CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 113/2022 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 113/2022
SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
COTEJÓ
SECRETARIO: XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX
COLABORÓ: XXXXXXXX XXXX XXX XXXX XXXXXXXXX
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro xx xxxxxx de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El problema jurídico que resolverá la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar:
¿Existe un punto de toque entre los criterios denunciados?
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Denuncia de la contradicción. Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de apoderado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercero interesado en el recurso de Queja 79/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito -al resolver el recurso de queja 79/2021 y el amparo en revisión 139/2021- y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante escrito promovido ante el primero de los órganos colegiados mencionados. A decir del denunciante, los criterios discordantes versan sobre el tema personalidad, conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los requisitos que debe cumplir el poder notarial del representante de la persona moral mercantil.
Por oficio 1208, de veintiocho xx xxxxx de dos mil veintidós, aquel Tribunal Colegiado de Circuito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia de criterios interpuesta.
Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiocho xx xxxxx de dos mil veintidós, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de criterios; determinó que, al ser de competencia civil, correspondía su conocimiento a la Primera Sala del Alto Tribunal; y, turnó los autos para su estudio al Ministro Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
COMPETENCIA
Esta Primera Sala del Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada, pues se suscita entre dos tribunales colegiados de distinto circuito.
LEGITIMACIÓN
La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue presentada por el apoderado de la parte tercero interesada en el recurso de queja 79/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. Tal personalidad se advierte del proveído de cinco xx xxxxxx de dos mil veintiuno dictado por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en el amparo indirecto 14/2021, del que se deriva aquel asunto contendiente.
CRITERIOS DENUNCIADOS.
Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, sostenido en el recurso de queja 79/2019. Los hechos que dieron origen a este criterio, así como las consideraciones más importantes que lo sustentan, se expondrán en los párrafos siguientes.
Una persona jurídica dedicada a los agroindustriales promovió juicio xx xxxxxx indirecto en contra del auto por virtud del cual el Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito la tuvo por confesa en un procedimiento preparatorio a juicio ejecutivo mercantil. De esa demanda conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, bajo el número de 14/2021, solicitó informe justificado a la responsable y ordenó la notificación a las partes. Una vez notificada la persona jurídica tercero interesada, promovente del procedimiento preparatorio de origen, interpuso incidente de falta de personalidad en contra de la quejosa. El magistrado titular de ese tribunal unitario resolvió que era procedente y fundado el incidente de falta de personalidad.
Inconforme con esa determinación, la sociedad quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, bajo el número 79/2019. Inclusive, la tercero interesada promovió incidente de falta de personalidad, nuevamente, en el recurso de queja. El tribunal colegiado del conocimiento consideró que resultaba infundado el incidente de falta de personalidad promovido en la queja, fundado el recurso de queja e infundado el incidente de falta de personalidad en el juicio xx xxxxxx. Esto, debido a que:
Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, en la escritura pública materia de la litis, con la que el representante de la quejosa ostentó su personalidad, se estipula que la sociedad quejosa tiene su domicilio en la Ciudad de México; lo que es suficiente para tenerse por cumplido el requisito exigido en los numerales 6° y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El notario cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues hizo constar en el instrumento la legal existencia de la sociedad, sus atributos de la personalidad, la reforma a los estatutos, el nombramiento del consejo de administración, las escrituras donde quedaron asentados los nombramientos de los representantes y la designación de delegados especiales para la protocolización de esa decisión y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Para efectos de la presente contradicción resulta importante transcribir lo siguiente:
De igual modo insertó que en la escritura ********** (**********) de nueve de julio de dos mil diecinueve, pasada ante el mismo notario, se determinó hacer el nombramiento de un director general, haciendo la transcripción correspondiente de la parte en que por resolución unánime los consejeros propietarios otorgaron a **********, el carácter de Director General de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la designación de delegados especiales, para la protocolización de esa decisión y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El notario además dio fe de las firmas de quienes integraban el consejo de administración como Presidente, Consejeros, Comisario y Secretario.
