44336 Miércoles 31 octubre 2007 BOE núm. 261
44336 Miércoles 31 octubre 2007 BOE núm. 261
I. Disposiciones generales
XXXXXXXX XXX XXXXXX
00000 LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
ÍNDICE
Titulo preliminar. Disposiciones Generales.
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
Capítulo II. Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales. Articulo 5. Calificación de los contratos.
Artículo 6. Contrato de obras.
Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas. Artículo 8. Contrato de gestión de servicios públicos. Artículo 9. Contrato de suministro.
Artículo 10. Contrato de servicios.
Artículo 11. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Artículo 12. Contratos mixtos.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armo- nizada.
Artículo 13. Delimitación general.
Artículo 14. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 15. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 16. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 17. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 18. Régimen aplicable a los contratos del sector público.
Artículo 19. Contratos administrativos.
Artículo 20. Contratos privados. Artículo 21. Jurisdicción competente.
Libro I. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
Título I. Disposiciones generales sobre la contrata- ción del sector público.
Capítulo I. Racionalidad y consistencia de la contra- tación del sector público.
Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato. Artículo 23. Plazo de duración de los contratos.
Artículo 24. Ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particula- res.
Capítulo II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato.
Artículo 25. Libertad de pactos.
Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.
Capítulo III. Perfección y forma del contrato. Artículo 27. Perfección de los contratos.
Artículo 28. Carácter formal de la contratación del sector público.
Capítulo IV. Remisión de información a efectos esta- dísticos y de fiscalización.
Artículo 29. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
Artículo 30. Datos estadísticos.
Capítulo V. Régimen de invalidez. Artículo 31. Supuestos de invalidez.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho adminis- trativo.
Artículo 33. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Artículo 34. Revisión de oficio.
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad. Artículo 36. Causas de invalidez de derecho civil.
Capítulo VI. Régimen especial de revisión de decisio- nes en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 37. Recurso especial en materia de contrata- ción.
Artículo 38. Medidas provisionales. Artículo 39. Arbitraje.
Título II. Partes en el contrato. Capítulo I. Órgano de contratación.
Artículo 40. Competencia para contratar.
Artículo 41. Responsable del contrato. Artículo 42. Perfil de contratante.
3. En el caso de que un tercero trate datos persona- les por cuenta del contratista, encargado del tratamiento, deberán de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que dicho tratamiento se haya especificado en el contrato firmado por la entidad contratante y el contra- tista.
b) Que el tratamiento de datos de carácter personal se ajuste a las instrucciones del responsable del trata- miento.
c) Que el contratista encargado del tratamiento y el tercero formalicen el contrato en los términos previstos en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En estos casos, el tercero tendrá también la considera- ción de encargado del tratamiento.
Disposición adicional trigésimo segunda.
Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
Disposición adicional trigésimo tercera. Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históri- cos del País Xxxxx.
Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Xxxxx ajustarán su contrata- ción a las normas establecidas en esta Ley para las Admi- nistraciones Públicas.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la norma- tiva anterior. A estos efectos se entenderá que los expe- dientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedi- miento de adjudicación del contrato. En el caso de proce- dimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extin- ción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Fórmulas de revisión.
1. Hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dis- puesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aproba- das por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 xx xxxxxx, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 xx xxxxxx, para contratos de fabricación del Minis- terio de Defensa.
2. En todo caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley sin que se hayan aprobado las nue- vas fórmulas, la aplicación de las actualmente vigentes se efectuará con exclusión del efecto de la variación de pre- cios de la mano de obra.
Disposición transitoria tercera. Determinación de cuan- tías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos.
Hasta el momento en que los titulares de los departa- mentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el artículo 292.5 será de aplicación la canti- dad de 900.000 euros.
Disposición transitoria cuarta. Registros de licitadores.
1. Reglamentariamente se regulará el funciona- miento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, y se determinará el momento a partir del cual estará operativo, subsistiendo, hasta enton- ces, los registros voluntarios de licitadores que se hubie- ran creado hasta la entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo dispuesto en la disposición adicional deci- moquinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, así como el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.
2. Durante el plazo de seis meses desde la puesta en funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, la capacidad de los empresarios podrá seguir acreditándose ante los órganos de contratación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos mediante los certificados expe- didos por los Registros voluntarios de licitadores corres- pondientes a su ámbito, cuyo contenido podrá ser trasla- dado al Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado conforme al procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Disposición transitoria quinta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.
El apartado 1 del artículo 54, en cuanto determina los contratos para cuya celebración es exigible la clasifica- ción previa, entrará en vigor conforme a lo que se esta- blezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y cate- gorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por enti- dades que no tienen el carácter de Administración Pública.
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley, y en tanto no se aprueben las instrucciones internas a que se refiere el artículo 175.b), los poderes adjudicadores que no tengan el carácter de Administraciones Públicas se regirán, para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armoni- zada, por las normas establecidas en el artículo 174.
2. Estas normas deberán igualmente aplicarse por las restantes entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas para la adjudica- ción de contratos, en tanto no aprueben las instrucciones previstas en el artículo 176.3.
Disposición transitoria séptima. Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
1. Hasta la entrada en vigor de esta Ley, las normas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislati-
Disposición final undécima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus com- petencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la disposición transitoria séptima, que entrará en vigor el día siguiente al de la publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida- des, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 30 de octubre de 2007.
