxxxx Xxxx-Xxxx Gerente de Negocios de País, en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año dos mil uno (2001) y Xxxxxxx Xxxx, por Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente Administración de Tráfico y Ruta – ICS, en
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fecha seis (6) de septiembre del año dos mil uno (2001) de Concert Global Network Services Limited, de la otra parte; - Acuerdo de Terminación Internacional para Servicios Conmutados de Voz, entre Estados Unidos y la República Dominicana, suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio Inc. Dominican Republic, de una parte; y los señores Xxxxxx Xxxx-Xxxx Gerente de Negocios de País, en fecha once (15) de noviembre del año dos mil uno (2001); Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente Administración de Tráfico y Ruta – ICS, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001) de Concert Global Network Services Limited y Xxxxxxx Xxxx por Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de T&RM, de AT&T Corp en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), de la otra parte; - Acuerdo de Simple Reventa Internacional para Servicios Conmutados de Voz entre Estados Unidos y la Repúbica Dominciana suscrito por el Señor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente de Broadband de All American Cables and Radio Inc., en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil dos (2002) de una parte y el Xx. Xxxxxx Xxxx-Xxxx, Director Administrativo del Caribe de AT&T Corp., y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de AT&T Mayoreo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil dos (2002), de la otra parte; - Acuerdo de Terminación Internacional para Servicios Conmutados de Voz, entre Estados Unidos y la República Dominicana, suscrito por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente de Broadband de All America Cables and Radio Inc. Dominican Republic, en fecha tres (3) de julio del año dos mil dos (2002), de una parte; y los señores Xxxxxx Xxxx-Xxxx Gerente de Negocios de País, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil dos (2002), aprobad por el Xx. Xxxx Xxxxxx, de AT&T Corp; y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx, Vicepresidente de AT&T Mayoreo de Concert Global Network Services Limited en fecha doce (12) de julio del año dos mil uno (2001); - Acuerdo suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente de All America Cables & Radio, Inc. Dominican Republic y el Sr. Xxxx O’Xxxxx, Vicepresidente Senior de World Communications, Inc., en fecha veintiuno (21) xx xxxxx del año mil novecientos noventa (1990); y Anexos A, B y C, suscritos por el Xx. Xxxxx, en representación de All America Cables & Radio, Inc., Dominican Republic, y el Sr. Xxxxxxx X. Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo, de IBD WorldCom Services. Así como: Enmienda No. 2 de fecha primero (1ro.) xx xxxxx del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Enmienda No. 4, de fecha primero (1ro.) de enero del año dos mil uno (2001); Enmienda No. 5 de fecha once (11) xx xxxx del año dos mil uno (2001); Enmienda No. 6 de fecha primero (1ro.) de agostos del año dos mil uno (2001); Enmienda No. 7 de fecha primero (1ro.) de diciembre
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del año dos mil uno (2001); Anexo D de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil uno (2001); Acuerdo Recíproco de Servicios de Telecomunicaciones y Anexo A suscrito en fecha doce (12) xx xxxxx del año dos mil uno (2001), suscrito por el Xx. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cable & Radio, Inc.-Dominican Republic/Centennial Dominicana en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil uno (2001) de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, Presidente, Technology Communications, Inc., en fecha trece (13) xx xxxxx del año dos mil uno (2001), de la otra parte; - Acuerdo de Servicio de Telecomunicaciones Internacionales suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de All America Cables and Radio, Inc. – Dominican Republic, de una parte, y el Xx. Xxxxxx Batter de Internacional Discount Telecommunications Corp, de la otra parte, (no precisa fecha); Acuerdo de Servicio de Telecomunicaciones Internacionales suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de All America Cables and Radio, Inc., de una parte; y Xxxx Xxxxxx, Vicepresidente y Administrador General de Sprint Communications Company L.P., de la otra parte, en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así como: Comunicación de fecha veintiuno (21) xx xxxx del año dos mil uno (2001) suscrita por Xxxxxx Xxxxxx, de Centennial Dominicana, de una parte, y por Xxxxx Xxxxxxx, Gerente de ICS de Sprint, de la otra parte; Anexo 3, suscrito por ambas empresas en fecha seis (6) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Anexo 4, suscrito por ambas empresas en fecha seis (6) xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y nueve (1999); Comunicación de fecha ocho (8) xx xxxx del año mil novecientos noventa y ocho (1998) suscrita por Xxxxxx Xxxxx, de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte, y por el Xx. Xxxx Xxxxxxxxx de Sprint, de la otra parte; Enmienda al Acuerdo de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales entre Sprint y All American Cables & Radio, Inc. (AACR) suscrita por Xxxx Xxxxx, de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, en fecha cinco (5) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) de una parte, y por Xxxxxx Xxxxxx, Relacionador de Carrier AVP de Sprint, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) de la otra parte; Comunicación con enmienda suscrita por Xxxxxx Xxxxxxxx, Director Regional de Relaciones con Carriers de Sprint y aceptado por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, en fecha veinte (20) xx xxxx del año mil novecientos noventa y siete (1997); - Acuerdo de Bilateral de Servicios de Carrier (Internacional) y sus anexos suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte; y el Xx. Xxxxxx X. Xxxxxxx Director de P&OM, Qwest Communications Corporation, de la otra parte, en fecha veinticinco (25) xx xxxxx del año dos mil dos (2002);
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- Acuerdo de Servicio de Carrier y sus anexos suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xx. Xxxxxx X. Xxxxx, Presidente, de Talk Visual Corporation, de la otra parte, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001); - Acuerdo de Servicios suscrito por el Xx. Xxxxxx Xxxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic/Centennial Dominicana, en fecha tres (3) xx xxxx del año dos mil dos (2002), de una parte; el Xx. Xxxxxx Xxxxx por X. Xxxxx Xxxxxxx, de Vectone Limited, en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil dos (2002); - Acuerdo Recíproco de Servicios de Telecomunicaciones y sus anexos suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y Teleglobe USA de la otra parte, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001); - Acuerdo de Servicios de Carrier y Anexos A, B y C suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xx. Xxxx Xxxxxxx, CEO de New York Telenetworks de la otra parte, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001); - Acuerdo de Servicios de Carrier suscrito por el Xx. Xxxx Xxxxxxxxxx, Vicepresidente de Ventas, All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xx. Xxxxxxxx Xxx, Consultor General de Telstar Internacional, Inc., de la otra parte, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001). - Acuerdo de Servicios de Carrier suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xx. Xxxxx Xxxx, Socio-Gerente, de Venture de la otra parte, en fecha doce (12) de octubre del año dos mil uno (2001). - Acuerdo de Servicios de Carrier suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xx. Xxxxx XxXxxxxxx, CEO de Communications Technology, Inc. de la otra parte, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil uno (2001).
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- Acuerdo de Intercambio de Tráfico Recíproco suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil uno (2001); de una parte y el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Director Ventas Globales IP y Mercadeo de Startec Global Operating Company de la otra parte, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil uno (2001). - Contrato de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales suscrito por el Señor. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xxxxx Xxxx, Presidente de Voz Pacífica Communications, de la otra parte, (sin fecha). - Contrato de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales suscrito por el Xx. Xxxx X. Xxxxx Xxxx, Presidente de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Señor Xxxxxx Xxxxxx, Presidente de Turitel, S. A. de la otra parte, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001). - Contrato de Servicios de Telecomunicaciones Internacionales suscrito por el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Vicepresidente de Broadband de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, de una parte y el Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Presidente xx Xxxxxxxxxx, S. A., de la otra parte, en fecha trece (13) xx xxxxx del año dos mil tres (2003). RESULTA: Que no consta en el inventario de contratos recibidos por parte de All America Cables and Radio, Inc. Dominican Republic, acuerdos de tasa contable o distribución con su matriz y empresas filiales, si los hubiere. RESULTA: Que en fecha dieciséis (16) xx xxxxx del año dos mil tres (2003) el Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Presidente de este Consejo Directivo, mediante oficio No. 032807, envió a las prestadoras TRICOM S. A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA), FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA) y CODETEL, C. POR X., comunicación circular relativa a los “Criterios para la adecuación de los contratos de servicio internacional al régimen legal y reglamentario vigente en la República Dominicana” con el siguiente contenido:
“Cortésmente y por esta vía tengo a bien participarles, en nombre y representación del Consejo Directivo del INDOTEL determinados criterios sobre el asunto de referencia, que pueden ser utilizados por ustedes ante los foros que entiendan de lugar, al tenor de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento General de Interconexión.