El asentamiento de: i) la línea secuencia de las personas atribuidas con el carácter de accionistas de la quejosa desde su constitución; ii) los datos de integración a esa sociedad por parte de otras empresas diversas a la se le dieron origen; y, iii) la expresión de si quienes representan a las empresas fundadoras tienen facultades para ello; no son requisitos para la validez de los poderes; además de que tales requisitos fueron valorados por el notario al momento de redactar el poder, al momento de constatar de que al representante de la sociedad en el juicio se le había otorgado el carácter de director general en la empresa, transcribiendo únicamente la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas . Para efectos de esta contradicción de criterios, resulta relevante lo siguiente:
Lo anterior es así, pues dichas exigencias planteadas por el incidentista no son un requisito legal para la validez de los poderes otorgados, aunado a que en términos del numeral 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, tales requisitos fueron valorados por el notario en el momento de redactar el poder notarial, transcribiendo únicamente la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas para constatar que se otorgó a **********, el carácter de Director General de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Incluso, al resolver la contradicción de tesis 51/2011, la Primera Sala del más alto Tribunal sostuvo:
En consecuencia, en la escritura pública en la que consta el poder otorgado por el “apoderado poderdante a favor del nuevo apoderado, la secuencia de facultades que debe hacerse constar fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en ese instrumento, es la que existe entre las facultades que acredite tener el “apoderado poderdante”, respecto de las facultades que pretende conferir al nuevo apoderado. Destacando que la secuencia de facultades previas conferidas por la asamblea de accionistas al “apoderado poderdante”, ya constan fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en el diverso instrumento consistente en el instrumento de protocolización de asamblea respectiva, documento éste que es formal y materialmente diferente a la escritura pública de otorgamiento de poder cuyo análisis es objeto del problema planteado en la contradicción de tesis.
Por tales motivos, acorde a lo resuelto por el más alto Tribunal del País, resulta inviable para efectos de la presente ejecutoria, emprender el análisis de aspectos diversos a las facultades del órgano que confirió facultades como apoderado de la empresa aquí recurrente, como director general.
No pasa inadvertido para ese Tribunal Colegiado que el incidentista cita en su favor la jurisprudencia 1a./J. 8/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PERSONALIDAD. PARA ACREDITARLA CON PODER OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO BASTA QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO PARA ELLO”
Al respecto, cabe decir al incidentista que la hipótesis prevista en dicho criterio, no es aplicable en la especie, en razón de que tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tato que la pretensión de la parte incidentista, no guarda vinculación con algún numeral de dicho ordenamiento ni de la Ley del Notariado de la Ciudad de México, que exija al fedatario la inserción que de todos los antecedentes que dieron origen a la conformación de la sociedad mercantil que otorgó la personalidad a **********.
(…)
Con respecto a la jurisprudencia del P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE); cabe decir que, con base en ella se tomó en consideración como hecho notorio lo resuelto en el juicio xx xxxxxx 214/2020, resuelto por este Tribunal Colegiado, en el cual se declaró fundado el incidente de falta de personalidad, en un caso análogo , pero también se explicitó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 454/2021, el dieciocho xx xxxxxx de dos mil veintiuno, determinó revocar lo establecido en el referido amparo directo conforme a los planteamientos centrales que quedaron transcritos en líneas precedentes.
Por otra parte, el incidentista también invoca la jurisprudencia 1a./J. 8/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto:
“PERSONALIDAD. PARA ACREDITARLA CON PODER OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO BASTA QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO PARA ELLO. De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte que corresponde a los administradores o al administrador único la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden conferir poderes en nombre de ésta; sin embargo tales facultades están sujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, y particularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea general de accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad, le confiere atribuciones al órgano de administración. En ese tenor, para acreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una sociedad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no basta la simple afirmación xxx xxxxxxx público ante cuya fe se celebre tal acto, en el sentido de que aquél está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento que contenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de la sociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único.”
Al respecto cabe decirle que, conforme a dicho criterio, en el caso de estudio se explicó que el poder impugnado por el incidentista sí contiene la parte relativa del instrumento del cual se aprecian las facultades de quienes otorgaron el poder, conforme a los estatutos de la sociedad y se hizo mención de la escritura pública en la que quedaron establecidas las facultades del administrador único, por lo cual, esa jurisprudencia no se opone a lo resuelto por este Tribunal Colegiado.
El incidentista también hace cita de la jurisprudencia 1a./J. 62/98, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por regla general, el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante legal, y tratándose de personas xxxxxxx privadas podrán hacerlo por medio de sus representantes legítimos; a su vez, en los términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En esa virtud, si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmación xxx xxxxxxx público de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último.”