XXXX XXXXXX X.
El Presidente del Gobierno, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
4117 Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
ÍNDICE
Título preliminar. Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Economía sostenible.
Artículo 3. Principios.
Título I. Mejora del entorno económico.
Capítulo I. Mejora de la calidad de la regulación.
Artículo 4. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas.
Artículo 5. Instrumentos de las Administraciones Públicas para la mejora de la regulación.
Artículo 6. Adaptación de la regulación vigente a los principios de sostenibilidad y buena regulación.
Artículo 7. Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria. Capítulo II. Organismos Reguladores.
Sección 1.ª Disposiciones generales sobre los Organismos Reguladores.
Artículo 8. Naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de los Organismos Reguladores.
Artículo 9. Relación con las entidades públicas y privadas, e independencia funcional. Sección 2.ª Del objeto de los Organismos Reguladores.
Artículo 10. Objeto de la actuación de los Organismos Reguladores. Sección 3.ª De los órganos de dirección de los Organismos Reguladores.
Artículo 11. Organización de los Organismos Reguladores. Artículo 12. El Consejo y su Presidente.
Artículo 13. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo. Artículo 14. El Presidente del Organismo Regulador.
cve: BOE-A-2011-4117
Artículo 15. Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo. Artículo 16. Causas de cese en el ejercicio del cargo.
Sección 4.ª Del personal de los Organismos Reguladores. Artículo 17. Personal directivo.
Artículo 18. Personal no directivo.
Artículo 19. Obligación de informar y garantías para la actuación.
Núm. 55 Sábado 5 xx xxxxx de 2011 Sec. I. Pág. 25114
Disposición transitoria séptima. Contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley.
Los contratos administrativos regulados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que hayan sido adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria octava. Reserva para inversiones en Canarias.
La materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley.
Disposición transitoria novena. Fondo de reserva obligatorio de cooperativas de crédito transformadas.
Uno. Los saldos del Fondo de Reserva Obligatorio de las cooperativas de crédito que se hubieran transformado en otra entidad de crédito con arreglo a lo previsto en el artículo décimo de la Ley 13/1989, de 26 xx xxxx, de Cooperativas de Crédito, y a los que se hubiese dado el destino previsto en el artículo 75, por remisión del artículo 69.6, ambos de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, podrán integrarse en el capital social de la entidad resultante de la transformación durante el ejercicio 2011.
Dos. En el período impositivo en el que se produzca dicho reintegro, se integrará en la base imponible de la entidad de crédito transformada la parte del mismo que se corresponda con el fondo de reserva obligatorio que hubiese minorado la base imponible de la Cooperativa de Crédito en los períodos impositivos anteriores a la transformación.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
a) Los artículos 22 a 28 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
b) El Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.
c) La disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
d) El apartado 5 del artículo 23 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Disposición final primera. Título competencial.
1. Carácter de legislación básica. La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las
cve: BOE-A-2011-4117
«bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.
Asimismo, tienen carácter básico, al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de «las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros», el capítulo III del título I, las disposiciones transitorias primera, cuarta y quinta y las disposiciones finales quinta a decimocuarta.
Núm. 55 Sábado 5 xx xxxxx de 2011 Sec. I. Pág. 25235
Se autoriza a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio, y de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus respectivas competencias, para adaptar las normas de los artículos 105 y 106 y la disposición adicional sexta de esta Ley a las modificaciones de la normativa comunitaria.
Disposición final sexagésima. Entrada en vigor.
La presente Xxx entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo la modificación introducida por la disposición final decimocuarta de esta Ley en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entrará en vigor para todas las pólizas de seguro suscritas o renovadas a partir del 1 de enero de 2013.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 xx xxxxx de 2011.
XXXX XXXXXX X.
El Presidente del Gobierno, XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
ANEXO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Datos para el cálculo de los costes de utilización de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil
Cuadro 1: Contenido energético de los combustibles
Combustible | Contenido energético |
Gasóleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 36 MJ/litro |
Gasolina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 32 MJ/litro |
Gas natural/biogás . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 33-38 MJ/m³N |
Gas licuado de petróleo (GLP) . . . . . . . . . | 24 MJ/litro |
Etanol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 21 MJ/litro |
Biodiésel. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 33 MJ/litro |
Emulsiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 32 MJ/litro |
Hidrógeno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 11 MJ/m³N |
Cuadro 2: Coste de las emisiones en el transporte por carretera (a precios de 2007)
CO2 | NOx | NMHC | Partículas |
0,03-0,04 eur/kg | 0,0044 eur/g | 0,001 eur/g | 0,087 eur/g |
cve: BOE-A-2011-4117
Cuadro 3: kilometraje de los vehículos de transporte por carretera durante su vida útil
Categoría de vehículo (Categorías M y N, tal como se definen en la Directiva 2007/46/CE) | Kilometraje durante vida útil |
Vehículos de turismo (M1). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vehículos industriales ligeros (N1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vehículos pesados para el transporte de mercancías (N2, N3). . . . . . . . . . | 200.000 km 250.000 km 1.000.000 km |
Autobuses (M2, M3). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 800.000 km |
xxxx://xxx.xxx.xx BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X