CONVENIO
CONVENIO
RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001
COPY CERTIFIED AS BEING
IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL
THE SECRETARY GENERAL
XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX
CIUDAD DEL CABO
16 DE NOVIEMBRE DE 2001
CONVENIO
RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,
RECONOCIENDO las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,
CONSCIENTES de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,
DESEANDO que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,
CONVENCIDOS de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,
CONSCIENTES de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,
TENIENDO EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Artículo 1 — Definiciones
En el presente Xxxxxxxx, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:
a) “contrato” designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;
b) “cesión” designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;
c) “derechos accesorios” designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;
d) “comienzo de los procedimientos de insolvencia” designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;
e) “comprador condicional” designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;
f) “vendedor condicional” designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;
g) “contrato de venta” designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un “contrato” como está definido antes en a);
h) “tribunal” designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;
i) “acreedor” designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;
j) “deudor” designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;
k) “administrador de la insolvencia” designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;
l) “procedimientos de insolvencia” designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;
m) “personas interesadas” designa:
i) el deudor;
ii) toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
iii) toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;
n) “transacción interna” designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del Artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del Artículo 50;
o) “garantía internacional” designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el Artículo 2;
p) “Registro internacional” designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;
q) “contrato de arrendamiento” designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;
r) “garantía nacional” designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el Artículo 50;
s) “derecho o garantía no contractual” designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del Artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;
t) “aviso de garantía nacional” designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;
u) “objeto” designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el Artículo 2;
v) “derecho o garantía preexistente” designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del Artículo 60;
w) “productos de indemnización” designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean éstas totales o parciales;
x) “cesión futura” designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;
y) “garantía internacional futura” designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;
z) “venta futura” designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;
aa) “Protocolo” designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;
bb) “inscrito” significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al Capítulo V;
cc) “garantía inscrita” designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al Capítulo V;
dd) “derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción” designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al Artículo 40;
ee) “Registrador” designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del Artículo 17;
ff) “reglamento” designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;
gg) “venta” designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;
hh) “obligación garantizada” designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;
ii) “contrato constitutivo de garantía” designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;
xx) “derecho de garantía” designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía; kk) “Autoridad supervisora” designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora
mencionada en el párrafo 1 del Artículo 17;
ll) “contrato con reserva de dominio” designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;
mm) “garantía no inscrita” designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el Artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio; y
nn) “escrito” designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.
Artículo 2 — Garantía internacional
1. El presente Xxxxxxxx prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.
2. Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al Artículo 7 sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:
a) dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía;
b) correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio; o
c) correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento.
Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).
3. Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:
a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;
b) material rodante ferroviario; y
c) bienes de equipo espacial.
4. La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.
5. Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
1. El presente Xxxxxxxx se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.
2. El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.
Artículo 4 — Lugar en que está situado el deudor
1. Para los efectos del párrafo 1 del Artículo 3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:
a) bajo cuya ley ha sido constituido o formado;
b) en que tiene su sede social o su sede estatutaria;
c) en que tiene su administración central; o
d) en que tiene su establecimiento.
2. En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.
Artículo 5 — Interpretación y ley aplicable
1. En la interpretación del presente Xxxxxxxx se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.
2. Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.
3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.
4. Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.
Artículo 6 — Relaciones entre el Convenio y el Protocolo
1. El presente Xxxxxxxx y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.
2. En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.
Capítulo II
Constitución de garantías internacionales
Artículo 7 — Requisitos de forma
Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:
a) es escrito;
b) está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;
c) permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo; y
d) en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
Capítulo III
Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones
Artículo 8 — Medidas del acreedor garantizado
1. En caso del incumplimiento previsto en el Artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:
a) tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio;
b) vender o arrendar dicho objeto;
c) percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.
2. El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.
3. Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 o en el Artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
4. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a:
a) las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del Artículo 1; y
b) las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del Artículo 1 que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.
5. Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.
6. Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.
Artículo 9 — Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación
1. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.
2. El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.
3. El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.
4. En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el Artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 8 u ordenado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.
5. La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 8 o realizada con arreglo a los párrafos 1 ó 2 de este Artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del Artículo 29.
