RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 59/2019 Resolución nº 188/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 1 xx xxxxx de 2019
VISTO el recurso interpuesto por D.J.M.C.T., en nombre y representación de la mercantil MEDIA DIAMOND, S.L. contra el Acuerdo de adjudicación de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación de 19 de diciembre de 2018, dictado en el procedimiento de contratación del contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017 para la prestación de los “Servicios de compra de espacios de medios de comunicación y demás soportes publicitarios, para la difusión de la campaña divulgativa de la seguridad vial de la Dirección General de Tráfico en Radio y Redes Sociales 2019 y Semana Santa 2020” del Ministerio del Interior, con presupuesto base de licitación de 2.966.950,00 € (IVA excluido); el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 12 de septiembre de 2018 el Director General de Tráfico del Ministerio del Interior instó a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda, la puesta en marcha del procedimiento de adjudicación de un contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017, para la prestación de los servicios de compra de espacios en los medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de la campaña de publicidad institucional denominada “Campaña divulgativa de la seguridad vial de la Dirección General de Tráfico en Radio y Redes Sociales (RRSS) 2019 y Semana Santa 2020”. El contrato basado en el Acuerdo Xxxxx fijaba una duración total desde su perfección hasta el 31 xx xxxx de 2020.
Segundo. El presupuesto base de licitación para este contrato, coincidente con el presupuesto máximo aprobado se fijó en 2.966.950,00 € (IVA excluido) y los criterios de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
valoración se remitían a los establecidos en el pliego rector del referido Acuerdo Marco 50/2017, fundados en criterios de valoración evaluables mediante meras fórmulas matemáticas, a saber: precios y porcentajes de descuento (95 puntos) y mejoras de las condiciones mínimas (5 puntos).
Tercero. El procedimiento de contratación siguió los trámites que para los contratos basados en Acuerdos Xxxxxx contenía el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, rector del referido Acuerdo Marco y por ende, de los contratos basados. Así se deduce de la Disposición Transitoria Primera, regla 5ª de la vigente Ley 9/2018, de 7 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto. El 19 de septiembre de 2018 el Director General de Tráfico del Ministerio del Interior cursó Resolución acordando la iniciación del expediente de contratación a la vista del informe elaborado por el Área de Gestión Económica, que contenía la necesidad del gasto.
Quinto. El plazo de consulta con los adjudicatarios seleccionados en el Acuerdo Xxxxx fue iniciado el 9 de octubre de 2018, fecha en la que fue enviada la petición de ofertas a través de la plataforma CONECTA de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, abriendo un plazo para la presentación de proposiciones hasta el 24 de octubre de 2018 a las 12:00 horas.
Fueron consultadas las catorce empresas que resultaron seleccionadas en el Acuerdo Marco, si bien presentaron sus ofertas doce de ellas, a saber:
-CARAT ESPAÑA, S.A.U.,
-PERSUADE COMUNICACIÓN, S.A.,
-MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L.,
-MAXUS SPAIN, S.L.U.,
-WAVEMARKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L.,
-MEDIACOM IBERIA, S.A.,
-MINDSHARE SPAIN, S.A.U.,
-INICIATIVAS DE MEDIOS, S.A.,
-UNIVERSAL McCANN, S.A.,
-EQUMEDIA XL, S.L.,
-XXXXXXX Y ASOCIADOS CENTRAL MEDIOS, S.L.,
-MEDIA DIAMOND, S.L.
No presentaron proposición en esta licitación del contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017 otras dos empresas seleccionadas en el mismo: AVANTE COMUNICACIÓN, S.L. y ADSOLUT, S.L. Por otro lado, fue excluida CARAT ESPAÑA, S.A.U., por haber formalizado su proposición fuera del plazo cursado en las invitaciones.