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Como es de su conocimiento, el pasado día cinco (5) de los corrientes, en reiteración de lo expresa por la Resolución No. 42-02 que aprueba el Reglamento General de Interconexión, así como la Resolución No. 49-03, que entre otros aspectos, instruye a las prestadoras de servicios a negociar libremente los acuerdos relativos al tráfico internacional y comunicarlos al INDOTEL, se solicitaron los acuerdos de servicio internacional. En ese sentido, les informo que, las empresas CODETEL, C. por A., TRICOM, S. A. y Centennial Dominicana, S. A., cumplieron con dicho requerimiento e INDOTEL, de manera separada, le está solicitando a France Telecom Dominicana (Orange) , S. A. el depósito de los referidos acuerdos. Los principios sobre los cuales se fundamenta el criterio del INDOTEL sobre este tema son los siguientes;
1. Los nuevos precios en los contratos de servicio internacional renegociados en virtud del mandato a la libre negociación, dispuesto por la Resolución No. 49-03, deben tomar en consideración, como parte del costo del servicio internacional, los cargos de acceso aprobados mediante la Resolución No. 51-03 del Consejo Directivo, que aprobó los contratos de interconexión suscritos en fecha once (11) xx xxxxx de 2003, por las empresas CODETEL, C. por A., TRICOM, S. A, CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. y FRANCE TELECOM (ORANGE) S. A.. Como es de su conocimiento, el cargo de acceso es el más importante componente de costo regulatorio del servicio internacional, por tanto, el precio de la tasa de terminación internacional, nunca puede ser inferior al mismo, vista la disposición contenida en el artículo 40.2, que impide vender servicios por debajo de su costo de provisión y el interés del INDOTEL de promover la competencia en el servicio internacional. Todo acuerdo que contenga precios inferiores a costo, sería ilegal, por violar las disposiciones de la Ley 153-98 y en consecuencia, no sólo le impediría obtener la aprobación del INDOTEL, sino que además expone a la prestadora local que los acepte a ser sancionada por violación a las disposiciones legales vigentes, respecto de prácticas restrictivas a la competencia. 2. Ningún contrato de servicio internacional suscrito con anterioridad a la adopción de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-93, el Reglamento General de Interconexión o las Resoluciones No. 49-03 y 51-03, podrá establecer obligaciones contractuales que impliquen violación o desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en dichas disposiciones, debiendo dichos contratos ser modificados entre las partes a los fines de su adecuación a las disposiciones legales y regulatorias vigentes.
En especial, en la eventualidad de que los precios del servicio internacional acordado en esos viejos contratos, no reconozcan los costos actuales del cargo de acceso, los mismos deberán ser modificados, en atención al interés público y social que reviste la interconexión de redes, en virtud del artículo 51 de la Ley No. 153-98.
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3. No obstante lo anteriormente señalado en los puntos 1 y 2, no indica que el INDOTEL espera que los precios de dichos servicios internacionales o tasa de terminación internacional, estén limitativamente basados en el mencionado costo de interconexión; pues, el INDOTEL comprende que en el suministro del servicio internacional intervienen elementos de red y costos adicionales, los cuales, de conformidad con lo establecido en la Recomendación D.140 de la UIT-D, el INDOTEL asumirá incluidos, junto a una rentabilidad razonable, en el precio final acordado libremente con el carrier extranjero, a partir del criterio de orientación a costos, recomendado por la UIT-D en el mencionado texto. 4. Toda práctica comercial seguida por carriers internacionales o prestadoras locales, ajena al régimen de tasa contable establecido en la mencionada Ley y reglamentación nacional, tales como la reventa clandestina de minutos a precios por debajo de costos; la no recepción o bloqueo discrecional de tráfico de otras prestadoras locales o carriers extranjeros; o la negativa a honrar los compromisos de pago a las prestadoras locales, que impliquen el reconocimiento de las obligaciones regulatorias antes mencionadas oponibles a éstas, serán consideradas atentatorias contra los principios de la libre y xxxx competencia. Sin perjuicio de que dichas prácticas puedan constituir, eventualmente, una interferencia ilícita en el cumplimiento de las obligaciones convencionales contenidas en esos acuerdos internacionales firmados por la(s) prestadora(s) local(es) de que se trate o una violación a la xxx xx xxxx del (de los) carrier(s) internacional(es) en cuestión; así como, sin perjuicio de las decisiones que sobre las mismas adopte en lo sucesivo esta institución; es criterio del INDOTEL, que estas prácticas les otorgan a los carriers extranjeros y a las prestadoras locales que la practican, ventajas improcedentes que les enriquecen sin causa, todo ello en detrimento del derecho subjetivo a la libre y xxxx competencia que ampara a las demás prestadoras locales, visto que los beneficios económicos y xx xxxxxxx obtenidos con arreglo de ellas, se encuentran divorciados del régimen legal de las telecomunicaciones vigente en la República Dominicana, bajo el imperio del cual, todas las prestadoras locales deben proveer sus servicios públicos de telecomunicaciones.
Les reitero el interés del Consejo Directivo del INDOTEL, de que los criterios administrativos respecto del cumplimiento de la Xxx Xx. 000-00 y su reglamentación, expresados en esta comunicación, sean debidamente tomados en cuenta por ustedes y por otra persona o autoridad vinculada a la ejecución e interpretación de normas que rigen el comercio del servicio de telecomunicaciones internacional en la República Dominicana. Por tanto les ratifico que la presente puede ser usada en los foros que consideren oportunos, a título probatorio e instructivo del criterio legal de ésta institución sobre las obligaciones regulatorias de las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en materia del servicio internacional.”
