Libro III, Título IV, Anexos
Libro III, Título IV, Anexos
Anexo N° 8 Acuerdo complementario para la transferencia de Fondos Previsionales entre la República de Chile y la República del Perú
Para los efectos de la aplicación del artículo 18° del Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú, suscrito en Santiago de Chile el día 23 xx xxxxxx de 2002, en relación a lo prescrito en el artículo 8° del Acuerdo Administrativo para su implementación, suscrito en Santiago de Chile el día 23 xx xxxxxx de 2005, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DE CHILE, con RUT N° 00.000.000-0 y domicilio en Huérfanos N° 1273, 2° piso, Comuna y Ciudad de Santiago - Chile, que en adelante se denominará LA SAFP, debidamente representada por la Superintendenta de Administradoras de Fondos de Pensiones, xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, identificada con Célula de Identidad N° 0.000.000-0 y, la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES DE PERÚ,
con RUC N° 20131370564 y domicilio en Xxx Xxxxxxxx Xx 000, Xxx Xxxxxx, Xxxx - Perú, que en adelante se denominará LA SBS, debidamente representada por el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, don Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 00000000, han elaborado -al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del mencionado Acuerdo Administrativo- el siguiente Acuerdo Complementario que establece el procedimiento para la transferencia de fondos previsionales entre Administradoras de ambos países:
Artículo 1º: Definiciones
1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo se entenderá por:
Convenio: El Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú, firmado en Santiago de Chile el 23 xx xxxxxx de 2002.
Acuerdo Administrativo: El Acuerdo Administrativo para la implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito por ambos países el 23 xx xxxxxx de 2005.
Administradoras o AFP(s): La(s) Administradora(s) de Fondos de Pensiones en Chile y la(s) Administradora(s) Privadas de Fondos de Pensiones en Perú.
Transferencia de Fondos: Corresponde a los fondos previsionales, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, que un afiliado transfiere desde la AFP del país de origen a la AFP del país de destino.
País de destino: País al cual se trasladan los fondos previsionales y donde el afiliado va a residir o reside de modo permanente.
País de origen: País del cual se retiran los fondos previsionales.
Certificado de Permanencia Definitiva o de Residencia: Certificado Oficial que acredita la condición de permanencia definitiva de una persona en el país de destino. En el caso de Chile, este documento corresponde al Certificado de Permanencia Definitiva, otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior. En el caso de Perú, este documento corresponde al Certificado de Visa de Residente otorgado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior u otro de naturaleza similar en las condiciones que establezca la normativa del país.
Certificado de Afiliación: Certificado que acredita el tiempo total de afiliación al Sistema de Capitalización Individual de un determinado país. Este certificado debe ser extendido por la AFP correspondiente con firma de su Gerente General.
Certificado de Pensionado: Certificado que acredita la calidad de pensionado en el Sistema de Capitalización Individual de un determinado país. Este certificado debe ser extendido por la AFP correspondiente con firma de su Gerente General.
Solicitante: Afiliado a una Administradora, que por sí o por medio de un mandatario o apoderado, solicita la transferencia de sus fondos previsionales desde la Administradora de origen a la Administradora de destino.
2. Los términos que se definen en el artículo 1º del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.
3. Todo término o expresión utilizados en el presente Acuerdo, tendrá el significado que se le otorga en el Convenio.
Artículo 2°: Presentación de la Solicitud de Transferencia de Fondos
1. La Solicitud de Transferencia de Fondos Previsionales debe ser presentada en el país de destino. Para ello el solicitante deberá suscribir en la Administradora en que se encuentra incorporado, la solicitud definida en el Anexo 6 del presente Acuerdo, presentando su documento de identidad o pasaporte, y acreditando su permanencia definitiva en el país de destino. En el caso de recursos derivados a Chile, la permanencia definitiva se acreditará con la cédula de identidad para extranjeros y el certificado de permanencia definitiva. En el caso de recursos derivados a Perú, la permanencia definitiva se acreditará con el Certificado de Visa de Residente otorgado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior u otro de naturaleza similar en las condiciones que establezca la normativa del país.
2. La solicitud deberá suscribirse en original con 2 copias, siendo la distribución de estos ejemplares la siguiente:
- Original para la Administradora del país de origen. - Primera copia para la Administradora del país de destino. - Segunda copia para el afiliado.
