REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA
Capítulo I Cobertura y régimen jurídico
Artículo 1-.. Cobertura.
1.1 Las presentes disposiciones regulan la actividad de contratación administrativa de los siguientes órganos y entes:
1.1.1.Los Ministerios y órganos adscritos del Gobierno Central.
1.1.2 El Poder Legislativo.
1.1.3 El Poder Judicial.
1.1.4 El Tribunal Supremo de Elecciones.
1.1.5 La Contraloría General de la República.
1.1.6 La Defensoría de los Habitantes.
1.1.7 Las instituciones descentralizadas.
1.1.8 Las municipalidades.
1.1.9 Los entes públicos no estatales.
1.1.10 Las empresas públicas cuyo capital social pertenezca en un 50% o más al Estado o a otro ente público.
1.2 Quedan además vinculados por los principios del presente Reglamento, la actividad contractual financiada total o parcialmente con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la persona que se trate.
1.3 Cuando en la presente reglamentación se utilice el término Administración, se entenderá que se hace referencia a los sujetos que deben someter su actividad contractual a los preceptos de la Ley de Contratación Administrativa, independientemente de la circunstancia que en sentido estricto no formen parte de la Administración Pública.
Artículo 2.- Régimen jurídico
2.1 La actividad de contratación administrativa se rige por las normas y principios del ordenamiento jurídico administrativo.
2.2 Los distintos componentes de este ordenamiento se aplicarán en el siguiente orden:
2.2.1 Constitución Política
2.2.2 Instrumentos Internacionales en materia de contratación administrativa vigentes en Xxxxx Rica.
2.2.3 - Ley de Contratación Administrativa,
- Ley General de la Administración Pública,
- Leyes especiales en materia de:
- concesión de obra pública,
- concesión de servicios públicos y
- concesión de instalaciones públicas,
- Ley de Administración Financiera, y
- Demás regulaciones legislativas relacionadas con la materia de contratación administrativa.
2.2.4 - Reglamento General de Contratación Administrativa,
- Reglamento de reajustes y revisión de precios,
- Reglamento de concesión de obra pública,
- Reglamento de concesión de gestión de servicios públicos,
- Reglamento de la Proveeduría Nacional y Proveedurías ministeriales,
- Otras reglamentaciones sobre la materia con rango de Decreto Ejecutivo.
2.2.5 - Reglamentos Institucionales de Contratación Administrativa,
- Reglamentos institucionales de proveedurías y
- Otras normas de rango reglamentario institucional.
2.2.6 El cartel o el pliego de condiciones.
2.3 Solamente en ausencia de disposición expresa de estos cuerpos normativos, se podrá aplicar las disposiciones pertinentes del derecho privado. Cuando se utilice alguna de las figuras contractuales privadas, se entenderá que se hace con un sentido instrumental, prevaleciendo en todo caso, la regulación de derecho público en lo que concierne la formación de la voluntad administrativa, y el respeto de los principios y procedimientos propios de la contratación administrativa.
2.4 No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en forma alguna que limite las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General.
Artículo 3.- Régimen de nulidades
Las normas y principios consagrados en la Ley General de la Administración Pública respecto de la validez de la actividad administrativa, se aplicarán en toda su extensión en la valoración de los actos de los procedimientos de contratación administrativa. En la apreciación de la conformidad con el ordenamiento jurídico de la actividad de contratación y las actuaciones de las partes, tanto la Administración como la Contraloría General, estarán vinculadas por los principios de conservación e informalismo.
Capítulo II
Principios generales de los procedimientos de contratación administrativa
Artículo 4.- Principio de eficiencia
4.1 En virtud del principio de eficiencia, el fin primordial de los procedimientos de contratación administrativa es la selección de la oferta más conveniente a la satisfacción del interés general.
4.2 Toda norma procedimental en materia de contratación administrativa debe interpretarse en concordancia con el principio de eficiencia, de modo que en todo momento se favorecerá la conservación de los actos de las partes y se procurará facilitar las condiciones para la adopción de la decisión final.
4.3 En todo caso prevalecerá el contenido sobre la forma y no podrá deducirse de la voluntad de las partes, salvo evidente prueba en contrario, la intención de apartarse de las regulaciones normativas y las condiciones fijadas por la Administración en el cartel o en el pliego de condiciones.
4.4 Todo defecto u omisión contenido en las ofertas, podrá ser subsanado, en la medida que no implique modificación del precio, objeto y condiciones ofrecidos y no se vulneren los principios generales desarrollados en este capítulo.
Artículo 5.- Principio de igualdad y libre competencia
5.1 La Administración garantiza la igualdad de participación de todos los potenciales oferentes en los procedimientos de contratación. Con las salvedades que indica esta sección, no podrá introducirse en las condiciones del concurso ni en los parámetros de calificación, ninguna dispo- sición que coloque a alguna parte en posición de ventaja respecto de otros competidores.
5.2 Como corolario del principio de igualdad, el principio de libre competencia entre los oferentes implicará la imposibilidad de introducir en las condiciones de los concursos cláusulas limitativas de la participación, más allá de las estrictamente derivadas de las especificaciones técnicas propias del bien o servicio por adquirir.
5.3 El principio de reciprocidad impide a los oferentes extranjeros la obtención de ventajas de participación que los oferentes nacionales no tienen en su país de origen. Para acreditar el cumplimiento del principio de reciprocidad, la Administración podrá solicitar como condición para participar en un concurso, la demostración de los aspectos que considere pertinentes
Artículo 6.- Principio de publicidad
6.1 El principio de publicidad de los procedimientos de contratación administrativa tiene las siguientes manifestaciones:
6.1.1 El inicio de todo procedimiento debe darse a conocer de conformidad con las reglas que corresponden a su naturaleza. De esta forma, en los procedimientos de licitación pública, a través de publicación, en los procedimientos de licitación por registro, a través de la invitación a los proveedores acreditados, salvo aquellos casos en que se permite la comunicación por publicación, y en la licitación restringida, mediante la comunicación respectiva.
6.1.2. Una vez adoptada la decisión de contratar, toda persona tendrá acceso al expediente levantado al efecto, sus anexos y estudios complementarios.
6.1.3. Todo interesado en participar podrá obtener de las oficinas correspondientes la información relacionada con los recursos presupuestarios que dan sustento al concurso.
6.1.4. Las partes interesadas podrán tener acceso a los estudios técnicos de las ofertas elaborados por la Administración, salvo en aquellos casos en que esto pueda colocar a alguno de los oferentes en situación de ventaja. Para hacer valer esta excepción, la Admi- nistración deberá adoptar un acto debidamente motivado.
6.1.5. Quedan excluidos del acceso de las partes y el público en general, los documentos confidenciales de los oferentes aportados con la única finalidad de acreditar requerimientos particulares de la Administración solicitados con el propósito de establecer su idoneidad. Para considerar de tal naturaleza alguna información suministrada por los oferentes, deberá hacerse la indicación correspondiente en las condiciones del concurso.
Artículo 7-. Publicidad del programa de adquisiciones
7.1 Por medio de la publicación del programa de adquisiciones, la Administración dará a conocer a todos los potenciales oferentes, sus necesidades de contratación durante un período presupuestario determinado.
7.2 El programa de adquisiciones deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta durante el primer mes de cada período presupuestario, y deberá estar a disposición de los interesados en cualquier momento que lo soliciten.
7.3 La Administración procurará incluir en el programa de adquisiciones al menos la siguiente información:
7.3.1. Tipo de bien, servicio u obra por contratar.
7.3.2. Proyecto o programa dentro del cual se realizará la contratación.
7.3.3. Monto estimado de la contratación.
7.3.4. Período estimado del inicio de los procedimientos de contratación.
7.3.5. Fuente de financiamiento.
7.3.6. Cualquier otra información complementaria que contribuya a la identificación del bien o servicio.
7.4 Cuando en una institución existan diversas áreas con sistemas de aprovisionamiento independientes, podrá publicarse un programa de adquisiciones por cada una de éstas.
7.5 El programa de adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no prevista, pero para surtir efectos, deberá publicarse el cambio en el Diario Oficial La Gaceta, antes del inicio de los procedimientos. Quedan excluidos de este requisito las contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.
7.6 La inclusión de un rubro dentro del programa de adquisiciones no significa obligación alguna por parte de la Administración de iniciar el respectivo procedimiento de contratación.
7.7 El incumplimiento de la obligación de publicar los programas de adquisiciones obligará a la Administración a adoptar las medidas disciplinarias que correspondan de conformidad con el régimen de personal interno correspondiente.
7.8 En el caso del Gobierno Central, el Ministerio de Hacienda, a través de la Proveeduría Nacional, podrá emitir directrices sobre los programas de adquisiciones.
Artículo 8. Sección especializada en el Diario Oficial
8.1 En el Diario Oficial La Gaceta existirá una sección especializada en contratación administrativa, en donde se publicará:
8.1.1. Los programas de adquisiciones institucionales.
8.1.2 Las modificaciones a los programas de adquisiciones.
8.1.3 Las invitaciones a concursos de contratación que tengan este requisito.
8.1.4. Las adjudicaciones que tengan este requisito de eficacia.
8.1.5. Las variaciones anuales en los parámetros de contratación y clasificación institucional.
8.1.6. Las resoluciones de la Contraloría General sobre la materia de interés para los operadores de la contratación administrativa.
8.1.7. Las invitaciones a integrar los registros de proveedores.
8.1.8. Las disposiciones de la Proveeduría Nacional como órgano técnico director, así como otras informaciones de interés tales como resoluciones, estadísticas e informes que se generen de su labor.
8.2 Las comunicaciones a que se refieren los numerales 8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4 deberán aparecer publicadas dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación en las oficinas de la Imprenta Nacional.
8.3 La Imprenta Nacional podrá establecer tarifas diferenciadas para las publicaciones en la sección especializada en contratación administrativa, con el propósito de cubrir los costos y obtener una utilidad razonable.
Capítulo III
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Artículo 9. Inicio del procedimiento de contratación
9.1 La decisión inicial que origina los procedimientos ordinarios de contratación administrativa debe adoptarse por el órgano o funcionario competente, una vez verificada la necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso. Deberá hacerse mención expresa de la finalidad pública que se persigue satisfacer con el procedimiento, y una referencia a su justificación
dentro del presupuesto por programas de la Administración respectiva o del Plan Nacional de Desarrollo o el instrumento similar que corresponda.
9.2 Una vez que se adopte la decisión inicial, se formará un expediente al cual se incorporarán los estudios previos que motivaron el inicio de los procedimientos, y original o copia de todas las actuaciones internas o externas que tengan relación con la contratación.
9.3 La decisión inicial indicará la unidad administrativa que estará a cargo de la tramitación del procedimiento y ordenará que se realicen los actos de comunicación que correspondan según el tipo de concurso. Esta unidad tendrá bajo su custodia el expediente. Los folios estarán debidamente numerados y se deberá incorporar los documentos en el mismo orden en que se presentan por los oferentes o interesados, o se producen por las unidades administrativas internas. No podrá postergarse la inclusión de documentos en el expediente a la espera de la adopción del acto de adjudicación.
Artículo 10.- Disponibilidad presupuestaria
10.1 En la decisión inicial deberá indicarse expresamente los recursos presupuestarios con que se atenderán las obligaciones derivadas de la contratación.
10.2 Cuando una contratación se desarrolle por más de un período presupuestario, la Administración se encuentra obligada a señalar esta circunstancia en la decisión inicial, y a tomar las previsiones necesarias para garantizar en su oportunidad el pago de las obligaciones que contraerá. Cuando se incumpliere esta obligación, la Administración deberá adoptar las medidas que corresponda en contra del funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario interno.
10.3 Excepcionalmente, podrá darse inicio a un procedimiento de contratación sin contar con los recursos presupuestarios suficientes, si se tiene la seguridad que se contará con ellos en el momento de la ejecución. En estos casos, la Administración solicitará autorización a la Contraloría General, quien dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles para pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá expresamente sobre esta circunstancia, y se indicará que la adjudicación queda condicionada a la efectiva existencia de los recursos presupuestarios.
Artículo 11.- Previsión de verificación
11.1 En la decisión inicial, en los procedimientos de licitación pública, licitación por registro y licitación restringida, la Administración hará constar expresamente los recursos humanos y materiales de que dispone para verificar la correcta ejecución del objeto de la contratación. Se incluirá además una valoración de la capacidad operativa de que se dispone para llevar a cabo dicha tarea.
11.2 Si por la naturaleza de la contratación, la verificación de la disposición de estos recursos no llega a ser necesaria sino hasta la etapa de ejecución, se indicará expresamente la unidad responsable de adoptar las medidas que hagan factible dicha tarea y el plazo en que deberá cumplir con dicho cometido.
Capítulo IV
Derechos y obligaciones de las partes
Sección Primera
Derechos y obligaciones de la Administración Derechos de la Administración
Artículo 12.- Sumisión a la normativa administrativa
12.1 Es una prerrogativa de la Administración, en toda contratación administrativa, el sometimiento de las partes al ordenamiento jurídico administrativo. Esta sumisión operará de pleno derecho por la sola circunstancia de la participación del particular en el procedimiento de contratación e implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de las normas de la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento, el Reglamento institucional respectivo y las bases o condiciones del concurso. No será necesaria mención alguna del oferente sobre este extremo, y cualquier indicación en sentido contrario se tendrá como no puesta y se notificará de tal circunstancia al concursante. De persistir el oferente en su negativa a someterse al ordenamiento costarricense, será descalificado y se ejecutará su garantía de participación.
12.2 La Administración no puede inaplicar el régimen de contratación administrativa para un caso particular. Únicamente el legislador, mediante autorización expresa, puede establecer la aplicación de procedimientos sustitutivos especiales, sea por definición expresa de esos procedimientos o por remisión a conjuntos ciertos y determinados de normas. En estos casos, serán de plena aplicación los principios generales de la contratación administrativa regulados en la Ley y el presente reglamento.
Artículo 13- Derecho de rescisión y resolución unilateral
13.1 La Administración se encuentra facultada para dar por terminadas unilateralmente sus relaciones contractuales.
13.2 Resolución.
13.2.1 En caso de incumplimiento imputable al contratista, la Administración podrá resolver sus relaciones contractuales. De previo a la audiencia que se conferirá al interesado, la Administración debe haber verificado preliminarmente las causales de la resolución y acreditarlas en el expediente que se levantará al efecto.
13.2.2 A partir de la notificación de la audiencia, el contratista dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles para expresar su posición y aportar la prueba que considere pertinente.
13.2.3 Dentro de los primeros cinco días hábiles luego de notificado, el contratista podrá solicitar a la Administración que su posición se atienda por medio de una comparecencia oral. En estos casos, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que sobre la comparecencia oral contempla el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.
13.2.4 Una vez contestada la audiencia, la Administración dispondrá de un plazo de un mes para dictar la resolución final. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la Ley General de la Administración Pública.