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RESULTA: Que en esa misma fecha, el Licenciado Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Presidente de este Consejo, remitió mediante oficio No. 032805, una comunicación a la empresa TRICOM, S. A., relativa al “Esquema aplicado por TRICOM, S.A. al tráfico internacional enviado por WorldCom y AT&T” donde se instruyó a dicha empresa lo siguiente:
“Cortésmente y por esta vía tengo a bien participarle, en nombre y representación del Consejo Directivo del INDOTEL, las consideraciones que a esta fecha posee dicho órgano, en relación al esquema aplicado por XXXXXX, S.A. (TRICOM) al tráfico internacional enviado por los carriers WorldCom y AT&T, para terminar en redes móviles. Como es de su conocimiento, en reunión sostenida en las oficinas del INDOTEL entre miembros del Consejo Directivo y funcionarios de esta institución con representantes de las empresas TRICOM, S.A., CODETEL, C. POR A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR- CENTENNIAL DOMINICANA) y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA) en fecha veintitrés (23) xx xxxx del presente año dos mil tres (2003), así como en comunicación remitida por TRICOM en fecha veintinueve (29) xx xxxx del año en curso, dicha sociedad ha comunicado al INDOTEL el “impasse” que mantiene con los carriers WorldCom y AT&T, a causa de la negativa presentada por estas empresas a modificar los contratos que mantienen con TRICOM para el servicio de terminación de tráfico internacional, a los fines de adecuar los mismos a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de la República Dominicana. En la reunión y misiva señaladas, TRICOM manifestó que como consecuencia de la negativa de WorldCom y AT&T a modificar los contratos previamente indicados, decidió, desde el día siete (7) xx xxxx de los corrientes, implementar la práctica de no recibir tráfico destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana, pero manteniendo la recepción del tráfico destinado a su propia red móvil y a las redes fijas. Ante este planteamiento, el cual generó posiciones encontradas de CODETEL, C. POR A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR-CENTENNIAL DOMINICANA) y FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA); habiendo las dos (2) primeras remitido sus opiniones por escrito al INDOTEL, esta institución inició un proceso de análisis del esquema aplicado por TRICOM para el tráfico internacional antes referido, a la luz de lo dispuesto en la Xxx Xx. 000-00, su Reglamento General de Interconexión para las Redes de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las demás disposiciones regulatorias vigentes y aplicables; encontrándose dicho análisis en proceso de completación, pero habiendo arrojado, a esta fecha, indicios que señalan que la práctica implementada por TRICOM no es reconocida por las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones. En tal virtud, tomando en consideración que entre los objetivos del órgano regulador establecidos por el Art. 77 de la Xxx Xx. 000-00 se encuentra “garantizar la existencia de una competencia sostenible, xxxx y efectiva en la
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prestación de servicios públicos de telecomunicaciones” y atendiendo las demás disposiciones aplicables, solicitamos a TRICOM, S.A., proceder, con carácter inmediato, a la suspensión de la práctica de no recibir tráfico destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana, recibiendo no obstante el tráfico destinado a su propia red móvil y a las redes fijas. Finalmente, le informamos que lo anterior se dispone a los fines de viabilizar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y su Reglamento General de Interconexión y sin perjuicio de la decisión que sobre el particular adoptará este Consejo Directivo una vez finalice el estudio del caso.”
RESULTA: Que asimismo, en esa fecha, el Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, mediante oficio No. 032803, dirigió la siguiente instrucción a la empresa FRANCE TELECOM DOMINICANA, S. A. (ORANGE DOMINICANA):
“Cortésmente y por este medio acusamos recibo de su comunicación de fecha diez (10) xx xxxxx del presente año dos mil tres (2003), en la cual nos informa, en respuesta a nuestra comunicación de fecha cinco (5) xx xxxxx de los corrientes (copia anexa), que los carriers internacionales con los cuales su empresa mantiene relaciones de negocios “han aceptado los cambios de tarifas notificadas por Orange”, sin que hayan tenido queja alguna hasta el momento. En su misma misiva antes citada, nos informa que los contratos que ORANGE mantiene con los carriers internacionales poseen una cláusula de confidencialidad, por lo cual no pueden depositar los mismos en el INDOTEL, como fue solicitado por el Párrafo I del Ordinal Segundo de la Resolución No. 049-03 del Consejo Directivo y reiterado en nuestra comunicación de fecha cinco (5) xx xxxxx del año en curso. En consecuencia, es preciso recordarle que la Xxx Xx. 000-00 dispone en su artículo 42 que los acuerdos que se suscriban en relación con las tasas contables o tasas de distribución para el servicio internacional deberán ser comunicados al INDOTEL, y que en el mismo sentido, el artículo 27 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones establece que “todos los contratos suscritos con Prestadoras extranjeras para servicios de carácter internacional, incluyendo todos sus anexos y modificaciones, deberán ser comunicados, dentro del plazo de quince (15) días calendarios desde su celebración, al INDOTEL”. Asimismo, le recordamos también que de conformidad con el artículo 95 de la Xxx Xx. 000-00, “todas las actuaciones ante el órgano regulador y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto, y por el tiempo que se fije, el órgano regulador, basándose en razones xx xxxxxxx o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.”. Por todo lo anterior y en atención a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en especial el artículo 29, literal b) del Reglamento
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General de Interconexión, que tipifica como falta muy grave la no presentación de los contratos ante el INDOTEL, le solicitamos proceder de inmediato a la comunicación al INDOTEL de los correspondientes contratos solicitados por la Resolución No. 049-03 y la carta de fecha cinco (5) xx xxxxx antes citada, invitándole a que en caso de que desee que el INDOTEL otorgue carácter confidencial a los contratos en cuestión, tenga a bien requerirlo en la forma que establece el artículo 95 antes copiado.”
RESULTA: Que en fecha diecisiete (17) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Vicepresidente Ejecutivo de TRICOM, S. A., remitió comunicación al INDOTEL, en la que se solicita lo siguiente:
“Por la presente reiteramos nuestro acuso de recibo de la comunicación mencionada en el asunto arriba mencionado, en virtud de la cual, el Consejo Directivo de INDOTEL en la persona de su Presidente, comunica tanto a TRICOM, S. A., como a CODETEL, AACR-CENTENNIAL y ORANGE, muy atinados CRITERIOS legales para la adecuación de los contratos de servicio internacional al marco regulatorio vigente en la República Dominicana. Al mismo tiempo, TRICOM, S. A., desea exponer cortés y respetuosamente, las razones, motivos y consideraciones que a su juicio determinen y hacen impostergable la intervención coactiva de INDOTEL para asegurar el inmediato respeto a la Ley No. 153 de 1998, tanto por parte de los carriers internacionales como de las prestadoras locales, a saber: 1).- Por cuanto si durante la segunda mitad de año 2002, y el primer trimestre del presente año 2003, se agotaron de manera paciente, ventajosa, amable y diplomáticamente todos los plazos y esfuerzos encaminados a obtener que WorldCom y AT&T, se decidieran a respetar las múltiples regulaciones dictadas en materia de tasas de terminación por el INDOTEL, sin ningún resultado satisfactorio, resultaría del todo ilusorio, y hasta quimérico (por no decir utópico) de nuestra parte, pretender y/o pensar siquiera que los carriers internacionales se inclinarán por reconocer (a los fines de aumentar y separar como es debido las tasas de terminación) y aceptar fuerza legal alguna a los Contratos suscritos entre las Prestadoras locales, sobre la base de simples “criterios” oficiales, que si bien resultan sumamente atinados y correctos, carecerían de toda utilidad si no son revestidos de fuerza ejecutoria mediante una resolución que disponga el corte del servicio en perjuicio de los carriers internacionales que desacaten y/o violen el régimen legal y reglamentario vigente en la República Dominicana. 2).- Que la necesidad de revestir dichos “criterios” legales de inmediata fuerza ejecutoria se hace más perentoria en la actualidad debido a las múltiples amenazas ya recibidas por funcionarios de TRICOM, de parte de sus homólogos en algunos Carriers Internacionales que hasta el momento han aceptado y han estado pagando los nuevos niveles de tasas de terminación que se derivan e imponen como consecuencia de los cargos de acceso actualmente vigentes en el mercado dominicano de las telecomunicaciones, en el sentido de que si se le sigue recibiendo todo tipo de tráfico a WorldCom y AT&T con tasa única de US$0.05 por minuto, ellos retendrán todo pago hasta que se aclare y resuelva el
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conflicto de que se trata, y por tanto, formalmente solicitamos de INDOTEL la adopción de medidas enérgicas, con carácter ejecutorio inmediato, encaminadas a suprimir toda recepción de tráfico por parte de WorldCom y AT&T, no solamente por parte de TRICOM, sino también por parte de las demás prestadoras locales. 3).- Que de todo lo antes consignado se desprende con meridiana claridad que cualquier demora por parte de INDOTEL en revestir de fuerza ejecutoria los mencionados y muy atinados criterios legales emitidos en su oficio No. 032807, de fecha 16 xx xxxxx de 2003, pone en riesgo al mercado dominicano de las telecomunicaciones de sufrir gravísimos daños y perjuicios, ya que la experiencia y la historia enseñan que una justicia y lenta y/o tardía casi siempre se convierten en la mayor de las injusticias.”