3. Al momento de la recepción de la solicitud, la Administradora deberá verificar que los antecedentes relativos a la identificación del afiliado, señalados en ella, correspondan a los registrados en los documentos originales de identificación, para lo cual el personal de la Administradora encargado de su recepción deberá tener a la vista el documento original correspondiente. Asimismo, deberá verificar que el solicitante registra afiliación en esa Administradora.
4. La Administradora sólo recibirá la Solicitud de Transferencia de Fondos, si ésta se encuentra correctamente suscrita y contiene toda la información requerida, oportunidad en la cual se estampará, en el original de la solicitud y en sus dos copias, un timbre con el nombre de la Administradora. Asimismo, deberá completar el casillero: "Fecha de Recepción de la Solicitud de Transferencia de Fondos en el país de Destino".
5. Las Solicitudes de Transferencia de Fondos deberán ser suscritas por el afiliado. No obstante, el trabajador podrá encomendar a terceras personas la suscripción de la solicitud y la tramitación de la transferencia de fondos, mediante el otorgamiento de un mandato o poder especial, el cual deberá contener, en forma expresa, las facultades que el mandante otorga al mandatario o apoderado para la ejecución de dicho encargo, debiendo entenderse que aquellas facultades que no fueron explícitamente incluidas, no han sido conferidas.
En caso que la Solicitud de Transferencia de Fondos sea efectuada por medio de un mandatario o apoderado, dicha solicitud tendrá que ser suscrita por éste, debiendo la Administradora que recepciona dicha solicitud en el país de destino, verificar la identidad y firma del mandatario o apoderado, exigiendo el respectivo documento de identidad. El mandato o poder deberá permanecer adherido al original de la Solicitud de Transferencia de Fondos y formará parte integrante de ella.
Artículo 3°: Acreditación del período mínimo de cotizaciones
1. La Administradora que reciba una Solicitud de Transferencia de Fondos deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción, verificar que el solicitante presenta en el país de destino sesenta (60) meses de cotizaciones al sistema de capitalización individual de dicho país o que tiene la calidad de pensionado en el referido sistema. Dentro de los sesenta (60) meses de cotizaciones, deberán considerarse aquellas cotizaciones que hayan sido declaradas y no pagadas, como también aquellas morosas cuya deuda haya sido reconocida en un proceso de cobranza judicial o en un título para solicitar su cobro judicial.
2. Si se verifica que el afiliado no cumple con los requisitos señalados en el numeral precedente, se deberá rechazar la solicitud dando por terminado el trámite, lo que deberá ser informado al afiliado
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que se establezca el incumplimiento de los requisitos.
Artículo 4°: Certificado de Afiliación
Una vez que la Administradora que recibió una Solicitud de Transferencia de Fondos haya acreditado que el afiliado cumple con los requisitos señalados en el artículo precedente, deberá, dentro del mismo plazo de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior, emitir el Certificado de Afiliación definido en el anexo 7 del presente Acuerdo, y remitir a la Administradora del país de origen mediante correo certificado la siguiente documentación:
- Original de la Solicitud de Transferencia de Fondos. - Original del Certificado de Residencia en el país de destino. - Certificado de Afiliación.
Artículo 5°: Recepción de la Solicitud de Transferencia de Fondos en la Administradora del país de origen
La Administradora que reciba una Solicitud de Transferencia de Fondos desde una Administradora del otro país, deberá, en el plazo xx xxxx (10) días hábiles contado desde la recepción, efectuar los siguientes procedimientos:
1. Verificar que la Solicitud de Transferencia de Fondos y su documentación anexa se encuentre correctamente suscrita y contenga toda la información necesaria.
2. Verificar que el solicitante registre afiliación en esa Administradora.
3. Una vez verificados los aspectos señalados en los numerales anteriores, la Administradora del país de origen deberá aceptar la recepción de la solicitud, completando el casillero que lleva por nombre: "Fecha de Recepción de la Solicitud de Transferencia en el país de origen", fecha en la cual abrirá el correspondiente expediente de trámite y a partir de la cual correrá el plazo máximo de noventa
(90) días calendario para concluir el trámite de transferencia de los fondos.
4. Si la Administradora no pudiere determinar la afiliación del trabajador a ésta o encontrare que no se acompaña a la solicitud documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio para la Transferencia de los Fondos, deberá devolver la solicitud a la Administradora remitente por correo certificado.