13.2.5 Una vez firme la decisión administrativa de resolver, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento y de ser procedente, a la ejecución de las cláusulas penales previstas contractualmente.
13.2.6 La garantía de cumplimiento se ejecutará en la proporción necesaria para resarcir a la Administración de los daños y perjuicios causados.
13.2.7 En caso que el incumplimiento del contratista haya ocasionado a la Administración daños y perjuicios no compensados con la ejecución de la garantía de cumplimiento, se dispondrá la adopción de las medidas necesarias para el debido resarcimiento.
13.3 Rescisión.
13.3.1 En cualquier momento podrá la Administración rescindir unilateralmente, por motivos de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, sus relaciones contractuales, no iniciadas o en curso de ejecución.
13.3.2 El acuerdo de rescisión debe estar precedido de los estudios e informes técnicos que acrediten fehacientemente las causales de la rescisión. Este acuerdo se notificará al interesado, para que en el término xx xxxx días hábiles se manifieste sobre el particular.
13.3.3 El acuerdo de rescisión tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la Ley General de la Administración Pública.
13.3.4 Una vez firme el acuerdo de rescisión, se procederá a la liquidación de las indemnizaciones que correspondan.
13.3.5 Cuando la rescisión se origine en caso fortuito o fuerza mayor, la Administración deberá resarcir por completo la parte efectivamente ejecutada del contrato y los gastos en que haya debido incurrir el contratista para la ejecución total del contrato.
13.3.6. Cuando la rescisión se fundamente en motivos de interés público, la Administración deberá resarcir, además, cualquier daño o perjuicio que causare al contratista con motivo de la terminación del contrato.
13.3.7 Término por mutuo acuerdo
En cualquier momento podrán las partes poner término a la contratación de mutuo acuerdo, cuando medien circunstancias de interés público suficientes para ello. Antes de acordarse la rescisión, las partes deberán haber fijado con todo detalle las modalidades de liquidación o indemnización que correspondan.
13.4 Trámite de la indemnización
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13.4.1. Para el reconocimiento de la indemnización, la parte interesada deberá presentar, un detalle de la liquidación, acompañado de la prueba correspondiente
.
13.4.2 La Administración dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para tramitar la liquidación y estará obligada a la verificación de todos los rubros presentados. A falta de acuerdo, el contratista podrá presentar un reclamo administrativo o solicitar el sometimiento del asunto a arbitraje, de acuerdo con las regulaciones sobre la materia.
13.5 Aprobación de la liquidación.
Las liquidaciones de los extremos anteriores podrán ser reconocidos en sede administrativa, y requerirán para su pago, de la aprobación de la Contraloría General, órgano que dispondrá de treinta días hábiles para aprobar o improbar la resolución o efectuar las observaciones que considere pertinentes.
Artículo 14.- Derecho de modificación unilateral
14.1 La Administración podrá modificar, disminuir o aumentar unilateralmente, durante la ejecución del contrato, hasta en un cincuenta por ciento la prestación objeto de la contratación, cuando concurran al menos las siguientes circunstancias:
14.1.1 Que obedezca a una situación de naturaleza imprevisible al momento de iniciarse los procedimientos de contratación.
14.1.2 Que la modificación, aumento, o disminución sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido con la contratación.
14.1.3 Que el monto de la suma de la contratación original, más el incremento adicional que la modificación implica, no excedan el límite previsto por la ley para la determinación del procedimiento de contratación seguido, ni tampoco sea superior al cin- cuenta por ciento del precio adjudicado originalmente.
14.2 El incremento o disminución en la remuneración se calculará en forma proporcional a las condiciones establecidas en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que haya debido incurrir para atender la ejecución total de la obligación.
14.3 En los contratos de obra únicamente se podrá hacer uso de la facultad de aumento del objeto, en aquellos aspectos que no puedan contratarse independientemente sin afectar la uniformidad, la coordinación o la integridad global de la obra.
14.4 Cuando se haga uso de la facultad de modificación, la Administración deberá solicitar al contratista ajustar el monto de la garantía de cumplimiento.
14.5 Si ejecutado un contrato, la Administración requiere suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
14.5.1 Que el contratista libremente convenga en ello;
14.5.2 Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente;
14.5.3 Que el monto del nuevo contrato sume no más del 50% del contrato anterior;
14.5.4 Que no hayan transcurrido más de seis meses después de la recepción provisional del objeto del primer contrato; y
14.5.5 Que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento en los demás aspectos pertinentes.
Artículo 15.- Derecho de fiscalización
15.1 El contratista se encuentra obligado a ofrecer a la Administración las facilidades necesarias para el ejercicio de la fiscalización.
15.2 Para el efectivo ejercicio del derecho de fiscalización, la Administración designará un órgano que asumirá la obligación de tomar oportunamente las providencias necesarias para que el contratista se ajuste al estricto cumplimiento de las condiciones, especificaciones y plazos establecidos en el contrato y demás obligaciones implícitas en éste.
15.3 Corresponde a dicho órgano verificar el cumplimiento del objeto de la contratación, advertir, a quien corresponda de acuerdo con el régimen interno, la conveniencia de introducir modificaciones o señalar correcciones en la ejecución, recomendar la ejecución de las garantías o bien la rescisión o resolución del contrato cuando advierta fundamento para ello. En el caso del Gobierno Central, estas atribuciones se ejercerán sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Proveeduría Nacional.
15.4 La ausencia de fiscalización por parte de la Administración, no exime al contratista de cumplir a cabalidad con sus deberes, ni de la responsabilidad que de ello se derive.
Artículo 16.- Derecho de ejecución de garantías
16.1 Ejecución de la garantía de participación
16.1.1 El incumplimiento en que incurra el oferente dará lugar a la Administración para disponer en sede administrativa la ejecución de la garantía de participación, mediante resolución debidamente razonada y fundamentada, previa audiencia, por al menos tres días hábiles, para que exponga sus alegatos y pruebas de descargo.
16.1.2 El adjudicatario que no comparece dentro del término señalado a la formalización del contrato en los términos previstos en el cartel u omite rendir la garantía de cumplimiento, pierde la garantía de participación, a favor de la respectiva Administración, previa audiencia por al menos tres días hábiles.
16.2 Ejecución de la garantía de cumplimiento
16.2.1 Cuando el contratista incumpla las obligaciones que asume frente a la Administración, ésta ejercerá su derecho de ejecutar en sede admimistrativa la respectiva garantía de cumplimiento, mediante resolución debidamente razonada y legalmente fundamentada. Previamente a la decisión final se dará audiencia al interesado para que presente sus alegatos y pruebas de descargo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la respectiva notificación.
16.3 La ejecución de las garantías de participación y de cumplimiento no excluye el cobro de los daños y perjuicios irrogados a la Administración con el incumplimiento del oferente o del contratista, ni excluye la aplicación de las cláusulas penales expresamente previstas en el contrato, ni las retenciones acordadas por las partes, cuando resulte necesario para cubrir el monto de los respectivos daños y perjuicios
16.4 Cuando la ejecución de la garantía de cumplimiento no afecte la continuación de la ejecución del contrato, el contratista deberá rendir una nueva garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones contractuales durante la vigencia de éste y hasta su ejecución total.
16.5 Prevenido el contratista, con al menos diez días hábiles de anticipación, de la necesidad de prorrogar la vigencia de la garantía de cumplimiento por vencer, y este no atendiera la prevención, la Administración estará facultada para proceder a la ejecución un día hábil antes de su vencimiento, si no está acreditado en el expediente el debido cumplimiento de la prestación objeto del contrato.
Obligaciones de la Administración
Artículo 17.- Obligación de cumplimiento.
17.1 La obligación de cumplimiento de la Administración derivada del contrato se contrae a dos aspectos:
17.1.1 Atender debidamente los compromisos válidamente asumidos en la contratación, en forma completa y oportuna.
17.1.2 Prestar la adecuada colaboración al contratista para que este a su vez pueda ejecutar sin obstáculos y en forma idónea el objeto de la contratación.
Artículo 18.- Obligación de tramitación.
18.1 Las gestiones que formule el contratista a la Administración, cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar la contratación, deberán ser tramitadas y debidamente resueltas por ésta dentro de un plazo de treinta días hábiles.
18.2 Si transcurrido ese plazo la Administración no produce una respuesta motivada al respecto, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el funcionario respectivo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Contratación Administrativa o de las sanciones disciplinarias que correspondan según el régimen interno de la respectiva Administración.
Sección Segunda
Derechos y obligaciones de los contratistas Derechos de los contratistas
Artículo 19.- Derecho a la ejecución
El contratista tiene el derecho de ejecutar plenamente y sin obstáculos lo pactado en el respectivo contrato, salvo cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, o cuando acuerde con la Administración suspender temporalmente la ejecución del contrato o rescindirlo de mutuo acuerdo.
Artículo 20.- Derecho al equilibrio económico del contrato
El derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato se ejercerá de conformidad con las disposiciones del Reglamento de reajustes y revisión de precios promulgado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 21.- Derecho al reconocimiento de intereses
21.1 Cuando la Administración incurra en atraso en el pago efectivo de sus obligaciones pecuniarias con el contratista, por más de tres meses, a partir de la correcta presentación de las facturas para su pago, deberá reconocer al acreedor intereses sobre lo adeudado, contabilizados a partir de transcurrido el tercer mes, según la tasa básica pasiva del Banco Central xx Xxxxx Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.. La Administración dispondrá de un plazo de dos meses para dictar la resolución correspondiente. (Según Voto 6432-98 de la Sala Constitucional, el plazo de tres meses no aplica, siendo el derecho efectivo de inmediato)
21.2 El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado, mediante resolución administrativa, en donde se indicará cual fue la causa del retardo en el pago.
21.3 En las contrataciones de obra pública en que se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución.
21.4 Posteriormente, si se estableciera que el retardo es imputable a algún funcionario, la Administración deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido proceso.
Obligaciones de los contratistas
Artículo 22.- Cumplimiento de lo pactado
22.1 El contratista está obligado a cumplir, plenamente, con las condiciones del concurso, lo ofrecido tanto en su oferta como en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado adicionalmente durante el procedimiento del concurso o aceptado en la formalización o ejecución del contrato.
22.2 Solamente se autorizarán prórrogas para la ejecución del contrato por razones de fuerza mayor debidamente acreditada por el contratista, o por demoras ocasionadas por la propia Administración. En uno y otro caso, el contratista, solicitará dicha prórroga a más tardar dentro de los ocho días siguientes al conocimiento del hecho que demorará la ejecución. No se concederán prórrogas vencidos los términos de ejecución previstos, sin perjuicio del derecho de justificar el incumplimiento por los medios legales establecidos.
Artículo 23.- Verificación de procedimientos
23.1 El contratista está obligado a verificar la legalidad y corrección del procedimiento de contratación administrativa seguido para la adjudicación a su favor del contrato, así como en la ejecución de éste. En virtud de esta obligación, el contratista no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable en la especie, para fundamentar gestiones resarcitorias o para eludir responsabilidades originadas en tales incorrecciones.
23.2 Dentro de esta obligación, el contratista deberá comunicar a los respectivos jerarcas administrativos las incorrecciones que detecte, a efecto de salvar su responsabilidad eventual en el caso.
Capítulo V
Verificación del cumplimiento del régimen de prohibiciones
Artículo 24.- Medidas de verificación
24.1 La Administración se encuentra obligada a desplegar las medidas de verificación necesarias para el cumplimiento y respeto del régimen de prohibiciones establecido en el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
24.2 La Proveeduría Nacional levantará un inventario de las personas físicas y jurídicas alcanzadas por el régimen de prohibiciones, con el propósito de facilitar al Gobierno Central, y a las Administraciones Públicas en general, la verificación del cumplimiento de la ley sobre este particular.
24.3 La Administración prestará especial atención al pleno cumplimiento de la prohibición que abarca a los funcionarios públicos con influencia o participación, directa o indirecta, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa y a las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido, como asesores, en cualquier etapa del procedimiento de contratación o hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos.
24.4 Deberá además la Administración solicitar de todo oferente:
24.4.1 Una declaración jurada de no encontrarse sujeto a ninguna de las causales de prohibición de contratar con la Administración.
24.4.2 Cuando se trate de personas jurídicas costarricenses, requerirá además, una declaración con indicación de los titulares del capital social de la persona oferente.
24.4.3 Cuando una persona física o jurídica se encuentre inscrita en el Registro de Proveedores de la Administración licitante, y ya haya cumplido con estos requisitos, no será necesario acreditarlos de nuevo, mientras no varíe la situación declarada, lo cual se indicará en la oferta.
Artículo 25.- Levantamiento de la incompatibilidad
25.1 La incompatibilidad generada por la prohibición dispuesta por los incisos d) y e) del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, será levantada por la Contraloría General, mediante resolución motivada, cuando las personas allí descritas demuestren que se dedican, en forma habitual, a desarrollar la actividad potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año antes del surgimiento del supuesto de la inhibición.
25.2 Para tales efectos, los interesados deberán dirigir una petición fundamentada a la Contraloría General, aportando los elementos probatorios que demuestren tal circunstancia.
25.3 La Contraloría General estará facultada para efectuar las investigaciones que considere pertinentes y a solicitarle al interesado que aporte la información complementaria que permita constatar la procedencia de la gestión.
25.4 La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro del plazo de quince días hábiles.
25.5 Los oferentes que se encuentren beneficiados por el levantamiento de la incompatibilidad, deberán presentar, en cada oferta, copia de la Resolución respectiva de la Contraloría General. Si esta resolución consta acreditada como antecedentes en el registro de proveedores de la Administración respectiva, no será necesaria su presentación en cada oportunidad.
Transitorio: Los levantamientos de incompatibilidad efectuados por la Contraloría General con anterioridad al primero xx xxxx de mil novecientos noventa y seis, seguirán surtiendo efectos una vez que entre en vigencia la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 26.- Constatación de prohibiciones
Los funcionarios encargados de la tramitación de los procedimientos de contratación deberán tener al alcance el registro de prohibiciones, y se encontrarán obligados a denunciar ante la Contraloría General a cualquiera de las personas allí descritas, cuando hayan intervenido o intenten intervenir directa o indirectamente en los trámites a su cargo.
Artículo 27.- Nulidad absoluta de la oferta
Será absolutamente nula la oferta presentada en contravención del régimen de prohibiciones señalado por la Ley de Contratación Administrativa, lo cual acarreará su exclusión inmediata del concurso, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias o administrativas que esto pueda implicar.
Capítulo VI Procedimientos de contratación
Sección Primera Regulaciones generales
Artículo 28.- Clases de procedimientos
28.1 Los procedimientos de contratación que podrá emplear la Administración Publica son la licitación publica, la licitación por registro, la licitación restringida y el remate. Podrá incorporar entre los procedimientos las modalidades de precalificación, la adjudicación por subasta a la baja y la licitación con financiamiento, sin perjuicio de definir mediante reglamento interno otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general y las necesidades particulares de la entidad u órgano, todo dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en la Ley y el presente Reglamento.