RESULTA: Que en esa misma fecha, dicha empresa remitió una segunda comunicación en “Solicitud de aclaración y confirmación comunicación No. 032805, de fecha 16-6-03, a la luz de eventuales comentarios de otros operadores locales.”, que señala lo siguiente:
“Por la presente reiteramos acuse de recibo de la comunicación mencionada en el asunto arriba mencionado, en virtud de la cual, el Consejo Directivo de INDOTEL en la persona de su Presidente, solicita “…a TRICOM, S. A., proceder, con carácter inmediato, a la suspensión de la práctica de no recibir tráfico destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana, recibiendo no obstante el tráfico destinado a su propia red móvil y a las redes fijas.” Al mismo tiempo, y previamente a complacer fiel y cabalmente dicha solicitud, TRICOM, S. A., desea exponer cortés y respetuosamente, las razones, motivos y consideraciones que a su juicio (así como a juicio de la más reciente opinión formal, oficial y expresa del único y máximo organismo regulador de las telecomunicaciones en la República Dominicana), determinan, restringen y limitan las posibilidades LEGALES de cumplimiento, de lo así solicitado, a saber: 1).- Primera hipótesis: La solicitud formulada por INDOTEL a TRICOM pudiera hipotéticamente ser entendida, en primer lugar, como dirigida a producir que TRICOM vuelva a recibir el tráfico procedente de Worldcom y AT&T, que hasta el momento se ha negado a recibir, esto es, aquel “…destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana…”, a cambio de la tasa única de US$0.05 por minuto que dichos carriers internacionales se obstinan en pagar, haciendo caso omiso de las nuevas tasas de terminación para el tráfico internacional que son producto de los nuevos cargos de acceso vigentes en el mercado dominicano de las telecomunicaciones. Ahora bien, si se interpreta de esa forma la solicitud formulada por INDOTEL a TRICOM, resulta indiscutible que TRICOM estaría incurriendo (a la luz de los “criterios” oficial y paralelamente emitidos por INDOTEL) en franca y abierta ilegalidad, al tener que pagar a las concesionarias locales un cargo de acceso de US$0.09 por concepto del uso de sus redes móviles para la terminación de dicho tráfico; y además se expondría (como muy atinadamente, ha dicho INDOTEL) “…a ser sancionada
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por violación a las disposiciones legales vigentes, respecto de prácticas restrictivas a la competencia”. Por tanto, semejante primera hipótesis debe ser descartada no solamente por esas razones de evidente ilegalidad, sino también porque en el improbable caos de que INDOTEL hubiese entendido que es en el sentido de esa primera ilegal hipótesis que TRICOM debía acceder a la solicitud que se ha formulado, entonces entendemos que dicha solicitud debe ser reconsiderada y revocada de inmediato toda vez que de adquirir carácter de orden o imposición regulatoria, caracterizaría por parte del INDOTEL, una grave violación al principio constitucional de la legalidad de los actos de la administración pública, consagrado en el inciso 5, del Artículo 8 de nuestra Constitución vigente. 2).- Segunda hipótesis: Una segunda forma de entender lo solicitado por INDOTEL a TRICOM, sería asumir que la solicitud formulada está dirigida a que TRICOM suspenda toda recepción de tráfico con destino a redes móviles (incluida la red móvil de TRICOM) proveniente de esos dos carriers internacionales, con lo que quedaría completamente eliminada lo que XXXXXXX ha interpretado incorrectamente como una discriminación por parte de TRICOM, y que parece constituir el verdadero objeto de lo que INDOTEL se ha propuesto suprimir. De confirmarse esta hipótesis como lo real y efectivamente solicitado por INDOTEL, nos parece que la disconformidad manifestada por CODETEL y/o por cualquier otra de las demás Prestadoras locales (que hasta el momento se mantienen violando el artículo 40.2 de la Ley No. 153 de 1998, bajo el argumento de que tienen que cumplir los contratos, al recibir tráfico con destino a las redes móviles por parte de WorldCom y AT&T, a una tasa de terminación de US$0.05 por minuto) quienes deberán pagar a TRICOM el cargo de acceso de US$0.09 por usa razón que TRICOM el cargo de acceso de US$0.09 por unos de nuestra red para terminar ese tráfico internacional, y es precisamente por esa razón que TRICOM desea y solicita formalmente por este medio que INDOTEL aclare y confirme el sentido exacto de su solicitud. 3).- Tercera hipótesis: Finalmente, una tercera manera de interpretar lo solicitado por INDOTEL a TRICOM, sería entender que la suspensión, a ser ejecutada por parte de TRICOM, tenga carácter absolutamente general, e implique la no recepción de tráfico procedente de WorldCom y AT&T, sin importar la naturaleza de su destino móvil o fijo, lo cual no nos parece que se lo solicitado por INDOTEL, ya que de ser así semejante solicitud se convertiría y traduciría en la formal AUTORIZACION xx xxxxx que hasta la fecha INDOTEL ha rehusado expedir. Por otro lado, deseamos consignar y exponer algunas consideraciones adicionales: 4).- Que si bien nuestra “práctica” (descrita por INDOTEL en su comunicación NO. 032805), de fecha 16 xx xxxxx de 2003, cuya aclaración perseguimos) ciertamente no fue objeto de previsión ni de reconocimiento expreso por parte de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, la misma fue adoptada por XXXXXX, lejos de todo ánimo de discriminación en su favor, bajo el múltiple fundamento legal que se describe a continuación, y con el siguiente múltiple propósito:
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a).- Evitar incurrir en la ilegalidad descrita por INDOTEL en su oficio No. 023807, de la misma fecha antes mencionada, y que se desprende de las expresas previsiones del artículo 40.2 de la Xxx XX. 000-00. b).- Por estimar que de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, y el artículo 48 de la Constitución, ningún contrato de interconexión ni la correspondencia puede dejar sin efecto disposiciones legales de orden público como resultan ser las previstas en el precedentemente mencionado artículo 40.2 de la Ley No. 153-98. Y c).- Para evitar y/o disminuir al máximo la disconformidad de las demás prestadoras que opten por violar la Ley pretextando respeto a uno o más contratos, al evitarles el tener que pagarnos RD$0.09 por minuto por concepto de cargo de acceso por uso de nuestra red móvil, en relación con un tráfico que solamente les represente un ingreso RD$0.05 por minuto. Y 5).- Que en la actualidad, nuestra negativa a terminar el tráfico de WorldCom y AT&T con destino a redes móviles de otras concesionarias (así como nuestra firme determinación de extender semejante negativa para que incluya también el tráfico con destino móvil a nuestra red y aún el tráfico con destino fijo si necesario fuere, tan pronto INDOTEL produzca la aclaración que se le solicita en virtud de la presente misiva), se justifica muchísimo más debido a las amenazas ya recibidas por parte de algunos de los otros Carriers Internacionales que hasta el momento han aceptado y han estado pagando los nuevos niveles de tasas de terminación que se derivan en imponen como consecuencia de los nuevos cargos de acceso actualmente vigentes en el mercado dominicano de las telecomunicaciones, en el sentido de que si se le sigue recibiendo todo tipo de tráfico a WorldCom y AT&T con tasa única de US$0.05 por minuto, ellos retendrán todo pago hasta que se aclare y resuelva el conflicto de que se trata, y por tanto, muy lejos de flexibilizar nuestra posición hacia WorldCom y AT&T, dichas amenazas nos ponen en la necesidad de considerar seriamente la inmediata adopción de medidas más enérgicas encaminadas a suprimir toda recepción de tráfico de parte de WordCom y AT&T.”