Artículo 6°: Constitución del Saldo en el país de origen
1. Aceptada la Solicitud de Transferencia de Fondos, la Administradora del país de origen deberá constituir el saldo total de la cuenta individual. Para ello deberá efectuar las acciones que correspondan, de acuerdo a su legislación interna, respecto de:
- Recuperación de rezagos - Morosidad - Bono de Reconocimiento - Cotizaciones Voluntarias
- Depósitos Convenidos
2. Con relación al Bono de Reconocimiento:
2.1. En el caso de transferencia de fondos de Perú a Chile:
La Administradora del país de origen podrá solicitar la emisión y/o xxxxxxxxx xxx Xxxx de Reconocimiento, en representación del solicitante, siempre que éste hubiere iniciado previamente el trámite de la solicitud xx Xxxx de Reconocimiento y se acrediten las causales, requisitos y documentos exigidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para solicitar la redención del mismo, de conformidad con lo establecido por los artículos 9°, 10° y 11° del Decreto Supremo N° 180-94-EF. En ese sentido, la Administradora del país de origen requerirá, en representación del solicitante, la redención anticipada xxx Xxxx de Reconocimiento -en el formato que para dicho efecto ha dispuesto la ONP- cuando el titular original: a) haya fallecido, b) haya sido declarado inválido total permanente o c) se haya jubilado anticipadamente.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N° 180-94-EF, la ONP efectuará la redención ordinaria xxx Xxxx de Reconocimiento el último día hábil del bimestre anterior a aquél en el cual el titular original cumpla la edad de jubilación (65 años), por lo que, en caso la Administradora del país de origen recibiera una Solicitud de Transferencia de Fondos de un afiliado que se encontrase en el supuesto antes señalado y cuyo Bono de Reconocimiento aún no hubiese sido redimido, ésta alcanzará una comunicación a la ONP a efectos que se agilice la redención del mismo.
El inicio del trámite xx Xxxx de Reconocimiento, en Perú, tiene lugar con la correspondiente presentación de la solicitud suscrita por las personas y en las condiciones que establezca la normativa sobre el particular. En consecuencia, si el solicitante hubiese indicado en la solicitud de transferencia que tiene derecho a Bono de Reconocimiento en el país de origen y no hubiese iniciado aún su trámite, podrá adjuntar el correspondiente formato de solicitud conjuntamente con la documentación requerida para dicho fin, a efectos que la Administradora del país de origen de trámite a dicha solicitud ante la ONP, de acuerdo a la legislación peruana vigente.
En ningún caso, la presentación de la solicitud de transferencia de Fondos, por sí misma, implicará
-para el caso peruano- una causal de xxxxxxxxx xxx Xxxx de Reconocimiento adicional a las que hoy se encuentran establecidas y reguladas por la legislación peruana.
Para el evento que el Bono de Reconocimiento se encontrare emitido y no correspondiere efectuar aún su liquidación, la Administradora, previa autorización del solicitante y siempre que cumpla con los requisitos, deberá transarlo -cuando corresponda- en el mercado secundario formal de acuerdo a la legislación peruana.
Si de acuerdo a la legislación del país de origen el Bono de Reconocimiento no pudiera hacerse efectivo en la fecha de la Transferencia, se deberá comunicar a la AFP del país de destino tal situación.
2.2. En el caso de transferencia de fondos de Chile a Perú:
Si el solicitante hubiese indicado en la solicitud de transferencia que tiene derecho a Bono de Reconocimiento en el país de origen, o si la Administradora verifica que registra cotizaciones en el régimen de reparto, ésta deberá verificar si el solicitante tiene derecho a Bono de Reconocimiento dentro de los 15 días hábiles contado desde la aceptación de la Solicitud de Transferencia de Fondos.
Si se concluye que el afiliado tiene derecho a Bono de Reconocimiento y este no se encuentra emitido, deberá solicitar la emisión de dicho documento en representación del solicitante, de acuerdo al procedimiento normativo interno que exista en el país.
En caso que existiera una solicitud xx Xxxx de Reconocimiento en trámite y si éste aún no ha sido emitido o liquidado, la Administradora deberá solicitar la emisión o su liquidación, según sea el caso, de acuerdo a las normas del país de origen.
Para el evento que el Bono de Reconocimiento se encontrare emitido y no correspondiere efectuar aún su liquidación, la Administradora, previa autorización del solicitante y siempre que cumpla con los requisitos, deberá transarlo en el mercado secundario formal de acuerdo a la legislación interna del país.