28.2 La determinación del procedimiento a seguir estará sujeta a los parámetros que establece la ley, en atención al monto de la contratación y al presupuesto de la respectiva Administración, salvo cuando la ley disponga un procedimiento especifico en función del tipo de contrato.
28.3 La Administración podrá emplear procedimientos más calificados o más rigurosos que el correspondiente a la naturaleza y monto de la respectiva contratación, cuando así convenga a la satisfacción del fin publico.
28.4 Cuando se haya determinado un procedimiento con fundamento en la estimación preliminar del negocio, y posteriormente las ofertas presentadas superen los límites para la aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el diez por ciento y la Administración dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir la erogación.
28.5 Cuando se trate de administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a quinientos millones de colones, corresponde a la Contraloría General dictar mediante resolución, una tabla donde se establezca la modalidad de procedimiento que corresponde seguir en orden al monto de la contratación .
28.6 Dicha tabla, así como los parámetros para establecer el procedimiento para el resto de órganos y entes, será ajustada anualmente por la Contraloría General, en la primera quincena de febrero, de conformidad con el monto correspondiente al porcentaje oficial de inflación de los doce meses anteriores.
28.7 Para efectos de clasificación, los órganos que cuenten con su propia proveeduría, se considerarán como una unidad separada. En todo caso, la Proveeduría Nacional se clasificará de acuerdo con el monto global del Presupuesto del Gobierno Central.
Artículo 29.- Motivación de la declaratoria de deserción
29.1 Cuando la Administración decida declarar desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los motivos específicos de interés publico considerados para adoptar esa decisión, mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la contrata- ción.
29.2 Si se hubiere producido la publicación de la invitación a participar, la resolución deberá publicarse en los mismos medios que aquella.
29.3 Cuando se tratare de una licitación por registro, o de una licitación restringida, se comunicará oportunamente dicha resolución a los proveedores participantes.
29.4 Cuando se haya invocado motivos de interés público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las circunstancias que justifican tal medida.
Artículo 30.- Variación del procedimiento en caso de licitación o remate infructuoso
30.1 La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la Administración.
30.2 Si se produce una licitación publica infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación por registro en el nuevo concurso, dejando constancia de los motivos del cambio de procedimiento en el expediente respectivo.
30.3 Igualmente, si una licitación por registro resulta infructuosa, la Administración está autorizada para emplear una licitación restringida y dejará constancia de los motivos específicos del cambio de procedimiento en el respectivo expediente.
30.4 Cuando se trate de un remate infructuoso, en el siguiente remate la Administración podrá disminuir la base fijada en el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento del último remate. En caso de sucesivos remates infructuosos, la base no podrá ser, en ningún caso, inferior al veinticinco por ciento del avalúo original.
30.5 Cuando el concurso resultare infructuoso por contener el cartel cláusulas que de alguna manera limiten el interés de los eventuales oferentes, la Administración deberá corregirlas y repetir el procedimiento .
Artículo 31.- Estimación de la contratación
31.1 En la estimación de la contratación se tomarán en cuenta el monto, al momento de cursar la invitación a participar, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsar la Administración como consecuencia de la contratación.
31.2 Cuando la contratación de objeto continuo, sucesivo o periódico, se celebrare por un plazo determinado, la estimación se efectuará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.
31.3 Si la contratación fuere por plazo indeterminado, con opción de compra o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual estipulado multiplicado por cuarenta y ocho.
31.4 Cuando en el contrato para satisfacer servicios por periodos menores de cuatro años, se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese límite, o en caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo previsto en el párrafo anterior.
31.5 Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas
Artículo 32.- Xxxxxxx, perfeccionamiento y formalización del contrato
32.1 Será válido el contrato administrativo sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, particularmente cuando en su trámite se observan las disposiciones de la Ley de
Contratación Administrativa, el presente Reglamento y demás instrumentos jurídicos sobre la materia.
32.2 Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de garantía de cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada.
32.3 Cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a entera satisfacción o prevenido para ello no comparezca a la formalización del contrato, se tendrá por insubsistente la adjudicación y la Administración dispondrá de un plazo xx xxxx días hábiles para readjudicar a la segunda oferta mejor posicionada, si esta resultare conveniente a sus intereses. En caso que hubiere cesado la vigencia de la oferta o de la garantía de participación, se le prevendrá para que las restablezca en el plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el recurso, restablecen o prorrogan la vigencia de las oferta y de la garantía de participación.
32.4 Los contratos administrativos se formalizarán en simple documento, el cual será suscrito por el funcionario legalmente facultado para ello.
32.5 Esta formalización podrá omitirse si de la documentación originada por el respectivo procedimiento de contratación resultan indubitables los alcances de los derechos y las obligaciones contraídas por las partes.
32.6 Cuando no resultare necesario formalizar una contratación, el documento de ejecución presupuestaria denominado orden de compra constituirá instrumento idóneo para continuar con los trámites de pago respectivos, todo bajo responsabilidad del funcionario que la emite.
32.7 Para efectos tributarios, en toda contratación formalizada deberá constar la estimación del negocio y adjuntarse las especies fiscales correspondientes o el entero de gobierno que demuestre su cancelación.
32.8 Sólo requieren formalización en escritura pública las contrataciones administrativas que deban inscribirse en el Registro Nacional y las que por ley tengan que sujetarse a ese requisito.
Artículo 33.- Garantía de participación
33.1 En las licitaciones públicas y por registro, obligatoriamente, y en los demás procedimientos, facultativamente, la Administración exigirá a los oferentes una garantía de participación cuyo monto se definirá en el cartel o en el pliego de condiciones, entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento ( 5%) de la propuesta, en relación con la complejidad del objeto del procedimiento y la necesidad de respaldar los daños que pueda causar el incumplimiento del oferente. Si se omitiere la indicación de este porcentaje en el cartel, se entenderá que este será de un uno por ciento (1%).
33.2 Cuando así lo considere oportuno, y bajo su exclusiva decisión, la Administración podrá establecer un monto fijo de garantía de participación, entre el uno y el cinco por ciento de la estimación de la contratación .
33.3 Si el objeto de la contratación es de cuantía inestimable o no representa erogaciones para la Administración, se podrá fijar un monto fijo de garantía, proporcionado a las circunstancias.
33.4 En aquellos casos que se pueda presentar una cotización por renglones, la garantía de participación corresponderá al componente ofrecido.
33.5 En el caso de cotizaciones alternativas, la garantía corresponderá a la propuesta de mayor precio.
33.6 Cuando se presenten ofertas conjuntas, cada participante garantizará por el componente que le corresponda dentro de la propuesta.
33.7 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional).
Artículo 34 Garantía flotante.
(Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional)
Artículo 35.- Garantía de cumplimiento
35.1 La Administración exigirá, obligatoriamente en las licitaciones públicas y por registro, y facultativamente en los demás procedimientos, una garantía de cumplimiento entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la contratación, con el objeto de asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por el adjudicatario. El porcentaje respectivo deberá indicarse en el cartel o en el pliego de condiciones, en atención a la complejidad del contrato, y en la necesidad de un eventual resarcimiento, a juicio de la Administración. Si ésta omitiera indicarlo en el cartel, se tendrá como porcentaje el 5% del monto de la contratación. El adjudicatario deberá aportar la garantía de cumplimiento dentro del plazo indicado en el cartel, o en caso de omisión de este plazo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.
35.2 Queda facultada la Administración para que cuando la naturaleza de la prestación sea por tiempo indefinido o inestimable, establezca garantías de cumplimiento por un monto fijo.
Artículo 36.- Ejecución de la garantía de cumplimiento
36.1 La garantía de cumplimiento se ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto necesario para resarcir a la Administración por los daños y perjuicios imputables al contratista. Cuando la garantía resultare insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, la Administración podrá aplicar el importe de las retenciones del precio que se hubieren practicado y los saldos de pago pendientes, a dicha indemnización. Si quedare algún saldo en descubierto, la Administración deberá reclamarlo por las vías legales pertinentes.
36.2 Además de la garantía de cumplimiento, la Administración podrá incorporar en el cartel cláusulas de retención porcentual de las sumas pagadas, cuando esto sea necesario para asegurar que la ejecución total se efectuará dentro de condiciones de satisfacción del interés general.
36.3 Igualmente el cartel podrá contemplar la existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura o multas por defectos en la ejecución, tomando en consideración el monto del contrato y el plazo convenido para la ejecución o entrega total, y las repercusiones de su eventual incumplimiento. Por la naturaleza de estas cláusulas, para su aplicación no será necesario demostrar el daño.
36.4 Cuando exista cláusula penal por demora o ejecución prematura del contrato, la garantía de cumplimiento no podrá ejecutarse invocando este motivo, salvo cuando el contratista se niegue a cancelar los montos correspondientes por ese concepto previstos en la cláusula penal.
36.5 La ejecución de la garantía de cumplimiento o la aplicación de la cláusula penal por demora o ejecución prematura, no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubran esas garantías.
36.6 Si la Administración se viere obligada a ejecutar anticipadamente la garantía de cumplimiento, el adjudicatario deberá rendir una nueva por el mismo monto, de suerte que el contrato en todo momento quede garantizado hasta su ejecución total.
Artículo 37.- Disposiciones comunes a las garantías de participación y cumplimiento
37.1 Cuando se presenten ofertas conjuntas, cada uno de los oferentes deberá garantizar su participación o ejecución según la estimación del componente que le corresponda, o bien rendir una sola garantía ejecutable indistintamente del oferente que incumpla.
37.2 Las garantías, tanto de participación como de cumplimiento se rendirán independientemente para cada negocio, mediante depósito xx xxxx de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país, o de uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional o el Banco Popular y Desarrollo Comunal, certificados de depósito a plazo, bonos del Estado o de sus instituciones, cheques certificados o de gerencia de un banco del Sistema Bancario Nacional, dinero en efectivo mediante depósito a la orden de un banco del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o mediante depósito en la Administración interesada.
37.3 Las garantías podrán además ser extendidas por bancos internacionales de primer orden, según el reconocimiento que hace el Banco Central xx Xxxxx Rica, cuando cuenten con un corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean emitidas de acuerdo con la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de ser necesario.
37.4 La garantía deberá rendirse en la moneda en que se cotiza, o en su equivalente en moneda nacional al día anterior de la presentación de la oferta. Queda facultada la Administración para exigir a los oferentes o contratistas ajustar los montos de las garantías cuando ocurran variaciones en los
tipos de cambio que desmejoren la cobertura que se persigue con dichos instrumentos. En caso de negativa a efectuar dichos ajustes, la Administración podrá proceder a la ejecución de las garantías.
37.5 Los bonos y certificados se recibirán por su valor xx xxxxxxx y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas de valores legalmente reconocidas. Se exceptúan de la obligación de presentar esta estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos por los Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente al plazo máximo exigido en las reglas del concurso para la garantía respectiva.
37.6 No se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por la Administración licitante; sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen a su legítimo dueño o a su depositante.
37.7 Las garantías de participación y de cumplimiento, salvo disposición en contrario del cartel, deberán tener una vigencia original de acuerdo con las siguientes reglas:
37.7.1 La garantía de participación, hasta por un plazo mínimo de un mes contado a partir de la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación; y
37.7.2 La garantía de cumplimiento, hasta por un plazo mínimo de dos meses adicionales a la fecha probable de recepción definitiva del objeto del contrato.
37.8 Cuando el oferente presente una garantía por un plazo inferior al requerido, la Administración deberá, en el tanto esta se encuentre vigente, y no sea inferior a un 80% del plazo exigido, advertir la necesidad de ampliarla, para lo cual conferirá un plazo razonable, que no podrá extenderse más allá de la fecha de expiración de la vigencia de la garantía que debe subsanarse. En caso que el oferente no cumpla con la prevención, se le tendrá por incumpliente e incurso en la causal de ejecución de la garantía.
37.9 En los casos en los que el oferente omita indicar el plazo de vigencia de su garantía de participación, rendida mediante cheque certificado o de gerencia, certificado de depósito a plazo o dinero en efectivo, ella se entenderá vigente por el plazo mínimo exigido por el cartel o, en ausencia de éste, por un término de dos meses contados a partir de la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.
37.10 Si xxxxxx la vigencia de la garantía de participación, la Administración o la Contraloría General, según corresponda, tan pronto como adviertan tal circunstancia y siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la oferta, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles proceda a su restablecimiento.
37.11 Las garantías serán devueltas, salvo disposición en contrario de las condiciones del concurso, de la siguiente manera:
37.11.1 La de participación, a pedido del interesado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza en vía administrativa del acto de adjudicación, salvo en el caso del
adjudicatario, que le será devuelta hasta que rinda la garantía de cumplimiento. En aquellos casos en que se haya descalificado una oferta, el interesado podrá retirar la garantía desde el momento en que se constate dicha circunstancia.
37.11.2 La de cumplimiento, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la Administración licitante tenga por definitivamente ejecutado el contrato a satisfacción y se haya rendido el informe correspondiente. La Administración queda facultada para establecer en las condiciones del concurso la posibilidad de devoluciones parciales de la garantía de cumplimiento.
37.12 La garantía de participación no se devolverá al adjudicatario, en tanto este no rinda la garantía de cumplimiento y satisfaga las demás formalidades conducentes a asegurar el cumplimiento del contrato dentro del plazo que a tal efecto haya dispuesto el cartel.
37.13 En caso de silencio del cartel, el adjudicatario se entiende obligado a asegurar el contrato dentro de los diez días hábiles posteriores a la firmeza del acto de adjudicación.
37.14 La Administración podrá aceptar la sustitución de garantías siempre y cuando se cubran los supuestos previstos al momento de fijarla. Igualmente, podrá aceptar, bajo su exclusivo criterio, la sustitución de retenciones por una garantía.
37.15 Queda terminantemente prohibido el uso o disposición de las garantías o fondos retenidos para otro fin que no sea el previsto.
Artículo 38.- Prescripción de la responsabilidad del contratista
38.1 La facultad de la Administración de reclamar al contratista la indemnización por daños y perjuicios, originados por el incumplimiento de sus obligaciones, prescribirá en cinco años, contados a partir del recibo, a satisfacción de la Administración, del servicio, el suministro o la obra.
38.2 Si se trata de obras públicas, el término para reclamar la indemnización por vicios ocultos será xx xxxx años, contados a partir del recibo definitivo de la obra.
38.3 Se entenderá por vicio oculto una deficiencia comprobada en las cantidades y calidades de los materiales y equipos incorporados en alguna parte de la obra, que implique destrucción parcial o total, o riesgo inminente de que ocurra, respecto a lo establecido en los planos, especificaciones y bitácora del proyecto.