Sobre dicho criterio debe señalarse al incidentista que la referida jurisprudencia tampoco se contrapone de manera alguna lo resuelto por este Tribunal, pues el criterio establece que si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promoverte debe acreditar pacientemente que el poder que le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmación xxx xxxxxxx público de que el otorgante está facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contenga en las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último.
En el caso concreto, se demostró al incidentista que el poder que presentó el representante de su contraparte, contenía la parte relativa del instrumento que contenía las facultades de quien le otorgó el poder de representación de la empresa, por lo tanto, dicha jurisprudencia no se contrapone al sentido de la presente resolución.
Finalmente, de las inconformidades se aprecia que el promovente invocó la jurisprudencia 3a./J 29/81 de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto:
“PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACIÓN CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: "Cuando se trate de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guarden íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trata y tuvieren razón original de su inscripción en alguno de los Registros Públicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que el Notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a su Libro de Documentos". Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del informe de Labores relativo al año de 1987, con el rubro:
"PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS", en la cual se indica que la sola afirmación xxx xxxxxxx público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo, del precepto legal mencionado, se
desprende que sí obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros
requisitos, los datos relativos a la inscripción en el Registro Público correspondiente del instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisa de aquél, lo que lleva implícito que
debe precisar el órgano de la sociedad mercantil que otorga el poder y, en su caso, las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas.”
La inaplicabilidad de esta jurisprudencia en beneficio de los intereses del incidentista deriva que, aun cuando dicho criterio interpreta la legislación del Estado de Jalisco, y que pudiera hacerse una aplicación analógica a la Ley de Notariado para la Ciudad de México, en la especie, el notario público expidió el poder sí expresó y asentó los datos relativos a la inscripción en el registro público correspondiente del instrumento del cual deriva la existencia jurídica de la persona moral que otorgó el poder, es decir, mencionó la boleta de inscripción de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, expedida por el registro público de la propiedad y del comercio de la Ciudad de México, que fue anexada a la escritura pública ********** (**********), de **********, pasada ante la xx xxx xxxxxxx público **********de la Ciudad de México.
Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, sostenido en el amparo en revisión 139/2021. Los hechos que dieron origen a la controversia son los siguientes:
Una sociedad, a través de su apoderado, promovió juicio xx xxxxxx indirecto en contra de, entre otros actos, un acuerdo dictado dentro de un procedimiento de medios preparatorios para juicio mercantil, en el que se le reconoció la personalidad del apoderado de la accionante.
Del juicio xx xxxxxx conoció el Xxxx Xxxxxxx de Distrito en el Estado de Tabasco. Éste admitió y registró la demanda xx xxxxxx con el número 279/2021-V-9 y le dio el trámite xx xxx. El veinticinco xx xxxxx de dos mil veintiuno sobreseyó en el juicio xx xxxxxx al considerar que el acto reclamado podía ser reparado en sentencia definitiva. Inconforme con ello, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Del recurso de revisión conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, bajo el número de toca 139/2021. Resolvió ese recurso en sesión ordinaria virtual de once de febrero de dos mil veintidós. En esa resolución, levantó el sobreseimiento decretado y entró al fondo de los conceptos de violación no estudiados en la primera instancia constitucional. En su estudio, determinó negar el amparo debido a lo siguiente:
Es legal la escritura con la que acreditó su personalidad el representante de la accionante de los medios preparatorios a juico mercantil. Ello, pues el señalamiento de que la sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Tampico, Tamaulipas es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en los artículos 6° y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Para alcanzar esa conclusión interpretó los artículos 33 del Código Civil Federal; 6°, 10, y 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A la vez que citó la tesis 198 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1
Además, determinó que la razón por la cual no pueden interpretarse en conjunto esos artículos con el 103, fracción XVIII con la Ley del Notariado para la Ciudad de México y exigir que se asiente el domicilio completo de la persona moral para la validez del poder otorgado es que tal precisión únicamente se requiere para las personas físicas que concurren al otorgamiento del poder.
A su vez, mencionó que, aunque había sostenido en el amparo directo 214/2020 que la no precisión en el poder notarial de la dirección de la persona jurídica causaba su nulidad, ese criterio no podía servir como precedente. Eso se debe a que tal sentencia había sido revocada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 454/2021, en el sentido de que el requisito al que se refiere el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se refiere justamente al domicilio social que aparece señalado en el acta constitutiva o sus modificaciones, si las hubiere, y que ordinariamente hace referencia a una ciudad.