Sexto. El 11 de diciembre de 2018, una vez abiertos los sobres que contenían los criterios objetivos susceptibles de valoración conforme a las cláusulas del PCAP del Acuerdo Marco, se emite informe de licitación por la Dirección General de Tráfico expresivo de la exclusión de CARAT ESPAÑA, S.A.U., y avanzó la puntuación de las demás empresas, resultando la siguiente valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas:
AGENCIA | RADIO | INTERNET | MEJORAS | TOTAL |
PERSUADE COMUNICACIÓN, S.A. | 76,06 | 2,59 | 2,22 | 80,87 |
MEDIA SAPIENS SPAIN, S.L. | 76,70 | 10,13 | 4,17 | 91,00 |
MAXUS SPAIN, S.L.U. | 59,52 | 4,79 | 0,00 | 64,31 |
WAVEMARKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L. | 59,04 | 4,79 | 0,00 | 63,83 |
MEDIACOM IBERIA, S.A. | 59,52 | 4,79 | 0,00 | 64,31 |
MINDSHARE SPAIN, S.A.U. | 59,52 | 4,79 | 0,00 | 64,31 |
INICIATIVAS DE MEDIOS, S.A. | 67,15 | 8,48 | 0,28 | 75,91 |
UNIVERSAL McCANN, S.A. | 64,55 | 7,71 | 0,00 | 72,26 |
EQUMEDIA X.L, S.L. | 77,96 | 10,22 | 5,00 | 93,18 |
XXXXXXX Y ASOCIADOS CENTRAL MEDIOS, S.L. | 64,24 | 2,75 | 0,06 | 67,05 |
MEDIA DIAMOND, S.L. | 80,98 | 6,99 | 4,83 | 92,80 |
Séptimo. A la vista del referido informe de valoración, el órgano de contratación, esto es, la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación acordó, con fecha 19 de diciembre de 2018, la adjudicación del contrato basado en el Acuerdo Marco para el servicio reseñado en el encabezamiento a la empresa EQUMEDIA XL, S.L. Esta resolución
de adjudicación del contrato basado en el Acuerdo Marco, fue notificada a las empresas concurrentes el 21 de diciembre de 2018.
Octavo. Disconforme la empresa MEDIA DIAMOND, S.L., con el acuerdo de adjudicación notificado, anunció ante el órgano de contratación e interpuso ante este Tribunal un recurso especial, que tuvo entrada en el registro electrónico con fecha 16 de enero de 2019, interesando la nulidad de la adjudicación y la suspensión del procedimiento.
Noveno. Recibido en este Tribunal el expediente, acompañado del informe del órgano de contratación, la Secretaria dio traslado a las empresas que presentaron sus ofertas, para que por un plazo de cinco días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Ha presentado alegaciones en plazo, el día 31 de enero del presente, la adjudicataria del contrato basado, esto es, EQUMEDIA XL. S.L. y centra sus argumentaciones en la defensa de la legalidad de la adjudicación recurrida, por lo que suplica la “inadmisión” (sic) del recurso.
Décimo. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP (Disposición Transitoria Primera. 4) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 LCSP.
Segundo. La recurrente, MEDIA DIAMOND, S.L., ha participado en el procedimiento de adjudicación del que emana la resolución impugnada, por lo que goza de legitimación para sostener sus pretensiones de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP. Además, en la valoración de los criterios objetivos ha quedado posicionada en segundo lugar, por lo que una eventual estimación del recurso puede producir una situación
de ventaja directa sobre sus derechos e intereses legítimos, pasando a ser la candidata para que el órgano de contratación pudiera acordar la adjudicación del contrato basado a su favor.
Tercero. La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios basado en el Acuerdo Marco 50/2017, que supera con creces el umbral del valor estimado del contrato fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 € y además el acto recurrido, la adjudicación, es uno de los previstos para el recurso especial en el artículo 44.2, c) del mismo cuerpo legal.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50 de la LCSP, por otro lado, se han dado cumplimiento a las demás exigencias procedimentales, por lo que procede su admisión.
Quinto. Sostiene la defensa de la mercantil impugnante la nulidad de pleno Derecho de la resolución de adjudicación con fundamento en que se debieron tener en cuenta las ofertas presentadas por todas las empresas que resultaron seleccionadas en el Acuerdo Marco 50/2017, de tal suerte que tanto la excluida por presentación de la oferta fuera de plazo como, las dos mercantiles que no formalizaron proposición debieron ser llamadas al procedimiento de licitación del contrato basado en el referido Acuerdo Marco. Por ello, y tomando como punto xx xxxxxxx las proposiciones presentadas en la licitación del Acuerdo Marco, la recurrente hace un recalculo de los criterios objetivos evaluables mediante fórmulas matemáticas, tomando en consideración y valorando las ofertas mínimas iniciales presentadas por CARAT ESPAÑA, S.A.U., AVANTE COMUNICACIÓN, S.L. y ADSOLUT, S.L:
Bajo tal premisa, con el recalculo que hace la recurrente, ésta queda situada en primera posición, esgrimiendo que tanto la oferta declarada como extemporánea como la actuación de las mercantiles seleccionadas en el Acuerdo Xxxxx pero que no han presentado sus proposiciones contravienen la cláusula XVI del PCAP y por ende, han de ser tenidas en cuenta a la hora de recalcular las valoraciones para la adjudicación del contrato basado instado desde el Ministerio del Interior (Dirección General de Tráfico). Tras traer x xxxxxxxx las ofertas hechas por las preteridas en la fase de adjudicación del Acuerdo Marco, la defensa de la recurrente insiste en que: “Por lo tanto, teniendo en cuenta el contenido de los
criterios evaluables mediante fórmulas, la Mesa de Contratación, tendría que haber ponderado las ofertas de la totalidad de las empresas adjudicatarias –incluyendo por lo tanto, a las empresas AVANTE COMUNICACIÓN, S.L. y ADSOLUT, S.L. que pese a ser invitadas no presentaron su oferta- encontrándose obligadas conforme al contenido del Acuerdo Marco 50/2017 (…)”. A su juicio, “El hecho de no haber incluido a estas tres empresas en la valoración supone que el acuerdo de adjudicación haya recaído en la empresa EQUMEDIA XL, S.L., cuando de haberse incluido, habría recaído en mi representada, MEDIA DIAMOND, S.L”.