Artículo 39.- Límites de la cesión
39.1 Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán ser objeto de cesión, salvo autorización previa y expresa de la Administración contratante emitida por medio de una resolución debidamente razonada, cuando circunstancias de fuerza mayor u otras muy calificadas así lo aconsejen en beneficio del interés público y las condiciones personales y profesionales del virtual cesionario lo califiquen como apto para asumir los compromisos del contratista. No se considerará como cesión, la disposición que haga el contratista sobre la forma y destino del pago.
39.2 Sin embargo, cuando la cesión corresponda a más de un cincuenta por ciento (50 %) del objeto o el monto de lo contratado , se requerirá autorización de la Contraloría General.
39.3 En ningún caso la cesión procede en contra de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 40.- Prohibición de fragmentar
40.1 La Administración no podrá fragmentar sus adquisiciones de bienes y servicios ni la contratación de obras, con el propósito de variar el procedimiento de contratación.
40.2 La adquisición de bienes y servicios que sean para uso o consumo urgente, no se considerará como fraccionamiento.
40.3 No existirá fragmentación cuando en una Institución, con el propósito de atender programas, proyectos o servicios regionalizados o especializados, existan unidades de adquisición de suministros independientes o desconcentradas.
Artículo 41.- Ofertas en consorcio
41.1 Dos o más personas, físicas o jurídicas, pueden complementar sus antecedentes y experiencia, por medio de la presentación de una oferta en consorcio.
41.2 La utilización de esta modalidad de oferta no obliga a la creación de una nueva persona jurídica, aunque sí se requerirá de un acuerdo consorcial mediante el cual se establezcan los términos que regularán las relaciones entre las partes y sus relaciones con la Administración.
41.3 Una copia certificada del acuerdo de consorcio deberá ser presentada a la Administración, junto con la propuesta.
41.4 Los integrantes del consorcio responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la oferta, de la eventual adjudicación y su ejecución.
Artículo 42.- Ofertas conjuntas
42.1 Cuando distintos componentes del objeto de la contratación puedan ser brindados por diversas personas, y esto contribuya a la mejor satisfacción del interés público, la Administración podrá contemplar en las bases del concurso la posibilidad de que en una sola propuesta figuren dos o más oferentes en forma conjunta.
42.2 En estos supuestos la oferta debe establecer con toda claridad el componente de la prestación que corresponde a cada oferente conjunto. En ausencia de esta especificación los oferentes conjuntos responderán solidariamente ante la Administración por todas las consecuencias de su participación.
Artículo 43.- Comunicación por medios electrónicos
43.1 La Administración podrá comunicar por medios electrónicos los actos de procedimiento cuando sea posible establecer con toda precisión, por medio de registros fidedignos la identificación del emisor y el receptor, la hora, la fecha y el contenido del mensaje. Para tales efectos, la Administración podrá requerir de los oferentes la indicación de casilleros electrónicos, facsímiles u otros medios telemáticos para dirigir las comunicaciones oficiales.
43.2 Cuando se utilicen estas formas de comunicación se dejará constancia en una minuta en el expediente de la contratación, firmada por el funcionario responsable, de la modalidad, fecha y hora de la comunicación.
43.3 Cuando lo considere oportuno, la Administración podrá establecer en las condiciones del concurso las reglas bajo las cuales aceptará ofertas o aclaraciones a través de medios telemáticos. En ningún caso esta modalidad de oferta podrá excluir, para el oferente que así lo desee, la presentación escrita en tiempo ante la oficina competente de la Administración.
Sección Segunda La licitación pública
Artículo 44.- Supuestos
El procedimiento de licitación pública deberá observarse en los siguientes supuestos:
a) En los casos que contempla el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, en atención al volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato, y en el monto de éste.
b) En toda venta, enajenación o arrendamiento de bienes públicos, sean estos muebles o inmuebles, salvo cuando se utiliza el procedimiento de remate.
c) En la concesión de instalaciones públicas
Artículo 45.- Contenido del cartel
45.1 EI cartel de la licitación deberá contener al menos lo siguiente:
45.1.1. Un encabezado que contenga la identificación de la Administración promovente, la indicación del tipo y número de la licitación y una breve descripción del objeto contractual;
45.1.2. El costo y forma de pago para adquirir las bases de la licitación, cuando tales complementos al cartel publicado resulten necesarios;
45.1.3. Indicación de la Oficina que tramita el procedimiento y que proporcionará la información adicional necesaria respecto de las especificaciones y documentación selacionada;
45.1.4. El día y hora límite y la dirección para la presentación de ofertas;
45.1.5. El número de copias que deberá adjuntarse a la oferta original;
45.1.6. El porcentaje de las garantías que se deben rendir;
45.1.7. Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar el oferente;
45.1.8. Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del procedimiento, incluidos especificaciones técnicas, certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones correspondientes.
45.1.9. Indicación de cualquier opción de compra futura, y de ser posible, una estimación del momento en que se podrían ejercer dichas opciones;
45.1.10. Sistema de valoración y comparación de las ofertas, con expresa indicación de los factores a considerar, el grado de importancia de cada uno de ellos en la comparación global de las ofertas , así como el método para valorar y comparar las ofertas en relación con cada factor ;
45.1.11. Solicitud de muestras, cuando se estimen indispensables;
45.1.12. Indicación precisa de los documentos que se deberán aportar para la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u otros, cuando así lo demande la naturaleza o complejidad del negocio;
45.1.13. Términos de pago;
45.1.14. Plazo de vigencia de la oferta, el cual no podrá exceder de treinta días hábiles, salvo que por la complejidad de la evaluación de las ofertas, la Administración acredite en el expediente la necesidad de establecer un plazo superior.
45.1.15. Plazo de adjudicación e indicación de posibilidad de prórroga. Este plazo será en todo caso razonable y proporcionado al objeto de la contratación;
45.1.16. Xxxxx y fecha de inicio y conclusión de la entrega de los bienes o servicios.
45.1.17 Los procedimientos de control de calidad que se aplicarán durante la ejecución del contrato y la recepción de la obra, suministro o servicio.
45.2 El cartel indicará en que casos deberá adjuntarse un desglose de los componentes de cada línea del objeto ofrecido y cuando deberán presentarse precios unitarios. La Administración deberá advertir en este último caso, cuando se reserva la potestad de adjudicar parcialmente.
45.3 El cartel no podrá imponer restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean técnicamente indispensables, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes.
45.4 La Administración no podrá exigir en el cartel que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones de aspectos xxx xxxxxx sobre los cuales los participantes no tengan ningún poder de disposición.
45.5 Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia.
45.6 Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y
aún cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.
45.7 El cartel podrá contemplar la utilización de telex, telegrama, facsímil u otros medios electrónicos de transmisión de datos para la presentación de ofertas, previendo en el cartel un plazo de confirmación por escrito, si así se considera necesario, cumpliendo en ambos casos con el suministro de la información solicitada en las condiciones del concurso. Se entenderá como medio electrónico de transmisión de datos, aquel a través del cual el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión. En ningún caso se aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.
45.8 La solicitud de muestras deberá ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y se solicitarán en la medida que se estimen indispensables para verificar el cumplimiento de las especificaciones del cartel y asegurar el cumplimiento de la finalidad propuesta. El cartel deberá indicar el destino que se dará a las muestras, y si fuere el caso, señalará el plazo en que el oferente podrá retirarlas, vencido el cual la Administración dispondrá libremente de ellas.
Artículo 46.- Publicación de la invitación
La invitación a participar se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, y en los diarios nacionales o extranjeros que decida la Administración. El cartel y sus anexos deberá estar a disposición de cualquier interesado al menos desde el día en que aparezca la invitación en el Diario Oficial. Queda facultada la Administración para cobrar el costo de impresión o reproducción de dicho material.
Artículo 47.- Modificaciones y aclaraciones al cartel
47.1 Las modificaciones a las condiciones o especificaciones del cartel deberán anunciarse por los mismos medios que se cursó la invitación, con al menos ocho días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para recibir ofertas.
47.2 Por modificaciones se entienden para estos efectos aquellas que no cambien el objeto del negocio ni constituyan una variación fundamental en la concepción original de este. Cuando mediante publicación posterior se introduzca una alteración importante en la concepción original del objeto, los plazos para recibir ofertas serán ampliados como mínimo en el número de días que disponen los numerales 48.1.1 y 48.1.2, según corresponda de acuerdo con la naturaleza del negocio.
47.3 Cuando se trate de simples aclaraciones pedidas o acordadas de oficio, que no impliquen modificación, es deber de la Administración incorporarlas de inmediato al expediente y darles una adecuada difusión.
Artículo 48. Plazo de recepción de ofertas
48.1 El plazo mínimo, con indicación de la hora y fecha de vencimiento, que el cartel debe señalar para la recepción de ofertas, se rige por las siguientes disposiciones:
48.1.1. Licitaciones para construcción de obra o concesión de obra y licitaciones para suministros importados o para importar, 30 días hábiles.
48.1.2. Licitaciones para toda otra clase de negocios, 15 días hábiles.
48.2 Dentro de los plazos anteriores, no se cuenta el día de la publicación y sí el del vencimiento.
48.3 Las prórrogas al plazo para recibir ofertas deben estar publicadas en "La Gaceta" a más tardar el día anterior al que previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.
48.4 En los concursos con precalificación, la publicación podrá ser sustituida por la notificación directa a cada uno de los oferentes precalificados, salvo en el caso de la comunicación del acto de adjudicación.
Artículo 49. Alcance y efectos de la oferta
49.1 La oferta debe cumplir con los requisitos y adjuntar la documentación y anexos señalados por el cartel.
49.2 La sola presentación de la oferta se entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las condiciones y especificaciones del cartel y a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
49.3 Es elegible la oferta que se ajuste a las condiciones y especificaciones esenciales del cartel. Únicamente serán excluidas del concurso las ofertas contrarias al ordenamiento jurídico o que impidan la satisfacción del interés general perseguido por el respectivo procedimiento de contratación.
49.4 Salvo cuando el cartel lo disponga de otra manera, el oferente se entiende obligado a cotizar por la totalidad del objeto de la licitación. Sin embargo, en el caso de que el cartel se refiera a una pluralidad de renglones diversos se permitirá presentar oferta respecto a uno o varios de estos, salvo los casos de renglones dependientes entre sí. En todo caso, no se permitirá la cotización parcial de un renglón. La Administración no podrá exigir la participación en la totalidad de los renglones cuando no exista una justificación técnica para ello.
49.5 Una vez recibida por la oficina correspondiente, la oferta no podrá ser retirada de ésta y se tendrá como propiedad de la Administración interesada en el concurso.
Artículo 50.- Forma de la oferta
50.1 Las ofertas se presentarán por escrito, en forma personal, o por correo, o por los medios electrónicos establecidos en el cartel. Cuando la oferta se envíe por correo, se tomará en cuenta, para todos los efectos, la fecha y hora de recepción en la Administración.
50.2 La oferta se confeccionará en idioma español. El cartel indicará la información complementaria que deberá presentarse en idioma español. La Administración podrá contemplar en el cartel, la posibilidad de presentar anexos y literatura técnica en otros idiomas e indicará en que casos requerirá de una traducción libre bajo la responsabilidad del oferente.
50.3 Serán de uso obligatorio las unidades y medidas del Sistema Internacional de Unidades, basado en el sistema métrico decimal. La Administración prevendrá la corrección, en un plazo de cinco días hábiles, de cualquier indicación contraria a esta disposición.
50.4 Salvo que en el cartel se especifique otra modalidad, las ofertas serán presentadas en sobre cerrado, el cual deberá indicar, aparte de la dirección de la oficina que la recibe, el número y nombre de la licitación de que se trate. La no presentación de la oferta en sobre cerrado, bajo la responsabilidad del oferente, no acarreará ningún vicio de la propuesta ni relevará a los funcionarios encargados de su deber de confidencialidad antes de la apertura.
50.5 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional).
Artículo 51.- Vigencia de la oferta
51.1 Por el solo hecho de su presentación, se entiende que la oferta se somete al plazo de vigencia indicado en el cartel, o en ausencia de este último, por el plazo previsto para dictar el acto de adjudicación.
51.2 En caso de indicación expresa de una vigencia inferior a la establecida, si esta diferencia no es superior a un 20%, la Administración prevendrá que se corrija dicha situación dentro del término de tres días hábiles. En caso que no se cumpla la prevención, se ejecutará la garantía de participación y se descalificará la oferta.
51.3 Si xxxxxx la vigencia de la oferta, la Administración o la Contraloría General, según corresponda, tan pronto como adviertan tal circunstancia , prevendrán al interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles manifieste por escrito si mantiene los términos de la oferta y por cuanto tiempo. Vencido el término de la prevención, sin que esta haya sido atendida, la oferta se tendrá por caduca y se ejecutará la garantía de participación.
Artículo 52.- El precio
52.1 Los precios que contenga la oferta serán firmes, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de revisión y ajuste de precios vigentes o que se indiquen en el cartel.
52.2 El cartel indicará la moneda en que podrán efectuarse las cotizaciones, de acuerdo con las regulaciones monetarias vigentes.
52.3 En los contratos de obra, en que intervengan factores que necesariamente deban cotizarse en moneda extranjera, la oferta contendrá un desglose de los componentes nacionales y extranjeros.
52.4 Es admisible el establecimiento de descuentos a los precios unitarios cotizados, en razón del mayor número de unidades o de renglones que se llegaren a adjudicar, todo dentro de los límites que establezca el cartel.
52.5 El precio total cotizado deberá presentarse en números y en letras coincidentes. En caso de divergencia entre ambas formas, prevalecerá la consignada en letras.
52.6 Cuando la Administración, para el pago de bienes que requiera, ofrezca en el cartel la entrega de otros bienes de su propiedad, el oferente deberá cotizar atribuyendo un precio líquido tanto al bien que propone en venta como a aquel o aquellos que recibiría en pago. No podrá aceptarse un precio inferior al determinado por el personal especializado de la Administración. Es facultativo para la Administración entregar al adjudicatario los bienes ofrecidos para el pago, o cubrir el precio atribuido a los mismos, en dinero.
52.7 Cuando lo exija el cartel, la oferta deberá indicar el monto y la naturaleza de los impuestos que la afectan. Si se omite esta referencia se tendrán por incluidos en el precio cotizado, tanto los impuestos, tasas, sobretasas y aranceles de importación, como los demás impuestos xxx xxxxxxx local.
Artículo 53.- Declaraciones juradas
53.1 La oferta contendrá declaración jurada de que el oferente se encuentra al día en el pago de todo tipo de impuestos nacionales. En caso de resultar adjudicatario, el contratista deberá aportar una certificación en donde se acredite oficialmente esta condición, antes de que se efectúe cualquier pago.
53.2 Deberá declarar el oferente bajo juramento que no le alcanza ninguna de las prohibiciones que prevé el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 54.- Representación
54.1 El oferente puede concurrir a través de representante xx xxxxx extranjeras. En estos casos el oferente deberá hacer indicación expresa de tal circunstancia en la propuesta original.