Por otro lado, consideró que la omisión por parte xxx xxxxxxx público de citar las palabras ante mí en el caso en el que las partes de un acto jurídico firmen la escritura en diferente momento, no tiene el alcance de nulificar el poder otorgado en la escritura materia de la litis. Ello se debe a que las causas de nulidad de un instrumento notarial son taxativas Para arribar a tal determinación interpretó los artículos 69, 115, fracción I, inciso a), 167 y 173 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.
En otro orden de ideas, resolvió que para la validez de una escritura no es necesario que el notario tenga la obligación de insertar las firmas del presidente, secretario de asamblea, del órgano de administración, o en su defecto, del delegado designado. Dijo que, por el contrario, únicamente debe agregarse la parte conducente de la que a su criterio pueden constatarse las facultades legales de quien o quienes otorgan el poder. Sostuvo lo anterior mediante una interpretación de los artículos 2551, fracciones I y II, 2553, 2554 y 2555, fracción I, del Código Civil Federal; así como del 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV de la Ley del Notariado para la Ciudad de México. A su vez, invocó lo resuelto por la Primera Sala en la Contradicción de tesis 51/2011.
Para efectos de la contradicción de criterios que se resuelve, resulta importante lo considerado respecto de la referencia a las facultades de la persona que otorga un poder a un tercero, en nombre de una persona moral. Al respecto dijo:
De lo resuelto por el Alto Tribunal [en la contradicción de tesis 51/2011] se deduce que para surtir efecto los poderes otorgados por la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial o, en su defecto, lo podrá firmar delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores; y además, el notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades correspondientes al órgano que acordó el otorgamiento del poder conforme a sus estatutos y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
Ahora, del análisis al instrumento notarial ********** (**********), de **********, pasada ante la xx xxx xxxxxxx público **********de la Ciudad de México, (fojas 431 a 435), puede apreciarse cumplido a cabalidad por el notario, lo establecido en el numeral 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues en primer término hizo constar, copiando en lo conducente el acta ********** de **********, pasada ante la xx xxx xxxxxxx público **********de **********, Tamaulipas; la legal existencia de la sociedad **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que es su denominación o razón social, su domicilio en la referida ciudad y Estado, duración de noventa y nueve años, capital social mínimo de cincuenta mil pesos y los múltiples objetos de la empresa.
De igual manera, constató de la cláusula vigésima octava, que el administrador único o el presidente del concejo (sic.) de administración en su caso, sería el representante legal de la sociedad y sus atribuciones, entre ellas la de conferir poderes generales o especiales con facultades de sustitución o sin ellas y revocarlos.
El notario también trascribió que por escritura pública ********** de **********, pasada ante la xx xxx xxxxxxx público treinta de Naucalpan, Estado de México, el quince de febrero de dos mil seis, bajo el folio mercantil, ********** (**********), en su cláusula segunda, se designó como administrador único a **********, que es la persona que otorgó el poder a **********.
Finalmente, el notario ******** de la Ciudad de México, en el apartado V, hizo constar que tuvo a la vista los documentos citados en la escritura expedida.
Por las razones anteriores, no asiste la razón al promovente al pretender que se invalide el poder otorgado al apoderado legal de su contraria, al no asentarse las firmas del presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración, según corresponda, de la sociedad mercantil a representar o en su defecto el delegado especialmente designado para ello, especialmente en sustitución de los anteriores.
Lo anterior es así, pues dichas exigencias planteadas por el promovente no son un requisito legal para la validez del poder otorgado, debido a que en términos del numeral 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV, de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, los requisitos de validez a que se refieren dichos numerales fueron mencionados por el notario en el momento de redactar el poder notarial, transcribiendo únicamente la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas para constatar que **********, en su carácter de administrador único tiene las facultades para otorgar poder a **********.
En consonancia con lo anterior, juzgó que la falta de mención de que una sociedad se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio no conlleva a la nulidad de una escritura en donde se alude a la constitución de una sociedad, pues hacer referencia a ello es una facultad potestativa xxx xxxxxxx.
Por último, si bien no es procedente el incidente de falta de personalidad en el procedimiento de medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, lo cierto es que el juzgador mercantil, previo al desahogo de la diligencia confesional, dio contestación a las objeciones de personalidad planteadas por la quejosa en tales diligencias.