En virtud, de dicha argumentación sostiene la estimación del recurso e insta al Tribunal a que declare la nulidad de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento del recalculo de las ofertas, para la consecución de su pretensión: la adjudicación del contrato.
El informe del órgano de contratación, expedido por la Directora General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda, datado el 23 de enero de 2019, se opone a los argumentos empleados por la impugnante, tanto en la irregularidad en el momento de la exclusión de CARAT ESPAÑA, S.A.U., como en la forma de aplicar los criterios de adjudicación, tras la referida exclusión y sin tomar en consideración a las dos empresas que no presentaron sus proposiciones en esta licitación para el contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017.
Frente a la alegación sobre el incumplimiento por parte de las no presentadas de la cláusula XVI del PCAP del Acuerdo Marco, el órgano de contratación esgrime que: “Por más que la cláusula XVI.1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares del Acuerdo Marco 50/2017, establezca la obligación de las empresas de presentar ofertas en las licitaciones de los contratos basados a los que sean invitadas, resulta evidente que ello no garantiza ni la presentación efectiva de aquellas por parte de los licitadores ni que tal presentación se realice dentro del plazo habilitado a tal efecto”. Para concluir expresando que: “La pretensión de la empresa recurrente, que ahora trata de conseguir mediante la solicitud de retroacción de actuaciones, consistente en que, para la valoración de las ofertas del contrato basado se consideren las que habían presentado las empresas ADSOLUT, S.L.; AVANTE COMUNICACIÓN, S.L. y CARAT ESPAÑA, S.A.U., en la licitación del Acuerdo Marco, o al menos, los descuentos que habían sido ofertados por aquéllas, resulta inviable desde una
doble perspectiva: (…) la quiebra de la igualdad de trato entre los licitadores y la sustitución unilateral de las ofertas de los licitadores que, o bien no han concurrido a la licitación del contrato basado o del que lo ha hecho fuera de plazo, por las ofertas o descuentos que aquéllos presentaron en el Acuerdo Xxxxx, podría acarrear responsabilidades de diversa índole para la Administración”.
En conclusión, con lo expuesto, insta a este Tribunal a que desestime el recurso, confirmando la legalidad de la adjudicación del contrato basado a favor de EQUMEDIA XL, S.L.
Sexto. Procede, en definitiva, que este Tribunal analice las alegaciones presentadas por la recurrente, para determinar si se ha de estimar o, en su caso, desestimar el presente recurso especial.
Carece de razón la argumentación en torno al momento en que se excluyó la proposición hecha por parte de CARAT ESPAÑA, S.A.U., pues pese a que se abrió su oferta, de inmediato se advirtió su carácter de extemporánea, razón por la cual se decretó su expulsión del procedimiento de licitación del contrato basado en el Acuerdo Marco. Tal forma de actuación no es constitutiva de un vicio de nulidad ni de anulabilidad (artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a los que se remiten los artículos 39 y 40 LCSP), a lo sumo, nos hallaríamos ante una mera irregularidad formal no invalidante del procedimiento, ni de los actos derivados de esta licitación.
Aclarado lo anterior, hemos de proceder al análisis de la forma de proceder para la adjudicación del contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017 regido por el anterior TRLCSP (artículos 196 a 198) pues la Disposición Transitoria Primera de la vigente LCSP, en su apartado 5º prescribe que: “Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos”.