54.2 El representante xx xxxxx extranjeras podrá concurrir directamente a nombre de un tercero, cuando acredite en forma fidedigna la existencia de un contrato de representación, aportando una copia certificada del mismo.
54.3 También se podrá concurrir a través de cualquiera de las formas de representación reconocidas por el derecho común.
54.4 Cuando se participe en calidad de distribuidor , se podrá ofrecer precios en plaza, a precios de catálogo o mediante ofertas recibidas del fabricante, exportador o casa extranjera, según corresponda, siempre y cuando se presenten con la oferta dichos documentos.
54.5 El cartel establecerá los requisitos que deberán aportar los oferentes nacionales y extranjeros para establecer la certeza en cuanto a la existencia, representación y capital social de estos.
Artículo 55.- Cierre de recepción de ofertas y apertura
55.1 Se tendrá por cerrado automáticamente el plazo de recepción de ofertas a la hora y fecha señaladas. A continuación, el funcionario encargado procederá a abrir las ofertas en presencia de los asistentes y levantará un acta haciendo constar los datos generales de las ofertas presentadas. Los oferentes o sus representantes tendrán derecho a examinar las demás ofertas y a hacer constar sus observaciones en el acta.
55.2 Con posterioridad al cierre del plazo de recepción no se admitirá el retiro ni la modificación de las ofertas, pero sí las aclaraciones que tengan a bien presentar los participantes por su propia iniciativa o a petición de la Administración, con tal que no impliquen alteración de sus elementos esenciales.
Artículo 56.- Selección y adjudicación
56.1 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de apertura, la Administración procederá al análisis de los aspectos formales de las ofertas, y concederá un plazo de al menos cinco días hábiles para que se subsane cualquier defecto formal o se supla cualquier información o documento trascendente omitido, siempre que con ello no se modifique su contenido en cuanto a las características de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega ni las garantías de los productos. Esta prevención podrá ser efectuada de oficio o por señalamiento de alguno de los participantes o del propio interesado. Luego de esta etapa, la Administración conserva su facultad de solicitar de oficio la subsanación de defectos no advertidos durante los primeros cinco días hábiles.
56.1.1 En todo caso, se entenderán como subsanables la omisión de los siguientes documentos:
56.1.1.1. Certificaciones sobre la personería legal de los oferentes y la naturaleza y propiedad de las acciones.
56.1.1.2 Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta.
56.1.1.3 Declaraciones juradas.
56.1.1.4 Estados financieros, 56.1.1.5.Documentación técnica complementaria
56.1.1.6 Copias de la oferta
56.1.1.7 Cualquier omisión de especies fiscales o timbres, si estos fueran exigidas por xxxxx xx xxxxx legal.
56.1.2 Igualmente podrán subsanarse, al menos, los siguientes defectos:
56.1.2.1 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional)
56.1.2.2 Cualquier error de la garantía de participación relacionado con la identificación del concurso, si del documento resulta claro que queda debidamente garantizada la Administración.
56.1.2.3 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional)
56.1.2.4 La inclusión de datos en unidades de medida diferentes a las del Sistema Internacional de medidas.
56.1.2.5 La presentación de literatura técnica y complementaria en idioma diferente al español.
56.1.3 Si la prevención para subsanar no es atendida en tiempo, la Administración procederá a descalificar al oferente de que se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa audiencia, la garantía de participación
56.2 Cumplida la anterior etapa, la Administración procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y especificaciones del cartel y con las normas reguladoras de la materia y declarará fuera del concurso las que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico.
56.3 Una oferta podrá ser rechazada cuando presente un precio inaceptable, por lo cual se entenderá:
56.3.1. Excesivo en relación con los precios normales xx xxxxxxx o por encima de una justa o razonable utilidad;
56.3.2 Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de este de las obligaciones contractuales por insuficiencia de la retribución establecida, previa indagación con el oferente con el propósito de averiguar si éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;
56.3.3 Prácticas de comercio desleal u ofertas colusorias, y
56.3.4 Que exceda la disponibilidad presupuestaria y que la Administración no tenga medios para la financiación complementaria oportuna;
56.3.5 Estos supuestos deberán ser comprobados y acreditados en el expediente por la Administración, mediante estudio calificado. Cuando la Administración determine la presencia de los supuestos del numeral 56.3.3, deberá dar aviso a la Comisión para Promover la Competencia.
56.4 Luego de establecido cuales ofertas son elegibles legal, financiera y técnicamente, la Administración procederá a la calificación de estas, de acuerdo con los parámetros suministrados por el cartel, a efecto de establecer cual resulta más conveniente a la satisfacción del interés público perseguido.
56.5 Las mejoras, ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración después de la apertura respectiva no serán tomadas en cuenta en la valoración de la propuesta, pero obligarán a quienes la formulen una vez firme la adjudicación.
56.6 Si del estudio a que se refieren los artículos anteriores se llegare a establecer que ninguna de las ofertas cumple con lo ordenado por el cartel, o bien que, aún cuando cumplieren, no resultan aptas para la satisfacción del interés general perseguido, la Administración deberá declarar desierto el concurso mediante un acto debidamente razonado. En estos casos, la Administración comunicará su decisión a los participantes por los mismos medios empleados para invitar.
Artículo 57.- Adjudicación
57.1 La licitación debe ser adjudicada dentro del plazo previsto por el cartel, y en caso de que no se hubiere indicado alguno, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la apertura de las ofertas.
57.2 La adjudicación puede efectuarse a diversos oferentes, cuando se haya contemplado la posibilidad en el cartel de efectuar adjudicaciones por renglones, y de este modo se satisfaga de mejor forma el interés general.
57.3 El acuerdo de adjudicación será debidamente motivado y publicado en el Diario Oficial.
Artículo 58.- Licitación pública con invitación internacional
58.1 Aparte de la publicación ordinaria del cartel, cuando lo considere conveniente para los intereses públicos, o cuando así lo hubiere convenido con la entidad pública internacional que financia el concurso, la Administración podrá invitar a participar mediante publicación de un aviso en diarios extranjeros o por medio de comunicación a las legaciones comerciales acreditadas en el país.
58.2 En estos casos, la Administración procurará que todos los avisos se den a la publicidad simultáneamente, para garantizar el principio de igualdad entre los eventuales oferentes.
Sección Tercera
La licitación por registro
Artículo 59.- Supuestos y procedimiento
59.1 La licitación por registro procede en los casos previstos por la Ley de Contratación Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el concurso respectivo, y a la estimación de la negociación.
59.2 Este tipo de procedimiento de contratación requiere de la existencia de un registro de proveedores, al cual podrá ingresar todo interesado en contratar con la Administración, siempre que satisfaga los requisitos de solvencia, antecedentes, y experiencia. que cada órgano o ente establezca mediante regulación interna debidamente publicada en el Diario Oficial. En el caso del Gobierno Central, las unidades que operen desconcentradamente, deberán consultar el Registro que para tales efectos administra la Proveeduría Nacional.
59.3 A efecto de mantener actualizados dichos registros, la Administración invitará a los interesados en integrarlo, mediante publicación en el Diario Oficial y dos diarios de circulación nacional, al menos una vez al año. Todo interesado tendrá acceso a la información de dichos registros.
59.4 Los órganos o entes sujetos a los procedimientos de contratación administrativa podrán establecer acuerdos de intercambio de información de sus registros de proveedores de manera que puedan actualizar y ampliar la información disponible. Igualmente, aquellos entes que por el volumen de sus operaciones no dispongan de un registro apropiado, podrán utilizar los registros de otras instituciones.
59.5 Los registros podrán mantenerse en medios electrónicos y si se cuenta con un sistema confiable, la Administración podrá utilizarlo para enviar las invitaciones correspondientes, recibir ofertas, aclaraciones u otras comunicaciones oficiales.
59.6 En la licitación por registro se invitará a participar a todos los proveedores del bien o del servicio, acreditados en el registro correspondiente, mediante comunicación dirigida a la dirección indicada por el respectivo proveedor. La Administración podrá adjuntar el pliego de condiciones y especificaciones del concurso, o indicar la oficina en la cual podrá el invitado retirarlo.
59.7 La Administración dejará constancia en el expediente del concurso, de que la invitación respectiva ha llegado a su destino.
59.8 Si el número de proveedores inscritos para una determinada prestación es superior a diez, la Administración podrá invitar a participar en la licitación mediante publicación en el Diario Oficial y facultativamente en dos diarios de circulación nacional, o bien dirigir la invitación a todos los proveedores debidamente registrados.
59.9 Cuando el número de proveedores inscritos para una determinada prestación sea inferior a cinco, la Administración deberá invitar a participar en la licitación por medio de una publicación en el Diario Oficial y, facultativamente, en dos o más diarios de circulación nacional.
59.10 Además de los invitados, podrá participar en el concurso cualquier proveedor no registrado, si antes del vencimiento del plazo para presentación de ofertas, logra formalizar su inscripción.
59.11 El plazo para recibir ofertas no podrá ser inferior a diez días hábiles. La apertura se regirá por las reglas de la licitación pública y la adjudicación o declaratoria de deserción del concurso deberá producirse dentro del plazo que indique el pliego de condiciones, o en ausencia de indicación expresa, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la apertura de ofertas. La comunicación de la adjudicación se verificará por el mismo medio empleado para invitar a participar. Cuando se comunique por notificación, esta deberá efectuarse a todos los interesados dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación.
(Inconstitucional según Voto 998-98 e interpretado posteriormente según Voto 565-I-98, en cuanto a que el término "firmeza" no debe ser entendido en perjuicio de las posibilidades de impugnación)
59.12 La Administración aplicará los principios y normas de la licitación pública, particularmente en lo que concierne la preparación del cartel, los requisitos de la oferta y las condiciones de selección y adjudicación, en la medida que sea compatible con la naturaleza de la licitación por registro.
Sección Cuarta
La licitación restringida
Artículo 60.- Supuestos y procedimiento
60.1 El procedimiento de licitación restringida será de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el concurso y a la estimación del negocio.
60.2 Este procedimiento de contratación requiere de la existencia de un registro de proveedores, a los cuales la Administración podrá cursar invitación a participar en la licitación, seleccionando entre ellos por lo menos a cinco quienes por sus antecedentes y atestados garanticen el cumplimiento satisfactorio de la prestación objeto del contrato .
60.3 Cuando en el registro respectivo el número de proveedores para el objeto que se interesa sea inferior a cinco, la Administración dejará constancia expresa de ello en el expediente administrativo correspondiente a la contratación e invitará a los oferentes acreditados que hubiere.
60.4 Al despachar la invitación respectiva, la Administración incorporará una copia xxx xxxxxx de condiciones en un expediente o registro permanente y de fácil acceso para cualquier proveedor eventual interesado en participar en la licitación, a efecto de garantizar los principios de igualdad y de libre competencia a eventuales oferentes, quienes podrán intervenir en el concurso sin que medie la respectiva invitación, si se encuentra registrado, caso contrario, si se inscribe antes de vencerse el plazo de recepción de ofertas.
60.5 El plazo para recibir ofertas no podrá ser inferior a tres días hábiles y su apertura se regirá por las reglas de la licitación pública. La adjudicación o la declaración de deserción del concurso
deberá producirse dentro del plazo fijado por la Administración, y en defecto de este, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la apertura de ofertas.
60.6 La Administración aplicará los principios y normas de la licitación pública, particularmente en lo que concierne la preparación del cartel, los requisitos de la oferta y las condiciones de selección y adjudicación, en la medida que sea compatible con la naturaleza de la licitación restringida.
Sección Quinta El remate
Artículo 61.- Supuestos y procedimiento
61.1 Cuando la Administración, mediante resolución debidamente razonada, considere el remate como el procedimiento más apropiado para satisfacer sus intereses, podrá utilizarlo para la venta o el arrendamiento de sus bienes, muebles o inmuebles con valor comercial.
61.2 En el procedimiento de remate se observarán los siguientes pasos:
61.2.1. Se procederá al avalúo de los bienes que se interesa vender o arrendar, a efecto de establecer el precio base correspondiente. Dicho avalúo estará a cargo del personal especializado de la respectiva Administración.
61.2.2. En el Diario Oficial se publicará la invitación a participar en el remate, con indicación de los bienes objeto de éste, su naturaleza y principales características, su precio base, lugar, fecha y horas en que podrán ser examinados, con al menos cinco días hábiles anteriores a la fecha del remate, gravámenes o tributos que los afectan, hora, fecha y lugar donde tendrá lugar el remate, y demás información que se estime pertinente.
61.2.3. Entre esta publicación y la fecha de remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles.
61.2.4. La Administración podrá, además, publicar en un diario de circulación nacional el aviso del remate, con un resumen de los datos relevantes e indicación del número y fecha del Diario Oficial donde se publicó la invitación a participar en él.
61.2.5. La Administración investirá para el acto de remate al funcionario que lo presidirá, asistido por un secretario y un pregonero.
61.2.6. Las propuestas verbales que se formulen comprometen al oferente. Se pregonarán conforme se vayan presentando, así como las mejoras o pujas que se formulen, hasta que no haya quien mejore la última oferta, con lo cual se cerrará el acto de remate declarando adjudicatario a quien formuló esta última. Se dejará constancia de los datos del segundo mejor postor y lugar para notificaciones para el caso que el adjudicatario incumpla sus obligaciones.
61.2.7. El adjudicatario o rematante deberá cancelar en este mismo acto, en concepto de garantía de cumplimiento, al menos el equivalente a un diez por ciento (10 %) del precio de los bienes rematados o de la primera mensualidad del arrendamiento respectivo, para perfeccionar la adjudicación. Para cancelar el resto del precio, el interesado dispondrá de tres días hábiles. Sólo entonces podrá retirar o utilizar el bien.
61.2.8. Si no efectuara la cancelación total del precio, la Administración declarará de inmediato insubsistente la adjudicación y perseguirá al incumpliente por los daños y perjuicios irrogados y por las demás responsabilidades en que hubiere incurrido, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de cancelación, se adjudicará el bien al segundo postor, si este manifiesta su anuencia , y se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio.
61.2.9. Una vez concluido el remate, el presidente y el adjudicatario suscribirán el acta dando fe de los bienes rematados, de los adjudicados, del precio respectivo, del nombre, cédula de identidad y demás datos del adjudicatario y de las incidencias relevantes del acto.
61.2.10. Una vez cancelado el precio respectivo por el rematante, la Administración, si así lo requiere la naturaleza del bien rematado, formalizará el contrato con los datos pertinentes y lo suscribirá conjuntamente con el primero.
61.3 Cuando se trate de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional, una vez cancelado el precio respectivo por el rematante, la Administración gestionará, dentro de los siguientes diez días hábiles, el otorgamiento de la escritura, ante la Notaría del Estado, en el caso del Gobierno Central, y ante los servicios legales de la respectiva institución en los demás casos.