Si de acuerdo a la legislación del país de origen el Bono de Reconocimiento no pudiera hacerse efectivo en la fecha de la Transferencia, se deberá comunicar a la AFP del país de destino tal situación.
3. Si el solicitante señaló en la Solicitud de Transferencia de Fondos que registra en el país de origen fondos por concepto de Depósitos Convenidos o Aportes del Empleador, o que incluirá en dicha transferencia sus Cotizaciones Voluntarias, la Administradora deberá incluir en el traspaso todos esos recursos. Sin embargo, si los Depósitos Convenidos o los Aportes del Empleador están depositados en otra Administradora, el solicitante deberá requerir directamente su traspaso a la Administradora que recibió la Solicitud de Transferencia de Fondos.
4. Si la Administradora constatara que el solicitante registra cotizaciones obligatorias pagadas, correspondientes al mismo mes en que fue suscrita la Solicitud de Transferencia de Fondos o en algún mes posterior o dentro de los tres (3) meses anteriores a la Solicitud, suspenderá el trámite de la Solicitud de Transferencia y deberá solicitar a la Administradora del país de destino que el trabajador aclare esa situación.
Artículo 7°: Monto del Traspaso
1. Para efectos de determinar el monto total a enviar al país de destino, la Administradora del país de origen deberá expresar en moneda interna el total del saldo de la cuenta de capitación individual, considerando para ello el valor cierre de la cuota del (los) Fondo (s) de Pensiones, conforme a la normativa de cada país. Luego, el saldo en términos de la moneda interna se deberá convertir a dólares de los Estados Unidos de América.
Una vez determinado el monto total a enviar al país de destino, la Administradora del país de origen deberá emitir el documento "Constancia de la Transferencia de Fondos de Pensiones" que
se indica en el anexo 8 de este Acuerdo, el que deberá ser emitido en original y con dos copias. El original quedará en la Administradora que efectúa la transferencia, la primera copia se remitirá a la Administradora del país de destino y la segunda copia se enviará, junto con los documentos y antecedentes señalados en el artículo 8 del presente Acuerdo, al domicilio del trabajador.
2. Para lo señalado en el numeral precedente, la Administradora deberá utilizar el tipo de cambio oficial al día en que deba efectuarse la transferencia, de conformidad a la normativa de cada país. Dicha operación se realizará a través de algún Banco Comercial, que tenga un Banco corresponsal en el país en donde se encuentra residiendo el afiliado solicitante. La Administradora presentará al Banco Comercial el original de la Constancia de la Transferencia de Fondos de Pensiones contra el cual el Banco girará un cheque nominativo, orden de pago o "transferencia electrónica" a nombre del correspondiente Fondo de Pensiones de la Administradora del país de destino. En el caso que se emita un cheque nominativo, éste será depositado en la cuenta corriente que la Administradora del país de destino indicó en la Solicitud de Transferencia de Fondos.
3. La transferencia de fondos deberá efectuarse a más tardar a los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha de recepción de la Solicitud de Transferencia de Fondos, por parte de la Administradora del país de origen. Si vencido dicho plazo aún existieran fondos sin acreditar en la cuenta individual o existieren situaciones irregulares, tales como, declaraciones y no pago de cotizaciones pendientes de cobro, cotizaciones en cobranza judicial; o bien si el Bono de Reconocimiento aún no se hubiere liquidado o transado, la Administradora efectuará la transferencia de los fondos acreditados, informando a la AFP del país de destino que se trata de una transferencia parcial e indicando, de ser factible, los recursos pendientes de transferir. En ningún caso, la existencia de tales situaciones podrá alterar el trámite de la Solicitud de Transferencia de Fondos del afiliado.
Asimismo, la Administradora del país de origen deberá mantener abierta la cuenta de capitalización individual del afiliado solicitante hasta la recuperación total de los fondos involucrados en la transferencia. En tal sentido, aquellos recursos pendientes que sean acreditados en la cuenta individual con posterioridad a la transferencia primigenia, deberán ser derivados, en el mes siguiente a aquél en que se produjo la acreditación, a la Administradora del país de destino a la cual se efectuó la última transferencia de fondos del respectivo trabajador, a través del formulario "Transferencia de Fondos Recuperados" que se acompaña como el anexo 9 del presente Acuerdo, remitiendo copia de éste y una carta explicativa, mediante correo certificado, al domicilio particular del afiliado.