RESULTA: Que en fecha diecinueve (19) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), tal como se indica en el párrafo precedente, el Xx. Xxxx Xxxxx, 2do Vicepresidente de Negocios Internacionales de TRICOM, S. A., envió una comunicación a AT&T, donde concluye de la manera siguiente:
“Hasta ese momento, mientras nos hemos expuesto económicamente sin la existencia de un contrato entre nuestras empresas en la esperanza de llegar a un acuerdo, Ustedes han declarado claramente que un acuerdo sobre tarifas no es posible, y no podemos continuar terminando su tráfico con pérdidas para nosotros y en violación de nuestras leyes. Por lo tanto, tan pronto como sea posible, pero a más tardar el día 30 xx Xxxxx del 2003, favor de dejar de enviarnos tráfico porque no podremos terminárselo, y nosotros haremos lo mismo. Quedamos a su disposición para celebrar los contratos en referencia y para continuar, en cuanto sea útil, las discusiones sobre tarifas para todas las formas de terminaciones de tráfico entre nuestras empresas.”
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RESULTA: Que en fecha veinte (20) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), la Licenciada Xxxxxxxxx Xxxx, Asesora Legal de FRANCE TELECOM DOMINICANA, S.A. (ORANGE DOMINICANA), depositó ante el INDOTEL una comunicación que anexa los “Contratos para servicios de terminación de tráfico internacional” suscritos por dicha empresa con carriers internacionales a saber: Acuerdo de servicio de Intercambio de información suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A. en fecha cinco (5) xx xxxxxx del año dos mil dos (2002), de un parte; y el Xx. X. Xxxxxxxxxx, de Vectone Limited, de la otra parte, en fecha ocho (8) xx xxxxxx del año dos mil dos (2002); Acuerdo de Servicios Recíprocos de Telecomunicaciones suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A., de una parte, y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx X., Presidente de Business Telecommunications Services, Inc., de la otra parte, en fecha veintitrés (23) xx xxxxxx del año dos mil dos (2002); Acuerdo de Servicios Recíprocos de Telecomunicaciones suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A. en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil dos (2002), de una parte; y el Xx. Xxxxxx X. Xxxxxx, Presidente xx Xxxxx, LLC, en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil dos (2002), de la otra parte; Acuerdo de Servicios de Carrier suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A. de una parte; y representante de IDT Telecom, Inc, de la otra parte, en fecha doce (12) de julio del año dos mil dos (2002); Acuerdo de Servicios de Redes suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A., el veintisiete (27) de enero del año dos mil tres (2003); de una parte; y el Xx. Xxx Xxxxxxxx, Director de ITXC Corp., en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003), de la otra parte; Acuerdo para el Suministro de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones y sus anexos suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidente de Mercadeo y Departamento de Ventas de France Telecom, de la otra parte, el doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001);
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Acuerdo para el Intercambio Recíproco de Tráfico Internacional y sus anexos suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A., de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Vicepresidente de Mercadeo y Departamento de Ventas de France Telecom, de la otra parte, el doce (12) de febrero del año dos mil uno (2001); Acuerdo para el Intercambio Recíproco de Tráfico Internacional suscrito por el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx, Presidente de Orange Dominicana, S. A., en fecha veintiocho (28) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), de una parte; y el Xx. Xxxxxxx Xxxxx, Director, Vicepresidente de Mercadeo y Departamento de Ventas de Startec Global Operating Company, en fecha treinta y uno (31) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), de la otra parte; RESULTA: Que en fecha veintitrés (23) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), el Licenciado Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Director del Departamento Legal de TRICOM, S. A., envió una comunicación al INDOTEL, relativa a la “Situación con “Carriers” Internacionales”, donde señala lo siguiente:
“(…) les informamos que todavía se mantiene el “impasse” en nuestras relaciones con los “carriers” internacionales AT&T y MCI. Estos permanecen en la inflexible posición de no aceptar las tasas de terminación que hemos estado proponiéndoles para la suscripción de nuevos contratos de terminación de tráfico internacional. Dichas tasas incluyen (entre otros componentes de costo) los cargos de acceso vigentes bajo los nuevos contratos de interconexión suscritos en nuestro mercado el pasado 11 xx xxxxx, que fueron aprobados por la Resolución 051-03 de ese Honorable Consejo. Cabe señalar que, en nuestras interacciones con dichos “carriers” siempre hemos procurado cumplir y hacer respetar las Resoluciones de INDOTEL y las demás normas y regulaciones vigentes en República Dominicana. A ese respecto, es bueno observar que, por razones más que obvias, si no se pone coto a la crisis que representa el aludido “impasse” con los referidos “carriers”, se estaría minando todo el esquema de cargos de acceso vigente bajo los contratos de interconexión suscritos el pasado 11 xx xxxxx. TRICOM no solamente desea salvaguardar y preservar dicho esquema, sino también cumplir con las reglamentaciones aplicables en el caso, incluyendo las referidas en el oficio contentivo de lineamientos y criterios para la adecuación de los contratos d de terminación internacional al nuevo esquema vigente en el mercado, y que el INDOTEL notificó a las prestadoras locales recientemente. Clarísimo resulta, además, que con nuestro proceder no hacemos otra cosa que negarnos a “vender por debajo de costo” y evitar incurrir en pérdidas que entrañarían un “suicidio” financiero para nuestro negocio. Dicho proceder, como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones, se ampara en derechos consagrados legal y constitucionalmente.
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A la luz de todo lo anterior, nuestra empresa ha decidido adoptar una posición férrea de defensa del régimen regulatorio de las telecomunicaciones en República Dominicana y del actual esquema de contratos de interconexión; el cual, habiendo sido aprobado por la repetida Resolución No. 051-03 del Consejo Directivo de INDOTEL, también se ha incorporado al antedicho régimen regulatorio. A ese respecto, adjuntamos a la presente misiva copia de la comunicación que, el pasado 19 xx xxxxx, dirigimos a la empresa AT&T, en la cual informamos a esta última sobre nuestra imposibilidad de recibirle tráfico, a partir del próximo día 31 xx xxxxx. (…)”
RESULTA: Que en fecha veintisiete (27) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), la Licenciada Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Vicepresidente Legal & Regulatorio de CODETEL, C. por A. envió una comunicación al INDOTEL en referencia a la “Revisión contratos de CODETEL con AT&T y MCI” donde señala lo siguiente:
“(…) Al mismo tiempo, le hacemos saber que estamos ponderando emprender acciones legales contra las empresas AT&T y MCI, que incluyen la suspensión de los servicios internacionales prestados a éstas, basados en las consideraciones expuestas en dicha carta y en las manifiestas violaciones a la Ley 153-98 que se derivan de la negativa de dichos “carriers” a aceptar los nuevos precios de terminación internacional en la República Dominicana. Al respecto, nos permitimos solicitar a ese Instituto que, amparado en su facultad legal y reglamentaria de revisar los contratos de servicios internacionales, dictamine sobre la ilegalidad de los contratos actualmente vigentes entre CODETEL, MCI y AT&T, que fueron depositados ante ese organismo mediante carta de fecha 9 xx xxxxx de este año. Las violaciones imputadas consisten en la evidencia de precios inferiores al costo de provisión del servicio, lo que viola las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y su reglamentación, incluyendo la normativa sobre no discriminación y competencia, hechos que han sido ya enunciados por el Indotel de manera general. Asimismo, apreciaríamos del Indotel que hiciera uso de la ocasión para ilustrar la secuencia de pasos, previos y posteriores a los contratos de interconexión de fecha once (11) xx xxxxx de dos mil tres (2003), que ese organismo regulador agotó en el proceso de determinación y aprobación de los cargos de interconexión acordados por las prestadoras en sus respectivos contratos (…)”
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y
DELIBERADO SOBRE EL CASO:
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CONSIDERANDO: Que es atribución de este Consejo Directivo, conforme la función conferida en el artículo 84 f) de la Xxx Xx. 000-00 la de: “m) Tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley”. CONSIDERANDO: Que uno de dichos postulados legales, es el establecido en el artículo 42 sobre Tasa Contable, que dispone lo siguiente:
“Las tasas contables (tasas de distribución) para el servicio internacional se pactarán libremente entre las partes interesadas. Los acuerdos que se suscriben no deberán incurrir en prácticas restrictivas a la competencia, deberán ser no discriminatorios, respetar las recomendaciones que formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana y ser comunicados al órgano regulador, el cual podrá revisar los acuerdos celebrados, de oficio o a petición de parte.”