Finalmente, el tribunal colegiado del conocimiento explicó por qué no resultaban aplicables diversos criterios invocados. Entre ellos destaca lo relativo a la tesis 1a./J. 62/98, de rubro: PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO. Para efectos de la presente contradicción resulta relevante traer x xxxxxxxx lo dicho por el colegiado:
Sobre dicho criterio debe señalarse a la parte quejosa, ahora recurrente, que la referida jurisprudencia tampoco se contrapone de manera alguna a lo resuelto por este tribunal, pues el criterio establece que si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, pues no basta para ello la simple afirmación xxx xxxxxxx público de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que es exhiba este último.
En el caso concreto, se demostró al promovente que el poder se presentó el representante de su contraparte, contenía la parte relativa del instrumento que expresaba las facultades de quien le otorgó el poder de representación de la empresa, por lo tanto dicha jurisprudencia no se contrapone al sentido de la presente resolución.
Criterio xxx Xxxxxx Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostenido en el amparo directo 689/2019. Los hechos que originaron el caso y que resultan relevantes para la resolución de la presente contradicción de criterios, son los siguientes:
Una aseguradora y una persona física celebraron un contrato respecto de un automóvil, con la vigencia de un año. El automóvil objeto del contrato intervino en un accidente. Con motivo de dicho siniestro, el asegurado demandó a la aseguradora el pago por la pérdida total del vehículo, por la vía mercantil. Del juicio conoció el Juez Tercero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con sede en Zapopan, Jalisco, el cual emplazó a la sociedad demandada, quien dio contestación a la demanda y opuso excepciones; documento con el cual se le dio vista a la parte actora.
El asegurado actor opuso la excepción de falta de personalidad de quien compareció en representación de la compañía de seguros demandada. Alegó que de la documental pública -poder notarial- que acompañó a la contestación a la demanda no se desprende que:
(…) dicho documento, - así como en el que se menciona la facultad de la persona física que le otorga el poder o representación-, hubiera sido inscrito en el Instituto de la Función Registral, así como en el Registro Público de Comercio, más aún si el testimonio público mediante el cual la persona física pretende acreditar tener facultades para otorgar el poder que se le confiere **********, (…) , no se advierte que se le hubiere conferido facultad alguna a éste para otorgar o sustituir poder alguno, finalmente porque de la constancia integral de las certificadas contenidas en el instrumento (…) se advierte que **********, sociedad anónima, reformó totalmente sus estatutos (…) y cambió su denominación **********, sociedad anónima, esto en atención a la reforma de sus estatutos, consecuentemente al carecer de personería la persona física que confiere a ********** facultades para representar a la demandada **********, sociedad anónima, y es inconcuso que ********** carece de capacidad legal para comparecer a juicio y contestar la demanda y demás actos procesales que resultan del presente juicio a nombre de **********, sociedad anónima, de ahí entonces la procedencia de las objeciones planteadas en cuanto a su alcance, valor probatorio y contenido de la documental pública, consistente en el instrumento ********** otorgado ante la fe del licenciado **********, titular de la notaría pública número **********de la Ciudad de México.
En sentencia interlocutoria, el juez de la causa resolvió que resultaba infundado el incidente de falta de personalidad. En sentencia definitiva de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el mismo juzgador resolvió que los presupuestos procesales se habían colmado y que el actor no probó su acción en virtud de que las excepciones opuestas por la aseguradora demandada resultaron fundadas. En contra de esta última determinación, el asegurado actor promovió juicio xx xxxxxx directo.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del juicio constitucional promovido por el asegurado, a quien le concedió el amparo. Xxxx, debido a que, erróneamente, el juez mercantil de origen le reconoció eficacia al poder general para pleitos y cobranzas conferido por la aseguradora a su representante para acreditar su personalidad en juicio, a pesar de que en él no se expresaron las facultades de quien confirió dicho mandato en la escritura pública que contiene esa representación. Al respecto, el tribunal colegiado determinó:
Sin
embargo, para acreditar que quien promueve a nombre de la sociedad,
cuenta con poder otorgado por una persona que contaba con
atribuciones para ello, deberá exhibir los documentos necesarios
para demostrar tal aserto, pues no basta la simple afirmación xxx
xxxxxxx público de que aquélla estaba facultada para otorgar
poderes a nombre de la sociedad, sino que es menester que en la
escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del
instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante, o en
su defecto, que se exhibe este último; por consiguiente, para que un
poder conferido por el Consejo de administración, administrador
único o persona autorizada por éstos, sea suficiente para acreditar
la personalidad que representa, resulta necesario que el notario cuya
ante cuya fe se celebra el acto de mandato, transcriba las facultades
de quien acordó el otorgamiento del poder conforme a los estatutos
sociales, pues se trata de una facultad delegada o en su defecto, el
apoderado exhiba ante el juez tribunal del conocimiento la escritura
que contiene el poder conferido por alguno de los entes en comento.