Sección Sexta
Modalidades complementarias dentro de los procedimientos de contratación
Artículo 62.- Modalidades complementarias
La Administración podrá, dentro de los procedimientos ordinarios de contratación, incorporar las modalidades de licitación con financiamiento, subasta a la baja y precalificación, cuya justificación debe ser acreditada en el expediente de la respectiva contratación, con la resolución que acuerde promoverla.
Artículo 63.- Licitación con financiamiento
63.1 Cuando la Administración requiera el otorgamiento por cuenta o gestión del contratante, de un crédito para respaldar los gastos originados por la contratación, podrá utilizar la modalidad de licitación con financiamiento.
63.2 Para iniciar esta modalidad de procedimiento, la Administración acreditará en el expediente de la contratación el compromiso de incorporar en los presupuestos de los ejercicios respectivos las partidas necesarias para atender, los pagos por amortización e intereses, así como de los gastos
conexos derivados del financiamiento. Asimismo la Administración asumirá la obligación de incorporar en los futuros presupuestos las partidas necesarias para la atención del crédito.
63.3 Antes de promover la licitación respectiva, la Administración deberá obtener las autorizaciones para el endeudamiento que se encuentren establecidas en el ordenamiento jurídico.
63.4 Cuando se ofrezca a la Administración un empréstito que constituya una carga para el Estado, o que requiera su aval, para la validez del contrato respectivo se requiere la firma o el aval del Poder Ejecutivo, y si se tratare de un empréstito externo, también requerirá la aprobación legislativa que establece el inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Política.
63.5 Antes del cumplimiento de estos requisitos, la Administración no asume responsabilidad alguna, ni podrá darse inicio a la ejecución del contrato.
63.6 Transcurridos seis meses desde el recibo de la oferta sin que se cumplan dichos requisitos, el procedimiento se tendrá por caduco sin responsabilidad para las partes.
63.7 El funcionario que autorice la ejecución del contrato sin que se haya dado cumplimiento a aquellos requisitos, incurre en falta grave de servicio.
63.8 La Administración podrá reservarse en el cartel, la posibilidad de sustituir en cualquier momento el crédito propuesto por el oferente.
Artículo 64.- Adjudicación por subasta a la baja
64.1 El procedimiento de adjudicación por subasta a la baja, como una modalidad dentro de los procedimientos ordinarios, podrá ser empleado por la Administración para adquirir productos genéricos.
64.2 Por producto genérico se entenderá todo aquel que se produzca con sujeción a patrones generales de fabricación y sea distribuido por al menos cuatro proveedores, siendo indiferente, para la satisfacción del fin perseguido con la contratación, la marca o el proveedor.
64.3 Cuando la Administración decida incorporar esta modalidad, lo hará saber a los oferentes mediante una mención expresa en el cartel x xxxxxx de condiciones.
64.4 En estos casos, los oferentes no incluirán una cotización de precios pero si deberán cumplir el resto de especificaciones del cartel.
64.5 Una vez efectuada la selección de las ofertas elegibles, la Administración convocará a un acto de recibo de las cotizaciones. Para tales efectos designará un funcionario que presidirá el acto, asistido por un secretario, quien tendrá a cargo levantar el acta correspondiente.
64.6 Las cotizaciones se formularán verbalmente en presencia de todos los participantes debidamente acreditados, quienes podrán aclararlas, ampliarlas y mejorarlas en el mismo acto de la comparecencia.
64.7 La respectiva contratación se adjudicará al proveedor que ofrezca el precio más ventajoso.
64.8 En el mismo acto de adjudicación el proveedor respectivo deberá rendir la garantía de cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto de la contratación, si el pliego de condiciones contenido en la invitación a participar no disponía otro porcentaje.
64.9 En el acta respectiva deberá constar, junto con las incidencias relevantes del acto y las objeciones y observaciones que los participantes soliciten incluir, el nombre, cédula de identidad, calidades y dirección del o de los adjudicatarios, la identificación de la garantía de cumplimiento, la cantidad y características del producto objeto de la adjudicación, la fecha de su entrega y demás información pertinente. Deberá ser suscrita por el funcionario responsable, el adjudicatario y los participantes que hubieren solicitado que sus observaciones u objeciones quedaren constando en el acta.
Artículo 65.- Licitación con precalificación
65.1. Como parte de la licitación pública o de la licitación por registro la Administración podrá promover una etapa previa de precalificación, cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, a fin de seleccionar previamente a los eventuales participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
65.2 Cuando la Administración prevea que deberá efectuar varios concursos para adquirir bienes y servicios de la misma naturaleza, podrá realizar una sola precalificación para varias licitaciones. Las personas físicas o jurídicas que resulten precalificadas, podrán participar en una o más de las licitaciones previstas. Para utilizar esta alternativa conjuntamente con la aplicación de un modelo de precios predefinido, la Administración deberá disponer de una reglamentación interna que esta- blezca con precisión las condiciones y parámetros que regirán la selección y un esquema de tarifas o precios debidamente autorizado por los órganos competentes.
65.3 Entre la fecha de la escogencia o precalificación y la del término para recibir ofertas en la licitación o licitaciones que se promuevan, el lapso que medie no podrá exceder más de un año. Transcurrido éste lapso sin que se hubiere promovido la respectiva licitación, será necesario actualizar la lista de participantes eventuales, mediante un nuevo procedimiento de precalificación.
65.4 La Administración iniciará el procedimiento de precalificación mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, para que los interesados en participar en la licitación o licitaciones que se desea promover, las que deberán ser identificadas muy claramente, presenten referencias, atestados y toda otra información pertinente, dentro de un término que no podrá ser inferior a diez días hábiles contados a partir de la publicación del aviso, a efecto de proceder a la precalificación. En los casos en que por el monto corresponda el procedimiento de licitación pública, se deberá estar a los plazos mínimos que en dicho procedimiento establece este Reglamento. En dicho aviso deberá indicarse expresamente los factores a utilizar para el escogimiento y el valor asignado a cada factor en la respectiva calificación.
65.5 Una vez vencido el plazo para la recepción de atestados, la Administración procederá a examinar los que hubiere recibido hasta esa fecha y los valorará conforme las reglas establecidas en el cartel de precalificación. El acuerdo de precalificación debe ser motivado y publicado en el Diario Oficial, si se trata de una licitación pública, y comunicado a los participantes, en el caso de licitaciones por registro. El acuerdo de precalificación podrá ser apelado ante la Contraloría General, cuando el monto estimado de la respectiva contratación se encuentre en los supuestos del artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa. La apelación procederá en los términos que señala ese mismo artículo.
65.6 Cuando la estimación de la eventual contratación sea inferior a los montos señalados por el artículo citado en el inciso anterior, procederá el recurso de revocatoria ante el órgano que emitió el acuerdo de precalificación o el de apelación ante el jerarca, cuando no fue éste quien dictó el acto.
65.7 Una vez firme el acto de precalificación, se procederá a tramitar la licitación respectiva, invitando a participar en el concurso únicamente a las personas físicas o jurídicas precalificadas, sin que sea dable a la Administración modificar en modo alguno el resultado de la precalificación,
Sección Sétima
Regulaciones especiales sobre tipos particulares de contratación
Artículo 66.- Tipos abiertos.-
66.1 La Administración podrá, por vía de reglamento, definir cualquier tipo contractual a que podrá acudir, siempre que lo haga dentro del marco general y los procedimientos ordinarios que establece la Ley de Contratación Administrativa y regula este Reglamento, y justifique que con ello se contribuye a satisfacer el interés general y no únicamente el interés de la institución.
66.2 Los reglamentos que regulen esta materia deberán ser consultados con anterioridad a la Contaloría General de la República, con el objeto de armonizar conceptos, normas y procedimientos sobre la especie. Esta opinión será obligatoria y vinculante.
Artículo 67.- Contrataciones de obra pública
67.1 Procedimientos aplicables.-
Para la Contratación de obras públicas se seguirá el procedimiento de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de conformidad con el monto de la obra y el volumen presupuestario ordinario de la Administración interesada, salvo cuando la ley disponga otro procedimiento.
67.2 Listado de subcontratación.-
En las licitaciones de obra pública, las empresas participantes en el respectivo concurso que deban subcontratar partes de las obras, maquinaria, mano de obra, equipo o materiales, deberán presentar con su oferta un listado de subcontratación. En este listado se indicará los nombres de todas las
empresas con las cuales se va a subcontratar y se aportará una certificación de los titulares del capital social y de los representantes legales de aquellas
67.3 Límite de la subcontratación.
El contratista no podrá subcontratar por más de un cincuenta por ciento del total de la obra. Para exceder este porcentaje requerirá autorización previa y expresa de la Administración, cuando circunstancias muy calificadas así lo justifiquen a juicio de ésta. En todo caso la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la obra.
67.4 Estudio de impacto ambiental.-
67.4.1. Todo procedimiento de contratación de una obra pública nueva estará precedido, tanto de los prerrequisitos que establecen la Ley de Contratación Administrativa y sus Reglamentos, como de un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra.
67.4.2. Los proyectos respectivos incluirán las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan verse deterioradas por la ejecución de la obra, todo de conformidad con el estudio mencionado.
67.4.3. La Administración pondrá dicho estudio en conocimiento de los órganos competentes en la materia a efecto de que, dentro del término conferido al efecto se pronuncien sobre su calidad y su contenido. Cuando dicho pronunciamiento resultare negativo, la Administración deberá procurar un nuevo estudio con las correcciones pertinentes.
67.4.4. Los órganos y entidades competentes en la materia deberán participar en resguardo del medio ambiente en general o del impacto ambiental de la obra en particular, en todos aquellos procedimientos que procuren preservar o restaurar las condiciones ambientales afectadas por dicha obra.
67.5 Riesgo del contratista.-
En el contrato de obra la ejecución se realizará por cuenta y riesgo del contratista, sin perjuicio de su derecho a que se mantenga el equilibrio económico del contrato, en los términos que lo regula el Reglamento respectivo. La Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las previstas y derivadas de la respectiva contratación.
67.6 Recibo de la obra.
67.6.1 Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso a la Administración para que establezca fecha y hora para la recepción. La Administración dispondrá de quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario del cartel. De esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el funcionario representante de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción de
la Administración o si se hace bajo protesta y toda observación relativa al cumplimiento de las partes. Una vez efectuada la recepción provisional no correrán multas por atraso en la entrega. La Administración dispondrá de un plazo de dos meses contados a partir de la recepción provisional para efectuar la recepción definitiva, salvo que en el cartel se haya contemplado un plazo diferente.
67.6.2 La Administración solo podrá recibir definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente, lo mismo que el acta a que se refiere el inciso anterior.
67.6.3 Cuando surgiere discrepancia entre la Administración y el contratista sobre el cumplimiento de los términos contractuales o sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá recibirla bajo protesta, y así se consignará en el acta respectiva, La discrepancia podrá resolverse en los términos que lo determine el cartel o mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos de derecho internacional vi- gentes, sin perjuicio de las acciones legales que procedan, entre ellas la ejecución de la garantía de cumplimiento en sede administrativa, previa audiencia al interesado.
67.6.4 La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.
Artículo 68..- Suministro de bienes
68.1 Procedimientos aplicables.- En atención al monto de la contratación y al volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada, el suministro de bienes se regirá por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida.
68.2 Para el recibo del suministro, la Administración tomará todas las medidas pertinentes a fin de asegurarse del pleno cumplimiento de las especificaciones requeridas en los productos. A tal efecto contará con los estudios técnicos que fueren necesarios, los cuales se incorporarán al expediente respectivo de la contratación, al igual que el acta de recibo de los suministros, en la cual deben constar las cantidades, calidades, características y naturaleza de los bienes, así como toda otra información pertinente y será suscrita por el funcionario representante de la Administración designado al efecto y el contratista o su representante legal.
Artículo 69.- Contratación de servicios
69.1 Procedimientos de contratación de servicios.-
Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato, de conformidad con los parámetros que establece la Ley de Contratación Administrativa.
69.2 Naturaleza.-
La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentres regulados por aranceles obligatorios, salvo si la contratación se celebra en los términos del los numerales 69.5 y 69.6 , en cuyo caso los profesionales o técnicos quedan sujetos a una relación de empleo público remunerada con un sueldo fijo.
69.3 El cartel.-
En los diferentes procedimientos de contratación de servicios técnicos y profesionales, los respectivos carteles indicarán las condiciones generales y las especificaciones requeridas y las bases para calificar y comparar las ofertas.
69.4 Criterios de selección.-
Para resolver la adjudicación, el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las ofertas, sino las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes. El acto de adjudicación debe ser motivado y comunicado por el mismo medio empleado para invitar a participar. Estará sujeto a los recursos que regula este Reglamento
69.5 Las entidades públicas están autorizadas para contratar con sueldo fijo, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan permanentemente. En estos supuestos no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad correspondiente.
69.6 Traslado de costos.
La institución respectiva no podrá trasladar el costo de la contratación de aquellos profesionales al usuario de los servicios correspondientes, pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos como los de inscripción de documentos y pago de alguna exacción.
Artículo 70.- Enajenación de bienes inmuebles
70.1 Procedimiento aplicable.
Para enajenar bienes inmuebles la Administración debe utilizar el procedimiento de licitación pública o el de remate según convenga al interés público. En el expediente respectivo debe incorporarse la resolución debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el que se ha optado, así como el inventario y clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación.
70.2 Límites.-
Los bienes inmuebles afectos a un fin público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su desafectación.
70.3 Determinación del precio.-
La base de la venta de los bienes inmuebles pertenecientes a la Administración, será el que fije pericialmente, el personal especializado en la materia de la respectiva administración o, en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa.
Artículo 71.- Adquisición de bienes inmuebles
71.1 Procedimiento.-
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento de licitación pública, salvos los casos en que leyes especiales la autorizan para ejercer las facultades de expropiación o compra directa.
71.2 Precio.
En el cartel respectivo la Administración indicará que el inmueble deberá someterse a un avalúo por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, tratándose del Gobierno Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Artículo 72.- Concesión de instalaciones públicas
72.1 Fundamento.
Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está afecta una instalación, la Administración Pública podrá darla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que la exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso respectivo.
72.2 Procedimiento.
La Administración otorgará la concesión mediante licitación pública.
72.3 Naturaleza.
La concesión de instalación pública otorga al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del indicado.
72.4 Término.-
La Administración podrá poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso razonable al concesionario para evitarle perjuicios.
72.5 Cuando las causas de la revocación no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido.
Artículo 73.- Arrendamiento de inmuebles
73.1 Procedimientos.-.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcción o sin ella, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, según corresponda de conformidad con el monto de su presupuesto ordinario y el de la respectiva contratación, todo según los parámetros que establece la Ley de Contratación Administrativa.