CONSIDERANDO: Asimismo, y en apoyo al cumplimiento de la arriba citada disposición legal, Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, dispuso las reglas siguientes:
“Artículo 27. Contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras. 27.1 Todos los contratos suscritos con Prestadoras extranjeras para servicios de carácter internacional, incluyendo todos sus anexos y modificaciones, deberán ser comunicados, dentro del plazo de quince (15) días calendarios desde su celebración al INDOTEL. 27.2 El INDOTEL se limitará a observar los contratos que contengan disposiciones contrarias a la Ley o cláusulas discriminatorias, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de la notificación del mismo. 27.3 Los contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras serán operativos entre las partes desde el momento de su celebración, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior modificación en caso de haber observaciones de parte de INDOTEL. 28. Incumplimiento. 28.1 En caso que una Prestadora no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un contrato de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar su incumplimiento ante el INDOTEL, que podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple a cesar su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario. En caso que el incumplimiento no sea subsanado, será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes. Artículo 29. Se considerarán incluidas en el inciso o) del artículo 105 de la Ley, las siguientes faltas:
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(…) e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordados y aprobados por el INDOTEL. (…) h) Desconectar una red en forma intencional si la autorización debida del INDOTEL.”
CONSIDERANDO: Que una vez finalizado el período de adecuación de los contratos de interconexión previsto en dicho Reglamento, así como el conflicto que sobre el particular se suscitó en la industria y culminó con la adopción de la mencionada Resolución No. 051-03, que aprobó los nuevos términos y condiciones de interconexión de redes; este Consejo Directivo, a fin de cumplir con lo dispuesto por lo previsto en los citados artículos 42 de la Xxx Xx. 000-00 y 27 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, dictó la Resolución No. 049-03, anteriormente citada también, con el propósito, entre otros aspectos, de cumplir con su función administrativa respecto de los acuerdos de tasa contable o tasa de distribución. CONSIDERANDO: Que luego de modificados los valores de los cargos de acceso, en virtud de la aprobación de los contratos suscritos por las empresas prestadoras CODETEL C. por A., TRICOM S.A., All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana) y France Telecom Dominicana S.A. (Orange Dominicana S.A.) supra-citados, en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), mediante la referida Resolución No. 051-03, fundamentada en el criterio de Libertad de contratación, previsto en el artículo 56 de la Xxx Xx. 000-00, es indispensable que los acuerdos de tasa contable y de distribución, a fin de cumplir con el régimen legal de las telecomunicaciones vigente en la República Dominicana, en ninguna circunstancia sean provistos por debajo del costo del servicio, es decir, el cargo de acceso local involucrado en la terminación de dicho tráfico internacional, sea fijo, móvil o de transporte. CONSIDERANDO: Que al dictarse la Resolución No. 051-03, este Consejo Directivo, en vista de no disponer aún de un Reglamento de Costos y Tarifas de Servicios, pero en respeto permanente al principio constitucional de racionalidad, fundamentó su decisión, en el reconocimiento de “un parámetro de costos más una remuneración razonable”, expresada en el artículo 41.2 de la Ley No. 153- 98; CONSIDERANDO: que para el INDOTEL acoger en la resolución 051-03 el cargo por acceso de interconexión para terminación móvil acordado en los contratos celebrados entre las concesionarias telefónicas en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), verificó que esos cargos no fueran discriminatorios y cumplieran con las normas establecidas en el Reglamento
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General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; CONSIDERANDO: que el INDOTEL cuenta con un estudio de costos de interconexión de redes móviles de la República Dominicana realizado por la empresa Strategic Policy Research, Inc., el cual le indica que el cargo de acceso por terminación móvil determinado por dicha empresa es consistente con el pactado libremente en los nuevos contratos de interconexión entre las empresas; CONSIDERANDO: Que el anterior criterio es una aplicación directa de lo establecido en el artículo 40.2 de la Xxx Xx. 000-00 que establece que: “A los efectos de garantizar la existencia de una competencia efectiva y sostenible, no se podrá cobrar al público por un servicio menos que el costo que el mismo tenga para la prestadora”. CONSIDERANDO: Que el mandato de la Resolución No. 049-03 es consistente con las disposiciones del citado artículo 42 de la Xxx Xx. 000-00, toda vez que la misma ordena a las empresas prestadoras a negociar libremente con los carriers internacionales, al tiempo de respetar los mencionados criterios legales. CONSIDERANDO: Que a los actuales fines, este Consejo Directivo reitera en todas sus partes los criterios legales expuestos en la comunicación de fecha dieciséis (16) xx xxxxx del año en curso, remitida en nombre nuestro, por el Licenciado Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Presidente del Consejo, a la luz de todos los hechos expuestos en la especie.
CONSIDERANDO: Que conforme a los hechos y documentos presentados por las empresas prestadoras, los carriers internacionales AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.) mantienen una negativa injustificada a suscribir nuevos acuerdos de tasa contable o distribución consistentes con el régimen de telecomunicaciones vigente en la República Dominicana. CONSIDERANDO: Que los actuales contratos de tasa contable y distribución suscritos con estas dos (2) empresas, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, pues sus condiciones económicas desconocen el fundamento de costos de los cargos de acceso locales. CONSIDERANDO: Que tolerar la no adecuación de los contratos de tasa contable o distribución de AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.) sería
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discriminatorio respecto de otros carriers estadounidenses que si acogen las condiciones del régimen de las telecomunicaciones en la República Dominicana y por ende, mantendría una distorsión de la competencia en el servicio internacional. CONSIDERANDO: Que adicionalmente, y a fin de cumplir cabalmente con el mandato del Legislador de mantener la competencia efectiva, sostenible y no discriminatoria en el servicio internacional en la industria de telecomunicaciones República Dominicana, es necesario al INDOTEL, asegurarse de que dispone, a fines de evaluación, de la totalidad de los acuerdos completos contentivos de cada uno de los términos y condiciones que rigen la actual relación que mantienen las empresas prestadoras locales con cada uno de los carriers con los cuales cursan telecomunicaciones internacionales. De manera especial, interesa al INDOTEL conocer y evaluar a los fines antes dichos, los acuerdos que las empresas prestadoras locales mantienen con carriers internacionales, que a su vez sean sus casas matrices, empresas de auto-corresponsalía o vinculadas. CONSIDERANDO: Que, sin perjuicio de las observaciones a contratos que se efectúan en la presente decisión, por disponer este Consejo Directivo, en estos momentos de suficientes elementos de juicio para proceder en esa forma, el INDOTEL hace expresa reserva de que, será solo al tener el conjunto de las piezas arriba mencionadas, que podrá asegurar que no existen más acuerdos discriminatorios o contrarios al régimen legal, que deban ser observados por el organismo, en el plazo de treinta (30) días que establece el artículo 27.2 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, luego del recibo de los mismos. CONSIDERANDO: Que respecto de la solicitud de CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. y en consistencia con lo anterior, resulta improcedente en el marco de la libre negociación de los precios internacional, establecer márgenes de rentabilidad de oficio. No obstante, el INDOTEL podrá observar contratos de tasa contable y de distribución, que impidan a las prestadoras locales incluir en la determinación del precio, una orientación hacia los costos y elementos de red, más allá de los previstos por el cargo de acceso reconocidos en el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que intervienen en tráfico internacional. CONSIDERANDO: Que una enumeración de dichos elementos, así como el criterio de orientación a costos al determinar el precio de la tasa contable o de distribución, se encuentran reconocidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organización de la cual la República Dominicana es un Estado Miembro, en su Recomendación XXX-X Xx. 000; el INDOTEL se