(…)
En esta tesitura, opuesto al aducido en la comentada interlocutoria, la escritura pública ********** (…) deviene insuficiente, por sí sola para acreditar fehacientemente que **********confirió el poder general judicial para pleitos y cobranzas que confirió a favor de **********, ya que si bien el mencionado fedatario certificó que el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, ********** por conducto de su consejo de administración, órgano colegiado en quien recae su representación, otorgó a un representante social **********, poder general judicial para pleitos y cobranzas con facultades para delegarlo; además de que mediante instrumento (…) **********, cambió de denominación a **********, reformando totalmente sus estatutos, de los cuales únicamente relacionó los que hacen mención al domicilio de la sociedad, duración, capital social, la admisibilidad de socios extranjeros y su objeto.
Sin embargo, omitió transcribir los estatutos a través de los que se define en quién recaerá la representación de la sociedad mercantil y sus facultades, esto es, si ratificó la conferida al consejo de administración o si la otorgó a un administrador único, aunado a que, no se hace referencia alguna respecto de la ratificación o revocación de los poderes otorgados con su anterior denominación, en el supuesto de que la representación continuara a cargo del aludido consejo de administración, ya que en el caso, no se dirime si ********** está o no obligada a responder por las obligaciones adquiridas por **********, sino si el apoderado de esta última **********, cuenta con facultades para representar a ********** y delegar ese mandato, a partir del cambio de razón social a **********.
Puesto que, como se dilucidó, no basta la simple afirmación xxx xxxxxxx público, en el sentido de que el citado ********** está facultado para delegar el poder conferido a su favor, ya que es necesario que en el documento habilitante exhibido por el aludido **********, se hubiere transcrito la parte relativa del instrumento ********** o, en su defecto que se acompañara este último al escrito de contestación de demanda, ya que al tratarse de un facultad delegada tanto a ********** como a **********, las atribuciones con que el primero cuenta, deben demostrarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones; de ahí la eficacia del motivo de disenso examinado.
INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
Una vez citados los criterios contendientes, debe decirse que esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos2 para la existencia de una contradicción de tesis son: a) Necesidad de un ejercicio interpretativo, mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) Existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) Posibilidad de formular una genuina pregunta jurídica.
Primer requisito ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo aplicando arbitrio judicial para llegar a la solución de los asuntos puestos a consideración. En los tres casos citados, los dos tribunales colegiados interpretaron diversas disposiciones tanto de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como de la Ley del Notariado para el Distrito Federal para determinar si cuando una persona física otorga un poder a un tercero, a nombre de una persona jurídica, deben constar en el instrumento notarial las facultades con las que cuenta el primero respecto de la última.
Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. A juicio de esta Primera Sala, no se cumple el requisito.
En el primer caso, el tribunal colegiado de circuito citó el criterio vertido en la tesis 1a./J. 8/2005, según el cual, el notario, ante el cual el representante de una persona moral otorga un poder a un tercero, debe transcribir en el instrumento notarial la parte relativa del diverso instrumento en el que se contienen las facultades para otorgar poderes del representante o, en su defecto, cuando se deba de utilizar el poder, se debe de exhibir el testimonio o la copia certificada del instrumento notarial en el que quedaron establecidas las facultades de ese representante.
Al respecto razonó que, conforme a dicho criterio, en el caso que se ventiló ante él, en el poder impugnado sí obraba la parte relativa del instrumento del cual se aprecian las facultades de quienes otorgaron el poder.
El mismo tribunal colegiado de circuito procedió en similares términos en el amparo en revisión 139/2021. Esto es así, pues consideró que al poder que otorga el representante social en favor de tercera persona, el notario debe agregar la parte conducente en la que consten las facultades de quien otorga el poder.
A mayor abundamiento, expresó por qué no resultaba aplicable el criterio contenido en la tesis 1a./J. 62/98, en el que se prescribió que no basta con que el notario afirme que el otorgante estaba facultado cuando otorga un poder a un tercero para representar a la sociedad. Dijo que, en el caso, se demostró al promovente que el poder que presentó el representante de su contraparte contenía la parte relativa del instrumento en el que se otorgaron las facultades de representación, por lo que ese criterio no se contraponía al sentido de la resolución.