Artículo 8°: Antecedentes del Traspaso
La Administradora del país de origen deberá, conjuntamente con la Constancia de Transferencia de Fondos de Pensiones, remitir a la AFP del país de destino, con copia al trabajador, lo siguiente:
- Antecedentes de la transacción xxx Xxxx de Reconocimiento, cuando corresponda. - Certificado del Saldo Total para la Transferencia de Fondos. - Copia de los comprobantes de la transacción financiera que acreditan la transferencia de los fondos (ejemplo: copia del cheque nominativo, copia del voucher, etc.) - Certificado de las Rentas percibidas en el país de origen en los últimos diez
(10) años anteriores a la Solicitud de Transferencia de Fondos o, para el caso peruano, Detalle de Remuneraciones que registre en igual período. - Cartola Histórica Detallada o Estado de Cuenta Detallado con el registro del total de las cotizaciones enteradas por el afiliado en el país de origen. - Certificado que indique los Beneficiarios declarados en el país de origen.
Artículo 9°: Desvinculación
En los casos que los fondos transferidos a la AFP de destino correspondan a la totalidad del saldo del afiliado, no quedando ítems pendientes de transferir, se considerará que el trabajador ha quedado desvinculado del sistema previsional del país de origen.
Artículo 10°: Recepción de Fondos en el país de destino
Los fondos transferidos deberán ser ingresados por la Administradora del país de destino a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias, al día hábil siguiente de abonado los recursos en la cuenta corriente del Fondo en el Banco Comercial con el cual se operó.
Cuando una Administradora reciba una transferencia de fondos de un trabajador que no tiene afiliación vigente con ella, deberá transferir los fondos previsionales a la AFP que corresponda, conforme al procedimiento de rezagos establecido por la legislación de cada país.
Artículo 11°: Notificación del resultado de la Solicitud de Transferencia de Fondos a la Superintendencia
La Administradora del país de origen deberá informar a la respectiva Superintendencia, respecto del trámite de transferencia de fondos que ha efectuado, de acuerdo a los procedimientos y normativas internas que existan para estos efectos.
Artículo 12°: Intercambio de Estadísticas
Las Superintendencias de ambos países se intercambiarán anualmente -dentro de los tres (3) primeros meses de cada año- estadísticas respecto a las transferencias de fondos, correspondientes al año anterior, que cada país haya efectuado en virtud del Convenio bilateral. Estas estadísticas incluirán información sobre los afiliados, montos totales transferidos, ítems pendientes de transferir, impuestos recaudados si corresponden, y toda otra información que se acuerde.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°:
Si a la fecha que entre en aplicación el Convenio, uno de los Estados Contratantes no pudiere transar anticipadamente el Bono de Reconocimiento en los mercados secundarios formales, y mientras se implemente un sistema para ello, se efectuarán las transferencias de fondos que involucren Bonos de Reconocimiento no liquidados desde la Administradora del país de origen a la Administradora del país de destino, dejando pendiente la transferencia del monto xxx Xxxx de Reconocimiento, hasta la fecha en que sea liquidado de acuerdo a la legislación interna del país de origen.
Artículo 2°:
1. Cuando se liquide el Bono de Reconocimiento mediante su transacción en el mercado secundario formal, la Administradora del país de origen deberá transferir los fondos provenientes de dicha liquidación a la Administradora del país de destino. Para estos efectos, previamente al envío, la Administradora del país de origen deberá consultar al Organismo de Enlace del país de destino por el nombre de la Administradora en donde el trabajador está afiliado, con el fin de transferir los fondos provenientes de la liquidación xxx Xxxx de Reconocimiento directamente a dicha Administradora.
2. Asimismo, la Administradora del país de origen deberá proceder a solicitar la liquidación xxx Xxxx de Reconocimiento y transferir los fondos a la Administradora del país de destino, cuando el afiliado configure alguna causal de redención, de acuerdo a la legislación interna del país de origen, y siempre que se encuentre pendiente de liquidación o de traslado.
Artículo 3°:
Implementada la transabilidad de los Bonos de Reconocimiento en los mercados secundarios formales de ambos Estados Contratantes, los traslados de los fondos derivados de la liquidación de dichos instrumentos se efectuarán conjuntamente con el saldo total de la Cuenta Individual del trabajador solicitante.
Las partes, en señal de conformidad con las estipulaciones del presente Acuerdo Complementario, lo suscriben con sus respectivos anexos, en cuatro ejemplares, en la Ciudad de Lima, a los 26 días del mes xx xxxx de 2006.