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reserva la potestad de observar todo acuerdo de tasa contable o interconexión internacional, que impida a una empresa prestadora local hacer uso de la disposición legal que manda a: “respetar las recomendaciones que formulen los organismos internacionales a los que pertenece la República Dominicana”” como lo establece el artículo 42 de Tasa contable, de la Xxx Xx. 000-00. CONSIDERANDO: Que respecto de los argumentos presentados por la empresa prestadora TRICOM, S. A., respecto de la calificación y legalidad de la práctica comercial incurrida por ellos. la cual, conforme a su propia descripción ha consistido desde el día siete (7) xx xxxx de los corrientes, en implementar la práctica de no recibir tráfico destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana, pero manteniendo la recepción del tráfico destinado a su propia red móvil y a las redes fijas; la misma es contraria a la ley, y no puede dicha empresa, en invocación de derechos subjetivos a la competencia, mantener las mismas, pues es solo el INDOTEL en su calidad órgano regulador, la autoridad facultada para establecer medidas precautorias o correctivas, así como, sanciones en protección de la competencia xxxx, sostenible y efectiva. CONSIDERANDO: Que respecto a la solicitud de autorización de desconexión formulada por TRICOM S.A., All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana) y France Telecom Dominicana S.A. (Orange Dominicana S.A.), así como por la solicitud de establecimiento de criterios formulada por CODETEL, C. por X., sobre el mismo tema, este Consejo Directivo, toma en cuenta varios aspectos de orden legal. CONSIDERANDO: Que el primero de dichos aspectos es la sujeción de las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones a todas las disposiciones de la Xxx Xx. 000-00 y sus reglamentos. Conforme el artículo 30 de la Xxx Xx. 000-00, “Con carácter general, y sin perjuicio de otras que establezcan la reglamentación, serán obligaciones esenciales de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones: (…) d) Permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias, a los prestadores (…) de servicios de telecomunicaciones (…)” (El énfasis es nuestro). CONSIDERANDO: Que al efecto, las empresas prestadoras TRICOM S.A., All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), CODETEL, C. por A. y France Telecom Dominicana S.A. (Orange Dominicana S.A.) han acudido a este Consejo, a tales fines, inquietadas por la distorsión que la negativa de los carriers AT&T, Corp y Wordcom (MCI Internacional, Inc.) ocasiona en el tráfico internacional; en el
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entendido de que dicha previsión reglamentaria adoptada por este Consejo, se refiere a desconexiones definitivas, previstas en el artículo 55 de la Ley No. 153- 98 que excluirían a los carriers en cuestión, toda posibilidad de terminar tráfico en la República Dominicana; CONSIDERANDO: Que lo anterior, no impide a este Consejo la adopción de medidas precautorias o correctivas, previstas en el artículo 84f) de la Xxx Xx. 000-00, para evitar desigualdad o discriminación en el servicio internacional; CONSIDERANDO: Que la reunión de elementos de hecho y de derecho que justifiquen a criterio del INDOTEL, permitir la desconexión de un carrier internacional, por una violación a la Xxx Xx. 000-00 o por contener cláusulas discriminatorias al régimen vigente en el país, no exime a la empresa prestadora local de cumplir con todo y cualquier compromiso o deber contractual que a pesar de la observación del INDOTEL del acuerdo en cuestión, dicha empresa prestadora local deba mantener. CONSIDERANDO: Que en el artículo 28.1 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, dictado por este Consejo Directivo, a elección del INDOTEL, como vía para dirimir un conflicto de este género es potestativa toda vez que dicho artículo establece que: “En caso de que una Prestadora no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un contrato de Interconexión, la parte perjudicada podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario. En caso que el incumplimiento no sea subsanado, será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes.”
CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana existen varias empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones de larga distancia internacional, y que estas a su vez tienen acuerdos con múltiples carriers norteamericanos; por consiguiente, una observación de los acuerdos de AT&T Corp. y WorldCom (MCI Internacional, Inc.), por no cumplir con los requisitos legales antes expuestos, no afectaría ni a los usuarios de la República Dominicana, ni a los de los Estados Unidos, el Consejo Directivo estima que la continuidad en el servicio del tráfico internacional entre ambos países se encuentra asegurada y que la adopción de las medidas correctivas adoptadas en esta decisión no ponen en riesgo las garantías de continuidad del servicio, previstas en los artículos 1 y 3 de la Xxx Xx. 000-00
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CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo anterior, ante la reiterada negativa de AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.) a reconocer el régimen legal vigente en la República Dominicana, otros carriers estadounidenses, que han respetado las reglas nacionales, han manifestado a las prestadoras locales su inconformidad ante la situación desigual de estos respecto a AT&T Corp. y WorldCom (MCI International, Inc.); frente a lo cual, este Consejo Directivo, en atención al objetivo de interés público de las telecomunicaciones, debe ser muy diligente, para evitar, que en el tiempo a transcurrir antes de una solución definitiva del conflicto de la especie, la distorsionada situación que afecta las condiciones económicas del tráfico internacional en la actualidad, perjudique el negocio del servicio público de telecomunicaciones internacionales en la República Dominicana; por tanto, este Consejo, en atención a las funciones que le son conferidas en el artículo 84 f) de la ley No. 153-98, adoptará toda medida precautoria y correctiva necesaria para salvaguardar la satisfacción de la demanda en condiciones de libre competencia asegurando (…) la continuidad, generalidad, la igualdad, neutralidad de dichos servicios, contemplada en el artículo 3 de la Ley No. 153-98. CONSIDERANDO: Que finalmente, este Consejo Directivo entiende que los actuales acuerdos vigentes entre las empresas prestadoras CODETEL, C. por A., TRICOM, S. A. y All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), con AT&T Corp. y Worldcom (MCI International Inc.), no cumplen con el régimen legal vigente en la República Dominicana y por lo tanto deben ser observados. Que, en consecuencia, salvo que dichos carriers convengan en suscribir acuerdos de tasa contable o de distribución ajustados a las disposiciones legales de la República Dominicana, a fin de salvaguardar la libre competencia en condiciones de igualdad y neutralidad, y visto que la continuidad del servicio no está en juego en la especie, las empresas prestadoras locales podrán, agotando los plazos que sean pertinentes de conformidad con sus obligaciones contractuales, adoptar las medidas correctivas al incumplimiento que ellas entienden pertinentes, incluyendo la suspensión de la recepción del tráfico, aún cuando para la terminación definitiva del contrato se haga necesario cumplir con el debido proceso a que se refiere el artículo 55 de la Ley No. 153-98, VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, del 00 xx xxxx xx 0000, Xx. 153- 98; VISTAS: Las resoluciones de este Consejo Directivo Nos. 023-03, 049-02 y 051- 02; VISTO: El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Xxxxxxxxxx Xx. 000-00 y modificado parcialmente por la Resolución No. 052-02, ambas de este Consejo Directivo;
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VISTA: La Recomendación No. D-140 de la UIT-D, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) VISTO: Estudio realizado por Strategic Policy Research, Ltd. VISTOS: Todos los contratos, las comunicaciones y demás documentos del expediente antes citados y mencionados.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
LEGALES,
RESUELVE:
PRIMERO: ESTABLECE Y ORDENA la obligatoriedad del cumplimiento y respeto por de los siguientes Criterios, por parte de todos las empresas prestadoras públicas de telecomunicaciones en la República Dominicana en acuerdos de servicios de tasa contable o distribución con carriers internacionales:
Criterios respecto del Cargo de Acceso: Los nuevos precios en los contratos de servicio internacional renegociados en virtud del mandato a la libre negociación, dispuesto por la Resolución No. 049-03, deben tomar en consideración, como parte del costo del servicio internacional, los cargos de acceso aprobados mediante la Resolución No. 051-03 del Consejo Directivo, que aprobó los contratos de interconexión suscritos en fecha once (11) xx xxxxx del año dos mil tres (2003), por las empresas prestadoras CODETEL, C. por A., TRICOM, S. A, CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. y FRANCE TELECOM (ORANGE) S. A.. El cargo de acceso es el más importante componente de costo regulatorio del servicio internacional, por tanto, el precio de la tasa de terminación internacional, nunca puede ser inferior al mismo, vista la disposición contenida en el artículo 40.2, que impide vender servicios por debajo de su costo de provisión y el interés del INDOTEL de promover la competencia en el servicio internacional. Todo acuerdo que contenga precios inferiores a costo, sería ilegal, por violar las disposiciones de la Ley 153-98 y en consecuencia, no sólo le impediría obtener la aprobación del INDOTEL, sino que además expone a la prestadora local que los acepte a ser sancionada por violación a las disposiciones legales vigentes, respecto de prácticas restrictivas a la competencia. Criterio respecto de los otros Costos Internacionales: Ningún contrato de servicio internacional suscrito con anterioridad a la
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adopción de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-93, el Reglamento General de Interconexión o las Resoluciones No. 049-03 y 051-03, podrá establecer obligaciones contractuales que impliquen violación o desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en dichas disposiciones, debiendo dichos contratos ser modificados entre las partes a los fines de su adecuación a las disposiciones legales y regulatorias vigentes.