En el tercer caso, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó – en el amparo directo 689/2019- que fue errónea la determinación del juzgado de distrito responsable de reconocer la personalidad del representante de la aseguradora demandada en el juicio de cuantía menor de origen, cuando el poder general para pleitos y cobranzas que presentó no contiene las facultades de quién le otorgó dicho poder.
Para ilustrar de mejor manera lo anterior, se inserta la siguiente tabla.
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Recurso de queja 79/2019 |
Amparo en revisión 139/2021 |
Amparo Directo 689/2019 |
Artículos interpretados
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Artículos 6 y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.
Sostuvo su determinación en lo resuelto en la Contradicción de tesis 51/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Artículos 6 y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV de la Ley del Notariado para la Ciudad de México
Artículos 2551, fracciones I y II, 2553, 2254, y 2555, fracción I, del Código Civil Federal.
También trajo x xxxxxxxx lo resuelto por esta Primera Sala en la Contradicción de tesis 51/2011.
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Artículos 16, fracción II, 22 y 27 del Código de Comercio. Artículo 119 BIS de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, vigente hasta el 11 xx xxxxx de 2018.
Artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
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Criterio sostenido |
El instrumento notarial debe contener las facultades que tiene el órgano de una sociedad para otorgar el poder a una tercera persona. |
El instrumento notarial en el que se otorga el poder debe constar las facultades de quien otorga el poder a un tercero en nombre de una sociedad. |
El notario debe transcribir la parte relativa a las facultades del representante de una sociedad, cuando en nombre de esta última otorgue el poder a un tercero. |
Resolución |
El poder cumple con las características para acreditar la personalidad, puesto que contenía las facultades del órgano de la sociedad en su otorgamiento en favor de un tercero. |
El poder cumple con las características para acreditar la personalidad, puesto que en él se transcribió la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas al notario para constatar que el administrador único tenía facultades para otorgar el poder al representante en el procedimiento.
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El poder no cumple con las características para acreditar la personalidad, toda vez que no consta que cuando la aseguradora cambió sus estatutos haya ratificado los poderes otorgados con anterioridad.
De ahí que no conste que quien le otorgó el poder al representante de la aseguradora en el juicio, aun contara con facultades para representar a la “segunda aseguradora” y delegar ese mandato. Esto es así, pues no consta si la “segunda sociedad” está o no obligada a responder por las obligaciones contraídas por la “primera sociedad”. |
Como se observa, en los tres criterios contendientes se hizo un análisis interpretativo sobre si el poder que otorga el representante de una persona jurídica a un tercero debe contener las facultades de las que goza el otorgante respecto de su representada. El criterio adoptado en los asuntos contendientes surgió de la interpretación de, entre otros artículos, el numeral 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Al respecto debe decirse que en los tres casos se respondió a esta interrogante de manera afirmativa. Aunque, en los dos primeros casos se concluyó que estaba acreditada la personalidad, toda vez que en el poder se encontraba la transcripción de las facultades con las que contaba el otorgante respecto de su representada, para dar un poder a un tercero. Y, en el tercero, justamente se consideró que no estaba acreditada la personalidad, pues no obraban en el poder las facultades de representación de quien lo otorgó en favor de un tercero, ya que se había cambiado la denominación de la sociedad.
Es decir, aún y cuando en los dos primeros casos se tuvo por acreditada la personalidad y en el tercero no, el criterio sostenido por los tribunales contendientes en los casos referidos es el mismo: en el documento con el que se compruebe la personalidad deben constar las facultades de quien otorga el poder o, en su caso, se deben demostrar exhibiendo el documento que así lo acredita.
En ese sentido, esta Primera Sala no considera que exista un punto de toque entre los criterios enfrentados: entre los criterios contendientes no se encuentra una interpretación que sea distinta en torno a un mismo tema jurídico. Esto es así, pues en los tres casos se interpretó que en el instrumento notarial en el que una persona jurídica otorga un poder a una tercera persona, deben de constar las facultades de quien la representa en ese acto jurídico.
Cabe apuntar que, al margen de la corrección o no de lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, respecto a la continuidad de los poderes una vez que una sociedad ha modificado su razón social, para efectos de la presente contradicción de criterios, ello no se contrapone a los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.