73.2 Plazo.-
El plazo del arrendamiento para todos los efectos se tendrá por tiempo indefinido, en beneficio de la Administración; pero ésta podrá ponerle término en cualquier momento sin responsabilidad alguna de su parte, siempre que dé aviso previo al contratante por el período previsto en las condiciones del concurso, o en su defecto, avisará con tres meses de anticipación al término, por lo menos. Dicho aviso deberá hacerse en el domicilio indicado por el contratante al efecto.
73.3 En los arrendamientos de bienes inmuebles por parte de la Administración, el reajuste de la renta se regirá por los parámetros contenidos en el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, No. 7527 de 10 de julio de 1995.
Artículo 74.- Arrendamiento de equipo
74.1 Procedimiento.
Para tomar en arriendo equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto de la contratación y el volumen de su presupuesto ordinario, todo conforme los parámetros que establece la ley.
74.2 Estimación del contrato.-
Cuando el contrato de arrendamiento contiene la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluye dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.
Capítulo VII
Materias excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación
Artículo 75.- Alcances
75.1 Las materias excluidas legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación directa entre la Administración y el contratante, con tal que la Administración actúe en ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos legales y reglamentarios para celebrar el respectivo contrato.
75.2 La actividad contractual administrativa excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación, deberá adaptarse en todos sus extremos a los principios generales, los requisitos previos, los derechos y obligaciones de las partes, los controles y el régimen de prohibiciones y sanciones previstos en la Ley de Contratación Administrativa, y se encontrará sometida, en general, a la fiscalización superior por parte de la Contraloría General. En el caso del Gobierno Central, esta actividad estará sometida igualmente a la dirección técnica y evaluación de la Proveeduría Nacional.
75.3 La determinación de los supuestos de prescindencia de los procedimientos ordinarios es responsabilidad exclusiva de la Administración. En todo caso deberá dictarse una resolución debidamente motivada y se dejará constancia expresa en el expediente que al efecto se levante de todas las actuaciones que se realicen.
Artículo 76-. Actividad contractual ordinaria
76.1 Estamos en presencia de actividad contractual ordinaria cuando la prestación objeto del contrato constituya una actividad que se identifica con la prestación del servicio y el cumplimiento de los fines de la Administración respectiva. En estos casos, la actividad podrá desarrollarse dentro del marco legal y reglamentario respectivo, sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
(Según el Voto 6754-98 de la Sala Constitucional, se debe entender por "actividad ordinaria" "la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final; actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo)
76.2 En todo caso, será considerada como actividad ordinaria:
76.2.1. La prestación de servicios públicos.
76.2.2. (Inconstitucional según Voto 6754-98 de la Sala Constitucional)
Artículo 77.- Acuerdos con sujetos de derecho público internacional
Los acuerdos y contratos con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional, estarán excluidos de los procedimientos de contratación administrativa, sin embargo, para su validez y eficacia, deberán documentarse por escrito y suscribirse por los funcionarios competentes.
Artículo 78.- Contratos entre entes de derecho público
Los entes de derecho público podrán celebrar entre sí contrataciones sin sujeción a los procedimientos de contratación. En sus relaciones contractuales deberán observar el equilibrio y la razonabilidad entre las respectivas prestaciones.
Artículo 79.- Actividades por naturaleza y circunstancias no sujetas a concurso público.
79.1 Los contratos que tengan por objeto prestaciones que sólo una persona pueda cumplir, como la provisión de artículos exclusivos producidos por un único fabricante que no tengan sucedáneos, los repuestos genuinos, los bienes y servicios de carácter artístico o literario, , podrán celebrarse directamente entre la Administración y el proveedor En todo caso el precio debe ser razonable y guardar relación con el de prestaciones similares.
79.2 Cuando la prestación objeto del contrato se relacione con materias que requieran seguridades calificadas, por lo que no convenga interesar sino a determinadas personas, se podrá omitir el concurso público y contratar directamente con el proveedor idóneo, sin perjuicio de que la contratación quede bien documentada en el expediente respectivo, a efecto de que sea susceptible de controles posteriores.
79.3 Contratos con personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas que evidencien su afán de ayuda desinteresada a la Administración y su ausencia de ánimo de lucrar en la respectiva operación.
79.4 Las contrataciones que por su limitado volumen y trascendencia económica, hagan que el principio de eficiencia se cumpla en mejores condiciones para el interés general, prescindiendo de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con la siguiente clasificación:
79.4.1. Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea superior a cuarenta mil millones de colones, hasta por la suma de seis millones de colones (¢6.000.000.00).
79.4.2. Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a cuarenta mil millones, pero superior a veinte mil millones de colones, hasta por la suma de cinco millones de colones. (¢5.000.000.00)
79.4.3. Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a veinte mil millones, pero superior a diez mil millones de colones, hasta por la suma de cuatro millones y medio. (¢4.500.000.00)
79.4.4. Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a diez mil millones de colones, pero superior a cinco mil millones de colones, hasta por la suma de cuatro millones de colones. (¢4.000.000.00)
79.4.5 Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a cinco mil millones de colones, pero superior a mil millones de colones, hasta por la suma de tres millones y medio. (¢3.500.000.00)
79.4.6. Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a mil millones de colones, pero superior a quinientos millones de colones, hasta por la suma de tres millones de colones. (¢3.000.000.00)
79.4.7 Las administraciones cuyo presupuesto ordinario sea inferior a quinientos millones de colones se regirán por la tabla que, para tales efectos y mediante resolución, dicte la Contraloría General.
79.4.8 En los casos anteriores, la Administración acudirá al Registro de Proveedores para seleccionar al contratista, procurando brindar, en el transcurso del tiempo, un acceso igual a todos los oferentes. Cuando no exista en el Registro de Proveedores una persona calificada para la prestación, la Administración podrá seleccionarla directamente.
79.5 La compra o arrendamiento de bienes que en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se configuren como los únicos propios para la finalidad propuesta. Estas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente mediante resolución motivada firmada por el jerarca respectivo. En estos casos, la adquisición se hará por el precio que fije la Dirección General de la Tributación Directa en el caso del Gobierno Central, o el personal especializado, en el caso del resto de entes y órganos.
79.6 Las contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles que afecten o amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos esenciales. En estos casos, la Administración podrá efectuar de inmediato las contrataciones que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias en el expediente que levantará al efecto. Se entenderá dentro de este supuesto, entre otros, la situación derivada del incumplimiento en la ejecución de un contrato de obra en condiciones tales que la paralización amenace su integridad. Para la selección de los contratistas la Administración deberá utilizar el Registro de Proveedores y se encontrará obligada a dejar constancia de todas sus actuaciones en el expediente respectivo. Cuando no exista en el Registro de Proveedores una persona calificada para la prestación, la Administración podrá seleccionarla directamente.
79.7 Las compras de materiales para la preparación de la documentación electoral a que se refiere el artículo 33 del Código Electoral y la contratación de material y espacios publicitarios que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones.
79.8 El arrendamiento de los vehículos de los funcionarios de la Administración, cuando para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse, y resulte más económico y razonable, que se pague un precio por la utilización de dichos vehículos. Para que opere esta modalidad de contratación, es necesario que exista un sistema de control interno eficiente que garantice el uso racional y apropiado y que mediante una reglamentación interna se establezca con precisión las condiciones de la prestación. La aplicación de este sistema requiere de la autorización de la
Contraloría General, la cual podrá ordenar su eliminación cuando considere que se ha hecho una utilización indebida del mismo. También corresponderá a dicho órgano la fijación periódica de las tarifas correspondientes.
Artículo 80.- Exclusión de contrataciones realizadas por oficinas en el exterior.
Las contrataciones que tienen por objeto la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y servicios en el exterior, podrán celebrarse sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación, pero la Administración deberá procurar que el contratista sea idóneo y garantice el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales. El reporte de esas contrataciones deberá hacerse a la Proveeduría Nacional de conformidad con los requerimientos que ese órgano estipule.
Artículo 81.- Exclusión de las contrataciones de caja chica.
Las compras que se efectúen con cargo a los fondos de caja chica se regirán por las disposiciones reglamentarias internas adoptadas por el respectivo órgano o institución, en donde se deberá establecer los supuestos para su utilización, los mecanismos de control y los funcionarios responsables de su manejo.
Artículo 82.- Exclusión por ley o instrumento internacional
82.1 Las contrataciones excluidas de los procedimientos ordinarios de contratación por ley especial o por instrumento internacional vigente en Xxxxx Rica, se regirán por dichas normas y los respectivos reglamentos.
82.2 Los procedimientos ordinarios de contratación administrativa no se aplicarán cuando en los instrumentos de empréstito aprobados por la Asamblea Legislativa se establezca la utilización de procedimientos de contratación especiales, o se haga remisión a cuerpos normativos elaborados por el organismo internacional de crédito que suministra los recursos. En estos casos, serán de plena aplicación y vigencia los principios fundamentales de la contratación administrativa y procederá el ejercicio de los recursos de acuerdo con las reglas definidas en la normativa nacional. En el caso del Gobierno Central, la excepción procedimental indicada no afectará los requerimientos de registro y control que establezca la Proveeduría Nacional.
Artículo 83.- Autorización de contratación directa
83.1 La Contraloría General podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación directa en otros supuestos no previstos por las anteriores disposiciones, cuando existan razones suficientes para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general, o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos
83.2 Se entiende especialmente dentro del alcance del anterior numeral, toda medida de facilitación de las adquisiciones que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones durante el período siguiente a la convocatoria oficial a elecciones y hasta la declaratoria oficial de resultados.
83.3 La solicitud que dirija la Administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que provocan que la utilización de los procedimientos ordinarios no sea conveniente, indicará los recursos presupuestarios con que haría frente a las eventuales erogaciones y detallará la forma en que se tiene previsto seleccionar al contratista.
83.4 La Contraloría General resolverá la solicitud en el término xx xxxx días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios.
Artículo 84.- Materias excluidas de los alcances de la Ley.
Las relaciones de empleo público, los empréstitos públicos y toda otra actividad sometida por ley a un régimen especial de contratación, se regirán exclusivamente por su normativa particular.
Artículo 85.- Procedimientos de urgencia
85.1 Supuestos.
Cuando la Administración enfrente situaciones de urgencia, podrá prescindir de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación, o crear procedimientos sustitutivos de estos, con el fin de evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas.
85.2 Para utilizar este mecanismo de urgencia, la Administración requiere previamente la autorización de la Contraloría General.
85.3 La petición respectiva debe formularse con aporte de la información pertinente ante el órgano contralor, el cual deberá resolverla dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. En casos calificados la autorización podrá ser extendida por la vía telefónica.
85.4 El silencio de la Contraloría General no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
Capítulo VIII Recursos
Artículo 86.- Clases de recursos.
Los medios de impugnación en contra de los actos en los procedimientos de contratación administrativa serán el de objeción al cartel x xxxxxx de condiciones y los de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación.
Sección Primera
El recurso de objeción
Artículo 87.- Legitimación y fundamento del recurso.
87.1 Podrá interponer el recurso de objeción al cartel o al pliego de condiciones, en la licitación pública y en la licitación por registro, respectivamente, cualquier potencial oferente del bien, servicio u obra requerido. Cuando la objeción la formule un representante, deberá acreditar dicha condición.
87.2 También podrá interponer el recurso de objeción cualquier organización legalmente constituida para la defensa de los intereses de la comunidad en donde vaya a ejecutarse la obra o a brindarse el servicio.
87.3 En el escrito de objeción deberá argumentarse al menos sucintamente, la legitimación, con indicación de la relación entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso, y en el caso del numeral 87.2, la repercusión directa de la contratación sobre el núcleo de intereses que representan.
87.4 El objetante deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel o a las especificaciones técnicas, con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, de las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia.
Artículo 88.- Recurso de objeción en procedimientos de licitación pública
88.1 Contra el cartel de las licitaciones públicas procederá la interposición del recurso de objeción al cartel, ante la Contraloría General, dentro del primer tercio del plazo para la recepción de ofertas.
88.2 Luego de recibido el recurso, la Contraloría General solicitará el criterio de la Administración licitante, quien dispondrá de tres días hábiles para responder.
88.3 El recurso será resuelto en el plazo xx xxxx días hábiles contados a partir de su recepción. Cuando el recurso resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia. En caso que la Contraloría General disponga la modificación del cartel, esta se ajustará a lo dispuesto por el artículo 47 del presente Reglamento.
88.4 La no resolución del recurso dentro del plazo señalado, se tendrá como una declaratoria con lugar de las objeciones formuladas.
Artículo 89.- Recurso de objeción en procedimientos de licitación por registro
(Nota: Por Ley 7612 de 22 de julio de 1996, se modificó la posibilidad de objeción en licitaciones por registro, ante la Contraloría General y se incorporó la posibilidad de objetar en las licitaciones restringidas, ante la propia Administración. En ese sentido, en este artículo se debe entender el término "Licitación por Registro" como "Licitación Restringida")
89.1 En el caso de procedimientos de licitación por registro, el recurso de objeción se interpondrá ante el órgano que tramita los procedimientos, dentro del primer tercio del término para recibir ofertas, contado a partir del momento de que se recibiera la invitación. En caso que se presentara el recurso en una dependencia diferente, dentro de la misma Administración, el recurso deberá trasladarse, a más tardar el siguiente día hábil, al órgano que corresponda. No interesará para estos efectos la denominación que se le haya dado al recurso, y bastará para que se tramite como objeción, el hecho que se derive de la gestión un cuestionamiento al pliego de condiciones.
89.2 El recurso deberá resolverse por el jerarca, mediante acto debidamente motivado, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, caso contrario, se tendrá por acogido en todos sus extremos. Cuando el procedimiento hubiere sido tramitado por la Proveeduría Nacional, será su titular quien conocerá del recurso de objeción.
89.3 Resolución y efectos de la declaratoria con lugar.
89.3.1. La resolución en que se resuelva el recurso de objeción deberá ser notificada al promovente dentro de los siguientes dos días hábiles después de dictada.
89.3.2. Cuando un recurso de objeción es declarado con lugar, la Administración deberá proceder, dentro de los tres días hábiles siguientes, a efectuar las modificaciones que correspondan y a comunicarlo a los interesados por el mismo medio empleado para la invitación a participar. Si de las modificaciones efectuadas se derivare una variación sustancial del objeto, la Administración deberá ampliar el plazo de recepción de ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados por este Reglamento.
Sección Segunda Recurso de apelación
Artículo 90.- Supuestos.
Los actos de adjudicación de las licitaciones públicas y las licitaciones por registro, podrán apelarse de acuerdo con los parámetros indicados por el artículo 84 de la Ley de Contratación Administrativa. Cuando el procedimiento estuviere conformado por líneas independientes, la Administración continuará con la tramitación de las líneas no apeladas.
Artículo 91.- Plazo y legitimación.