Tanto la Derogada Directiva 2004/18/CE como la vigente Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación Pública transpuesta en la vigente LCSP, sobre los Acuerdos Marco, dispone, en el artículo 33.4, cuanto sigue:
«Cuando se celebre un acuerdo xxxxx con varios operadores económicos, ese acuerdo xxxxx se ejecutará de una de las maneras siguientes:
a) de acuerdo con las condiciones del acuerdo xxxxx, sin convocar una nueva licitación, cuando en él se establezcan todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate y las condiciones objetivas para determinar cuál de los operadores económicos, parte en el acuerdo marco, deberá ejecutarlos; estas últimas condiciones se indicarán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco;
b)cuando el acuerdo xxxxx establezca todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate, en parte sin convocatoria de nueva licitación conforme a lo dispuesto en la letra a), y en parte con convocatoria de nueva licitación entre los operadores económicos parte en el acuerdo marco conforme a lo dispuesto en la letra c), siempre que los poderes adjudicadores hayan estipulado esta posibilidad en los pliegos de la contratación del acuerdo xxxxx. La decisión de adquirir determinadas obras, suministros o servicios tras la convocatoria de una nueva licitación o directamente según los términos del acuerdo marco se adoptará con arreglo a unos criterios objetivos que se establecerán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco. Dicha documentación de la contratación especificará también qué términos podrán quedar sujetos a la convocatoria de una nueva licitación. Las posibilidades previstas en el párrafo primero de la presente letra también se aplicarán a cualquier lote de un acuerdo marco para el que se hayan establecido todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate, independientemente de se hayan establecido o no todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros de que se trate en el marco de otros lotes;
c) cuando en el acuerdo marco no estén establecidos todas las condiciones aplicables a la realización de las obras, los servicios y los suministros, mediante la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos partes en el acuerdo marco.
Las licitaciones mencionadas en el apartado 4, letras b) y c), se basarán en los mismos términos que la adjudicación del acuerdo marco, precisándolos si fuera necesario, y, cuando proceda, en otros términos, indicados en los pliegos de la contratación del acuerdo xxxxx, con arreglo al procedimiento siguiente:
a) para cada contrato que haya que adjudicar, los poderes adjudicadores consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de ejecutar el contrato;
b) los poderes adjudicadores fijarán un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la oferta;
c) las ofertas se presentarán por escrito y su contenido no se hará público hasta que expire el plazo previsto para responder a la convocatoria;
d) los poderes adjudicadores adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.»
En el presente supuesto nos hallamos ante un Acuerdo Marco múltiple y cerrado cuya adjudicación en la fase derivada se efectúa con las empresas previamente seleccionadas al abrigo del artículo 33.4, letra a) de la referida Directiva 2014/24/UE.
Bajo la preceptividad de los pliegos rectores del procedimiento hemos de acudir a las siguientes cláusulas del PCAP para la celebración del Acuerdo Xxxxx con varios adjudicatarios por procedimiento abierto para la contratación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios para la difusión de las campañas de publicidad institucional (AM 50/2017):
«Cláusula XII. Adjudicación del acuerdo marco: “El órgano de contratación, mediante resolución motivada, adjudicará el acuerdo marco a los licitadores seleccionados, lo que se notificará a los participantes en la licitación y se publicará simultáneamente en el perfil de contratante de la Junta de Contratación Centralizada –Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx, indicando el plazo de formalización del acuerdo xxxxx, según lo dispuesto en el artículo 151.4 del TRLCSP (…) ”.
Cláusula XVI. Contratos basados en el acuerdo marco:
1. Procedimiento de adjudicación de los contratos basados: “Una vez celebrado el acuerdo marco, la DGRCC procederá a contratar los servicios que le fueran solicitados por cualquiera de los destinatarios del acuerdo marco referidos en la cláusula II xxx xxxxxx.
Puesto que el acuerdo marco se celebra con varios empresarios, la adjudicación de los contratos basados se realizará convocando a todas las empresas adjudicatarias a una nueva licitación conforme al artículo 198.4 del TRLCSP, por remisión del artículo 206.3 TRLCSP, y de acuerdo con lo indicado en esta cláusula.
En el caso de que el contrato basado no estuviera sujeto a regulación armonizada, la consulta a que se refiere el artículo 198.4 del TRLCSP podrá realizarse a un número mínimo de tres empresas adjudicatarias, justificándolo debidamente en el expediente.
Las empresas adjudicatarias estarán obligadas a presentar oferta válida en todas las licitaciones a las que sean invitadas. El incumplimiento reiterado de esta obligación en los términos previstos en la cláusula XV de este pliego, podrá dar lugar a la resolución del acuerdo marco.