Contrario a lo denunciado, en los tres casos se sostuvo que una de las características que debe de tener un poder que otorga una sociedad, a través de su representante, a un tercero, es la transcripción de la parte conducente del diverso instrumento notarial en el que constan las facultades de aquella persona a través de la cual actúa la sociedad para otorgar el poder a su representante en el procedimiento.
Aunado a lo anterior, no se llegaría a nada práctico con una eventual resolución de contradicción de criterios. Esto es así, pues ya existen varios criterios de esta Primera Sala que abordan la problemática abordada en los asuntos contendientes. Inclusive, como puede observarse en el tercer apartado de esta ejecutoria, fueron invocados por los tribunales colegiados enfrentados.
Por último, esta Primera Sala advierte que podría existir otro tema de contradicción entre el recurso de queja y el amparo directo contendientes. Éste habría consistido en determinar si cuando cambia de denominación una sociedad se entienden ratificados los poderes entregados con anterioridad o si se debe hacer mención de ello en los instrumentos notariales. Sin embargo, lo acontecido en los casos es distinto. En el primero -recurso de queja-, dos sociedades se fusionaron para crear a la peticionaria xx xxxxxx y ésta, con posterioridad, designó al representante que inició el procedimiento preparatorio a juico ejecutivo mercantil. En el segundo -juicio xx xxxxxx directo-, la aseguradora nombra a un representante y después cambia sus estatutos, así como su razón social. Lo cual derivó a que el ejercicio interpretativo en ambos casos fuera distinto: en el primero se observó qué antecedentes eran necesarios para otorgar un poder; mientras que en el segundo cabía preguntarse si se entendía ratificado el poder otorgado bajo la anterior denominación. De ahí que no pueda decirse que haya una colisión de criterios, ya que no se interpretaron dos normas en un sentido contrario.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. No existe la contradicción denunciada.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra Xxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, de los Señores Ministros Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx (Ponente) y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx y de la Señora Ministra Presidenta Xxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx. Ausente el Señor Ministro Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA XXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX
PONENTE
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE ACUERDOS
MAESTRO XXXX XXXXXXXX XXXXXX
PFMD/slmr
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, página 77, volumen LXVII, con número de registro digital 270575, de rubro y texto: DOMICILIO DE LAS PERSONAS XXXXXXX. NO DEBE CONFUNDIRSE CON LAS OFICINAS SOCIALES. El domicilio de las personas xxxxxxx tiene varias finalidades, varios objetos, y, según sean éstos, se ampliará o restringirá el concepto de domicilio. No debe confundirse éste con las oficinas sociales, pues cuando la ley quiere referirse a estas últimas, lo dice expresamente, como ocurre en el artículo 186, in fine, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que durante los quince días anteriores a la celebración de una asamblea general de accionistas, los libros y documentos relacionados con los objetos de la asamblea estarán en las "oficinas de la sociedad". En este caso, la ley se refiere específicamente a las oficinas sociales. Pero, en cambio, en los artículos 184, 185 y 186, primer párrafo, del mismo ordenamiento, al hablar de "autoridad judicial del domicilio de la sociedad" (artículo 184), de "Juez competente" (artículo 185) y de "periódico oficial de la entidad en que tenga su domicilio la sociedad" (artículo 186, primer párrafo), la ley se refiere no a las oficinas de la sociedad, sino a la ciudad, al partido judicial, a la entidad en que radica la sociedad. Tratándose de un emplazamiento a juicio, dada la naturaleza de esa diligencia y las garantías que protege, la ley procesal exige que se notifique a la sociedad mercantil en las oficinas sociales. El artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es el que sanciona con nulidad las asambleas que se celebren fuera del domicilio social, no se refiere a las oficinas sociales, sino a la entidad señalada en el contrato social, porque de lo contrario, lo hubiera especificado, como pasa en el artículo 186. En la práctica, las asambleas se reúnen en los locales en que están situadas las oficinas, pero no precisa que sea en éstas, lo que parece lógico, ya que con frecuencia son materialmente inadecuadas para esta función. Es evidente que la nulidad que establece el citado artículo 179 es una garantía en favor de los socios, protege a los accionistas, porque la reunión de una asamblea, fuera del domicilio social, hace más difícil para los accionistas el ejercicio y defensa de sus derechos y puede facilitar un despojo o una indefensión.
2 Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis 1a./J. 23/2010, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, pág.123. Igualmente, la jurisprudencia de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis 1a./J. 22/2010, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, pág. 122.
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