91.1 El recurso de apelación del acto de adjudicación se interpondrá, dentro de los diez días hábiles siguientes a su comunicación, ante la Contraloría General. Cuando la adjudicación se comunica por notificación, el plazo empezará a correr al día siguiente de notificada la última de las partes.
91.2Podrá interponer el recurso de apelación cualquier parte que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Igualmente estará legitimado para apelar, quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre de un tercero. Dentro de este último supuesto se entenderá en todo caso a quien haya sido acreditado regularmente dentro del expediente de licitación como representante xx xxxxx extranjeras.
Artículo 92.- Fundamentación del recurso
92.1 El escrito de apelación deberá indicar con precisión las infracciones sustanciales que se le imputan al acto de adjudicación o a los actos de procedimiento, con indicación de las normas o principios que se alegan como quebrantados.
92.2 El apelante deberá aportar la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y en caso que discrepe de los estudios técnicos tomados en cuenta por la Administración, aportará, en la medida de lo posible, estudios técnicos, preparados por profesionales calificados, que sustenten su posición.
92.3 El ofrecimiento de prueba complementaria deberá hacerse en el escrito de apelación.
Artículo 93.- Trámite de admisibilidad
Con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad administrativa, la Contraloría General estará obligada a analizar con todo detenimiento, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar, su admisibilidad y procedencia general, procurando detectar en esta etapa las gestiones manifiestamente improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.
Artículo 94.- Solicitud de expediente administrativo
94.1 Una vez recibido un recurso de apelación, la Contraloría General solicitará a la Administración, dentro del día hábil siguiente, la remisión del expediente administrativo de la licitación y copia de las respectivas ofertas. La Administración estará obligada a remitir el expe- diente al día hábil siguiente, y a prevenir a los oferentes para que mantengan o restablezcan la vigencia de las ofertas y de la garantía de participación.
94.2 Cuando en el expediente existieren líneas independientes que no hubieren sido apeladas, la Administración enviará en sustitución del original, una copia certificada del expediente administrativo.
Artículo 95.- Supuestos de improcedencia manifiesta
La improcedencia del recurso se considerará manifiesta, en los siguientes supuestos:
95.1 Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo. En todo caso se entenderá que carece de legitimación el apelante que no resulte apto para resultar adjudicatario, ya sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.
95.2 Cuando la apelación se apoye en fundamentos y argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General ya haya adoptado una posición expresa en sentido contrario en resoluciones anteriores, y no haya razones suficientes para modificar dichas tesis.
95.3 Cuando el recurso se presente sin la fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa.
95.4 Cuando prevenido el apelante de mantener o restablecer la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no procede de conformidad.
95.5 Por presentación extemporánea.
Artículo 96. Auto inicial
96.1 El auto inicial que admite a trámite el recurso, deberá adoptarse a más tardar al décimo día hábil después de vencido el plazo para apelar. De no dictarse este auto en el plazo indicado, la Contraloría General deberá establecer la responsabilidad disciplinaria y personal que corresponda al funcionario encargado.
96.2 En este auto se conferirá a la Administración y a la parte adjudicada, un plazo de cinco días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante. En el caso de Ministerios con actividad contractual desconcentrada, también se dará audiencia a la Proveeduría Nacional.
Artículo 97. La prueba.
97.1 La Contraloría General deberá manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las solicitudes de prueba de las partes, admitiéndola o denegándola, mediante resolución motivada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación.
97.2 Todas las dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la Contraloría General.
Artículo 98. Conclusiones
De previo al dictado de la resolución final, la Contraloría General concederá a las partes un plazo de tres días hábiles para que formulen conclusiones sobre el fondo del asunto. Además deberán las partes manifestarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la sanción administrativa que contempla para el apelante el artículo 87 de la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 99.- Resolución final
99.1 La resolución final deberá ser adoptada a más tardar treinta días hábiles luego de admitido a trámite el recurso. Este plazo podrá ampliarse por quince días hábiles más, únicamente en el caso que se haya dictado prórroga motivada, originada en la necesidad de recibir prueba pericial. (Reformado tácitamente por Ley 7612 de 22 de julio de 1996, en cuanto a que el plazo para resolver que tiene la Contraloría General es de cuarenta días hábiles con una posible prórroga de veinte días más)
99.2 Cuando en el conocimiento de un recurso de apelación la Contraloría General considere que se encuentra en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en el recurso, lo pondrá en conocimiento de la partes por un plazo prudencial para que manifiesten su posición al respecto.
99.3 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional)
99.4 (Inconstitucional según Voto 998-98 de la Sala Constitucional)
Artículo 100.- Efectos de la resolución
100.1 La resolución que declare sin lugar el recurso, tendrá como consecuencia la firmeza del acto de adjudicación y el agotamiento de la vía administrativa.
100.2 Cuando la resolución declare con lugar el recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General anulará el acto impugnado en el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la Administración para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a sus intereses, proceda,
, a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su caso, a declarar desierto el concurso. En todo caso, la Administración deberá respetar las consideraciones y la parte dispositiva de la resolución.
100.3 La resolución final deberá ser notificada a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes, en el lugar señalado para tales efectos dentro del cantón central de San Xxxx o por el medio electrónico que haya designado la parte. En caso que no se haya efectuado esta indicación, la resolución se tendrá por notificada dos días hábiles luego de su adopción.
Artículo 101. Aclaración y adición.
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General. Esta gestión deberá ser resuelta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza del acto de adjudicación.
Sección Tercera Recurso de revocatoria
Artículo 102. Supuestos y procedimiento
102.1 En los procedimientos de licitación por registro en que no proceda el recurso de apelación y en la licitación restringida, el sujeto legitimado, disconforme con el acto de adjudicación, podrá presentar recurso de revocatoria.
102.2 El recurso será presentado y tramitado ante el órgano que dictó la adjudicación. Sin embargo, cuando este órgano no sea el jerarca de la Administración respectiva, el recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el superior jerárquico del órgano o ente licitante. Cuando el acto de adjudicación lo haya adoptado la Proveeduría Nacional, será su titular quien conocerá y resolverá el recurso.
102.3 El recurso de revocatoria deberá plantearse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación y se regirá en cuanto a legitimación, fundamentación y procedencia, por las reglas del recurso de apelación.
102.4 Si el recurso es manifiestamente improcedente, se ordenará y notificará su archivo en el término de dos días hábiles.
102.5 Si el recurso resultara admisible, se notificará a la parte adjudicada, dentro de los dos días hábiles siguientes, para que exprese su posición sobre los alegatos del disconforme, dentro del plazo de tres días hábiles.
102.6 La Administración deberá resolver el recurso dentro de los quince días hábiles siguientes a su contestación .
102.7 La resolución que declare sin lugar el recurso dará por agotada la vía administrativa.
102.8 La resolución que acoja el recurso de revocatoria, dispondrá igualmente sobre la nueva adjudicación o declaratoria de deserción que corresponda según el mérito del expediente o dispondrá que el órgano a cargo de los procedimientos proceda según corresponda a los autos , dentro de los quince días hábiles siguientes ..
Capítulo IX Sanciones
Artículo 103.- Principios Generales
103.1 Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, son las establecidas por el legislador en el capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa. Estas sanciones son de naturaleza administrativa, por lo tanto su aplicación no excluye la imposición de las sanciones que prevé la legislación penal, ni el reclamo de responsabilidades por daños y perjuicios como consecuencia de la misma conducta, y son compatibles con otras sanciones previstas expresamente en las normas que regulan las respectivas contrataciones administrativas. En este último caso, si fueren de orden patrimonial, estipuladas a título de daños y perjuicios, su monto se limitará al de estos extremos.
103.2 Las sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo son aplicables previa observancia de los procedimientos que en cada órgano o entidad estuvieren previstos al efecto, con el fin de garantizar la debida defensa tanto del funcionario público como del particular implicados en la falta.
103.3 En ausencia de regulaciones que garanticen la defensa a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.
103.4 Los procedimientos conducentes a la aplicación de las sanciones que aquí se regulan, se sustanciarán en expedientes individualizados.
Artículo 104.- Prohibiciones a los funcionarios públicos.
De acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa, a los funcionarios públicos les está prohibido lo siguiente:
104.1 Infringir las prohibiciones de celebrar contratos con la Administración Pública, contenidas en la ley.
104.2 Suministrar información de cualquier tipo a un oferente, que le dé ventaja sobre el resto de los proveedores potenciales.
104.3 Solicitar o recibir cualquier dádiva, comisión o regalía, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente u órgano en el cual labora.
104.4 Hacer incurrir a la Administración en pérdidas patrimoniales, si la acción la realiza con dolo, culpa o grave negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución.
104.5 Asistir dentro o fuera del país a actividades organizadas o patrocinadas por proveedores, ajenas a los planes de capacitación o al proceso de valoración objetiva de las ofertas, salvo que el superior jerárquico, en forma razonada, autorice dicha participación haciendo constar el beneficio para la Administración.
104.6 Incurrir en irregularidad en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, de la que resulte perjuicio para la Administración o algún particular o se derive en su propio provecho, o el de un tercero, algún beneficio.
Artículo 105.- Órganos competentes y sanciones
105.1 La Administración procederá de oficio o por denuncia de los particulares.
105.2 La Contraloría General, conforme la normativa que la rige, podrá también sustanciar la investigación correspondiente, de oficio o por denuncia, con audiencia del funcionario imputado, que garantice su debida defensa y recomendará a la Administración correspondiente la aplicación de la sanción que proceda conforme a la ley.
105.3 Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición del inciso a) del artículo 22 de la Ley, que participen directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación incurrirán en una falta grave ala relación de servicios.
105.4 Cuando un miembro de los Supremos Poderes incurriere en la causal prevista en el numeral 104.1, el órgano competente para sustanciar el respectivo procedimiento conforme con la normativa que la rige, es la Contraloría General, la cual pondrá en conocimiento de la Asamblea Legislativa o del Presidente de la República, en su caso, el resultado de la información, para que dichos órganos procedan conforme a Derecho. Cuando se trate de Diputados y ministros de gobierno, la falta acarrea la pérdida de la credencial, conforme lo dispone la Constitución Política
105.5 Cuando los incurrentes en esta causal fueren los funcionarios a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley, serán despedidos sin responsabilidad patronal, conforme con los procedimientos respectivos.
105.6 Las causales mencionadas en los numerales 104.2, 104.3 y 104.4 se sancionarán con despido sin responsabilidad patronal.
105.7 La causal establecida en el numeral 104.5 constituirá falta grave a la relación de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen de la institución u órgano correspondiente.
Artículo 106.- Sanciones a los particulares.
106.1 Los particulares que durante el curso de los procedimientos de contratación Administrativa incurran en las causales previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley de Contratación Administrativa, serán sancionados con apercibimiento e inhabilitación, respectivamente.
106.2 El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación.
106.3 La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa, por un período de uno a cinco años según la gravedad de la faltas.
106.4 La Contraloría General o la Administración interesada, de oficio o por denuncia, tomará el acuerdo de apercibimiento o de inhabilitación, previa audiencia al o a los presuntos infractores por el término de cinco días hábiles para que formulen sus alegatos y presenten sus pruebas de descargo. Si de dicha audiencia resultare necesario obtener alguna prueba por parte de la Administración, producida ésta se dará nueva audiencia por tres días hábiles a los interesados, transcurridos los cuales se dictará la resolución definitiva. El apercibimiento y la inhabilitación deben ser notificados al infractor en el lugar señalado en el expediente respectivo y a la Contraloría General, cuando es la Administración quien dicta el respectivo acuerdo, y a la Administración interesada, cuando es la Contraloría General quien la emite.
106.5 La inhabilitación además será publicada en el Diario Oficial para efecto de información a toda la Administración Pública.
106.6 Cada Administración, la Contraloría General y la Proveeduría Nacional en el caso del Gobierno Central, llevarán un registro de las sanciones que dicten respectivamente y de las que imponga la Administración y la Proveeduría Nacional, en el caso de la Contraloría General, y de las que esta imponga y que le atañan, en el caso de cada Administración y de la Proveeduría Nacional. Este registro será de fácil acceso para cualquier interesado.
Capítulo X
Control de la actividad de contratación
Artículo 107.- Deber de informar
107.1 Los sujetos que someten su actividad contractual a los términos de la Ley de Contratación Administrativa, remitirán cada tres meses un informe a la Contraloría General, en donde detallarán
en forma sucinta la actividad contractual desplegada durante ese período. En el caso del Gobierno Central, esta información se remitirá a través de la Proveeduría Nacional.
107.2 En el informe se consignará al menos los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés.
107.3 La Contraloría General podrá indicar, mediante resolución, que otra información de relevancia deberán contener dichos informes. Igualmente podrá establecer formatos generales de presentación que faciliten su procesamiento.
Artículo 108 Control interno del cumplimiento contractual
108.1 En toda Administración deberá designarse una unidad encargada del control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas. Esta unidad será responsable de desplegar los actos de verificación necesarios para establecer que la Administración recibe los bienes, obras o servicios dentro de las condiciones de calidad, plazo y demás condiciones acordadas.
108.2 Cuando por la naturaleza del objeto contractual la Administración contratante no disponga del personal o equipo necesario para efectuar los estudios o análisis que le permitan verificar el debido cumplimiento contractual, las dependencias administrativas que dispongan de esos recursos, estarán obligadas a brindar colaboración.
Artículo 109.- Este Reglamento rige a partir del primero xx xxxx de 1996. Disposiciones transitorias
Artículo 110.- Disposiciones transitorias.
110.1 Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de la Ley de Contratación Administrativa se concluirán, hasta el acto de adjudicación, conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión de iniciar el concurso. A partir del primero xx xxxx de 1996, la determinación de las adjudicaciones recurribles y los procedimientos de impugnación se regirán por las normas y parámetros de la Ley de Contratación Administrativa.
110.2 Los reclamos de reajuste de precios, pendientes de tramitación a la entrada en vigencia de la Ley de Contratación Administrativa, se concluirán de acuerdo con las disposiciones que les dieron origen. Mientras no se publique el Reglamento de reajustes y revisión de precios a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Contratación Administrativa, los reclamos de reajuste continuarán rigiéndose por las regulaciones vigentes antes de la vigencia de dicha Ley.
110.3. Todos los permisos de contratación directa sin sujeción a plazo, que haya otorgado la Contraloría General antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán vigentes en los términos y condiciones que se haya indicado en cada caso particular.
110.4 Todos los entes y órganos bajo la cobertura del presente Reglamento, publicarán sus Programas de adquisiciones dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente Decreto Ejecutivo.
110.5 Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente Decreto Ejecutivo, las administraciones deberán actualizar y emitir los Reglamentos de registros de proveedores de acuerdo con las regulaciones de la Ley de Contratación Administrativa.
Dado en la Presidencia de la República.- San Xxxx a los seis días del mes xx xxxxx de mil
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Primer Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ministro de Hacienda