Artículo 10 — Medidas del vendedor condicional o del arrendador
En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el Artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:
a) con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el Artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato; o
b) pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.
Artículo 11 — Significado de incumplimiento
1. El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los Artículos 8 a 10 y 13.
2. Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los Artículos 8 a 10 y 13, “incumplimiento” significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.
Artículo 12 — Medidas adicionales
Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este Capítulo, enunciadas en el Artículo 15.
Artículo 13 — Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el Artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:
a) la conservación del objeto y su valor;
b) la posesión, el control o la custodia del objeto;
c) la inmovilización del objeto; y
d) el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.
2. Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:
a) al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo; o
b) no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.
3. Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.
4. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a la aplicación del párrafo 3 del Artículo 8 ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1.
Artículo 14 — Requisitos de procedimiento
Con sujeción al párrafo 2 del Artículo 54, toda medida prevista en este Capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la xxx xxx xxxxx en que se debe aplicar.
Artículo 15 — No aplicación
En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este Capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este Capítulo, salvo los párrafos 3 a 6 del Artículo 8, los párrafos 3 y 4 del Artículo 9, el párrafo 2 del Artículo 13 y el Artículo 14.
Capítulo IV
Sistema de inscripción internacional
Artículo 16 — Registro internacional
1. Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:
a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;
b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;
c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;
d) avisos de garantías nacionales; y
e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.
2. Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.
3. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo V, el término “inscripción” incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.
Artículo 17 — Autoridad supervisora y Registrador
1. Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.
2. La Autoridad supervisora:
a) establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;
b) salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;
c) se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;
d) previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;
e) establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional;
f) supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional;
g) a petición del Registrador, proporcionará a éste la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente;
h) establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional;
i) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo; y
j) informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.
3. La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 27.
4. La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional.
5. El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.
Capítulo V
Otros asuntos relativos a la inscripción
Artículo 18 — Requisitos de inscripción
1. El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para:
a) efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el Artículo 20);
b) efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto,
c) asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción.
2. El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del Artículo 20 ha sido dado o si es válido.
3. Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.
4. El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.
5. El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.
Artículo 19 — Validez y fecha de inscripción
1. Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el Artículo 20.
2. Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada.
3. Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando:
a) el Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial; y
b) la información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional.
4. Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al Artículo 7.
5. El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.
6. Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.
Artículo 20 — Consentimiento para la inscripción
1. Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra.
2. La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.
3. Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.
4. La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante.
5. Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.
6. El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía.
Artículo 21 — Duración de la inscripción
La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.
Artículo 22 — Consultas
1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.
2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:
a) en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o
b) en el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto.
3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.
Artículo 23 — Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados
El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los Artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.
Artículo 24 — Valor probatorio de los certificados
Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:
a) de que fue expedido por el Registro internacional; y
b) de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.
Artículo 25 — Cancelación de la inscripción
1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.
3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.
Artículo 26 — Acceso a las oficinas de inscripción internacional
No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo.
Capítulo VI
Privilegios e inmunidades de la Autoridad supervisora y del Registrador
Artículo 27 — Personalidad jurídica; inmunidad
1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.
2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.
3. a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.
b) Para los efectos de este párrafo, “Estado anfitrión” designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora.
4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.
5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo 1 del Artículo 28 o del Artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.
6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4.
Capítulo VII
Responsabilidad del Registrador
Artículo 28 — Responsabilidad y garantías financieras
1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.
2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.
3. La compensación prevista en el párrafo 1 puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.
4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este Artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.
Capítulo VIII
Efectos contra terceros de las garantías internacionales
Artículo 29 — Rango de las garantías concurrentes
1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.
2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior se aplica:
a) aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y
b) aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.
3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre éste:
a) gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos; y
b) libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.
4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:
a) gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y
b) libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.
5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este Artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo.
6. Toda prioridad conferida por este Artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización.
7. El presente Convenio:
a) no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y
b) no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.
Artículo 30 — Efectos de la insolvencia
1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este Artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia.
Capítulo IX
Cesión de derechos accesorios y garantías internacionales; derechos de subrogación
Artículo 31 — Efectos de la cesión
1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el Artículo 32 transfiere también al cesionario:
a) la correspondiente garantía internacional; y
b) todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.
3. Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.
4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.
5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.
Artículo 32 — Requisitos de forma de la cesión
1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:
a) es escrita;
b) permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y
c) tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma.
3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.
Artículo 33 — Obligación del deudor respecto del cesionario
1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los Artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:
a) al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último; y
b) en el aviso se identifican los derechos accesorios.
2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.
3. Ninguna de las disposiciones de este Artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.
Artículo 34 — Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía
En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los Artículos 8, 9 y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:
a) a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;
b) al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;
c) al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario; y
d) al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.
Artículo 35 — Rango de las cesiones concurrentes
1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del Artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.
2. El Artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.
Artículo 36 — Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios
1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1 del Artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:
a) si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y
b) en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto.
2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:
a) una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;
b) una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;
c) el precio que debe pagarse por el objeto;
d) los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o
e) otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.
3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.
Artículo 37 — Efectos de la insolvencia del cedente
Las disposiciones del Artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.
Artículo 38 — Subrogación
1. Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable.
2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.
Capítulo X
Derechos o garantías sujetos a declaraciones de los Estados contratantes
Artículo 39 —Derechos no inscritos que tienen prioridad
1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o específicamente:
a) las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el Artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y
b) que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.
2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración.
3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 40 — Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción
Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.
Capítulo XI
Aplicación del Convenio a las ventas
Artículo 41 — Venta y venta futura
El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.
Capítulo XII
Jurisdicción
Artículo 42 — Elección de jurisdicción
1. Con sujeción a los Artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.
Artículo 43 — Jurisdicción en virtud del Artículo 13
1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del Artículo 13 y del párrafo 4 del Artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del Artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Artículo 13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.
Artículo 44 — Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador
1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al Artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.
Artículo 45 — Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.
Capítulo XIII
Relaciones con otros convenios
Artículo 45 bis — Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional
El presente Xxxxxxxx prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.
Artículo 46 — Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional
El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 xx xxxx de 1988.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
Artículo 47 — Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el Artículo 49.
2. El presente Xxxxxxxx se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
Artículo 48 — Organizaciones regionales de integración económica
1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente
Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.
2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. Toda referencia a un “Estado contratante” o “Estados contratantes” o “Estado parte” o “Estados partes” en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
Artículo 49 — Entrada en vigor
1. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:
a) a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;
b) con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y
c) entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo.
2. Para los demás Estados, el presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.
Artículo 50 — Transacciones internas
1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 8, del párrafo 1 del Artículo 9, del Artículo 16, del Capítulo V, del Artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.
3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del Artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.
Artículo 51 — Futuros Protocolos
1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3 del Artículo 2, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.
2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.
3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.
4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.
5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.
6. El Artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.
Artículo 52 — Unidades territoriales
1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:
a) se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;
b) toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y
c) toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.
Artículo 53 — Determinación de los tribunales competentes
Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, “el tribunal” o “ los tribunales” competentes para los efectos del Artículo 1 y del Capítulo XII del presente Convenio.
Artículo 54 — Declaraciones relativas a los recursos
1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.
2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.
Artículo 55 — Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del Artículo 13 o del Artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el Artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.
Artículo 56 — Reservas y declaraciones
1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los Artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.
2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo 57 — Declaraciones ulteriores
1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del Artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Xxxxxxxx haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Xxxxxxxx continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
Artículo 58 — Retiro de declaraciones
1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del Artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Xxxxx retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo 59 — Denuncias
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Xxxxxxxx continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo 60 — Disposiciones provisionales
1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.
2. Para los efectos del párrafo v) del Artículo 1 y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:
a) “fecha en que tiene efecto el presente Convenio” designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Xxxxxxxx entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y
b) el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.
3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.
Artículo 61 — Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.
2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha
enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del Artículo 49 relativas a su entrada en vigor.
4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.
Artículo 62 — Depositario y sus funciones
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
2. El Depositario:
a) informará a todos los Estados contratantes de:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Xxxxxxxx, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y
v) la notificación de toda denuncia del presente Xxxxxxxx, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, xxxxx, xxxxxxx, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.
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