En especial, en la eventualidad de que los precios del servicio internacional acordado en esos viejos contratos, no reconozcan los costos actuales del cargo de acceso, los mismos deberán ser modificados, en atención al interés público y social que reviste la interconexión de redes, en virtud del artículo 51 de la Ley No. 153-98.
Criterios respecto de otros Costos Internacionales. No obstante, lo anteriormente señalado no indica que el INDOTEL espera que los precios de dichos servicios internacionales o tasa de terminación internacional, estén limitativamente basados en el mencionado costo de interconexión; pues, el INDOTEL comprende que en el suministro del servicio internacional intervienen elementos de red y costos adicionales, los cuales, de conformidad con lo establecido en la Recomendación D.140 de la UIT-D, el INDOTEL asumirá incluidos, junto a una rentabilidad razonable, en el precio final acordado libremente con el carrier extranjero, a partir del criterio de orientación a costos, recomendado por la UIT-D en el mencionado texto. Criterios respecto de Prácticas Comerciales Ilegales: Toda práctica comercial seguida por carriers internacionales o prestadoras locales, ajena al régimen de tasa contable establecido en la mencionada Ley y reglamentación nacional, tales como la reventa clandestina de minutos a precios por debajo de costos; la no recepción o bloqueo discrecional de tráfico de otras prestadoras locales o carriers extranjeros; o la negativa a honrar los compromisos de pago a las prestadoras locales, que respondan a las obligaciones regulatorias antes mencionadas oponibles a éstas, serán consideradas atentatorias contra los principios de la libre y xxxx competencia. Sin perjuicio de que dichas prácticas puedan constituir, eventualmente, una interferencia ilícita en el cumplimiento de las obligaciones convencionales contenidas en esos acuerdos internacionales firmados por la(s) prestadora(s) local(es) de que se trate o una violación a la xxx xx xxxx del (de los) carrier(s) internacional(es) en cuestión; así como, sin perjuicio de las decisiones que sobre las mismas adopte en lo sucesivo esta institución; es
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criterio del INDOTEL, que estas prácticas les otorgan a los carriers extranjeros y a las prestadoras locales que la practican, ventajas improcedentes que les enriquecen sin causa, todo ello en detrimento del derecho subjetivo a la libre y xxxx competencia que ampara a las demás prestadoras locales, visto que los beneficios económicos y xx xxxxxxx obtenidos con arreglo de ellas, se encuentran divorciados del régimen legal de las telecomunicaciones vigente en la República Dominicana, bajo el imperio del cual, todas las prestadoras locales deben proveer sus servicios públicos de telecomunicaciones.
SEGUNDO: OBSERVA los acuerdos de tasa contable o distribución suscritos y presentados ante el INDOTEL por All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), CODETEL, C. por A., TRICOM S.A., con los carriers norteamericanos AT&T Corp. y WorldCom (MCI Internacional, Inc.), por ser contrarios a los artículos 42 de la Xxx Xx. 000-00 y 27.2 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
PARRAFO I: Por tanto, INSTRUYE, a dichas empresas prestadoras locales a otorgar a los carriers un último plazo para la renegociación de los términos de las mencionados acuerdos, a fin de que los mismos se ajusten al régimen legal vigente en la República Dominicana o, de lo contrario, siempre de conformidad con los plazos y las obligaciones contractuales, las empresas locales podrán tomar las medidas correctivas que entiendan pertinentes frente al incumplimiento de su contraparte, incluyendo la suspensión provisional de la recepción del tráfico, hasta la eventual terminación de los contratos y definitiva desconexión de los respectivas redes. Esto último solo podrá tener lugar en los términos acordados por las partes para el caso de terminación sin responsabilidad o luego de agotar el debido proceso a que se refiere el artículo 55 de la Xxx Xx. 000-00
TERCERO: ORDENA a All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), CODETEL, C. por A., TRICOM S.A., a completar en un plazo de cinco (5) días los expedientes de acuerdos de tasa contable o distribución, pendientes de depósito ante el INDOTEL, a fin de que la institución pueda conocer la totalidad de términos y condiciones que rigen a todas las relaciones de la industria de telecomunicaciones en la República Dominicana, respecto del servicio internacional, para dar cumplimiento al mandato legal del artículo 42 de la Xxx Xx. 000-00 y 27.2 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
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CUARTO: Asimismo ORDENA a France Telecom Dominicana S.A. (Orange Dominicana S.A.), All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), CODETEL, C. por A., TRICOM S.A., a depositar comunicación ante el INDOTEL comunicación en la que haga constar que bajo fe de juramento suscrito por sus respectivos representantes legales, que han depositado toda la documentación legal que rige los términos y condiciones de sus relaciones contractuales con los carriers internacionales con los que operan sus redes. QUINTO: RECHAZA la solicitud de fijación de márgenes de rentabilidad formulada por All America Cables and Radio, Inc.- Dominican Republic (Centennial Dominicana), por improcedente y carente de base legal; no obstante; INSTRUYE a ésta y las demás empresas prestadoras a negociar acuerdos de tasa contable o distribución, consistentes con la Recomendación UIT-D de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), so pena de observación por el INDOTEL, en el caso eventual de que un carrier no acuerde reconocimiento de una orientación a los costos del valor de la tasa contable o distribución.
SEXTO: ORDENA a la empresa prestadora TRICOM, S. A. a suspender en un plazo de veinticuatro (24) horas, la práctica de no recibir tráfico destinado a las redes móviles de otras concesionarias de la República Dominicana, pero manteniendo la recepción del tráfico destinado a su propia red móvil y a las redes fijas, so pena de ser condenada y sancionada por violación a la Ley No. 153-98. Así ha sido aprobada, en Xxxxx Xxxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el primero (1ro) de mes de julio del año dos mil tres (2003).
Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx
Presidente del Consejo Directivo Secretario de Estado
-firmas al dorso-
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Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxx. Xxxxxxx De la Xxxx Xxxxxx Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo
Xxxx Xxxxxxx Tonos Xxxxxxxxx Xxxxxxx Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo
Ing. Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx Director Ejecutivo
Secretario del Consejo