El organismo interesado, con carácter previo al inicio del expediente del contrato basado, remitirá el documento de licitación a la DGRCC, del que formarán parte las especificaciones técnicas que regirán el contrato basado, a efectos de que el citado órgano, en el ámbito de sus competencias, verifique que el documento es conforme con lo indicado en los pliegos reguladores del acuerdo marco, y en las instrucciones que sobre el mismo se hayan dictado.
La consulta a los licitadores, recepción y examen de las proposiciones serán responsabilidad del organismo interesado, de conformidad con el artículo 206.4 del TRLCSP.
Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas al contrato basado, teniendo en cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para la presentación de la oferta.
El organismo interesado remitirá a la DGRCC, a través de la aplicación informática de la Central de Compras del Estado, la propuesta de adjudicación del contrato basado, a la que acompañará la documentación que determine la DGRCC.
La DGRCC dictará, si así procede, el acuerdo de adjudicación. En todo caso, los respectivos contratos basados en el acuerdo marco se entenderán perfeccionados al ser notificada la correspondiente adjudicación por la DGRCC, tanto al contratista como al organismo interesado, mediante la aplicación informática de la Central de Compras del Estado.
Los criterios de valoración que regirán la licitación del contrato basado, será/n alguno/s de los siguientes:
1) Evaluables mediante fórmulas:
-Precios y porcentajes de descuento (…): los precios no podrán ser superiores ni los descuentos inferiores a los ofertados para el acuerdo marco.
-Mejoras en las condiciones mínimas exigidas en el Acuerdo Marco (…).
-Estrategias de difusión de campañas “on line” (…)”.»
De una interpretación literal y sistemática de las cláusulas transcritas se infiere que el Acuerdo Xxxxx respeta los principios plasmados en los considerandos y en el precepto de la Directiva 2014/24/UE en lo tocante a la concurrencia e igualdad, sin introducir matices que vulneren la libertad de competencia y sin que el recurso al Acuerdo Xxxxx sea reputado como un instrumento usado de forma abusiva o de modo que obstaculice, restrinja o falsee la competencia.
La discusión objeto de debate se centra en la forma de adjudicación del contrato basado solicitado desde la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, pues la recurrente al amparo de la cláusula transcrita estima que debieron de ser tenidas en cuenta las ofertas de todas las empresas que fueron seleccionadas en el acuerdo marco.
Tal forma de proceder, implica un desconocimiento absoluto de las reglas rectoras de los procedimientos de adjudicación de los contratos basados ex artículo 198.4 del TRLCSP, pues si bien, es cierto que todas las seleccionadas fueron llamadas a la licitación, el órgano de contratación no puede unilateralmente conminar a las mercantiles para que formalicen sus proposiciones ni mucho menos, tener en cuenta tácitamente las mismas ofertas que las que hicieron en el procedimiento de adjudicación del acuerdo marco.
Las consecuencias jurídicas de un incumplimiento grave y reiterado de no formalizar proposiciones en los procedimientos de licitación de los contratos basados quedarían focalizadas en una eventual resolución del acuerdo marco (cláusula XVI.1 del PCAP) pero nunca en la sustitución de la voluntad de las empresas, por una decisión unilateral del órgano de contratación.
Por todo ello, la argumentación hecha por la defensa, considerando la necesidad de un recalculo de los criterios objetivos de adjudicación del contrato basado, amén de un quebranto de los principios rectores de la contratación administrativa, carece de todo sostén jurídico, pretendiendo sustituir su voluntad e interpretación subjetiva, frente a la objetividad de la aplicación de las fórmulas matemáticas hechas en el informe de licitación de la Dirección General de Tráfico y acogidas por la Dirección General de Racionalización y Contratación Centralizada para fundar la adjudicación motivada del contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017.
En fin, con las consideraciones expuestas se ha de proceder a la desestimación del recurso especial presentado y por ende, a la confirmación de la legalidad de la adjudicación impugnada.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto D.J.M.C.T., en nombre y representación de la mercantil MEDIA DIAMOND, S.L. contra el Acuerdo de adjudicación de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación de 19 de diciembre de 2018 dictado en el procedimiento de contratación del contrato basado en el Acuerdo Marco 50/2017 para la prestación de los “Servicios de compra de espacios de medios de comunicación y demás soportes publicitarios, para la difusión de la campaña divulgativa de la seguridad vial de la Dirección General de Tráfico en Radio y Redes Sociales 2019 y Semana Santa 2020” del Ministerio del Interior; por resultar dicha adjudicación conforme a Derecho.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta Resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.